Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná 02 de mayo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000051

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: Y.F.B.R., en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Penal Ordinario del ciudadano: C.E.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. 28.017571, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de 2014, mediante la cual se Decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana M.M.P.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada Y.B.R., Defensora Pública Penal Séptimo del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

“…A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Pena, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.

ART. 250(sic). —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

PRIMERO

El numeral 2 del referido artículo establece:

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud fiscal por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sea mi defendido, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, ya que una vez revisadas las actas procesales en ningún momento a mi defendido lo detuvieron cometiendo algún delito, en la declaración de mi defendido este manifiesta “que se encontraba en labores de trabajo la cual consistía en la revisión de alambrado de la cerca de finca donde labora cuando pasaron unos chamos y dejan caer unos teléfonos y el los agarro esperando que estos regresaran para entregárselos luego vino un chamo y dijo que el había robado a la señora y yo le dije que no, me trasladaron hasta la policía y la señora me vio y ella dijo que yo no la robe”. Esta defensa alego si se puede observar al folio 3 donde cursa la denuncia de la victima esta manifiesta que “salio un muchacho encapuchado, que no le observo el rostro por que lo tenia cubierto con una franela de color rojo, contradiciéndose esta denuncia con el acta policial levantada posteriormente donde la victima manifiesta que le pusieron en el comando a la persona que ellos detuvieron y pudo reconocer al ciudadano detenido, entrando en contradicción lo plasmado en el acta policial inserta al folio 1 y el acta de denuncia inserta al folio 3, ya que la victima manifiesta en su denuncia que la persona que la robó tenía la cara tapada y después dice reconocerla en la policía si nunca ella le vio la su cara, aunado a lo dicho por mi defendido que la victima cuando lo vio manifestó que no era la persona que había cometido el hecho delictivo, aunado a ello no hay testigos presénciales del hecho cuando fue robada la victima ni cuando fue detenido mi defendido. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuesto, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretar cuando es un caso cono este que no están llenos los requisitos del articulo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendido sea la persona que cometió el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

    En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mi defendidos o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carecen de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mis defendidos la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Ministerio Público no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.

    Razones estas por la cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: C.E.D.R., y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

    Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal(sic) Segundo de Control, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: C.E.D.R. y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

    Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    “…Acto seguido este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.P.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en relación con el art. 5 numeral 5 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 17-02-2014. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, al folio 03 cursa Acta de Denuncia rendida por la ciudadana M.M.P.D.B., a los folios 07 y 08 cursa Registro de cadena de Custodia de lo incautado en el procedimiento, al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, al folio 13 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC- suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que el imputado de autos no presenta registro policial, al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 018 realizada por funcionarios del CICPC al arma de fuego indicada en autos, al folio 15 cursa Experticia de Avalúo Real Nº 007, suscrita por funcionarios del CICPC, realizado a los objetos incautados en el procedimiento. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado C.E.D.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-28.017.591, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, soltero, nacido en fecha 10/01/1993, hijo de los Ciudadano E.R. y D.D., residenciado en el Caserío la Rinconada, Casa S/N°, al lado de la casa del odontólogo ARTURO, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.P.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en relación con el art. 5 numeral 5 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

    El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.E.D.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de igual manera arguye que debe ser necesario precisar los extremos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, manifiesta en cuanto al numeral 3, que tampoco se encuentra acreditado ya que no existe presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, alegando que sus representados son unas personas de bajos recursos económicos, que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, de igual manera, arguye que la representación del Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de sus representados a procesos anteriores, y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que le favorezcan, que es el caso de haber tenido algún proceso, mostró su voluntad de someterse, para que sea procedente el decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado C.E.D.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

    Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuar el estudio a las actas de Investigación que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  2. - Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión, el día 17 de febrero de 2014.

  3. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase del juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Al folio 02 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, al folio 03 cursa Acta de Denuncia rendida por la ciudadana M.M.P.D.B., a los folios 07 y 08 cursa Registro de cadena de Custodia de lo incautado en el procedimiento, al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, al folio 13 cursa memorándum Nº 9700-174-SDC- suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que el imputado de autos no presenta registro policial, al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 018 realizada por funcionarios del CICPC al arma de fuego indicada en autos, al folio 15 cursa Experticia de Avalúo Real Nº 007, suscrita por funcionarios del CICPC, realizado a los objetos incautados en el procedimiento. De los elementos de convicción antes mencionados…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que hacen presumir que son los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo que le fueron imputados por el representante del Ministerio Público.

  4. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del ya citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, se sustraiga a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o bien por la pena que se le podría imponer en caso de llegar a ser condenado. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir el riesgo de que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o impedir la evasión de los imputados.

    Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1397, de fecha 07/08/01que estableció:

    …Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia

    .

    Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, no es más que la consecuencia lógica de considerar la clase de delitos cuya autoría, se presume, ha sido ejercida por el imputado; la cual la subsume en la excepción contenida en el artículo 44, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la procedencia de una medida de Privación de libertad.

    Esto significa, que la Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

    Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

    También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

    En consecuencia, siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra del representate de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto a los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

    De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.F.B.R., en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Penal Ordinario del ciudadano: C.E.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. 28.017571, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de 2014, mediante la cual se Decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana M.M.P.B. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Presidenta,

    Abg. M.E.B.

    La Jueza Superior, ponente

    Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    La Jueza Superior,

    Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    CYF/mrsl/ef.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR