Decisión nº 033 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 154°

SENTENCIA Nº 033

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000505

ASUNTO: LP21-R-2013-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.C.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.756, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO DE J.D.A. y MARIO DÍAZ GARCIA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.295.019 y 15.517.806 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.261 y 109.857, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “NESTLE VENEZUELA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A, en la persona del ciudadano R.P., de nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 84.385.864, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de R. legal y Administrador Principal de la referida Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.V., P.U.B., G.C.A., J.I.G., J.F.F., P.J.Z., B.G.G., K.P. De Moya, L.A.G., W.M.R., B.R.L., J.P.V., W.B.N., D.C.H., M.T.R., F.S., D.S.N., D.A.D., Y.M.C., M.H.I., G.E.C.R. y J.V.M.G., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 108.180, 130.221, 119.056, 145.571, 127.828, 134.650, 121.387, 145.585, 145.570, 46.039, 74.960, 101.701, 62.637, 127.501, 146.990 y 89.357, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones, fueron recibidas en fecha 29 de enero de 2013, por el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho M.D.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.C.H. (parte demandante) contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2013; dicho recurso fue admitido en ambos efectos por el A-quo, mediante auto de fecha 17 de enero de 2013 (folio 1.024, tercera pieza), remitiendo original del expediente a este Tribunal Superior junto al oficio que fue distinguido con el Nº J1-56-2013 (tercera pieza); Esta Alzada, procedió a la sustanciación del recurso conforme al artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el decimosegundo (12º) día hábil de despacho siguiente al auto de data 05 de febrero de 2013 (folio 1.028) a las 9:00 a.m.; llegado el día (lunes, 25 de febrero de 2013) y la hora (9:00 a.m.), se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que la parte actora-recurrente expuso los argumentos de apelación y la demandada ejerció el derecho a la defensa, la Juez consideró prudente diferir el dictamen del fallo para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a esa fecha a las 10:30 a.m., con el propósito de observar la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio. El día lunes, 11 de marzo de 2013, se procedió a dictar el fallo en forma oral, motivando con las razones de hecho y derecho la decisión, declarando con lugar la apelación interpuesta, anulándose el fallo recurrido y declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por Enfermedad Ocupacional, fue incoada por el ciudadano J.C.C.H. contra la Sociedad Mercantil “Nestle Venezuela S.A”.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto de la sentencia, se efectúa tomándose las razones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, fueron expuestos por el profesional del derecho M.D.G., los argumentos de apelación, los cuales se reproducen de manera resumida, de la siguiente manera:

Parte Demandante:

  1. - Que, consideran un error grave del Juez, al momento de determinar las partes y establecer los motivos, en virtud de que al folio 2 de la sentencia se estableció el motivo como: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, no siendo ese el motivo del Juicio.

  2. - Que, tampoco se detiene el a-quo, en establecer cuáles son los hechos controvertidos después de planteada el libelo de demanda y la contestación de la misma.

  3. - Que, al momento de valorar las pruebas el Juez, se limitó a distinguir cada una de ellas, estableciendo: Que se admite por cuanto derecho o es impertinente y no dice las razones del porqué de cada una de ellas; no establecen cuáles son los hechos que dan por demostrados y en cuanto a la impertinencia, tampoco dicen porqué es impertinente.

  4. - Que, En cuanto a la prueba número siete (7), consistente en una copia certificada del expediente administrativo, sustanciado por el INPSASEL, dice que se da por demostrado que existen las Notificaciones de Riesgo, hecho que demuestra, sin que revisara el expediente porque se levantaron varias inspecciones, donde lo que precisamente se dejó constancia fue de que no hay cumplimiento de ninguna de ellas.

  5. - En lo referente a la prueba N° 9, consisten en unos correos electrónicos enviados por los jefes inmediatos a su representado, el Juez señala, que no son pertinentes y no dice por qué no lo son.

  6. - Que, INPSASEL y el Seguro Social certificaron la ocurrencia o el padecimiento de la Enfermedad Patológica de Espalda de su representado, la cual consiste en Protusión Discal L4 y L5, ambas instituciones, y certifican que esa es una Enfermedad Degenerativa Progresiva, la cual se produjo por el exceso de trabajo y en este estado es de quince por ciento (15%) pero el carácter de progresiva y degenerativa, de aquí a un futuro, él no va a estar sino en condiciones peores.

  7. - En relación a otras pruebas promovidas por la parte demandada en el numeral quinto (5to), sexto (6to), séptimo (7mo) y décimo (10mo), esa parte consigna unas Notificaciones de Riesgo, las cuales quiere hacer valer el cumplimiento de la ley de prevención, y dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por cuanto su representado desempeño cinco (5) cargos en la empresa con condiciones distintas, funciones distintas y esas N. de riesgo que consigan se la hacen cinco (5) años después de estar trabajando en la empresa.

  8. - Que, la recurrida a su criterio, incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto en el libelo de demanda se demandó: Responsabilidad Objetiva, Responsabilidad Subjetiva y Responsabilidad Extracontractual por Lucro Cesante. La Responsabilidad Objetiva se demandó con base a una jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al igual establecerlo así la Ley de Seguro Social que las indemnizaciones tarifadas, si el trabajador está inscrito en el Seguro Social, el Patrono está exonerado, pero es de las indemnizaciones tarifadas; el Daño Moral con base a la Teoría del Riesgo Profesional, pues persiste aun y cuando esté inscrito en el Seguro Social, entonces en el dispositivo de la sentencia establece Con Lugar la Responsabilidad Objetiva, la cual queda a cargo del Seguro Social y después declara Con Lugar el Daño Moral, si dice que las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Objetiva, corre por cuenta del Seguro Social, pues entonces, no esta claro o da a entender o es contradictorio de que ese D.M. debe ser también pagado por el Seguro Social, cuestión que no es así, pues no fue la manera como se demandó.

  9. - De igual forma el Juez, aplica la escala del Sufrimiento para la estimación del Daño Moral, allí hace caso omiso a la Capacidad Económica de la Empresa, hace referencia a un atenuante, que es una Póliza de Seguros y resulta que esa Póliza de Seguro se le descontaba al propio trabajador, entonces no puede ser considerado como un atenuante; tampoco se hizo las Notificaciones de Riesgo para ninguno de los cinco (5) cargos porque lo que existe es una Notificación exigua, ni se hicieron evaluaciones ergonómicas de cada cargo. Asimismo, al analizarse el expediente administrativo se podrá verificar que el funcionario del INPSASEL, dejó constancia de las funciones de cada uno de los cargos y son funciones totalmente excesivas y abusivas para cualquier condición humana.

  10. - Que, la sentencia tiene serios vicios que acarrean para la nulidad, por lo que se debe dictar una nueva decisión, tomando en consideración lo planteando y que se trata de una enfermedad Progresiva Degenerativa y si bien la patología de la espalda, la jurisprudencia ha llegado a considerar que son Patologías hasta cierto punto común, existe actitud dolosa, y de allí deriva el Lucro Cesante, por cuanto fue despedido injustificadamente y el sólo hecho de tener esa enfermedad lo condiciona para cuando vaya a solicitar un cargo en cualquier otra empresa, pues el hecho de que un médico lo valore está desechado de pleno derecho, nadie lo va a contratar y de allí la dificultad para generar riqueza y mantener el nivel de vida que ha tenido.

    Por lo antes expuesto solicita que se declare Con lugar la apelación y se anule el fallo recurrido.

    Parte Demandada:

    Finalizada la exposición de la parte actora-recurrente, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho J.V.M., en su condición de co-apoderado judicial de la demandada en autos, quien en resumen adujo lo siguiente:

  11. - En cuanto al motivo de la sentencia, es un error material, es una simple formalidad que no puede desvirtuar el derecho.

  12. - En relación a la prueba N° 7, si aparecen las notificaciones de riesgo, y fue desconocido por la parte actora, y luego de realizarse la prueba grafotécnica , se concluyó que si fue conocido por el actor.

  13. - Que, la empresa demostró que si había cumplido con las normas de seguridad y salud laboral, pues no fue demostrado el hecho ilícito, pues no se demostró la relación de causalidad.

  14. - Que, la empresa no tiene responsabilidad objetiva y lucro cesante.

  15. - Que la incapacidad, establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solo fue del 15%, por lo que el trabajador si puede laborar en otros sitios.

  16. - Que, solicita que la sentencia sea confirmada por esta alzada.

    En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra efectuada por la parte recurrente en la audiencia, que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 25 de febrero de 2013 y decidiendo oralmente el 11 de marzo del año en curso; y, que se efectuó de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    LA APELACIÓN

    Advierte este Tribunal, que la apelación ejercida por la representación procesal de la parte actora, está referida fundamentalmente al hecho de que el Juez de Juicio en la valoración de las pruebas no establece cuáles son los hechos demostrados de cada una de ellas, alegando que sólo se limita en señalar que los medios probatorios, son pertinentes o no a las resultas del juicio. Por tal circunstancia, es propicio citar la recurrida en le capitulo de la valoración de los medios probatorios promovidos por el actor, así:

    -III-

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas Documentales:

    (…)

    7.- Documental consistente en copia certificada del expediente administrativo N° TAC-39-IE-10-0715, sustanciado y decidido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, (INPSASEL), marcados con la letra “H”, el cual corre al folio del 97 al 217.

    En relación a dicha documental señala este S. se le otorga valor jurídico, por cuanto dichas documentales son pertinentes a las resultas del caso, siendo que dentro de dicho expediente administrativo se encuentran las notificaciones de riesgos que debía cumplir la parte demandante. Y así se decide.

    8.- Documental consistente en acto administrativo con el CMO N° 0083/201, de fecha 25 de mayo de 2011, Providencia Administrativa N° 01 de fecha 07/01/2011, del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) marcado con la letra “I”, el cual corre al folio del 218 al 224.

    En cuanto a dichas documentales se les otorga valor jurídico como demostrativas de la enfermedad que se le diagnostico al demandante. Y así se decide.

    9.- Documental consistente en comprobante en físico de misivas entre los jefes inmediatos de la parte actora, marcado con la letra “J”, el cual corre al folio 224 y 225.

    Dichas documentales se desechan por no ser pertinentes a las resultas del caso, además de que la parte demandada la impugno. Y así se decide.

    10.- Documental consistente en copias certificadas de acta de matrimonio y partida de nacimiento, marcadas con las letras “K1, K2 y K3”, las cuales corren a los folios del 226 al 228.

    Las mismas se desechan del proceso por no ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    11.- Documental consistente en titulo de Ingeniero Industrial de la parte demandante marcadas con las letras “L1”, el cual corre al folio 229, Este Juzgador lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico como demostrativo del grado académico de la parte demandante. Y así se decide.

    En relación al titulo de la ciudadana Y.C. Posada, no se admitió por ser impertinente al presente caso, además de ser una persona extraña al proceso.

    12.- Documental consistente en radiografías que le fueron practicadas a la parte actora, (las cuales no están agregadas al expediente, sino bajo la guarda del tribunal).

    En relación a dicha prueba la parte demandante la consigno con el objeto de demostrar la enfermedad que padece el demandante, siendo impugnada por la parte demandada la que no fue ratificada por quién la realizo. Y así se decide.

    13.- Documental consistente en informes de resultados de las radiografías así como del reposo de fecha 19 de febrero de 2010, marcadas con las letras “M1 y M2”, las cuales corren a los folios 231 al 233.

    La parte demandada la desconoció, la señalada como M2 ya que por ser emanada de un tercero debe ser ratificada con una prueba de informes, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

    14.- Documental consistente en recipe médico suscrito por la doctora C.M., así como examen post-empleo, marcadas con las letras “N1 y N2”, la cuales corren a los folios 234 y 235.

    La parte demandada la impugno, ya que por ser emanada de un tercero debe ser ratificada con una prueba de informes, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

    15.- Documental consistente en copia de escrito consignado por el demandante por ante Inpsasel, marcadas con las letras “O”, la cuales corren a los folios 236 y 237.

    La parte demandada la desconoce por cuanto no se puede oponer a la empresa, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición:

    • “…Informe de Examen médico, de fecha 25 de junio de 2001; que por ordenes de la empresa demandada le practicara su médico de confianza para el momento Dra. M.C., titular de la cédula de identidad N° 4.224.805; del cual anexamos copia simple del mismo, por cuanto el original reposa en los archivos de la empresa demandada; la cual anexamos marcado con la letra “G”…”.

    • “…factura de pago de la hospitalización de nuestro representado el 19 de febrero de 2010, en el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, la cual anexamos en copia simple, marcada con la letra “M3”; por cuanto nuestro representado consignó la original en la administración de la empresa demandada en la Ciudad de San Cristóbal, y por ende la original esta en sus archivos…”

    La parte demandada señalo que con respecto a la señalada con la letra “G” fueron promovidas por ellos documentales de todos los reportes de exámenes médicos por lo tanto fue promovida por la demandada, a la cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    En cuanto a la señalada con la letra M3, la parte demandada señalo que no la tiene en su poder pero que la reconoce, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos K.P.C.O., CARMEN OSORIO DE CAOS, L.A.L.T., E.G.G.G. y L.O.G.C., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.501.974, 3.997.953, 8.086.013, 7.991.663 y 8.086.659, se admiten en cuanto ha lugar en derecho dichos testimoniales, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que fije el Tribunal; debiendo la parte demandante promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme lo dispone Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Solo rindieron su declaración los ciudadanos L.A.L.T. y E.G.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.086.013 y 7.991.663, los demás no se hicieron presente a la audiencia oral y publica de juicio

    C.L.A.L.T.:

    A las preguntas realizadas por de la parte promovente señaló: Que conoce al ciudadano J.C.C. de relación comercial cuando el me atendía en la bodega que yo tenia en Tovar, que el era vendedor de la zona de T., Z.G. y todo el Valle del M., que el señor J.C. llegaba en el camión de la Nestlé y el cargaba y descargaba solamente el sin ayuda de nadie, que bajaba y subía de camión unas cinco o seis veces.

    A las preguntas realizadas por la contraparte expuso: yo se lo que expuse porque le era el único vendedor de la zona que visitaba las bodegas; no contó todas las veces pero eran muchas las veces que el subía y bajaba, la cantidad que yo compraba era variable, en volumen es variable dependiendo, la carga podía variar según el pedido y la rotación del producto, que conozco desde que el empezó a visitarme, me visito hasta el 2001-2002, y después no se si fue que no estuvo mas o ascendió de cargo mas nadie a visitarme, no tengo idea cuanto puede pesar cada paquete, los paquetes los colocaba encima de la vitrina.

    A las preguntas realizadas por el Juez señaló: No puedo precisar el peso de los paquetes, una caja de chupetas trae 48 o 24 chupetas, una caja de cocosete trae 12, un paquete de caramelos trae cincuenta caramelos, depende yo (testigo) compraba tres o cuatro paquetes, ya que uno dejaba según el movimiento que tuviera el negocio.

    E.G.G.G.:

    A las preguntas realizadas por de la parte promovente señaló: Yo conozco al señor J.C. aproximadamente des de el año 2001, ya que tenia una bodeguita en mi casa y el me despachaba como por año y medio; yo conocí al señor J.C., porque el trabajaba en Nestlé porque siempre estaba identificado; que el cargaba un camión 350 identificado con el logotipo de Nestlé, bajaba su mercancía sin carretilla, por su propios medios, normalmente cuanto el llegaba a hacer el pedido subía nuevamente al camión, hacia el despacho el mismo hacia los arreglos, volvía a subir a buscar una propagando o cualquier cosa.

    A las preguntas realizadas por la contraparte expuso: Normalmente siempre vendía lo que llaman cocosete, chocolate S., samba, caramelos, el me despachaba una vez a la semana cinco paquetes de chupetas, tres cajas de samba, cuatro paquetes de caramelos, desconozco cuanto pesa una caja de cocosete, no sabría decirle con exactitud pesaba una caja de cocosete, desconozco cuantas unidades traía cada caja, una bolsa de caramelo pesaba yo calculando un kilo o setecientos gramos, por supuesto que una persona normal puede alzar una caja de cocosete, el vendedor siempre cuando llego arreglaba el producto, el me despacho como en el 201-2002, después no lo vi mas, me dijeron que se había retirado de la compañía.

    A las preguntas realizadas por el Juez señaló: la ruta era una vez a la semana.

    En relación a la declaración de los testigos los cuales rindieron su declaración en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, este Sentenciador los desecha del proceso por cuanto no tienen conocimiento de la enfermedad ocupacional debatida en el proceso. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    Pruebas documentales:

    1.- Documental consistente en registro de asegurado, forma 14-02 del IVSS, marcada con la letra “A” agregada a las actas procesales al folio 246.

    La parte demandante no realizo ninguna observación al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    2.- Documental consistente cálculo de liquidación de prestaciones sociales, el cual oponen a la parte demandante, marcada con la letra “B”, la cual corren al folio 247.

    En relación a dicha documental, se desecha del proceso ya que el cobro de prestaciones sociales no se esta debatiendo en dicho caso. Y así se decide.

    3.- Documental consistente en constancia de trabajo para el IVSS, marcada con la letra “C”, la cual corren a los folios 248 y 249.

    En relación a dicha documental, la parte demandante señaló que era para probar la relación laboral y el ingreso del mismo, siendo este un hecho no controvertido dentro del proceso, en tal sentido se desecha por no ser pertinente al caso de marras. Y así se decide.

    4.- Documental consistente en resumen curricular, solicitud de empleo y hoja de vida, marcada con la letra “D”, los cuales corre del folio 250 al 257.

    Se le otorga valor jurídico, por ser pertinente al presente caso. Y así se decide.

    5 Documental consistente en perfil de riesgo de cargo, entregado en fecha 25 de junio de 2001, marcado con la letra “E”, el cual corre al folio 258.

    En relación a dicha documental se le otorga pleno valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    6.- Documental consistente en análisis seguro de tareas, notificado al demandante en fecha 24 de noviembre de 2005, marcados con la letra “F”, el cual corre al folio del 259 al 268.

    En relación a dicha documental se le otorga pleno valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    7.- Documental consistente en notificación de riesgo y declaración de recorrido habitual, entregado al demandante en fecha 20 de abril de 2006, marcados con la letra “G”, el cual corre a los folios 269 y 270.

    En relación a dicha documental se le otorga pleno valor jurídico probatorio por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    8.- Documental consistente reportes de exámenes médico pre-empleo, pre y post vacacional y de egreso, marcado con la letra “H”, los cuales corren a los folios del 271 al 301.

    En relación a dichas documentales la parte demandante no impugno ni desconoció las consignadas a los folios del 271 al 300, en consecuencia se les otorga pleno valor jurídico, por ser documentales pertinentes a las resultas del caso, en relación a la consignada al folio 301 la parte demandante la impugno en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

    9.- Documental consistente en constancia de capacitación en materia de accidentes (preguntas), de fecha 31 de agosto de 2005, marcado con la letra “I”, el cual corre a los folios del 302 al 314.

    Dichas documental fue impugnado por la parte demandante, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

    10.- Documental consistente en solicitudes de seguro colectivo año 2006 y 2009, marcada con la letra “J”, las cuales corren a los folios del 315 al 324.

    Se le otorga valor jurídico, como demostrativo del beneficio de la póliza de seguro del cual gozaba el trabajador demandante.

    11.- Documental consistente en solicitudes de vacaciones de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, marcadas con las letras “K”, agregados a los folios 325 al 330.

    Las mismas fueron consignadas para demostrar el goce de su vacaciones, situación que no es un hecho que se esta vinculando en el presente caso, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

    12.- Documental consistente en reportes de nóminas de recibos de pago, en el, periodo comprendido entre los años 2001 al 2010, marcada con la letra “L”, las cuales corren a los folios del 331 al 384.

    Se desechan del proceso, por cuanto no es un hecho que se esta vinculando en dicho proceso, ya que no se esta reclamando el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.

    13.- Documental consistente en reporte de nómina, libro de antigüedad, marcado con la letra “M”, agregados a los folios del 385 al 435.

    Se desechan del proceso, por cuanto no es un hecho que se esta vinculando en dicho proceso, ya que no se esta reclamando el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.

    14.- Documental consistente en pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo, marcado con la letra “N”, agregado al folio 436 y 437.

    La parte demandante la impugno, en tal sentido no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    En relación al ciudadano J.A.G., el mismo no se hizo presente a la audiencia oral y publica de juicio a rendir su declarción, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

    AL Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Altagracia, Edificio sede del IVSS, piso 9, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Caracas, Distrito Capital a los fines de que informe:

    • “…sobre la Cuenta Individual del ciudadano J.C.C.H., titular de la cédula de identidad N° 12.048.756 , en particular lo siguiente:

    a) Nombre del Patrono asegurador

    b) Número Patronal

    c) Fecha de ingreso

    d) Estatus del Asegurado…

    La información solicitada no fue enviada por la Institución a quién se le solicito, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ubicado en el Edificio Luz Garden, entre las Esquinas Maduca a Ferrequin, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe:

    1. “…a) Informe sobre el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A. SAN CRISTOBAL, identificado con el N° TAC 23-6-5219-00017 y remita copia certificada de dicha constancia de registro. …”

    2. “…b) Informe sobre la inscripción de los Delegados de Prevención de la empresa Nestlé Venezuela, S.A. identificados de seguida:

      i D.A., C.I. 13.951.759, Código TAC 23-2-39-6-5219-006515

      ii. E.A., C.-I. 14.100.675, Código TAC 23-2-39-6-5219-006516

      iii. F.P., C.A. 14.942.261, Código TAC 23-2-39-5219-005125…”

      La información solicitada no fue enviada por la Institución a quién se le solicito, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

      Al BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. (Agencia Mérida Sur. Avenida U.E.C.B., Nivel Mezzanina, Estado Mérida, a los fines de que remita:

    3. “… “Estado de Cuenta” o “Detalle de Movimientos” para el periodo comprendido entre le mes de julio de 2001 hasta mayo de 2010, correspondiente a la cuenta corriente identificada con el N° 0108 0067 65 0100078703, perteneciente al ciudadano J.C.C.H., titular de la cédula de identidad No. 12.048.756…”

      La información requerida fue enviada por la institución a la cual se le solicito, la cual esta consignada a los folios del 496 al 855, en tal sentido se desecha del proceso por ser impertinente a las resultas del caso. Y así se decide.-

      A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “N.L.” y Municipio Páez y M. del Estado Apure, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la calle 12, entre séptima avenida y carrera 8, edificio G., piso 2 y 3, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos (0276) 3440030, Estado Mérida, a los fines de que informe:

    4. “…a) Informe sobre el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A. SAN CRISTOBAL, identificado con el N° TAC 23-6-5219-00017 y remita copia certificada de dicha constancia de registro. …”

    5. “…b) Informe sobre la inscripción de los Delegados de Prevención de la empresa Nestlé Venezuela, S.A. identificados de seguida:

      i D.A., C.I. 13.951.759, Código TAC 23-2-39-6-5219-006515

      ii. E.A., C.-I. 14.100.675, Código TAC 23-2-39-6-5219-006516

      iii. F.P., C.A. 14.942.261, Código TAC 23-2-39-5219-005125…”

      En cuanto a dicha información la misma esta agregada a los folios 864 al 870, no se le otorga valor jurídico por no ser pertinente a las resueltas del presente caso. Y así se decide.

      A la empresa Mercantil Seguros C.A. ubicada en la Avenida 19 de abril, cruce con 8va avenida, edificio Mercantil, sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, punto de referencia, diagonal al G.A.G., a los fines de que informe:

    6. “…-Indique sobre la contratación de una Póliza de seguros de Vida por la empresa Nestlé Venezuela, S.A. RIF J-00012926-6 a favor del ciudadano J.C.C.H., titular de la cédula de identidad No. 12.048.756…”

    7. -Indique sobre la contratación de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad por la empresa Nestlé de Venezuela, S.A. RIF J-00012926-6 favor del ciudadano J.C.C.H., titular de la cédula de identidad No. 12.048.756…”

      En cuanto a dicha información la misma esta agregada a los folios 857, 860 y 860 al 861, señalando este sentenciador que la consignada al folio 857 no se le otorga valor jurídico por ser impertinente al presente caso, en relación a las agregadas al folio 860 al 861, se le otorga valor jurídico, por ser pertinente al presente caso. Y así se decide.

      Prueba de Experticia:

      En relación a la práctica de la Experticia Médica, solicitada por la parte accionada, este Sentenciador se abstiene admitirla, ya que si en el transcurrir de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio este J. la considera pertinente y necesaria de oficio solicitara la práctica de la misma, en tal sentido este J. solicito del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital para que le practicaran los exámenes pertinentes al ciudadano J.C.C.H., con el fin de que la Junta Médica de dicha institución informara sobre el grado de discapacidad, en tal sentido a los folios 933, 934 y 935 consta la respuesta de dicha institución en donde se le fijó la hora y el día en que debió comparecer el trabajador demandante por ante dicha institución a fin de practicársele los exámenes pertinentes.

      Así mismo, al folio 947 y 948, se encuentra agregada la respuesta dada en donde se parcialmente se lee:

      …informarle que el ciudadano J.C.C.H., Cédula de Identidad N° 12.048.756, fue evaluado por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual el día 28-08-2012, otorgándosele Quinche por ciento (15%) de pérdida de capacidad para el trabajo…

      En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a dicho informe, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.” (Cursivas de esta instancia superior).

      Ahora bien, observada la valoración de las pruebas efectuada por la primera instancia, evidencia esta J. en relación con la prueba documental referida a la copia certificada del expediente administrativo N° TAC-39-IE-10-0715, sustanciado y decidido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) que fue promovida por el actor, la cual fue evacuada en la audiencia oral y pública de juicio, el A-quo indicó que le otorgaba valor jurídico por cuanto dichas documentales son pertinentes a las resultas del caso, siendo que dentro de dicho expediente administrativo se encontraba las notificaciones de riesgo; sin embargo, no se observa cuáles hechos controvertidos y cuál tiene por resuelto; esta situación hace procedente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la valoración de las pruebas, dejo asentado:

      En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

      Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

      En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. [Decisión N° 460, de fecha 20 de mayo de 2010, Caso: R.S.R. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

      Del criterio de la Sala citado, extrae esta J., que es deber de los Jueces no solamente analizar las pruebas aportadas al proceso, sino que además deben expresar siempre cuál es el criterio respecto de cada una de éstas, con la mayor justificación posible en la parte motiva de la decisión; es por ello, que al observarse en el caso bajo análisis, que el Juez de Juicio no hizo referencia sobre lo que determinó como demostrado del expediente administrativo, que fue sustanciado y decidido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), ni la concatenó en la motivación para determinar la verdad del hecho controvertido y decidir los hechos con fundamento; además, en la motiva no hubo pronunciamiento acerca de lo reclamado por indemnización por daño material lucro cesante, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, es por lo que se concluye que el fallo recurrido se encuentra incurso en los vicios de inmotivación en las pruebas y de incongruencia negativa, por ello, es forzoso anular el fallo recurrido. Y así se establece.

      Ahora bien, en lo referente a los demás puntos del recurso de apelación expresado por el apoderado judicial del accionante, como fueron: Que al momento de identificar a las partes e indicar el motivo de la sentencia se establece como Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, no siendo ese el motivo sino Enfermedad Ocupacional, así como las indemnizaciones reclamadas, son hechos a decidir más delante de este fallo. Y así se establece.

      En consecuencia, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo del asunto, en los términos siguientes:

      -V-

      DEL MÉRITO DEL ASUNTO

      Del escrito de demanda y subsanación:

      El demandante alega, que en fecha 2 de julio de 2001, comenzó a laborar para la empresa Nestle Venezuela S.A., con el cargo de Vendedor-Camioneta y sus funciones comprendían conducir un camión 350 sincrónico, cargarlo de mercancía, salir a hacer el recorrido del itinerario o ruta de clientes como kioscos y bodegas en las poblaciones del Valle del Mocoties, T., Bailadores, Z., La Playa, Guaraque, Río Negro, M. de Q., Las Playitas, Chiguará, Estanques, descargando y entregando una a una la mercancía solicitada por los clientes; que todo lo hacía sin ayudante, sin carreta, sin faja, sin monta carga, sin botas de seguridad, es decir, no tenia ayuda alguna, por lo que para cumplir con ellas, requería de un constante esfuerzo físico, funciones estas que realizaba en un horario de trabajo comprendido entre las 6:30 a.m. hasta las 7:30 p.m. de lunes a sábados. Semanalmente, recibía tres pedidos, los días lunes, miércoles y viernes, los cuales tenía que ir a retirar en el estacionamiento donde se guardan las cavas, es decir, en el sector el Llano de la ciudad de T., para así distribuirla a los clientes de la empresa, tenia que chequear el pedido que estaba colocado en estribas en el piso, levantando bulto a bulto e ir así cargando el camión; la cava del camión tiene estantes distribuidos en distintas alturas, uno de setenta y cuatro centímetros y sobre este otro un metro treinta y cuatro centímetros, es decir, que una vez montada la carga y Él en el camión, tenía que agacharse, así como también extender los brazos cargando con sus medios físicos la mercancía para sí distribuir la carga dentro del camión. El esfuerzo físico requerido para subir al camión pasa por la flexión y extensión de codos y hombros, así como la flexión de tronco y miembros inferiores y el esfuerzo físico de cargar la mercancía requiere de una flexión inicial de tronco y cuello en todas las direcciones y la flexión de los codos con carga sostenida por encima, a nivel y por debajo de los hombros realizando posición de cuclillas y extensión de brazos, todo esto con la impresión de fuerza acorde al bulto que cargara.

      Continúa exponiendo, que el itinerario o ruta de clientes a visitar era de 28 a 32 por día, a quienes tenía que bajarle la mercancía y depositarla en cada uno de los negocios, por lo que debía por lo menos subir y bajar del camión cargado peso unas 56 a 64 veces al día, durando dicho cargo un periodo de 2 años interrumpidos.

      Asimismo, señala, que debido al constante esfuerzo fisco que realizó durante años para así cumplir con las ambiciosas metas de la empresa a principios del año 2010, comenzó a sufrir fuertes dolores de espalda por lo que fue hospitalizado el 19 de febrero de 2010, en el centro Clínico-San Cristóbal Hospital Privado C.A., hasta el 21 de febrero de 2010, diagnosticándosele Lumbociatalgía Post-Traumática, Protusión Central L4-L5; pero por las exigencias de su jefe suplente, ratificó que debía cumplir con las metas pautadas por la empresa, y se vio obligado a reincorporarse, siendo que en fecha 12 de marzo de 2010, intempestiva y sorpresivamente a días de su reincorporación fue despedido injustificadamente; por lo que una vez desempleado y con fuertes dolores de espalda se presentó a consulta médica ante el Inpsasel, el 16 de mayo de 2010, donde se evidenció la gravedad de su estado físico y se instruyó formal expediente administrativo; advirtiendo, que comenzó a laboral para la empresa demandada en fecha 2 de julio de 200, con 28 años de edad, que por su juventud, se encontraba a plenitud de salud e iniciando su vida de trabajo, laborando 8 años, 10 meses y 27 días en forma constante e ininterrumpida con esfuerzo físico, aunado a la certificación realzada por el ente estadal, que tiene la hegemonía y exclusiva competencia para declarar una enfermedad ocupacional y estableciendo el grado de incapacidad parcial permanente; que por despido injustificado del cual fue objeto, a pesar que su jefe inmediato estaba en conocimiento de la enfermedad, y de la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional (daño) y producida con ocasión al trabajo, es que nace la responsabilidad del patrono, es decir, de la empresa Nestlé de Venezuela C.A. a indemnizarlo, según lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Igualmente, establecer que la responsabilidad objetiva y el daño moral, se establece para el patrono, cuando la discapacidad es parcial permanente, la cual fue adquirida durante la relación laboral y con ocasión a ésta circunstancia, tiene severos trastornos que le han marcado su vida definitivamente, por cuanto es un hombre joven, actualmente tiene 36 años de edad, es Ingeniero Industrial, fue despedido injustificadamente de la empresa, tiene serios problemas físicos que le dificultan sus movimientos a tal punto de afectar su vida cotidiana. Asimismo, cuando la responsabilidad subjetiva, la pide porque medió el hecho ilícito del patrono por existir incumplimiento de obligaciones legales, como las establecidas en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, violación de los artículo 237, 575 ejusdem, transgresiones que se materializan por hacer constantes esfuerzos físicos, en el inicio de la relación laboral, manipulando la mercancía sin ningún tipo de implementos suministrados por la empresa y en otros cargos conduciendo durante largos periodos de tiempo y visitando un alto número de clientes lo que conlleva a subir y bajarse de un vehículo constantemente, aunado a un despido injustificado, sin ser trasladado a otro cargo en el que no fuese necesario el esfuerzo físico. Por tal motivo señala es responsable la empresa, subjetivamente por el infortunio y en tal sentido, está obligada a pagar, como consecuencia de la incapacidad parcial permanente.

      En relación a la Responsabilidad Civil Extracontractual, indica, que el daño causado repercute no solo en su vida profesional y ocupacional, sino en su vida social y familiar, la enfermedad que padece le genera una perdida de capacidad de generar ganancias por cuanto no puede prestar servicios personales, ni por cuenta propia ni por cuanta ajena en la actividad que desarrollaba antes de la ocurrencia del infortunio.

      Por lo antes expuesto, reclama los siguientes conceptos:

      1. Daño Moral: Bs. 1.500,00

      2. Indemnización por Daño Material: Bs. 581.958,00

      3. Indemnización por Daño Material Lucro Cesante: Bs. 3.724.531,20

      Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 5.806.489,20

      Contestación al fondo de la demanda:

      La accionada, expresa en la contestación, que tal y como lo dispuso la parte actora en el escrito de demanda, convienen en los siguientes particulares: 1). Que, comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 2 de julio de 2001 y culminó el 29 de abril de 2010, por despido; 2). Que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Supervisor; y, 3). Que el último salario básico devengado fue de Bs. 5.868,00.

      Indican, que en relación a la supuesta enfermedad ocupacional, que el demandante reclama el pago de unas cantidades de dinero como indemnización por enfermedad de origen ocupacional, atribuyéndole a las funciones desempeñadas en la empresa como causantes de la misma, que según, lo expresado por la Dirección de Medicina Ocupacional en su pronunciamiento sobre el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen medico pre-empleo, en lo cual con relación a las hernias discales manifestó que las discopatía lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20 y un 40% dependiendo de la edad, por lo que señalan que no todos los padecimientos asociados con la columna lumbrosaca son atribuibles a la prestación del servicio; que la parte actora al momento de que fue contratado fue lo suficientemente informado y siempre estuvo en conocimiento de las tareas generales y especificas que realizaría, así como de los riesgos asociados a las mismas, a los fines de que no ocurriese ningún hecho que pudiera afectarle su salud; igualmente, fue continuamente instruido y formado en materia de salud de seguridad en el trabajo, siendo que siempre se cumplió con la obligaciones derivadas por la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, por esta razón, no se puede establecer que dicha enfermedad es de origen ocupacional, y en caso que lo fuera no fue causada por la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada.

      Manifiestan, que la responsabilidad objetiva y daño moral, no es procedente porque en ningún momento se incurrió en algún hecho ilícito, durante el desarrollo de la relación laboral, toda vez que en su condición de empleador se notificó al actor oportunamente desde el inicio del vinculo laboral de los posibles riesgos a los que estaría expuesto y se capacitó en materia de seguridad industrial y objetivos de la empresa al momento de ingresar a prestar sus servicios y durante la vigencia del vínculo de trabajo, actuando la empresa como un buen padre de familia en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud que estaba en vigencia desde el inicio de la prestación de servicios del demandante hasta la finalización de la vinculación laboral, negando y rechazando dicha reclamación por concepto de Daño Moral, por no se cumplir con los extremos establecidos para la procedencia de tal reclamación.

      Por otro lado, la parte demandante, exige el pago de la indemnización establecido en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo, en su límite superior de cinco años, con base a un negado salario diario de Bs. 323,31 arrojando un monto de Bs. 581.958,00, considerando la demandada que la indemnización reclamada, resulta improcedente, por cuanto no existe por parte de la empresa un incumplimiento de las obligaciones de salud y seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo, siendo que la parte laboral no cumple con la carga de probar que la enfermedad ocupacional padecida fue a consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la empresa, lo que lleva a la conclusión que la empresa no puede quedar obligada al pago de la indemnización demandada, al no demostrar la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y el daño sufrido así como tampoco el incumplimiento de las normas establecidas.

      Finalmente, la parte demandada, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por el actor en el libelo de demanda.

      Vista la contestación a la demanda, y las exposiciones que realizaron las partes ante este Tribunal Superior, que consta en la reproducción audiovisual, se determinan los hechos así:

      1) Hechos admitidos: La relación de trabajo, desde 02 de julio de 2001 hasta 29 de abril de 2010; que fue despedido; el último cargo fue de Supervisor; y, último salario integral Bs. 12.683,04.

      2) Hechos controvertidos: Si el padecimiento de la enfermedad es de origen ocupacional.

      Distribución de la Carga de la Prueba:

      Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

      Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Negrillas de la Alzada).

      De acuerdo a la norma citada, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo a los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      De tal manera, que, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

      Respecto al padecimiento de la enfermedad de origen ocupacional, el hecho ilícito y los efectos (daño) corresponde la carga de la prueba al demandante, conforme al artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.

      Establecida la carga de la prueba en el presente juicio, y una vez observada la evacuación efectuada en la audiencia oral y pública de juicio, pasa este Tribunal a valorar los elementos probatorios (promovidos y admitidos), de la forma siguiente:

      -VI-

      DE LAS PRUEBAS

      Pruebas del demandante:

      Documentales:

      1.- Documental consistente en constancia de egreso de trabajador, fechada 18 de mayo de 2010, marcada con la letra “A” inserta al folio 52. En relación a esta documental, se observa de la reproducción audiovisual que la parte demandante, indicó que era para probar la relación laboral y el despido injustificado, no obstante, no se está discutiendo la existencia de la relación labora, ni la forma como culminó la misma, pues fue un hecho admitido por la accionada que fue despedido; en consecuencia, se desecha del proceso por no aportar nada. Y así se decide.

      2.- Documental, consistente en constancia de trabajo para Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100 de fecha 10 de mayo de 2010, marcada con la letra “B”, agregada al folio 53. En relación a esta documental, se observa, de la reproducción audiovisual que la parte demandante, indicó que era para probar la fecha de ingreso a la empresa, egreso y que fue retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 29 de abril de 2010, sin embargo, estos hechos no fueron negados por la parte accionada; en consecuencia, se desecha porque lo que se pretende demostrar e un hecho admitido. Y así se decide.

      3.- Documental consistente en comunicación de fecha 29 de abril de 2010, marcada con la letra “C”, agregada al folio 54. En relación a dicha documental, la parte demandante señaló que era para la relación laboral y el ingreso del mismo, siendo este un hecho no controvertido dentro del proceso; razón por la cual, se desecha por no ser pertinente al caso de marras. Y así se decide.

      4.- Documental consistente en constancia de trabajo, de fecha 10 de mayo de 2010, marcada con la letra “D”, agregada al folio 55. En relación a dicha documental, la parte demandante señaló que era para demostrar el último cargo desempeñado, salario base percibido, lo devengado por comisión y por asignación de vehículo; a dicha documental, se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del salario percibido. Y así se decide.

      5.- Documental consistente en dos recibos de pago, expedidos por la empresa demandada, marcados con la letra “E1 y E2”, agregados al folio 56. En cuanto a esta documental, se le otorga valor probatorio, como demostrativa del salario percibido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      6.- Documental consistente en extracto general del detalle de movimientos de los años 2003 al 2010, de la cuenta N° 0108-0067-65-0100078703, de Banco Provincial, marcados con la letra “F”, agregadas a los folios del 57 al 95. Al respecto, la parte demandante, señaló que el objeto de dicha prueba era que la empresa demandada, depositaba en esa cuenta corriente el salario devengado por el trabajador; no obstante, estas documentales fueron desconocidas por la accionada, por encontrarse en copias simples, pudiendo ser ratificadas a través de prueba de informes; razón por la cual, se desechan del proceso, de cuerdo con la norma 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      7.- Documental consistente en copia certificada del expediente administrativo N° TAC-39-IE-10-0715, sustanciado y decidido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.P. y M. del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), marcado con la letra “H”, agregado a los folios del 97 al 217. En cuanto a esta prueba se desprende actas de inspecciones de fechas 31/08/2010 y 01/09/2010, donde se dejó constancia de lo siguiente: En cuanto a la capacitación en materia de seguridad y salud, la prevención de accidente y enfermedades, se constató un certificado de curso (6 horas) sobre levantamiento de carga, de fecha 25/08/2007, es decir, 6 años después de su ingreso, por lo que el trabajador no fue capacitado en levantamiento de peso, durante los 6 primeros años de sus trabajo, incumpliendo con el artículo 53, numerales 1 y 2 y 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, se dejó constancia, que se dictó una charla referente al manejo defensivo de fecha 31/08/2005, es decir, después de 4 años al ingreso del trabajador, incumpliéndose el artículo 53 numeral 1 y 2, 56 numerales 3 y 4 del Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; igualmente se verificó de la inspección realizada, el incumplimiento del artículo 59, numerales 2 y 3 60, 62 eiusdem. De igual manera, se dejó constancia, que el trabajador J.C.C., laboró en la empresa por 8 años y 10 meses, hasta el momento de su despido, cumpliendo cargo como Vendedor y Supervisor, que en las evaluaciones medicas que se le realizaron, durante su permanencia en la empresa, no le determinaron alguna patología músculo esquelética en su columna, sino hasta el momento en que se le practicó el examen de egreso. De este análisis se evidencia que hubo incumplimiento de la empresa, porque no capacitó al trabajador en los primeros 6 años de trabajo para el levantamiento de peso e higiene y postura, no realizó las evaluaciones ergonómicas, en cuanto a los cargos ocupados para determinar las condiciones de trabajo que pudieron afectar su salud. En consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiendo que conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público. Y así se decide.

      8.- Documental consistente de Acto Administrativo signado con el CMO N° 0083/201, de fecha 25 de mayo de 2011, expedido por el Dr. C.J.C.R., Médico del Servicio de Salud Laboral, del DIRESAT Táchira y M.P. y M. del Estado Apure, Providencia Administrativa N° 01 de fecha 07/01/2011, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) marcado con la letra “I”, agregado a los folios del 218 al 224. En lo referente a esta prueba, se desprende del expediente, certificación emitida por el Dr. arlos J.C.R., Médico del Servicio de Salud Laboral, del DIRESAT Táchira y M.P. y M. del Estado Apure, en la que el prenombrado médico certifica que se trata de Protusión Discal L4-L5, considerada Enfermedad de Origen >Ocupacional (agravada por el trabajo), según clasificación CIE 10 (M51), que le produce al trabajador una discapacidad Parcial Permanente; razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      9.- Documental consistente en comprobante en físico de misivas entre los jefes inmediatos de la parte actora, marcado con la letra “J”, agregados a los folios 224 y 225. Al respecto se, observa de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que fue impugnada por la representación judicial de la accionada, argumentando que no cumple con los requisitos para promover una prueba electrónica; sin embargo, la parte actora insiste en hacerla valer como prueba libre; en tal sentido, esta alzada, considera que aún y cuando no se promovió conforme a la Ley de Mensajes y Firma Electrónicas, se valora como indicio de que el accionante debía cumplir compromisos de ventas por kilos mensuales que requerían cierto esfuerzo físico, además de no ser un hecho controvertido, por no negarse que el actor evitaba peso. Y así se decide.

      10.- Documental consistente en copias certificadas de acta de matrimonio y partida de nacimiento, marcadas con las letras “K1, K2 y K3”, agregadas a los folios 226 al 228. En relación a estas documentales, se observa, que las mencionadas actas nada aportan al esclarecimiento del hecho controvertido, en consecuencia no se valoran. Y así se decide.

      11.- Documental consistente en titulo de Ingeniero Industrial de la parte demandante marcadas con las letras “L1”, agregada al folio 229, Al respecto, se le otorga valor jurídico como demostrativo del grado académico del ciudadano J.C.C.H. (demandante). Y así se decide.

      12.- Documental consistente en radiografías que le fueron practicadas a la parte actora, (las cuales no están agregadas al expediente, sino bajo la guarda del Tribunal). En relación a esta prueba, se, observa en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que fue impugnada por la representación judicial de la accionada; no insistiendo la representación del accionante, en hacerla valer, razón por la cual, se desecha. Y así se decide.

      13.- Documental consistente en informes de resultados de las radiografías así como del reposo de fecha 19 de febrero de 2010, marcadas con las letras “M1 y M2”, que se encuentran agregadas a los folios 231 al 233. En cuanto a esta documental, se observa que la parte demandada desconoció la marcada como M2, por ser emanar de un tercero, y debe ser ratificada con una prueba de informes, en consecuencia, se desecha del proceso. Vista la impugnación y al verificar este Tribunal que es emanada de un tercero de acuerdo con la norma 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso. Y así se decide.

      14.- Documental consistente en récipe médico, suscrito por la doctora C.M., así como examen post-empleo, marcadas con las letras “N1 y N2”, agregadas a los folios 234 y 235. Al respecto, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que fue impugnada por la representación judicial de la accionada por emanar de un tercero, y debe ser ratificada; no obstante, la parte actora, señala que la Médico de quien emana es la Dra. D.S. que paga la Empresa y es un Organismo Oficial; la parte demandada indica que no se le puede dar el tratamiento de documento público, por ende, la impugna. En tal sentido, esta alzada, observa la agregada al folio 234 [récipe medico] no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido, por lo que se desecha. En relación a la agregada al folio 235 [resultado examen medico ocupacional] que se encuentra en copia simple y también fue promovida por la parte demandada en original al folio 301, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio como demostrativa de que en fecha 10 de mayo de 2010, al accionante se le diagnostico patología de origen común. Y así se decide.

      15.- Documental consistente en copia de escrito consignado por el demandante por ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), marcadas con las letras “O”, la cuales corren a los folios 236 y 237. En relación a esta documental, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que fue impugnada por la representación judicial de la accionada, por no ser oponible a su representada; en consecuencia, vista que la documental es una comunicación elaborada por el accionante, se desecha. Y así se decide.

      16. Prueba de Exhibición

      1. Informe de Examen médico, de fecha 25 de junio de 2001; que por ordenes de la empresa demandada le practicara su médico de confianza para el momento Dra. M.C., titular de la cédula de identidad N° 4.224.805; del cual anexan copia simple del mismo, por cuanto el original reposa en los archivos de la empresa demandada, marcada con la letra “G”.

      2. Factura de pago de la hospitalización de su representado, de fecha 19 de febrero de 2010, en el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, anexan en copia simple, marcada “M3”.

      Al respecto, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de Juicio, que la parte demandada expuso con respecto a la señalada con la letra “G” fueron promovidas por Ellos, documentales de todos los reportes de exámenes médicos, por lo tanto, fue promovida por la demandada, en tal sentido, se valorará en las pruebas de la accionada. Y así se decide.

      En cuanto a la señalada con la letra M3, la parte demandada señalo que no la tiene en su poder pero que la reconoce, razón por la cual, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      17. Prueba Testifícal

      Promueve la testifical de los ciudadanos K.P.C.O., C.O. De Caos, L.A.L.T., E.G.G.G. Y L.O.G.C., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.501.974, 3.997.953, 8.086.013, 7.991.663 y 8.086.659, en su orden.

      De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que sólo rindieron su declaración los ciudadanos L.A.L.T. y E.G.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.086.013 y 7.991.663, los demás no se hicieron presente a la audiencia oral y publica de juicio, en efecto, sobre los otros no hay nada que analizar. Y así se decide.

      El Ciudadano L.A.L.T., a las preguntas realizadas por de la parte promovente señaló, que conoce al ciudadano J.C.C., de relación comercial cuando lo atendía en la Bodega que tenáa en Tovar, que el era vendedor de la zona de T., Z.G. y todo el Valle del M., que el señor J.C., llegaba en el camión de la Nestlé y Él cargaba y descargaba sólo sin ayuda de nadie, que bajaba y subía de camión unas cinco o seis veces. A las preguntas formuladas por la contraparte, expuso, que era el único vendedor de la zona que visitaba las bodegas; no contó todas las veces pero eran muchas las veces que el subía y bajaba (productos del camión), que la cantidad que compraba era variable, pues, la carga podía variar según el pedido y la rotación del producto; que los conoce desde que empezó a visitarlo, lo visitó hasta el 2001-2002, que no tiene idea cuanto puede pesar cada paquete, los paquetes los colocaba encima de la vitrina.

      A las preguntas realizadas por el Juez, señaló: que no puede precisar el peso de los paquetes, una caja de chupetas trae 48 o 24 chupetas, una caja de cocosete trae 12, un paquete de caramelos trae cincuenta caramelos, y Él (testigo) compraba tres o cuatro paquetes, es decir, dejaba según el movimiento que tuviera el negocio.

      El ciudadano E.G.G.G., a las preguntas realizadas por la parte promovente señaló, que conoce al señor J.C. aproximadamente desde el año 2001, porque tenia una bodeguita en su casa y el Sr. J.C.C. le despachó por año y medio; que lo conoció porque Él trabajaba en Nestlé, y siempre estaba identificado; que cargaba un camión 350 identificado con el logotipo de Nestlé, bajaba su mercancía sin carretilla, por su propios medios, normalmente cuanto el llegaba a hacer el pedido subía nuevamente al camión, hacia el despacho el mismo hacia los arreglos, volvía a subir a buscar una propagando o cualquier cosa. A las preguntas realizadas por la contraparte expuso: que siempre vendía cocosette, chocolate S., samba, caramelos, que Él, le despachaba una vez a la semana cinco paquetes de chupetas, tres cajas de samba, cuatro paquetes de caramelos, desconoce cuanto pesa una caja de cocosete, no sabría decir con exactitud el peso, que desconoce cuantas unidades traía cada caja, una bolsa de caramelo pesaba como un kilo o setecientos gramos, y una persona normal puede alzar una caja de cocosete, el vendedor siempre cuando llegó arreglaba el producto, Él le despachó como en el 201-2002, después no lo vio más, le dijeron que se había retirado de la compañía. A las preguntas formuladas por el Juez, señaló, que la ruta era una vez a la semana.

      En cuanto a las testifícales, este Tribunal no las valora, por cuanto no aportan hechos claros, que permitan dilucidar el controvertido (Enfermedad Ocupacional). Además, tuvieron relación comercial con el ciudadano J.C.C., sólo en los años 2001-2002, por ello, no dan certeza a quien sentencia, no cumpliendo el fin del medio probatorio (Art. 69 LOPT) se desechan. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA

      Pruebas documentales:

      1.- Documental consistente en registro de asegurado, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra “A”, agregada a las actas procesales al folio 246. En cuanto a esta documental, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y así se decide.

      2.- Documental consistente cálculo de liquidación de prestaciones sociales, el cual oponen a la parte demandante, marcada con la letra “B”, la cual corren al folio 247. En relación a esta documental, se le confiere valor probatorio, como demostrativa del salario devengado por el accionante, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      3.- Documental consistente en constancia de trabajo para el IVSS, marcada con la letra “C”, la cual corren a los folios 248 y 249. En cuanto a esta documental, fue valorada en las pruebas de la parte actora, en consecuencia, es inoficiosos volverla apreciar. Y así se decide.

      4.- Documental consistente en resumen curricular, solicitud de empleo y hoja de vida, marcada con la letra “D”, los cuales que corre insertas al folio 250 al 257. En relación a estas pruebas, se les confiere valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      5.- Documental consistente en perfil de riesgo de cargo, entregado en fecha 25 de junio de 2001, marcado con la letra “E”, el cual corre al folio 258.

      6.- Documentales consistentes en análisis seguro de tareas, notificado al demandante en fecha 24 de noviembre de 2005, marcados con la letra “F”, inserta a los folios del 259 al 268.

      En relación a dichas documentales la parte actora negó que lo haya firmado, no obstante, la accionada, solicita que se realice la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, procedió a tomar la firma del ciudadano J.C.C.H., y a nombrar a los expertos para que realizaran la experticia grafotécnica.

      De tal manera, y una vez cumplido los tramites legales, los expertos presentaron sus informes los cuales se encuentran agregados a los folios del 963 al 992 con sus respectivos anexos, en donde se llegó a la conclusión que las muestras tomadas y comparadas con los documentos indubitados que fueron objeto de desconocimiento pertenecen a la misma persona, es decir, al ciudadano J.C.C.. En cuanto a la primera (folio 258), se observa, de su contenido que no indica nada sobre los riesgos y las prevenciones que se deben tomar para las labores que tenga esfuerzo físico, por levantamiento de peso y las medidas a seguir; y en las referentes a los folios del 259 al 268, se evidencia, en la del folio 264 que se trata de situaciones (enfermedades) como la de autos, no obstante, el demandante las recibió en fecha 24 de noviembre de 2005, es decir, después de 4 años de estar prestando el servicio, se valora sólo en estas circunstancias. Y así se decide.

      7.- Documental consistente en notificación de riesgo y declaración de recorrido habitual, entregado al demandante en fecha 20 de abril de 2006, marcados con la letra “G”, agregada a los folios 269 y 270. En relación a dicha documental, la parte actora hizo la observación que la mencionada notificación no dice para que cargo, siendo que el accionante pasó por 5 cargos, dentro de la Empresa; en consecuencia, se le otorga valor jurídico probatorio, de que dicha notificación se realizó 6 años después del inicio de la relación labora. Y así se decide.

      8.- Documental consistente reportes de exámenes médico pre-empleo, pre y post vacacional y de egreso, marcado con la letra “H”, los cuales corren a los folios del 271 al 301. En lo atinente a dichas documentales se les otorga pleno valor jurídico, como demostrativas de que el accionate se encontraba en buen estado de salud y apto para la actividad. En relación a la agregada al folio 301 fue promovida por ambas partes (folio 236 –actor-), esta Alzada, la valoró en las pruebas del demandante específicamente en la N° 14, ratificándose que en fecha 10/05/2010, el actor prestaba la patología, que no había padecido, ni diagnosticado con antelación. Y así se decide.

      9.- Documental consistente en constancia de capacitación en materia de accidentes (preguntas), de fecha 31 de agosto de 2005, marcado con la letra “I”, el cual corre a los folios del 302 al 314. Al respecto, se observa de la reproducción audiovisual, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante; en consecuencia, al analizarse el contenido, está referido a preguntas y respuestas, que no aportan nada al esclarecimiento del hecho controvertido, por ende, se desechan. Y así se decide.

      10.- Documental consistente en solicitudes de seguro colectivo año 2006 y 2009, marcada con la letra “J”, las cuales corren a los folios del 315 al 324. En cuanto a esta prueba se le otorga valor probatorio, como demostrativo del beneficio de la póliza de seguro del cual disfrutaba el accionante. Y así se decide.

      11.- Documental consistente en solicitudes de vacaciones de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, marcadas con las letras “K”, agregados a los folios 325 al 330. En relación a estas documentales, se observa, que las mencionadas solicitudes nada aportan al esclarecimiento del hecho controvertido, en consecuencia no se valoran. Y así se decide.

      12.- Documental consistente en reportes de nóminas de recibos de pago, en el, periodo comprendido entre los años 2001 al 2010, marcada con la letra “L”, las cuales corren a los folios del 331 al 384. Al respecto, se observa, que los mencionados reportes de vacaciones, nada aportan al esclarecimiento del hecho controvertido, en consecuencia no se valoran. Y así se decide.

      13.- Documental consistente en reporte de nómina, libro de antigüedad, marcado con la letra “M”, agregados a los folios del 385 al 435. En relación a estas documentales, se les confiere valor probatorio, como demostrativa del último salario integral percibido por el accionante, el cual era de Bs. 12.683,04, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      14.- Documental consistente en pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo, marcado con la letra “N”, agregado al folio 436 y 437. En cuanto a esta prueba, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de Juicio, que la parte demandante la impugnó, esta J. la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, por ser un proinunicamiento general. Y así se decide.

      Pruebas Testifícales

      Promueve la testifical del ciudadano J.A.G., quien no se presentó a la audiencia oral y publica de juicio a rendir su declaración, en consecuencia, no hay nada que pronunciarse al respecto. Y así se decide.

      Prueba de Informes:

      Se ordenó oficiar:

      1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Altagracia, Edificio sede del IVSS, piso 9, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Caracas, Distrito Capital a los fines de que informe:

      1. Sobre la Cuenta Individual del ciudadano J.C.C.H., titular de la cédula de identidad N° 12.048.756 , en particular lo siguiente:

      a) Nombre del Patrono asegurador

      b) Número Patronal

      c) Fecha de ingreso

      d) Estatus del Asegurado

      Al respecto, se evidencia que la información solicitada no fue enviada por la Institución a quién se le solicito, por lo que no hay nada que valorar. Y así se decide.

      2. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ubicado en el Edificio Luz Garden, entre las Esquinas Maduca a Ferrequin, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe:

      a) Informe sobre el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A. SAN CRISTOBAL, identificado con el N° TAC 23-6-5219-00017 y remita copia certificada de dicha constancia de registro. …

    8. Informe sobre la inscripción de los Delegados de Prevención de la empresa Nestlé Venezuela, S.A. identificados de seguida:

      i D.A., C.I. 13.951.759, Código TAC 23-2-39-6-5219-006515

      ii. E.A., C.-I. 14.100.675, Código TAC 23-2-39-6-5219-006516

      iii. F.P., C.A. 14.942.261, Código TAC 23-2-39-5219-005125…”

      La información solicitada no fue enviada por la Institución, en tal sentido, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

  17. Al BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. (Agencia Mérida Sur. Avenida U.E.C.B., Nivel Mezzanina, Estado Mérida, a los fines de que remita:

  18. Estado de Cuenta o Detalle de Movimientos, para el periodo comprendido entre le mes de julio de 2001 hasta mayo de 2010, correspondiente a la cuenta corriente identificada con el N° 0108 0067 65 0100078703, perteneciente al ciudadano J.C.C.H., titular de la cédula de identidad No. 12.048.756.

    La información requerida fue enviada por la Institución Bancaria, y se encuentra agregada a los folios del 496 al 855, sin embargo, dicha información no aporta nada el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por ende, se desecha del proceso. Y así se decide.

  19. A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Táchira “N.L.” y Municipio Páez y M. del Estado Apure, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la calle 12, entre séptima avenida y carrera 8, edificio G., piso 2 y 3, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos (0276) 3440030, Estado Mérida, a los fines de que informe:

    1. Informe sobre el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A. SAN CRISTOBAL, identificado con el N° TAC 23-6-5219-00017 y remita copia certificada de dicha constancia de registro. …”

    2. Informe sobre la inscripción de los Delegados de Prevención de la empresa Nestlé Venezuela, S.A. identificados de seguida:

    i D.A., C.I. 13.951.759, Código TAC 23-2-39-6-5219-006515

    ii. E.A., C.-I. 14.100.675, Código TAC 23-2-39-6-5219-006516

    iii. F.P., C.A. 14.942.261, Código TAC 23-2-39-5219-005125…”

    La información requerida fue enviada por la Institución y se encuentra agregada a los folios del 864 al 870, sin embargo, dicha información no aporta nada el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por ende, se desecha del proceso. Y así se decide.

  20. A la empresa Mercantil Seguros C.A. ubicada en la Avenida 19 de abril, cruce con 8va avenida, edificio Mercantil, sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, punto de referencia, diagonal al G.A.G., a los fines de que informe:

    1. Indique sobre la contratación de una Póliza de seguros de Vida por la empresa Nestlé Venezuela, S.A. RIF J-00012926-6 a favor del ciudadano J.C.C.H., titular de la cédula de identidad No. 12.048.756.

    2. Indique sobre la contratación de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad por la empresa Nestlé de Venezuela, S.A. RIF J-00012926-6 favor del ciudadano J.C.C.H., titular de la cédula de identidad No. 12.048.756.

    Al respecto, dicha información se encuentra agregada a los folios 857, 860 y 861; en cuanto a la inserta al folio 857, la misma no se valora, por no aportar nada al esclarecimiento del hecho controvertido; y, las agregadas a los folio 860 y 861, se le otorga valor probatorio como demostrativo que la Empresa Nestle de Venezuela S.A, mantiene a favor de sus trabajadores póliza en Mercantil Seguros C.A., entre los cuales se encontraba el ciudadano J.C.C.H., que permaneció asegurado desde el 01 de enero de 2009 hasta el 01 de enero de 2011. Y así se decide.

    Prueba de Experticia:

    En relación a la práctica de la Experticia Médica, solicitada por la parte accionada, el Tribunal de Juicio se abstuvo de admitirla, en virtud de que si en el transcurrir de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio lo consideraba pertinente y necesario, de oficio solicitaría la práctica de la misma, no obstante, el Administrador de Justicia, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital para que le practicaran los exámenes pertinentes al ciudadano J.C.C.H., con el fin de que la Junta Médica de dicha institución informara sobre el grado de discapacidad. Al respecto, a los folios 933, 934 y 935 consta la respuesta de dicha Institución, en donde se le fijó la hora y el día en que debió comparecer el trabajador demandante por ante dicha Institución a fin de practicársele los exámenes pertinentes.

    Así pues, a los folios 947 y 948, se encuentra agregada la respuesta dada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se lee:

    (…) Luego de un cordial saludo me remito a usted en la oportunidad de informarle que el ciudadano J.C.C.H., Cédula de Identidad N° 12.048.756, fue evaluado por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual el día 28-08-2012, otorgándosele Quince por ciento (15%) de pérdida de capacidad para el trabajo (…)

    Se le otorga valor probatorio como demostrativa del grado de incapacidad que padece el actor, que es del 15%. Y así se decide.

    -VII-

    MOTIVACIÓN

    Una vez analizadas las pruebas, esta Alzada concluye que el thema decidendum en el caso de marras, se circunscribe en determinar, en primer lugar, si se debe calificar el padecimiento alegado por el actor como una enfermedad ocupacional, por ser dicho aspecto el hecho controvertido, y de ser demostrado que el padecimiento es efecto de la relación de servicio, alegado deba calificarse como ocupacional, declarar cuáles de las indemnizaciones demandadas son procedentes en derecho.

    En este sentido, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrolla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pues la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Por otra parte, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) En caso de los trabajadores a domicilio; y, e) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    De tal manera, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

    Así las cosas, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), señala que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional y esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante (Responsabilidad Subjetiva del patrono – por un hecho ílicito).

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, se debe acotar, que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, se constató de la Certificación sustanciada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se diagnosticó PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, ameritando tratamiento medico y fisiátrico, evidenciando dolor a la palpación y realizar movimientos de flexión, extensión y rotación de columna lumbo-sacra, signo de lessague positivo, en ambos miembros inferiores. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a laborar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual, certificó que se trata de Protusión Discal L4-L5, considerada Enfermedad de origen Ocupacional (Agravada por el trabajo), según clasificación CIE 10 (M51), que le produce al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

    Asimismo, se evidenció en el Informe Médico emitido por el Dr. C.J.C.R., Médico del Servicio de Salud Laboral, del DIRESAT Táchira y M.P. y M. del Estado Apure, en la que el prenombrado médico certificó que se trata de Protusión Discal L4-L5, considerada Enfermedad de Origen Ocupacional (agravada por el trabajo), según clasificación CIE 10 (M51), que le produce al trabajador una discapacidad Parcial Permanente.

    De los medios probatorios, fueron promovidos por la accionada y valorados por esta Alzada concretamente los que están a los folios del 271 al 299, donde se evidencia que el actor estaba apto para el trabajo y no padecía de la patología alegada, posteriormente el examen post-empleo (folio 301) de fecha 10/05/2010, señala la patología.

    De tal manera, este Tribunal Superior, determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el actor, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano J.C.C., se trata de una enfermedad ocupacional.

    A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:

  21. Responsabilidad objetiva.

    En el caso sub examine, quedó establecido que el ciudadano J.J.C., se encuentra cubierto por el Seguro Social Obligatorio, tal y como se desprende del folio 246 del expediente, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en los artículos 561, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

  22. Responsabilidad subjetiva.

    Respecto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, que demuestra el hecho ilícito cometido por el patrono, se evidenció de la copia certificada del expediente administrativo N° TAC-39-IE-10-0715, sustanciado y decidido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.P. y M. del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que se encuentra inserto a los folios del 97 al 217, donde consta de las actas de inspecciones de fechas 31/08/2010 y 01/09/2010, que el trabajador no fue capacitado en levantamiento de peso, durante los 6 primeros años de su trabajo, incumpliendo con el artículo 53, numerales 1 y 2 y 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no demostrando la accionada que se había cumplido pues la información que presentó fue de haberse dado una charla referente al manejo defensivo, de fecha 31/08/2005, es decir, 4 años posterior al ingreso del trabajador, incumpliéndose el artículo 53 numeral 1 y 2, 56 numerales 3 y 4 del Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no se verificó el incumplimiento del artículo 59, numerales 2 y 3 60, 62 eiusdem; C. el incumplimiento de la empresa, por cuanto no capacitó al trabajador en los primeros 6 años de trabajo respecto al levantamiento de peso e higiene postura, no realizó las evaluaciones ergonómicas, en cuanto a los cargos ocupados para determinar las condiciones de trabajo que pudieron afectar su salud.

    En tal sentido, existiendo pruebas que involucran la culpa del patrono en el infortunio del trabajador y habiéndo demostrado la parte reclamante la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, es por lo que se declara Con Lugar la responsabilidad subjetiva del empleador, y por consiguiente, la procedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es la aplicable al caso de marras, por cuanto indica en ese numeral de “discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de sus capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”; y siendo que el accionante se le otorgó un quince pon ciento (15%) de pérdida de capacidad para el trabajo, según certificación de Incapacidad N° DNR_CN-7526-12-TN de fecha 28 de agosto de 2012, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Siguiendo este orden, se hace oportuno citar el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

    (…)

  23. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (Negrillas de la Alzada).

    Aplicando la norma parcialmente transcrita procede esta Alzada a realizar el cálculo de dicha indemnización así:

    Último salario integral devengado: Bs. 12.683,04 (folio 435).

    Salario diario: Bs. 422,77.

    Se le acuerda el salario de 3 años, por cuanto la norma dice que no menos de 1 Año y más de 4 años, entonces tenemos:

    Bs. 422,77 (salario integral diario) x 1095 días (365 días de cada año multiplicado por 3 años) = Bs. 462.933,15

    Ahora bien en cuanto a la indemnización por Lucro Cesante, señala la parte actora que tomando en consideración que la vida útil del hombre es de 72 años y para el momento del despido del trabajador, contaba con 35 años de edad, es decir, que tiene una expectativa de vida útil para el trabajo de 37 años, razón por lo que reclama la cantidad de Bs. 3.724.531,20.

    Al respecto, esta Alzada, acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se señala que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales (lucro Cesante o daño emergente), por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, responsabilidad subjetiva del patrono, es decir, cuando se alega la intencionalidad, culpa, negligencia o imprudencia del empleador –como conducta del mismo-, se debe demostrar este hecho ilícito, y además, se debe verificar la relación de causalidad entre la conducta del patrono y el daño producido al trabajador lo que generaría la indemnización correspondiente.

    En tal sentido, señala la sentencia Nº 2134 de fecha 25 de octubre de 2007, emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    … Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y. contra H.F.S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

    Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra B.Z., C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra E.C.C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

    Así las cosas, después de haberse constatado que el sentenciador de alzada adecuó su decisión a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, con respecto a la atribución al trabajador demandante de la carga de la prueba de la responsabilidad subjetiva o hecho ilícito del patrono, se desestima la denuncia planteada, y así se establece…

    . (N. y subrayado de la Alzada)

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidenció de la copia certificada del expediente administrativo N° TAC-39-IE-10-0715, sustanciado y decidido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.P. y M. del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), agregado a los folios del 97 al 217, inspecciones de fechas 31/08/2010 y 01/09/2010, donde se determinó que el trabajador no fue capacitado en levantamiento de peso, durante los 6 primeros años de su trabajo, incumpliendo con el artículo 53, numerales 1 y 2 y 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, se dejó constancia, que se dictó una charla referente al manejo defensivo, de fecha 31/08/2005, es decir, 4 años posterior al ingreso del trabajador, incumpliéndose el artículo 53 numeral 1 y 2, 56 numerales 3 y 4 del Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente, se verificó el incumplimiento del artículo 59, numerales 2 y 3 60, 62 eiusdem; por lo que la empresa, no capacitó al trabajador en los primeros 6 años de trabajo respecto al levantamiento de peso e higiene y postura, no realizó las evaluaciones ergonómicas, en cuanto a los cargos ocupados para determinar las condiciones de trabajo que pudieron afectar su salud; demostrándose el hecho ilícito generado por la conducta del patrono. Sin embargo, este Tribunal considera importante para acordar o no esta indemnización, tres (3) aspectos fundamentales como los son:

  24. - Al trabajador se le otorgó un quince por ciento (15%) de pérdida de capacidad para el trabajo, lo cual no lo imposibilita del todo para continuar una vida útil en el campo laboral;

  25. - La lesión sufrida por el trabajador, denominada Protusión Discal L4-L5, según clasificación CIE 10 (M51.1), por máxima de experiencia adquirida por la Juez Superior en juicios análogos, puede señalar que es ésta una enfermedad de carácter degenerativo, y es un factor determinante en ella, la predisposición genética y la edad madura de la persona. Igualmente, es a nivel de las vértebras L4 y L5 (parte baja de la espalda), donde es más usual el desgaste o degeneración discal, y es uno de los problemas de salud más frecuentes, entre el 80-90% de la población adulta lo puede presentar en algún momento de su vida; y,

  26. - El accionante posee un grado académico superior, es decir, es Ingeniero Industrial (folio 230), por lo que puede desenvolverse en áreas laborales no sólo ameritando su esfuerzo físico sino intelectual.

    En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, considera esta Superioridad, que si bien es cierto se encuentran demostrados los extremos que legal y jurisprudencialmente son exigidos respecto al Lucro Cesante, no menos cierto es que el actor, tiene un grado de discapacidad que no lo imposibilita del campo laboral, por lo que se declara IMPROCEDENTE tal reclamación. Y así se decide.

  27. Daño Moral.

    Al respecto, señalan los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

    Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    Al respecto, considera esta Alzada, que en el presente caso ha sido probado el padecimiento de la enfermedad de origen ocupacional y, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional” que se mencionó ut supra, resulta procedente la indemnización del daño moral demandado, el cual debe cuantificarse por el juzgador, tomando a tal efecto los parámetros señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, Nº 144 del 07 de marzo de 2002, Nº 1038 del 07 de septiembre de 2004 y Nº 1616 del 17 de noviembre de 2005, entre otras, se fija:

    • En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), se observa que el trabajador le fue otorgado un 15% de perdida de capacidad para el trabajo.

    • El grado de culpabilidad del accionado, o su participación en el daño sufrido (enfermedad) o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse de los elementos probatorios, que la sociedad mercantil demandada incumplió con las normas relativas a la prevención, seguridad e higiene laboral.

    • La conducta de la víctima. No se evidencia conducta negligente o imprudente por parte de la víctima que contribuyera a causar el daño.

    • Grado de educación y cultura del reclamante, el ciudadano J.C.C., es profesional universitario, graduado como Ingeniero Industrial, que le permite seguir activo en el campo laboral y su incapacidad sólo es del 15%.

    • Posición social y económica del reclamante. Se trata de un profesional Universitario, que ocupaba el cargo de Supervisor, y para el momento en que le fue diagnosticada la enfermedad contaba con 35 años, por lo que su condición económica era estable, con capacidad económica derivada de su labor y que puede continuar activo.

    • Capacidad económica de la parte accionada. Se trata de una empresa dedicada a la compra, venta, almacenamiento, distribución, importación y exportación de productos alimenticios de cualquier clase o descripción y/o de aquellos productos utilizados para su fabricación, lo que hace presumir que tiene solvencia económica, y que pueden responder a los daños que se reclaman, sin que afecte su patrimonio.

    • Los posibles atenuantes a favor del responsable. De las probanzas cursantes en autos, se desprende una conducta diligente por parte de la empresa, al sufragar gastos por servicios médicos, se observa una póliza entre otros.

    En virtud de los antes expuesto, este Tribunal, considera ajustado a derecho, ordenar a la demandada NESTLE DE VENEZUELA., pagarle al accionante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, suma que se estima justa y equitativa. Y así se decide.

    Resumen de los conceptos condenados:

    Responsabilidad Subjetiva Bs. 462.933,15

    Daño Moral Bs. 30.000,00

    Monto a pagar Bs. 492.933,15

    Por las razones precedentes, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Con Lugar, en consecuencia, se procede a anular la sentencia recurrida, y a declarar “Parcialmente Con Lugar” por no prosperar en derecho todos los conceptos demandados, tal y como se determinó ut supra, decidiendo este Tribunal el mérito del asunto con los motivos expuestos y conforme a la dispositiva cuarta se condena a la empresa demandada NESTLE DE VENEZUELA C.A., a pagarle al ciudadano J.C.C. la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 492.933,15) por concepto de Enfermedad Ocupacional. Y así se decide.

    -IX-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho M.D.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2013.

SEGUNDO

Se Anula la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2013, por las razones expuestas en la motivación del fallo.

TERCERO

Se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.C.H. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “NESTLE VENEZUELA S.A”, por enfermedad Ocupacional.

CUARTO

Se condena a la parte demanda a pagar las cantidades señaladas en la parte in fine de la motiva del fallo.

QUINTO

Se condena los intereses de mora que se generen por la condenatoria de daño moral, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 161 de fecha 02 de marzo de 2009 (Caso: R.V.P.F., contra M.M.S.), advirtiendo que en caso de incumplimiento en el pago de las cantidades condenadas por los concepto concedidos se aplicará el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en el mérito del asunto, dada la naturaleza de la decisión.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada en la Segunda Instancia, por haber prosperado el recurso de apelación.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mcp

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