Decisión nº PJ0132013000167 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000283

PARTE DEMANDANTE: C.E.C.

PARTE DEMANDADA: SEANCA CONSULTORES, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 08 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.430.789, representado judicialmente por las Abogadas: C.A.M., A.M.A., y YISNETH ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.627, 118.362 y 189.052, contra la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A.”

En fecha 08 de Julio del 2.013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró: CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano C.E.C.B. contra la entidad de trabajo SEANCA CONSULTORES, C.A.” en virtud de la incomparecencia de la parte accionada de autos a la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar de fecha 28 de Junio de 2.013, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte accionada, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

Este Juzgado fijó para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 26 de Septiembre de 2013, con la comparecencia de la Abogada C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.627, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y la abogada A.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.679, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y recurrente.

Habiendo este Juzgado Superior declarado Sin Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 Septiembre de 2.013, la representación judicial de la parte accionada y recurrente expuso:

Manifiesta que el objeto del presente recurso es contra la sentencia dictada por el tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 08 de julio del presente año, donde declaro con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.E.C..

Que el presente recurso tiene como objetivo establecer que existen dentro del acervo probatorio del expediente, pruebas documentales que benefician a su representada, y que si bien es cierto su representada no acudió a la audiencia preliminar el 28 de Junio del presente año, no es menos cierto que dentro del expediente administrativo existe un documento fundamental que establece efectivamente el termino de la relación laboral, como se culmino la relación laboral.

Que ese documento fue consignado por el demandante en la audiencia preliminar y fue agregado al expediente el día 28 de junio del presente año.

Que en las pruebas documentales que constan en el expediente, encontramos el expediente administrativo, copia certificada del mismo que fueron consignadas por el trabajador. Dentro de ese expediente administrativo en el folio 60 del expediente consta un documento privado que es la carta de renuncia del trabajador, el trabajador de manera espontánea dentro del procedimiento administrativo y antes de la p.a., el trabajador tomo la decisión de ponerle fin a su relación laboral con su representada el 03 de julio del año 2012.

Que bajo esta circunstancia, y en consecuencia del documento consignado por el trabajador en el procedimiento administrativo, adquirió el carácter de documento público, documento que hace fe plena de lo declarado por el trabajador dentro del procedimiento administrativo.

Que en base a esta circunstancia ese documento que favorece a su representada, porque si bien es cierto hay una admisión de los hechos, no es menos cierto que los hechos alegados por el demandante son inciertos, no hay prueba que determine que la relación laboral culmino en marzo de 2012.

Que la manifestación de voluntad del trabajador de ponerle fin a la relación laboral con su representada tuvo lugar en un documento publico, dentro de un procedimiento administrativo, señala que lo importante de esta manifestación de voluntad es que la misma se llevó a cabo antes de la p.a., lo que trae como consecuencia, que el trabajador no solamente renuncio al puesto de trabajo sino que también renuncio al derecho del reenganche.

Que luego de esta manifestación de voluntad, el 01 de noviembre del año 2012 la Inspectoría procede a declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, violento el principio de la comunidad de la prueba, porque si bien es cierto esas pruebas fueron aportadas por el demandante, su representada tenía el derecho de que la juez de sustanciación valorara esas pruebas que establecían que la relación de trabajo comenzó el 15 de octubre del año 2010 y finalizo el 03 de julio del año 2012, y no como indica la demandante.

Que en el procedimiento administrativo la Inspectora repuso la causa al estado de nueva admisión, lo que trajo como consecuencia la suspensión del procedimiento, y trajo como consecuencia que los salarios que corrían a partir del 26 de marzo fueran suspendidos porque la ciudadana inspectora repuso la causa a nueva admisión, y el procedimiento solicitado por el trabajador el 26 de marzo del año 2012, fue repuesto al 05 de junio del mismo año, es decir que los salarios que corrieron desde el 05 de junio a la fecha en que el trabajador se retiro.

Que los salarios adeudados son 30 días, que corren a partir de la fecha en que se repuso la nueva admisión (05/06/2012) hasta el 03 de marzo que fue la fecha en que el trabajador procedió voluntariamente a retirarse del trabajo.

Por todo lo antes señalado ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación, y solicita que declare el presente recurso con lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instaura que vista la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tendrán como admitidos los hechos libelados, de tal modo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho la petición.

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte demandada, este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la representación judicial de la parte accionada manifestó que en la sentencia recurrida la Juez A quo violento el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que a su entender, del acervo probatorio se extrae una documental que favorece a su representada, referida a una supuesta renuncia presentada por el accionante dentro del procedimiento administrativo antes de la emisión de la p.a.. Razón por la cual considera la representación judicial de la parte accionada que, aun y cuando en el caso de marras se configuro una admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de su representada, la juez a quo debió valorar esta documental (renuncia) y establecer que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad espontanea del trabajador.

En los términos en que fue ejercido el presente recurso de apelación, entiende este sentenciador, que la accionada denuncia que en la sentencia recurrida existe un vicio de silencio de prueba, por cuanto omitió valorar una documental que en aplicación del principio de comunidad de la prueba favorecía a su representada. En este sentido este Tribunal trae a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 376 emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual dejo sentado:

(…/…)

La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (negrillas del tribunal).

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Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el este punto apelado, considerando necesario hacer referencia al contenido de la documental a la que hace hincapié la apoderada judicial de la parte accionada, la cual apunta:

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En vista que la empresa Seanca Consultores C.A., me despidiera sin justa causa, y luego la Inspectoría del trabajo ordenara el reenganche y pago de salarios caídos en un lapso no mayor a 48 horas, el cual aceptamos empresa y trabajador.

La empresa después de las 48 horas del reenganche fui víctima de las siguientes:

  1. Ordenes incompatibles con la dignidad de mi persona.

  2. Cambio arbitrario de mi lugar de trabajo, el cual viola mis derechos y afecta mi economía, ya que la empresa no me reconoce el pago de transporte.

  3. Orden del patrón a realizar actividades diferentes a mis funciones de trabajo, el cual fui empleado.

  4. Violación del Acta elaborada por la Dra. M.G., representante de la Inspectoría de trabajo, ya que no cumplieron con el pago de los salarios caídos en el tiempo estipulado.

Por medio de la presente recurro a la Inspectoría de trabajo, ya que en tales circunstancias no se puede seguir prestando mis servicios a dicha empresa acogiéndome a los siguientes artículos 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo emanada en el año 2012.-

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Ahora bien, de la revisión de la documental antes transcrita, se extrae que la misma no emerge renuncia alguna, tal como lo manifestó la accionada en el ejercicio de su recurso de apelación, pues de esta se evidencia que se refiere a una comunicación suscrita por el trabajador dirigida a la Inspectoría del trabajo mediante la cual hace de su conocimiento una serie de irregularidades que se estaban afectando su normal desenvolvimiento en la prestación de su servicio dentro de la entidad de trabajo. Y Así se Establece.-

En sintonía con lo anteriormente expuesto, y a fines didácticos, este sentenciador se permite indicar que, si la accionada consideraba que la referida comunicación se subsumía dentro de los parámetros de una renuncia espontanea, debió en la oportunidad legal establecida activar su defensa mediante un recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo y efectuar el planteamiento que hubiera considerado oportuno; por cuanto este sentenciador observa que al existir una p.a. en la que se declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en virtud de haberse efectuado un despido injustificado, mal puede este juzgador desestimar dicha providencia.

En relación a lo anterior, una vez revisadas y a.l.a. cursantes al expediente, se observa copia certificada de p.a., de fecha 01 de Noviembre de 2012, en la que se declara con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano C.E.C. contra la sociedad mercantil Seanca Consultores, C.A.

La p.a. a la que se hace referencia señala que la parte que se sienta lesionada en alguno de sus derechos, podrá recurrir ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, a fin de interponer recurso de nulidad contra esta providencia dentro de los seis (06) meses siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones.

Se aprecia de autos que la accionada tuvo conocimiento de la p.a. en las diligencias del funcionario de la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo comisionado para notificar y ejecutar dicho acto, y que se resistió a tales diligencias; que, ante la contumacia de la accionada de dar cumplimiento voluntario de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos; debe tenerse a la empresa por suficientemente notificada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante.

Considerando que el acto administrativo adquiere firmeza una vez que haya transcurrido en su totalidad el lapso de la caducidad que la ley otorga a quien resulte lesionado en su esfera de derechos subjetivos para que ejerza los recursos que considere pertinentes, lo cual constituye una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que reviste a los actos administrativos en virtud de la presunción de legalidad de la cual gozan.

Ahora bien, no consta en autos que la parte accionada haya intentado recurso de nulidad sobre el acto administrativo de efectos particulares, a los fines de dejarlo sin efectos por considerarlo que vulnero sus derechos; es por lo que al no ejercer su defensa dentro del lapso establecido, la p.a. goza de validez y eficacia jurídica.

Los actos administrativos comienzan a surtir efectos una vez que son notificados a los interesados, pues la notificación verifica la eficacia del acto, dado que aquellos se presumen legítimos y gozan del principio de ejecutividad, esto es, tienen fuerza obligatoria y, por ende, se reputan como título suficiente de ejecución, de allí que una vez notificado a los interesados es eficaz y goza de la cualidad de ser ejecutivo, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que la Administración tiene la posibilidad de ejecutar por sí misma los actos por ella dictados, siendo fundamento de lo expuesto la presunción iuris tantum de la legalidad que los acompaña, y la necesidad que se cumplan sin dilación los intereses públicos que persigue la Administración.

En el marco de las consideraciones que anteceden, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar se tienen por cierto y admitido la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes, el salario aducido por el demandante en su escrito libelar y que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

Ante las consideraciones anteriormente planteadas, es por lo que forzosamente este sentenciador declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la accionada, y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos y montos condenados en la sentencia recurrida;

(…/…)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

La parte actora reclama de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 14.531,06; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES:

La parte actora reclama de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 2.410,78; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2012-2013:

La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la fracción de 7,5 días a razón del salario de Bs. 86,37; lo cual arroja el monto de Bs. 647,78; cantidad que aquí se condena; y así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS 2011-2012:

La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 45 días a razón del salario de Bs. 86,37; lo cual arroja el monto de Bs. 3.886,65; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013:

La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 19,83 días a razón del salario de Bs. 86,37; lo cual arroja el monto de Bs. 1.713,01; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

UTILIDADES AÑO 2012:

La parte actora reclama por este concepto de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto de Bs. 10.278,03; pero al analizar dicho pedimento se observa de las actas procesales que dicho beneficio ha sido reclamado en base a 70 días por año, y si en este caso se están reclamando las utilidades generadas y no cobradas durante el año 2011- 2012; es decir un año completo, el cual de los 70 días por año, a razón del ultimo salario de Bs. 86.37, arroja la suma de Bs. 6.045,90; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

BENEFICIO DE ALIMENTACION :

La parte actora reclama este concepto de conformidad con los parámetros establecidos en la P.A. N° 2140, de fecha 01-11-202; la cual ordena calcular los beneficios derivados de la relación de trabajo a partir de la interposición de la solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación; en consecuencia se reclama dicho concepto desde el 27/03/2012 hasta el 01-03-2013; lo que arroja la cantidad de Bs. 6.637,50; cantidad que aquí se condena; y así se establece.

SALARIOS CAIDOS:

La parte actora reclama este concepto de conformidad con los parámetros establecidos en la P.A. N° 2140, de fecha 01-11-202; la cual ordena calcular los salarios caídos a partir de la interposición de la solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación; por lo tanto se calculan los salarios caídos dejados de percibir desde el 26-03-2012 hasta el 01-03-2013; a razón del salario diario de Bs. 86,37; lo que arroja la cantidad de Bs. 29.711,26; cantidad que aquí se condena; y así se establece.

INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 92 DE LA LOTTT:

La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 14.531,06; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

Los conceptos condenados arrojan la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 80.115,00), más lo que arroje el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria que corresponda realizar.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano C.E.C.B., contra la entidad de trabajo SEANCA CONSULTORES, C.A.- En consecuencia se condena a pagar a la demandada la suma de OCHENTA MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 80.115,00), más lo que resulte del cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia; y así se establece.-

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., cito:

……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Visto el criterio jurisprudencial supra mencionado, se ordena:

  1. - Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (26-03-2012) y respecto a los demás conceptos condenados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido, se calcularan desde la fecha de notificación de la demandada (11-06-2013), hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mediante un solo experto nombrado por el Tribunal; el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

  2. - Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (26-03-2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el ordinal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En caso de incumplimiento voluntario, este Juzgado procederá conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

    (…/…)

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.C. contra SEANCA CONSULTORES, C.A.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.J.M.S.

La Secretaria,

Abg. L.M.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 PM.).

La Secretaria,

Abg. L.M.G..

OJMS/LM/OJLR

Exp. GP02-R-2013-000283-

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