Decisión nº 43 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N°: 7073

Parte Recurrente: ciudadano C.A.C.V. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.758.218, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial del Recurrente: la Abogada en ejercicio J.E.Q.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.393, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: el estado Zulia por órgano de la Contraloría del estado Zulia.

Asunto: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación de empleo público que mantuvo con la administración pública estadal desde el 25 de abril de 1.997 al 25 de julio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que ingresó a prestar servicios a la administración pública desde el 25 de abril de 1.997, ocupando el cargo de Analista de Personal II, en el área de Reclutamiento, Selección y Desarrollo, sin embargo, señala que realizó funciones como Inspector Fiscal en la Dirección de Examen y Centralización.

Indica que el salario recibido como contraprestación por los servicios prestados, asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 746.752,72), tomando en cuenta los dos aumentos presidenciales de Mayo de 1.999 y Mayo de 2.000.

Señala que en fecha 11 de agosto de 2.000, recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MILLONES DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON 14/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 10.010.151,14), monto que no se corresponde con la totalidad del pago de las prestaciones.

Que después de las múltiples diligencias que ha realizado no ha logrado que la Contraloría del estado Zulia, le cancele el monto que le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y que asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 03/100 (Bs. 3.750.248,03), los cuales reclama en esta demanda, más los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan causando sobre los mismos.

Igualmente solicita al Tribunal que las cantidades de dinero reclamadas, le sean reajustadas tomando en cuenta la devaluación de la moneda, desde la fecha de la interposición de esta demanda hasta que se haga definitivo el pago.

En consecuencia por los motivos anteriormente enunciados señala que la Gobernación del estado Zulia le adeuda la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 03/100 (Bs. 3.750.248,03), por diferencia de prestaciones sociales.

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.001, ordenando la citación del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de que remitiera el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella incoada en contra de su representada. Asimismo se ordenó al notificación de la Fiscal Vigésimo Segundo con competencia para actuar en lo contencioso administrativo.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y dentro del lapso legal establecido compareció el ciudadano A.C.M., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio J.S., M.C.D.H. y L.G., y presentó escrito de contestación de la demanda en el cual alegó, lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes las pretensiones señaladas por el querellante en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos los hechos alegados en la misma e improcedente el derecho invocado como su fundamento, y en razón de ello niega que le deba de cancelar al recurrente la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.3.750.248, 03), por diferencia de prestaciones sociales.

De igual forma negó, y rechazó que el monto total por concepto de las prestaciones sociales del recurrente ascienda a la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 17/100 CÉNTIMOS DE B.B.. 13.760.399,17).

Oponen como defensa para ser resuelta de previo y especial pronunciamiento, la inadmisibilidad de la acción deducida, por la falta manifiesta de cumplimiento del requisito contenido en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, el interponer la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Igualmente oponen como defensa previa, la caducidad de la acción por cuanto la misma fue interpuesta una vez transcurridos los seis (06) meses que dispone la Ley de Carrera Administrativa, ya que, el pago por concepto de prestaciones sociales fue el día 11 de agosto de 2.000, y la Transacción Laboral que fue celebrada el día 31 de julio de 2.000, y no es sino hasta el 23 de julio de 2.001, que interpone la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es decir, once (11) meses después, superando indiscutiblemente el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Indica como defensa de fondo, la falta de fundamento legal de la pretensión, pues no se puede determinar la procedencia del pago de los presuntos conceptos establecidos en la Cláusula 36 del Contrato Colectivo vigente, la cual no tienen conocimiento de cómo fue calculado el último salario que el actor señala debió recibir, más no especificó el salario que devengaba para la fecha; que además no precisó los datos u operaciones aritméticas necesarias para su comprobar su alegación.

Destaca como defensa, que el recurrente en cuanto a la diferencia de sueldos no devengados correspondientes a los meses de Mayo de 1.999 a Abril del 2.000, no indicó cual era su sueldo para la época.

Que el salario integral indicado por el recurrente en el libelo de la demanda, se contradice con los propios sobres de pago consignados por el éste junto con la demanda.

Que el pretender del demandante respecto a que el cálculo y pago del concepto de prestación de antigüedad se haga todo en base al último salario, es violatorio de las normas contenidas en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el actor alega haber sido despedido injustificadamente, cuando dicho terminó, no se corresponde con la naturaleza de la demanda, puesto que el demandante era funcionario público de la Contraloría General del Estado Zulia. Igualmente advierte que el recurrente no fue retirado por destitución, puesto que el mismo renuncio a la Contraloría.

Finalmente indica que el recurrente recibió la liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por los motivos antes expuestos solicita a éste Superior Tribunal, declare Sin Lugar la presente querella.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Una vez aperturado el lapso probatorio, en tiempo hábil las abogadas en ejercicio J.S. y M.C.D.H., obrando en su condición de apoderadas judiciales de la Contraloría General del estado Zulia, promovió a favor de su representada las siguientes pruebas:

  1. Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de actas procesales.

  2. Promovió el valor probatorio del original de la Carta de Renuncia de fecha 25 de julio de 2.000.

  3. Copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia del finiquito laboral, en la cual el actor y su representada conviene el monto de las prestaciones sociales.

  4. Original de recibo de pago de prestaciones sociales y la planilla de liquidación.

  5. Copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Contraloría General del estado Zulia y el Sindicato Único de empelados Públicos de al Contraloría General del estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1.998.

  6. Copia fotostática emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2.001

    Por cuanto el Tribunal observa que las copias fotostáticas identificadas en los particulares 5 y 6, no fueron impugnadas en la oportunidad legal el Tribunal, las mismas se tienen como fidedignas y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que respecta a la probanza identificada en el particular 3, por cuanto la misma fue reproducida en copias certificadas debidamente expedidas por un funcionario competente, goza de valor probatorio y se aprecia como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Por su parte el apoderado judicial del querellante en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, ratificó y consignó a favor de su representado las siguientes documentales:

  7. Promovió original del bauche de pago del ciudadano C.C. correspondiente a la quincena del 31-07-2.000.

  8. Promovió copia fotostática del Acta Convenio, suscrita por el Contralor General del estado Zulia-para la fecha- Econ. M.D.M., y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del estado Zulia.

  9. Promovió copia fotostática del formato de Transacción Extra Judicial, suscrita por la Contraloría General del estado Zulia y cualquier funcionario adscrito a dicho Contraloría.

    Por cuanto el Tribunal observa que la prueba identificada con el numeral 1, fue producida en original, por tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga el valor y eficacia jurídica establecida en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Con lo que respecta a las probanzas identificadas con lo numerales 2 y 3, por cuanto las mismas no fueron impugnadas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así se decide.-

    Ahora bien estando en la oportunidad de producir de forma escrita la motivación que ha de recaer sobre el siguiente fallo, pasa está Juzgadora a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

    PUNTOS PREVIOS

    I

    Alega la parte demandada que la presente querella debe ser declarada inadmisible, pues el recurrente no agotó la vía administrativa, por cuanto la misma fue interpuesta una vez transcurridos los seis (06) meses que dispone la Ley de Carrera Administrativa.

    Ante tal señalamiento debe esté Tribunal indicar que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el agotar dicha instancia, como presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, altera el espíritu consagrado por el constituyente en el artículo 257 de la Constitución Nacional, el cual establece:

    El proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    El artículo trascrito anteriormente, consagra el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, y partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito puede acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la cual tiene derecho de acceso toda persona, en base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia es criterio de quien suscribe la presente decisión, que el no agotamiento de la vía administrativa no impide que la recurrente accediera a la jurisdicción contencioso administrativa e interpusiera el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo que consideró, lesionó sus derechos, toda vez que se está en busca de una verdadera tutela judicial efectiva, y en aras de garantizarla no puede esta Sentenciadora considerar la misma como una causal de inadmisibilidad, en consecuencia se desestima tal alegato. Así de decide.-

    Del minucioso estudio de las actas procesales, en especial del escrito de contestación de la demanda, y del Recibo de Pago N° 3077 de fecha 25 de julio de 2.000 emanado de la Coordinación General de Recursos Humanos Sección de Administración-Tesorería de la Contraloría General del estado Zulia, se constata que en fecha 25 de julio del 2.000, la prenombrada Contraloría cumplió con la obligación legal y constitucional de pagar efectivamente el monto por prestaciones sociales, naciendo a partir de ese momento la oportunidad de reclamar judicialmente cualquier incorfomidad con el pago realizado, situación que se patentiza en el presente caso, pues lo que hoy se reclama es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del recurrente.

    Asimismo es preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente N° 02-1798, en la cual la Corte considera que debe proporcionarse una tutela judicial efectiva a los trabajadores, funcionarios o empleados sin hacer distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa en un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 que reza: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, atribuible esta prerrogativa en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público. Así las cosas observa quien suscribe que al recurrente le nació el derecho de cobrar las prestaciones sociales desde la fecha en que se produjo la Resolución N° 012-2.000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia N° 599, siendo el 27 de j.d.j.d. mismo año, que efectivamente le cancelaron las mismas, quedando abierta a partir de esa fecha y por el lapso de un año, en caso de manifestar inconformidad con lo pagado, la oportunidad de acceder a vía contenciosa administrativa a exigir el pago de las diferencias correspondientes, como en efecto lo hizo en fecha 23 de julio de 2.001, en consecuencia ésta Juzgadora desestima la denuncia de caducidad realizada por la sustituta del Procurador del Estado Zulia, toda vez que el recurrente demando dentro del lapso previsto en la Ley. Así se decide.-

    Una vez dilucidado los anteriores puntos previos, pasa esta Administradora de Justicia a pronunciarse al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    ; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

    Igualmente, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que:

    “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad y así se declara…”

    Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

    De lo anterior se colige que ha quedado demostrada en la presente causa la relación de empleo público que existió entre el actor y la demandada, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el retiro del demandante), la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores.

    En atención a lo precedente se verifica en actas específicamente de los folios 36 y 37 copia certificada de la Transacción laboral celebrada entre la Contraloría General del estado Zulia y el ciudadano C.C.V., de la cual se desprende de su contenido lo siguiente:

Segundo

EL FUNCIONARIO declara igualmente que para la fecha de su retiro de la Contraloría General del estado Zulia, su salario tiene la siguiente estructura; Salario Básico, 638.250, 20, salario integral 714.840,22 por lo tanto, sobre el salario integral deben calcularse las Prestaciones Sociales que le corresponden.

Tercero

EL FUNCIONARIO declara que: De acuerdo con el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, así como del Contrato Colectivo vigente, LA CONTRA LORÍA le adeuda los siguientes conceptos:

a.- Cien por ciento (100%) de la Prestación de Antigüedad que incluyen los aumentos presidenciales del Veinte por ciento (20%) más el Veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de mayo de 1.999 y mayo de 2.000.

b.- La diferencia de sueldos y salarios correspondientes a esos aumentos.

Todo lo cual suma la cantidad de (BS. 12.233.105,28) monto total de la reclamación que corre anexa en forma indiscriminada.

La Transacción según A.G., es un contrato bilateral, oneroso, aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando i)existe un litigio eventual o pendiente, ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio y; iii)hacen concesiones recíprocas.

En el documento que corre inserto en los folios 36 y 37 del expediente, se evidencia que las partes hicieron mutuas concesiones, a fin de evitar la eventual instauración de un juicio o litigio entre ellas, así como para evitar las costas honorarios, daños y perjuicios, etc., que pueda ocasionarse. En efecto, la querellante renuncia a ejercer acciones para reclamar los derechos que dimanan o no de la relación funcionarial que tuvo con la Contraloría querellada, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada a la parte beneficiada, por una parte, y la Contraloría resuelve hacer un pago único y exclusivo por la cantidad DIEZ MILLONES DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 15/100 DE BOLÍVAR (10.010.151, 15) por medio del cual cumple las obligaciones carácter patrimonial que la mencionada Contraloría tenía con el recurrente, y que se corresponden según la cláusula Tercera de la mencionada transacción laboral por una parte con el 100% de la prestación de antigüedad que incluyen los aumentos presidenciales del veinte por ciento (20%) más el veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo de 1.999 y Mayo de 2.000, y la diferencia de sueldos y salarios correspondientes a esos aumentos.

Por lo antes expuesto, es menester analizar los efectos que trae consigo la mencionada transacción, y si la misma transgrede los límites establecidos por el legislador para este contrato y al respecto se observa en primer término que la materia transada no ostenta el carácter de orden público, sino que forma parte del derecho disponible. En efecto, aun cuando el salario y las prestaciones sociales han sido especialmente protegidas constitucionalmente -Artículo 89- de tal manera que se hace ineficaz su renuncia en transacción a menos que sea efectuada en presencia de una autoridad pública que pueda dar fe de la ausencia de coerción o presión por parte de la Administración como patrono, los derechos patrimoniales derivados de una relación funcionarial son enteramente disponibles por el funcionario.

Así las cosas, y en segundo término observa ésta Juzgadora que únicamente corre inserto en actas procesales copia fotostática certificada de la mencionada Transacción Extrajudicial, en la cual se evidencia que la misma es copia fiel y exacta de lo original que corre inserto en los archivos de la Inspectoría, y de la cual sólo se colige la firma del trabajador recurrente y del Contralor del estado Zulia para la fecha, quedando en blanco el espacio de la firma del Inspector del Trabajo, tampoco se verifica de autos el acta de homologación expedida por el Funcionario del Trabajo para darle validez y fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo cual la mencionada transacción no cumple con los requisitos mínimos para hacerse valer en juicio y desconocer a través de su vigencia los derechos laborales, que en la presente demanda se reclaman. Así se decide.-

Una vez dilucidado el anterior punto, observa esta Juzgadora que corre inserto en actas procesales original de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales del recurrente emanada Coordinación y Administración de Sueldos de la Coordinación General de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Zulia -folio treinta y nueve (39)-, de la misma se desprende que a la recurrente le fue reconocido y cancelado el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondía, ahora bien, se aprecia de la misma planilla de pago que el monto cancelado asciende a la cantidad de Bs. 10.010.151,15, e incluye los conceptos que por contratación colectiva le correspondían (vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, aguinaldos, aguinaldos fraccionados, vacaciones 1999, bono vacacional 1.999, bono profesional 1.999, bono prenda de vestir 1.999, ayuda a lentes 1.999, ayuda odontológica 1.999, ayuda médico 1.999, adelanto vacaciones 1.999, bono profesional , bono prenda de vestir, ayuda lentes, ayuda odontológica, ayuda medicina) más las vacaciones pendientes de 1.999. Sin embargo tanto del mencionado cálculo de las prestaciones sociales como del recibo de pago N° 3077 que el monto cancelado, - previo cómputo realizado por esta Sentenciadora- no incluye el cómputo de los intereses devengados sobre las prestaciones sociales mensualmente por los tres (03) años de servicios prestados por el recurrente, así como tampoco se aprecia el cálculo y pago la diferencia de sueldos y salarios correspondientes a los aumentos presidenciales del Veinte por ciento (20%) más el veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo de 1.999 y Mayo del 2.000. Así se establece.-

Visto lo establecido up supra, es razón de esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante de reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, toda vez que el monto cancelado por la Contraloría General del Estado Zulia no concuerda con la real suma de dinero que le correspondía por concepto del 100% de sus prestaciones de antigüedad, en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por la demandante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales reclamaciones constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 89: …(omisis) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenio al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

(Negrillas del Tribunal).

Por lo que siendo que la parte demandada no demostró que al demandante no le correspondiera los conceptos que reclama por diferencia de prestaciones sociales ni presentó pruebas de haber cancelado la diferencia de las mismas, la presente acción debe prosperar en derecho y, en consecuencia, es procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiente: Primero: a los intereses mensuales devengados sobre las prestaciones sociales por los tres (03) años de servicio público prestados en la Contraloría General del Estado Zulia, determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales de antigüedad dejados de calcular y pagar al recurrente, el cual se ordena sea computado a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del estado Zulia, vigente desde el 01-04-1.998 al 31-03-2.000, y deduciéndole a la totalidad de la suma arrojada la cantidad de Bs. 3.431.233,05, monto correspondiente al 80% de las prestaciones sociales ya canceladas al recurrente; Tercero: las diferencias de sueldos y salarios correspondientes a los aumentos presidenciales del Veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo de 1.999 y Mayo del 2.000, las cuales se ordena sean calculadas a través de experticia complementaria del fallo, el primero de ellos desde mayo de 1.999 hasta abril de 2.000, y el segundo desde mayo de 2.000 hasta julio del mismo año, tomando como salario básico para calcular dicho aumento la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOCCIENTOS CINCUENTA CON 20/100 DE BOLÍVAR (Bs. 638.250, 20); Cuarto: a los montos dinerarios referentes al bono de prenda de vestir 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, ayuda lentes 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, ayuda odontológica 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, ayuda médica 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, bono vacacional 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, aguinaldos fraccionados 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, todos ellos determinados por experticia complementaria del fallo; Quinto: los intereses de mora devengados desde el momento en que le nació el derecho al cobro de sus prestaciones sociales (25-07-2.000), determinadas mediante experticia complementaria al fallo, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 26 de julio de 2.001, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. ASÍ SE ESTABLECE.-

Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realicen por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano C.A.C.V., en contra de la entidad Federal Zulia por órgano de la Contraloría del estado Zulia.

Segundo

Se ordena a la Entidad Federal Zulia por órgano de la Contraloría General del Estado Zulia, le sean canceladas las cantidades de dinero que le corresponden al ex funcionario demandante por concepto de: a) los intereses mensuales devengados sobre las prestaciones sociales por los tres (03) años de servicio público prestados en la Contraloría General del Estado Zulia, determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales de antigüedad dejados de calcular y pagar al recurrente, el cual se ordena sea computado a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del estado Zulia, vigente desde el 01-04-1.998 al 31-03-2.000, y deduciéndole a la totalidad de la suma arrojada la cantidad de Bs. 3.431.233,05, monto correspondiente al 80% de las prestaciones sociales ya canceladas al recurrente; c) las diferencias de sueldos y salarios correspondientes a los aumentos presidenciales del Veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo de 1.999 y Mayo del 2.000, las cuales se ordena sean calculadas a través de experticia complementaria del fallo, el primero de ellos desde mayo de 1.999 hasta abril de 2.000, y el segundo desde mayo de 2.000 hasta julio del mismo año, tomando como salario básico para calcular dicho aumento la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOCCIENTOS CINCUENTA CON 20/100 DE BOLÍVAR (Bs. 638.250, 20); d) a los montos dinerarios referentes al bono de prenda de vestir 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, ayuda lentes 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, ayuda odontológica 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, ayuda médica 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, bono vacacional 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, aguinaldos fraccionados 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, todos ellos determinados por experticia complementaria del fallo; e) los intereses de mora devengados desde el momento en que le nació el derecho al cobro de sus prestaciones sociales (25-07-2.000), determinadas mediante experticia complementaria al fallo, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable.

Tercero

Se ordena la corrección monetaria correspondiente a los montos ordenados cancelar en el particular anterior, mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Cuarto

Se ordena que las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realicen por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el N° 43, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por éste Tribunal.

EL SECRETARIO

ABOG. G.G.U..

Exp: 7073

GUM/GGU

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