Decisión nº IG012100000568 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 1 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007268

ASUNTO : IP01-R-2007-000025

JUEZ PONENTE: ABG. C.N.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.L.C.A., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad número 7.477.262, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.226, en la condición de Defensor Privado del ciudadano C.E.G.Q., sin identificación en el escrito de apelación, contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 25 de enero de 2007, en el asunto signando IP01-P-2005-007268; resolución ésta que decretó sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de constatar ante la Fiscalía respectiva el estado en que se encontraba el asunto IP01-P-2006-000113, con el objeto la acumulación del mismo con el presente asunto IP01-P-2005-007268.

Se observa al folio 12 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 21 de febrero de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha boleta de emplazamiento constó en autos el día 23 de marzo de 2007; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 21 de mayo de 2007, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. R.M.C.; en esta misma fecha el Abg. R.M.C., se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 22 de mayo de 2007, se acordó convocar al Abg. Naggy Richani, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o planteara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 24 de mayo de 2007, el Abg. Naggy Richani, se excusó de conocer el presente asunto.

En fecha 28 de mayo de 2007, se acordó convocar a la Abg. Zenlly Urdaneta, a los fines de que la misma manifieste su aceptación o presente su excusa para conocer del presente asunto; en esta misma fecha se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. R.M.C..

En fecha 31 de mayo de 2007, la Abg. Zenlly Urdaneta, se excusó de conocer del presente asunto.

En fecha 04 de junio de 2007, se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito, a los fines de que se tramitara la designación de un Juez Suplente para que integrara la Sala que ha de conocer el presente asunto.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se acordó convocar al Abg. H.S.O.R., a los fines de que el mismo manifieste su aceptación o plantee su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 21 de septiembre de 2007, se dejó sin efecto el auto de convocatoria del día 20 de septiembre de 2007.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se inhibió del conocimiento del asunto la Abg. G.O.R..

En fecha 01 de octubre de 2007, se acordó convocar al Abg. Naggy Richani, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o planteara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 22 de octubre de 2007, la Abg. M.M. deP., se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Abg. Naggy Richani se excusó de conocer el presente asunto.

En fecha 18 de octubre de 2007, se acordó convocar al Abg. K.V. a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o plateara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 22 de octubre de 2007, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abg. G.O.R..

En fecha 06 de noviembre de 2007, se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito, a los fines de que se tramitara la designación de un Juez Suplente.

En fecha 21 de febrero de 2008, se acordó ratificar la solicitud efectuada a la Presidencia de este Circuito, a los fines de que se tramitara la designación de un Juez suplente.

En fecha 05 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. A.A.R., en su condición de Juez Temporal de esta Alzada; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia en el Juez Abocado; igualmente se acordó oficiar a la Presidencia, a los fines de que se tramitara la designación de un Juez suplente.

En fecha 15 de agosto de 2008, se recibió oficio 853-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a esta Alzada la designación de una nueva lista de Jueces Suplente de esta Alzada.

En fecha 07 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto, la Abg. Yanys Matheus de Acosta, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se encuentra cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. M.M. deP., por cuanto la misma se encuentra de reposo médico; en esta misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se seleccionara a un Juez Suplente para que integrara la Sala que ha de conocer del presente asunto.

En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió oficio 1002-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a esta Alzada que se seleccionó como Juez Suplente para integrar la Sala que ha de conocer el presente asunto al Abg. J.C.P.; en esta misma fecha se acordó convocar al Juez mencionado.

En fecha 03 de noviembre de 2008, el Abg. J.C.P. aceptó la convocatoria que se le hiciese.

En fecha 06 de noviembre de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto el Abg. J.C.P.; en esta misma fecha se designó la Presidencia en el Abg. A.A.R..

En fecha 13 de noviembre de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación bajo análisis.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. C.N.Z..

En fecha 21 de enero de 2010, se redistribuyó la ponencia del presente asunto en la Abg. C.N.Z..

En fecha 01 de Noviembre de 2010, se abocó conocimiento del presente asunto el Abg. D.A.P..

Ahora bien, habiendo quedado constituida esta Sala Accidental, se procede a emitir pronunciamiento en relación al presente recurso, tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela en los folios 9 al 11 la decisión dictada por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación, de la cual se considera necesario traer a colación lo siguiente:

…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. CARLOS LA CRUZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.G., en cuanto a realizar una acumulación de causas; del asunto seguido a C.E.G.Q., TEODOMIRO NAVA Y R.M. con el Asunto signado IP01-P-2006-113 que cursa ante el Juzgado Tercero de Control; por cuanto dichas causas se encuentran en fases distintas…

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El accionante luego de haberse identificado, señaló que interponía el presente recurso de apelación contra el resolución dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 25 de enero de 2007, en el asunto signando IP01-P-2005-007268; resolución ésta que decretó sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de constatar ante la Fiscalía respectiva el estado en que se encontraba el asunto IP01-P-2006-000113, con el objeto la acumulación del mismo con el presente asunto IP01-P-2005-007268, procediendo a plantear los fundamentos de la apelación en los siguientes términos:

Que en fecha 23 de enero de 2007, solicitó al Tribunal de Instancia constatara si ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursaba el asunto IP01-P-2006-000113, ya que dicho asunto fue remitido por el Tribunal Tercero de Control, mediante oficio 3CO-311-06, de fecha 10 de marzo de 2006, donde aparece como imputado su defendido..

Señaló que tal solicitud la efectuó a los fines de verificar en que fase se encontraba el referido asunto, a los fines de su acumulación en el caso de que se encontrara en la misma fase del asunto principal IP01-P-2005-007268, todo en garantía del principio de la unidad del proceso, siendo que de no encontrarse el asunto en la misma fase, solicitó la paralización de la celebración del Juicio Oral y Público hasta tanto el otro asunto no llegare a la misma fase, a fin de que se procediera a la acumulación de los mismos.

Refirió que dicha solicitud fue declarada sin lugar por el A quo, con fundamento a que el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé ninguna norma que establezca que una determinada causa deba suspenderse o paralizarse hasta que otra llegue a la misma fase.

Estimó que tal practica deriva de la aplicación analógica de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 79, el cual regula la acumulación de las causas.

Manifestó que el derecho procesal penal distingue tres fases distintas, la cuales están asignadas a órganos jurisdiccionales distintos, lo cuales tienen limitado su ámbito de competencia, por lo que resultaría imposible la acumulación de causas que se encuentran en fases diferentes.

Alegó que se observa del escrito que dio origen a la decisión impugnada, que en ningún momento solicitó la acumulación de los asuntos, sino que solicitó al Tribunal de Juicio, requiriera a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, información sobre el estado en que se encontraba el asunto IP01-P-2006-000113, con el objeto de la acumulación con el asunto IP01-P-2005-0007268, de encontrarse ambos en la misma fase y de encontrarse en fases distintas solicitó la paralización de la celebración del juicio hasta tanto el asunto IP01-P-2006-000113, no se encontrare en la misma fase que el asunto IP01-P-2005-0007268, todo a los efectos de resguardar la violación al Principio de Unidad del Proceso a favor se su defendido.

Arguyó que el A quo declaró sin lugar la solicitud interpuesta en cuanto a la acumulación de los asuntos, por cuanto dichas causas se encuentran es fases distintas, pero no dio respuesta a lo solicitado por esa defensa.

Solicitó sea declarada la nulidad absoluta del auto impugnado, por se éste violatorio al derecho a la defensa, ya que la decisión guarda silencio en cuanto a informar a la defensa en que estado se encuentra el asunto IP01-P-2006-000113, siendo un auto deficiente que viola lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y la tutela judicial efectiva, por haber omitido verificar la existencia o no del asunto IP01-P-2006-000113, para así determinar la posible acumulación.

Por último solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisado y analizado cada uno de los planteamientos efectuados por la parte recurrente, así como la recurrida, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento tomando en consideración los siguientes postulados:

Se aprecia que la parte actora ataca la recurrida por presuntamente ser violatoria al derecho a la defensa, ya que la decisión guarda silencio en cuanto a informar a la defensa en que estado se encuentra el asunto IP01-P-2006-000113, siendo un auto deficiente que viola lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y la tutela judicial efectiva, por haber omitido, según la parte quejosa, verificar la existencia o no del asunto IP01-P-2006-000113, para así determinar la posible acumulación.

Señalado lo anterior, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en la recurrida en los siguientes términos:

... PRIMERO

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Alega el abogado defensor que la no acumulación de los asuntos viola el debido proceso, y esto trae como consecuencia la nulidad del juicio; y solicita a este tribunal que en el asunto signado IP01-P-2006-113 que cursa ante el Juzgado Tercero de Control se verifique el estado en que se encuentra, con el objeto de su acumulación en el presente asunto de encontrarse en la misma fase y de encontrarse en fase distinta solicita la paralización de la celebración del juicio.-

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Contempla el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Conforme a la norma transcrita, no se pueden seguir procesos distintos por un solo delito o falta, esto en resguardo al principio de economía procesal y de la unidad del proceso, a los fines de evitar el auge de juicios y de sentencias contradictorias en sentencias que guarden relación entre si.

En este mismo orden de ideas, en el Código Orgánico Procesal Penal, no prevee ninguna norma o disposición que establezca que una determinada causa deba suspenderse o paralizarse hasta que la acumulada llegue a la misma fase, sin embargo tal practica deriva por aplicación analógica de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su articulo 79 referente a la acumulación de causas.

Ahora bien, el Derecho Procesal Penal, distingue tres fases distintas (Preparatoria, Juicio y Ejecución) dentro de la primera instancia penal, las cuales están asignados a órganos jurisdiccionales distintos (Control, Juicio y Ejecución), los cuales tienen limitado su ámbito de competencia, por lo que resultaría imposible la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes ya que si no uno de los Jueces estaría asumiendo las funciones del otro.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado a través de su decisión N° 2780, de fecha 12/11/2002 (Caso: R.A.S.A.), lo siguiente:

…la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.

En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros.

De la decisión anteriormente plasmada se evidencia que para que proceda la acumulación de causas, es necesario que ambos jueces sean competentes, ósea, que se encuentren en fases procesales iguales, ya que en caso contrario uno de los jueces se estaría arrogando la jurisdicción del otro

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. CARLOS LA CRUZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.G., en cuanto a realizar una acumulación de causas; del asunto seguido a C.E.G.Q., TEODOMIRO NAVA Y R.M. con el Asunto signado IP01-P-2006-113 que cursa ante el Juzgado Tercero de Control; por cuanto dichas causas se encuentran en fases distintas…

Del extracto de la recurrida previamente citada se evidencia que se trata de un auto de mero trámite o mera sustanciación, la cuales por definición, suponen una providencia interlocutoria dictada en el curso del proceso para asegurar la marcha del mismo, sin que ellas resuelvan una cuestión controvertida entre las partes.

Así las cosas, considera necesario esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

… Artículo 444.- El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2006, asentó:

…En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444, el recurso de revocación proceden solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponde.

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida por las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

En atenencia al planteamiento legal y jurisprudencial esbozado, se aprecia claramente que los autos de mera sustanciación son recurribles exclusivamente por medio del recurso de revocación, siendo así, al haberse determinado que la decisión objeto de impugnación es un auto de mera sustanciación, respecto al cual sólo procede el recurso de revocación, considera esta Alzada que la parte apelante, erró al haber incoado el presente recurso de apelación, no siendo el mismo el medio idóneo establecido por la Ley para impugnar el mencionado auto.

En razón a lo previamente expuesto, concluye esta Alzada que el auto que pretende impugnar la parte actora, debió ser objetado por medio de la figura del recurso de revocación en su oportunidad legal correspondiente y no como se pretendió hacer en el presente caso por medio del recurso de apelación, lo que consecuentemente trae consigo la declaratoria de sin lugar del presente recurso; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.L.C.A., plenamente identificado, en la condición de Defensor Privado del ciudadano C.E.G.Q., sin identificación en el presente recurso, contra el resolución dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 25 de enero de 2007, en el asunto signando IP01-P-2005-007268; resolución ésta que decretó sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de constatar ante la Fiscalía respectiva el estado en que se encontraba el asunto IP01-P-2006-000113, con el objeto la acumulación del mismo con el presente asunto IP01-P-2005-007268.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. C.N.Z.

JUEZ PROVISORIA PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. D.A.P.

JUEZ PROVISORIO

ABG. J.C.P.

JUEZ ACCIDENTAL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG012100000568

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