Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203° y 154°

Recurrente: C.A.F.L., venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.526.215

Apoderado Judicial: J.L.R.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.192

Recurrido: Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de remoción contenido en el oficio Nº 005 de fecha 07 de enero de 2013, mediante el cual se le notificó al querellante la Remoción del cargo de Inspector que desempeñaba en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de Barquisimeto, y el acto administrativo contenido en el oficio Nº 068, de fecha 13 de febrero de 2013 mediante el cual se notificó el retiró al referido ciudadano de la Administración por no ser posible su reubicación a un cargo de igual o similar jerarquía al que ostentaba para la fecha de su remoción.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2013, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 21 de marzo de 2013, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3408-13.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 18 de abril de 2013, la representación de la parte querellante consignó los fotostatos a los fines de la notificación y citación respectivas; en fecha 09 de mayo de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 26 de julio de 2013.

Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2012 se fijo la audiencia preliminar la cual se llevo a cabo en fecha 27 del mismo mes y año, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo la parte querellante compareció al acto y solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 22 de octubre de 2013 se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 24 del mismo mes y año.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

PRIMERO

La nulidad absoluta del Acto Administrativo de 13 de febrero de 2013, y consecuencialmente el de fecha 07 de enero de 2013, contentivo de la remoción y retiro de su representado del cargo de Inspector que desempeñaba en el SEBIN-Barquisimeto, Estado Lara, y se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba o de resultar imposible a uno igual y con la misma remuneración con el reconocimiento del lapso que estuvo separado como tiempo efectivo de servicio y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde su inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 13 de febrero de 2013 hasta el momento en que se ejecute la sentencia con la efectiva reincorporación Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) considerando que la misma constituye la indemnización por el daño ocasionado.

SEGUNDO

Se ordene al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) o a cualquier otra autoridad competente dentro de la estructura organizativa y funcional de la Administración Publica que pague en forma voluntaria como primera opción o así sea obligada forzosamente en caso de su no cumplimiento los salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales correspondientes desde la fecha de la ilegal e inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 13 de febrero de 2013, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde.

TERCERO

Se ordene al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), proceda a la restitución del beneficio de seguro medico al n.S.S.F.Z., hijo del querellante.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que en fecha 01 de mayo de 2006, su representado ingresó a través de nombramiento Nº 975, como Detective a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), luego de haber cumplido con todos los requisitos y calificaciones exigidos en el programa de Formación de Detective de esa institución

Que en fecha 01 de enero de 2009 ascendió como Sub-Inspector, y posteriormente el 01 de enero de 2012 alcanza el rango de Inspector, el cual fue el ultimo cargo ocupado por su representado, antes de la medida de Remoción y Retiro, donde demostró su capacidad, profesionalismo, trabajo en equipo, su destacado apoyo institucional en el ejercicio de sus funciones, dedicación y responsabilidad.

Sostiene que luego de siete años de servicio ininterrumpido en la institución policial, cumpliendo siempre con sus labores, con el debido apego a la Constitución y a las Leyes, respetando los deberes inherentes al cargo que ha ejercido, su representado fue objeto de una remoción y retiro con el único argumento o razonamiento de que se trataba de un funcionario calificado como de confianza según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia el vicio de inmotivación por la supuesta medida arbitraria de remoción y retiro el cargo de inspector que recae sobre su representado, ya que el acto administrativo no puede sustentarse solo en el hecho de indicar que se trata de un funcionario de “Confianza” y que la jurisprudencia patria ha establecido que los funcionarios que pertenecen al organismo de seguridad de estado son considerados funcionarios de “Libre Nombramiento y Remoción” sin percatarse que esa discrecionalidad pudiera transgredir la esfera subjetiva para convertirse en un acto de arbitrariedad o capricho por parte de la Administración, por eso la importancia de la motivación del acto, indistintamente de la clasificación del funcionario para evitar que este sea objeto de atropellos o violaciones a derechos y garantías.

Considera que el acto administrativo impugnado fue un acto de arbitrariedad y no de discrecionalidad tomando en cuenta que si la carrera se ha llevado durante largos años de servicio cumpliendo las instrucciones, ordenes, disposiciones reglamentarias internas, sin haber incurrido en falta alguna que motivara la apertura de algún proceso de investigación como se explica que sea removido y retirado del cargo sin justificación alguna, mas allá de las indicadas.

Que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación partiendo de la premisa de que no existe normal legal en nuestro ordenamiento jurídico que establezca que las decisiones dictadas en contra de funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción no deba ser motivada, razón por la cual considera que siendo principio general el de la motivación de los actos administrativos, los actos que se dicten en ejercicio de dicha facultad, deben expresar siquiera de manera sucinta los motivos por los cuales la autoridad administrativa ha adoptado dicha decisión.

Que esa clasificación que hace el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica de cargos de Confianza, para aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado va dirigida a los directivos generales, de líneas y jefes de esos organismos de seguridad, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas y directrices quienes son los que verdaderamente conocen y manejan la información confidencial de las misiones, objetivos y planes a ejecutar en materia de seguridad y no los funcionarios de menor rango, subalternos, sin niveles de dirección ni coordinación limitados solo a cumplir ordenes, sin conocer el alcance y objetivo trazado por las altas esferas de la Institución, por lo tanto considera que su representado con el cargo de Inspector no puede ser clasificado como de Confianza, mas aún cuando la confianza es elemento necesario para el ejercicio de un empleo en el estado por la calidad de los temas que en el se tratan y por ende sujeto de desincorporación del cargo sin llevar a efecto un procedimiento previo de destitución y sin motivación del acto administrativo que pone fin al cargo.

Denuncia la vulneración del Derecho a la paternidad de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por cuanto en el momento que su reprensado fue removido y retirado del cargo de Inspector del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) gozaba de innamovilidad por fueron paternal, en virtud del nacimiento de su hijo menor de nombre S.S.F.Z., nacido en fecha 26 de julio de 2011, en el Estado Portuguesa.

Que el acto de remoción y retiro afecta negativamente al grupo familiar de su representado, por la perdida del cargo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria por mandato Constitucional.

Que la remoción y retiro de su representado, vulnera los artículos 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, los Tratados Internacionales y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la inobservancia de los principios constituciones interpretativos de los derechos laborales, por lo tanto solicitan se declare la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro por violación a un derecho fundamental como lo es, el fuero paternal, pues independiente de la clasificación como funcionario de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, goza de inamovilidad del cargo.

Denuncia la trasgresión del derecho de igualdad y no discriminación, ya que considera que la exclusión que se hace de la carrera administrativa a los funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), crea desigualdad con el resto de funcionarios de otros organismos que desempeñan iguales funciones de seguridad de estado, entendiéndose en sentido abstracto las que alcanzan no solo funciones de inteligencia y contrainteligencia sino también orden publico, seguridad ciudadana, integridad del orden nacional, constitucional y defensa de la soberanía resultando inconstitucional la interpretación o señalamiento ut-supra, dado que se establece una discriminación pues se hace una clasificación excluyente por el solo hecho de ejercer funciones en una de estas especificas dependencias y que abarca no solo a directivos, jefes de unidades y comandos, sino también al resto de los funcionarios policiales subalternos, simples ejecutores de las ordenes impartidas sin conocer a fondo ni en detalles el objetivo real de las misiones encomendadas.

Que han quedado prácticamente la totalidad de los funcionarios que integran el organismo al cual pertenece su representado clasificados de libre nombramiento y remoción, acabándose por completo con la carrera administrativa en esos organismos y en particular contraviniendo lo que preceptúa el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde la jurisprudencia ha sido extremadamente celosa en salvaguardar la carrera administrativa como forma normal de manejar los recursos humanos de la administración publica al menos la regida por el derecho publico y ha dispuesto como lo hizo en el caso: SUDEBAN sentencia PARILLI WILHEIM, de fecha 14 de diciembre de 2007, que la ley no puede permitir que en todo un organismo sus cargos sean de libre nombramiento y remoción porque ello sería inconstitucional por violar el referido artículo 146 y no puede ser excusa para esto que los cargos relacionados con ciertas actividades puedan ser declarados de la misma manera y que en consecuencia ello conlleve a que un gran numero de los cargos sean de esta categoría y sus funcionarios puedan ser removidos libremente sin procedimiento ni motivación de sus actos.

Que si lo que se pretende es resguardar y conservar bajo reserva información clasificada como alto grado de confidencialidad, la manera de lograr este fin no es convirtiendo a los funcionarios que ejecutan esas funciones en la categoría de libre nombramiento y remoción sino todo lo contrario hacerlos sentir cada día mas comprometidos con la institución, sus actividades, con la patria, garantizándole estabilidad, carrera y ascenso dentro de la Administración Publica.

Concluye que al quedar excluidos unos funcionarios y otros no, del ámbito de aplicación de la carrera administrativa, aun ejerciendo funciones de seguridad de estado, pero no, en los organismos señalados en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de diciembre de 2006, -Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM)- se benefician a unos funcionarios quienes si gozan del sistema de carrera cuya finalidad es garantizar a los funcionarios del estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los meritos y cualidades de los aspirantes, en todo caso el propósito fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el estado social de derecho.

Denuncia la trasgresión del derecho a la estabilidad contenido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a su juicio la administración no cumplió a cabalidad y de manera diligente con las gestiones de reubicación de su representado dentro de la propia institución o en otras de la administración publica, pues envió comunicaciones solo a 03 instituciones en un universo de un gran numero de instituciones publicas y policiales que conforman la administración publica y mas aún sin obtener respuesta de esos organismos que conociendo la dinámica diaria de su actividad y mas aún en antesala a un proceso de elecciones presidenciales es obvio que la oportuna respuesta a los oficios y solicitudes no se hace en los tiempos esperados, por lo que señalar que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias sin haber obtenido las respuestas del asunto comunicado vulnera el derecho que tiene su representado como funcionario de carrera reconocido por la propia institución.

Por su parte, el abogado R.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.741, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la querella ejercida por el ciudadano A.J.M.P. por no estar ajustada a derecho.

Negó, rechazó y contradijo toda consideración respecto a la inexistencia del acto administrativo impugnado o de inexistencia del procedimiento administrativo que culminó con la remoción del querellante ya que resulta obvio que el acto Nº DG-008-13, de fecha 02 de enero de 2013, es un acto validamente dictado, contiene los motivos de hecho y de derecho que justificaron la calificación del cargo de confianza del ex funcionario querellante y su remoción, fue dictado por la máxima autoridad del ente administrativo, contiene un mandato especifico como lo fue removerlo del cargo, como forma legalmente prevista de terminación de la relación funcionarial.

Que la declaratoria de cargo de confianza deviene de la propia ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 21, por la condición de funcionario policial del querellante y de las actividades que este desempeñaba dentro de un cuerpo de seguridad del estado como lo es el SEBIN.

Que el propio querellante confiesa en su libelo que es funcionario de jerarquía policial por lo que resulta plenamente probada la naturaleza de confianza del cargo que ocupó.

Que los hechos bajo los cuales se suscitó el procedimiento administrativo que concluyó con la remoción y retiro del ex funcionario de libre nombramiento y remoción fueron bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Publica ya que el 02 de enero de 2013, se produjo el acto de remoción estando en plena vigencia dicha ley, pues fue publicada en gaceta oficial de fecha 11 de julio de 2002, y resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por todo ello niega la existencia del vicio de inmotivación pues el propio acto especifica el cargo que ejercía y la calificación de confianza que realiza el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que la Ley del Estatuto de la Función Publica en el parágrafo único de su artículo 1º y a diferencia de lo que ocurrió con la Ley de Carrera Administrativa, no excluyó del ámbito de su aplicación a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del estado, donde obviamente se encuentran los de la DISIP, actualmente SEBIN.

Que anteriormente existía una “acefalia” jurídica respecto a los funcionarios de la DISIP actualmente SEBIN particularmente los policiales, ya que la Ley de Carrera Administrativa los excluía expresamente del ámbito de su aplicación, la jurisprudencia se había encargado de desaplicar por inconstitucionales las normas de procedimiento y penas aplicables por el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención por lo que a raíz de la derogatoria de su reglamento interno se ordenó aplicar el reglamento interno del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y posteriormente la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Penales y Criminalisticos.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien resulta de suma importancia por llenar un vació normativo, no hace distinción respecto a competencias, obligaciones, deberes y responsabilidades existentes entre los funcionarios policiales y administrativos, las cuales considera que son en la mayoría de los casos absolutamente disímiles y deben requerir por tal motivo un trato al menos claro y detallado.

Que la única distinción sin aparente consecuencia para la ley, pero si en el mundo jurídico resulta cuando la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 21 califica a los cargos que comprenden actividades de Seguridad de Estado como de confianza, lo que implica que los demás cargos no serán considerados como tales, dentro de las particularidades se aprecia que los funcionarios calificados de confianza pueden ser removidos libremente por el Director General al igual que sucedía con anterioridad cuando estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa y el decreto 211 derogados ambos por la Ley del Estatuto de la Función Publica, para lo cual no se requiere del procedimiento administrativo previsto para la destitución o amonestación de funcionarios previsto en dicho estatuto.

Que en tal sentido para la Ley del Estatuto de la Función Pública no se distingue entre funcionarios policiales y administrativos a la hora de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, pero además cataloga a los funcionarios que ejerzan actividades propias de los cuerpos de Seguridad del Estado como de confianza.

Concluye que no deben aplicarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en las averiguaciones iniciadas por hechos posteriores a su entrada en vigencia ni la Ley de Carrera Administrativa, ni la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ni el Reglamento Interno de la PTJ y solo el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención en lo que respecta al aspecto organizativo, es decir, a las competencias del Director General como máxima autoridad de la institución para decidir las destituciones y remociones de los funcionarios allí adscritos pero no deben aplicarse ni normas de procedimiento ni sanciones establecidas en el Reglamento interno de la DISIP sino solamente las sanciones y procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Niega, el pretendido vicio de inmotivacion, pues de la simple lectura del acto administrativo se evidencia con meridiana claridad que la intención de la DISIP fue la de remover al querellante, y esta conocido perfectamente los motivos de hecho y de derecho del acto impugnada.

Niega, rechaza y contradice la pretendida aplicación del Reglamente de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al retiro definitivo del ex funcionario, previa realización de las gestiones reubicatorias, pues resulta que la Ley de Carrera Administrativa derogada excluía expresamente a los funcionarios del cuerpo de seguridad del estado, como lo es la DISIP, por ende al estar excluida la DISIP de la aplicación de la derogara Ley de Carrera Administrativa, mal pude alegarse la paliación un reglamento de una ley no aplicable a la institución.

Niega, rechaza y contradice la pretendida violación del derecho a la estabilidad, pues la remoción y retiro son formas legales de terminación de la relación funcionarial y de allí que al configurarse los presupuestos de procedencia de esta causal, específicamente aludidas al articulo 21 d la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega, rechaza y contradice la pretendida violación del fuero paternal, pues es evidente que el SEBIN no tenia conocimiento de la presentación del niño del querellante y en todo el caso el plazo que otorga la Ley venció, por lo que mal puede aplicarse esa protección.

Finalmente solicita que se declare la improcedencia de la presente querella.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella tiene como objeto lograr la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 02 de enero de 2013, dictado por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), notificado según oficio Nº 005-13 de fecha 07 de enero de 2013, en el cual se notificó al querellante de la remoción del cargo y el acto administrativo contenido en el oficio Nº 068 donde se notificó el retiró al referido ciudadano de la Administración por no ser posible su reubicación a un cargo de igual o similar jerarquía al que ostentaba para la fecha de su remoción.

Para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, la parte querellante denunció el vicio de inmotivación; vulneración del derecho a la paternidad; trasgresion del derecho de igualdad y no discriminación y del derecho a la estabilidad.

Denunció el vicio de inmotivación configurado a su juicio “…por la ausencia de motivación…” reflejada en el texto del acto administrativo impugnado, cuando se sustentó en el simple hecho de indicar que su representado era un funcionario de los clasificados de confianza, lo cual a su decir no era suficiente para motivar el acto, pues no existe una norma legal que establezca que las decisiones dictadas en contra de estos funcionarios (libre nombramiento y remoción) no deba se motivada, por lo tanto considera que la Administración estaba en la obligación de expresar de manera sucinta, los motivos por los cuales adoptó esa decisión.

Para ampliar su argumento sostuvo, que la clasificación dispuesta en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para aquellos funcionarios cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, va dirigida a los directivos generales, de líneas y jefes de esos organismos de seguridad, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas y directrices, quienes a su juicio son los que verdaderamente conocen y manejan la información confidencial de las misiones, objetivos y planes a ejecutar en materia de seguridad y no los funcionarios de menor rango, subalternos, sin niveles de dirección ni coordinación limitados solo a cumplir ordenes, sin conocer el alcance y objetivo trazado por las altas esferas de la Institución, razón por la cual considera que su representado con el rango de Comisario no puede ser clasificado como un funcionario de Confianza.

Ahora bien, la motivación ha sido definida a nivel jurisprudencial y doctrinal como un elemento formal del acto mediante el cual se expresa la relación precisa de los hechos que dieron lugar al acto y el derecho que lo fundamenta, es decir, la sola referencia a estos dos elementos que conforman la motivación de un acto administrativo de efectos particulares se puede evidenciar si éste se encuentra motivado o no.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 03 de agosto de 2011, ratificó un criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en la cual dejó asentado lo siguiente:

…que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando se impida conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, aún y cuando sea poco extensa exprese los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

Ahora bien, a los efectos de constatar la denuncia planteada este Tribunal pasa a revisar el contenido del acto administrativo de remoción, así como las actas que conforman el presente expediente, así observa:

Al folio 09 del expediente administrativo, acto administrativo Nº DG-088-13 de fecha 02 de enero de 2013, dictado por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), notificado en fecha 07 de enero de 2012, el cual se transcribirá parcialmente:

“Ciudadano:

C.A.F.L.

C.I. Nº 18.526.512

Presente.

Por medio de la presente me dirijo a usted, a los fines de notificarle que en mi condición de máxima autoridad directiva y administrativa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional directiva y administrativa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de la Vicepresidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, he decidido REMOVERLO del cargo de Inspector que venia desempeñando dentro de esta Institución, por las siguientes razones:

…1) El servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un cuerpo de seguridad del Estado encargado de velar por el mantenimiento del orden público, del normal desarrollo de la colectividad, de la supervivencia de las instituciones públicas en resguardo de sus intereses y en general, encargado de cuidar que se mantenga el imperio de la Ley y la estabilidad de las instituciones del Estado…

(…)

…2) Los funcionarios que cumplen funciones de seguridad del Estado pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza, al cumplir con funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad de Estado, tales como actividades de preservación del orden público, de represión de actividades contrarias a la seguridad y defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacifica convivencia ciudadana, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…

(…)

…3) Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica la función de seguridad de Estado ejercida por los cuerpos policiales entre ellos la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional) pasó a ser una actividad de confianza cuya regulación se encuentra sometida al régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo, sin que ello implicase el desconocimiento de situaciones de hecho constituidas con anterioridad a la vigencia de la referida Ley, pero que en todo caso, implicaba un tratamiento distinto atendiendo a las nuevas circunstancias normativas…

En consonancia con lo anterior y del análisis al acto administrativo de remoción impugnado, se evidenció que el fundamento de hecho utilizado por la Administración para la remoción del hoy querellante fue la naturaleza de la calificación del cargo de “Inspector” el cual se considera de confianza por comprender principalmente actividades de seguridad del Estado, y en consecuencia son clasificados de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte se observa que el fundamento de derecho en el cual soporta la Administración la Remoción del hoy querellante son las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que señala los supuestos en los cuales se puede calificar los cargos como de confianza

De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho que utilizó la Administración para dictar el acto de remoción cuya nulidad se solicita, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito; no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.

Ahora bien, la representación de la parte querellante denunció la trasgresión del derecho de igualdad y no discriminación, ya que a su decir según los criterios jurisprudenciales crea una desigualdad entre los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y el resto de funcionarios de otros organismos, que a su juicio desempeñan iguales funciones de seguridad de estado, al haberse supuestamente excluido de la carrera administrativa, interpretación que considera inconstitucional y discriminatoria, por la clasificación que se hace de estos funcionarios que ejercen funciones en una de estas especificas dependencias y que abarca no solo a directivos, jefes de unidades y comandos, sino también al resto de los funcionarios policiales subalternos, simples ejecutores de las ordenes impartidas sin conocer el objetivo real de las misiones encomendadas.

Para robustecer su denuncia sostuvo:

Que han quedado prácticamente la totalidad de los funcionarios que integran el organismo al cual pertenece su representado clasificados de libre nombramiento y remoción, acabándose por completo con la carrera administrativa en esos organismos ya que el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contraviene el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que al quedar excluidos unos funcionarios y otros no, del ámbito de aplicación de la carrera administrativa, aun ejerciendo funciones de seguridad de estado, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de diciembre de 2006, -Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM)- beneficia a unos funcionarios quienes si gozan del sistema de carrera cuya finalidad es garantizarles la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los meritos y cualidades de los aspirantes, en todo caso el propósito fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el estado social de derecho.

Se observa que estos argumentos se dirigen a cuestionar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero con atención a la Tutela Judicial Efectiva se emitirá pronunciamiento de manera genérica apartándose del cuestionamiento del criterio dictado por la Sala, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones.

Bien es cierto que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio general la carrera administrativa cuando indica que los cargos de la Administración Pública son de carrera, pero también es cierto que establece taxativamente una excepción, y son los cargos de “elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley

La Ley del Estatuto de la Función Publica establece en su artículo 20 que, los cargos de libre nombramiento y remoción son los de alto nivel o de confianza, lo que significa que, existen dos (2) categorías para calificar los cargos.

El artículo 21 de dicha Ley, en su segundo aparte, establece lo siguiente:

… También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Los Funcionarios pertenecientes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ejercen funciones de seguridad de estado en virtud de la complejidad de las actividades de inteligencia y contrainteligencia que deben asumirse, las cuales distan de la Policía de seguridad ciudadana, por lo tanto son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción tal y como lo establece claramente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Siendo así, debe concluirse que mal podría hablarse de desigualdad o discriminación, pues la actuación de la Administración se ajustó a los principios establecidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir la excepción de los cargos dentro de la Administración Pública prevista en su artículo 146 “cargos de Libre nombramiento y remoción” y a los parámetros establecidos en la normativa legal que regula a los Funcionarios Públicos, específicamente el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece de manera clara que los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado se consideraran de confianza. Visto que estos funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ejercen funciones de seguridad de Estado, por lo tanto calificados como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, y visto que hasta ahora no se ha decretado la inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma que así lo estableció, es evidente que no existe trasgresión del derecho a la igualdad, y la no discriminación denunciados por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia debe forzosamente desecharse la denuncia por resultar manifiestamente infundada. Así se decide

La representación del querellante denunció la trasgresión del derecho a la estabilidad de su patrocinado, contenido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a su juicio la administración no cumplió a cabalidad y de manera diligente con las gestiones reubicatorias dentro de la propia institución o en otras de la administración publica, pues envió comunicaciones solo a tres (3) instituciones en un universo de un gran numero de instituciones que conforman la administración publica sin obtener respuesta de esos organismos, razón por la cual considera que al señalar la administración que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias sin haber obtenido las respuestas del asunto comunicado vulneró el derecho que tiene su representado como funcionario de carrera.

Al analizar los elementos probatorios de autos se observa que la Administración en fecha 07 de enero de 2013, mediante acto contenido en el oficio Nº 005-13 que cursa al folio 11 del expediente administrativo, notificó al hoy querellante de la remoción del cargo que venia ejerciendo como Inspector y así mismo le informó que dispondría de un mes de disponibilidad durante el cual se realizarían las gestiones reubicatorias pertinentes de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente se observa que mediante acto contenido en el oficio Nº 068 de fecha 13 de febrero de 2013, la Administración notificó el retiró al hoy querellante del cargo que venía desempeñando, en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.

Ahora bien, respecto al tema de la reubicación y su importancia para garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-1866 de fecha 05 de diciembre de 2011, a través de la cual señaló:

“…Conforme a la disposición antes transcrita, resulta claro para esta Corte que las Oficinas de Personal de la Administración Pública se encuentran en la obligación de participar a la Oficina Central de Personal sobre la remoción del funcionario público (funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción), a los fines de que se realicen las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.

Evidentemente, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento citado supra, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-247 del 21 de febrero de 2008, caso: L.A.C.F. contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda).

Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación. En efecto, tal como lo afirma la doctrina en el tema:

(…) la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que: ‘se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’ (artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…

En atención a la Jurisprudencia antes citada, la gestión reubicatoria constituye una garantía del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, por lo que la Administración debe agotar todos los procedimientos -tanto las instancias dentro del organismo, y fuera de él- para tratar de ubicar al funcionario, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos; ello con el fin de garantizar, verdaderamente, el derecho a la estabilidad laboral del funcionario. Lo contrario, esto es, ejecutar una limitada búsqueda u omitir la ejecución de la misma, se traduciría en una evidente transgresión de ese derecho que atentaría contra los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.

Ahora bien, la Administración enfatiza el cumplimiento de las referidas gestiones, y así lo afirma en el contenido del acto de retiro impugnado cuando señaló:

…Cumplo con notificarle por medio de la presente que esta Dirección, procediendo en consecuencia a los efectos administrativos obtenidos en el acto administrativo (…) donde decide la Remoción del Cargo de Inspector que desempeñaba (…) se procedió a computar el respectivo mes de disponibilidad con una duración desde el 08 de enero de 2013 hasta el 08 de febrero de 2013. Así mismo, durante este periodo se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Dirección General de Inteligencia Militar y la Oficina Nacional Antidrogas…

Así mismo de la revisión a las actas que conforman el expediente administrativo se pudo evidenciar lo siguiente:

Al folio 15 oficio Nº 1500-1900 de fecha 07 de enero de 2013, suscrita por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dirigida al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante la cual requiere le informe si en esa institución existe un cargo de igual o superior jerarquía al funcionario C.A.F.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.526.215.

Al folio 16 comunicación de fecha 07 de enero de 2013, suscrita por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante la cual requiere le informe si en esa institución existe un cargo de igual o superior jerarquía al funcionario C.A.F.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.526.215.

Al folio 12 comunicación de fecha 07 de enero de 2013, suscrita por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dirigida al Director General de inteligencia Militar, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante la cual requiere le informe si en esa institución existe un cargo de igual o superior jerarquía al funcionario C.A.F.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.526.215.

Al folio 16, comunicación Nº 000053, de fecha 15 de enero de 2013, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dirigida al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual le notifica que las gestiones reubicatorias del funcionario C.A.F.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.526.215 resultaron infructuosas, por no existir dicho cargo en la estructura nominal de dicho organismo.

Siendo así, debe considerarse que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en aras de garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario público, cumplió con lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues realizó las gestiones reubicatorias, sin embargo resultaron infructuosas, circunstancia que demuestra que la Administración cumplió con el procedimiento previsto en el Reglamento, razón por la cual no se configura la vulneración del derecho a la estabilidad laboral del querellante, por lo que forzosamente debe desecharse la denuncia expuesta al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

También la representación de la parte querellante denunció la vulneración del derecho a la Paternidad, producido por la aplicación de la medida de remoción y retiro del cargo de Inspector en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), durante el pleno goce del fuero paternal.

Para resolver el presente alegato, se hace necesario trazar algunas ideas entorno a la protección foral:

El fuero paternal es una protección que se le otorga no solamente al funcionario público que ha procreado un hijo, sino también a su familia, en virtud de la situación socio-económica especial que afronta desde su concepción, y es por ello, que la protección foral del funcionario público inicia desde dicho momento y se extiende hasta por el lapso de dos (2) años desde que el infante ha nacido, de conformidad con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, a diferencia de lo establecido en el artículo 8 la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que consagraba la inamovilidad laboral hasta un (1) año después del nacimiento.

Lo anterior se encuentra directamente relacionado con la protección a la maternidad y paternidad, y con ello a la institución familiar determinada constitucionalmente. En esa línea, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Art. 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(Negrillas de este Tribunal).

Nuestra Carta Fundamental determina una protección integral tanto para la maternidad como para la paternidad, lo cual incluye el derecho a la libre configuración de la familia con relación al número de hijos, así como la asistencia por parte del Estado de políticas que propendan al fortalecimiento de la familia.

Así mismo, los artículos 1, 3 y 25 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad disponen lo siguiente:

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una v.d. y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.

Art. 3.- A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia, el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.

Art. 25.- La familia en sentido genérico está constituida por las asociaciones naturales de personas naturales de la sociedad protegidas por el Estado, dentro de un espacio fundamental para su desarrollo integral, unidas bajo los principios de igualdad de derechos y obligaciones, solidaridad de género, comprensión humana, dedicación afectiva, esfuerzo productivo mancomunado, corresponsabilidad y respeto mutuo entre sus integrantes, unidas por lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad, en grado y línea ascendente, descendente y colateral.” (Negrillas de este Tribunal).

De las citas normas, se puede observar que la protección a la familia –madre, padre e hijos- resulta ser un trascendente cometido del Estado, toda vez que dicha institución social es parte activa fundamental en el desarrollo integral del país, y es por eso que, entre otras cosas, ha de garantizar la fuente de trabajo de los progenitores durante los primeros años de vida del hijo, para así resguardar no solamente la estabilidad económica de la familia, sino también su tranquilidad emocional y social.

Es así, como la familia constituye el espacio idóneo para el desarrollo integral del ser humano, y es por ello que, el derecho a la maternidad, a la paternidad y de la familia, son protegidos con independencia del estado civil de la madre, del padre, por cuanto, propende fundamentalmente a erigirse como una verdadera protección para el hijo o hija menores, con el derecho a una vida sana, afectuosa, y a desarrollarse dentro del seno de su familia.

Delimitado lo anterior, corresponde a este Tribunal pasar revista al acervo probatorio constante en autos, con el fin de determinar, si el ciudadano querellante efectivamente se encontraba amparado por la protección foral, así observamos:

- Consta al folio 16 del expediente judicial principal, Comunicación Nº 068, de fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual se le notificó al hoy querellante de su retiro del cargo de Inspector en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

- Al folio 34 del expediente judicial principal, se evidencia Registro de Nacimiento expedido por la ciudadana Naudis Muñoz Gamez, en su carácter de Jefe de Unidad de Registro Civil del Estado Portuguesa, Municipio Esteller, expedido en fecha 11 de agosto de 2011, a través del cual dejó constancia que el 26 de julio de 2011 nació el niño de nombre S.S.F.Z., quien fue presentado por el ciudadano C.A.F.L. y la ciudadana Juanny J.Z..

De acuerdo a las probanzas analizadas se evidencia que el hijo del hoy querellante nació en fecha 26 de julio de 2011, y que el querellante fue removido y retirado en fecha 13 de febrero de 2013, en plena vigencia de la protección foral de acuerdo a la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012.

Dicho texto legal, en su artículo 339 extiende la protección foral a dos (02) años, así indica que:

…Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años…

Del artículo transcrito se evidencia que todos los trabajadores gozaran de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja y dos (02) años después de nacido el bebé.

Ahora bien, visto que el querellante fue retirado durante la vigencia de la protección foral, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 del mes de julio del año dos mil trece (2013), con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que estableció que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata, como consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.

En razón lo dispuesto anteriormente y en atención al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los padres que se encuentren disfrutando del fuero paternal para el momento de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras debe extenderse la protección especial de inamovilidad laboral a dos (02) años, ello en atención al principio in dubio pro operario y a los preceptos constitucionales y legales.

Por lo anteriormente expuesto, y en aras de cumplir con los postulados de justicia social y protección a la institución familiar que propugna de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y salvaguardar el derecho a la protección foral contenida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado reconoce la protección foral del hoy querellante, por el tiempo establecido en la norma.

Empero, dado que no observó que el acto administrativo hoy impugnado se encontrase incurso en algún vicio que produjese su nulidad absoluta, este Tribunal mantiene incólume el acto administrativo, por lo que se hace imposible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando y sólo procede en el caso especifico de autos el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde el 13 de febrero de 2013 (fecha de notificación de la remoción y retiro del querellante), hasta el 26 de julio de 2013 (data en que fenecía el fuero paternal).

Para calcular los montos adeudados al querellante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En vista de las anteriores declaratorias, con fundamento en las consideraciones ya explanadas, se hace indefectible declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado J.L.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.192 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.F.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.526.215, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). En consecuencia:

Primero

Se declara válido y ajustado a derecho el acto en lo que se refiere al acto administrativo Nº DG-008-13, de fecha 02 de enero de 2013, emanado del Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual se acordó la remoción del querellante del cargo de Inspector y la comunicación Nº 068 de fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual se notificó el retiro del querellante, por consiguiente se conservan sus efectos jurídicos

SEGUNDO

Se ordena el pago del sueldo únicamente a partir del 13 de febrero de 2013 (fecha en que fue retirado el hoy querellante del cargo), hasta el 26 de julio de 2013 (data en que fenecía el fuero paternal, conforme a las motivaciones que anteceden.

TERCERO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de efectuar el cálculo de lo adeudado al ciudadano C.A.F..

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la Republica, y al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil trece (2013). 202º y 154º.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

M.C.C..

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

M.C.C..

Expediente Nº 3408-13

FLCA/MC/GAEV

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