Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Laudo Arbitral

Exp. Nº AP71-R-2014-001058

Definitiva/Mercantil/Nulidad de Laudo Arbitral/Recurso.

Con Lugar el Recurso/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE RECURRENTE-DEMANDADA EN EL P.A.: C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.569.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE-DEMANDADA EN EL P.A.: F.L.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.474.148, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.494.

    PARTE ACTORA EN EL P.A.: M.I.G.P., GUSTAVO J.G. PADRÓN VERA, J.C. PADRÓN VERA, I.A. PADRÓN GARCÍA, N.J.B.P.V., R.J.P.V., A.J.R.P. y X.D.L.C.P.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-180.776, V-7.147.586, V-14.572.884, V-20.164.352, V-7.129.937, V-7.144.489, V-616.652 y V-3.582.925, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACTORA EN EL P.A.: J.A.P. y J.R.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.403.453 y V-6.925.662, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802 y 87.261, respectivamente.

    LAUDO PRELIMINAR RECURRIDO: Arbitraje Preliminar dictado el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Centro Empresarial de conciliación y Arbitraje (CEDCA). - caso: M.I.G.P., N.J.B.P.V., G.J.G.P.V., J.C.P.V., I.A.P.G., R.J.P.V., X.d.l.C.P.d.R. y A.J.R.P.V.. C.E.S.A..

    MOTIVO: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Se inició el presente recurso de nulidad, mediante escrito recursivo presentado el 23 de octubre de 2014, por el abogado F.L.R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.A., en contra del Arbitraje Preliminar dictado el 2 de octubre de 2014, por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el p.a., contentivo de la resolución de contrato de compraventa, impetrada por los ciudadanos M.I.G.P., N.J.B.P.V., G.J.G.P.V., J.C.P.V., I.A.P.G., R.J.P.V., X.D.L.C.P.D.R. y A.J.R.P., en contra del ciudadano C.E.S.A., por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 3 de noviembre de 2014 (f. 36), instó a la parte recurrente, a salvar errores y omisiones de foliatura; así como a identificarse y ratificar sus alegatos como los recaudos consignados.

    Mediante diligencia del 6 de noviembre de 2014, el abogado F.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, indicó que los folios faltantes en los recaudos presentados, obedecen a copias de jurisprudencias que constituyen documentos de posible y fácil consulta por la web, asumiendo expresamente dichas faltas y/o errores y, en consecuencia, ratificó los alegatos expresados en el escrito recursivo y los recaudos producidos con el mismo.

    Por auto del 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró tempestivo el recurso de nulidad ejercido y lo admitió, ordenando la notificación de los ciudadanos M.I.G.P., GUSTAVO J.G. PADRÓN VERA, J.C. PADRÓN VERA, I.A. PADRÓN GARCÍA, N.J.B.P.V., A.J.R.P. y X.D.L.C.P.D.R., así como al Centro Empresarial de conciliación y Arbitraje (CEDCA). Indicó que en razón de la naturaleza recursiva del procedimiento, se imponía la aplicación de las normas que rigen el trámite del procedimiento ordinario en segundo grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 43, 45 y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, advirtiéndole a las partes, que una vez constase en autos por secretaria la práctica de las notificaciones, al décimo (10º) día de despacho siguiente se presentarían los informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Trámites Civil, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Especial que rige la materia arbitral. Por último, fijó como monto de la caución que debería constituir la parte recurrente para la suspensión de la ejecución del laudo preliminar y los posibles daños en caso que el recurso fuese rechazado, en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo).

    Mediante diligencia del 16 de diciembre de 2014, el abogado F.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del auto del 21 de noviembre de 2014; solicitó se librase boleta de notificación al ciudadano R.J. PADRÓN VERA, a quien se indicó su número de cédula en dicha actuación, pero no su identificación; por cuanto desconocía la dirección y/o domicilio de los ciudadanos a notificar, peticionó oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (C.N.E.); consignó fotostatos necesarios para su certificación, a los fines de agostar la notificación del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA); y, dejó constancia de haberle entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de las notificaciones ordenadas.

    El 15 de enero de 2015, el abogado F.L.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó cheque de gerencia Nº 00775224, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), contra el Banco Plaza, Banco Universal, a favor del tribunal; a título de caución, en cumplimiento al auto del 21 de noviembre de 2014.

    Por auto del 16 de enero de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boletas de notificación a los ciudadanos M.I.G.P., G.J.G.P.V., J.C.P.V., I.A.P.G., N.J.B.P.V., A.J.R.P., R.J.P.V. y X.D.L.C.P.D.R.; así como oficio al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

    Por auto del 20 de enero de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó depositar el cheque de gerencia, en la cuenta corriente del tribunal, en el Banco Bicentenario, Banco Universal, dejando constancia que una vez se hiciera efectivo, surtiría sus efectos legales.

    Por diligencia del 27 de enero de 2015, el abogado F.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que la notificación de las partes, se hiciera en la persona del abogado J.A.P..

    El cinco (5) de febrero de 2015, el ciudadano L.A.R., alguacil temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó certificación de Estado de Cuenta de la Cuenta Corriente Nº 0175-0141-18-000000049, del referido juzgado, mediante la cual se dejó constancia de haberse hecho efectivo el cheque de gerencia, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), consignado por la parte recurrente, como caución.

    Mediante diligencia del 23 de febrero de 2015, el abogado F.L.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó oficio al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), participándole la suspensión del laudo arbitral; lo cual fue acordado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto y oficio del 24 de febrero de 2015.

    Por escrito presentado el 12 de marzo de 2015, el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el p.a., consignó copia certificada del expediente completo del juicio de arbitraje; y, solicitó inhibición.

    Mediante acta del 13 de marzo de 2015, el Dr. A.J.C.E., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo del presente recurso de nulidad de laudo arbitral, conforme lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 18 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a la inhibición y del expediente contentivo del recurso de nulidad de laudo preliminar arbitral, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del recurso de nulidad, a este tribunal, que por auto del 30 de marzo de 2015 (Fs. 91-92), lo dio por recibido, entrada y se dejó constancia que habían transcurrido tres (3) días de los diez (10) de despacho para presentar informes, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndole a las partes, que al día siguiente, correspondería al cuarto (4º) día de despacho del término de los informes, el cual correría paralelo al lapso previsto en el artículo 90 eiusdem; asimismo, se libró oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que librase cheque a este tribunal, por el monto caucionado.

    Mediante diligencia del 10 de abril de 2015, el abogado F.L.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se librará oficio al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), para que informase cuándo y en qué forma se dio cumplimiento a la suspensión del laudo; y, consignó folleto contentivo de Reglamento de Conciliación y Arbitraje de dicho centro.

    El 13 de abril de 2015, el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el p.a., solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de marzo de 2015, exclusive; e, indicó que la inhibición del juez que venía conociendo del asunto, suspendía el procedimiento y por tanto, no había transcurrido lapso alguno en dicho tribunal.

    En esa misma fecha, el abogado F.L.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó informes.

    El 14 de abril de 2015, el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el p.a., consignó escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio del término fijado en la providencia del 30 de marzo de 2015; asimismo, en actuación aparte, consignó escrito de informes.

    Por auto del 21 de abril de 2015, se revocó parcialmente por contrario imperio, el auto del 30 de marzo de 2015, estableciéndose que en el tribunal inhibido no había transcurrido día alguno del término de informes; asimismo, se dejó constancia que el término para presentar informes, venció el 16 de abril de 2015; y, verificándose que las partes consignaron informes de manera anticipada, por lo que, era innecesario reponer la causa para tal fin; igualmente, se les advirtió a las partes, que la habían transcurrido tres (3) días de despacho del lapso de los ocho (8) días para presentar observaciones.

    El 24 de abril de 2015, el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el p.a., consignó escrito de observaciones.

    El 28 de abril de 2015, el abogado F.L.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó copias certificadas.

    El 29 de abril de 2015, el abogado F.L.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de observaciones.

    Por auto del 5 de mayo de 2015, se agregó a los autos el oficio Nº 15.0138, del 28 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió cheque a nombre de este tribunal, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), asimismo, se acordó aplicar los lineamientos establecidos para las consignaciones de dinero efectuadas por terceros.

    Por auto del 12 de mayo de 2015, se ordenó oficiar al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, a los fines que informase cuándo y en qué forma dio cumplimiento a la suspensión del laudo arbitral recurrido; asimismo, se acordaron copias certificadas.

    El 26 de mayo de 2015, el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el p.a., consignó cheque de gerencia Nº 00032544, contra el Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), a título de caución, con la finalidad de suspender los efectos de la providencia cautelar decretada de suspensión de la ejecución del laudo arbitral preliminar cuya nulidad se recurre.

    Por auto del 28 de mayo de 2015, se agregó a los autos el oficio Nº 095-14-0-6, del 25 de mayo de 2015, emanado del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

    Por auto del 1º de junio de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, de seguida pasa este jurisdicente a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Del análisis de las actas procesales que integran el presente recurso de nulidad observa este jurisdicente, que en el escrito recursivo que encabeza estas actuaciones, la parte recurrente, señala:

    …Como bien lo expresa el Laudo Interlocutorio aquí recurrido, comenzó el Procedimiento Arbitral que nos ocupa, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentada ante el CEDCA por los Ciudadano M.I.G.P., N.J.B.P.V., G.J.G.P.V., J.C.P.V., I.A.P.G., R.J.P.V., X.D.L.C.P.D.R. y A.J.R.P., identificado en el Expediente Arbitral, contra mi Mandante, Ciudadano C.E.S.A., ya identificado.

    A la citada demanda arbitral los actores acompañaron o anexaron como documentos fundamentales de la misma, los siguientes instrumentos legales:

    Instrumento privado de fecha 09 de Noviembre de 2010 (el cual corre inserto a los folios 34 al 36, ambos inclusive, del expediente arbitral que en copia certificada acompaño) titulado o identificado por el respetable Apoderado actor como “Preacuerdo de Opción a Compra-Venta” y el cual acompañó a su Libelo de Demanda marcado “B” – entre la Sociedad mercantil “OLGRAS, C.A.” (…) “representada por sus accionistas” A.J.R.P. (…) y la SUCESIÓN PADRÓN GONZÁLEZ, N.A. (…) cuyos integrantes son los Ciudadanos M.I.G.P., N.J.B.P.V., G.J.G.P.V., J.C.P.V. e I.A.P.G. (…), a quienes se identificó como “LOS PROPIETARIOS”, por una parte; Y por la otra, los Ciudadanos A.H., A.H., H.C., FERNANDO MONTENEGRO, PRASCEDES PADRÓN, S.B., J.S.T., C.S. (Mi Mandante) y L.G. (…) a quienes se identificó conjuntamente como LOS OPTANTES.

    Es importante dejar plasmado que este instrumento privado no contiene ningún tipo de Cláusula Arbitral.

    Instrumento público fecha 20 de Mayo de 2011 (…) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 26, tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (…) donde los Ciudadanos A.J.R.P., ya identificado, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge X.D.L.C.P.D.R., también identificada, representación la suya que se desprende de documento-poder autenticado en fecha 1º de Febrero del año 2001 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el Nº 05, Tomo 16_de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; M.I.G.P., N.J.B.P.V., G.J.G.P.V., J.C.P.V., I.A.P.G. Y R.J.P.V., todos ya identificados; el último de éstos representado por el Sr. N.J.B.P.V., anteriormente identificado, representación la suya que se desprende de documento-poder autenticado en fecha 31 de Diciembre de 2009 por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el No. 63, Tomo 223 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes actúan como únicos y universales herederos del Causante N.P.G., también identificado (…) suscribieron con mi Mandante, el ciudadano C.E.S.A., ya identificado, actuando en su propio nombre (…) un “COMPROMISO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES”, el cual –entre otros puntos específicos de hecho y de derecho- tuvo como finalidad conformar que los Accionistas deseaban vender a mi Mandante, C.E.S.A., la totalidad de las acciones que integran el Capital Social de la Sociedad Mercantil “OLGRAS, C.A.”.

    En el instrumento público aquí descrito, se encuentra una disposición donde las partes contratantes –algunos de los Vendedores actuando en nombre propio y como apoderados de otros- manifiestan que cualquier diferencia derivada del mismo será resuelta a través de Arbitraje ante el CEDCA.

    Instrumento público de fecha 16 de Diciembre de 2011 (…) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 498 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (…) donde los aquí demandantes (vendedores) suscribieron conjuntamente con mi Mandante, C.E.S.A., ya identificado, un “CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES” que –no obstante haber sido titulado de esa forma- comprendía no sólo la obligación por parte de los vendedores-demandantes a la venta de la totalidad del capital accionario de la sociedad Mercantil “OLGRAS, C.A”, sino que además implicaba o comprendía la venta del cincuenta por ciento (50%) de unos inmuebles perfectamente identificados en la Cláusula SEXTA del contrato aquí referido, entre otras obligaciones expresamente asumidas por los vendedores.

    En el instrumento público aquí descrito, también se encuentra una disposición donde las partes contratantes –algunos de los Vendedores actuando en nombre propio y como apoderados de otros- manifiestan lo siguiente:

    …Omissis…

    En fecha 07 de Mayo de 2014 (…) formulé CONTESTACIÓN a la demanda incoada, donde promoví cuestiones o puntos previos al acuerdo de arbitraje, específicamente, LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, POR SER JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS.

    Manifiesto en el menciona escrito de Contestación de la demanda que dos (2) de las personas que –en nombre propio y en representación de otros- suscribieron el “CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES” que el actor acompañó a su Libelo de demanda marcado “E” como documento fundamental de su acción por ser el instrumento jurídico contentivo del contrato cuya resolución pretende- no tenían, ni tienen, facultad expresa otorgada por sus Poderdantes para COMPROMETER EN ÁRBITROS, es decir, no podían suscribir la Cláusula Décima Quinta del Contrato mencionado Ut Supra, donde se establece que….

    En tal sentido, Distinguido Juez, manifesté que se plasmó en el “CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES” cuya resolución aquí se demanda, lo siguiente:

    …Omissis…

    Manifesté en la Contestación de la demanda que nos ocupa, que de la lectura del encabezamiento del Contrato de marras, arriba transcrito, observamos –sin lugar a ningún tipo de dudas- que hubo y hay en el mismo dos (2) representaciones, a saber: a) La del Ciudadano A.J.R.P., identificado tanto en dicho Contrato como en el Libelo de Demanda, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge X.D.L.C.P.D.R., también identificada tanto en el Contrato como en el escrito libelar; mandato que consta en documento-poder autenticado en fecha 1º de Febrero del año 2001 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el Nº 05, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. b) La del Ciudadano N.J.B.P.V., identificado tanto en dicho Contrato como en el Libelo de Demanda, actuando en nombre propio y en representación del Ciudadano R.J.P.V., también identificado tanto en el Contrato como en el escrito libelar; mandato que consta en documento-poder autenticado en fecha 31 de Diciembre de 2009 por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el No. 63, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Que en ese orden de ideas, se leía y se lee en el documento-poder autenticado en fecha 1º de Febrero del año 2001 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el Nº 05, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…) donde se evidencia la representación que el Ciudadano A.J.R.P., ya identificado, tiene de su cónyuge, la Ciudadana X.D.L.C.P.D.R., lo siguiente:

    …Omissis…

    Que, por otro lado –pero en igual sentido- se lee en el documento-poder autenticado en fecha 31 de Diciembre de 2009 por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el No. 63, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…) donde se evidencia la representación que el Ciudadano N.J.B.P.V., ya identificado, tiene del Ciudadano R.J.P.V., lo siguiente:

    …Omissis…

    Manifesté posteriormente en mi escrito de Contestación que de la lectura minuciosa de los instrumentos poderes supra transcritos, se desprende –de manera inexorable- que los Ciudadanos A.J.R.P. y N.J.B.P.V., ya identificado suficientemente, Apoderados o Representantes Legales de los Ciudadanos X.D.L.C.P.D.R. y R.J.P.V., también identificados, respectivamente, NO LES FUE OTORGADA FACULTAD EXPRESA –Y POR TANTO NO LA TIENEN- PARA COMPROMETER EN ÁRBITROS A SUS PODERDANTES O REPRESENTADOS.

    Que, en tal sentido, se establecía en la página seis (6) del Libro contentivo del Reglamento de conciliación y Arbitraje, referido a las CLÁUSULAS MODELO, lo siguiente:

    …Omissis…

    Que de parecido tenor es lo sancionado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

    …Omissis…

    Que en referencia al mismo tema, se lee en los Artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil, lo siguiente:

    …Omissis…

    Que en perfecto apego y respeto a lo expresado en los artículos tanto de la ley sustantiva como de la ley adjetiva, arriba transcritos, se estableció el Sentencia Nro. 01209 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2001 (HOTELES DORAL, C.A. VS. CORPORACIÓN L´ HOTELES, C.A.), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero –la cual acompaño marcada “D”, lo siguiente:

    …Omissis…

    Que el anterior criterio jurisprudencial ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal y en sentencia –entre muchas otras- Nro. 00098 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de enero de 2002 (BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A. vs. VENEZOLANA DE RELOJERÍA, S.A. VENRELOSA,), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero –la cual acompaño marcada “E”- lo siguiente:

    …Omissis…

    Finalmente, solicité al respetado y respetable Tribunal Arbitral que en virtud de todos y cada uno de los alegatos expuestos a lo lago del presente Capítulo, es por lo que solicito –muy respetuosamente- a este Centro de Arbitraje, DECLARARA la NULIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA DE ARBITRAJE contenida en el “CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES” y –en consecuencia de ello- manifestara que no puede conocer del conflicto allí planteado, por ser Jurisdicción de los tribunales ordinarios.

    …Omissis…

    En fecha 19 de Septiembre de 2015, el Tribunal Arbitral procedió a dictar un LAUDO “PRELIMINAR” (Definido en el Artículo 38.4 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA como PREVIO O PARCIAL y no como “PRELIMINAR”) el cual –después de las Observaciones por mi realizadas conforme al Reglamento pertinente y a las cuales me referiré en este Capítulo- fue ratificado por un LAUDO “PRELIMINAR” de fecha 02 de octubre de 2014, cuyo último auto aclaratorio me fue notificado en fecha 16 de octubre de 2014, siendo a partir del día siguiente a dicha fecha cuando comenzó a correr el lapso para interponer el presente Recurso de Nulidad, donde –en una parte que pudiéramos llamar como “NARRATIVA” –se expone, lo siguiente:

    …Omissis…

    De los numerales anteriormente trascritos, observamos, de manera irrefutable dos importantes consideraciones del Tribunal Arbitral:

    A) Que desde el momento de la contestación de la Demanda he sostenido el hecho de que el Tribunal Arbitral no tiene jurisdicción para conocer de la Resolución de Contrato Demandada y que mi alegato está sustentado en la falta de FACULTAD EXPRESA de dos (2) mandatario que suscriben la cláusula arbitral.

    B) Que el Tribunal Arbitral de manera CLARA E INDUBITABLE reconoce que los mandatario que suscribieron el compromiso arbitral NO TENÍAN FACULTAD EXPRESA PARA COMPROMETER EN ÁRBITROS, lo que –a mi humilde entender- ocasiona la NULIDAD DE LA CLAUSULA ARBITRAL y –por tanto del Laudo aquí recurrido.

    Sigue expresando el Laudo:

    …Omissis…

    De los numerales anteriores, inferimos –sin lugar a dudas- lo siguiente:

    A) Que el Tribunal Arbitral considera (numeral 18) –de hecho no puede ser de otra forma a menos que se modifique el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Arbitraje Comercial y el Reglamento del Centro de conciliación y Arbitraje (CEDCA)- que efectivamente es NECESARIA LA FACULTAD EXPRESA DE LOS MANDATARIOS para poder comprometer en árbitros.

    B) Que de manera ABSOLUTAMENTE INMOTIVADA (numeral 19), es decir, sin que se exprese una ley sustantiva o adjetiva, Código, Reglamento, Jurisprudencia, etc., que fundamente su razonamiento NÚMERICO, el Tribunal Arbitral, contradictoriamente, considera que la ausencia de facultades de SÓLO DOS DE LOS VENDEDORES no determina la nulidad de la Cláusula Arbitral, lo cual coloca a mi mandante en una ABSOLUTA DESIGUALDAD PROCESAL con fundamento en los siguientes hechos hipotéticos:

    A) De haberse planteado una reconvención arbitral por parte de mi mandante (lo cual no se formuló por el desconocimiento del arbitraje en cuanto a su jurisdicción para este caso) y haber resultado VENCIDO, es decir, el Tribunal Arbitral hubiere declarado CON LUGAR la demanda principal y SIN LUGAR la reconvención, mi poderdante debía haber aceptado tal decisión ya que contra la misma (derivado de la reconvención que es una aceptación tácita de la jurisdicción arbitral) no tendría recurso alguno.

    B) De haberse planteado una reconvención arbitral por parte de mi mandante (lo cual no se formuló por el desconocimiento del arbitraje en cuanto a su jurisdicción para este caso) y haber resultado VENCEDOR, es decir, el Tribunal Arbitral hubiere declarado SIN LUGAR la demanda principal y CON LUGAR la reconvención, los Poderdantes pueden PREFECTAMENTE aparecer en juicio y demandar la NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL que les fue contrario a sus intereses con el solo hecho de manifestar QUE ELLOS NO DIERON FACULTAD PARA COMPROMETER EN ÁRBITRO y ni siquiera sabían del desarrollo del referido juicio arbitral.

    Sigue expresando la NARRATIVA DEL Laudo Arbitral, lo siguiente:

    …Omissis…

    De lo expresado en los numerales anteriores observamos la inaplicable trascripción y uso procesal y de fundamento, por parte del Tribunal Arbitral, de lo sancionado en el Artículo 1.698 del Código Civil, referido a la ratificación por parte del mandante de los hechos de su Mandatario, cuando en realidad debió haber hecho mención y aplicado al presente caso, lo sancionado en el Artículo 1.352 del Código Civil venezolano, que establece:

    …Omissis…

    Es inobjetable, Ciudadano Juez, que en caso que nos ocupa no se cumplió con la FORMALIDAD del mandato EXPRESO en los poderes señalados, por lo que son nulos para suscribir compromisos arbítrales y por tanto no pueden convalidarse como lo decidió el Tribunal arbitral. A todo evento, la pretendida “RATIFICACIÓN” o “CONVALIDACIÓN” se realizó de manera extemporánea por la parte actora, tal y como lo demostrare oportunamente.

    …Omissis…

    Por todo lo expresado anteriormente, Ciudadano Juez, es por lo que procedo a demandar la NULIDAD DEL LAUDO INTERLOCUTORIO aquí referido, con base en todos y cada de los razonamientos fácticos y jurídicos realizados en los Capítulos anteriores…

    .

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora en el p.a., en escrito de informes presentado ante este tribunal el 14 de abril de 2015, expresó lo siguiente:

    …Pretende la parte recurrente declarar la falta de Jurisdicción del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, porque dos (2) de las personas que en nombre propio y en representación de otro que suscribieron el contrato de compraventa de acciones no tenía ni tiene facultad expresa otorgada a sus poderdantes para comprometer en árbitros, y de allí deduce que todos los demás poderes consignados por los otros actores, en los cuales lo apoderados sí tienen facultad expresa para intentar el arbitraje no existen.

    En tal sentido reiteramos una vez más nuestros alegatos, al contestar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el sentido de que estamos en presencia de un litisconsorcio activo facultativo, y no puede pretenderse la nulidad del arbitraje porque dos (2) de los actores al otorgar el poder no le habían conferido facultad expresa a sus apoderados, confundiendo la legitimación procesal con la legitimación ad causam.

    En efecto, dos (2) de los actores, presentaron poderes que habían sido otorgado sin facultad expresa para intentar el arbitraje, lo cual conlleva que el poder era insuficiente. Lo cual de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:

    …Omissis…

    En el presente caso se presentaron los poderes objeto de impugnación con la facultad expresa a los apoderados para intentar el arbitraje.

    La recurrente invoca que hay una desigualdad procesal cuando el Tribunal de Arbitraje declara que la circunstancia que la ausencia de facultad de los apoderados de sólo dos (2) de los vendedores no determina la nulidad de la cláusula arbitral, y pretende el hoy recurrente que exista una desigualdad procesal. No hay desigualdad procesal porque los demás vendedores que intentaron el arbitraje, sus apoderados sí tenían facultad expresa para intentarlo, de allí que no puede hablarse de una nulidad del compromiso arbitral y mucho menos del Laudo Arbitral.

    El recurrente invoca, que debió intentar una reconvención, lo cual no hizo, y en tal sentido le es aplicable el aforismo romano de que “nadie puede invocar a su favor, su propia torpeza”.

    Cuando en el Laudo Arbitral interlocutorio, se aplica el artículo 1.628 del Código Civil, en cuanto a la ratificación del mandante de los hechos de su mandatario se hace en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que sí establece expresamente que los poderes pueden ser ratificados y subsanados en cuanto a las facultades que fueron delatadas por la parte demandada.

    Debemos entender, que estamos en presencia de un defecto del poder que le fueron conferido a unos abogados por dos (2) de los actores, y no en cuanto a la legitimación ad causan que tenían éstos en base al contrato de compraventa que estableció la Cláusula Arbitral, la cual pretende la parte recurrente derivar al estado que declare que el Centro Empresarial de conciliación y Arbitraje no tenía Jurisdicción.

    Por todo lo antes expuesto, solicito a éste Tribunal declare Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo Interlocutorio de fecha dos (2) de Octubre de dos mil catorce (2014)…

    .

    Mediante escrito de observaciones presentado el 24 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora en el p.a., indicó:

    …resulta falso que el laudo interlocutorio del cual es objeto el recurso de nulidad interpuesto no se encuentre motivado, y señalamos una vez más que en el presente arbitraje se motivó suficientemente la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de falta de jurisdicción, tanto es así que el recurrente copia los extractos de la decisión, y mal puede invocar una falta de motivación en el laudo interlocutorio, y expresamente solicito al Tribunal lo declare.

    Nuevamente alega una supuesta desigualdad procesal al manifestar que “De haberse planteado una reconvención arbitral por parte de mi mandante”, no existe la desigualdad alegada, a la parte hoy recurrente, no se le negó en ningún momento que planteara las defensas que considerara pertinentes para defender los derechos de su representado, no se puede trasladar la culpa al Tribunal arbitral en supuestos hipotéticos que alega la parte recurrente, de presentar una reconvención porque en su contestación no invoca en ningún momento una presunta reconvención, y pretender ahora que se le impidió reconvenir, nada más absurdo, lo que ocurrió es que después de contestar la demanda se dio cuenta de su error y nadie puede alegar en su propio favor su propia torpeza, y expresamente solicito al Tribunal lo declare.

    Es necesario insistir, en nuestro alegato formulado en los informes, en el cual se expresó lo siguiente:

    Pretende la parte recurrente declarar la falta de Jurisdicción del Centro Empresaria de Conciliación y Arbitraje, porque dos (2) de las personas que en nombre propio y en representación de otro que suscribieron el contrato de compraventa de acciones no tenía ni tiene facultad expresa otorgada por sus poderdantes para comprometer en árbitros, y de allí deduce que todos lo demás poderes consignados por los otros actores, en los cuales lo apoderados sí tenían facultad expresa para intentar el arbitraje no existen.

    En tal sentido reiteramos una vez más nuestros alegatos, al contestar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el sentido de que estamos en presencia de un litisconsorcio activo facultativo, y no puede pretenderse la nulidad del arbitraje porque dos (2) de los actores al otorgar el poder no le habían conferido facultad expresa a sus apoderados, confundiendo la legitimación procesal con la legitimación ad causam.

    En efecto, dos (2) de los actores, presentaron poderes que habían sido otorgado sin la facultad expresa para intentar el arbitraje, lo cual conlleva que el poder era insuficiente. Lo cual de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:

    …Omissis…

    En el presente caso se presentaron los poderes objeto de impugnación con facultad expresa a los apoderados para intentar el arbitraje.

    La parte recurrente invoca que hay una desigualdad procesal cuando el Tribunal de Arbitraje declara que la circunstancia que la ausencia de facultad de los apoderados de sólo dos (2) de los vendedores no determina la nulidad de la cláusula arbitral, y pretende el hoy recurrente que exista una desigualdad procesal. No hay desigualdad procesal porque los demás vendedores que intentaron el arbitraje, sus apoderados sí tenían facultad expresa para intentarlo, de allí que no puede hablarse de una nulidad del compromiso arbitral y mucho menos del Laudo Arbitral.

    Por todo lo antes expuesto, solicito a éste Tribunal que sea declarado sin lugar el presente Recurso de Nulidad, con expresas condenatoria en costas…

    .

    La parte recurrente-demandada en el p.a., consignó el 29 de abril de 2015, observaciones, en los términos que siguen:

    …No obstante considerar esta parte recurrente que el nuevo alegato de que el procedimiento arbitral cuya sentencia interlocutoria de jurisdicción aquí se ventila estábamos en presencia de un “LITISCONSORCIO FACULTATIVO”, es impertinente por cuanto no fue nunca alegado por los actores arbítrales y mucho menos mencionado en la recurrida como fundamento de ella, me permito desvirtuar tal afirmación hecha por el respetado abogado que suscribe tal premisa, ya que en realidad –y de manera clara e inexorable- estamos en presencia de un “LITISCONSORCIO NECESARIO”, porque al estar una de las partes que suscriben los contratos fundamentales de la demanda arbitral, constituida por una pluralidad de personas y con un solo objeto definido, es MATERIALMENTE Y JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE que ni siquiera uno solo de ellos sea excluido de cualquier ventilación sobre dichos contratos, sea en materia arbitral y/o judicial.

    Insistiendo en el tema, podemos decir que existe litisconsorcio necesario cuando es indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver el merito del proceso es fundamental la presencia de todos ellos. Cuando hay litisconsorcio necesario hay pluralidad de sujetos ya sea en la parte demandante o demandada e incluso puede ser en ambas.

    …Omissis…

    Hecho las transcripciones pertinentes al caso que nos ocupa, Ciudadano Juez, es obligatorio inferir que en los contratos cuya Resolución se demandó en Jurisdicción arbitral, estamos en presencia de un LITISCONSORCIO NECESARIO por cuanto existe un solo objeto contractual que les atañe a todos los actores arbítrales por igual (litisconsorcio) y que ES IMPOSIBLE que estos –ya como demandantes, ya como demandados- actúen separadamente en juicio (necesario), por lo que al dos de los demandantes en arbitraje no haber dado facultad expresa a sus apoderados para comprometerlos en árbitros, LA CLÁUSULA ARBITRAL CONTENIDA EN LOS CONTRATOS CUYA RESOLUCIÓN SE DEMANDA ES NULA, y por tanto cualquier acción contractual debe ventilarse por la vía judicial, es decir, la JURISDICCIÓN ORDINARIA, por cuanto no puede NUNCA dividirse la acción judicial en cuanto a los sujetos contractuales.

    …Omissis…

    Considero que el respetado coadyuvante de la recurrida incurre en un error conceptual al pretender aplicar lo sancionado en el Ordinal 3º del Artículo 350 de nuestra ley adjetiva al caso que nos ocupa y así subsanar el error cometido a la hora de suscribirse los instrumentos contractuales cuya Resolución demandaron en jurisdicción arbitral.

    En tal sentido, Ciudadano Juez, me permito reiterar lo expresado tanto en mi escrito recursivo como en el de informes, en el sentido de que LA INSUFICIENCIA DE LOS PODERES denunciada por esta representación, es la 2 de las personas que en representación de igual número de individuos, SUSCRIBIERON UNAS CLÁUSULAS ARBITRALES para lo cual no e.E.F., lo cual las hace NULAS; Es decir, NUNCA he denunciado “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor…”, es decir, JAMÁS he atacado –ni en el procedimiento arbitral ni en este- a la REPRESENTACIÓN JUDICIAL, que es lo que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 350 de la misma ley adjetiva señalada…”.

    De lo anteriormente transcrito y de las actas procesales se colige:

    1.- Que el presente medio recursivo, se instaura en base a lo contemplado por el ordinal “a” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, que contempla la nulidad, cuando la parte contra la cual se invoca, demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje. En tal sentido y en apoyo a la causal comentada, la parte recurrente, ciudadano C.E.S.A., alegó que el acuerdo de arbitraje es nulo por cuanto los ciudadanos A.J.R.P. y N.J.B.P.V., no tenían facultad expresa para comprometer en árbitros a sus representados, ciudadanos X.D.L.C.P.D.R. y R.J.P.V.; ello por cuanto en los mandatos otorgados, por ante las Notarías Públicas Cuarta y Quinta de Valencia, los días 1º de febrero de 2011 y 31 de diciembre de 2009, anotados bajo los Nos. 05 y 63, Tomos 16 y 223 de los Libros de Autenticaciones llevados por dichas notarías, no les fue otorgada facultad expresa para comprometer en árbitros; por lo que, el acuerdo arbitral, contenido en el contrato de compraventa de acciones, cuya resolución se demandó ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), era nulo, a pesar que dichos representantes, en su propio nombre, podían comprometer en árbitros, pero no en nombre de sus representados; lo que, conforme con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil, concatenados con lo dispuesto en la página seis (6) del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), referente a las cláusulas modelos, ocasionaba que el referido tribunal arbitral no tuviese jurisdicción, correspondiendo la resolución del conflicto planteado a la jurisdicción ordinaria; que el tribunal en su arbitraje interlocutorio o preliminar del 2 de octubre de 2014, a pesar de haber reconocido de manera clara e indubitable que dichos mandatarios no tenían tal faculta expresa y que la misma era necesaria, de manera absolutamente inmotivada, sin expresar una ley sustantiva o adjetiva, código, reglamento, jurisprudencia, etc., que fundamentase su decisión, consideró que la ausencia de facultades de sólo dos (2) de los vendedores, no determinaba la nulidad de la cláusula arbitral; llegando a la conclusión que si tenía jurisdicción para conocer del asunto, considerando válido y eficaz el acuerdo de arbitraje contenido en la cláusula décima quinta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 16 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 2, Tomo 498 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; excediéndose en su función, al ordenar que los ciudadanos X.D.L.C.P.D.R. y R.J.P.V., ratificasen, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el acuerdo arbitral, cuando en realidad debió aplicar el contenido del artículo 1.352 del Código Civil, colocándolo en un estado de absoluta desigualdad procesal; ratificación o convalidación, que se realizó de manera extemporánea.

    2º.- Que la parte accionante del proceso especial de arbitraje comercial, al presentar sus informes ante este tribunal, alegó la existencia de un litis consorcio activo facultativo, por lo que no podía pretenderse la nulidad del arbitraje porque tan sólo dos (2) de los actores al otorgar el poder no le confirieron a sus representantes facultad expresa para comprometer en árbitros, por lo que el recurrente, confunde la legitimación procesal con la legitimación ad causam; esbozó que, en efecto, dos (2) de los actores presentaron poderes que habían sido otorgados sin la facultad expresa para intentar el arbitraje, lo que conlleva que los poderes sean insuficientes, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, fue subsanado con la presentación de poderes con la facultad expresa; que no existe la desigualdad argüida por el recurrente, ya que los demás vendedores que intentaron el arbitraje, sus apoderados, si tenían facultad expresa para intentarlo, de allí que no podía hablarse de una nulidad del compromiso arbitral y mucho menos del laudo; que el recurrente no podía invocar su falta de reconvención, ya que nadie puede invocar a su favor su propia torpeza; señaló que cuando el laudo arbitral recurrido, aplicó el contenido del artículo 1.628 del Código Civil, se hizo en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los poderes pueden ser ratificados y subsanados en cuanto a las facultades que fueron delatadas por el demandado. Que estamos en presencia de un defecto de los poderes que les fueron conferidos por dos (2) de los actores, a unos abogados, y no en cuanto a la legitimación ad causam que tenían éstos en base al contrato de compraventa que estableció la cláusula arbitral, en la cual pretende el recurrente derivar al estado que se declare que el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje no tenía jurisdicción.

    3º.- Que en la parte dispositiva del Laudo preliminar el Tribunal Arbitral resolvió lo siguiente:

    …28. En Vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal arbitral declara SIN LUGAR la cuestión procesal previa relativa a la falta de jurisdicción del Tribunal Arbitral. En consecuencia:

    1. Válido y eficaz el acuerdo de arbitraje contenido en la cláusula DÉCIMA QUINTA del documento fechado 16 de diciembre de 2011 autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el nº 2, Tomo 498 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, denominado “Contrato de compra-venta de acciones”, respecto de los codemandantes ciudadanos M.I.G.P., GUSTAVO J.G. PADRÓN VERA, J.C. PADRÓN VERA, I.A. PADRÓN GARCÍA, N.J.B.P.V. y A.J.S.A., y la parte demandada C.E.S.A.. Por lo tanto este Tribunal tiene jurisdicción para conocer las controversias derivadas de la relación contractual en referencia.

    2. Que los mandatarios ciudadanos A.J.R.P. y N.J.B.P.V., no tenían facultades expresas para comprometer en árbitros las controversias de sus mandantes X.D.L.C.P.R. y R.J.P.V..

    3. En tal virtud, y dadas las características particulares del caso concreto, se acuerda otorgar a la ciudadana X.D.L.C.P.D.R., un lapso de quince (15) días hábiles para ratificar el compromiso arbitral suscrito por su mandatario, ciudadano A.J.R.P., en el contrato de compraventa de acciones que cursa en autos. Asimismo, se otorga al ciudadano R.J.P.V., un lapso de quince (15) días hábiles para ratificar el compromiso arbitral suscrito por su mandatario, ciudadano N.J.B.P.V., en el contrato de compraventa de acciones que cursa en autos.

    4. El lapso de ratificación será computado simultáneamente a los demás lapsos procesales y no los interrumpirá de ninguna manera.

    5. Por la naturaleza del presente laudo preliminar, no hay condenatoria en costas…

    .

    Establecido el iter procesal, las posturas de las partes y los términos del dispositivo del Laudo Arbitral preliminar recurrido, para resolver se considera previamente:

    I

    PUNTO PREVIOS

    DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

    En el auto de admisión del presente recurso, se dejó constancia de la tempestividad de la interposición del mismo, lo cual no fue discutido por la representación judicial de la parte actora en el p.a..

    Igualmente se observa que el recurrente presentó a satisfacción del juzgado el caucionamiento requerido y que el recurso se funda en causa legal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara y confirma cumplidos los requisitos formales para la admisibilidad del recurso ejercido; por ello se procede a examinar su mérito, para lo cual el tribunal observa:

    II

    DE LA RECURRIBILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL PRELIMINAR

    Establecida la tempestividad del recurso de nulidad sobre el laudo arbitral preliminar del 2 de octubre de 2014, interpuesto por el abogado F.L.R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.A., parte demandada en el p.a. seguido por los ciudadanos M.I.G.P., N.J.B.P.V., G.J.G.P.V., J.C.P.V., I.A.P.V.G., R.J.P.V., X.D.L.C.P.D.R. y A.J.R.P., debe quien juzga, determinar la recurribilidad del laudo interlocutorio en sede judicial, toda vez, que el mismo podría constituir una incidencia reparable en el laudo definitivo y ser irrecurrible ante esta vía judicial, en tal sentido quien juzga precisa: Se fundamenta el recurrente en base a lo contemplado por el ordinal “a” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, que contempla la nulidad, cuando la parte contra la cual se invoca, demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje; lo que conlleva al recurrente a alegar la falta de jurisdicción del tribunal arbitral, el cual asumió jurisdicción en el fallo interlocutorio del 2 de octubre de 2014. Ahora bien, la doctrina acerca de la recurribilidad de los laudos interlocutorios, se ha inclinado por establecer su procedencia, cuando lo decidido por los árbitros no pueda ser reparado en la resolución definitiva; en este sentido, quien decide se inclina por la recurribilidad del laudo preliminar, al establecer el mismo su jurisdicción respecto al conflicto de intereses subjetivos sometido a su conocimiento, toda vez, que al establecer su jurisdicción sobre la demanda instaurada, no podrá ser reparado en la definitiva, puesto que alcanzaría su firmeza por falta de recurso y por haberse resuelto la cuestión preliminar de jurisdicción en laudo interlocutorio o preliminar, dejando sin defensa alguna al recurrente sobre la jurisdicción del tribunal arbitral. En el sentido indicado, se establece que el laudo preliminar del 2 de octubre de 2014, es recurrible por nulidad conforme lo establecido por las causales de nulidad establecida en la Ley especial de la materia, y así expresamente se establece.

    II

    DEL MERITO DEL RECURSO DE NULIDAD

    Después del estudio detallado del contenido de las actas y actos procesales, acompañadas al presente expediente en copia certificada, las cuales se aprecian en su totalidad y de un análisis minucioso de los informes y observaciones presentados por las partes, así como lo expuesto por el tribunal arbitral en el laudo preliminar cuya nulidad se peticiona, quedó determinado el límite del recurso de nulidad consagrado en el ordinal “a” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, tal como se estableció en capitulo anterior, en razón de ello, este Juzgador considera:

    Delimitado como fue el tema controvertido, quien sentencia pasa a examinar la causal invocada por el recurrente, fundada en la falta de facultad expresa para comprometer en árbitros de unas de las partes al momento de celebrarse el acuerdo arbitral, contenida en la causal de nulidad del literal “a” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual establece:

    La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:

    a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje…

    .

    Para establecer si se consolida la causal de nulidad del laudo arbitral preliminar delatada, la recurrente fundamentó sus alegatos en el hecho que los ciudadanos A.J.R.P. y N.J.B.P.V., no tenían facultad expresa para comprometer en árbitros a sus poderdantes, ciudadanos X.D.L.C.P.D.R. y R.J.P.V., al momento de suscribirse el “Contrato de compraventa de acciones” cuya resolución se demandó ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), y el tribunal arbitral en su decisión del 2 de octubre de 2014, aún cuando de manera clara e indubitable reconoció que los mandatarios que suscribieron el acuerdo arbitral no tenían facultad expresa para ello, de manera inmotivada y contradictoria consideró que la ausencia de dichas facultades de sólo dos (2) de los contratantes no determinaba la nulidad del compromiso arbitral, situando al demandado en absoluta desigualdad procesal, al aplicar el contenido del artículo 1.698 del Código Civil, referido a la ratificación por parte de los mandantes de los hechos de sus mandatarios, cuando en realidad debió aplicar el contenido del artículo 1.352 eiusdem; por lo que, al no cumplirse con la formalidad del mandato expreso en los poderes, ellos deben reputarse ineficaces para suscribir compromisos arbítrales y por tanto, no podían convalidarse como lo decidió el tribunal arbitral.

    Es preciso recordar antes de seguir con la resolución del recurso de nulidad del laudo preliminar, que la cláusula compromisoria o el compromiso arbitral, debe sin dejar ninguna duda, consolidarse en un compromiso antes de la constitución del tribunal de árbitros, en el abandono de la jurisdicción ordinaria o judicial, por la jurisdicción arbitral; lo que determina que dicho compromiso o cláusula compromisoria debe ser de tal magnitud que no deje a dudas acerca del sometimiento de las partes a la mal llamada justicia privada, o tribunal arbitral; sin lo cual se declarara su nulidad y se resolverán por medio de la jurisdicción ordinaria o judicial, cualquier controversia sobre el negocio o conflicto sobre derechos subjetivos de los contratantes.

    Ahora bien, luego del estudio de los argumentos y alegatos efectuados por el recurrente, por la representación judicial de la parte actora en el p.a., y lo decidido por el tribunal arbitral el 2 de octubre de 2014, considera este jurisdicente, que el pronunciamiento que dirima la presente controversia, es un pronunciamiento de derecho, referido a determinar, si la facultad expresa para comprometer en árbitros, es necesaria para que los apoderados puedan obligar, en forma valida, a sus poderdantes a un compromiso arbitral; y, si la falta de dicha facultad, de sólo dos (2) de los signatarios, es causal de nulidad absoluta de dicho compromiso arbitral; lo que deja de lado el elenco probatorio referente a la materia del mérito de la controversia, y solo se apreciaran los instrumentos necesarios para determinar la representación atacada por el recurrente, puesto que la materia aquí a dilucidar es sobre un punto de mera juridicidad, lo que no amerita el análisis, establecimiento ni apreciación de todos los medios probatorios traídos al presente proceso. Así se decide.

    En el sentido arriba indicado, debe observarse, que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    De la norma transcrita, se infiere la necesaria autorización expresa que debe tener el apoderado para comprometer en árbitros, por lo que, en el contenido del mandato debe necesariamente facultarse para tal delicada misión; por tanto, el instrumento respectivo debe hacer constar las facultades conferidas, porque todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. El mandato concebido en términos generales, según el artículo 1.688 del Código Civil, no comprende más que los actos de administración, y solo ellos deben reputarse validos para el mandante. El artículo en comentó, expresamente dispone:

    El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

    Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso

    .

    Así pues, siendo el mandato un contrato donde el mandante, es decir, por quien se gestiona, se obliga frente a terceros, debe concluirse que el mandatario no puede exceder los límites de su encargo, por tanto, el poder para transigir no envuelve el de comprometer, tal como lo señala el artículo 1.689 del Código Civil. Por lo que, las enumeraciones taxativas son de interpretación restrictiva, y mal puede convalidarse cuando el acto alcanzó su consolidación. El interprete o sentenciador no puede contradecir estas máximas contenidas en el ordenamiento respecto al mandato o representación, puesto que el encargo debe realizase conforme lo ha expresado el legislador y a las facultades conferidas; no puede interpretarse las normativas respecto a las facultades expresas en detrimento de las facultades conferidas y menos en la confección del compromiso arbitral, que por ser un encargo para cambiar la jurisdicción ordinaria por la especial de los árbitros debe ser por demás en forma expresa y contundente, tal igual que la propia cláusula arbitral, que debe ser contundentes y expresa en el compromiso de salirse o abandonar la jurisdicción natural y entrar a la arbitral, por lo que no puede interpretarse en función de la preferencia al arbitro, cuando la jurisdicción natural es la ordinaria. El tribunal arbitral en el caso que nos ocupa, estableció que la insuficiencia de los poderes otorgados por los ciudadanos X.D.L.C.P.D.R. y R.J.P.V., a los ciudadanos A.J.R.P. y N.J.B.P.V., no podía ser considerada para declarar la nulidad de la cláusula arbitral y por tanto declarar su falta de jurisdicción, ya que dicha insuficiencia podría ser convalidada y ratificada por los primeros, ya que “…si bien existe la ausencia de facultades expresas para el caso de dos de los vendedores, no puede perderse de vista que el resto de los vendedores (comuneros) expresaron clara y personalmente su deseo de someter las posibles controversias a arbitraje. De hecho, una interpretación de buena fe de la voluntad de las partes pareciera indicar que la voluntad de los vendedores y comprador fue la de someter las posibles controversias a un arbitraje institucional…”; por lo que “…Un estudio fuera de contexto nos llevaría a considerar que el acuerdo arbitral está viciado de nulidad, y que sería por lo tanto ineficaz; cuando en realidad estamos en presencia de unas actuaciones de unos mandatarios (no todos los vendedores) que se excedieron en las facultades que les fueron atribuidas. Pero esa misma ausencia no puede atribuírsele al resto de los vendedores que actuaron directa y personalmente, acordando resolver sus controversias a través de un arbitraje institucional, al punto que luce hasta obvio que esa fue la intención de todas las partes…”; razonamiento del cual disiente quien juzga, ya que para poder llegar a un acuerdo arbitral, en caso de ser pactado en nombre de otro, debe, conforme se deduce del contenido del artículo 22 de la Ley de Arbitraje Comercial, concatenado con el contenido de los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, el representante o apoderado debe tener facultad expresa para ello; amén del hecho que del grupo de signatarios la mayoría manifieste su voluntad expresa, no subsume al resto de los integrantes a separarse de la jurisdicción natural u ordinario. Así se establece.

    Se puede precisar o concluir, que es tan necesaria la facultad expresa para comprometer en árbitros, que para que una persona actúe en nombre de otro, pueda obligar a su representado en las convenciones que celebre en su nombre, que el literal “a” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece la posibilidad de declarar la nulidad del laudo, cuando se compruebe que una de las partes estaba afectada por alguna “incapacidad” al momento de celebrarse el acuerdo arbitral. Incapacidad, que en este caso debe ser considerada por la falta de facultad expresa para que el ciudadano A.J.R.P., pudiera comprometer en árbitros a la ciudadana X.D.L.C.P.D.R., igual con el ciudadano N.J.B.P.V., en representación del ciudadano R.J.P.V.. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora en el p.a. y lo sostenido por el tribunal arbitral en su laudo preliminar, objeto del presente recurso de nulidad, relacionado con la posibilidad de ratificación y convalidación del acuerdo arbitral por parte de los ciudadanos X.D.L.C.P.D.R. y R.J.B.P.V., este jurisdicente determina que tal posibilidad no se da en el caso de marras, pues no se trata de una insuficiencia del poder otorgado al abogado para actuar en juicio, cuyas actuaciones procesales pueden ser ratificadas por su mandante; sino que se trata de una convención celebrada en nombre de sus poderdantes en evidente exceso al mandato que éstos les otorgaron y cuyo efecto está dispuesto en el literal “a” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. Siendo que el hecho de ratificar o convalidar tal acuerdo, no le quita el vicio de nulidad que lo inficiona, pues fue celebrado sin facultad al momento del acuerdo de arbitraje; acuerdo o compromiso arbitral, que debe consolidarse antes de la constitución del dicho tribunal y solo así será posible que la jurisdicción ordinaria sucumba frente a la arbitral. Razón por la cual la pretensión del ciudadano C.E.S.A., en contra del laudo arbitral preliminar debe proceder y debe reputarse el compromiso arbitral con respecto a los ciudadanos X.D.L.C.P.D.R. y R.J.B.P.V., ineficaz; consecuencia de ello, el p.a. basado en la cláusula compromisoria aludida debe considerarse también ineficaz y sucumbir el laudo arbitral preliminar por falta de la necesaria jurisdicción con respecto a todos los integrantes de la parte actora en el proceso que dio origen al laudo que aquí se ataca. Así expresamente se establece.

    De manera que, a juicio de este juzgador debe ser declarado con lugar el recurso de nulidad contra el laudo arbitral preliminar del 2 de octubre de 2014, interpuesto por el abogado F.L.R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.A., parte demandada en el p.a. seguido por los ciudadanos M.I.G.P., N.J.B.P.V., G.J.G.P.V., J.C.P.V., I.A.P.V.G., R.J.P.V., X.D.L.C.P.D.R. y A.J.R.P., por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la NULIDAD del Laudo Arbitral Preliminar de fecha 2 de octubre de 2014, emanado del Tribunal Arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). Así expresamente se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de nulidad, ejercido por el ciudadano C.E.S.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.569, en contra del Arbitraje Preliminar dictado el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Arbitral del Centro Empresarial de conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la demanda de Resolución de Contrato intentada por los ciudadanos M.I.G.P., GUSTAVO J.G. PADRÓN VERA, J.C. PADRÓN VERA, I.A. PADRÓN GARCÍA, N.J.B.P.V., R.J.P.V., A.J.R.P. y X.D.L.C.P.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-180.776, V-7.147.586, V-14.572.884, V-20.164.352, V-7.129.937, V-7.144.489, V-616.652 y V-3.582.925, respectivamente, en contra del ciudadano C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.569;

SEGUNDO

INEFICAZ, la cláusula décima quinta –compromiso arbitral- del “Contrato de compraventa de acciones”, celebrado entre los ciudadanos M.I.G.P., GUSTAVO J.G. PADRÓN VERA, J.C. PADRÓN VERA, I.A. PADRÓN GARCÍA, N.J.B.P.V., R.J.P.V., A.J.R.P. y X.D.L.C.P.D.R., en su carácter de vendedores; y, el ciudadano C.E.S.A., en su carácter de comprador; autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 16 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 2, Tomo 498 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría;

TERCERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN, con respecto de la jurisdicción ordinaria, del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), para resolver la demanda de resolución de contrato, impetrada por los ciudadanos M.I.G.P., GUSTAVO J.G. PADRÓN VERA, J.C. PADRÓN VERA, I.A. PADRÓN GARCÍA, N.J.B.P.V., R.J.P.V., A.J.R.P. y X.D.L.C.P.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-180.776, V-7.147.586, V-14.572.884, V-20.164.352, V-7.129.937, V-7.144.489, V-616.652 y V-3.582.925, respectivamente, en contra del ciudadano C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.569.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de arbitraje Comercial, en relación con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2014-001058

Definitiva/Mercantil/Nulidad de Laudo Arbitral/Recurso.

Con Lugar el Recurso/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las doce horas meridiem (12:00 M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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