Decisión nº IG012010000358 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000103

ASUNTO : IP01-R-2010-000103

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: C.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 5.442.117, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas D.C., residenciado en la Avenida Principal de Macaracuay, Residencias Siglo XXI, Edificio C, Apto. 1-C, de estado civil divorciado, de oficio Piloto de Transporte de Línea Aérea (TLA).

DEFENSORA: ABOGADA E.R. MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.080, domiciliado en el Municipio Libertador, Avenida Universidad, Esquina de San francisco, Edif.. Centro Mercantil San Francisco; Piso 01; oficinas 1-8 y 1-9, Caracas D.C., sector Capitolio: teléfonos: 0212-481.46.72 y 0416-565.68.12.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO A.J. MONTILLA MACÍAS, Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente recurso de apelación, ejercido contra decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, presidido por la Dra. E.L.V., y que fuera interpuesto por el ciudadano C.E.G.R., arriba identificado, debidamente asistido por la Abogada E.R. MARTÍNEZ, Defensora Privada del mencionado ciudadano, mediante el cual decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, tipificados en la Ley de Aeronáutica Civil y se decreta la incautación de la aeronave privada tipo BE-58 (BEECHCRAFT), Siglas Nº 7351-R, en el asunto Principal Nº IP11-P-2010-001458, consistentes en un régimen de presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo del área Metropolitana. Cuarto: Prohibición de salida del país, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 01 de Julio de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de julio de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre agregada a las actas procesales copia certificada del auto dictado el 31/05/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que declaró:

Por consiguiente este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Libertad y le Impone las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el ordinal 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA MORALES… consistente en: presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo del área Metropolitana. Cuarto: Prohibición de salida del país, por la presunta Comisión del delito de SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES previsto y sancionado en los artículos 143 de la Ley de Aeronáutica Civil y la Comisión del delito de CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES previsto y sancionado en el articulo 144 de la citada ley en concordancia con el 88 del Código Penal, así como lo establecido en el articulo 36 de la Ley de Aeronáutica Civil que establece la documentación a bordo. Asimismo se impuso al ciudadano imputado del contenido del artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta la incautación de la Aeronave PRIVADA TIPO BE-58 (BEECHCRAFT) SIGLAS N-7351-R. Regístrese. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamentó el impugnante el recurso de apelación ejercido en lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que constituye una violación flagrante a su derecho de libertad, de libre tránsito y del trabajo, al estar sometido a medidas coercitivas sin fundamentación alguna y menos ser acreedor de de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Expresó, que la apelación obedece, obviamente, al no estar de acuerdo con la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida en los mismos términos por el Tribunal de Control en la audiencia para oír al imputado, al no apartarse en la decisión proferida motivadamente de dicha calificación Fiscal, siendo que el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Señales de Individualización de Aeronaves y Conducción Ilegal de Aeronaves, tipificados en los artículos 144 de la Ley de Aeronáutica Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 de l Código Penal, así como la aplicación del artículo 36 de la señalada Ley Especial, que hace referencia de documentación a bordo de la nave.

Indicó que tal fundamentación la basaron en el acta policial de fecha 25/05/2010, la cual considera totalmente contradictoria, en la que se indica que no encontraron elementos de interés criminalístico; así como en inspección canina señalada en la misma Acta Policial, en la cual se indica: “no arrojando ningún tipo de sospecha…”, corroborado por los testigos presenciales Weffer Juan y S.W., elaborada dicha acta en basamentos de mera presunción; igualmente consta en autos experticia de barrido técnico elaborada por el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual concluye que el material colectado dio como resultado negativo; que no se encuentra solicitado por el SIIPOL-CICPC, acta policial que fue suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Unidad de Inteligencia Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que anexa marcada “A”; que posee Plan de Vuelo que está inserto al folio 28 y anexa marcada “B” y General Aviation Terminal, inserto al folio 29 (General Declaration que anexa marcada “C”), anexando copia del Permiso de Operaciones Aéreas por primera vez y por un lapso de 60 días para la Aeronave, Marca Beech Modelo 58, Serial TH481, Matrícula N7351R, consignado ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Transporte Aéreo en fecha 21/05/2010, mediante el cual se consignaron los recaudos solicitados.

Explicó que es sabido que el ingreso al territorio nacional sin el permiso de operaciones, cuando se trata de una nave de matrícula extranjera, está penado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil cuando se den dos supuestos debidamente comprobados, a saber: que atente por sí solo contra la independencia o la integridad del espacio geográfico de Venezuela, lo cual no ocurrió ni puede ocurrir por su parte, ni mucho menos está o puede estar medianamente comprobado en el expediente que se instruyó al respecto, siendo todo lo contrario, al quedar demostrado que actuó en todo momento de buena fe, apegado a la ley de Aeronáutica Civil y al Código Penal Venezolano, siendo él un venezolano a carta cabal, como también quedó evidenciado, por lo cual considera que mal podía aplicársele el artículo señalado y así solicita se declare expresamente por esta Alzada, estimando pertinente señalar que toda sentencia debe descansar sobre hechos perfectamente comprobados y presentados en autos, es decir, hechos no probados no existen y nadie puede suplir su existencia o presumir la misma, que es el principio universal de adminiculación de la prueba.

Argumentó, que en cuanto a la ausencia del Plan de Vuelo, bitácora del avión (y del piloto), documentación de la aeronave (certificado de matrícula), certificado de aeronavegabilidad y póliza de seguro, no constituye la comisión de un delito aeronáutico, pues no se encuentra tipificado así en la ley que rige la materia, ni de ninguna especie, a menos que sea de naturaleza administrativa, tal como atinadamente lo señaló en el informe que le enviara el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 27 de mayo de 2010 y el cual reposa en el expediente.

Expresó que lo mismo ocurre con la presunta alteración de identificación de la aeronave, que para que pudiese vincularse con el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, debe demostrarse que la aeronave tiene otro tipo de Matrícula, como sabiamente lo señala el Instituto de Aeronáutica Civil, experta en la materia, en el aludido oficio indicado en el párrafo que precede y del cual anexa copia.

Por tales razones, arguye, no se precisa de especial articulación de los hechos o circunstancias que fueron motores o accidentes en el proceso que devino en la sentencia apelada, puesto que se trajo a la audiencia de calificación de flagrancia y para oír al imputado, como medio de prueba cuya única eficacia es la que ha pretendido atribuirle el Ministerio Público y el citado Juez de Control, por lo cual solicita a la Corte de Apelaciones deseche la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de la recurrida, ya que carece de elementos de convicción y motivación de los mismos, únicamente basados en presunciones y en consecuencia conceda por justicia, el diferimiento de la precalificación acogida por el Tribunal de Control, por no reunir los supuestos exigidos en la Ley de Aeronáutica Civil en sus artículos 143,144 y 36, como subsidiariamente el artículo 88 del Código Penal.

Cuestiona el recurrente el auto recurrido, por cuanto se observa que el Tribunal se limitó a mencionar lo siguiente: “… en este caso podría presumir la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la Fiscalía…”, lo que demuestra, a decir del recurrente, que el tribunal se limitó a una vía de presunción y de comprobación, lo cual es rechazado por el derecho de manera ostensible, por ser contrario a la justicia veraz y menos de adminicularlo con los objetos que presuntamente provienen de algún delito, preguntándose ¿cuál delito?, si no lo explica, ni elabora una relación sucinta de los hechos y pruebas que determinaron responsabilidad alguna, por lo cual también se violó el artículo 173 del texto penal adjetivo, que reza lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal se dictarán mediante autos o sentencias fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Concluyó solicitando la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y se declare nulo, de toda nulidad la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación ejercido por el imputado y su defensa, manifestando lo que sigue:

Indicó, que la doctrina penal ha establecido que la ejecución de un acto por un sujeto puede ser valorado de acuerdo a la exteriorización de su conducta, por lo que, cuando ésta se encuadra dentro del elemento objetivo de algún tipo penal, se podría afirmar entonces que la persona a quien se le atribuyen dichos hechos, ha incurrido en la presunta comisión del delito tipificado en la norma.

Con base en lo anteriormente expuesto consideró pertinente analizar la conducta desplegada por el imputado, que devino en su aprehensión y posterior imputación del delito previsto en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, que establece: “Quien conduzca una aeronave sin las señales de individualización, el permiso correspondiente o con más de una nacionalidad, será castigado con prisión de seis a ocho años”.

Adujo que, de acuerdo a lo evidenciado en las actas policiales, el imputado, al momento de serle solicitada la permisología pertinente, sólo presentó una serie de documentos en copias fotostáticas, sin poder hacer valer de manera cierta y fehaciente que se encontraba autorizado por el Instituto Venezolano de Aeronáutica Civil para conducir la aeronave dentro del territorio nacional, máxime que la misma es de origen extranjero, ya que las siglas que posee N7351R no pertenecen al registro Aeronáutico Nacional, conforme al artículo 20 de la señalada Ley, y a fin de fundamentar lo anteriormente señalado, dicha Representación Fiscal solicitó al Instituto Venezolano de Aeronáutica Civil según oficio FAL-13-999-10, que informara si la aeronave sometida a la investigación penal tenía permiso de operaciones aéreas dentro del territorio nacional, respondiendo dicho órgano, mediante oficio Nº PRE-2783-GCTA-GOAC-03/2010 de fecha 16-06-10, que a la mencionada unidad aérea no se le había otorgado tal licencia para operar dentro del territorio nacional.

En virtud de lo anterior, advirtió a esta Corte de Apelaciones, que lo extremos requeridos por el señalado artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil se encuentran plenamente cubiertos por la conducta objetiva expuesta por el imputado, por lo cual la solicitud de éste respecto a que se declare sin lugar la imputación del delito de conducción ilegal de aeronave debe ser desestimada, por el hecho de los hechos consumados por el imputado son plenamente atribuibles a éste y por ende, con pleno carácter de enjuiciable por el mismo, teniendo el Ministerio Público a su cargo el ineludible compromiso de llevar a cabo todos los actos o diligencias que sean necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de la determinación de la responsabilidad penal que pueda devenir en contra del encartado, por el curso de las mismas y en su función de director de la acción penal, por lo cual solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los argumentos expuestos por las partes intervinientes, en el presente caso se ha elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra un auto judicial que acordó imponer al imputado, ciudadano C.E.G.M., unas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Señales de Individualización de Aeronaves y Conducción Ilegal de Aeronaves, tipificados en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, cuyo cuestionamiento medular radica en la oposición que realiza el propio imputado a dicha calificación jurídica y en la falta de motivación que le endilga a la aludida decisión judicial.

En tal sentido, cabe señalar que cuando el Ministerio Público solicita la imposición de medidas de coerción personal contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento a los actos del proceso, por lo cual debe acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aún para los casos en que solicite la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad, a tenor de dispuesto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que las regula.

Sobre este particular ha sido prolija la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Ministerio Público la disposición contenida en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a evitar solicitar la medida preventiva privativa de libertad cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso y el Juez analizar, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que dicha medida judicial preventiva de libertad.

Asimismo, resulta importante destacar que esta Corte de Apelaciones ha establecido reiteradamente en sentencias dictadas en casos anteriores, que el Legislador impuso al Juez de Control la obligación de verificar, ante las solicitudes de imposición de medidas de coerción personal contra el imputado, la acreditación de los tres requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 del texto penal adjetivo, siendo el primero de ellos el referido a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que en cuanto a la acreditación del mismo por parte del Ministerio Público es lo que importa a los fines de verificar después si el imputado se encuentra incurso en su comisión como autor o partícipe, a través de la indagación o análisis que se haga de los elementos de convicción aportados, siendo que en la fase incipiente del proceso en la que se encuentra tal acreditación de ese primer extremo de la norma (Audiencia de Presentación para oír al imputado), su calificación jurídica es provisional, ya que será la investigación que comienza a partir de la audiencia que decretó medidas cautelares sustitutivas y acordó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, la que determinará si en el caso concreto es ese el hecho punible o por el cual deba ser juzgado el imputado, o puede variar incluso dicha calificación jurídica, por la intervención que en dicha fase investigativa tenga el imputado a través de su defensa, conforme a la proposición de diligencias de investigación que tiendan a desvirtuar las imputaciones fiscales.

Esta posibilidad que tiene el imputado de proponer diligencias está prevista en el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal como un derecho que debe serle reconocido, con las limitaciones establecidas en el artículo 305 eiusdem; no obstante, lo que quiere señalarse, es que esta calificación jurídica del hecho es provisional, siendo que lo que se discute en esa audiencia oral de presentación por las partes intervinientes y que debe resolver el Juez en todo caso, es precisar si en el caso específico se amerita el aseguramiento del imputado a los actos del proceso mediante la imposición de medidas de coerción personal como las acordadas contra el imputado de autos.

Lo establecido anteriormente tiene cabida en las doctrinas que al respecto ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., ratificada en la Nº 578 del 10/06/2010, que estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.

Dentro de este contexto se verifica que la Jueza Tercera de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal impuso al encausado dos medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que en la audiencia de presentación el Ministerio Público sustituyó su solicitud de decreto de la privación judicial preventiva de libertad al encartado, luego de que éste rindiera declaración ante el Tribunal, verificándose también que los Abogados Defensores que intervinieron en dicho acto también solicitaron la imposición a su defendido de medidas cautelares menos gravosas, al expresar: “…con fuerza que se ha señalado en este audiencia la defensa solicita que el inac (sic) determine el ats (sic) y el ministerio publico reciba soporte y ayuda de experto en la materia igualmente solicito ante la ambigüedad y complejidad del caso le decrete Medida Cautelar de considere procedente comprometiéndose nuestro representado colabore para que se desvirtúen las presunciones que se han ventilado en esta audiencia…”, mientras que la Abogada E.R., expuso: “… esta defensa difiere de la precalificación dada por el ministerio publica con respecto a los artículos 143, 144 y 36 por que se caen por si mismos, los hechos no están claros por lo que solicito se le decrete una medida menos gravosa y se lleve el procedimiento ordinarios…”.

Esta circunstancias resulta trascendental para la resolución del presente recurso de apelación, ya que los pedimentos de la Defensa en la audiencia de presentación para oír al imputado orientan hacia la conformidad o anuencia de que en el caso que se le sigue se estaba en presencia de los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas de coerción personal, en los términos analizados con anterioridad, incluyendo el referido a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; cuando resolvió de la manera siguiente:

… Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado de marras es el autor o participe en el hecho punible, toda vez que el ciudadano C.E.G.M., fue aprehendido según acta policial de fecha 25-05-2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al no poseer, el documento de registro de la aeronave, manifestando no poseer tal documento igualmente el certificado de operación, que es a nivel mundial, que tampoco fue presentado al momento de la inspección, y puesto a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES previsto y sancionado en los artículos 143 de la Ley de Aeronáutica Civil y la Comisión del delito de CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES previsto y sancionado en el articulo 144 de la citada ley en concordancia con el 88 del Código Penal, así como lo establecido en el articulo 36 de la Ley de Aeronáutica Civil que establece la documentación a bordo…

Constatándose que el A quo juzgó con base a lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia y sobre los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sobre la base de las consideraciones siguientes:

… En tal sentido la aprehensión del ciudadano C.E.G.M., se produjo según Acta Policial de fecha 25-05-2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Punto Fijo, Estado Falcón, “ EL DIA DE HOY MARTES 25 MAYO 2010, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 16:07 HORAS DE LA TARDE ARRIBO A ESTE AEROPUERTO INTERNACIONAL “JOSEFA CAMEJO DE LACIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN UNA AERONAVE PRIVADA TIPO BE-58 (BEECHCRAFT) SIGLAS N-7351-R, PROCEDENTE DE LA ISLA DE ARUBA PILOTEADA POR EL CIUDADANO G.M.C.E., TITULAR DE LA CEDULA DEIDENTIDAD V-5.422.117, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA DE 51 AÑOS DE EDAD, FECHADE NACIMIENTO 20/01/59, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, RESIDENCIADO ENLA AVENIDA PRINCIPAL DE MACARACUAY EN LA RESIDENCIA SIGLO XXI, EDIFICIO “C” APARTAMENTO N°1-C, TELÉFONO 0414-293.03.75. DE ESTADO CIVIL DIVORCIADO. AL MOMENTO DE REALIZARLE LA CORRESPONDIENTE INSPECCIÓN DE RUTINA A LA AERONAVE, SE OBSERVÓ QUE LA MISMA PRESENTABA IMPRESA SUS SIGLAS DE FORMA IRREGULAR, ES DECIR, COMO SOBREPUESTAS, DE IGUAL MANERA EN LA PARTE INTERNA PUDIMOS DETECTAR QUE SE ENCUENTRA BASTANTE DETERIORADA POR LO QUE SE PUEDE PRESUMIR QUE NO ES UTILIZADA PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS, AL SOLICITARLE LOS DOCUMENTOS QUE AMPARA LA LEGALIDAD DE LA AERONAVE, EL CIUDADANO EN MENCIÓN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN TIPO DE DOCUMENTO DE LA MISMA, DE IGUAL MANERA MANIFESTÓ DESCONOCER AL PROPIETARIO DE LA AERONAVE, POR LO QUE SU ACTITUD RESULTO SER SOSPECHOSA, SEGUIDAMENTE SE LE SOLICITO EL PLAN DE VUELO, PRESENTANDO UNA SIMPLE COPIA FOTOSTÁTICA DE REFERIDO DOCUMENTO, NOTIFICANDO QUE TENÍA COMO ORIGEN EL AEROPUERTO DE LA ISLA DE ARUBA, CON UNA DURACIÓN DE VUELO DE 20 MINUTOS, DE IGUAL MANERA SE LE SOLICITO EL DOCUMENTO DE REGISTRO DE LA AERONAVE, MANIFESTANDO NO POSEER TAL DOCUMENTO IGUALMENTE EL CERTIFICADO DE OPERACIÓN, QUE ES A NIVEL MUNDIAL, QUE TAMPOCO FUE PRESENTADO AL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN, CABE DESTACAR QUE ESTE COMANDO ADELANTA INFORMACIÓN QUE POR LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO FALCÓN ESTÁN OPERANDO VUELOS ILEGALES CON ESTE TIPO DE AERONAVES, LAS CUALES SON UTILIZADAS POR LA MAFIA DEL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA PARA EL TRASPORTE AL EXTERIOR DEL PAÍS DE DICHAS SUSTANCIAS, ESPECÍFICAMENTE EUROPA Y LAS DIFERENTES ISLAS. EN VISTA DE TAL SITUACIÓN Y DEBIDO AL NERVIOSISMO AL MOMENTO DE LA REVISIÓN PRESENTADO POR EL CIUDADANO PROCEDIÓ A ESTABLECER COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA CON EL CIUDADANO CORONEL MOLINA MOLINA JOSÉ SUB-DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (O.N.A) A NIVEL NACIONAL, A QUIEN SE LE NOTIFICO DE TAL SITUACIÓN MANIFESTANDO MENCIONADO CORONEL QUE ESTE CIUDADANO FUE DENUNCIADO ANTES LA O.N.A, EL DÍA 28/12/2009 (ANEXO, COPIA DE LA DENUNCIA, ENVIADA VÍA INTERNET A ESTE COMANDO), POR HABER REPORTADO EL DÍA SÁBADO 1918:45D1C09, UNA PRESUNTA (DETRESFA), SIMULARON UNA EMERGENCIA AÉREA DESAPARECIENDO EL PILOTO Y LA AERONAVE N-6OGC PIPER MODELO PA-34-200 CABE DESTACAR QUE SEGÚN INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA O.N.A ES UTILIZADO PARA FINGIR ACCIDENTES Y DESAPARECER AERONAVES Y ASÍ SER UTILIZADAS PARA ACTIVIDADES ILEGALES; EN VISTA DE ESTA SITUACIÓN SE PROCEDIÓ A ESTABLECER COMUNICACIÓN CON EL CIUDADANO ABG. ROMER LEAL FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO, A QUIEN SE LE INFORMO DE TAL SITUACIÓN, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES previsto y sancionado en los artículos 143 de la Ley de Aeronáutica Civil y la Comisión del delito de CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES previsto y sancionado en el articulo 144 de la citada ley en concordancia con el 88 del Código Penal, así como lo establecido en el articulo 36 de la Ley de Aeronáutica Civil que establece la documentación a bordo, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide…

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos el Tribunal de Control consideró imponer dos medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, al verificar que quedó acreditada la comisión presunta de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo cual juzga esta Corte de Apelaciones que estuvo ajustado a derecho el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Control de este estado, con sede en Punto Fijo, cuando restringió de su libertad al imputado de autos para asegurar su comparecencia a los actos del proceso durante la fase de investigación que para la fecha se iniciaba, máxime si se toma en consideración que sobre la necesidad de su imposición o decreto no hubo controversia entre las partes (Ministerio Público y Defensa), cuando todas realizaron tal pedimento ante el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, por lo que, se insiste, en dicha fase de investigación, el imputado y su defensa tendrán la oportunidad de proponer diligencias ante el Ministerio Público, que tiendan a desvirtuar las imputaciones que en su contra se hacen para el esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se declara sin lugar el planteamiento del imputado en el recurso de apelación, en cuanto al cuestionamiento que se realiza de la precalificación jurídica que se ha dado a los hechos por los cuales se le juzga.

En otro orden de ideas, ante el alegato del recurrente que para que se le aplique lo estipulado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil en el asunto penal que se le sigue deben estar comprobados los supuestos contemplados en dicha norma, entre otros, que se atente contra la integridad o independencia del espacio geográfico de Venezuela, lo que no se ha dado porque ha quedado demostrado que actuó de buena fe y apegado a la ley, debe señalar esta Alzada que para tales comprobaciones es que el legislador consagró la fase preparatoria del proceso, a fin de que el Ministerio Público recabe las diligencias tendientes a sustentar el acto conclusivo que proceda, fase en la que, como antes se estableció, puede también el imputado y su Defensa proponer diligencias de investigación para desvirtuar las imputaciones Fiscales, dentro de esa búsqueda del fin último de proceso, que es el descubrimiento de la verdad, todo lo cual acontecerá por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al argumento de la parte recurrente, cuando refiere que la Juzgadora estableció en la recurrida que “…en este caso podría presumir la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la Fiscalía…”, lo que demuestra que el tribunal se limitó a presunciones, lo cual es rechazado por el derecho, por ser contrario a la justicia veraz y menos de adminicularlo con los objetos que presuntamente provienen de algún delito, preguntándose ¿cuál delito?, si no lo explica, ni elabora una relación sucinta de los hechos y pruebas que determinaron responsabilidad alguna, por lo cual también se violó el artículo 173 del texto penal adjetivo, debe señalar esta Corte de Apelaciones que tal cita parcial del auto recurrido la efectuó el recurrente descontextualizando los fundamentos legales que la Juzgadora esgrimió para el sustento de la medida, ya que tal párrafo de la sentencia se refiere al análisis que la Jueza realizó al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a las opiniones que ha vertido la doctrina sobre los tipos de flagrancia que regula dicha norma y ello puede inferirse de los siguientes párrafos del auto recurrido:

… En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal, en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real…

Ciertamente, como se observa, sí estableció la Juzgadora en los párrafos del auto recurrido que se han transcrito precedentemente, la distinción que realiza la doctrina sobre el delito flagrante que desarrolla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están referidas a la determinación precisa de cuándo se está bajo la comisión de un delito flagrante, por lo que, tanto en el procedimiento abreviado como en el ordinario, se habla y juzga sobre presunciones, porque rige un principio fundamental en el proceso a favor del imputado, que es el de presunción de inocencia, por lo que se necesitará de una sentencia definitivamente firme para poder hablar o referirse a comprobaciones de hecho y de derecho, lo cual, obviamente, no es el caso.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido contra el auto que impuso medidas cautelares sustitutivas al imputado de autos, debiéndose confirmar la decisión objeto del recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.G.R., arriba identificado, debidamente asistido por la Abogada E.R. MARTÍNEZ, Defensora Privada del mismo, contra el auto dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, tipificados en la Ley de Aeronáutica Civil y se decreta la incautación de la aeronave privada tipo BE-58 (BEECHCRAFT), Siglas Nº 7351-R, en el asunto Principal Nº IP11-P-2010-001458, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° y 151°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012010000358

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