Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, trece de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000083

SENTENCIA

PARTE ACTORA: C.E.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 26.458.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.D., E.P. y M.D.B., Abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 100.624, 204.660 y 204.668, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.C.M..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos L.D., E.P. y M.D.B., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.624, 204.660 y 204.668, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 18 de junio de 2014 en el procedimiento intentado por el ciudadano C.E.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 26.458.197, en contra del ciudadano F.C.M., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 04 de Julio de 2014, en esa misma fecha se produjo el abocamiento de la causa y en fecha 11 de Julio de ese mismo año se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública para el 31/07/2014.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y recurrente; asimismo, se deja constancia que la parte demandada, no compareció por si o por medio de representación judicial alguna, dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 31/03/2014 se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por el ciudadano C.E.E. , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.458.197, en contra del ciudadano F.C.M., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siendo recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 02/04/2014.

En fecha 07/04/2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordeno la notificación de la parte demandada. Y en fecha 26/05/2014, la Secretaria de este tribunal deja constancia de haberse practicado la notificación respectiva.

En fecha 11/06/2014, se celebra la Audiencia Preliminar con la comparecencia de la parte demandante, dejando constancia que la parte demandada no compareció por si o por medio de representación judicial alguna.

En fecha 18/07/2014, el Tribunal publica el cuerpo íntegro de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 27/07/2014, los representantes legales de la parte demandante, ejercen el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 18/07/14.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la parte demandante, recurrente:

La representación judicial de la parte demandante aduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar debió ser considerada por el tribunal a quo y por ende aplicar todas las consecuencias legales previstas en la ley procesal. Condenó a la parte demandada a unas prestaciones sociales de 17 años, 11 meses y 10 días, no acordó el cálculo señalado en el libelo de la demanda, sino que condeno a 5 días por mes de acuerdo a la ley anterior con el salario integral correspondiente a dicho mes. En base a la vigente ley acordó trimestralmente con el salario integral al último día de cada mes sin tomar en cuenta el cálculo señalado en el libelo de la demanda a 30 días por año en base al cálculo del salario integral con último salario. El articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le otorga más beneficios y antigüedad al trabajador al establecer la alternativa de realizar dos (02) cálculos y que existe el principio de la norma más favorable, en virtud si se planteara dudas razonables en la aplicación de dos o mas normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador, en tal caso el supuesto que le favorece es el literal c, debiéndose calculado en base a los 30 días por año al ultimo salario. Que las vacaciones y bonos vacacionales del año 1996-2012, el tribunal no lo condenó por considerarlo un exceso legal, al calcular en el libelo de la demanda en base al articulo 189 LOTTT, 15 días al primer año, así sucesivamente un día por año cada año hasta llegar a 30 días. Cabe señalar que fueron vacaciones no canceladas ni disfrutadas; la ley en el articulo 195 LOTTT establece el supuesto de hecho que las vacaciones no disfrutadas ni canceladas, deberá ser cancelada en base al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Que el juez debió considerar el calculo realizado en el libelo de la demanda de acuerdo con lo que establece la ley del trabajo y condenar el pago del beneficio de alimentación en base a lo señalado en el. En relación a las horas extra, no fue considerada como un punto dentro de la sentencia al no ser tomada en consideración para la incidencia del salario integral a la hora del cálculo de las prestaciones sociales.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte demandante alega que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar debió ser considera por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por consiguiente ha debido aplicar todas las consecuencias legales previstas en la Ley Procesal.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

”Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo……”

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso. Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

De manera que, en el presente caso aun cuando debe considerarse que la demandada no asistió a la audiencia preliminar, con todas las consecuencias legales que eso implica, es obligación del juzgador formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, con fundamento en el cúmulo probatorio incorporado al juicio. ASI SE ESTABLECE.

Pretende la parte demandante recurrente, que se revoque la sentencia de primera instancia, al señalar entre otras cosas, que la parte demandada fue condenada a unas prestaciones sociales de 17 años, 11 meses y 10 días, no se acordó el cálculo señalado en el libelo de la demanda, en base a la Ley del Trabajo vigente para el año que prestó sus servicios. En tal sentido y tomando en consideración el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Disposición Transitoria Segunda, aplicables para la fecha de finalización de la relación de trabajo: Como ya fue establecido con anterioridad, que la fecha de ingreso y egreso son desde el 01/01/1996 hasta el 15/12/2013, el tribunal a quo realizó un corte de cuenta desde su fecha de ingreso hasta el 17/06/97, ordenándose pagar la compensación por transferencia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 666 de la LOT, de igual forma se condena a cancelar las prestaciones sociales que se generaron desde el 19/06/97 al 15/12/2013 de acuerdo con lo establecido al articulo 142 de la LOTTT, ordenándose pagar 5 días en base al salario integral devengado en el mes después del tercer mes de servicio ininterrumpido, que deberá ser calculado por un experto y a partir del 07/05/2012 a 15 días trimestrales por el salario devengado en el úlltimo día de cada trimestre, más dos días de salario adicionales por cada año cumplido. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte recurrente aduce que las vacaciones y bono vacacional del año 1996-2012, el tribunal no lo condenó por considerarlo un exceso legal, en tal sentido este tribunal señala que aun cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, es una obligación del actor que reclama el pago de acreencias distintas o en exceso como las vacaciones no disfrutadas durante la vigencia de la relación laboral, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba corresponde al actor, haber demostrado en autos que efectivamente trabajó durante ese tiempo.

Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 195 señala:

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

No es menos cierto, lo que señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 al establecer que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En tal caso la parte demandante recurrente debió probar que sus vacaciones no fueron canceladas y que laboró durante dicho tiempo, de ahí que este juzgado lo declara improcedente. ASÍ SE ESTABLECE

Asimismo, alega que el sentenciador de primera instancia debió considerar el cálculo realizado en el libelo de la demanda y condenar el pago del beneficio de alimentación conforme a lo señalado en el.

Al respecto, observa esta Alzada que el beneficio de alimentación, el artículo 2 de la Ley de Alimentación establece:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

Es evidente, que el legislador procuró garantizar una alimentación adecuada a los trabajadores, que presten servicios en empresas que cuenten con veinte (20) o más trabajadores, con la intención de propender a un mejor desempeño laboral y a proteger la salud de los empleados.

Por otra parte, el mismo cuerpo normativo señala, en su artículo 4 que dicha obligación podría cumplirse mediante, entre otras modalidades, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. De lo anterior, se observa claramente que, en efecto, existe una obligación de proveer de alimento, o como en el caso de autos de ticket de alimentación, a los trabajadores que presten servicio efectivo durante la jornada de trabajo, constituyéndose dicho requisito la prestación efectiva de servicio en una condición sine qua non para que se acceda al derecho in comento.

De modo pues que, en vista de que el demandante solo se limito a señalar que estaban pendiente según el articulo 34 del Reglamento de la Ley de alimentación, la suma de dinero que aspiraba que le cancelara la parte demandada, señalando la fórmula aritmética utilizada para realizar dicho cálculo, sin discriminar los días efectivos laborados a fin de determinar con precisión que prestó su servicio durante el período que pretende le sea reconocido el referido beneficio, y en vista de que dicha prestación de servicio es, como se indico supra, requisito indispensable para que se genere la obligación de pagar el beneficio, este juzgado desestima la solicitud efectuada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE ESTABLECE

En relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extra, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado por el apelante y vista la parte narrativa, así como la parte motiva de la sentencia de primera instancia, donde se ordena cancelar las horas extraordinarias reclamadas por la parte actora, esta operadora de justicia, por cuanto las mismas están ajustadas a derecho, ordena el pago de 100 horas por año, durante el periodo comprendido desde 05-01-1996 al 15-12-2013, fundamentando en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 100 horas extras por año peticionadas por el actor en su escrito libelar, las cuales deberán ser calculadas por el experto, dividiendo el salario diario entre 8 y al resultado se le suma el 50%. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, esta Alzada en atención al principio de la uniformidad del fallo y a los fines de la ejecución del mismo se permite transcribir los conceptos condenados en la primera instancia:

“DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas y Horas Extra, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

TRABAJADOR: C.E.E.

Fecha de ingreso: 05-01-1996

Fecha de egreso: 15-12-2013

Tiempo de servicios: 17 años, 11 meses y 10 días.

Ultimo Salario normal diario devengado: (Bs.133, 33);

Corte de cuenta 19 Junio 1997: Tiempo de servicios: 1 año, 05 meses ,14 días

Del 19 -06-1997 al 15-12-2013: Tiempo de servicios: 16 años, 05 meses, 26 días.

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la LOT , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal diario de Bs0,50 y en este caso se realiza por 01 año, por cuanto no se toma la fracción, dicho salario no podrá ser inferior de Bs. 15.000,00 ni mayor de Bs. 300.000,00 y el monto total de esta compensación no podrá ser inferior de Bs. 45.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), y el artículo 667, literal a). En tales casos deberá ajustarse al monto mínimo o al monto máximo si fuere el caso. En consecuencia la Compensación por transferencia por un (01) año es de un (01) mes que equivale a treinta (30) días, lo que arroja la cantidad de Bs. 15,00. Y ASI SE ESTABLECE.

PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado desde el 19-06-97 al 15-12-13, la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan 5 días en base al salario integral devengado en el mes después del tercer mes de servicio ininterrumpido y a partir del 07-05-2012 quince días trimestrales por el salario devengado en el ultimo día de cada trimestre, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora reclama 4.559 días laborados en el periodo equivalente del 05-01-1996 al 15-12-2013, observando este tribunal que el demandante solo se limitó a señalar que estaban pendientes según el artículo 34 del reglamento de la ley de alimentación, la suma dineraria que aspiraba, indicando la formula aritmética utilizada para realizar dicho computo, sin discriminar en modo alguno, los días efectivamente laborados, a los fines de poder determinar con precisión y claridad las circunstancias de tiempo modo y lugar que conllevan a tener por admitido dicha deuda, por lo que tal solicitud deviene en contrario a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DURANTE LOS PERIODOS (05-01-1996 al 31-12-2012) : El actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas durante todo el periodo laborado, es decir, desde el día 05-01-1996 hasta el día 31-12-12, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, es una obligación para este Tribunal precisar, que cuando el actor reclame el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales como las vacaciones no disfrutadas durante la vigencia de la relación laboral, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por lo tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS EN EL PERIODO 2013, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional, para el primer año de prestación de la relación laboral, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa, que el periodo reclamado por vacaciones fraccionadas, correspondía a dieciocho año de trabajo, y que el actor solo laboró 11 meses, se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 11 meses laborados que arroja la cantidad de 27,5 días, por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional , por cuanto el actor laboró solo once (11) meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 11 meses laborados que arroja la cantidad de 27,5 días, por lo que se condena a la empresa a cancelar 55 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, el cálculo a realizar por el experto que resulte designado deberá realizarlo desde el 05-01-1996, hasta el 31-12-2011, a razón 15 días por cada año efectivo de labores, y a razón de 30 días por año efectivo laborado desde el periodo 01-01-12 al 31-12-12, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional, debiendo además calcular lo correspondiente a las utilidades fraccionadas desde el 01-01-2013 hasta el 30-11-2013, a razón de 30 días por año, es decir, por el tiempo de servicios prestados durante el año de terminación de la relación laboral, y por cuanto el actor laboró solo once (11) meses, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, por lo que deberá el experto dividir 30 días entre 12 meses y se multiplica por los once (11) meses laborados, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencias. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se ordena igualmente la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto nombrado a tal fin, deberá tomar en cuenta los salarios mínimos utilizados, y con el pago de las 100 horas extras anuales condenadas y con la inclusión de las mismas, y a la resultante de ese salario normal, adicionarle la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, para la determinación del salario integral. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 18/07/14. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por C.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.458.197, en contra de “F.C.M.”. CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, Utilidades Vencidas Y Fraccionadas, y Horas Extras para el demandante C.E.E.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, a excepción del monto arrojado por concepto de cesta ticket o bono de alimentación, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

SEXTO

REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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