Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 10 de Abril de 2014.-

202º y 153º

NP11-G-2014-000058

Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medida Cautelar

En fecha 07 de Abril de 2014, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo de Querella Funcionarial Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con medida Cautelar de A.C., interpuesta por el ciudadano C.D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.214.026, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.090, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Municipal de la Mujer Maturín (IMMM).

Se le dio entrada en fecha 07 de Abril de 2014.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

En fecha 01 de Junio de 2011, por disposición del C.D.d.I.M. de la Mujer Maturín (IMMM), ingreso a prestar sus servicios como Asesor Legal de la mencionada institución, tal cual como consta en resolución emanada de dicho c.d. en fecha 01 de Junio de 2011, identificada con el Nº: 006-2011, atribución esta que posee el C.D.d.I.M. de la Mujer.

Sus funciones entre otras eran las siguientes: Asesorar Jurídicamente a la Presidenta del IMMM y las demás Direcciones y dependencias, realizar consultas y emitir dictámenes, resoluciones, reglamentos, circulares y otros documentos legales encomendados por la Presidenta del instituto, preparar y revisar contratos, convenios o cualquier documento que debiera suscribir la presidenta del IMMM, velar por el fiel cumplimiento de los tramites legales en todo lo concerniente a materia laboral y administrativa, mantener el archivo de gacetas oficiales, convenios, concesiones, contrataciones y demás documentos legales relacionados con las actividades del instituto, entre otras.

En dicho nombramiento se le especifico que su cargo era de libre nombramiento y remoción, es decir que el C.D. del IMMM podría disponer del mismo cuando así lo requiriera.

En el transcurso del tiempo en el cual desempeño su cargo, lo hizo con apego a las normas del Instituto Municipal de la Mujer Maturín, a su reglamento interno, a las funciones que le fueron encomendadas a través del manual de descripción de cargos del instituto, las funciones que rigen a los empleados públicos en la Ley del estatuto de la Función Pública y a las normas que a sus funciones eran compatibles según lo dispuesto en la Ley del Poder Público Municipal y devengaba un sueldo mensual de Bolívares Seis Mil Doscientos cinco con85/10 cts. (6.205,85). Tal como se evidencia en constancias de trabajo y recibo de pago que fueron emanados del departamento de Recursos Humanos del Instituto Municipal de la Mujer Maturín.

Sin embargo para fecha 08 de Enero de 2014, su concubina la ciudadana Zorielis de los Á.P.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.726, se encontraba en estado de Gestación, es cuando en la misma fecha recibió por parte de la Dirección de Recursos Humanos del instituto Municipal de la Mujer Maturín, la ya aludida resolución emanada del C.D. en donde se resuelve REMOVERLO del cargo de Asesor Legal, aduciendo que su cargo era de libre remoción.

En fecha 19 de Febrero de 2014, su concubina dio a luz a mi hijo que lleva por nombre D.F.V.P., considerándose así, el Acto Administrativo que hoy denuncio como un Acto que vulnera los derechos consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega a su favor Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia a través de su decisión Nro. 609, del 10 de junio de 2010, evidenciándose como un hecho que deja claramente demostrado una vulneración de derecho hacia su persona y mas allá de ello, un desconocimiento flagrante al sistema de protección que nuestro ordenamiento Jurídico diseño para proteger al sistema familiar, concretamente el de la protección a la paternidad, todo ello en una etapa tan transcendental como es el nacimiento de un ser humano.

Denuncia el querellante la violación a la protección de la paternidad establecida tanto en la Ley de Protección a las familias, la Maternidad y la Paternidad y en la Actual Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

El querellante se fundamenta en los artículos: 146, 75, 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, 18 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente solicita: “Que este Tribunal declare su competencia para conocer del presente recurso, que Admita el presente recurso, que suspenda los efectos del Acto Administrativo impugnado, declarando procedente la Medida Cautelar de A.C. solicitada, que siga el procedimiento establecido en la ley del Estatuto del la Función Pública, que declare en la definitiva la nulidad del Acto Administrativo impugnado y en consecuencia ordene la permanencia en el cargo de asesor legal , mientras dure la inamovilidad, la cancelación de mis salarios y demás beneficios dejados de percibir”.

II

DE LA COMPETENCIA

El presente Recurso tiene como finalidad la nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar en el cual se le notifica de la remoción del Instituto Municipal de la Mujer Maturín (IMMM), del estado Monagas.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el ciudadano C.D.V.C., por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 eiusdem .

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, del cómputo se observa que desde el 08 de Enero de 2014, fecha en que fue notificado del acto administrativo contentivo de la remoción del instituto Municipal de la Mujer Maturín (IMMM), del estado Monagas, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 07 de Abril de 2014, lo que quiere decir, que la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, al vencimiento del lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Director del Instituto Municipal de la Mujer Maturín (IMMM) del estado Monagas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

Finalmente, requiérasele al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho, la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien (100 U.T.), según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.-

En lo que respecta a la Medida Cautelar solicitada, éste tribunal se pronunciará por auto separado y a tal fin ordena aperturar cuaderno de medida.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con medida Cautelar intentado por el ciudadano C.D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.214.026, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.090 contra el Instituto Municipal de la Mujer Maturín (IMMM) del Estado Monagas

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el estado D.A., en Maturín, a los Diez (10) días del mes de A.d.D. mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

MSS/JAF/hp.-

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