Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de enero de 2015, por la demandada, abogada A.R.S., contra la sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil incoado en contra de la apelante por su cónyuge, ciudadano C.E.M., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, como consecuencia de dicho pronunciamiento, se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges C.E.M. y A.R.S..

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015 (folio 266), previo cómputo, el Tribunal de la causa, por considerar que dicha apelación se interpuso dentro del lapso legal, oyó libremente dicho recurso y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto del 2 de febrero de 2015 (folio 269), lo dio por recibido, acordó darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, bajo el n° 04371. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover pruebas; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.

De las actas procesales se evidencia que en fecha 9 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.E., procedió a promover pruebas en esta Alzada, las cuales fueron negadas por auto de fecha 12 de febrero de 2015 (folios 276 y 277).

En fecha 11 de marzo de 2015 (folios 278 al 285 y 286 al 291), las partes presentaron oportunamente, escrito de informes, y la parte demandada formuló observaciones a los presentados por su contraparte, por escrito del 26 de marzo de 2015 (folios 292 al 294).

Por auto del 26 de marzo de 2015 (folio 295), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto del 25 de mayo de 2015 (folio 296), este Juzgado, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

En auto del 25 de junio de 2015 (folio 298), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las considera¬cio¬nes siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante solicitud presentada el 10 de julio de 2014 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano C.E.M., asistido por el abogado R.E., mediante el cual solicitó que se le otorgara el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, a cuyo efecto ordenó que se citara a la ciudadana A.R.S., en su carácter de cónyuge.

Como fundamento de la pretensión deducida, la parte solicitante, en resumen, expuso lo siguiente:

Que en fecha 23 de octubre de 1970, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana A.R.S., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad nº3.037.217, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y con domicilio procesal en la Urbanización El Carrizal B, Calle Los Robles, cruce con calle Los Cedros, Número 205, Quinta Iricazelca, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; tal y como se evidencia de certificación expedida por el Registro Civil Municipal Libertador, donde se evidencia que de acuerdo al artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se encuentra acta original de Matrimonio nº188, folio 383, de fecha 23 de octubre de 1970, anexo “A”.

Que de nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos de nombres I.M., C.E. y Zelba C.M.S., quienes en la actualidad tienen en su orden 43, 42 y 41 años de edad en su orden, tal y como se evidencia de certificaciones expedidas por el Registro Civil Municipal Libertador, anexo “B”, “C” y “D”.

Que una vez celebrado nuestro matrimonio establecimos nuestro último domicilio conyugal ubicado en la Urbanización El Carrizal B, calle Los Robles, cruce con calle Los Cedros, número 205, Quinta Iricazelca, en la parroquia J.R.S.d.M.L. del estado Bolivariano de Mérida.

Que a pesar del deterioro progresivo e inminente colapso de la relación conyugal, habiendo lapsos de supuesta tranquilidad entre mi cónyuge y yo, al extremos que durante los primeros días del mes de enero de 1992 todavía no se habían puesto de acuerdo para comprar otro bien, tal como se evidencia de la adquisición de un apartamento propio para habitación y vivienda signado con el NºD-PB-3, del edificio D, del Conjunto Residencial Los Samanes, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia en el numeral 5 de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal y descritos más adelante en este escrito, su matrimonio naufragó de manera definitiva en marzo-abril del año 1992.

Que es precisamente para los primeros días del mes de agosto del año 1992, cuando decidió contratar los servicios profesionales de un abogado e introdujo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, una demanda de divorcio en contra de su cónyuge, la ciudadana A.R.S.d.M., demanda que fue admitida en fecha 13 de agosto de 1992, tal y como se evidencia de parte del expediente nº12.989 que en copia certificada le expidiera la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, constante de 19 folios útiles marcados con la letra “E”, la cual anexó junto con el escrito libelar.

Que es tan grave la situación de descomposición que sufría su relación conyugal que la misma colapsó y naufragó por completo por lo que para mediados de julio de 1993 fue botado de manera unilateral por su cónyuge del hogar común, al extremo que se tuvo que ir a vivir junto con mi hija I.M.M.S. al inmueble ubicado en el Conjunto residencial Los Samanes, Edificio “d”, apartamento NºD-PB-3, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Que, posteriormente y en vista que ya tenía más de dos años viviendo solo, en el mes de diciembre de 1994 nuevamente introdujo por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, una demanda de divorcio en contra de su cónyuge, la ciudadana A.R.S.d.M., demanda que fue admitida en fecha 8 de diciembre de 1994, tal y como se evidencia de parte del expediente nº13.931 que en copia certificada le expidiera la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constante de 50 folios útiles, marcados con la letra “F”, se anexan junto con el presente escrito libelar, demanda ésta en la que igualmente hubo perención de la instancia.

Que simultáneamente para esa misma fecha, diciembre de 1994, su cónyuge, la ciudadana A.R.S.d.M., viendo la situación definitiva de no reconciliación y que la relación había terminado de manera categórica, lo demanda por divorcio por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, demanda de divorcio que fue admitida en fecha 8 de diciembre de 1994, tal y como se evidencia de parte del expediente nº14.470 que en copia certificada le expidiera la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y que constante de 32 folios útiles marcados con la letra “G” se anexan junto con el presente escrito libelar, demanda ésta en la que también hubo perención de la instancia.

Que desde aquella fecha (diciembre de 1994) ha habido esa ruptura categórica, tajante y definitiva la cual configura una ruptura prolongada de la vida en común, razón contundente y demostrada que desde la fecha antes mencionada estando separados de hecho, haciendo cada uno, una vida separada e independiente hasta la presente fecha, habiendo por tanto una ruptura prolongada de vida en común desde hace más de cinco años.

Que aunado a lo anterior nuevamente intenté en el mes de junio de 2002 una demanda de divorcio en contra de su cónyuge, la ciudadana A.R.S.d.M., la misma se introdujo por ante el Juzgado de Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal y como se evidencia de parte del expediente 18.992, copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constante de 46 folios marcados con la letra “H” y ocho folios útiles marcados con la letra “I” se anexan junto con el presente escrito libelar, demanda ésta en la que igualmente hubo perención de la instancia.

Que durante su matrimonio adquirieron los bienes allí señalados.

Que, salvo el bien descrito en los numerales 7 y 8, la propiedad de los bienes descritos anteriormente constan en copia debidamente certificada del expediente nº18992 donde se encuentra la documentación relativa a la titularidad de los bienes in comento, que le expidiera la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia y que ya se reprodujo con anterioridad constante de 46 folios útiles marcados con la letra “H”, que se anexó con el presente escrito libelar.

Que en cuanto a los bienes descritos en los numerales 7 y 8 referente a una acción social demócrata signada con el número 167 y las parcelas en cementerio parque La Inmaculada números D-2 Nº20, E-2 Nº160 y G-2 Nº436 y Nº437, las propiedades se evidencian de constancias expedidas por el Club Social Demócrata y Cementerio parque La Inmaculada constante de un folio útil cada una, marcadas con las letras “J” y “K” en su orden se anexan junto con el presente escrito libelar.

Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 186 del Código Civil venezolano y una vez ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio que aquí formalmente se solicita, se procederá a la liquidación de los bienes habidos durante nuestro matrimonio y que fueron anteriormente descritos.

Que son más de 20 años que llevo viviendo separado de hecho de la ciudadana A.R.S.d.M., al extremo que formalmente opongo en este acto, constancia de certificación de residencia, la cual me expidiera el Registrador Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida donde se evidencia que los testigos que allí deponen certifican que su persona no habita en el que fuera su último domicilio conyugal y que por el contrario su domicilio residencia es en otro lugar muy diferente y constancia original que en un folio útil marcado con la letra “L” formalmente acompaña este escrito libelar.

Que son tantos los años viviendo sin tener vida marital con su cónyuge, que esa soledad le llevó a tener una relación temporal y circunstancial la cual ya no existe hoy en día, pero en su momento dejó algo muy bello que es su hijo menor quien hoy cuenta con 17 años de edad, a cuyo efecto acompaño certificación de acta de nacimiento, la cual le expidiera el Registrador Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, certificación que en original constante de 2 folios útiles marcada con la letra “M” formalmente acompaño a este escrito libelar.

Que por las razones antes expuestas que enmarcan los hechos narrados y el derecho invocado de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es que ocurrió a demandar como en efecto formalmente demando en base al artículo 185-A del Código Civil a la ciudadana A.R.S.d.M., y que a tenor de lo preceptuado en el artículo in comento, una vez admitida la presente solicitud previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, el Tribunal proceda a librar sendas boletas de citación a la ciudadana A.R.S.d.M., y a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia personal a la tercera audiencia después de citada.

Solicitando, una vez cumplidos con los lapsos legales y las formalidades pertinentes acuerde disolver el vínculo matrimonial por la interrupción prolongada habida en nuestra vida en común, desde hace más de 5 años.

Que, para el caso que le ocupa, le permito traer a colación y dar por resaltado en este escrito, a los fines de su aplicación legal por ser vinculante a la presente solicitud, parte de la sentencia que emitiera la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014, expediente nº14-0094, en la cual para el caso que le ocupa solicitud de divorcio artículo 185-A.

Que, a todo evento y solo para el caso en que la ciudadana A.R.S.d.M. de las prenombradas características personales, pretenda desconocer, argumentar o desvirtuar que no he estado separado de hecho de ella por más de 5 años, de darse el caso, se solicita se proceda a abrir una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que todo lo que aquí ha escrito y cada uno de los elementos que acompaña a esta solicitud sean valorados como pruebas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y apreciadas en su justo valor y mérito, las cuales promoverá y opondrá en su oportunidad legal a los fines legales pertinentes, para que surtan los efectos contundentes a su favor en la presente solicitud y que se promoverán con una claridad meridiana su pertinencia y necesidad.

Con fundamento de los hechos narrados y el derecho invocado ruego que esta solicitud sea tomada para demandar formalmente como en efecto lo hizo para que se le otorgue el divorcio en base en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, a su cónyuge, ciudadana A.R.S.d.M..

Por auto del 14 de julio de 2014 (folio 179), el Tribunal de la causa, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y, además por ser ese Tribunal el competente por el territorio y la cuantía, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que reconociera el hecho o no del divorcio 185-A solicitado, el cual tendría lugar al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

En fecha 18 de julio de 2014 (folio 180), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal encargada del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante diligencia del 4 de agosto de 2014, el demandante, ciudadano C.E.M.P., asistido por el abogado, R.E., confirió poder apud acta al mencionado abogado y a la profesional del derecho G.S.D.E., para que conjuntamente o separadamente en su nombre y representación sostuvieran, defendieran y representaran todos y cada uno de sus derechos e intereses que se relacionen con la presente causa.

El 6 de agosto de 2014 (folio 183), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana A.R.S.D.M., y la compulsa, porque no fue posible lograr practicar su citación personal.

Mediante diligencia del 11 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.E., solicita se libre cartel de citación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del 22 de septiembre de 2014 (folio 194).

Por diligencia del 24 de septiembre de 2014 (folio 196), el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.E., consignó ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, el cual corre agregado al folio 198 del presente expediente.

Mediante escrito del 14 de octubre de v2014 (folios 200 y 201) , la abogada A.R.S.D.M., parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, negó la pretensión del solicitante y solicitó que se declarara sin lugar, en los términos siguientes:

Que el ciudadano C.E.M.P., se presentó en ese Tribunal asistido de abogado para proponer en su contra la demanda de divorcio que encabeza estas actuaciones fundamentales en el art.185-A Código Civil vigente, para disolver a su manera el vínculo matrimonial que nos une desde el 23 de octubre de 1970, en base a las falacias y mentiras que narró en el texto libelar que por la naturaleza jurídica de este proceso no pueden ser objeto de contradicción, impidiéndosele el derecho constitucional a su defensa.

Que consta en la demanda de fecha 13 de agosto de 1992, expediente nº12.989 propuesta por el aquí demandante ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y que el actor acompañó al escrito libelar marcado con la letra “e” que la razón alegada para tal demanda fue el abandono voluntario del hogar, proceso que quedó perimido únicamente por culpa de dicho demandante. Que en este juicio confiesa además que en la segunda demanda de divorcio propuesta en mi contra que las razones por las cuales se ocupó de ir ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente nº13.931, que aparece en autos marcado con la letra “f” fueron las mismas invocadas para el divorcio en el primer juicio antes mencionado y que dicho proceso terminó igualmente por perención de la instancia por culpa únicamente del actor. Que con fecha 8 de diciembre de 1994 procedí a demandarlo por divorcio conforme al expediente nº14.470 seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por abandono voluntario y por adulterio (infidelidad) proceso que también terminó por perención de la instancia y que, el hoy demandante en este juicio acompañó dicho expediente nº14.470 a este proceso marcado con la letra “g”. Que las causales de divorcio invocadas anteriormente no han cesado hasta el día de hoy, pero que en su condición de cónyuge nunca ha abandonado a su familia ni su último domicilio conyugal que tuve y he tenido desde hace más de 30 años ubicado en la Urbanización El Carrizal B, calle Los Robles, cruce con calle Los Cedros, Nº205, Quinta Iricazelca, de esta ciudad de Mérida. Es decir, nunca incurrió ni ha incurrido en alguna de las causales de divorcio que establecen los artículos 185 y 185-A del Código Civil vigente.

Que C.E.M.P., antes identificado, quiere ampararse en la errónea y criticada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, dictada en el expediente nº14-0094 referida a una solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil donde dicha Sala sustituyendo a la Asamblea Nacional que es la única conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela que puede derogar y sustituir total o parcialmente a una Ley por otra Ley. La sentencia de la Sala Constitucional excedió a los límites de la interpretación del artículo 185-A del Código Civil que establece como causal de divorcio.

Que dentro de esta normativa legal no aparece en ninguna parte del texto legislativo la potestad del Juez Constitucional para abrir una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; la Sala Constitucional trasegó mutiló sin tener potestad ni soberanía alguna para hacerlo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al omitir y silenciar los presupuestos de la apertura de la articulación probatoria de los ocho días sin el término de la distancia y no solo se quedó en eso, sino que sustituyó arbitrariamente la expresión normativa “permaneciendo separados de hechos por más de cinco años”, por la ausencia total de explicación de texto en dicha norma de la frase “de ruptura prolongada de la vida en común” sin que haya servido para ello, el respaldo doctrinal y jurisprudencial con el que pretendió abonar tal decisión interpretativa e imponerla como vinculante para todos los casos de aplicación de dicho artículo 185-A del Código Civil.

Que lejos quedó la defensa constitucional del matrimonio frente a la defensa del divorcio en esa “interpretación constitucional y vinculante de la Sala Constitucional”. Al mismo tiempo, denunció aquí que el demandante de autos carece de la acción de divorcio intentada conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ser el causante culpable del abandono del hogar y de todas sus obligaciones para con la familia que integro con todos sus prenombrados hijos identificados en el escrito libelar y por ser el actor, no solo el autor del abandono voluntario del hogar sino del adulterio probado con su afirmación libelar de: “…tener una relación temporal y circunstancial … que dejo algo muy bello como es un hijo de 17 años de edad de nombre C.J.M.V..

Que estas dos instituciones son diferentes: una cosa es el abandono voluntario del hogar del cual es autor y culpable el demandante conjuntamente con el adulterio y otra cosa es el alegato de “la permanencia en la separación por más de cinco años” aunque las dos instituciones constituyan formas independientes de “hechos ocurridos en un matrimonio” que no es el presente caso. Que hay aquí una distorsión criptográmica de llegar al extremo de aceptar en Venezuela un divorcio por mutuo consentimiento y esto es además de inconstitucional es ilegal. Denunció igualmente que en el presente procedimiento se le cercena la posibilidad de la reconvención por los hechos denunciados y se le impide probar en forma ordinaria los hechos invocados aquí en contra de mi marido. Que si ese Tribunal considera que son erradas las defensas opuestas advirtió desde ahora que, este procedimiento ex novo y seudocontencioso, tendrá la apelación correspondiente, el recurso de casación y hasta el de revisión constitucional para hacer valer sus derechos en su vida matrimonial.

Consta en acta de fecha16 de octubre de 2014 (folio 202), acto correspondiente a la comparecencia de la demandada a los fines de que reconociera el hecho o no con relación a la solicitud de divorcio intentada; aperturándose dicho acto, con sólo la presencia de la parte actora, representada por su apoderado judicial, abogado R.E.M., asimismo, se dejó constancia que no se encontraba la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado; en consecuencia el Tribunal de la causa, ordenó abrir el lapso de pruebas conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 20 de octubre de 2014 (folio 203), el a quo, admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.E.M., mediante escrito presentado en esa misma fecha, que corre agregado a los folios 204 al 208 del presente expediente.

En diligencia de fecha 23 de octubre de 2014 (folio 210), la demandada de autos, abogada A.R.S., hizo saber que la ciudadana, I.M.M., quien fue promovida como testigo, por la parte actora, no puede ser testigo de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 23 de octubre de 2014 (folios 212 al 214), la demandada de autos, abogada A.R.S., promovió pruebas en el presente proceso; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, por auto de esa misma fecha (folio 211).

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2014 (folios 218 al 222), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado R.E.M., promovió nuevamente pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo, por auto de esa misma fecha (folio 215).

El 6 de noviembre de 2014 (folio 233), el Tribunal de la causa, dejó constancia que entró en términos para sentenciar a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 18 de noviembre de 2014 (folios 235 al 251), el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, como consecuencia de dicho pronunciamiento, se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges C.E.M. y A.R.S..

Notificadas ambas partes de la publicación tardía de dicho fallo, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2015 (folio 264), la demandada, abogada A.R.S., actuando en su propio nombre y representación, oportunamente interpu¬so recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, por auto del 21 de enero de 2015 (folio 266), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano C.E.M.P. y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente apelación, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

Del contenido de la solicitud de marras y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

En efecto, el ciudadano C.E.M., mediante solicitud que encabeza las presentes actuaciones, pretende que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana A.R.S., fundamentando legalmente tal pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, consagrada en el artículo 185-A del Código Civil.

Tal como se expresó en la parte expositiva de esta sentencia, como fundamento fáctico de la pretensión de divorcio deducida, el prenombrado ciudadano, en síntesis, alegó que, son más de veinte años que lleva viviendo separado de hecho de la ciudadana A.R.S.d.M..

Por su parte, la demandada, en escrito de alegatos, presentado en fecha 14 de octubre de 2014, estableció que el actor es culpable del abandono del hogar y de todas sus obligaciones para con la familia que integra con sus hijos y que, no solo es el autor del abandono voluntario del hogar sino del adulterio probado con su afirmación.

El artículo 185-A del Código Civil, dispone lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere

contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En lo que respecta a la dicha causal --en la que, como antes se dijo, se fundó legalmente la pretensión de divorcio deducida en el caso de especie-- la Sala de Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia n° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, estableció la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años, expresando lo siguien¬te:

"[Omissis]

En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.

Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes a.q.a.p.d. estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.

Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.

Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se a.q.e.f. a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este M.T., con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

[Omissis]" (sic).

En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal verificar y pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no plenamente comproba¬dos los hechos alegados por el actor como constitutivos de la “ruptura prolongada de la vida en común” invocada como fundamento de su pretensión de divorcio, a cuyo efecto es menester el análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual se hace de seguidas:

DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

Con el objeto de demostrar tales hechos, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

1) Original de certificación de acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil Municipal Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de los ciudadanos C.E.M. y A.R.S., de fecha 26 de junio de 2014 (folio 6).

De la revisión de dicha certificación constató este jurisdicente que la misma fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículos 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado la existencia del matrimonio civil que une a las partes litigantes, y cuya disolución por divorcio pretende el demandante. Así se establece.

2) Original de certificación de acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil Municipal Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la ciudadana I.M.M.S., de fecha 26 de junio de 2014 (folio 7).

3) Original de certificación de acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil Municipal Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano C.E.M.S., de fecha 26 de junio de 2014 (folio 8).

4) Original de certificación de acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil Municipal Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la ciudadana ZELBA C.M.S., de fecha 26 de junio de 2014 (folio 9).

De la revisión de dicha certificación constató este jurisdicente que las mismas fueron expedidas conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículos 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado que durante el matrimonio que une a las partes litigantes, procrearon tres hijos, que en la actualidad son mayores de edad. Así se establece.

5) Copia fotostática certificada del expediente signado con el n° 12.989, correspondiente al juicio por divorcio, seguido por el ciudadano C.E.M.P. contra la ciudadana A.R.S., que cursó por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 10 al 28).

6) Copia fotostática certificada del expediente signado con el n° 13.931, correspondiente al juicio por divorcio, seguido por el ciudadano C.E.M.P. contra la ciudadana A.R.S., que cursó por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 29 al 87).

7) Copia fotostática certificada del expediente signado con el n° 14.470, correspondiente al juicio por divorcio, seguido por la ciudadana A.R.S. contra el ciudadano C.E.M.P., que cursó por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 88 al 119).

8) Copia fotostática certificada del expediente signado con el n° 18.992, correspondiente al juicio por divorcio, seguido por el ciudadano C.E.M.P. contra la ciudadana A.R.S., que cursó por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 88 al 119).

Observa el juzgador que dicha copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, las aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye, por provenir de un institución reconocida (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida) y están suscrita por el funcionario competente para ello y en las mismas se evidencia la existencia de varios juicios de divorcio, que nunca llegaron a una sentencia firme que declarara la disolución del vínculo, intentados por ambos cónyuges, alegando como causales de divorcio, abandono voluntario y adulterio, con lo cual queda demostrado la existencia de una separación de hecho por más de 20 años, tiempo transcurrido suficiente, para que no existiera ninguna relación afectiva ni marital, evidenciándose que existe una ruptura prolonga de la vida en común y así se esta¬ble¬ce.

9) Original de constancia de fecha 3 de julio de 2014, emitida por el Club Social Demócrata, mediante la cual el Presidente del mismo, expuso que el demandante es propietario de unas acciones en ese club social (folio 173).

10) Original de constancia de fecha 8 de julio de 2014, emitida por el Cementerio Parque La Inmaculada C.A., mediante la cual el Presidente del mismo, expuso que el demandante es propietario de varias parcelas (folio 174).

Esta superioridad observa, en lo que respecta a las mencionadas instrumentales no pueden ser apreciadas en la presente causa porque se tratan de documentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

11) Original de certificación de residencia, emitida por el Registro Civil Parroquial “J.R.S.” del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al demandante, de fecha 23 de febrero de 2014 (folio 175);

Observa el juzgador que dicho fotostato no fue impugnado ni tachado en forma alguna por la demandada de autos, por lo que esta Superioridad, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobado que el actor se encuentra domiciliado actualmente en la Urbanización La Estancia, Sector Zumba, calle principal, casa n° 2 de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y así se establece.

12) Original de certificación de acta de nacimiento n° 63, folio 033, de fecha 13 de marzo de 1997, emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano C.J.M.V. (folio 176).

De la revisión de dicha certificación constató este jurisdicente que la misma fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículos 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado que el actor de una relación temporal que mantuvo con la ciudadana M.F.V., procrearon al ciudadano C.J.M.V., teniéndose como un indicio de la existencia de la ruptura de la unión conyugal y así como de demás vínculos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 28 de octubre de 2014, que obra agregado a los folios 216 al 222, el coapoderado actor, abogado R.E., promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:

Documentales:

Primera

Reprodujo y promovió el valor y el mérito probatorio de todos y cada una de las actas procesales que conforman el expediente nº 8791 constante de la solicitud de divorcio 185-A, en cuanto le favorezca, que incoara en contra de su cónyuge A.R.S.d.M..

Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de dichos recaudos a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

Segunda

Dio por reproducida y promovida el valor y mérito probatorio de la certificación que fuera debidamente expedida por el Registro Civil Municipal Libertador donde se evidencia que de acuerdo al artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil en dicha unidad de Registro Civil Municipal Libertador se encuentra el acta original de matrimonio nº188, folio 383, de fecha 23 de octubre del año 1970 (folio 6).

Tercera

Dio por reproducida y promovida el valor y mérito probatorio de las certificaciones de nacimiento que fueran debidamente expedida por el Registro Civil Municipal Libertador donde se evidencia que de acuerdo al artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil en dicha unidad de Registro Civil Municipal Libertador, se encuentran las actas originales de nacimiento: nº188, folio 452 de fecha 28 de mayo de 1971; nº 3008, folio 230 de fecha 6 de noviembre 1972 y nº 2622, folio 49 de fecha 5 de octubre de 1973 (folios 7 al 9).

Cuarta

Dio por reproducida y promovida el valor y mérito probatorio de la copia certificada de acta de nacimiento n° 63, folio 033, de fecha 13 de marzo de 1997, emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folios 176 y 177).

Este Tribunal observa que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración ut supra.

Quinta

Dio por reproducida y promovida el valor y el mérito probatorio de la copia certificada del expediente nº12.989, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 10 al 28).

Sexta

Dio por reproducida y promovida el valor y mérito probatorio de la copia certificada de parte del expediente nº 13.931 expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 29 al 87).

Séptima

Dio por reproducida y promovida el valor y mérito de la copia certificada de parte del expediente nº 14.470 expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 88 al 119).

Octava

Dio por reproducida y promovida el valor y el merito probatorio de la copia certificada de parte del expediente Nº18.992 expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 120 al 172).

Este Tribunal observa que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración ut supra.

Testimoniales:

Promovió el valor y mérito probatorio del testimonio de la ciudadana I.M.M.S., venezolana, mayor de edad, economista, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.108.559, domiciliada en la Urbanización “El Carrizal B”, calle “Los Robles”, cruce con “Los Cedros”, número 205, quinta “Iricazelca”.

Observa este Juzgador que, el Tribunal de la causa, admitió la prueba promovida y ordenó su evacuación, y como el promovente de la prueba no exigió al mismo fijar día y hora para recibir la declaración de la testigo promovida y por tanto, no fue realizada; en virtud de ello se desecha por ser ilegal e impertinente y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 23 de octubre de 2014, que obra agregado a los folios 212 al 214, la demandada, abogada R.S., actuando en su propio nombre y representación, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:

Documentales:

Primero

Reprodujo en todas y cada una de sus partes el valor y mérito jurídico del escrito de contestación de demanda que riela a los autos en cuyo texto aparecen las confesiones voluntarias sobre las relaciones adulterinas de su esposo.

Tribunal observa con relación a esta prueba de confesión promovida por la parte demandada, en virtud que en el escrito de contestación que riela en los autos, el actor indicó de manera voluntaria sobre las relaciones adulterinas del mismo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, “no constituyen una confesión como medio de pruebas” (sic). Así, en sentencia n° 000555 de fecha 23 de noviembre de 2011, juicio M.d.C.V.G. contra R.I.U., la mencionada Sala, en una situación análoga a la de autos expresó lo siguiente:

[Omissis] De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, en torno a las supuestas confesiones espontáneas contenidas en la contestación de la demanda y en los informes de la parte demandada.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-175 de fecha 20 de mayo de 2010, caso MAQUIEQUIP C.A. contra IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A., expediente N° 2009-696, que remite al criterio establecido en fecha 21 de junio de 1984, reiterado el 9 de julio de 2007, estableció lo siguiente:

...No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra M.E.C.M.), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.

Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante.

(Destacados de la Sala).

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como prueba de confesión los hechos alegados en la contestación de la demanda y en este caso también en los informes, los cuales como palmariamente quedó establecido, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez, al no evidenciarse el animus confitendi del exponente..". (Subrayado de la Sala). “[Omissis] (http://www.tsj.gov.ve).

Pues bien del criterio jurisprudencial antes expuesto, las exposiciones realizadas por las partes en el transcurso del proceso, especialmente, las de apoyar sus defensas en el libelo y la contestación,

no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez” (sic).

Como puede observarse los apoderados judicial de la parte demandada promovió como “confesión” (sic) las aseveraciones realizadas por el actor, en los escrito de contestación de la demanda, presentados en los diversos juicios de divorcio intentados por su cónyuge, por adulterio, y en virtud que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado por la prenombrada Sala de Casación Civil, el cual comparte este Juzgador, tales expresiones no constituyen una confesión como medio de prueba, ya que la mencionada parte al alegar ciertos hechos en su escrito de contestación no lo hace con el “animus confitendi” (sic) sino solo con el fin de fundamentar la acción interpuesta, quedando desechada dicha prueba. Así se establece.

Segundo

Haciendo uso de la comunidad de la prueba promovió copia certificada de partida de nacimiento n° 63, folio 033, de fecha 13 de marzo de 1997, emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folios 176 y 177).

Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.

Tercero

De igual forma, haciendo uso de la comunidad de la prueba ratificó en todas y cada una de sus partes el texto de las sentencias proferidas de los diversos procedimientos de divorcio que fueron declarados perimidos, a saber:

  1. La sentencia contenida en el expediente Nº12.989.

  2. La sentencia contenida en el expediente Nº13.931.

  3. La sentencia contenida en el expediente Nº14.470.

  4. La sentencia contenida en el expediente Nº18.992.

Este Tribunal observa que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración ut supra.

Asimismo, estando dentro del lapso legal, en escrito presentado ante el a quo en fecha 28 de octubre de 2014, que obra agregado al folio 226, la demandada, abogada R.S., actuando en su propio nombre y representación, promovió las pruebas siguientes:

Primero

Original de formulario para autoliquidación de impuesto para sucesiones (s-1) de fecha 21 de septiembre de 1994, expediente 753, del causante CAYRI GUADALUPE MUÑOZ SALAS (†), emitida por la entonces Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

Esta superioridad observa, en lo que respecta a la mencionada instrumental no fue impugnada por la actora, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna la misma, evidenciándose de la lectura de dicha planilla que nada aporta, para formar convicción sobre los hechos debatidos en la presente causa, y así se establece.

Segundo

Solicitó al Tribunal de la causa que, oficiara a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Samanes, Torre D, ubicado en la Avenida Las Américas, a los fines de que informara si el ciudadano C.E.M.P. y su hija, han ocupado ese inmueble y en qué período o año.

Observa este Juzgador, que dicha probanza fue negada su admisión por parte del Tribunal de la causa, en auto del 28 de octubre de 2014 (folio 225), y como no hubo apelación contra dicha decisión, en virtud de ello no se emite pronunciamiento sobre dicha prueba y así se decide.

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado en la motiva de esta sentencia, concluye esta Superioridad que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que, los ciudadanos C.E.M. y A.R.S., han permanecido separados por más de 20 años; que han intentado divorciarse en más de tres ocasiones sin evidenciarse reconciliación alguna, quedando demostrado una separación y ruptura prolongada de la vida en común; no logrando la demandada, desvirtuar la pretensión del solicitante, pues en el iter procesal, sólo procedió a ratificar las diversas acciones incoadas para obtener una sentencia que declarara la disolución del vínculo matrimonial, las cuales, fueron declaradas perimidas. En consecuencia, existe para este Juzgador, plena prueba de los hechos fundamento de la solicitud de divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano C.E.M. contra la ciudadana A.R.S., a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por la que se hizo valer tal pretensión procesal deberá ser declarada con lugar, como acertadamente lo decidió la Jueza de la causa en la sentencia recurrida y lo hará esta Superioridad en el dispositivo de este fallo.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

…/…

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de enero de 2015, por la demandada, abogada A.R.S., contra la sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil incoado en contra de la apelante por su cónyuge, ciudadano C.E.M., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, como consecuencia de dicho pronunciamiento, se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges C.E.M. y A.R.S..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, interpuesta en fecha 10 de julio de 2014, cuyo conocimiento le correspondió al prenombrado Tribunal, por el ciudadano C.E.M. contra su cónyuge A.R.S., ambos anteriormente identificados en este fallo. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos y que fuere contraído por ante la entonces Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. En tal sentido, SE CONFIRMA la decisión que en el mismo sentido fue pronunciada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo y por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C. D.O.

En la misma fecha, y siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C. D.O.

Exp. 04371

JRCQ/ycdo

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