Decisión nº 66 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13.465

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano C.C.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.244, domiciliado en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: La abogada en ejercicio B.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.568.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.041, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z. en fecha 06 de diciembre de 2.007, el cual quedó anotado bajo el Nº 98, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el abogado A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.417, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.733 y domiciliado en el Municipio Maracaibo, carácter que se evidencia en sustitución de poder que hiciera la abogada B.R.L. en fecha 03 de noviembre de 2.010, reservándose su ejercicio y que riela al folio cincuenta y cuatro (54) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del estado.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL QUERELLADO: La abogada en ejercicio ALYSETTE S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.105, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.351, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 17 de noviembre de 2.010, anotado bajo el Nº 34, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones y la abogada J.G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.833.814 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.608, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 26 de marzo de 2.012, anotado bajo el Nº 74, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En fecha 16 de marzo de 2.010 se recibió la presente querella funcionarial interpuesta por la abogada B.R.L. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.C.G., plenamente identificados. En fecha 22 de marzo de 2.010 se le dio entrada y en fecha 22 de octubre de 2.010 se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del Procurador del Estado Zulia y la notificación del Gobernador del Estado Zulia.

Sustanciada como ha sido la causa, el Tribunal procede a publicar su decisión motivada en los siguientes términos:

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Alega la abogada B.R.L. que el ciudadano C.C.G. ingresó a trabajar para la Secretaría de Educación del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia en fecha 01 de enero de 1.985, ejerciendo el cargo de MAESTRO DE AULA NOCTURNO en la Escuela Básica “C.R.P.” que funciona en la ciudad de S.B.d.Z..

Que en fecha 24 de septiembre de 1.990 fue nombrado DIRECTOR de la referida Escuela, cargo nominal que ostenta hasta la fecha de interposición de ésta querella, pero que desde el día 01 de octubre de 1.996 fue designado como SUPERVISOR ENCARGADO DE LA JEFATURA ESCOLAR DEL MUNICIPIO COLÓN, siendo ratificado dicha designación en fechas 24 de abril de 2.000, el 08 de mayo de 2.001, el 19 de octubre de 2.001 y que sigue cumpliendo ese cargo y funciones hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, por más de catorce (14) años ininterrumpidos.

Pero era el caso que a pesar de seguir desempeñando el cargo de SUPERVISOR, a su representado no le ha sido sincerada su situación laboral en el sentido que no cobra como SUPERVISOR ya que no ha habido intención por parte de la Secretaría de Educación del Estado Zulia y que continúa cobrando el sueldo de DIRECTOR DEL CENTRO DE EDUCACIÓN DE ADULTOS (NOCTURNO) C.R.P., a pesar de haber solicitado en varias oportunidades ante las autoridades competentes y ante el Gobernador del Estado Zulia.

Por todo lo expuesto es que solicita al Tribunal que ordene al Estado Zulia otorgarle el ascenso a su representado con el correspondiente pago de los salarios caídos, por haber superado el periodo de prueba establecido en el artículo 43 del Estatuto de la Función Pública. Igualmente reclama el pago de las diferencias de salario correspondientes al cargo de SUPERVISOR desde el día 01 de octubre de 1.996 hasta la fecha en que sea asignado al referido cargo por ascenso, que se aplique la indexación judicial y se le asigne el salario que le corresponde a dicho cargo para el momento de la demanda.

Por auto de fecha 02 de junio de 2.010 el Tribunal ordenó la notificación del querellante a los fines de que subsanara el defecto del libelo y en tal sentido consignara en actas la especificación de sus pretensiones pecuniarias con la mayor claridad y alcance posibles, así como los instrumentos en los que se fundamenta su pretensión y una vez notificada la parte querellante diligenció en fecha 02 de junio de 2.010 consignando en diecinueve (19) folios útiles, sobres de pago de nómina del ejercicio 2.010 emitidos por la Gobernación del estado Zulia, c.d.t. emitida por la querellada y detalle de la Diferencia de sueldos adeudados en el periodo desde el mes de octubre de 1996 al mes de junio de 2.010.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal compareció la abogada ALYSETTE S.V., plenamente identificada, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia para dar contestación a la querella en los siguientes términos:

Como punto previo alegó la inadmisibilidad de la presente querella, con fundamento en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la querella tenía una connotación pecuniaria y era necesario hacer la corrección de la querella en los términos indicados por el Tribunal. Pero era el caso que el querellante no especificó las pretensiones pecuniarias tal como lo establecen las normas mencionadas, así como tampoco constan los instrumentos en los cuales el mismo se fundamenta su pretensión y que la actuación de fecha 02 de junio de 2.010 no constituye lo requerido por el Tribunal a quo, por cuanto los mismos no expresan de forma clara el objeto de la pretensión que permita determinar a su representado el presunto monto adeudado.

Que la no subsanación de lo ordenado determina la inadmisibilidad de la querella, determinándose la misma incongruente, improcedente y disconforme.

Que en el supuesto negado que le asistiera al querellante el derecho a reclamar la supuesta titularidad al cargo de SUPERVISOR, refiere que existen otras vías más expeditas y viables que le permiten al quejoso obtener su requerimiento por la vía de abstención u omisión de la administración, como lo sería el Recurso por Abstención o Carencia. Invocó en tal sentido el criterio de la Sala Político administrativa de fecha 28 de febrero de 1.985, expediente Nº 1057, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI.

Por todo lo expuesto considera que se debe declarar inadmisible la querella a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución Nacional.

Seguidamente procedió a contestar el fondo de la querella en los siguientes términos:

Que la invocación del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es errónea por cuanto a pesar de haber permanecido durante varios años en el desempeño de las funciones de supervisor, eso no implicaba que la administración estaba en la obligación de acreditar la titularidad del cargo al querellante por cuanto el periodo de prueba que el quejoso alega haber superado se refiere al personal que ingrese por concurso público y él había sido designado por memorando de fecha 01 de octubre de 1.996 suscrito por el Jefe Escolar de los Municipios Colón y Francisco, estableciendo que el funcionario se comprometía a aceptar el llamado a concurso cuando los recursos y el despacho así lo dispongan.

Que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece en su artículo 32 que los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente y que para ser Docente Directivo y Supervisor se requiere haber ganado el concurso correspondiente, requisito que no cumplió el querellante.

Que la pretensión pecuniaria no estaba delimitada en forma precisa y que si bien el actor consignó sobres de pago correspondientes al año 2.009, 2.010 y copias simples de detalle de diferencias de sueldos correspondientes al periodo de octubre de 1.996 hasta junio de 2.010, lo cual nada prueba que tales montos se correspondan ya que no se especifican la diferencia de sueldo relacionada al cargo de Supervisor. Que los detalles de diferencias de sueldos sólo reflejan la diferencia del sueldo base de Coordinador Distrital a sueldo de Docente IV Director Nocturno, lo cual resulta incongruente con lo pretendido en esta querella funcionarial, toda vez que el cargo cuya titularidad aspira el quejoso es de Supervisor y no el de Coordinador Distrital, lo cual le crea confusión porque no es posible determinar el monto adeudado.

Se desconocen los documentos consignados por el actor que corren insertos en los folios 47 al 51, ambos inclusive, por no emanar de las oficinas administrativas respectivas y conformar copias simples emanadas de un tercero.

Por todo lo expuesto pide que se declare SIN LUGAR la presente querella interpuesta.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En fecha 03 de mayo de 2.011 se dio apertura al lapso de pruebas por haberlo solicitado la parte querellante en la Audiencia Preliminar. Durante el lapso de ley, sólo la parte querellante promovió las siguientes:

1) Copia simple de la comunicación suscrita por el querellante y dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Zulia en la cual hace reclamo de su situación para su regulación. Este escrito presenta sello húmedo de la Gobernación del Estado Zulia y firma ilegible en señal de recibido el día 27 de marzo de 2.003.

2) Copia simple de la comunicación dirigida al ciudadano C.C.G. por la Coordinadora del Proyecto Educativo Regional del Municipio Colón en la que se notificó que a partir del 10 de octubre de 2.001 pasaría a ejercer funciones como SUPERVISOR INTEGRAL ENCARGADO DEL SECTOR Nº 6, en el Municipio Colón del Estado Zulia.

3) Copia simple de la comunicación suscrita por el ciudadano C.C.G., de fecha 25 de abril de 2.007, dirigida a la Secretaría de Educación del Estado Zulia, en la cual realiza nuevamente el planteamiento para que se solucione su situación laboral. Esta comunicación presenta firma ilegible en señal de recibido el día 25/04/07.

4) Copia simple de la C.d.T. emitida en fecha 03 de mayo de 2.007 en la cual se indica que el ciudadano C.C.G. cumple funciones como SUPERVISOR de las Escuelas Básicas “Almirante Luís Brion”, Artesanal “Cira Vega” y “Antonio José de Sucre” del Municipio Colón del Estado Zulia.

5) Ratificó todos y cada uno de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda propuesta por su mandante, a saber:

5.1) Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z. en fecha 06 de diciembre de 2.007, anotado bajo el Nº 98, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones.

5.2) Copia fotostática de la comunicación suscrita por el ciudadano C.C.G.D. y dirigida al Gobernador del Estado Zulia, donde solicita que sea solucionada su situación. Esta comunicación presenta firma ilegible en señal de recibido el día 23 de enero de 2.006.

5.3) Copia fotostática de la comunicación suscrita por el querellante en fecha 11 de junio de 2.002, dirigido al Gobernador del Estado Zulia, donde solicita que se le de solución a su situación administrativa. Esta comunicación no presenta señal de recibido por su destinatario.

5.4) Copia fotostática de la comunicación suscrita por el ciudadano C.C.G.D. y dirigida al Gobernador del Estado Zulia, donde solicita que sea solucionada su situación. Esta comunicación presenta firma ilegible en señal de recibido el día 14 de octubre de 2.004.

5.5) Copia fotostática de la C.d.T. emitida por la Secretaría Regional de Educación de fecha 02 de febrero de 2.007, donde consta que el ciudadano C.C.G.D., es docente dependiente de la Secretaría de Educación del Estado, figurando en su cargo nominal como Director de la Escuela Básica de Adultos “C.R.P.” que funciona en S.B.d.Z., Municipio Colón. Se lee que el referido funcionario desde el año 2.001 cumple funciones como Supervisor encargado, adscrito a esa Coordinación, cumpliendo horario de cuarenta (40) horas semanales, teniendo a su cargo la orientación del proceso educativo en la Unidad Educativa “Antonio José de Sucre”, Unidad Educativa “Almirante Luís Brión” y Escuela Artesanal “Cira Vega”.

5.6) Copia fotostática de la C.d.T. emitida por la Secretaría Regional de Educación de fecha 08 de enero de 2.007, donde consta que el ciudadano C.C.G.D., es Docente IV Director (Noct) y actualmente cumple funciones como Supervisor en la Coordinación del Proyecto Educativo Regional ubicado en el Municipio Colón adscrita a la Secretaría Regional de Educación, devengando una remuneración de QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 504.160,40).

5.7) Copia fotostática de sobre de pago correspondiente a la nómina del periodo 2.007 emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a favor del ciudadano C.C.G., donde consta que su cargo nominal es de Docente IV Director (Noct) adscrito a la Coordinación Municipal Colón y que ingresó el 01 de enero de 1.985.

5.8) Copia fotostática de comunicación sin número, emitida por la Jefatura del Municipio Escolar Colón en fecha 24 de abril de 2.000, por la que notifican al querellante que por disposición de esa Jefatura había sido designado a partir de esa fecha como responsable de la supervisión del sector Nº 07.

5.9) Copia fotostática de comunicación sin número, emitida en fecha 08 de mayo de 2.001 por la Jefa del Municipio Escolar Colón de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, dirigida al ciudadano C.C.G., donde le informan que a partir de esa fecha había sido designado para cumplir funciones como Coordinador del Sector Nº 10 de ese Municipio.

5.10) Copia fotostática de oficio sin número de fecha 10 de octubre de 2.001, suscrito por la Coordinadora del Proyecto Educativo Regional del Municipio Colón, por la que notifica al ciudadano C.C.G.D. que a partir de esa fecha pasaría a ejercer funciones como Supervisor Integral Encargado del Sector Nº 6, el cual está conformado por el grupo escolar: Escuela Básica Adultos C.R.P..

5.11) Copia fotostática del Memorando emitido por la Jefatura de Municipio Escolar Colón para el ciudadano C.C.G., de fecha 19 de octubre de 2.001, donde se lee que por disposición de esa jefatura a partir de esa fecha había sido designado para cumplir funciones como Supervisor de los Centros Educativos: C.C.B S.B., C.E.A. J.B.M. y C.E.A. C.B.d. las Parroquias San Carlos, S.C. y Urribarrí del Municipio Colón del estado Zulia.

5.12) Copia fotostática de la comunicación sin número, suscrita en fecha 05 de noviembre de 2.002 por la Coordinadora del Proyecto Educativo Regional del Municipio Colón, por la que notifican al ciudadano C.C.G. que pasaría a cumplir funciones como Supervisor en las Escuelas Básicas “Artesanal Cira Vega”, “E.B.A. C.R.P.” y “Biblioteca Pública del Estado” dependientes de esa Secretaría Regional de Educación durante el periodo escolar 2.002 – 2.003.

5.13) Copia fotostática de la comunicación sin número, suscrita en fecha 27 de septiembre de 2.004 por la Coordinadora del Proyecto Educativo Regional del Municipio Colón, por la que notifica al ciudadano C.C.G. que a partir de esa fecha pasaría a cumplir funciones como Coordinador de las Escuelas Básicas “Artesanal Cira Vega”, “Km. 24”, “Bancada de Limones”, “E.B.A. C.R.P.” y “Antonio José de Sucre” que funcionan en el Municipio Colón adscritas a la Secretaría Regional de Educación.

5.14) Copia fotostática del Acta sobre la Visita del Supervisor, suscrita por el ciudadano C.C.G. en fecha 14 de mayo de 2.007, en su condición de Supervisor adscrito a la Coordinación de Educación de Jóvenes y Adultos, División Académica de la Secretaría de Dedicación de la Gobernación del Estado Zulia.

5.15) Copia fotostática de sobre de pago correspondiente a la nómina del periodo 2.009 emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a favor del ciudadano C.C.G., donde consta que su cargo nominal es de Docente IV Director (Noct) adscrito a la Coordinación Municipal Colón y que ingresó el 01 de enero de 1.985.

5.16) Copia fotostática de Planilla de Aviso de Ingreso de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, donde se lee que el ciudadano C.C.G. ingresó el 01 de enero de 1.985 en el cargo de Maestro de Aula, adscrito a la C.E.A. “C.R.P.” y en su vuelto se lee “Acta de Toma de Posesión y Juramentación” suscrita en fecha 01 de enero de 1.985 por el funcionario.

5.17) Copia fotostática de comunicación suscrita en fecha 29 de octubre de 2.007 por la Coordinadora del Proyecto Educativo Regional, adscrita a la Secretaría Regional de Educación del estado Zulia, donde notifica al ciudadano C.G. que a partir del 29 de octubre de 2.007 tendría a su cargo las escuelas que se indican en el texto.

5.18) Copia fotostática de comunicación Nº 308, suscrita en fecha 01 de diciembre de 1.983 por el Secretario de Educación del Estado, donde notifica al ciudadano C.G. que a partir de esa fecha pasaría a prestar servicios como Maestro de Aula, en el C.E.A. “C.R.P.”, Distrito Colón.

5.19) Copia fotostática de Título de Profesor en Educación Integral, Mención Estudios Sociales, otorgado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador al ciudadano C.C.G.D. en fecha 28 de octubre de 1.989.

5.20) Constante de trece (13) folios útiles, copia fotostática de sobre de pago correspondiente a la nómina de fechas 30/04/2010, 31/05/2010, 15/05/2010, 30/04/2010, 15/04/2010, 31/03/2010, 15/03/2010, 28/02/2010, 15/02/2010, 31/01/2010, 15/01/2010, 31/12/2009, 15/12/2009, emitidos por la Gobernación del Estado Zulia, a favor del ciudadano C.C.G., donde consta que su cargo nominal es de Docente IV Director (Noct) adscrito a la Coordinación Municipal Colón y que ingresó el 01 de enero de 1.985.

5.21) C.d.T. original, emitida en fecha 07 de mayo de 2.010 por la Coordinadora del Proyecto Educativo Regional del Municipio Colón, donde hace constar que el ciudadano C.C.G.D. labora en esa Coordinación como SUPERVISOR RESPONSABILIZADO perteneciente a la nómina de Secretaría de Educación del Estado Zulia desde el 01 de enero de 1.985.

5.22) Constante de cinco (5) folios útiles, formato impreso de detalle de diferencias de sueldo durante el periodo desde octubre de 1.996 hasta junio de 2.010 elaborado por el querellante, donde estima un saldo adeudado de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 69.376,73).

Igualmente se observa que la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia consignó juntamente con su escrito de contestación de la demanda los siguientes documentos:

6) Copia certificada del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 16 de diciembre de 2.010, anotado bajo el Nº 34, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha notaría.

7) Copia fotostática de Memorando Nº LS-2, de fecha 01 de octubre de 1.996, suscrito por el Jefe Escolar de los Municipios Colón y F.J.P., de la Zona Educativa del Estado Zulia adscrita al Ministerio de Educación, donde se lee que la organización y necesidades del proceso educativo en el Municipio Colón amerita la creación de un Supervisor de Adulto y en consecuencia, se propuso al ciudadano C.C.D., quien a partir de esa fecha se encargaría como Supervisor en Condición de Colaborador en Educación de Adultos. Se lee igualmente que el portador se comprometía a aceptar el llamado a concurso cuando los recursos y el despacho así lo dispongan.

Vista la prueba identificada con el numeral 5.21), la misma es un documento administrativo, pues contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y está destinado a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éste constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Igual valor probatorio se le reconoce a los documentos identificados con los numerales 2), 4), 5.5), 5.6), 5.7), 5.8), 5.9), 5.10), 5.11), 5.12), 5.13), 5.14), 5.15), 5.16), 5.17), 5.18), 5.19), 5.20) y 7), por cuanto son copias fotostáticas de documentos administrativos y no fueron impugnados por la contraparte, en virtud de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se desecha el valor probatorio del documento identificado en el numeral 5.22) de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, que proclama que nadie puede producirse pruebas a sí mismo, ya que no consta que este documento haya emanado del ente querellado, menos aún, fue desconocido por el abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia en la oportunidad de la contestación y que rielan los folios 47 al 51, ambos inclusive, aunado a que no se observa en ellos sello húmedo de algún organismo del querellado, ni firma autógrafa de funcionario público alguno, ni cuál sea la autoridad administrativa que presuntamente los emitió, por lo que se reputan como elaborados por la parte quejosa y así se decide.

En relación a la copia fotostática identificada con el numeral 1), por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así el Tribunal la valora como prueba de que su contenido fue conocido por el destinatario, toda vez que son comunicaciones emitidas por la propio querellante, pero que presentan acuse de recibo (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529, de fecha 28 de octubre de 2.009, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”.

Se desecha el valor probatorio de las cartas o epístolas emitidas por el ciudadano C.C.G. y producidas en actas en copias fotostáticas, identificadas con los numerales 3), 5.2), 5.3) y 5.4) por cuanto dichas comunicaciones no presentan acuse de recibido por parte de sus destinatarios o en su defecto, las firmas autógrafas que las suscriben son ilegibles, sin identificación de las cédulas de identidad del supuesto funcionario, ni sello de la institución, ni nombre de funcionario alguno o del cargo con el que actúa por lo que no merecen fe a esta Juzgadora sobre la certeza de su recibimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede construirse una prueba para sí mismo.

Finalmente se valoran los instrumentos públicos identificados con los numerales 5.1) y 6) de ésta decisión por cuanto los instrumentos poderes fueron producidos en la causa en originales y hacen plena prueba de la representación que se atribuyen los representantes judiciales en la causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia es menester resolver el alegato de inadmisibilidad de la querella y en tal sentido se observa que la parte querellada alegó la inadmisibilidad de la presente demanda, con fundamento en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la querella tenía una connotación pecuniaria y era necesario hacer la corrección de la querella en los términos indicados por el Tribunal.

En efecto, por auto de fecha 02 de junio de 2.010 éste Juzgado ordenó notificar a la parte quejosa a los fines que consignara en actas la determinación de las pretensiones pecuniarias reclamadas con la mayor claridad y alcance posibles, así como los instrumentos en que se funda su acción. Es el caso que una vez notificada la parte interesada, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2.010 que riela al folio treinta y uno (31) de las actas procesales, consignó en diecinueve (19) folios útiles formato impreso de los sobres de pago emitidos por la Gobernación del Estado Zulia y c.d.t., los cuales han sido suficientemente valorados por éste Tribunal, de los que se desprende que el ciudadano C.C.G. ingresó desde el 01 de enero de 1.985, que cobra como Docente IV con cargo nominal de DIRECTOR NOCTURNO, pero labora en la Coordinación del Proyecto Educativo Regional cumpliendo funciones como SUPERVISOR RESPONSABILIZADO. Igualmente el querellante consignó adjunto a la referida diligencia, un cuadro o formato de cálculo elaborado por él, donde se especifica el mes, año, sueldo base de coordinador distrital, sueldo base de Docente IV (Director Nocturno) y las diferencias de sueldos generadas y sin percibir, lo que acarrea un total de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 69.376,73) que es el monto total reclamado al ente querellado.

Así las cosas, es criterio del Tribunal que los recaudos consignados por el quejoso satisfacen los supuestos de las normas arriba mencionadas y permiten al Tribunal conocer y decidir la controversia en los términos expuestos, independientemente del éxito o no de las pretensiones del querellante, por lo que la querella debe tenerse como subsanada y en consecuencia admisible y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho no controvertido en la presente causa y suficientemente demostrado a través de los instrumentos identificados con los numerales 5.7, 5.15, 5.16, 5.18, 5.20 y 5.21 que el ciudadano C.C.G.D. ingresó el día 01 de enero de 1.985 a prestar servicios como MAESTRO DE AULA, adscrito a la C.E.A. “C.R.P.” ubicado en la ciudad de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, unidad educativa perteneciente a la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.

Consta asimismo que en fecha 24 de septiembre de 1.990 fue ascendido al cargo de DOCENTE IV NOCTURNO de la referida escuela.

Alega el quejoso que desde el día 01 de octubre de 1.990 desempeña funciones como Supervisor pero a pesar de haber superado el periodo de prueba no le han extendido el ascenso y continúa percibiendo el sueldo de Director IV (Nocturno). En tal sentido la defensa manifestó que la situación denunciada se justificaba en virtud de no haberse efectuado el concurso previsto en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Para resolver lo conducente es menester observar que de acuerdo al material probatorio evacuado en la presente causa, específicamente a través de las pruebas documentales identificadas con los numerales 2, 4, 5.5, 5.6, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.17, 5.21 y 7, se evidencia que el querellante fue efectivamente ascendido al cargo de Supervisor a través de designación contenida en Memorando Nº LS-2, de fecha 01 de octubre de 1.996 y el cumplimiento de esas funciones se ha mantenido hasta la actualidad, no obstante se encuentra registrado en la nómina del organismo con el cargo nominal de DIRECTOR IV NOCTURNO, percibiendo un sueldo que no se corresponde con las funciones efectivamente desempeñadas desde el año 1.996.

Así las cosas no cabe duda para ésta Juzgadora que el querellante ostenta la condición de funcionario público de carrera por haber ingresado a un cargo de carrera mediante nombramiento expedido por la autoridad competente y haber superado el periodo de prueba, a tenor de lo establecido en los artículos 3, 19 y 37 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 140 y 141 del Reglamento General de la referida Ley, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa: Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

Artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa: Cumplidos los requisitos que la presente Ley establece, los funcionarios de carrera tendrán derecho al ascenso (...)

Artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa: Las personas que ingresen a la carrera administrativa quedan sujetas a un periodo de prueba cuya duración y modalidades fijará el Reglamento, teniendo en cuenta las características del cargo.

Artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses.

Artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa: El periodo de prueba previsto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa no excederá de seis meses (...)

Tal consideración es procedente toda vez que el ingreso del quejoso a la carrera administrativa se verificó con anterioridad a la promulgación de la Constitución Nacional de 1.999 en cuyo artículo 146 se elevó a rango constitucional la exigencia del concurso público. Así las cosas constituye un derecho inherente a la condición de funcionario público de carrera el ascenso a un cargo superior, tal como lo prevén los artículos 146 y 147 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rezan:

Artículo 146 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa: Los funcionarios de carrera tienen derecho al ascenso sobre la base de méritos que serán evaluados de acuerdo con las normas que dicte la Oficina Central de Personal (...)

Artículo 147 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa: Se considera ascenso la designación de un funcionario para una Clase de Cargo de grado superior.

Artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta ley y sus reglamentos.

En tal sentido, el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente exige la aprobación del concurso para el ascenso al cargo de Supervisor, que en el caso concreto, es el cargo para el cual el actor pretende ser reconocido, así tenemos:

Artículo 32: Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:

(...)

Tercera Jerarquía: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN

Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:

1. Ser venezolano.

2. Ganar el concurso correspondiente.

3. Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo completo, según corresponda.

Analizados los supuestos de hecho de la norma supra transcrita con el caso concreto del ciudadano C.C.G. tenemos que el quejoso cumple el requisito de ser venezolano, que tiene una carga horaria de 40 horas a la semana como se desprende del instrumento probatorio identificado en el numeral 5.5, por lo que se considera satisfecho el tercer requisito y sólo ha quedado pendiente el cumplimiento del requisito del concurso público establecido en el segundo numeral del artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Ahora bien, en la oportunidad de su designación como Supervisor mediante Memorando que riela al folio setenta y cuatro (74) de las actas procesales, el quejoso quedó comprometido a cumplir con el llamado a concurso que hiciera la institución y en actas no se demostró que ese llamado a concurso se hubiese efectuado por lo que se reputa responsabilidad de la administración pública regional su incumplimiento.

La jurisprudencia patria ha sido conteste en afirmar que no puede sancionarse al funcionario por el incumplimiento de las cargas que la ley le impone al Estado y en los casos como el de marras, existe una disposición jurídica, concretamente el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que establece que la no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses, periodo de prueba que ha sido superado con creses en el presente caso, por lo que se concluye que los requisitos de ley para que el ciudadano querellante haya ascendido al cargo de SUPERVISOR se encuentran satisfechos y así se declaran.

Es el caso que ha habido una omisión por parte de la administración pública en regularizar en nómina la situación administrativa del querellante, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades, vulnerando con ello el derecho que tiene al ascenso y a percibir las remuneraciones que se correspondan con las funciones desempeñadas, establecidos en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa, 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 91 y 92 de la Constitución Nacional, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 24 Ley de Carrera Administrativa: Todo empleado público tendrá derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñe, de conformidad con el sistema de remuneraciones a que se refieren los artículos 41 y siguientes de esta Ley.

Artículo 23 Ley del Estatuto de la Función Pública: Los funcionarios o funcionarias públicas tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 91 de la Constitución Nacional: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley (...)

Artículo 92 de la Constitución Nacional: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses (...)

En efecto, la parte querellada no aportó prueba alguna en actas de la cual se desprenda el cumplimiento de la obligación que tiene de cancelarle al quejoso una remuneración mensual que compense el ejercicio de las funciones que como Supervisor de la Zona Educativa del estado Zulia viene desempeñando desde el año 1.996, remuneración a la cual tiene derecho conforme a las normas antes trascritas y expresamente consagrada en el artículo 92 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente como “Prima correspondiente a la jerarquía Administrativa de Docente Supervisor”.

En virtud del análisis que precede es que éste Tribunal considera procedente en derecho la pretensión del querellante en el sentido que se ordene a la Gobernación del estado Zulia que reconozca el ascenso del cual fue objeto el ciudadano C.C.G.D. desde el 01 de octubre de 1.996 y efectúe en sus archivos y registros la modificación correspondiente a la verdadera situación administrativa del funcionario, procediendo a asignar el cargo de SUPERVISOR EN LA COORDINACIÓN DEL PROYECTO EDUCATIVO REGIONAL UBICADA EN EL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITO A LA SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN con retroactividad en el cargo desde el desde el 01 de octubre de 1.996. Así se decide.

Igualmente se ordena al ESTADO ZULIA que actualice la remuneración asignada al ciudadano C.C.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.327.244, asignándole el salario y prima por jerarquía que corresponde al referido cargo de Supervisor, conforme a las funciones que dicho ciudadano viene desempeñando hasta la actualidad. Así se decide.

Igualmente se ordena el pago retroactivo de las diferencias de sueldo dejadas de percibir por el ciudadano C.C.G.D. y generadas entre el cargo de DOCENTE IV DIRECTOR NOCTURNO y el cargo de SUPERVISOR de la Zona Educativa del Estado Zulia, desde el día 16 de diciembre de 2.009 hasta la presente fecha, haciendo la salvedad que las diferencias de sueldo generadas desde el 01 de octubre de 1.996 hasta el 15 de diciembre de 2.009 no pueden ser condenadas a pagar en la presente decisión judicial en virtud de haber operado la caducidad de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

Con lo que respecta a la indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades condenadas, el Tribunal niega lo solicitado por tratarse el presente asunto de una controversia funcionarial regida por el Estatuto de la Función Pública que no prevé en sus normas la reclamada obligación para el querellado, todo de conformidad con el principio de legalidad que rige los órganos de la administración pública. Así se decide.

Visto el análisis que precede el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano C.C.G.D. en contra del ESTA ZULIA y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial incoada por la abogada B.R.L. actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.C.G.D., ambos identificados, en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la Gobernación del Estado Zulia y en consecuencia, se ordena:

Primero

Se ordena a la Gobernación del estado Zulia que reconozca el ascenso del cual fue objeto el ciudadano C.C.G.D. desde el 01 de octubre de 1.996 y efectúe en sus archivos y registros la modificación correspondiente a la verdadera situación administrativa del funcionario, procediendo a asignar el cargo de SUPERVISOR EN LA COORDINACIÓN DEL PROYECTO EDUCATIVO REGIONAL UBICADA EN EL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITO A LA SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN con retroactividad en el cargo desde el desde el 01 de octubre de 1.996. Así se decide.

Segundo

Se ordena al ESTADO ZULIA que actualice la remuneración asignada al ciudadano C.C.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.327.244, asignándole el salario y prima por jerarquía que corresponde al referido cargo de Supervisor, conforme a las funciones que dicho ciudadano viene desempeñando hasta la actualidad.

Tercero

Se ordena el pago retroactivo de las diferencias de sueldo dejadas de percibir por el ciudadano C.C.G.D. y generadas entre el cargo de DOCENTE IV DIRECTOR NOCTURNO y el cargo de SUPERVISOR de la Zona Educativa del Estado Zulia, desde el día 16 de diciembre de 2.009 hasta la presente fecha, haciendo la salvedad que las diferencias de sueldo generadas desde el 01 de octubre de 1.996 hasta el 15 de diciembre de 2.009 no pueden ser condenadas a pagar en la presente decisión judicial en virtud de haber operado la caducidad de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

Cuarto

Se niega la indexación de las cantidades condenadas a pagar.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 66 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 13.465

GUM/DRPS

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