Decisión nº PJ0012015000042 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 156º

EXP. LE41-G-2009-000040

En fecha 6 de marzo de 2009, la abogada MARIEBE DEL C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.332, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.224.440, interpuso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Querella Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. El día 9 de marzo de 2009, se efectuó la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en el estado Barinas.

El día 13 de abril de 2009, el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, recibió el expediente y le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 7461-09.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2009-000040, quien se abocó al conocimiento del expediente el 7 de abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Sustanciado el expediente, en fecha 18 de febrero de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente el día 25 del mismo mes y año este juzgado dictó el dispositivo declarando, CON LUGAR la presente Querella Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en calidad de “Jefe del Departamento de Catastro Municipal”, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico como funcionario Público de libre nombramiento y remoción en fecha 15 de noviembre de 2004, percibiendo un salario por la cantidad de novecientos cuarenta y cinco bolívares exacto (945.00Bs).

Señaló que luego fue designado como Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico “… fue removido y después volvió a ser designado como Jefe del Departamento de Catastro Municipal, cargo que ocupo hasta su remoción, devengando como última contraprestación normal mensual del mes inmediatamente anterior a la presente fecha, la cantidad de bolívares fuertes dos mil doscientos diez con cero cinco céntimos (Bs. F. 2.210,05) incluyéndose en el mismo la prima de antigüedad…”

Que “…el 23 de noviembre de 2008, ocurrieron las elecciones regionales y municipales convocadas por el C.N.E., y en el caso del Municipio Libertador del Estado Mérida, el Alcalde que lo nombró como tal, no fue reelegido, ganando tales comicios el Ing. L.Y.R.H., siendo éste un hecho público, comunicacional y notorio, lo cual pues implica cambio de gestión, quien fue Juramentado por el Concejo Municipal de Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de diciembre de 2.008, tomando posesión del cargo el día 10 de diciembre de 2.008 y en efecto, fue removido del cargo descrito en fecha 9 de diciembre de 2.008 por el Alcalde Saliente, Politólogo C.L.M., según Resolución Nº DA-087-2008…”

Adujo que “...durante su servicio como Funcionario Público, mi representado nunca disfrutó de sus vacaciones legales, no obstante que en la oportunidad en que cumplía años de servicio, pues recibía lo correspondiente al bono vacacional, aún así, no gozó de tal derecho. (…) a la fecha de su remoción, ya había percibido lo correspondiente al Bono de Fin de Año o Aguinaldos, (sic) así como el correspondiente Retroactivo del Incremento Salarial, ocurrido el 31 de octubre de 2.008 y el 18 de noviembre de 2.008 en su orden, igualmente, percibió lo correspondiente a ocho (08) días de salario normal del mes de diciembre de 2.008 y su respectiva cesta ticket, a pesar de que fue removido en fecha 9 de diciembre de 2.008.”

Que “… la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, tiene constituido el Fideicomiso de la Prestación Social de Antigüedad en el Banco de Venezuela desde el año 2.001; aunque tal obligación se ha estado pagando al día, no obstante, a la presente fecha, no se ha depositado lo correspondiente a: los cinco (5) días de salario por tal concepto del mes de noviembre 2.008, su incidencia en la prestación de antigüedad por el pago del retroactivo del incremento salarial desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2.008, el cual (…) solo se pagó el retroactivo en el mes de noviembre pasado, más mas no su incidencia como tal en el fideicomiso, así como la fracción de los ocho (08) días de mes de diciembre de 2.008, de los cuales se genera un capital e intereses, razón por la cual y dado que tales derechos son irrenunciables pues aquí los exijo a nombre de mi representado.”

Indicó que ya percibió lo correspondiente a tal fideicomiso ante el Banco de Venezuela “… el cual solo le fue liquidado hasta el mes de octubre de 2.008, quedando pendiente los intereses generados del capital allí depositado.”

Que en virtud de lo expuesto es por lo que reclama por vía contencioso funcionarial, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos funcionariales, a su ex empleador ya identificado “… y de conformidad con el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que convenga a PAGAR LAS SIGUIENTES CANTIDADES DE DINERO QUE SE ESPECIFICA A CONTINUACIÓN:”

Por concepto de prestación por antigüedad, un total de Bs. 3.074,65; por concepto de prestación de antigüedad al finalizar la relación funcionarial, un total de Bs. 380,31; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (constituidas en el fideicomiso de antigüedad bancario) la cantidad determinada en experticia complementaria del fallo; por concepto de bonos vacacionales vencidos y no disfrutados en los períodos: 04-05 40 días, 05-06 40 días, 06-07 40 días, 07-08, 43 días, la cantidad de Bs. 15.009,04; por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas en los periodos 04-05 15 días, 05-06 16 días, 06-07 17 días, 07-08 18 días, la cantidad de Bs. 4.346, 53; días de descanso remunerado durante las vacaciones vencidas y no disfrutadas en los períodos indicados, Bs. 43,46: por concepto de bono vacacional fraccionado (período 08-09) la cantidad correspondiente a Bs. 101,00; por concepto de cláusula Nº 27 (retiro de empleados) de la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cantidad de Bs. 6.040,80, más los que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de la presente reclamación judicial; por concepto de indexación o el valor perdido en la moneda por efecto de la inflación, la cantidad determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Estimó la presente demanda, sumando todos los anteriores conceptos, en la cantidad de Bs. 30.763,87, “…más la indemnización o corrección monetaria, los intereses moratorios generados sobre dicha cantidad de dinero, mas los intereses generados sobre el capital depositado den el fideicomiso de antigüedad, la indemnización o corrección monetaria, los intereses moratorios generados sobre dicha cantidad de dinero, lo correspondiente a la indemnización de la cláusula Nº 27 (retiro de empleados) de la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato de Empleados Públicos Municipales, respecto a pagar una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual del empleado (a), la misma se mantendrá hasta tanto le sean canceladas todas y cada una de las cantidades que le corresponda con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, adicionándose las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal.”

Solicitó “… que sea DECRETADA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CONMINACIÓN A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA EN LA FIGURA DE SU ALCALDE L.Y.R., AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN MENSUAL A MI REPRESENTADO, EQUIVALENTE AL INGRESO MENSUAL PERCIBIDO EN EL ÚLTIMO PAGO EFECTUADO POR LA MUNICIPALIDAD, Y QUE LA MISMA SEA MANTENIDA HASTA TANTO LE SEAN CANCELADAS TODAS Y CADA UNA DE LAS CANTIDADES, PRESTACIONES E INTERESES MORATORIOS QUE LE CORRESPONDAN POR HABER LABORADO O PRESTADO SERVICIOS PARA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.”

Solicitó “… a este ente administrador de justicia, sin ello (sic) implique detener o retardar el normal desenvolvimiento de la presente acción, sea remitida una copia de la presente demanda ante la Contraloría General de la República, de conformidad con sus competencia contenidas en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2011.” . Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente Querella Funcionarial.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 21 de octubre de 2014, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, rechazando, negando y contradiciendo los conceptos reclamados por el querellante “…que ascienden a la cantidad de Treinta Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 30.763,87), monto en el que baso su querella.”

Que en fecha 28 de diciembre de 2009, la Gerencia de Personal y Recursos Humanos, emite liquidación de prestaciones sociales al trabajador C.E.A.B., plenamente identificado por la cantidad de ocho mil seiscientos diecisiete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 8.617,32), en lo referente a su prestación de antigüedad “… esta fue depositada en un fondo de fideicomiso, según el Artículo Nº 108 de la L.O.T, aperturado con el Banco de Venezuela, no teniendo nada que reclamar el querellado (sic) por éste ni por ningún otro concepto.”

Arguyó que “… se le entrego la orden para que el Banco de Venezuela efectúe la LIQUIDACIÓN TOTAL del saldo por concepto de prestaciones sociales, dicha comunicación fue aceptada y firmada por el trabajador antes mencionado, lo que demuestra que para la fecha de la entrega del finiquito la Alcaldía ya había realizado los depósitos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre y que hasta la presente fecha el dinero que se encontraba en el Banco de Venezuela de había valorizado, pues genero intereses de la tasa activa hasta el momento en que fue retirado de la cuenta por el trabajador, por lo que en esta misma fecha mediante oficio GPRH-999-2009, emitido por la Gerencia de Personal y Recursos Humanos, fue enviada comunicación dirigida al Banco de Venezuela con ocasión de solicitar efectué la liquidación total a la cuenta del fideicomiso del querellante.”

Que dicha liquidación fue materializada mediante orden de pago Nº 6408 de fecha 23/12/2009, mediante cheque Nº 84006263 del Banco del Sur por la cantidad de Bs. 8617,32 a nombre del trabajador C.E.A.B., “… quien lo recibió conforme, estampando su firma y cédula de identidad…”

Desestimó el reclamo por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, durante los periodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 “… por cuanto el ciudadano C.E.A.B. percibió tal concepto cuando fue trabajador activo de la Alcaldía y al momento de calcularse su liquidación, tales conceptos fueron cancelados en su totalidad. Igualmente fue pagado lo correspondiente al período fraccionado del último año que estuvo activo (período 2008-2009), razón por la cual rechazo, niego y contradigo que se le adeude alguna cantidad por los mismos.”

Con respecto al concepto correspondiente al pago de los días de descanso de los períodos vacacionales anteriormente descritos “… los mismos fueron calculados y pagados en la liquidación recibida por el trabajador, dejando constancia que nada se le adeuda por dichos conceptos.”

Rechazó el pago por concepto de la cláusula Nº 27 de la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Estado Mérida, “… no debe prosperar, ya que aparte de ser de reserva de aplicación del patrono como consta en la mencionada Convención Colectiva…”. Solicitó que sea declarada sin lugar la presente acción

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Advierte esta juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de cancelación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por la parque querellante a consecuencia de la relación de empleo público que lo vinculo con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, desempeñando como ultimo cargo el de Jefe del Departamento de Catastro Municipal, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, señalando que tuvo un tiempo de servicio desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2008, devengando como último salario –según alega- de dos mil doscientos diez con cero cinco céntimos (Bs. 2.210,05).

Así pues, verificada de las actas procesales que conforman la presente causa, que el hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha 15 de noviembre de 2004, tal y como se desprende de la constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta en copia certificada al folio 132 del cuaderno de antecedentes, así mismo se verifica al folio 139 del mismo cuaderno, copia certificada de la resolución Nº DA-087-2008, de fecha 9 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado M.P.C.E.L.M., por medio de la cual REMUEVE al ciudadano C.E.A.B., identificado anteriormente del cargo de Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a partir de la fecha mencionada, ello así, se tendrán como ciertas las fechas de ingreso y egreso antes referidas, es decir 15 de noviembre de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2008, a los fines de los cálculos ordenados en el presente fallo . Así se establece.

En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculado ut supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

En cuanto al régimen aplicable, se evidencia sin lugar a dudas de las actas que conforman el expediente judicial principal que para el tiempo de interposición del presente recurso, no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que entro en vigencia el 01 de mayo de 2012, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.

El querellante de autos solicita por concepto de diferencia de prestaciones por antigüedad a razón de cinco (5) días de salario del mes de noviembre de 2008, su incidencia en el pago del retroactivo del incremento salarial ocurrida en noviembre de 2008, y la fracción del mes de diciembre de 2008, la cantidad de tres mil setenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos Bs. 3.074,65 y la diferencia de prestación por antigüedad al finalizar la relación funcionarial, a razón de 3.77 días, la cantidad de trescientos ochenta bolívares con treinta y un céntimos Bs. 380,31, de conformidad con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos, Según Resolución Nº DA-MNPGPRH-2008, en su capítulo VI “Normas de Control Interno”.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, se verifica que la Administración Pública Municipal deposito en el fideicomiso la prestación por antigüedad correspondiente a la hoy querellante hasta el mes de octubre de 2008, quedando pendiente por tal concepto la cancelación correspondiente al mes de noviembre de 2008, su incidencia en el pago del retroactivo del incremento salarial ocurrida en ese mes y la fracción del mes de diciembre del mismo año; observando además esta juzgadora que la Administración acreditó 56.23 días de salario, quedando pendiente 3.77 días para completar los 60 días de salario después del primer año de antigüedad, siendo ello así, y verificándose que efectivamente la administración procedió a realizar los referidos pagos de forma parcial, este órgano Jurisdiccional ordena el pago de diferencia por prestación de antigüedad, correspondiente, realizándose el referido calculo en base al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.

Del mismo modo el hoy querellante solicitó la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales acumulados hasta la fecha de su egreso y en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, igualmente visto que en el párrafo que antecede este Tribunal acordó la inclusión del pago de las diferencias de prestaciones sociales por antigüedad, es por lo que esta administradora de justicia considera igualmente procedente el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 literal ‘a’ de la referida Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En relación a la solicitud de pago por concepto de bonos vacacionales vencidos y no disfrutados en los períodos 2004-2005: 40 días, 2005-2006: 40 días, 2006-2007: 40 días, 2007-2008: 43 días y la fracción correspondiente al período 2008-2009, de acuerdo al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 8, 223, 224, 225 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 95 de su Reglamento, en armonía con la Cláusula convencional Nº 38, al respecto se hace necesario para este Juzgado resaltar que cursa en copia a los folios 16 al 36 del presente expediente, IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya cláusula No. 38 “Bono Vacacional” señala lo siguiente:

La Municipalidad conviene en pagar al Empleado Municipal en la oportunidad de disfrutar sus vacaciones reglamentarias, además de la remuneración correspondiente, una bonificación adicional, tomando como base su sueldo integral de acuerdo a la siguiente escala:

a) De 1 año a 3 años cumplidos 40 días

b) De 4 años a 6 años cumplidos 43 días

c) De 7 años a 9 años cumplidos 46 días

d) De 10 años a 12 años cumplidos 49 días

e) De 13 años a 15 años cumplidos 52 días

f) De 16 años a 18 años cumplidos 55 días

g) De 19 años en adelante 58días

Ahora bien, tomando en consideración la cláusula anteriormente citada, se evidencia que al ciudadano C.E.A.B., durante los períodos: 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, le corresponde un total de 163 días de salario integral, así como la fracción resultante entre el período 2008-2009, de los cuales no se constata su debida cancelación, por lo que se ordena el calculo de los mismos, tomando como base el último salario integral, devengado por el querellante. Así se establece.

Así mismo solicitó el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas en los períodos 2004-2005: 15 días; 2005-2006: 16 días; 2006-2007: 17 días; 2007-2008: 18 días, más los días de descanso remunerado contenidos en ellos y las vacaciones fraccionadas en el período 2008-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 8, 219, 226, 145 y 146 eiusdem y el artículo 95 del Reglamento de la mencionada Ley, en armonía y con fundamento con la cláusula convencional Nº 37. A los efectos de este planteamiento se hace necesario destacar que la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su cláusula Nº 37 “Vacaciones” establece lo siguiente:

La Municipalidad conviene que para los efectos del disfrute de vacaciones de los empleados, las mismas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado deberá disfrutar las mismas al momento de cumplir un año (01) ininterrumpido de servicio de conformidad con lo establecido el la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de que el empleado desee posponer el periodo de las vacaciones o disfrutarlas en dos (02) oportunidades según lo establece la Ley, deberá convenir con la Gerencia de Personal y Recursos Humanos y con intervención del Sindicato. En todos los casos, la Gerencia de Personal y Recursos Humanos hará constar las mismas, en el libro de vacaciones habilitado a tal fin por la Inspectoría del Trabajo.

Ello así, como corolario la referida cláusula se tiene que la remuneración por concepto de vacaciones se otorgará conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, debido a que se desprende del expediente judicial que el ciudadano C.E.A.B., suficientemente identificado ut supra, no disfruto los correspondientes días de vacaciones en los períodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, se ordena el calculo de la remuneración por tal concepto, aunado a los días de descanso retribuidos pertenecientes y el atinente al las vacaciones fraccionadas en el período 2008-2009, de conformidad con lo estatuido en los artículos 219, 224 , 225 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicada en el caso sub examine ratione temporis.

Con respecto a la solicitud de pago por concepto de la cláusula Nº 27 “Retiro de Empleado” de la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual establece:

La Municipalidad conviene pagar en el momento de retiro, remoción, destitución, fallecimiento, jubilación o pensión de los(as) empleados(as), la prestación de antigüedad y demás derechos funcionariales/laborales que correspondan, de forma inmediata al momento que se produzca el hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula quinta del Contrato M.I. vigente desde el año 2.000 suscrito por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) y la Administración Pública Nacional ante el Ministerio del Trabajo. En caso de no hacerlo, la Municipalidad conviene en pagar una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual del empleado (a) que por la prestación de servicio viene recibiendo, dicha indemnización se mantendrá hasta tanto les sean canceladas todas y cada una de la cantidades que le correspondan a los empleados (as) público con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo prestaciones sociales junto con los intereses moratorios que se generen al efecto.-(La parte patronal, se reserva la aplicación de la presente cláusula en cuanto al pago de la indemnización allí descrita, por considerar que la misma viola normas de orden legal y de carácter especifico, particularmente el principio de libre contratación del patrono entre otras razones que fundamentará en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, ejercerá los recursos legales ante las instancias jurisdiccionales competentes a fin de solicitar la nulidad de ésta cláusula de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de los lapsos establecidos en el artículo 94 ejusdem)

.

Visto lo anterior, se hace necesario para esta juzgadora resaltar que la naturaleza de la Convención Colectiva de Trabajo, es, como ha sido afirmado tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, la de una Convención – norma, y tiene una naturaleza dual, como dijo la Sala Constitucional , pero que sin embargo existe un predominio del significado contractual (Sentencia de la sala Constitucional del 30 de octubre del 2002).

Celebrado el convenio y debidamente depositado en la Inspectoría del trabajo, las cláusulas que regulan condiciones de trabajo adquieren un carácter normativo, que le otorga a la convención colectiva la condición de ser una Convención Ley y su aplicación se torna de contenido general dentro del ámbito espacial, personal y temporal de validez de dicha Convención Colectiva de Trabajo, pero tal generalidad no abarca la posibilidad de resolver por su aplicación analógica, casos no previstos en la Convención, ni permite extender su aplicación a otras convenciones colectivas que se encuentran fuera de sus ámbitos de aplicación y si bien se entiende que tiene un carácter normativo no puede establecerse que la convención colectiva será “un acto general del Poder Público” en el sentido aludido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y para los cuales las acciones de recursos de nulidad puedan proponerse en cualquier tiempo.

En el presente caso, es evidente que la cláusula Nº 27 “Retiro de Empleado” de la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Estado Mérida, estipula en el supuesto de que no sean canceladas inmediatamente las prestaciones sociales y demás derechos laborales y funcionariales, una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual del empleado o empleada que por la prestación de sus servicios “viene recibiendo”, la cual se mantendrá hasta tanto les sean canceladas todas y cada una de la cantidades que le correspondan a los empleados públicos con ocasión de la terminación de su relación funcionarial, incluyendo prestaciones sociales junto con los intereses moratorios que se generen.

En este sentido es necesario precisar que si bien es cierto que la misma cláusula prevé que la parte patronal, se reserva su aplicación en cuanto al pago de la indemnización antes mencionada, “…por considerar que la misma viola normas de orden legal y de carácter especifico, particularmente el principio de libre contratación del patrono entre otras razones que fundamentará en la oportunidad correspondiente…”, no es menos cierto, que no consta en el expediente judicial que la Administración haya establecido en su debida oportunidad los fundamentos o razones por las cuales decidió no aplicar la tantas veces mencionada cláusula, referente a la indemnización allí contenida en el caso de marras, como ella misma lo establece, por lo que al evidenciarse el no cumplimiento del convenio-norma, forzosamente considera procedente para quien aquí suscribe ordenar el cálculo por tal concepto. Así se decide.

Finalmente, como siguiente punto, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:

En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: M.C.), estableció que:

…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…

(Resaltado de este Juzgado).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto así como todos los ordenados en la presente sentencia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano C.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.224.440, por medio de su apoderada judicial, la abogada MARIEBE DEL C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.332, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

SE ORDENA la designación de experto contable a los fines de determinar lo ordenado en la parte motiva de la presente sentencia mediante experticia completaría del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Moralba Herrera

La secretaria.

Abg. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LE41-G-2009-000040

MH/mc.-

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