Decisión nº PJ0012014000031 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Mérida

204º y 155º

En fecha 19 de marzo de 2013, la abogada M.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.635, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 135.890 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.922.209, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.M., mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio Nº DGCS:0547, emitido en fecha 6 de febrero de 2013 por el ciudadano D.R.G. en su carácter de Director General de la Corporación de S.d.E.M., por el cual se le destituyó del cargo.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9439-2013; el 22 de ese mismo mes y año lo admitió, ordenando citar al ciudadano Presidente de la Corporación de S.d.E.M. a los fines de dar contestación a la querella y solicitó los antecedentes administrativos del caso, así como también, al Procurador General del estado Mérida, y al Gobernador del Estado Mérida a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 18 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Sustanciado el expediente y celebrada la audiencia definitiva en fecha 20 de mayo del año 2014, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Advierte esta Juzgadora que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio Nº DGCS: 0547, emitido en fecha 6 de febrero de 2013 por el ciudadano D.R.G. en su carácter de Director General de la Corporación de S.d.E.M., por medio del cual se anexa oficio DTRRHH/CRYS-021 de fecha 4 de febrero de 2013 emitido por el ciudadano A.A.M.C.D.G.d.R.H., mediante el cual le ha sido revocado tácitamente el nombramiento de ingreso a la carrera administrativa siendo destituido del cargo del cargo de Jefe de Relaciones Públicas II, grado 19, con las consiguientes vías de hecho consistentes en excluirlo de la nómina de pago y del beneficio de la cesta ticket alimentaría.

Al respecto, adujo la querellante que el denunciado diferimiento del concurso público, se incurrió en una arbitrariedad, en virtud que se encontraba sometida al período de prueba preceptuado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no se podía destituir sin que mediara evaluaciones negativas y/o sin mediar un procedimiento administrativo previo de revocatoria, que le garantizara el derecho a la defensa y el debido proceso máxime si su ingreso a la carrera administrativa se produjo por vía de concurso público.

Así mismo la parte actora alego la nulidad del acto recurrido en base a las siguientes consideraciones:

Que la Dirección General de la Corporación de Salud en su decisión contenida en el oficio Nº DGCS: 0547, incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar su actuación administrativa en hechos inexistentes, por cuanto el concurso público culminó el 25 de julio de 2012, por lo que no es cierto que se haya diferido, si el mismo ya produjo sus resultados definitivos y además el hecho afirmado en el denunciado acto administrativo no se corresponde con los hechos ciertamente ocurridos.

Que el “(…)contenido del denunciado acto administrativo que el concurso público queda diferido en base a las observaciones allí expresadas, pero ignoran que el concurso público ya culminó, toda vez que se publicaron los resultados de tas evaluaciones y se emitieron los correspondientes nombramientos a aquellos funcionarios que como mi mandante concursaron y resultaron ganadores; por lo que no se puede diferir lo que ya se realizó, máxime si el mismo cumplió todas y cada una de as fases que lo comprende.(…)”

De la misma manera señalo que fue excluida y en consecuencia destituida de facto del cargo de Jefe de Relaciones Públicas II, grado 19, sin que mediara un procedimiento administrativo previo, en el caso de que la intención de la Corporación de S.d.E.M., era revocar el concurso por el pretendido diferimiento alegado, que por cierto no es aplicable, pues el concurso público ya había culminado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2013 la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, alegando la excepción de ilegalidad en contra del acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº DAP/1442/2012 de fecha primero (01) de diciembre de 2012 por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes y en este caso, el acto antes mencionado, mediante el cual presuntamente ingresó al cargo de Jefe de Relaciones Públicas II, es nulo de nulidad absoluta, por la imposibilidad o ilegalidad en la ejecución del contenido del mismo, aunado a la manifiesta incompetencia por quien fuere dictado; señalando, que para que el ingreso se materialice conforme al Reglamento establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, es necesario que se cumplan a cabalidad todas las fases previstas en el prenombrado reglamento, estando entre ellas la aprobación del Punto de Cuenta y consecuente Resolución suscrita por el Director(a) de Recursos Humanos del prenombrado Ministerio y no, por quienes suscribieron el acto administrativo en cuestión.

Alega la parte accionada que en ningún momento, el acto administrativo emanado por el Director General de la Corporación de Salud, revoca el nombramiento de ingreso a la querellante, “(…) lo que existe es un pronunciamiento enanado del director general de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la que se evidencia que no fueron cumplidas todas las fases del concurso establecidas por el ente rector en materia de salud, autoridad a quien es dada la competencia. (…)”

Que una autoridad de S.R. no puede ingresar a un personal en nomina de fijos previo cumplimiento del concurso público sin la debida aprobación del órgano Rector en Salud; en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por ende, si la notificación de ingreso no fue realizada por la Dirección de Recursos Humanos el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mal podría el querellante estar sometido al periodo de prueba.

Que el concurso público no había culminado definitivamente el 25/07/2012 tal como lo quiere hacer ver la parte querellante, ya que no se dio cumplimiento con las fases del concurso en su totalidad, fases que se encuentran contenidas en los lineamientos de la Dirección General de Recursos Humanos para la elaboración de Concursos Públicos de Ingresos y Sistema de Méritos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como lo son la aprobación del respectivo punto de cuenta y suscripción de la resolución para el ingreso; tan es así, que quien esta difiriendo el concurso es el órgano rector en la materia y lo hace en base a la gran cantidad de observaciones realizadas al Concurso. “(…) Por otra parte, es falso de toda falsedad que el concurso cumpliera con todas las fases que lo comprende, en virtud de que faltaran las más importantes como lo son: la revisión, suscripción, aprobación del concurso y las consecuentes resoluciones de ingreso por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, tal como lo prevé el reglamento de concurso. (…)”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Ahora bien este tribunal observa en relación a la incompetencia manifiesta de la autoridad que dicto el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº DAP/1442/2012 de fecha primero (01) de diciembre de 2012, que la Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 161, de fecha 3 de marzo de 2004 (caso: E.A.S.O.), se pronunció en los términos siguientes:

(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación (…)

.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (…)”. (Negrillas de este tribunal).

Así mismo La ley orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 19.4 que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (…)

De igual manera el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye: “(…) toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. (…)”

Del criterio jurisprudencial y las normas transcritas, se colige que los actos administrativos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes serán absolutamente nulos; ello así, en el caso sub judice se evidencia que en los folios 101 y 102, la parte querellada aporto en el escrito de promoción de pruebas, copia fotostática certificada de documento administrativo público identificado como modelo de punto de cuenta y resolución emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, comprobando que es el Director(a) General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien aprueba el ingreso y elabora la resolución de incorporación al cargo de carrera, la cual según consta en lo alegado y probado en autos es la autoridad competente para dictarla, en consecuencia el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº DAP/1442/2012 de fecha primero (01) de diciembre de 2012, mediante el cual el ciudadano C.E.R. supuestamente ingresó al cargo de Jefe de Relaciones Públicas II, grado 19, es nulo de nulidad absoluta. Así se declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio Nº DGCS:0547, emitido en fecha 6 de febrero de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En el caso de autos esta juzgadora entiende que lo que pretende realmente alegar el recurrente es la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, originado -según el actor- al fundamentarse la Dirección General de la Corporación de Salud en su decisión contenida en el oficio Nº DGCS: 0547, en hechos inexistentes, por cuanto el concurso público culminó el 25 de julio de 2012, por lo que no es cierto que se haya diferido, si el mismo ya produjo sus resultados definitivos y además el hecho afirmado en el denunciado acto administrativo no se corresponde con los hechos ciertamente ocurridos.

En este sentido se observa de las pruebas aportadas por la querellada, copia fotostática certificada de documento administrativo público identificado como lineamientos de la dirección general de recursos humanos para la elaboración de concursos públicos de ingresos y sistema de meritos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por la oficina de recursos humanos, dirección técnica, coordinación de reclutamiento y selección del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que riela en los folios 132, 133 y 134 de la presente causa, donde consta las fases del proceso de ingreso a nivel estadal; se desprende que en el caso de marras quedo plenamente demostrado que no se cumplió con los referido lineamientos, por lo que no se concreto el proceso para la culminación del concurso.

Como corolario de lo anterior, en criterio de esta Juzgadora, no se evidencia la materialización del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante, por lo que se desestima este argumento. Así se establece.

Con respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido la querellante alega que fue excluida y en consecuencia destituida de facto del cargo de Jefe de Relaciones Públicas II, grado 19 sin que mediara un procedimiento administrativo previo. Esta juzgadora advierte que el ciudadano C.E.R., nunca fue ingresada a la administración pública, por las razones antes esgrimidas en la presente sentencia, por ende mal pudiéramos estar en presencia de la materialización de tal vicio, por lo que se desecha este argumento. Así se establece.

En virtud de lo expuesto y desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el querellante, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

De conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las facultades que de este se desprenden, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.922.209, por medio de su apoderada judicial, S.U.D.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.694, contra LA CORPORACION DE S.D.E.M., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

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