Decisión nº WP01-R-2009-000271 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 16 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000996

ASUNTO : WP01-R-2009-000271

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2009-000271

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. T.C., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano C.E.C.M., contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 3 de Agosto de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente, de autos:

“…ALEGATOS DE LA DEFENSA Efectivamente Ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron, en fecha 06-03-2009, sin embargo por información suministrada por mi defendido, ocurrió en las inmediaciones del hospital J.M.V.d.L.G., por unos Funcionarios del C.I.C.P.C (SIC) sin estar incurso en el DELITO FLAGRANTE, es decir con todo respecto Ciudadanos magistrados observen que se contradicen, pues el Funcionario C.V. en su declaración inicial, ASEGURA HABERLO VISTO Empuñando un arma en su mano derecha y luego en la celebración del celebración del JUICIO, ASEGURA HABERLE DADO LA VOZ DE ALTO, LO PONE EN EL PISO Y AL MOMENTO DE LA REQUISA ES QUE LE ENCUENTRAN EL ARMA DE FUEGO, lo que denota una contradicción notable en sus declaraciones, que si bien constan las declaraciones de la victimas, los expertos de que evidentemente existe una moto incautada, de que existe el arma, no se investigo quien disparo a mi defendido, es por lo que se violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8,9,243,248, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III DE LA APREHENSIÓN ILEGAL Y LA NULIDAD Esta defensa alega que mi defendido no desplego conducta para merecer la sanción establecida y aunque las debidas experticias no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código orgánico (sic) Procesal Penal relativo a los Delitos flagrantes razón por la cual solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191, por cuanto la aprehensión de mi defendido es violatoria del debido proceso, señalado debidamente en el capitulo anterior. CAPITULO IV FUNDAMENTO JURIDICO Ahora bien Ciudadanos magistrados esta defensa con todo respeto considera particularmente invocar las normas contenidas en el Artículo 2,3,26,51 de Nuestra carta magna, en este mismo orden de ideas invocar el artículo 243, 250,251, 251 de nuestro Texto Adjetivo Penal, ya que si bien existen todos las experticias debidamente practicadas, considero excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, la moto no se le dio otro destino, no tenía el arma, no había testigos, el Funcionario en su declaración si lo vio fue en las inmediaciones del abasto Nube Mar cerca de la escuela panamá, como es que se contradice al declarar que venía del Caribe tal como ustedes lo podrán constar y si lo vio empuñando un arma en su mano derecha como es Ciudadanos Magistrados que en su declaración en el juicio asegura que cuando lo requiso le consiguió el arma, TAL COMO SE OBSERVA EL PUNTO 5 LETRA “A” Ahora es de hacer notar con todo respecto que nunca se supo como llego herido y quienes les dispararon, habla de que estaba oscuro, (sic) Como Puede notar Ciudadanos magistrados el funcionario C.V. SE CONTRADICE EN SU DECLARACIÓN, y también en el horario de los hechos…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez A-quo, señaló en su fallo lo siguiente:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO En fecha 06 de marzo de 2009, un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehendió al ciudadano C.E.C.M., quien encontrándose en la Avenida C.S., logró visualizar en sentido este – oeste a un ciudadano, tripulando un vehículo tipo moto marca YAMAHA modelo DT 175 de color rojo y blanco, perdiendo el control de dicho vehículo cayendo al pavimento logrando emprender difícilmente la huida empuñando en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, por lo que procedió a darle la voz de alto, logrando aprehenderlo y despojarlo del arma de fuego, quedando identificado como C.E.C.M., a quien se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, en ese mismo momento el funcionario actuante observó que el ciudadano se encontraba sangrando en su pierna derecha por lo que solicito apoyo policial para trasladar la moto a la sede del cuerpo detectivesco, y al aprehendido al hospital Dr. J.M.V., para practicarle los primeros auxilios, seguidamente se le inquirió al prenombrado ciudadano información relacionada con las lesiones que presentaba negándose a aportar información. Al mismo tiempo se presentaron los ciudadanos R.C.P. y C.A.A.M., quienes manifestaron que momentos antes en la calle real de Caraballeda frente a la Escuela Nacional, vía publica, (sic) fueron despojados de un vehículo tipo moto con las mismas características de la incautada al ciudadano C.E.C.M., por dos sujetos quienes abordo de un vehículo tipo moto marca Jaguar color negro portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían emprendido la huida del lugar llevando consigo el vehículo antes descrito como una moto marca Yamaha, por lo que se les tomó entrevistas relacionada con el hecho a los agraviados antes mencionados. De esta manera, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 372, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y acordando medida privativa de libertad en contra del imputado, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano en fecha 30 de marzo del 2009, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal. Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 08 de julio de 2009. Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 08 de julio de 2009, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, DRA. BEREMIG RODRÍGUEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal presenta en este acto acusación formal en contra del ciudadano C.E.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en las inmediaciones de la calle Real de Caraballeda, el mismo despojó a los ciudadanos R.C.P. y C.A.A.M., de un vehículo tipo moto, siendo aprehendido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Avenida C.S., cuando fue visualizado, tripulando un vehículo tipo moto marca YAMAHA modelo DT 175 de color rojo y blanco, perdiendo el control de dicho vehículo cayendo al pavimento logrando emprender difícilmente la huida empuñando en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, dándole la voz de alto, logrando aprehenderlo y despojándolo del arma. Por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal califica la conducta desplegada por el ciudadano, en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito que el hoy acusado sea debidamente enjuiciado.” La representante fiscal ofreció como medios de prueba las cuales fueron debidamente admitidos por este Tribunal, las siguientes: 1.- Inspección técnica N° 272 de fecha 06-03-2009, suscrita por el funcionario F.P., cursante al folio 98 de la primera pieza; 2.- Avalúo real N° 9700-055-017, de fecha 06-03-2009, suscrita por el funcionario F.P., cursante al folio 97 de la primera pieza; 3.- Experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres, N° 9700-18-1482, de fecha 01/04/2009, suscrita por las funcionarias N.E. y M.D., cursante al folio 93 de la primera pieza; 4.- Avalúo y experticia N° 9700-055-122-03-09, de fecha 07-03-2009, suscrita por el funcionario J.I., cursante al folio 99 de la primera pieza. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora privada, representada por la DRA. T.C., quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público: “Mi defendido no amerita la sanción que está solicitando la fiscal del Ministerio Público; no hay testigos, no hubo violencia. No se cumple con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia. Solicito se decrete la nulidad y la libertad plena de mi defendido. Quiero que la ciudadana juez tome en consideración que mi defendido es primera vez que se encuentra supuestamente incurso en un delito.” Por su parte el ciudadano J.G.M.H., al momento de la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Observa este Juzgado que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 06 de marzo de 2009, los ciudadanos R.A.C.P. y C.A.A.M., cuando se encontraban en la Calle Real de la Parroquia Caraballeda, desplazándose el primero de los nombrados en un vehículo tipo moto, propiedad del ciudadano A.A.M., quien se encontraba tripulando un vehiculo (sic) marca Toyota, el cual iban a entregar a un cliente ya que ambos realizan labores de mecánica automotriz, y al detenerse a los fines de comunicarse vía telefónica con el cliente, fueron interceptados por dos sujetos que tripulaban una moto, bajándose el parrillero manifiestamente armado y bajo amenaza y en forma violenta se apropio del vehiculo (sic) tipo moto propiedad del ciudadano C.A.A.M., y no conforme con ello igualmente lo despojo de las llaves del vehiculo (sic) marca Toyota a los fines de evitar la persecución, siendo que posteriormente fueron informados por ciertos motorizados que la moto que les había sido despojada se encontraba en las inmediaciones de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que real y efectivamente el ciudadano C.E.C.M., fue aprehendido poco después de haber cometido el hecho por el funcionario C.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que presenció cuando el acusado tripulando la moto, que fue despojada a las victimas, (sic) se desplazaba en sentido este a oeste y pierde el control de la misma cayendo al pavimento, pero no procedió a incorporar la moto sino que la dejó abandonada y opto por cruzar la avenida a pie y en sentido contrario a la dirección a la cual se dirigía por lo que le dio la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal logró incautarle un arma de fuego calibre 38, de las mismas características con que las victimas (sic) fueron intimidadas, dicha arma fue sometido a la experticia de ley, según se evidencia del reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-18-1482, de fecha 01 de abril de 2009, de todo ello dieron fe durante el debate en forma conteste y concordantes tanto las victimas como el funcionario aprehensor. Se demostró durante el debate que efectivamente el ciudadano C.E.C.M., bajo violencia y manifiestamente armada despojó a las victimas (sic) de una moto que fue debidamente experticiada, y sometida a un avaluó real, por lo que ante estas circunstancias este Tribunal considera que el ciudadano C.E.C.M., es plenamente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal. FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron (sic) con los siguientes elementos probatorios: 1. Con la declaración del ciudadano F.J.P.J., en su condición de experto, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente se le colocó de vista y manifiesto avalúo real de fecha 06-03-2009 e inspección técnica de fecha 06-03-2009, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Dejamos constancia del estado del vehículo y le damos el precio que se ajuste y la inspección técnica fue realizada a un vehículo tipo moto.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Dejar constancia de las características del vehículo. No presentaba retrovisor derecho.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la DRA. T.C., contestó: “La practico a las 10:45 de la noche.” A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Es un avalúo real ya que es un bien recuperado y el prudencial no. Ratifico el contenido y firma.” El experto dio fe cierta de que realizó un avaluó al vehículo tipo moto, que les fue despojado a las víctimas en la Parroquia Caraballeda y al poco tiempo fue recuperado por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el avaluó real se determina un valor de 13.000 bolívares fuertes y en la inspección técnica se dejó constancia de las características del vehículo en cuestión y los daños que presenta, dicha deposición es valorada ya que determina que ciertamente el objeto del robo fue un vehículo automotor. 2- Con la declaración del ciudadano R.A.S.C.P., en su condición de victima, (sic) plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba parado en la calle real de Caraballeda con un compañero, se pegaron una moto negra con dos sujetos y apuntándome con una pistola me dijeron dame la moto y a mi compañero le pidió las llaves del carro.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Como a las 8:45 de la noche. Estaba con mi jefe C.A.. Él iba en el carro y yo en la moto. Ese mismo es, él iba de parrillero, él me apuntó con el arma de fuego (señaló al acusaado). (sic) Él agarro la moto que yo conducía. No escuche disparos. Llegamos a la PTJ y estaba la moto, y él estaba en el seguro. Trabajo en mecánica. C.A. es mi jefe. Veníamos juntos.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la DRA. T.C., contestó: “Con el mecánico mi jefe C.A.. Eran las 8:45 de la noche. Estábamos esperando al dueño para entregarle un Toyota Starlet. Se pararon dos sujetos en una moto negra. Quien me amenazó fue él (señaló al acusado). Le vi la pistola. El otro se paro más adelante y éste nos apunto con la pistola y le pidió las llaves del carro a mi compañero. Me apuntó con la pistola lo vi y luego lo vi allá. No le vi que tuviera más nada solo le vi la cara. Me entero que estaba allá (P.T.J) porque unos amigos mototaxi nos dicen. No lo vi con sangre. Después que nos dicen que la moto esta allá fuimos en el carro.” A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “La moto era de mi jefe C.A.. Uno solo portaba arma de fuego. Fueron con la pistola y amenazaron que me bajara de la moto. En la calle real de Caraballeda.” La víctima dio testimonio durante el debate de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos señalando en forma concordante como el acusado en horas de la noche, manifiestamente armado y acompañado de otro sujeto lo sometió a él y a su jefe en las inmediaciones de la calle real de Caraballeda y lo despojó de una moto que él mismo tripulaba mientras su jefe conducía un vehículo Toyota el cual iban a entregar después de haber realizado un trabajo de mecánica, por lo que encontrándose estacionados realizando una llamada al dueño del automóvil, el acusado los (sic) sorprendió u (sic) apuntándolo con el arma de fuego lo despojó de la moto, así como de las llaves del vehículo marca Toyota a su jefe el ciudadano C.A., luego de lo cual tuvieron conocimiento a través de unos moto-taxistas que la moto que le fue sustraída se encontraba en las adyacencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se trasladaron a los fines de interponer la denuncia y efectivamente les fue informado sobre la recuperación de la moto de la cual dio fe de su avaluó e inspección, funcionario F.P., dicho testimonio determina que el acusado, ciudadano C.E.C.M., es penalmente responsable de los delitos atribuidos por la representación fiscal. 3.- Con la declaración del ciudadano C.A.A.M., en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Un día viernes como a 10 para las 9, veníamos de trabajar, íbamos a entregar un carro, en la calle real de Caraballeda me detengo para llamar al cliente y él se detiene a mi lado en la moto, en eso llegó una moto con dos personas, se bajó el parrillero y me apuntó me quito la llave del carro y se llevo la moto que tenía mi compañero.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Eran dos personas. Era una moto Vera o Hawar la que cargaban los asaltantes. Era negra. Si fui amenazado si sentí temor. El parrillero de la moto tenía un arma. Muy nervioso, lo apunta a él y luego a mí. Si lo reconozco es él (señaló al acusado). Era un revolver. Los mismos motorizados nos dicen que la moto esta en el CICPC (sic) y el muchacho que está en el seguro. Es una moto DT175 Yamaha. Si tenía retrovisores.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la DRA. T.C., contestó: “En el carro estaba sólo y él al lado en una moto (refiriendo a su acompañante Rafaeel S.C.). Me pare a llamar al cliente a preguntarle donde le dejaba el carro. Si me sentí amenazado porque me apunto con el arma. El otro no lo vi porque lo dejó y se paro detrás del carro. Era un revolver. Si conozco las armas de fuego, tengo una 38. Me notifica unos motorizados de la zona, me dicen que la moto esta allá frente al CICPC. (sic) Me traslado en el mismo vehiculo (sic) tenía una copia de las llaves en el koala. Me la encontré en frente del CICPC en la orilla de la playa en el sentido este-oeste. Él es el esposo de mi sobrina.” A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Si es de mi propiedad. Fue recuperado. Tenía un solo retrovisor el del lado derecho no lo tenía.” El testigo fue concordante durante su declaración en relación a lo que igualmente depuso el ciudadano R.S.C., refiriendo que ambos se encontraban en la calle real de Caraballeda, y él tripulaba un vehículo marca Toyota, el cual iba a entregar y su acompañante conducía una moto la cual le fue despojada por el acusado quien se apersonó al lugar a bordo de una moto, de parrillero, y manifiestamente armado amenazando tanto al deponente como a su acompañante despojando a este último de la moto que tripulaba, teniendo conocimiento que la misma se encontraba en las inmediaciones de la Sub – Delegación del cuerpo investigativo donde se trasladaron y efectivamente localizaron la moto, la misma se encontraba sin el espejo retrovisor derecho, lo cual concuerda con la inspección técnica signada con el N° 272 de fecha 06/03/2009, la cual fue ratificada en juicio por el experto, quien dejó constancia que la moto carece de retrovisor derecho, esta declaración la valora esta Juzgadora a los fines de acreditar la responsabilidad penal del acusado. 4.- Con la declaración de la ciudadana ELISCAR J.N.P., en su condición de experto, plenamente identificada en actas procesales, se le colocó de vista y manifiesto reconocimiento técnico y restauración de caracteres de fecha 01-04-2009, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:“Se trata de una experticia realizada a un arma de fuego tipo revolver que presentaba seriales limados y a seis balas. Se determinó que el revólver estaba en buen funcionamiento. No se pudo establecer los seriales.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la DRA. T.C., contestó: “Ese revolver no percuta balas de ese calibre. Se nos suministró esas balas. Con ese revolver no se percutan esas balas.” A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Ratifico el contenido y firma.” La experto dio fe de haber realizado el reconocimiento técnico al arma de fuego que le fue incautada al acusado por parte del funcionario C.V., siendo que igualmente las víctimas dieron fe de que fueron amenazados con un arma de fuego por el acusado y además del mismo calibre que la experticia lo que acredita la responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido por la representación fiscal. 5.- Con la declaración del ciudadano C.M.V.Q., en su condición de funcionario, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba adyacente al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, veo a un ciudadano que cae de una moto y luego se para y cruza la calle cojeando, sin levantar la moto del suelo, lo que me llamó la atención, se metió por la calle de la escuela Panamá, le procedí a dar la voz de alto y que se lanzara al suelo, incautándole un arma de fuego tipo revolver, pedí ayuda al despacho, luego le pregunte por las heridas y lo llevamos al hospital, luego dos muchachos se acercan hasta el despacho y nos dicen que esa moto se la robaron por Caraballeda.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Como las 7:30 de la noche, era de noche. Estaba cerca del despacho. La moto venía desde Caribe hacia La Guaira. Dejó la moto tirada en el suelo y salio cojeando. Cuando le dije lánzate al suelo le incaute el arma. Ellos nos dicen que la moto que estaba parada afuera se la robaron por Caraballeda.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la DRA. T.C., contestó: “Vi el arma cuando lo requise. Era oscuro como a las 7 de la noche. Le dije quieto lánzate al piso. El venía cojeando, lo llevamos al despacho y luego al hospital. Si ellos lo dan de alta uno se los lleva. Yo estaba solo en el momento y luego llame para que me apoyen. Vienen dos funcionarios.” El funcionario aprehensor da fe cierta de que el acusado venía tripulando la moto, que momentos antes había sido robada y en el mismo sentido del lugar de comisión es decir del este hacia el oeste, y al perder el acusado el control de dicho vehículo causo extrañeza al deponente de que el acusado no procedió a la incorporación de la misma, sino que la dejó abandonada y emprendió la huida con cierta dificultad y empuñando un arma de fuego por lo que optó por darle la voz de alto y practicándole la aprehensión, refiriendo que posteriormente dos ciudadanos se presentaron a la sede detectivesca señalando o denunciando haber sido objeto de un robo y reconociendo que la moto que tripulaba el aprehendido era la misma que le fue despojada, todo lo cual concuerda con la exposición de las victimas (sic) y acreditan la responsabilidad penal del acusado. 5.- Con la declaración del ciudadano J.A.I.M., en su condición de experto, plenamente identificado en actas procesales, se le colocó de vista y manifiesto experticia de avalúo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “La moto se encontraba en su estado original.” Dicho experto realizó un reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor de la moto que fuera despojada a las víctimas y recuperada una vez que el acusado tripulando la misma pierde el control y la deja abandonada, dicho informe pericial evidencia que el vehiculo (sic) se encuentra en estado original, y que el objeto del robo fue un vehiculo (sic) automotor. Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en: 1.- Inspección Técnica N° 272, de fecha 06/03/2009, practicada por el experto F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Vargas, la cual corre inserta al folio 98 de la primera pieza del presente asunto. 2.- Avaluó real N° 017, de fecha 06/03/2009, practicada por el experto F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Vargas, la cual corre inserta al folio 97 de la primera pieza del presente asunto. 3.- Experticia de reconocimiento técnico N° 1482, de fecha 01/04/2009, a las siguiente evidencia un (01) arma de fuego, (una (sic) tipo REVOLVER, marca LLAMA, modelo CASSIDY calibre .38 SPECIAL, modelo 36, fabricada en España y seis (06) balas, para arma de fuego de calibre .357 mágnum, de estructuras rasos de plomo, de las marcas: cinco (05) de ellas “CAVIN”, la restante “CCI” de formas cilindro truncadas; sus cuerpos están conformados por: proyectil, concha, pólvora y cápsula fulminante, suscritas por las funcionarias N.E. y M.D., adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual corre inserta al folio 93 de la primera pieza del presente asunto. 4.- Experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, de fecha 07/03/2009, bajo el oficio N° 9700-055-122-03-09, suscrita por el funcionario J.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Vargas, la cual corre inserta al folio 99 de la primera pieza del presente asunto. Todas las pruebas documentales acreditan la existencia del vehículo tipo moto que les fue despojada a las víctimas, el estado actual de la misma, un avaluó y la legalidad u (sic) originalidad del vehículo. Así mismo, el reconocimiento técnico signado con el N° 1482, da certeza de las características del arma de fuego que portaba el acusado al momento de ser aprehendido y con el cual amenazó a las víctimas para despojarlas del vehículo automotor tipo moto. Todas las pruebas son valoradas a los fines de la obtención de la verdad y acreditan que ciertamente la recuperación del objeto despojado y del arma de fuego con que se amenazó a las víctimas. Considerando esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 06 de marzo de 2009, los ciudadanos R.A.C.P. y C.A.A.M., cuando se encontraban en la Calle Real de la Parroquia Caraballeda, desplazándose el primero de los nombrados en un vehículo tipo moto, propiedad del ciudadano A.A.M., quien se encontraba tripulando un vehiculo marca Toyota, el cual iban a entregar a un cliente ya que ambos realizan labores de mecánica automotriz, y al detenerse a los fines de comunicarse vía telefónica con el cliente, fueron interceptados por dos sujetos que tripulaban una moto, bajándose el parrillero manifiestamente armado y bajo amenaza y en forma violenta se apropio del vehiculo (sic) tipo moto propiedad del ciudadano C.A.A.M., y no conforme con ello igualmente lo despojo de las llaves del vehiculo (sic) marca Toyota a los fines de evitar la persecución, siendo que posteriormente fueron informados por ciertos motorizados que la moto que les había sido despojada se encontraba en las inmediaciones de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que real y efectivamente el ciudadano C.E.C.M., fue aprehendido poco después de haber cometido el hecho por el funcionario C.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que presenció cuando el acusado tripulando la moto, que fue despojada a las victimas, (sic) se desplazaba en sentido este a oeste y pierde el control de la misma cayendo al pavimento, pero no procedió a incorporar la moto sino que la dejó abandonada y opto por cruzar la avenida a pie y en sentido contrario a la dirección a la cual se dirigía por lo que le dio la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal logró incautarle un arma de fuego calibre 38, de las mismas características con que las victimas (sic) fueron intimidadas, dicha arma fue sometido a la experticia de ley, según se evidencia del reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-18-1482, de fecha 01 de abril de 2009, de todo ello dieron fe durante el debate en forma conteste y concordantes tanto las victimas (sic) como el funcionario aprehensor. Ahora bien en relación a los alegatos de la defensa de que no se determinó la flagrancia ya que no fue aprehendido cometiendo el hecho o que no hubo persecución, en primer termino (sic) se deja en claro que dichos argumentos debieron o deben ser realizados en la audiencia de presentación del imputado ante el Juez de Control y no en esta etapa procesal, e igualmente se le refiere que el delito flagrante igualmente es aquel que acaba de cometerse, de conformidad con lo que al efecto define el articulo (sic) 248 del texto adjetivo penal. Por otra parte y en relación a las supuestas heridas que presenta el acusado, en primer termino (sic) no le corresponde a este órgano jurisdiccional la investigación de hecho punible alguno sino al Ministerio Público, aportando tanto el acusado o la misma defensa el conocimiento que tiene en relación a dichas heridas a los fines de que se realicen las pesquisas correspondientes, pero se acota que las mismas no guardan relación a los hechos que le fueran atribuidos por la representación fiscal, ya que lo que si se demostró es que efectivamente el ciudadano C.E.C.M., bajo violencia y manifiestamente armada despojó a las victimas (sic) de una moto que fue debidamente experticiada, y sometida a un avaluó real, por lo que ante estas circunstancias este Tribunal considera que el ciudadano C.E.C.M., es plenamente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE. PENALIDAD El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de presidio de 08 a 16 años a quien cometa esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es doce (12) años de presidio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien en virtud al grado de frustración debe rebajarse una tercera parte de la pena, esto es cuatro (04) años y seis (06) meses lo que arroja una pena nueve (09) años de prisión. (sic) Por otra parte el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y que al realizar la conversión de que trata el artículo 87 del Código Penal, arroja una pena de dos (02) años de presidio la cual se aplicará en dos terceras partes al delito más grave, este es al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo que en definitiva arroja una pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio. Así mismo se le impone como penas accesorias a las de presidio las previstas en el artículo 13 del Código Penal. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta (sic) facultado para exigir pago alguno. Igualmente esta Juzgadora deja en claro que en relación a la atenuante genérica establecida en el ordinal (sic) 4° del artículo 74 del Código Penal, (buena conducta predelictual) la misma es de carácter facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo más equitativo o racional, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que los hechos atribuidos al acusado atentan contra uno de los principios fundamentales como lo es el derecho a la propiedad considerando esta Juzgadora que no lo hace acreedor de la pena en menos de su termino (sic) medio, ya que la buena conducta predelictual no es una circunstancia de igual entidad que las demás que establece los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, que disminuya la gravedad del hecho que se le atribuye al acusado. (Sentencia N° 317 de fecha 28-02-2007, de la Sala de Casación Penal)…”

CAPITULO III

AUDIENCIA ORAL

En fecha 18 de noviembre de 2009, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte RORAIMA M.G., E.L. Juez Integrante y N.S.J.P.; y la Secretaria FREYSELA GARCÍA; en dicho acto se dejó constancia que compareció la Defensa Privada T.C., quien expuso sus alegatos en forma oral, el acusado de autos C.E.C.M., y las víctimas R.A. COA Y C.A.A..

PUNTO PREVIO

Advierte esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. T.C., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano C.E.C.M., contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 3 de Agosto de 2009, no cumple con las exigencias establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, puesto que disponen los artículos 432 ejusdem, lo siguiente:

…las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

De igual tenor, el artículo 441 ejusdem, en lo atinente a los postulados propios de la actividad recursiva, el Legislador Procesal Penal le advierte a los Juzgados de Alzada, lo siguiente:

... Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Denotándose de su escrito recursivo que la Abogada la Abg. T.C., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano C.E.C.M., contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 3 de Agosto de 2009, no dio cabal cumplimiento a los medios y condiciones que debe ceñirse las partes al momento de interponer recurso de apelaciones ante la Alzada.

Sin embargo, a los fines de garantizarle todos los derechos fundamentales al acusado C.E.C.M., y en especial los derechos a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el derecho a un juicio justo sin dilaciones indebidas y formalismos innecesarios, esta Alzada conocerá DE OFICIO el recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 3 de Agosto de 2009, dictó sentencia mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano C.E.C.M., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. A objeto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa:

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En atención al numeral 1 relativo a la violación de normas relativas a los principios propios de la naturaleza acusatoria del proceso, como son: oralidad, el cual supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

El artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:

…Las Leyes procesales establecerían la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público…

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

El artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

…Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

Y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1151, expediente 06-1176, de fecha 11-07-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, ha establecido lo siguiente respecto a la oralidad:

…A criterio de esta Sala, la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno contraria la norma constitucional, ellas, las audiencias, son expresión y desarrollo de los principios de oralidad y publicidad del proceso penal, permiten que tanto el juez como las partes, aprecien, perciban y valoren en su esencia los puntos discutidos y establecidos verbalmente, garantizando de esta forma que los sujetos procesales sepan sobre que habrá de decidir el juez, lo cual viene a diferenciarse del sistema inquisitivo esquema éste que fue abandonado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal…

En efecto, el principio de oralidad se basó en este caso, en que los actos que integran el juicio oral y público seguido a C.E.C.M., esto es, las pruebas, los alegatos de las partes, declaraciones del acusado y toda intervención de quienes participaron en las audiencias fijadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, se llevó a cabo de manera verbal, es decir, a viva voz, tal y como lo disponen los artículos 14 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal; además fueron apreciadas por el Juez de Instancia, todas las pruebas evacuadas verbalmente en el presente proceso por las partes; en consecuencia, no incurrió en vicios de nulidad alguna en cuanto a este punto se refiere.-

En cuanto a inmediación como lo advertimos anteriormente, viene a ser otro de los componentes procesales que demarca la naturaleza acusatoria del enjuiciamiento penal venezolano, el reseñado principio establece la inmediatez de las probanzas; es decir, que tanto el Juez como las partes del proceso presenciaran o percibirán simultáneamente las pruebas que estos últimos produzcan.

En pocas palabras, hay contacto entre el juez y las partes como de ellas entre sí y sus probanzas; por consiguiente, serán estas pruebas las que darán un convencimiento certero al juzgador para emitir su fallo.

Asimismo, como bien se ha hecho referencia en el punto de la oralidad, la inmediación se encuentra determinada en esencia, a través del artículo 257 de la Carta Magna.

El Legislador Procesal Penal, en su artículo 16 del Texto Adjetivo Penal, dispone:

Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Por su parte, el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

..Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si el defensor no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo…

(Negrillas del Tribunal)

Del referido artículo, se denota una clara pertinencia sobre la inmediación entre los sujetos procesales; es decir, que tanto el juez como las partes del proceso, deberán presenciar simultáneamente en el juicio todas las pruebas que servirán luego al juez para dictaminar su fallo o resolución.

El Legislador Patrio (1998), fue sumamente práctico al definir el postulado en relato, al indicarnos en la exposición de motivos que:

…Este principio postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la practica de las pruebas y en base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda…

Es obvio que este principio se vincula, tanto con la oralidad como con la concentración y ello se debe a su conexidad con la naturaleza acusatoria de la justicia penal venezolana.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 338, de fecha 20-4-2005, ha señalado respecto al principio de inmediación lo siguiente:

…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…

De las disposiciones antes transcritas y de la jurisprudencia señalada, se evidencia que en el presente caso el Juez de Instancia tuvo el contacto directo y personal con los distintos sujetos procesales, entre sí y frente a los medios probatorios que estos sujetos invocaron y llevaron al juicio de reproche contra C.E.C.M.; evidentemente el Juez de la Causa, asistió a todas las practicas de las probanzas y basó en éstas su convicción para dictar la sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano, observando que existió una identidad entre el juez, las partes y las pruebas de éstos, como la impresión directa de quienes participaron en el proceso penal seguido al supra mencionado ciudadano; facilitando así la obtención de la verdad y la materialización del contradictorio. En consecuencia, esta Alzada al revisar este punto, determina que no existe causal de nulidad.

En relación al principio de concentración, el cual determina básicamente, que en una misma audiencia o en audiencias sucesivas, se debe desarrollar el debate del juicio en su totalidad; en la misma, las partes expondrán sus alegatos y producirán sus probanzas e inmediatamente concluido este acto procesal, el juez deberá dictar sentencia sobre el objeto del proceso.

Debemos acotar que la concentración procesal, al igual que la inmediación, tiene especial aplicación en el juicio oral y público, la importancia de éstos radica en lo probado por las partes y su repercusión en juicio.

El procesalista venezolano H.B.L., en su obra titulada: “Procedimiento Ordinario” (1989), en relación con este principio sostiene:

…Un proceso esta ceñido al principio de la concentración cuando todos los actos que lo integran se realizaban en una audiencia única o en varias audiencias consecutivas, de tal manera que se tiene la comprensión de que el juez ha recibido directamente todo el material probatorio aportado por las partes…

Observamos de la aludida cita, que ha de resumirse en una sola audiencia el mayor número de actos, para así obtener una solución en conjunto; es decir, que este principio nos determina que varios actos procesales deben celebrarse en un solo momento o en diversos momentos simultáneos.

De lo anteriormente señalado, denota esta Alzada que el principio de concentración uno de los principios orientadores del sistema acusatorio (al igual que oralidad, la publicidad y la inmediación), éste cumple una especial labor en materia probatoria dentro del juicio oral, en virtud que la adquisición de las probanzas será en forma expedita, permitiendo que el juzgador conserve latente el recuerdo de lo que observó en el debate judicial, teniendo así una clara convicción de lo ocurrido, lo cual coadyuvará al momento de sentenciar.

Al respecto, los artículos 17, 335,336 y 337 del Texto Adjetivo Penal, disponen:

…Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos….

…Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente…

Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso. El Juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate….

Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Evidenciándose que en el caso de autos, la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, aperturo el juicio oral y público seguido a C.E.C.M. en fecha 27 de mayo de 2009 cursante a los folios 105 al 108, acordó fijar para el día 12 de Junio del 2009 a las 11:00 horas de la mañana, la continuación de la audiencia oral, dejándose constancia que en virtud de no haberse realizado el efectivo traslado del ciudadano mencionado, se perdió la continuidad del juicio oral y público, ordenándose fijar para el día 8 de Julio de 2009 a la 1:00p.m., nuevamente el acto de la audiencia oral y pública (folios 124 y 125 del expediente original).

En fecha 8 de julio de 2009, se aperturo nuevamente el acto de la audiencia oral y público seguido a C.E.C.M., fijándose la continuación de la audiencia para el día 17 de Julio de 2009 a las 11:00 horas de la mañana, tal y como consta a los folios 141 al 146 del expediente original.

En fecha 17 de julio de 2009, continuo el juicio oral y público seguido al ciudadano C.E.C.M., y en la misma audiencia se dictó el pronunciamiento definitivo, en la cual la Juez de la Causa, condenó al ciudadano C.E.C.M. a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal, tal y como cursa a los folios 163 y 164 del cuaderno de incidencias.

Finalmente, esta Alzada procede a revisar el principio de publicidad, y en tal sentido se observa:

El artículo 15 del Texto Adjetivo Penal, dispone lo siguiente:

…Artículo 15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública….

El artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 333. Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe…

Por su parte, el artículo 334 del Texto Adjetivo Penal, dispone:

…Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo. En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado. Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado. Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto…

Ahora bien, la publicidad conlleva a la entidad o la transparencia del asunto o juicio debatido, demandado la visualización u observación del proceso criminal sin reserva de las partes involucradas; que al igual, que los principios de inmediación, oralidad, concentración, el principio de publicidad se encuentra determinado en el artículo 257 del la Constitución Nacional y constituye otro de los principios vinculados con la naturaleza acusatoria del procesamiento criminal; debemos agregar, que este axioma sirve de inspiración al sistema acusatorio, ya que permite la transparencia o conocimiento personal del mismo.

Debemos matizar que la publicidad, ha sido instituida como otra garantía vital del debido proceso, cuya finalidad es la de evitar que se adelanten investigaciones secretas o diligencias ocultas en detrimento de las partes, especialmente en perjuicio del justiciable.

Del mismo modo, asegura A.B., en la obra: “Introducción al Derecho Procesal Penal” (1993) que la publicidad cumple una función social, al expresar:

…los jueces deben dictar sus sentencias de cara al pueblo y los ciudadanos pueden tener una percepción directa de cómo ellos utilizan ese enorme poder que la sociedad les ha confiado. Debe quedar claro, pues que la publicidad del juicio es el principio que asegura el control ciudadano sobre la justicia…

(pag. 104)

De una revisión realizada a las actas que conforme el presente expediente, la Jueza de Instancia garantizó el principio de publicidad y de justicia en el proceso penal, pues conllevo a un acercamiento de todo ciudadano a la justicia penal, fortaleciendo su confianza en éste y también representó un control democrático en la actividad jurisdiccional; evidenciándose que en el caso de autos, la Juez de Juicio no incurrió en vicios de nulidad en cuanto al punto del principio de publicidad.

En cuanto a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” (Negrillas de la Corte)

Al respecto, se observa que en lo relativo a los supuestos legales a los que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el fallo recurrido si cumple con los requerimientos que al efecto exige la Ley, ya que refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por la Jueza de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio.

Observándose que la Jueza de la recurrida en su sentencia publicada en fecha 3 de agosto de 2009, específicamente en el capítulo III referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, determinó con claridad el elenco probatorio debatido en el juicio oral y público seguido a C.E.C.M., siendo de esta manera examinado y apreciado por la recurrida cuando confrontó los diversos elementos promovidos y evacuados en el juicio oral seguido al ciudadano mencionado, verificándose que valoró conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las declaraciones de los ciudadanos F.J.P.J., en su condición de experto, R.A.S.C.P., en su condición de víctima, C.A.A.M., en su condición de testigo, ELISCAR J.N.P., en su condición de experto, C.M.V.Q., en su condición de funcionario, J.A.I.M., en su condición de experto, plenamente identificados en las actas procesales.

Igualmente, fueron incorporados en el presente juicio, por su lectura las pruebas documentales aportadas por la Representante Fiscal consistentes en: 1.- Inspección Técnica N° 272, de fecha 06/03/2009, practicada por el experto F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Vargas, la cual corre inserta al folio 98 I pieza del presente asunto. 2.- Avaluó real N° 017, de fecha 06/03/2009, practicada por el experto F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Vargas, inserta al folio 97 I pieza del expediente original. 3.- Experticia de reconocimiento técnico N° 1482, de fecha 01/04/2009, a las siguiente evidencia un (01) arma de fuego, (una tipo REVOLVER, marca LLAMA, modelo CASSIDY calibre .38 SPECIAL, modelo 36, fabricada en España y seis (06) balas, para arma de fuego de calibre: 357 mágnum, de estructuras rasos de plomo, de las marcas: cinco (05) de ellas “CAVIN”, la restante “CCI” de formas cilindro truncadas; suscritas por las funcionarias N.E. y M.D., adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual corre inserta al folio 93 I pieza del expediente. 4.- Experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, de fecha 07/03/2009, bajo el oficio N° 9700-055-122-03-09, suscrita por el funcionario J.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Vargas, la cual corre inserta al folio 99 I pieza del expediente original. Igualmente, el reconocimiento técnico signado con el N° 1482; siendo todas las pruebas valoradas por la Juez de Instancia, a los fines de la obtención de la verdad.

Por lo que se concluye que la sentenciadora sí valoró todos los medios de pruebas evacuados durante el debate oral y público seguido a C.E.C.M., bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que llevaron a la Jueza de Juicio a determinar la responsabilidad penal del ciudadano mencionado, en la comisión de los ilícitos imputados por el Representante de la Vindicta Pública como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y 277 ejusdem, y el consecuente juicio de reproche; pruebas estas que fueron comparadas, a.y.v.p. la Jueza de Instancia, ya señaladas en esta Corte; estableciendo en su fallo, que con los referidos dichos quedaron fundadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que dieron como consecuencia la detención, así como también la participación directa del ciudadanos C.E.C.M., en la comisión de los delitos imputados por el representante Fiscal; por lo que, la sentencia del Juzgado A quo no incurrió en el vicio de inmotivación consagrado en el numeral 2 del artículo 452 del Texto adjetivo Penal.

Por último, se observa que la recurrida fundamentó conforme al artículo 22 del Código Adjetivo Penal, de la siguiente manera:

Observándose que consideró la Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, determinó que ciertamente en fecha 06 de marzo de 2009, los ciudadanos R.A.C.P. y C.A.A.M., cuando se encontraban en la Calle Real de la Parroquia Caraballeda, desplazándose el primero de los nombrados en un vehículo tipo moto, propiedad del ciudadano A.A.M., quien se encontraba tripulando un vehículo marca Toyota, el cual iban a entregar a un cliente ya que ambos realizan labores de mecánica automotriz, y al detenerse a los fines de comunicarse vía telefónica con el cliente, fueron interceptados por dos sujetos que tripulaban una moto, bajándose el parrillero manifiestamente armado y bajo amenaza y en forma violenta se apropio del vehículo tipo moto propiedad del ciudadano C.A.A.M., y no conforme con ello igualmente lo despojo de las llaves del vehículo marca Toyota a los fines de evitar la persecución, siendo que posteriormente fueron informados por ciertos motorizados que la moto que les había sido despojada se encontraba en las inmediaciones de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que real y efectivamente el ciudadano C.E.C.M., fue aprehendido poco después de haber cometido el hecho por el funcionario C.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que presenció cuando el acusado tripulando la moto, que fue despojada a las víctimas, se desplazaba en sentido este a oeste y pierde el control de la misma cayendo al pavimento, pero no procedió a incorporar la moto sino que la dejó abandonada y opto por cruzar la avenida a pie y en sentido contrario a la dirección a la cual se dirigía por lo que le dio la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal logró incautarle un arma de fuego calibre 38, de las mismas características con que las víctimas fueron intimidadas, dicha arma fue sometido a la experticia de ley, según se evidencia del reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-18-1482, de fecha 01 de abril de 2009, de todo ello dieron fe durante el debate en forma conteste y concordantes tanto las victimas como el funcionario aprehensor. Ahora bien en relación a los alegatos de la defensa de que no se determinó la flagrancia ya que no fue aprehendido cometiendo el hecho o que no hubo persecución, en primer término (sic) se deja en claro que dichos argumentos debieron o deben ser realizados en la audiencia de presentación del imputado ante el Juez de Control y no en esta etapa procesal, e igualmente se le refiere que el delito flagrante igualmente es aquel que acaba de cometerse, de conformidad con lo que al efecto define el articulo (sic) 248 del texto adjetivo penal. Por otra parte y en relación a las supuestas heridas que presenta el acusado, en primer término no le corresponde a este órgano jurisdiccional la investigación de hecho punible alguno sino al Ministerio Público, aportando tanto el acusado o la misma defensa el conocimiento que tiene en relación a dichas heridas a los fines de que se realicen las pesquisas correspondientes, pero se acota que las mismas no guardan relación a los hechos que le fueran atribuidos por la representación fiscal, ya que lo que si se demostró es que efectivamente el ciudadano C.E.C.M., bajo violencia y manifiestamente armada despojó a las victimas (sic) de una moto que fue debidamente experticiada, y sometida a un avaluó real, por lo que ante estas circunstancias ese Tribunal considera que el ciudadano C.E.C.M., es plenamente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal…

En efecto, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, analizó debidamente las declaraciones evacuadas en el juicio de reproche contra C.E.C.M. y por ende valoró las mismas; así como se observó, que no omitió preguntas ni exposiciones realizadas por las partes, todo lo cual se constató de la lectura de las actas del debate de fechas 8 y 17 de julio del presente año.

Por otra parte, el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, señala en términos similares los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente:

...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

Al comparar el contenido de este artículo con el fallo en análisis, resulta justo concluir que la Jueza no incurrió en vicio alguno, ya que cumplió cabalmente con los requisitos que debe contener toda sentencia, tales como: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio evacuado en el juicio oral y público seguido a C.E.C.M., y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que el fallo dictado, fue examinado con profundidad por la Juez de la recurrida, constatándose que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Debemos destacar, que con ocasión al sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente:

…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…

Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

En definitiva, considera esta Alzada que la Juez A quo justificó su decisión, determinando cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y al no evidenciarse ninguno de los vicios a los que se contrae el artículo 452 numeral 2º referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, del Código Adjetivo Penal, esta Alzada determina que no existe causal de nulidad en cuanto a este punto se refiere.

Esta Alzada pasa a revisar la segunda circunstancia establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente: “…cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”

En efecto, establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, con toda observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio, evidenciándose que en el caso de autos los medios de pruebas ofrecidos por las partes fueron incorporados de manera lícita y evacuados por la Jueza de Instancia, conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal.

Con relación al numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que en lo referente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto se refiere a que tal quebrantamiento u omisión de forma sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos, que como tal le garantiza la Constitución y las Leyes; pues, no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión; circunstancias éstas que no se evidenciaron en el presente caso, por lo que la Juez de Juicio no incurrió en tal vicio, en consecuencia no hay lugar a la nulidad de la sentencia en lo que se refiere a éste punto.

Y finalmente, en cuanto al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como motivo para fundamentar el recurso de apelación, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma, esta Alzada observa:

En el juicio oral y público seguido a C.E.C.M., la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, incurrió en error de derecho al momento de realizar el quantum de la pena correspondiente al ciudadano mencionado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 de Código Penal, señalando la Juez Tercero de Juicio Circunscripcional, en su fallo lo siguiente:

…PENALIDAD El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de presidio de 08 a 16 años a quien cometa esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es doce (12) años de presidio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien en virtud al grado de frustración debe rebajarse una tercera parte de la pena, esto es cuatro (04) años y seis (06) meses lo que arroja una pena nueve (09) años de prisión.(sic) Por otra parte el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y que al realizar la conversión de que trata el artículo 87 del Código Penal, arroja una pena de dos (02) años de presidio la cual se aplicará en dos terceras partes al delito más grave, este es al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo que en definitiva arroja una pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio. Así mismo se le impone como penas accesorias a las de presidio las previstas en el artículo 13 del Código Penal. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta (sic) facultado para exigir pago alguno. Igualmente esta Juzgadora deja en claro que en relación a la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, (buena conducta predelictual) la misma es de carácter facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo más equitativo o racional, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que los hechos atribuidos al acusado atentan contra uno de los principios fundamentales como lo es el derecho a la propiedad considerando esta Juzgadora que no lo hace acreedor de la pena en menos de su termino (sic) medio, ya que la buena conducta predelictual no es una circunstancia de igual entidad que las demás que establece los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, que disminuya la gravedad del hecho que se le atribuye al acusado. (Sentencia N° 317 de fecha 28-02-2007, de la Sala de Casación Penal)…

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que lo correcto en el caso de autos es:

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años.

Ahora bien, el término medio conforme a la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; siendo, que en el presente caso, se observa que el ciudadano C.E.C.M. no registra antecedentes penales; si bien es cierto que no cursa la correspondiente certificación de antecedentes penales, no es menos cierto que cursa al folio 15 I pieza del expediente acta de investigación penal, suscrita por el funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…efectué llamada telefónica al sistema integrado de información policial (Sipol) con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera tener el ciudadano C.E.C.M., titular de la cédula de identidad V-18.754.528, una vez establecida la conversación a través del hilo telefónico y luego de exponer el motivo de la llamada, sostuve coloquio con el funcionario CARLOS BRACHO…quien luego de una breve espera me informó que le (sic) precitado ciudadano no presenta registros ni solicitudes en el sistema, cortando la comunicación y dejando constancia de la diligencia realizada a través de la presente acta…”; razón por la que esta Alzada, en ejercicio de la facultad discrecional, aplica en el presente caso la atenuante genérica, prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código penal quedando en principio la pena de este delito en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.

Y por cuanto el delito señalado resultó frustrado debe rebajarse una tercera parte de la pena, conforme al artículo 82 del Código Penal, lo que arroja en definitiva para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Por otra parte el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aplicando la mínima conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, misma que al aplicársele la conversión del artículo 87 ejusdem, quedará en principio en un (1) año y seis (6) meses de prisión, cuya 2/3 partes es igual a un (1) año; por lo que, la pena en definitiva de aplicarse es SEIS (6) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. Así mismo se le impone como penas accesorias a las de presidio las previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Esta Alzada no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la sentencia impugnada, por existir error de derecho, conforme al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; y en consecuencia, esta Alza.C. al ciudadano C.E.C.M., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal y 277 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte Apelaciones del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, MODIFICA la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de Agosto de 2009, por existir error de derecho, conforme al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al vicio de violación la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; y en consecuencia, esta Alza.C. al ciudadano C.E.C.M., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal y 277 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la correspondiente boleta de traslado y remítase la causa en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

E.L. NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

A.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

A.F.

ASUNTO: WP01-R-2009-000271

MAS/RAB/NS/joi

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