Decisión nº 234-N-18-11-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4658

DEMANDANTE: C.E.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.640.713, domiciliado en Coro, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: W.C.M., P.L.B., O.M. y A.A.M.B., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.729, 85.729, 101.864 y 130.781, respectivamente, según poder apud acta, que riela al folio 38 y 149, I-pieza del expediente.

DEMANDADO: J.P.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 1.875.693, domiciliado en Coro, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.V.P., J.H.G., A.F., G.L., A.M., M.D., M.B. y A.N., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 23.652, 81.359, 41.941, 28.943, 85.915, 16.047 y 16.634, respectivamente., según poder apud acta que riela al folio 78, I pieza.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado W.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.A., de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1° de diciembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el apelante contra el ciudadano J.P.A..

Cursa a los folios 1 al 3, escrito contentivo de demandada incoada por el ciudadano C.E.A., asistido por el abogado W.C.M., en donde alega es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Caserío Los Olivos, Parroquia La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, con un área de superficie de aproximadamente un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 M2), cuyos linderos son: Norte: su frente con terrenos municipales desocupados; Sur y Este: terrenos municipales desocupados; y Oeste: terrenos ocupados por las plantas transmisoras de Radio Coro; terreno que le pertenece por haberlo adquirido por compra a la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, conforme a documento inscrito ante el Registro del Municipio Colina del estado Falcón, el 9 de marzo de 1983, inserto bajo el N° 11, folios 19 y 20, protocolo primero, primer trimestre del año respectivo; que además es propietario de las bienhechurías enclavadas en él, las cuales fueron construidas a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, constituido por un salón comercial con barra y bar interno, quince habitaciones con sus baños; pero que desde el mes de febrero de 1997, pactó con el ciudadano J.P.A., un contrato verbal de opción a compra, cuyo precio fue de cincuenta y nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 59.750.000,00), hoy cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 59.750,00), cuyas modalidades de pago eran mediante un primer pago de un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00) y dieciocho (18) cuotas de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00), hasta cubrir el monto total; sin embargo el mencionado ciudadano J.P.A., solo ha cancelado la cantidad de diecinueve (19) fracciones de las cuotas asignadas, cada una por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), para un total de doscientos treinta y siete mil quinientos (Bs. 237.500,00), hoy doscientos treinta y siete bolívares (Bs. 237,50), cuyo último pago lo realizó el 6 de septiembre de 1997, y a partir de esa fecha de manera extraña dejó de cumplir con su obligación de pagar los montos y fracciones acordados; que él se tuvo que ir del estado Falcón y cuando regresó en el año 2006, comenzó a gestionar lo concerniente para que el ciudadano J.P.A., le cancelara lo que le adeudaba, manifestándole éste, que no pagaría nada más, pues él no era el dueño; motivo por el cual, lo demanda para que resuelvan el contrato verbal que ambos convinieron y le entregue el inmueble libre de personas y de cosas y le restituya la posesión del mismo, estimando la demanda en cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 59.750,00).

Riela a los folios 36 y 37; I pieza, auto de fecha 17 de noviembre de 2008, en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada, comisionando para tal fin, al Juzgado del Municipio Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio 38-I pieza, poder apud acta otorgado por el demandante a los abogados W.C. y P.L.B., y mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa, los tiene como apoderados de la parte demandante (f. 40-I pieza).

Corre inserto al folio 48-I pieza, auto de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual el Tribunal a quo, agrega las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial, para la notificación del demandado, la cual fue debidamente cumplida.

Riela al folio 55-I pieza, diligencia de fecha 4 de febrero de 2009, suscrita por el demandado, asistido por los abogados J.E.V.P. y J.H.G., en donde apela del auto de admisión de la demanda, por cuanto la misma se fijó por el procedimiento breve, cuando debió fijarse por el procedimiento ordinario.

En esa misma fecha (4 de febrero de 2009), la parte demandada dio contestación a la demanda, solicitando en primer término la nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición al estado de una nueva admisión; por cuanto se fijó el procedimiento breve en vez de fijarse por el procedimiento ordinario, pues la pretensión del demandado es la resolución de un contrato de opción a compra venta y no un desalojo; y como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra (f. 56 al 60 –I pieza).

Cursa al folio 69, poder apud acta otorgado por el demandado, ciudadano J.P.A., a los abogados J.E.V.P., J.H.G., A.F.P., G.W.L., A.M., M.D., M.B. y A.N.; y mediante auto de fecha 4 de febrero 2009, el Tribunal de la causa, los tiene como apoderados del demandado (f. 71, I p.).

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, que riela al folio 72– I pieza del expediente, el Tribunal a quo, revoca parcialmente el auto de admisión y lo fija por el procedimiento ordinario, dando un lapso de veinte (20) días de despacho al demandado para contestar la demanda.

En fecha 10 de febrero de 2009, el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado del demandado, recusa a la Juez de la causa, abogada N.C.G., alegando que la misma estaba incursa en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma, había emitido opinión sobre lo principal del pleito y enemistad entre ellos (f. 74; I p.)

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano J.P.A., se da por citado (f. 77, I p.); en fecha 12 de febrero de 2009, confiere poder apud acta, a los abogados J.E.V.P., J.H.G., A.F.P., G.W.L., A.M., M.D., M.B. y A.N. (f. 78, I p.); y en esa misma fecha vuelve a recusar a la Juez de la causa, abogada N.C.G., por las mismas razones expuestas (f. 82, I p.)

En fecha 18 de febrero de 2009, la Jueza N.C.G., en su carácter de Juez de la causa, rinde su respectivo informe de recusación (f. 82-83, I p.).

Por auto de fecha 26 de de febrero de 2009, en virtud de haberse vencido el lapso de allanamiento, ordena remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 96, I p.).

Riela al folio 100- I pieza, auto de entrada de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2009, los abogados J.E.V.P. y J.H.G., en su carácter de apoderados del demandado, dan contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que el actor pretende el cumplimiento del contrato y la resolución del mismo, que ambas pretensiones se excluyen mutuamente; por otra parte opone la cuestión previa de falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto la opción a copra es un contrato que encierra una voluntad unilateral del prominente de la oferta, y al no haber aceptado él tal oferta, mal puede tener cualidad para sostener el juicio; por otra parte, opone la falta de cualidad del demandante, por cuanto él no es el propietario del inmueble objeto de la demanda, sino que le pertenecen a los ciudadanos J.D.V. y J.H.V., ya fallecidos, por lo que solicita el llamamiento de los sucesores conocidos y desconocidos de ambos; asimismo, rechazaron la estimación de la demanda, la medida de secuestro solicitada, el pago de las costas; solicitando por último se declarara sin lugar la demanda incoada (f. 101-103, I p.).

Cursa al folio 111- I pieza, auto de fecha 1 de abril de 2009, mediante el cual el nuevo Tribunal a quo, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cómputo de los días despacho con base al expediente y al libro diario de labores levados por dicho Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2009, suscrita por el abogado J.E.V.P., apoderado del demandado, solicita al Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión de la intervención del tercero (f. 113, I p.).

En fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal a quo, agrega a los autos, oficio Nº 0820-297, de fecha 3 de abril de 2008, mediante el cual informa lo solicitado, referente a los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal (f. 114, I p.); y en fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal, niega la solicitud de admisión de la intervención del tercero, solicitada por la parte demandada (f. 117, I p.).

Por auto de fecha 29 de abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito, devuelve el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito ambos de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada, lo cual hizo mediante oficio N° 475, de esa misma fecha (f. 118 y 119- I pieza).

Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2009, que riela al folio 120 – I pieza del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente y solicita cómputo de los días de despacho al Juzgado que llevaba la causa, para lo cual se libró oficio N° 0820-389, de fecha 8 de mayo de 2009.

Cursa al folio 123- I pieza, oficio N° 514 de fecha 13 de mayo de 2009, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se señala los días despacho, solicitados por el Tribunal a quo.

Riela al folio 125- I pieza, auto de fecha 21 de mayo de 2009, en donde el Tribunal de la causa, repone la causa al estado al estado de agregar las pruebas presentadas por las partes.

Corre inserto a los folios 126 al 127- I pieza, prueba de escrito presentado en fecha 15 de abril de 2009, por el abogado W.C.M., en su carácter de apoderado del ciudadano C.E.A., parte actora.

Riela a los folios 145 al 147- I pieza, escrito presentado en fecha 29 de abril de 2009, por el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado del demandado, en donde promueve pruebas e impugna las pruebas anexadas a la demanda por la contraparte.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, el abogado W.C.M., sustituye el poder reservándose su ejercicio a los abogados O.M. y A.A.M.B., como apoderados del ciudadano C.E.A. (f. 149, I p.).

Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2009, el abogado Elvidio Vivas Padilla, en su carácter antes indicado, ratifica la impugnación de las pruebas aportadas por el demandante y apela del auto de fecha 21 de mayo de 2009, que ordenó agregar las pruebas, por cuanto las pruebas promovidas por el actor fueron presentadas extemporáneamente (f. 151 – I pieza).

Cursa al folio 152 – I pieza, avocamiento del abogado A.D., como Juez temporal del Juzgado a quo.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes (f. 153 – 157 I pieza).

Riela al folio 169 - I pieza, diligencia de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por el apoderado de la parte demandada, abogado J.E.V.P., en donde solicita en primer lugar, que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la apelación que formulara contra el auto del 21 de mayo de 2009; en segundo lugar, apela del auto de fecha 10 de junio de 2009, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y en tercer lugar, solicita se oficie a los Tribunales comisionados para la evacuación de los testigos.

En fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal a quo, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, de los autos de fecha 21 de mayo y 17 de junio de 2009, ordena la remisión de las copias certificadas a esta Alzada y libra oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de indicarle quienes son los apoderados de las partes en el presente juicio (f. 170, I p.).

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación del ciudadano P.G., como experto en la presente causa (f. 172 y 173 – I pieza); acordándose la juramentación del mismo.

Mediante acta de fecha 26 de junio de 2009, que riela al folio 178 – I pieza, el Tribunal a quo, declara desierto el acta de juramentación del experto, P.G., por la incomparecencia del mismo.

Cursa al folio 181 - I pieza del expediente, oficio N° 333-116, de fecha 23 de junio de 2009, emanado del Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón.

En fecha 1 de julio de 2009, el Tribunal a quo, en virtud de haberse declarado desierto la juramentación del experto designado, nombra como nuevo experto al Ingeniero R.J.O., acordando su notificación sobre dicho nombramiento (f. 184, I p.).

Riela a los folios 188 al 193, testimoniales rendidas en fecha 3 de julio de 2009, de los ciudadanos I.J.Z. y S.A.H., promovidos por el demandado.

Corre inserto a los folios 197 y 198 I pieza, diligencia de fecha 8 de junio de 2009, suscrita por el alguacil del Tribunal a quo, consignando boleta de notificación del ciudadano R.J.O., experto designado.

Riela a los folios del 2 al 16 – II pieza, diligencias de fecha 13 de julio de 2009, suscritas por el alguacil del Juzgado de la causa, mediante las cuales devuelve boletas de citación de los ciudadanos J.C., S.H., Wuillan Chirinos, J.O.I.Z., por cuanto no se le suministró los medios para la práctica de las mismas.

Cursa al folio 18 de la segunda pieza del expediente, acta de juramentación de fecha 13 de julio de 2009, del experto designado, Ingeniero R.J.O.R..

Mediante oficios Nros. 0820-584 y 0820-535 de fechas 15 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, remite a esta Alzada copias certificadas, contentivas de las apelaciones contra los autos de fechas 3 y 17 de junio de 2009, interpuestas por la parte demandada (f. 21 y 22 – II pieza).

En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal a quo, agrega la comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro, contentiva de la evacuación de los testigos Leorangel Medina, G.N. y F.R.P., en donde solo se evacuó al último de los nombrados, por cuanto la parte promovente, desistió de los otros testigos (f. 23 al 34 – II pieza).

En fecha 28 de julio de 2009, tuvo lugar la evacuación de la inspección judicial solicitada por el demandado en el inmueble objeto de la demanda (f. 32-33, II p.).

Riela del folio 47 al 56 – II pieza, comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, contentiva de la evacuación de los testigos D.R., J.F.N. y J.N., en donde se evacuó a los dos primeros, y la evacuación del último, desistido por su promovente.

Corre inserto a los folios 60 al 71 – II pieza del expediente, escrito de informes presentado por el abogado W.C., en su carácter de apoderado del demandante, en fecha 30 de septiembre de 2009.

Cursa a los folios 75 al 82, sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 1 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por el demandado; y en consecuencia, sin lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado W.C., con el carácter de autos, apela de la decisión definitiva dictada por el Tribunal a quo (f. 83 – II p.).

Riela al 86 – II pieza, auto de fecha 13 de enero de 2010, en donde el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada; lo cual se hizo, mediante Oficio N° 0820-24, de fecha 13 de enero de 2010.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 19 de enero de 2010, y en fecha 20 de ese mismo mes y año, la Secretaria titular de esta Alzada, abogada M.A.P. se inhibe (f. 88 y 90 – II pieza).

En fecha 21 de enero de 2010, el abogado M.R.G., juez titular de este despacho, se inhibe de conocer la causa, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por enemistad manifiesta entre él y el apoderado de la parte demandada, abogado J.H.G. (f. 90, II p.)

En fecha 1 de febrero de 2010, se designa como secretaria accidental a la abogada Yelixa Torres Brizuela (f. 91 – II pieza).

Vencido el lapso de allanamiento, esta Alzada, libra oficio N° 79-10 a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de Juez Accidental (f. 92-93, II p.).

En fecha 16 de diciembre de 2010, quien suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes, los cuales se dieron por notificados en fechas 21 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011, agregadas mediante diligencias suscritas por el alguacil, de fechas 22 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2011, respectivamente (f. 98 al 105 – II pieza).

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2011, esta Alzada, fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes, en donde solo la parte demandante hizo uso de ello (véase folio 107 al 116 – II pieza).

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, el accionante alega que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Caserío Los Olivos, Parroquia La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, con un área de aproximadamente un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 M2); y que le pertenece por haberlo adquirido por compra a la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, conforme a documento registrado; además de ser propietario de las bienhechurías enclavadas en él, las cuales fueron construidas a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio; que desde el mes de febrero de 1997, pactó con el ciudadano J.P.A., un contrato verbal de opción a compra, cuyo precio fue de cincuenta y nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 59.750.000,00), hoy cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 59.750,00), cuyas modalidades de pago era mediante un primer pago de un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00) y dieciocho (18) cuotas de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00), hasta cubrir el monto total; pero que el mencionado ciudadano J.P.A., solo ha cancelado la cantidad de diecinueve (19) fracciones de las cuotas asignadas, cada una por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), para un total de doscientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 237.500,00), hoy doscientos treinta y siete bolívares (Bs. 237,50), cuyo último pago lo realizó el 6 de septiembre de 1997, y a partir de esa fecha dejó de cumplir con su obligación de pagar los montos y fracciones acordados; que el mencionado ciudadano le manifestó que no pagaría nada más, pues él no era el dueño; por lo que demanda la resolución del contrato verbal que ambos convinieron y le entregue el inmueble libre de personas y de cosas y le restituya la posesión del mismo. En tanto que el demandado, en la contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la misma, alegando que el actor pretende el cumplimiento del contrato y la resolución del mismo, en donde ambas pretensiones se excluyen mutuamente; por otra parte, opone la falta de cualidad del demandante, por cuanto él no es el propietario del inmueble objeto de la demanda, sino que éste le pertenece a los ciudadanos J.D.V. y J.H.V., ya fallecidos; asimismo, rechazó la estimación de la demanda, la medida de secuestro solicitada, el pago de las costas; solicitando por último se declarara sin lugar la demanda incoada. Las partes a los fines de demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas aportadas por la parte actora:

  1. - Diecinueve (19) recibos de fechas 10-2-97; 22-2-97; 2-3-97; 16-3-97; 23-3-97; 6-4-97; 13-4-97; 18-5-97; 24-5-97; 1-6-97; 8-6-97; 16-6-97; 22-6-97; 3-7-97; 13-7-97; 20-7-97; 27-7-97; 27-8-97; 6-9-97 respectivamente, emitidos a favor del ciudadano C.A., por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), recibidos por el ciudadano J.P.A.; y en donde se señala que es por concepto de compra-venta de un local denominado Dancing de Media Noche, situado en los Olivos, Distrito Colina, por la cantidad de Bs. 3.250.000,00; a excepción del primero que señala que señala que es por 1.250.000, y el onceavo recibo que es por la cantidad de 3.500.000, la cual sería cancelado a cincuenta mil bolívares mensuales, por mutuo acuerdo entre las partes (f. 17 al 35, I pieza). Para valorar estos documentos privados, se observa que están suscritos por la parte demandada, y por cuanto no se evidencia de autos que hubiesen sido desconocidos, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos; en tal virtud se les concede valor probatorio para demostrar el contrato pactado entre las partes, así como para demostrar las cantidades de dinero recibidas por el ciudadano C.A..

  2. - Documento inscrito ante el Registro del entonces Distrito Colina del estado Falcón, el 9 de marzo de 1983, bajo el N° 11, folios 19 al 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año respectivo, mediante el cual la municipalidad del entonces Distrito Colina del estado Falcón, da en venta al ciudadano C.E.A., un lote de terreno, ubicado en el Caserío Los Olivos, jurisdicción del Municipio La Vela, constante de veinticinco metros (25) de frente, por cincuenta metros (50) metros de fondo, o sea un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 M2), cuyos linderos son: Norte: su frente con terrenos municipales desocupados; Sur y Este: terrenos municipales desocupados; y Oeste: terrenos ocupados por las plantas transmisoras de Radio Coro. Este documento público, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el demandante de autos ciudadano C.E.A. es propietario del inmueble objeto del litigio, antes identificado (f. 128 al 129. I pieza).

  3. - Titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 13 de junio de 2001, con las declaraciones de los ciudadanos J.C. y J.O., y posteriormente inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón, el 6 de junio de 2007, bajo el N° 26, folios del 195 al 204, Tomo 3 (f. 130 al 140-I pieza). Este documento público adminiculado al anterior, demuestra de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que las bienhechurías construidas en el lote de terreno identificado precedentemente son propiedad del ciudadano C.E.A., parte actora en este juicio.

  4. - Original de solvencia de cancelación de impuesto municipal, N° 0008283, expedidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, a nombre del ciudadano C.E.A., de fecha 6 de junio de 2007, y recibo de pago por la cantidad de noventa y un mil novecientos veintiocho bolívares, con seis céntimos (Bs. 91.928,06) (f. 142 al 144). Estos documentos públicos administrativos, se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil; con los cuales se demuestra los actos de posesión ejercidos por el demandante de autos sobre el inmueble objeto del litigio.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  5. - Copia certificada de los siguientes documentos:

    1.1.- Inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, el 13 de agosto de 1953, bajo el N° 49, protocolo primero, contentivo de título supletorio a nombre de J.D.V., sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, en el sitio denominado “Sabana Larga”, del Distrito Colina del estado Falcón, al margen de la carretera Coro-La Vela, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera Coro-La Vela, Sur: terrenos desocupados; Este: quebrada “Cabeza de Burro”, y Oeste: márgenes del río Coro (f. 61 al 65 – I pieza).

    1.2.- Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio del Municipio Colina del estado Falcón, el 20 de diciembre de 1954, bajo el N° 1, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano J.D.V. le vende al ciudadano H.V., la mitad del inmueble que posee en una extensión de terreno municipal, en jurisdicción del Distrito Colina del estado Falcón, al margen de la carretera Coro-La Vela, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera Coro-La Vela, Sur: terrenos desocupados; Este: quebrada “Cabeza de Burro”, y Oeste: márgenes del río Coro (f. 66 y su vuelto - I pieza).

    1.3.- Documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón, el 29 de enero de 1955, bajo el N° 8, folios 19 al 20, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadano J.D.V. y J.H.V., constituyen hipoteca de segundo grado a favor de la firma comercial Hermanos Batista sobre un edificio construido en el lote de terreno municipal identificado anteriormente (f. 67 – I pieza).

    1.4.- Documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón, el 12 de enero de 1955, bajo el N° 1, folios 1, protocolo primero, en donde los ciudadano J.D.V. y J.H.V., constituyen hipoteca especial y de primer a favor de la ciudadana A.M., sobre un edificio construido en el lote de terreno municipal identificado anteriormente (f. 68 – I pieza).

    Para valorar estos documentos, se observa que si bien todos son documentos registrados, los cuales tienen el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.350 del Código Civil, los linderos del inmueble a que se refieren los mismos no coinciden con los linderos del inmueble que señala el demandante es el inmueble objeto del litigio, y del cual acompañó documentos públicos que le acreditan la propiedad; razón por la cual, por tratarse de un inmueble diferente, no se les concede a estos documentos públicos el valor probatorio invocado por el demandado, al pretender que el inmueble en controversia es propiedad de terceros.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos J.C., I.J.Z., S.A.H., Wuilan R.C., D.S.R., J.F.N., J.R.N., Leorangel Medina, G.N., F.R.P.. Con respecto a los testigos J.C., Wuilan R.C.J.R.N., Leorangel Medina y G.N., éstos no fueron evacuados.

    - I.J.Z., Dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.E.A. y J.P.A. (demandante y demandado); que conoció a los ciudadanos J.D.V. y J.H.V.; que sabia de la ubicación del inmueble; cuando se le preguntó sobre quién era el propietario del inmueble, dijo que era J.P.; y que le constaba que venía ocupando el mismo desde el año 70, cuando trabajó con él, cuando hizo seis (6) piezas y metió las aguas blancas y negras, y que el había hecho esos trabajos y todas las remodelaciones; en las repreguntas, dijo ser amigo de J.P.; y cuando se le repreguntó si las seis piezas fueron construidas por orden de J.D.V. y J.I.P., contestó que eran por orden de J.P.; y a la repregunta de que si sabía que J.P.A., había suscrito un contrato de opción a compra con el ciudadano C.A., contestó que no sabía nada al respecto-

    - S.A.H.: Dijo conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÑE PULIDO AMAYA; que el inmueble estaba ubicado en el sector Los Olivos; que el demandado, venía ocupando el inmueble desde el año 1970; que éste había efectuado una serie de bienhechurías en el mismo, consistente de seis piezas, incluyendo el baños en cada pieza, paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc; que le constaba que éste las había efectuado con dinero de su propio peculio y que le constaba porque había trabajado allí; que le constaba que el ciudadano J.P.A., había venido poseyendo el inmueble en forma pública, pacífica e inequívoca y en calidad de propietario, pero dijo no saber si había sido perturbado en la posesión del mismo; en tanto que en las repreguntas, dijo que no la unía lazos de amistas o familiar con el demandado; que no le constaba que el inmueble era propiedad de éste; y ante la repregunta de si las seis piezas fueron construidas por orden de J.D.V. y J.H.V., contestó que había sido por orden de J.P..

    - F.R.P.: Dijo conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.P.A.; que el inmueble estaba ubicado en Los Olivos, Municipio Colina; que éste venía ocupando el inmueble desde el año 70 o 71 aproximadamente; que había construido seis piezas hechas de bloque, piso de cemento, cloacas y techo de zinc y platabanda y una cocina con lavaplatos; que las había efectuado pagando él con su dinero los materiales y la mano de obra; que le constaba que el ciudadano J.P.A., había venido poseyendo el inmueble en forma pública, pacífica e inequívoca y en calidad de propietario, sin que nadie lo haya perturbado; y con respecto a la propiedad del inmueble, dijo que era de los hermanos Vargas; y que sabía de los hechos, por haber trabajado en las bienhechurías realizadas.

    - D.S.R. y J.F.N.G.: Ambos dijeron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.A. y J.P.A.; el último dijo conocer también a los ciudadanos J.D.V. y J.H.V.; que el inmueble está ubicado en sector Los Olivos; que el propietario del inmueble eran los ciudadanos J.D.V. y J.H.V. y que el ciudadano J.P.A., había hecho las últimas bienhechurías; que éste venía ocupando el inmueble desde el año 1970 aproximadamente; que las bienhechurías construidas por el demandadazo consistían en seis piezas hechas de bloque, piso de cemento, techo de zinc y platabanda y cocina completamente equipada; y que el inmueble tenía un gravamen por parte de Bancoro, C.A.

    Para valorar estas testimoniales, se observa que todas van dirigidas a demostrar la propiedad del inmueble objeto del litigio; lo que hace inadmisible la prueba testimonial conforme al artículo 1.387 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920 numeral 1° ejusdem; razón por la cual se desechan.

  7. - Inspección judicial a practicarse en el inmueble objeto de la demanda, para dejar constancia de la existencia de las piezas, para demostrar que ha invertido dinero de su propio peculio y por lo tanto, esas bienhechurías son de su propiedad. Prueba admitida por el Tribunal a quo, nombrándose como experto al ciudadano R.J.O. y evacuada la misma en fecha 28 de julio de 2009, en el inmueble objeto de la demanda, donde se dejó constancia de la existencia de seis (6) habitaciones con sus respectivos baños, edificadas en paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda y zinc y cocina totalmente equipada, y el techo tiene cielo raso con aluminio, protegiendo el mismo. (f. 36 y 37, II p.). En relación a esta inspección, se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, en relación a los hechos que fueron verificados por el juez de la causa, mas sin embargo nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

  8. - Prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón, para que informe al Tribunal si se encuentra asentado un documento inscrito el 13 de agosto de 1953, bajo el N° 49, folios 15 al 16, protocolo primero, Tomo segundo; y si tiene el mismo una nota marginal; prueba admitida por el Tribunal, y recibidas las resultas mediante oficio Nº 333-116, de fecha 23 de junio de 2009, en el que informa que reposan en los libros llevados por dicho Registro, documento inserto bajo el Nº 09, folios 15 al 16, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1954, propiedad de J.H.V. y en donde se observan notas marginales: 1) en donde J.H.V., hipoteca a A.M. parte del inmueble, el 12 de enero de 1955; 2) en donde el mencionado ciudadano hipoteca en segundo grado a Batista Hermanos, parte del inmueble; y que con respecto al documento inserto bajo el N° 49, folios 80 al 81, protocolo primero, tercer trimestre del año 1953, no se encuentra en los archivos de dicha Oficina (f. 181, I p.). Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a que se contrae la misma.

    A.c.f.l. anteriores pruebas promovidas por las partes, se observa que el Tribunal a quo se pronunció en su sentencia definitiva de fecha 1 de diciembre de 2009, de la siguiente manera:

    Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, el demandado niega la cualidad del actor para interponer la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta verbal.

    …omisis…

    En el caso de marras, queda demostrado que lo ciudadanos J.D.V. y J.H.V., según el documentos protocolizados por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 13 de agosto de 1.953, anotado bajo el Nro. 49, folios 80 al 81, del protocolo primero, tomo II, bajo el Nro. 09, folios 15 al 16. protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.954, son los propietarios de las bienhechurias y terrenos donde se encuentran enclavadas el bien sujeto de nulidad de compra venta verbal, razones por las cuales no le asiste al actor la cualidad para demandar al ciudadano J.P.A. y por lo tanto se debe declarar la falta de cualidad del actor C.A. y asi se decide.-

    …omissis…

    De la anterior decisión se observa que la jueza a quo declaró con lugar la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad del actor, bajo el fundamento que el demandado había demostrado que el inmueble objeto de la resolución del contrato no era propiedad del demandante y por vía de consecuencia declaró sin lugar la demanda. Visto lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada, pero previamente se emitirá pronunciamiento sobre las defensas previas opuesta por el demandado.

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por considerarla exagerada, alegando que el demandante adujo que las bienhechurías le costaron la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), incluido el costo de la parcela y que de los recibos anexos junto con el libelo de demanda, se infiere que recibió la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), hoy doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12,50) y que el precio total era la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,00), hoy tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00), el cual sería cancelado a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por lo que el valor de la demanda es la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,00), hoy tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00), lo que hace incompetente al Tribunal para conocer de la causa.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, lo cual efectivamente no logró demostrar por lo que se le tiene como no hecha, es por lo que esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo el demandante en su escrito de libelo, es decir la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 59.750,00), equivalentes a un mil doscientos noventa y ocho coma noventa y un unidades tributarias (1298,91 U.T.) para el momento de la interposición de la demanda, y así se decide.

    FALTA DE CUALIDAD O INTERES

    Decidido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse al otro punto previo opuesto por el demandado en su libelo, relativo a la falta de cualidad tanto del demandante como del demandado, alegando, con respecto a su falta de cualidad, que el contrato cuya resolución se pide es un contrato que encierra una voluntad unilateral del prominente de la oferta, y al no haber aceptado él tal oferta, mal puede tener cualidad para sostener el juicio; por otra parte, el demandante no es el propietario del inmueble objeto de la demanda, sino que le pertenecen a los ciudadanos J.D.V. y J.H.V., ya fallecidos, según consta en documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 13 de agosto de 1953, bajo el N° 49, protocolo primero, contentivo de título supletorio a nombre de J.D.V.; y documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio del Municipio Colina del estado Falcón, el 20 de diciembre de 1954, bajo el N° 1, protocolo primero, en donde J.D.V. le vende a H.V., la mitad del terreno objeto de la demanda.

    Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad y de interés activa y pasiva alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:

    Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el demandante su pretensión en un documento protocolizado por ante el Registro del entonces Distrito Colina del estado Falcón, el 9 de marzo de 1983, bajo el N° 11, folios 19 al 20, protocolo primero, primer trimestre del año respectivo, mediante el cual la municipalidad del entonces Distrito Colina del estado Falcón, le da en venta un lote de terreno, ubicado en el Caserío Los Olivos, jurisdicción del Municipio La Vela, constante de veinticinco metros (25) de frente, por cincuenta metros (50) metros de fondo, o sea un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 M2), cuyos linderos son: Norte: su frente con terrenos municipales desocupados; Sur y Este: terrenos municipales desocupados; y Oeste: terrenos ocupados por las plantas transmisoras de Radio Coro; el cual alega el demandante haber opcionado en compra con el demandado de autos; documento que fue acompañado en copia junto con el libelo de demanda e impugnado por la parte demandada, haciendo su ratificación la parte demandante, mediante original del mismo (128-129, I p), por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el demandante demostró fehacientemente que es propietario del inmueble antes identificado; y con respecto al alegato del demandado que dicho inmueble le pertenece a J.D.V., según consta en título supletorio inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, el 13 de agosto de 1953, bajo el N° 49, Protocolo Primero, se observa en primer lugar que el documento traído a los autos por el demandante posee mejor título, pues el mismo versa sobre la propiedad de la parcela de terreno y el segundo versa sobre la propiedad de unas bienhechurías, aunque el demandado alegó que el título supletorio, promovido por el demandante fue solo autenticado, no menos es cierto que estatuye el artículo 549 del Código Civil, lo siguiente: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”; en segundo lugar se observa que el mencionado documento señala: “Yo, J.D.V. soy propietario (…) de un inmueble en construcción ubicado en terreno municipal, emplazado en el sitio denominado “Sabana Larga”, del Distrito Colina de este Estado, al margen de la carretera Coro-La Vela, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Coro-La Vela; Sur: Terrenos desocupados; Este: quebrada “Cabeza de Burro”; y Oeste: Márgenes del Río Coro”; de lo que se desprende que no es el mismo inmueble pues no poseen los mismos linderos.

    Y finalmente, con respecto al alegato del demandado que el contrato cuya resolución se pide es un contrato que encierra una voluntad unilateral del prominente de la oferta, y al no haber aceptado él tal oferta, mal puede tener cualidad para sostener el juicio, se constata que del folio 17 al 35 del expediente rielan diecinueve (19) recibos de fecha 10-2-97; 22-2-97; 2-3-97; 16-3-97; 23-3-97; 6-4-97; 13-4-97; 18-5-97; 24-5-97; 1-6-97; 8-6-97; 16-6-97; 22-6-97; 3-7-97; 13-7-97; 20-7-97; 27-7-97; 27-8-97; 6-9-97, a favor del ciudadano C.A., por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) , recibidos por J.P.A.; y en donde se señala que es por concepto de compra-venta de un local denominado Dancing de Media Noche; aunado al hecho de que no fue un hecho controvertido por las partes, de que el demandado viene poseyendo el bien objeto del litigio. En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, estima quien aquí decide que las partes en el presente juicio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio. Así se decide.

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    DE LA ACCIÓN POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

    Alegada por la parte actora la resolución del contrato suscrito entre el y el demandado se observa que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.

    En el caso sub judice, la parte actora pide la resolución del contrato opción a compra de un inmueble de su propiedad, la cual fue ofertada por el monto de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 59.750.000,00), hoy CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BLÍVARES (Bs.59.750,00), contenida en un convenimiento verbal entre las partes, obligándose el demandado a las modalidades de pago eran mediante un primer pago de un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00) y dieciocho (18) cuotas de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00), dichas cuotas serían canceladas en fracciones de cincuenta mil bolívares, hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00) hasta cubrir el monto total, poniendo en posesión del inmueble al demandado; por lo que siendo así estamos en presencia de un contrato bilateral, configurándose de esta manera el primer requisito. En cuanto al segundo requisito relacionado con el incumplimiento culposo de la demandada, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 ejusdem. En este orden, observa esta juzgadora, que no fue demostrado por el demandado que haya terminado de cancelar las cuotas pactadas entre él y el demandante, por el contrario, se excepcionó alegando que el inmueble no le pertenecía al demandante, sin embargo, como ya se estableció precedentemente, dicha propiedad fue fehaciente demostrada por el actor; por lo que siendo así, se concluye que el demandado de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que se configura el segundo requisito de procedencia de la acción intentada. Y por último, en cuanto a que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, se observa, que no fue un hecho controvertido que el vendedor demandante haya puesto en posesión del demandado el bien objeto del contrato, por lo que cumplió con su obligación, motivo por el cual debe declararse la procedencia de la acción resolutoria intentada, debiendo el demandado de autos hacerle entrega al demandante del inmueble objeto del contrato, restituyéndole la posesión del mismo. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado W.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.A., mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1° de diciembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el apelante contra el ciudadano J.P.A..

TERCERO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano C.E.A. contra el ciudadano J.P.A.. En consecuencia, se declara resuelto del contrato verbal de opción a compra venta pactado entre las partes sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Caserío Los Olivos, Parroquia La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, con un área de superficie de aproximadamente un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 M2), cuyos linderos son: Norte: su frente con terrenos municipales desocupados; Sur y Este: terrenos municipales desocupados; y Oeste: terrenos ocupados por las plantas transmisoras de Radio Coro. Igualmente se ordena al ciudadano J.P.A. hacerle entrega al ciudadano C.E.A. del inmueble antes identificado libre de personas y bienes.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas recursivas conforme al artículo 281 ejusdem.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/11/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 234-N-18-11-15.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 4658.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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