Decisión nº 038-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000958

ASUNTO : VP02-R-2012-000958

SENTENCIA N° 038-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.A.D.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano C.E.A.V., de Nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.254.647, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico, hijo del Ciudadano N.A. y de la Ciudadana D.d.A., residenciado en la Avenida Chiquinquirá, Casa No. 91, de la Población de Machiques de Perijá del estado Zulia.

VÍCTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abogado D.J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.035.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 100-12, publicada en fecha 13 de Septiembre de 2.012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano C.E.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.254.647, de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

    Recibido el cuaderno de apelación y la causa principal, en fecha 01 de octubre de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente a la Jueza Profesional Dra. R.D.V.C., quien con tal carácter suscribió la decisión No. 297-12 en fecha 04 de octubre de 2012, mediante la cual se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y se fijó la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., llevándose a efecto en fecha 29/10/2012.

    Ahora bien, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 05 de septiembre de 2012 designó al Dr. J.A.D.V., como Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, notificada su designación mediante oficio CJ-12-3083 de fecha 08/10/2012, tomando posesión del cargo en fecha 07 de Noviembre de 2012 y a tal efecto, es fijada nuevamente la Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., a los fines de garantizar el Principio de Inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto el día Martes 27 de Noviembre de 2012, por lo que esta Sala pasa a decidir en base a los siguientes argumentos jurídicos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ejerce su Recurso de Apelación de Sentencia, conforme a lo dispuesto en los Artículos 108 y 109.2, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., alegando como fundamento lo siguiente:

    Denuncia la recurrente en el aparte denominado como “SEGUNDO MOTIVO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”, que invoca la infracción del ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que según su criterio, no se realizó la valoración de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, ni se concatenó adecuadamente la declaración de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), como medios probatorios evacuados durante el juicio oral y público, a pesar que en la sentencia se establece que fue de carácter privado, pero por manifestación expresa de la víctima, ésta indicó que deseaba que se realizara la audiencia oral a puertas abiertas, tal y como en efecto se cumplió.

    En el aparte denominado como “TERCERO: DE LA INFRACCIÓN INVOCADA”, argumenta el Ministerio Público, que al momento de analizar la sentencia definitiva publicada, observó que los hechos que dio por acreditados fueron los siguientes: "el Ministerio Público, fundamenta su razón de acusar al ciudadano C.E.A.V., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), aduciendo que de la denuncia, realizada por la víctima en fecha 19-12-11, por ante la Policía del Municipio Machiques de Perijá, manifestó que el ciudadano Carlos alemán(sic), ya en varias ocasiones este la ha amenazado de muerte, sólo por exigirle la víctima que coloque el vidrio de la ventana de su casa el cual le rompió, siendo que en fecha 19 de diciembre de 2012(sic), aproximadamente la 09:30 a.m.., momento en el cual se encontraba la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en el fondo de su residencia ubicada en la Avenida Chiquinquirá de la Ciudad de Machiques de Perija (sic) del Estado Zulla, y el ciudadano C.A., quien igualmente se encontraba en un inmueble de su propiedad, y el colinda con la residencia de la víctima, razón por la cual esta le manifestó al mismo que el colocara el vidrio que le había roto cuando estaba realizando reparaciones en su propiedad, fue cuando le manifestó el ciudadano Calos(sic) Alemán, que estaba armado, y si seguía diciéndole que el pagara el vidrio que la iba a matar. Lo cual generó temor en la víctima, de sufrir un grave daño a su persona, por lo que acudió a la sede policial a realizarla denuncia correspondiente...” (Cita de la recurrente).

    Refiere la recurrente, que en el capítulo identificado como "DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES" del fallo impugnado, al referirse a las declaraciones de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), hizo una trascripción de lo declarado por éstas en sala de audiencia, e indicó en lo que respecta a (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), que su dicho era contradictorio por cuanto manifiesta que el imputado estaba armado y luego refiere que no vio el arma, y que por ello sus dichos son inconsistentes e incongruentes entre sí, por lo que mal pudiere otorgarle mérito probatorio, además de estar ausentes de credibilidad suficiente, indicando que no existe la plena certeza en el Jurisdicente, que el acusado haya proferido una serie de amenazas en contra de la víctima. Alega, que en lo que respecta a A.M.A., luego de señalar su dicho en la sentencia, concluye que adminiculando éste con el de (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) en su criterio, resultan incongruentes y contradictorios, ya que refiere presenciar cuando el ciudadano amenazó a su mamá ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y que el acusado le manifestó que donde la viera la iba a matar, hechos que la víctima sólo refirió que el acusado la amenazó porque portaba un arma de fuego y por estos motivos considera que no debía estimársele valor probatorio alguno.

    Por otra parte, esgrime la Vindicta Pública, que el Juzgado a quo en la sentencia indicó que hubo contradicciones, en los dichos de quienes tuvieron conocimiento de los hechos y fundamentó su criterio en una sola diferencia no sustancial, de lo apreciado por la ciudadana A.M.A., quien con total seguridad afirmó haber presenciado cuando su progenitora fue en efecto amenazada por el ciudadano C.A., sólo que lo declarado fue de acuerdo a su particular manera de haber percibido los hechos a través de sus sentidos, no pudiendo pretender el Juez a quo que lo declarado por las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), a pesar de haber presenciado los hechos en el mismo momento, sea expresado de manera idéntica pues el ser humano por naturaleza es diferente y por ende sus expresiones también dependerán de lo que pudieran haber percibido sus sentidos. Considera por tanto quien recurre, que al llegar a esta conclusión la recurrida, operó la falta manifiesta de motivación de la sentencia, ya que no se realizó la valoración de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, ni se concatenó adecuadamente la declaración de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), al no haberse a.e.s.c.y. con base a ello, estableció la sentencia recurrida que por falta de certeza probatoria se benefició al reo, por no quedar acreditada la autoría y responsabilidad penal del imputado C.A. en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Para reforzar su criterio, pasa a citar extractos de las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 462 de fecha 21/07/2005 y Nº 564 de fecha 14/12/206 relativas al punto de la motivación de las sentencias. Precisa quien recurre, que está seguro de haber traído al proceso penal seguido contra el ciudadano C.E.A., los elementos probatorios suficientes para acreditar el delito de Amenaza, que le fuera imputado por ante el Despacho Fiscal, el cual está establecido en la ley especial que rige la materia.

    Argumenta la Vindicta Pública, que el delito de Amenaza y por el cual fue enjuiciado el ciudadano C.A., se configuró desde el mismo momento en el cual, el día 19/12/2011 a través de palabras dirigidas a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), tal como lo exige el Legislador en el artículo 15 de la Ley Especial, en el numeral 3° dispone: "Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él", refirió a la víctima que él estaba armado, lo cual de inmediato creó en ella el sentimiento natural de temor. Alega el Ministerio Público, que se desprende de la definición legal del referido tipo penal, que la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo. Para puntualizar insiste la recurrente, que la Amenaza a que se refiere la norma en cuestión, debe estar orientada a materializar la probabilidad de causar un daño grave e injusto en la persona de la mujer. En tal sentido, las características del daño sobre el cual debe versar la violencia moral requerida para dar forma al tipo penal son: gravedad e injusticia. Una interpretación en sentido contrario de esta expresión nos conduce a afirmar que la amenaza que verse sobre la producción de un daño que no sea grave ni injusto no cubre las expectativas requeridas por el legislador en la norma, lo que conlleva a la imposibilidad de agotar los extremos típicos del delito en cuestión.

    PRUEBAS: El Ministerio Público promovió como pruebas para su lectura, las actas de debate y el contenido de la Sentencia impugnada, las cuales se encuentran insertas a la Pieza Principal que acompaña al presente Cuaderno de Apelación y que fueron Admitidas por esta Corte, al momento del pronunciamiento de la Admisibilidad del Recurso interpuesto.

    PETITORIO: La Vindicta Pública solicita, se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anotada bajo el No. 100-12, en el asunto No. VP02-P-2012-014580, en la cual ABSUELVE al ciudadano C.E.A.V., de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)y como consecuencia de ello, SE ANULE la misma y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que dictó la sentencia recurrida, por aplicación analógica del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DEL ESCRITO DE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    El Profesional del Derecho D.J.P.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.E.A.V., procede a dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, señalando lo siguiente:

    En el aparte denominado como “ANÁLISIS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN”, solicita la Defensa Privada que sea declarada la inadmisibilidad del Recurso de Apelación, al ser realizado –en su criterio- de manera irrita en contra de una Decisión, en la cual el Juez a quo la emite, luego de haber analizado los hechos, los testimonios y pruebas ofertadas por las partes y aplica el Principio de Indubio Pro Reo, por cuanto no se comprueba que exista certeza probatoria, lo cual beneficia al reo, ya que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del Debate Oral, no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de su defendido respecto al tipo penal por el cual fue acusado por el Ministerio Público y en consecuencia, Absolvió a su representado de la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

    Asevera la Defensa Privada, que en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que el Juez a quo es autónomo para analizar, apreciar y evaluar las pruebas, ya que dicha facultad le está conferida en nuestro ordenamiento jurídico y es por ello que en el caso que nos ocupa, luego de analizar, apreciar y evaluar el Acervo Probatorio, fundamenta su decisión en que existen contradicciones y confusiones en las declaraciones rendidas por la parte demandante y los testigos por ella aportados, cuya similitud solo se limita a referir la discrepancia entre las partes por el pago de una ventana. En este orden refiere quien contesta, que igualmente establece el Juez de la Causa, que una de las más importantes conquistas del nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente en el principio de inmediación, a través del cual puede el Juez, las partes y todos los presentes en Juicio, perciben por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos al estrado, constatándose que la recurrida indica que el Ministerio Público, no logro aportar los elementos de convicción suficientes, mediante las pruebas evacuadas en Juicio y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, por lo cual mal puede la Instancia hacer prosperar la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria que hagan configurar la comisión del delito de Amenaza. Para reforzar sus argumentos, la Defensa Privada pasa a citar un extracto de la Sentencia Nº 009-12, dictada por esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer, con ponencia de la Jueza Profesional Dra. Hizallana M.U., en el Asunto No. VP02-S-2010-004405. Como complemento manifiesta la Defensa Privada, que una vez a.c.u.d.l. supuestos señalados por el Ministerio Público en su Escrito de Apelación, considera que la decisión que acuerda la ABSOLUCIÓN de su Defendido C.E.A.V., se encuentra ajustada al respectivo análisis de valoración de los elementos y circunstancias, plasmados en la causa principal, que fueron señalados por la Defensa y que el Ministerio Público al no estar de acuerdo, utiliza este mecanismo, con la deficiencia que le asiste al no existir ningún tipo de derechos conculcados, al encontrarse la decisión acorde y en apego al ordenamiento procesal penal y bajo la apreciación propia del Juez, aun cuando, la misma no fue acorde al total del pedimento realizado por su persona, considera y respeta la Defensa Privada, la autonomía e independencia que gozan los Jueces cuando estos deciden. En el aparte denominado como “SOLICITUD DE IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN”, solicita la Defensa Privada que se Declare la INADMISIBILIDAD del Escrito Recursivo presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse carente del sustento objetivo, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS: La Defensa Privada promovió como Pruebas: 1.- Copia de la Resolución Nº 184-12 dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, 2.- Copia del Recurso de Apelación presentado en fecha 18 de Septiembre de 2.012, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y 3.- Copia de la Sentencia Nº 009-12, de fecha 02 de Mayo de 2.012, emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las cuales fueron Admitidas por esta Corte, al momento del pronunciamiento de la Admisibilidad del Recurso interpuesto.

    PETITORIO: la Defensa Privada solicita en su escrito de contestación la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en caso de ser admitido, sea declarado Improcedente y se confirme la decisión recurrida.

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la Nº 100-12, publicada en fecha 13 de Septiembre de 2.012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano C.E.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.254.647, de la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    En fecha 27 de Noviembre de 2012 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Reservada, se constituyó en la Sede de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, la Jueza Presidenta de Sala DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, conjuntamente con los Jueces Profesionales DR. J.D.V. (Ponente) y la DRA. A.R.H.H., actuando como Secretaria la MSC. L.J.J., con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Fiscala Vigésima del Ministerio Publico JHOVANN MOLERO, a la cual asistieron: la Fiscala Vigésima del Ministerio Público Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, el Defensor Privado DOUGALS PARRA y el acusado de autos C.E.A.V., quien se encuentra en Libertad, asimismo se encuentra presente la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en su carácter de víctima.

    Acto seguido, esta Alzada deja constancia que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas. Igualmente esta Corte deja constancia que no se realizará la grabación de la audiencia, por carecer en los actuales momentos de medios mecánicos para su efectiva reproducción. En este estado, la Jueza Presidenta manifestó que verificada como han sido la presencia de las partes por la secretaria de esta Sala, procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Y que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos.

    Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscala Vigésima del Ministerio Público Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, quien manifestó lo siguiente:

    En efecto en mi condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal contrae la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., interpuse formalmente Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra Las mujeres, en la cual se absuelve al ciudadano C.E.A., por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), dejando constancia que el mismo se interpuso dentro lapso legal a que se contrae el artículo 108 de la citada Ley, toda vez que la recurrida fue publicada dentro de los cinco (05) días siguientes a culminar la audiencia de juicio oral y público.- El Ministerio Público, fundamenta su recurso en el artículo 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., referido a que la recurrida adolece de las debidas formalidades, respecto a falta manifiesta de motivación de la sentencia, toda vez que no se realizó la valoración de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, ni se concatenó adecuadamente la declaración de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), es decir, no fueron adminiculados la una de la otra, al igual que el resto de los otros medios. La recurrida indica que hubo contradicción entre ambos testimonio y que en virtud de ello había operado a favor del acusado el In dubio Pro Reo, por lo cual dicta sentencia absolutoria, y aún acredita la condición de delito, considera que no había suficientes elementos para declarar culpabilidad acusado; y el Ministerio Público, al analizar la sentencia considero que tal contradicción no existía. Lo que verdaderamente ocurrió es la particular forma en la que (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)percibieron los hechos, y así lo narraron de acuerdo a como sus sentidos lo habían captado, pues la naturaleza del hombre lo hace ser diferente uno de otro, y aun cuando la percepción es distinta, cada uno de nosotros podemos dar percepción diferente, sin embargo lo medular del asunto es que el ciudadano C.A., el día 19-12-11 cuando la victima, que me acompaña en este acto, hizo reclamo devenido de una circunstancia de la convivencia como era que el ciudadano estaba realizando remodelación en su inmueble pero afectó a la víctima en su inmueble, y la misma exigió se le repara el daño causado, pero el imputado la amenazó con que estaba armado, lo que causó en ella temor, temor éste que esta previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., y el Ministerio Público, en su escrito recursivo hace un análisis de lo que significa el delito de amenazas, delito autónomo que depende de un daño futuro probable pero que causa en la victima, mujeres un sentimiento de temor que la hace disminuir en su capacidad, y ese sentimiento fue el sufrido por la ciudadana víctima, y causado por el ciudadano C.A., y que fue narrado por la víctima, y por corroborado por A.A., que era la que estaba ahí, y aun cuando entre el imputado y la víctima no existía ningún núcleo de amistad o que constituyen un hogar, por la superioridad, bien sea fuerza o impulso, por haber indicado que se encontraba armado, hizo que la víctima tuviese temor de un futuro daño; más sin embargo, el Tribunal de Juicio, no concatenó de manera adecuada, lo cual genera falta de motivación en la sentencia dictada; es por lo que el Ministerio Público recurre de la misma. Debemos separar la Amenaza establecida en Código Penal, que opera en el Robo Agravado, o en los delitos violentos, donde la amenaza se realiza con el fin de que la otra persona ceda, pero en este caso, abarca mas allá de lo que es entregar algo, para convertirse en tipo de violencia moral que es el que sufrió la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., y en razón de alegatos de hecho y derecho que se exponen en escrito recursivo, es por lo que considera el Ministerio Público que la sentencia adolece de falta de motivación y por ende, se solicita se ratifica en todas y cada de sus partes el escrito de apelación, y en el supuesto que sea decretado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, y sea revocada la decisión recurrida, es por lo que el Ministerio Público, da por reproducido el Escrito del Recurso de Apelación de manera general, es todo

    .

    De seguida, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado D.P., quien expuso:

    Buenos Días ciudadanos Jueces Magistrados de la sala de apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de delitos de Violencia cometidos en contra de la Mujer, En el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, esta defensa alega que mi representado fue absuelto en la sentencia dictada por el Juez de juicio de los Tribunales de Violencia que efectivamente fueron evacuadas una serie de pruebas en el juicio, por cuanto no se pudo demostrar que mi representado fue partícipe del delito por el cual de acuso el Ministerio Público, y en la cual nunca se llego a demostrar que se cometió delito de amenaza, ya que ni siquiera la misma victima pudo afirmar en su declaración que efectivamente mi representado portaba arma de fuego u otro tipo de arma que le causara algún tipo de daño, en ese juicio salio a reducir la solicitud de la victima de un daño patrimonial, lo cual esto nunca había sido dicho por la victima, por lo que se puede notar que el problema viene por la ruptura de un bien patrimonial, que mi defendido quiso reparar en u momento y no pudo, es por lo cual solicito se confirme decisión dictada por el Juez de Juicio, y se declara sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.

    En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscala Trigésima Vigésima del Ministerio Público Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, hizo uso de su derecho a réplica manifestando lo siguiente:

    Ciertamente el tribunal o juez es quien tiene la inmediación y son ustedes quiénes analizan el derecho y nos los hechos, y por ello fundamenta recurso en falta de motivación en cuanto al derecho, toda vez que no esta dado a la Corte analizar los hechos; por otra parte en cuanto a que su defendido no lo haya cometido el delito, en todo caso el delito de amenazas, quedó acreditado, solo que a criterio del tribunal procedió el IN DUBIO PRO REO a favor del acusado, sin embargo esta duda no existe porque como ya lo indique las dos testigos convergen que hubo situación de amenazas, la ciudadana victima se sintió amenazada, y no es necesario que para la configuración de este delito haya armas de fuego pues el mismo articulo dice que la amenaza con arma de fuego puede ser una forma de amenaza, pero solo basta con palabras o gesticulaciones; si bien fue un daño material, no es menos cierto que se volvió una amenaza, dando por comprobado un tipo penal, por lo que esta representante fiscal ratifica la falta de motivación en sentencia. Es todo.

    En este estado, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. D.P., quien manifestó no querer hacer uso de su derecho a contra réplica.

    Seguidamente, se le concedio la palabra al ciudadano acusado C.E.A.V., quien expuso ser Venezolano, natural de Machiques, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad V.- 15.254.647, de profesión u oficio Mecánico, de 30 años de edad, hijo de N.A. y D.d.A., residenciado en la avenida Chiquinquirá, Casa N° 91 de la Población de Machiques de Perijá, Estado Zulia, quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensor, quien estando presente expuso:

    No deseo declarar. Es todo.

    Asimismo, estando presente la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en su carácter de víctima, expuso:

    Quiero decir que esta no es la primera vez que me amenaza, luego de la primera vez, llevé el caso a la Fiscalía ya son tres veces las denuncias por amenaza, yo tengo hijos y esposo, y esta situación me genera un miedo en lo que puede pasar, ese miedo a no saber que puede pasar a lo largo de todo este tiempo y esto puede generar otro hecho de violencia, la amenaza esta ahí, el señor está ahí, su familia están ahí, yo sigo siendo amenazada por el señor, el me amenazó dentro de mi propiedad, no se ha detenido el legislador al fin a promulgado una Ley que no solo me protege a mí, sino a toda mi familia de una situación peor. Todos estos años sin protección, ahora si contamos con las herramientas para proteger sino a nuestra familia en situaciones de violencia futura, este señor posee antecedentes de violencia espero haber llegado hasta acá que signifique la restauración de mi y mi familia, considero que con la impartición de la Justicia, nadie pierde y nadie gana, solo que se restablece el equilibrio. Es todo.

    Concluida como fue la Audiencia, los Magistrados integrantes de esta Corte Superior, anuncian, que esta Alzada a los fines de dictar la sentencia, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el último aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., debido a la complejidad del caso, quedando las partes notificadas.

  6. ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

    La existencia de un Régimen Especial hacia la Protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de Violencia contra su integridad personal, entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

    En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

    Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).

    En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado lo siguiente “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).

    En tal sentido, el Derecho Penal necesita avanzar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo, en esta materia, la Política Criminal Venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializa.S.L.V.C.L.M..

    Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    .

    Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 ejusdem, señala:

    … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

    (…)

    4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…

    .

    Así mismo, el artículo 14 ibídem establece:

    La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

    .

    En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:

    … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

    Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

    La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…

    .

    De los enunciados normativos y la exposición de motivos, anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:

    …se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…

    .

  7. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, así como el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada a cargo del Abogado D.P.S., y escuchadas de forma oral los argumentos de las partes en la Audiencia Oral pautada y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, esta Sala para decidir el presente asunto penal lo efectúa de la siguiente manera:

    Como Único Motivo de Apelación, la Vindicta Pública denuncia LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., alegando que el Juzgador a quo no realizó la valoración de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, ni fueron concatenadas adecuadamente las declaraciones de las ciudadanas: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), ya que solo realizó una trascripción de lo declarado por las mismas en la sala de audiencia, observando que la recurrida refirió, en cuanto a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), que su dicho era contradictorio por cuanto manifestó que el imputado estaba armado y luego refiere que no vio el arma y que por ello, sus dichos le resultaban inconsistentes e incongruentes entre sí, por lo cual mal podría otorgarles mérito probatorio, por ausencia de credibilidad suficiente y en lo que respecta a la ciudadana A.M.A., asevera quien recurre que la sentencia recurrida luego de citar su declaración en la sentencia, concluyó que adminiculado con la declaración de (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), les resultaba incongruentes y contradictorios, toda vez que ésta refiere presenciar cuando el ciudadano Acusado amenazó a su mamá, y que éste le manifestó que donde la viera la iba a matar; siendo el caso que la víctima sólo refirió que el Acusado la amenazó porque portaba un arma de fuego y es por ello, que consideró que no debía estimársele valor probatorio alguno. En tal virtud, el Ministerio Público considera que la sentencia, al señalar que existe contradicción en los dichos de quienes tuvieron conocimiento de los hechos, fundamenta su criterio en una sola diferencia que además no es sustancial, toda vez que de lo apreciado por la ciudadana A.M.A., quien afirmó haber presenciado cuando su progenitora fue amenazada por el ciudadano C.A., argumentando el Ministerio Público, que tales declaraciones fueron manifestadas de acuerdo a su particular manera en la cual fueron percibidos los hechos a través de sus sentidos, por lo cual considera quien recurre que el Juez a quo, no puede aspirar que a pesar de haber sido presenciado los hechos en el mismo momento, tanto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., como por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), expresen ambas de forma idéntica lo percibido por sus sentidos.

    Ahora bien, resulta ineludible para esta Alzada a los efectos del thema decidendum, traer a la presente decisión, extracto del fallo recurrido el cual fue publicado en fecha 13 de Septiembre de 2012, verificar si ésta se encuentra debidamente motivada y además si el Juez de Mérito asentó criterios racionales, dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    (Omissis)

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES

    1. - La victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.707.695 quien manifiesta no tener ninguna relación con el acusado y seguidamente expone lo siguiente: “(Omissis)”. Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del M.T.E., donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) A.d.I.S., (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias esta plagado de contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere haber recibido amenazas por parte de su vecino ciudadano Calos Alemán, cuando ella le fue a preguntar sobre cuando le iba a pagar la ventana que rompió su vecino, quien fue interrogada por las partes y por el Juez profesional, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿Conoce al señor? Respondió: lo conocí recientemente. ¿No son vecinos? Respondió: si pero no se cual es la situación esa casa esta abandonada. ¿Cuantas veces hablo con el? Respondió: como 2 o 3 veces…”. Este Juzgador apreciando los presentes contestes dichos por la victima de acuerdo a las máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, observa que la victima a las preguntas realizadas por las partes contesto contradictoriamente quien hace mención que conoció al acusado recientemente, después asegura haberse reunido con el acusado en tres oportunidades en relación a vidrio que fue roto, lo que hace inverosímil y contradictorio su testimonio, contradicciones estas que no permiten a quien aquí decide, formarse una verdadera realidad de los hechos, toda vez que la victima se contradice. Asimismo la victima a las preguntas realizadas por la fiscalía (sic) del Ministerio Público (sic) contesto: ¿Por qué denuncio que se sentía amenazada? Respondió: el estaba armado. ¿Cuando eso, se lo dijo hizo algún gesto de donde la tenía? Respondió: no solo lo dijo. Asimismo a las preguntas realizadas por la Defensa Privada contesto: ¿Podría decir en que momento le dijo que tenia de arma logro verla? Respondió: no. Posteriormente a las preguntas realizadas por el Juez de este Tribunal la victima contesto: ¿Logro usted avistar? Respondió: yo creo que fueron bravuconadas el solo me dijo que estaba armado…”. De tales contestes al igual que los anteriores se observan unos dichos contradictorios por parte de la victima, quien primero hace referencia que estaba armado y luego refiere que no vio el arma que esas eran bravuconerías de el que estaba armado. De tal modo, ha logrado percibir esta Instancia mediante el principio de inmediación, unos dichos inconsistentes y incongruentes entre si, por lo que este Juzgador mal pudiere otorgar el mérito probatorio que de tales dichos se desprenden por ser contradictorios y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente; es por lo que este Tribunal considera que existe contradicción en el testimonio rendido por la victima en sala de Juicio, por lo que no existe plena certeza en este Jurisdicente, de que el acusado halla proferido una serie de amenazas en contra de la victima, por el contrario surge la duda razonable de las versiones de los hechos aportadas por la victima. ASI SE DECLARA. (El destacado es de la Corte de Apelaciones)

    2. - La testigo Ciudadana A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V-13.957.496, quien manifiesta no tener ninguna relación con el acusado y seguidamente expone lo siguiente: “(Omissis)”. De las deposiciones de la ciudadana A.M.A., quien es hija de la victima se evidencio en estrado, sus dichos contradictorios y no contestes, la misma refiere que ella se encontraba en su casa cuando escucho una algarabía en el fondo de su casa y vio a su mama discutir con el acusado. Tal aseveración se desprende de los contestes realizados por la deponte a las preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público, quien manifestó: ¿que tipo de expresiones uso? Respondió: le dijo que en donde la vieran la iba a matar. ¿Hubo algún tipo de gesto? Respondió: el levanto la mano pero no dio para golpearla. ¿Y esas amenazas ese configuraban como? Respondió: verbalmente. ¿Cual era el tipo de amenaza? Respondió: que donde la viera la iba a matar que no le iba a arreglar nada que la iba a joder. Dichos contestes antes mencionados al adminicularlos con la declaración de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), quien a las preguntas realizadas por las partes manifestó: ¿Por qué denuncio que se sentía amenazada? Respondió: el estaba armado. ¿Cuando eso, se lo dijo hizo algún gesto de donde la tenía? Respondió: no solo lo dijo. Asimismo a las preguntas realizadas por la Defensa Privada contesto: ¿Podría decir en que momento le dijo que tenia de arma logro verla? Respondió: no. Posteriormente a las preguntas realizadas por el Juez de este Tribunal la victima contesto: ¿Logro usted avistar? Respondió: yo creo que fueron bravuconadas el solo me dijo que estaba armado…”. Al adminicular ambos conteste (sic) observamos unos dichos incongruentes y contradictorios, cuando la hija de la victima refiere presenciar cuando el ciudadano amenazo a su mama ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), quien según su deposición el acusado le manifestó que donde la viera la iba a matar, dichos estos que no son referidos por la victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) en su declaración quien solo refirió que el acusado la amenazo, porque portaba un arma de fuego. Ante tales elementos contradictorios entre sí, cuyas manifestaciones no reflejan la fiel certeza de los hechos narrados mediante el testimonio a luces de esta Instancia incongruente, mal pudiere estimársele valor probatorio alguno, ya que la referida ciudadana tiene interés en las resultas del caso por ser la hija de la victima. Así se decide. (El destacado es de la Corte de Apelaciones).

    3. - La testiga Ciudadana R.E.R.U. (sic) 15.524.344, funcionaria de la Policía de Machiques, manifiesta no tener ninguna relación con el acusado y a quien se le pone de vista y manifiesto el acta de inspección técnica y quien expone lo siguiente: “(Omissis)”.

      Del dicho anterior solo se desprende detalles de la inspección técnica practicada al supuesto sitio donde ocurrieron los hechos, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE. (El destacado es de la Corte de Apelaciones)

    4. - El testigo Ciudadano NAVIS JOSEU TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 18.024.484, funcionario de la policía de Machiques quien se le puso de manifiesto el acta de inspección técnica y expuso lo siguiente: “(Omissis)”. Del dicho anterior solo se desprende detalles de la inspección técnica practicada al supuesto sitio donde ocurrieron los hechos, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE. (El destacado es de la Corte de Apelaciones)

      PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA

      DE LAS PARTES

      (Omissis)

      DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

      (Omissis)

      DE LA MOTIVACION

      Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de AMENAZA, en los términos previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), ni la culpabilidad del acusado C.E.A.V., plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.

      Planteada la litis en los términos expuestos, ha quedado suficientemente establecido para esta Instancia en el caso sub judice una discrepancia entre las partes por la reparación de unos daños materiales (ventana). Asimismo, el cúmulo probatorio evacuado en juicio no aportó elementos de convicción necesarios para relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito acusado por el Ministerio Publico que hagan per se y sin lugar a dudas arribar a la culpabilidad del acusado, amén de unas testimoniales confusas y contradictorias entre sí, cuya similitud solo se limita a referir la discrepancia sobre el pago de unos objetos (ventanas).

      Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

      En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió ser victima de unas amenazas por parte del acusado C.A. y al momento de responder las preguntas realizadas por las partes la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con la deposición de su hija A.M.A. considera que existen contradicciones en dichos testimonios por lo que no existe plena certeza en este Jurisdicente, de que el acusado halla proferido o realizado una serie de amenazas en contra de la victima, no aportando testimoniales que avalen tales dichos expuestos por la victima en la sala de juicio, careciendo igualmente de Fijaciones Fotográficas del sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, prueba esta que fuese orientadora a este Juzgado del sitio del suceso y de los objetos que se pudieron a ver colectado de interés criminalistico (sic).

      Así las cosas, y estando el Juez ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Amenaza cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amen de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de Amenaza denunciado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

      En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS): “(Omissis)”.

      Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.

      Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene F.G. (página 444) “(Omissis)”.

      En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículo 41 de la Ley especial, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.

      (Omissis).

      Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir:

      Que la parte fiscal acusa en el caso de autos a C.E.A.V., por el delito de AMENAZA, en los términos previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

      (Omissis)

      Ahora bien, se puede señalar que la Amenaza, es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contesto domestico como fuera de el. De los hechos aquí ventilados y del escaso cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, no quedaron demostrados estos supuestos para la configuración del delito de Amenaza, toda vez que del análisis al testimonio rendido en este Juicio Oral y Público, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), esta plagado de contradicciones entre sus dichos, motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el hoy acusado amenazó o vulneró el derecho de la victima (sic).

      Por lo que no consigue, este Juzgador, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano C.E.A.V., sea responsable de la comisión del delito por el cual lo acusa la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, de forma que este Tribunal considera, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano C.E.A.V..

      De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. (Omissis)”. (Negrillas con Subrayado de la cita y solo Subrayado de esta Corte).

      Realizada la anterior transcripción, resulta necesario para esta Corte referir, que para establecer si una decisión se encuentra debidamente Motivada, resulta preciso evaluar en ésta, que contenga no sólo los motivos del dictamen judicial, sino además que contenga la construcción de los mismos desde el inicio, lo cual deberá ser realizado con criterios racionales y conformar así, un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Corte que el requisito de la motivación del fallo, se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, para así garantizar el principio de la tutela judicial efectiva en virtud del cual, se requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, las cuales estén apoyadas en motivos razonables.

      Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 889 de fecha 30 de Mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

      ...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…

      .

      Por tanto, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas. Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

      Con relación al vicio de inmotivación denunciado por quien recurre, debe reiterarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 4.370 de fecha 12/12/2005 y Nº 1.120, de fecha 10/07/2008).

      A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.120 de fecha 10/07/2008). Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.120 de fecha 10/07/2008).

      Realizadas las anteriores observaciones, esta Alzada procede a dar respuesta a la denuncia efectuada por el Ministerio Público y a tal efecto, quienes aquí deciden observan:

      En relación al vicio de inmotivación que a juicio del Ministerio Público se evidencia del análisis efectuado por el a quo al momento de valorar la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) esta Sala considera necesario señalar que en el presente juicio oral, solo se contaba con las dos únicas testimoniales de quienes fueron testigos presenciales de los hechos, que en este caso, se trató de la ciudadana víctima y su hija, quienes estuvieron presentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, los cuales se iniciaron en virtud de la denuncia efectuada por parte de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en fecha 19/12/2011 ante la Policía del Municipio Machiques de Perijá, quien acusó al ciudadano C.E.A.V. que en varias ocasiones la había amenazado de muerte, sólo por exigirle que colocara el vidrio de la ventana de su casa, de su residencia ubicada en la Avenida Chiquinquirá de la Ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual le rompió, cuando estaba realizando reparaciones en su propiedad, fue cuando le manifestó el ciudadano C.A., que estaba armado y que si seguía diciéndole que le pagara el vidrio, la iba a matar.

      De lo ut supra mencionado es menester para esta Alzada en fiel apego al llamado que hace la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a las C.d.A., según decisión No. 383, de fecha 24 de Octubre de 2012, en la Causa No. 12-101, con Ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., en el entendido de que una correcta motivación no implica para esta Alzada, que se analice cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que ello es intrínsico a la labor del Juez de Juicio luego de un debate oral, no obstante si es obligatorio analizar críticamente los motivos expuestos luego de la valoración, es por ello que partiendo de los motivos que conllevaron al a quo a tomar su decisión y lo referente a su argumentación resulta procedente y atinente para esta Alzada dejar plasmado y destacado, todos y cada uno de las argumentaciones de hecho para fundamentar su decisión, por lo que constituyendo el contenido de una Sentencia un todo, el cual se debe examinar en todo su contexto, por lo cual esta alzada entra a a.e.p.t. la valoración individual que efectúa el a quo a cada uno de las pruebas recepcionadas:

      En cuanto a la valoración de la Testimonial de la Víctima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), explana lo siguiente: “…De tales contestes (sic) al igual que los anteriores se observan unos dichos contradictorios por parte de la victima, quien primero hace referencia que estaba armado y luego refiere que no vio el arma que esas eran bravuconerías de el que estaba armado. De tal modo, ha logrado percibir esta Instancia mediante el principio de inmediación, unos dichos inconsistentes y (sic) incongruentes entre si, por lo que este Juzgador mal pudiere otorgar el mérito probatorio que de tales dichos se desprenden por ser contradictorios y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente; es por lo que este Tribunal considera que existe contradicción en el testimonio rendido por la victima en sala de Juicio, por lo que no existe plena certeza en este Jurisdicente, de que el acusado halla proferido una serie de amenazas en contra de la victima, por el contrario surge la duda razonable de las versiones de los hechos aportadas por la victima….”.

      Con respecto a la Testimonial de la Testigo Ciudadana A.M.A., concluye: “…Al adminicular ambos conteste (sic) observamos unos dichos incongruentes y contradictorios, cuando la hija de la victima refiere presenciar cuando el ciudadano amenazo a su mama ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), quien según su deposición el acusado le manifestó que donde la viera la iba a matar, dichos estos que no son referidos por la victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) en su declaración quien solo refirió que el acusado la amenazo, porque portaba un arma de fuego. Ante tales elementos contradictorios entre sí, cuyas manifestaciones no reflejan la fiel certeza de los hechos narrados mediante el testimonio a luces de esta Instancia incongruente, mal pudiere estimársele valor probatorio alguno, ya que la referida ciudadana tiene interés en las resultas del caso por ser la hija de la victima.

      En referencia a la Testimonial de la Ciudadana R.E.R.U., Funcionaria de la Policía de Machiques, expresa: “…Del dicho anterior solo se desprende detalles de la inspección técnica practicada al supuesto sitio donde ocurrieron los hechos, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende…”.

      Y finalmente, en cuanto a la Testimonial del Ciudadano NAVIS JOSEU TORRES RODRIGUEZ, Funcionario de la Policía de Machiques, expone: “…Del dicho anterior solo se desprende detalles de la inspección técnica practicada al supuesto sitio donde ocurrieron los hechos, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende…”.

      Concluyendo en el capitulo intitulado DE LA MOTIVACIÓN, entre otras cosas con lo siguiente: “…Planteada la litis en los términos expuestos, ha quedado suficientemente establecido para esta Instancia en el caso sub judice una discrepancia entre las partes por la reparación de unos daños materiales (ventana). Asimismo, el cúmulo probatorio evacuado en juicio no aportó elementos de convicción necesarios para relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito acusado por el Ministerio Publico que hagan per se y sin lugar a dudas arribar a la culpabilidad del acusado, amén de unas testimoniales confusas y contradictorias entre sí, cuya similitud solo se limita a referir la discrepancia sobre el pago de unos objetos (ventanas). “(omissis)”.

      En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió ser victima de unas amenazas por parte del acusado C.A. y al momento de responder las preguntas realizadas por las partes la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con la deposición de su hija A.M.A. considera que existen contradicciones en dichos testimonios por lo que no existe plena certeza en este Jurisdicente, de que el acusado halla proferido o realizado una serie de amenazas en contra de la victima, no aportando testimoniales que avalen tales dichos expuestos por la victima en la sala de juicio, careciendo igualmente de Fijaciones Fotográficas del sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, prueba esta que fuese orientadora a este Juzgado del sitio del suceso y de los objetos que se pudieron a ver colectado de interés criminalistico (sic).“( omissis)”. (El destacado es de la Corte de Apelaciones)

      Ahora bien, Luego de analizar y destacar la fundamentación que el Juez de Instancia efectuó para arribar a una Sentencia Absolutoria, podemos observar freses como: “…unos dichos contradictorios por parte de la victima…”, “…unos dichos inconsistentes y (sic) incongruentes entre si, por lo que este Juzgador mal pudiere otorgar el mérito probatorio que de tales dichos se desprenden por ser contradictorios…”, “…contradicción en el testimonio rendido por la victima en sala de Juicio…”, “…de que el acusado halla proferido una serie de amenazas en contra de la victima, por el contrario surge la duda razonable de las versiones de los hechos aportadas por la victima…”, “…unos dichos incongruentes y contradictorios…”, “…tales elementos contradictorios entre sí…”, “…una discrepancia entre las partes por la reparación de unos daños materiales (ventana)…”, “…amén de unas testimoniales confusas y contradictorias entre sí…” “…al ser adminiculado con la deposición de su hija A.M.A. considera que existen contradicciones en dichos testimonios por lo que no existe plena certeza en este Jurisdicente…” y para valorar la Testimonial de los Funcionarios Actuantes de manera genérica para ambas Testimoniales utiliza frases como: “…Del dicho anterior solo se desprende detalles de la inspección técnica practicada al supuesto sitio donde ocurrieron los hechos, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende…”.

      En cuanto a ello, es necesario destacar que motivar un fallo luego de un debate oral en fase de juicio, tal y como lo refiere la decisión supra mencionada, consiste en resumir, a.y.a.l. medios de pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del Acusado en la ejecución de los mismos, por lo que una adecuada motivación no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, es decir, que no se pueden construir con frases inconclusas e imprecisas como las antes mencionadas y destacadas, sin que las mismas sean sustentadas y apoyadas con la materialización del proceso lógico-racional, que el Juez efectúa luego de recepcionar todas sus pruebas, para dictar su veredicto, es por ello que la motivación debe ser explicita y precisa, para permitirle a las partes, así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuales fueron las razones de hecho y de derecho que motivaron al administrar justicia para decidir, garantizando con ello el principio de seguridad jurídica y la concreción de la tutela judicial efectiva, que debe imperar en todo proceso.

      En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

      …no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar

      .

      Para reforzar los argumentos de esta Alzada, es menester citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1 de fecha 18 de Enero de 2007, con ponencia del Ex Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:

      Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia

      .

      En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:

      (…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

      Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

      Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

      Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

      (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

      De igual manera, es procedente citar lo referido por el autor F.Q.A. en su Obra “VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS”, en el aparte denominado como “CONSTITUCIÓN, ADQUISICIÓN O PRODUCCIÓN DE PRUEBAS. VALORACIÓN”, señaló lo siguiente:

      (Omissis) Demostración de la verdad.- Como lo afirma MITTERMAIER, para nosotros "hacer la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez, quien para sentenciar necesita adquirir plena certeza". Por lo tanto, dentro de la naturaleza misma de la prueba, en todo ese proceso judicial de maduración de la prueba es necesario y fundamental llegar a entender el concepto de certeza, porque este concepto constituye la naturaleza misma de la prueba, "la verdad es la concordancia entre un hecho real y la idea de que él se forman el entendimiento... la verdad se manifiesta desde el momento en que la convicción adquirida se halla en perfecta correlación con su objeto".

      El juez, para adquirir la certeza, se encuentra en una situación de recorrido entre el pasado con el presente y del presente con el hecho pasado, a fin de fijar en él una cierta particularidad como real, que a su juicio es verdad, y en consecuencia queda demostrada.

      En nuestro proceso, lo que entendemos por verdad objetiva tiene gran importancia, por el imperativo legal; cuando, por ejemplo, dos testigos fidedignos afirman determinado hecho o circunstancia, existe ya un valor determinado previamente establecido en la ley, que aun constituyendo un cierto peso negativo sobre la subjetividad del juez, conduce a la elaboración de una certeza en el proceso mismo, basada en elementos legales, que muchas veces (en nuestro proceso) es determinante como prueba de la decisión. Es decir, la posibilidad probatoria viene a ser limitada para el juez nuestro, porque una tal fuerza legal lleva a imponerle una convicción, que si bien es legal, también predomina sobre su subjetividad de apreciación, y fundamentalmente al tenerse presente que el Juez penal está discutiendo un grave problema, como lo es la libertad de un hombre, lo cual constituye las bases de las grandes críticas construidas contra el sistema legal de las pruebas. En efecto, se afirma: "Más que una verdad, interesan las conclusiones verídicas, con exclusión de cualquier limitación en cuanto al objeto y a los criterios de razonamiento; finalmente, se busca que el juez vaya hasta el fondo sobre todas las posibilidades probatorias" (FRANCO CORDERO). Aun cuando el legislador le exija al juez (nuestro derecho) que debe motivar su convicción, es una motivación que debido a una circunstancia de legalidad, de aspecto muy general y ausente de un profundo y convincente razonamiento personal, se convierte, por decirlo así, en una motivación material de algo ya previsto, de la correlación necesaria entre el sujeto que juzga y el objeto juzgado.

      Diferente es el caso cuando el juez aprecia los elementos de prueba siguiendo su propia convicción, su propio razonamiento sin tener que concordarlo con fórmulas preestablecidas. Así observamos que pasan a ser hondamente preocupantes la convicción y, lógicamente, su demostración cuando en cuadro o reproducción de aquella situación los datos necesarios para la formación de la certeza objetiva la constituyen las pruebas. Por consiguiente, la prueba nos lleva entonces a la certeza de todo aquello que se está desarrollando y que constituye el interés del proceso y que es la única finalidad que tienen tanto los órganos de policía judicial como el juez penal en la administración de la justicia, lo cual se concreta en el estudio de todos los elementos del hecho relativos a la existencia de un delito, la comprobación material del hecho, la gravedad de este, su calificación jurídica, las condiciones de punibilidad, la determinación de la culpabilidad y, finalmente, la pena aplicable.

      En consecuencia, debemos entender la certeza desde el punto de vista amplio, pues se refiere no solo al derecho en el sentido de su precisa calificación y su respectiva penalidad, sino también a todos aquellos elementos que configuran el delito y que llegan a producir los efectos tendientes a esa punibilidad. (Omissis)

      (Negrillas de la cita y Subrayado de esta Corte).

      Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecia esta Corte, que en efecto, le asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia impugnada, pues ciertamente del estudio de la misma, se aprecia que el Juez de la instancia se limitó única y exclusivamente a señalar:

      ...Así las cosas, y estando el Juez ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Amenaza cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amen de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de Amenaza denunciado por el Ministerio Público (sic), en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide

      Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que den por demostrados o rechazar los hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó el Juez o la Jueza de Mérito, para llegar a tales aseveraciones; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; en el sentido que debe comprender las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, que determinaron al Juez o la Jueza a dictar una decisión. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló lo siguiente:

      … Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

      . (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

      En virtud de lo cual, considera esta Alzada, que en ninguna circunstancia puede este Tribunal Superior analizar, comparar ni valorar pruebas, puesto que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que estimó acreditados el Juzgador de Mérito para la configuración del delito atribuido, corresponde única y exclusivamente a éste en v.d.P.d.I., por ello, ésta Corte esta sujeta a los hechos ya establecidos y precisados, por parte del Juez de la Primera Instancia, quien de forma inmotivada y sin la valoración debida de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, consideró que se configuraba “LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO”, donde únicamente se limitó a citar corrientes doctrinarias españolas y a expresar las frases antes destacas, sin sustentar las razones por las cuales llega a esas conclusiones.

      En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones reiteradas, ha señalado que es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción, mientras que la sana crítica, es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia, es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonada según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal. Importa sostener, que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “...luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica...”, sino que para llegar a la decisión de fondo, deben aplicar el método de la sana crítica, que implica la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, teniendo el Juez la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tomar la decisión. En el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, se determina mediante el análisis de la sentencia recurrida, que el Juez de Mérito no señaló con precisión, el por qué llegó a la convicción en torno a los hechos que estimó acreditados, respecto al establecimiento del hecho delictivo y la responsabilidad penal de su autor, sino que únicamente señaló que existía “incongruencia y contradicción” y por ello no podía estimarle valor probatorio alguno a las dos únicas testimoniales del presente caso, como lo es la víctima y su hija. Asi Se Decide.

      Finalmente esta Corte concluye, que observada la denuncia realizada por la Vindicta Pública de la cual ha conocido esta Alzada, que efectivamente el fallo se encuentra inmotivado y por tanto la decisión dictada, en criterio de este Juzgado Ad quem se configuró el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia denunciado en el escrito de Apelación incoado, por todas y cada una de las razones que se han señalando, por lo que, esta Corte Superior considera que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 100-12, publicada en fecha 13 de Septiembre de 2.012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y como consecuencia de ello la NULIDAD de la Sentencia recurrida, de conformidad con los artículos en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo cual SE RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral y reservado al referido ciudadano C.E.A.V., por otro Juez u otra Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto a quien dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad. Así se Declara.

      VIII

      DISPOSITIVA

      Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio de inmotivación en la sentencia, a que se refiere el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., de la Sentencia recurrida Nº 100-12, publicada en fecha 13 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

SE RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral y reservado al referido ciudadano C.E.A.V., por otro Juez u otra Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia diferente a quien dictó la presente decisión, a los fines de garantizar los derechos y garantías al referido ciudadano que se observaron conculcados, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

EL JUEZ PROFESIONAL LA JUEZA PROFESIONAL

DR. J.A.D.V.. DRA. A.R.H.H..

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.J.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 038-12 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.J.

ASUNTO: VP02-R-2012-000958

JADV/nge

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