Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-809

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: C.B., venezolano, mayor de edad, identificado con número de pasaporte Nro. 7.428.175 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.A.P.G., B.G.D.P., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 78.826 y 62.424 y de este domicilio.

DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: F.Y., G.S.V., M.A.F., R.G., N.M., MARIO MELENDEZ Y S.D.P., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 18.225, 5.118, 31.970, 27.507, 14.692, 16.171 Y 70.003 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentado por el ciudadano C.B., plenamente identificado, debidamente asistido del abogado J.A.P.G., en contra de La Contraloría General del Estado Lara.

En fecha 19 de enero 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la demanda incoada por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 16 de junio de 2006. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 05 de octubre de 2006, en donde se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito, a la interpretación y determinación del alcance de la cláusula 18 de la Convención Colectiva que rige a las partes.

Se desprende del libelo de demanda, que el actor, alega que en fecha 03 de mayo de 1993 ingresó a prestar sus servicios como Mensajero Interno para la Contraloría General del Estado Lara hasta el 06 de diciembre de 2000, cuando mediante oficio es notificado de su despido, devengando para dicho momento un salario de Bs. 69.039,33 semanales.

Aduce que en tiempo hábil introdujo solicitud de calificación de despido por ante el tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero que por necesidad económica y vista su situación de desempleo procedió a retirar la cantidad que de modo incompleto había consignado la demandada.

Seguidamente, el actor invoca en su beneficio la cláusula 18 de la Convención Colectiva que lo vincula a la demandada y por la cual, aduce que el monto de las indemnizaciones en caso de ser despido injustificado o por reducción de personal será el triple de todos los montos adeudados al trabajador. Asimismo reclama, que como consecuencia necesaria por el pago incompleto la obligación del patrono en cancelar la diferencia constituye una deuda de valor y por tanto le debe ser adicionados los correspondientes intereses y la corrección monetaria.

En segundo lugar, alega el actor que las partes previeron una regulación para el supuesto en que terminara la relación laboral por despido injustificado y el patrono realizara un pago incompleto, este debía seguir cancelando la cantidad correspondiente al salario, mientras no se realice el pago es decir la cancelación total.

Por su parte la representación judicial de la demandada al momento de contestar al fondo de la demanda alegan que el actor trabajó hasta el 05.12.00 fecha en la que fue despedido injustificadamente, rechazando de modo expreso el salario alegado por el actor, al igual que el pago incompleto invocado por el demandando.

En cuanto a los beneficios convencionalmente establecidos en la cláusula 18 de la Convención, la demandada rechaza que el primer beneficio convencional a.c.s. triples para la antigüedad y para los montos adeudados al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y que se le adeude al demandante el pago triple de los conceptos que señala. Igualmente rechaza que por el despido injustificado sufrido por el demandante, correspondan el pago triple de las indemnizaciones o montos presuntamente adeudados por la terminación de su relación laboral.

Llegada la oportunidad de proferir sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro sin lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurada. Contra la referida sentencia la representación judicial de la parte actora apela en fecha 16 de junio de 2006. Llegada la oportunidad para proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a realizarlo en los siguientes términos:

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora recurrente fundamenta su denuncia en los aspectos expuestos en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, entre las cuales se encuentran las siguientes: Aduce el recurrente que existe diferencias de prestaciones sociales con ocasión a los salarios caídos convencionales que corresponden al trabajador, así como a la interpretación que debe dársele a la cláusula 18 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre las partes, circunstancia a las cuales se circunscribirá la motiva de la presente decisión en atención al principio tantum apellatum cuantum devollutum, en razón a lo cual es preciso realizar las siguientes consideraciones:

De lo expuesto se determina, que el presente recurso, se centra en la interpretación del contenido de la cláusula 18 de la IV Convención Colectiva suscrita entre la Contraloría General del Estado Lara y el Sindicato Único de Obreros de la Contraloría General del Estado Lara, resultando necesario para este juzgador entrar a valorar el contenido de la misma a los fines de su interpretación, la cual dispone cuanto sigue:

DESPIDO DE PERSONAL

El patrono conviene en que, en caso de producirse despido de trabajadores amparados por este contrato, por motivo de reducción de personal, o por despido injustificado, sus remuneraciones serán canceladas en forma triple, igualmente el patrono se obliga a pagar, al trabajador que cese su relación laboral, el salario que le corresponda a éste, sin interrupción, hasta tanto se le paguen todas las remuneraciones y beneficios que le correspondan, incluido lo relativo a preaviso, vacaciones, antigüedad, bonificación de fin de año, etc.

Teniendo en cuenta el artículo 4 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 4 A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

De la disposición trascrita y con auxilio de las palabras de Sanojo debemos establecer que, está en las funciones del poder que ha de ejecutar o aplicar la ley, darle su verdadera y genuina inteligencia, porque mal puede ponérsela en practica, si no se ha comprendido previamente lo que en ella ha querido disponer el legislador.

En éste mismo orden, para el estudio del derecho siempre se recurre a los pilares, la analogía y los principios generales del Derecho, la primera que consiste en aplicar a un supuesto de hecho no regulado la consecuencia jurídica de una norma cuyo supuesto de hecho es tan semejante desde el punto de vista jurídico que puede afirmarse que existe la misma razón para atribuir a aquél la consecuencia jurídica de ésta. Entre tanto, al acudir a los principios generales del derecho acudimos a los criterios de razón fundados en la naturaleza racional o libre del hombre, que expresan un juicio acerca d la conducta humana a seguir en cierta situación. Es así que para la cabal interpretación de la norma convencional que hoy se discute, quien juzga acudirá a la analogía como principio orientador y subsecuentemente a los principios generales del derecho. Así se establece.

De la cláusula antes mencionada se desprenden dos obligaciones del empleador a saber; la primera, en la cual se presenta una laguna, por cuanto establece la cancelación en forma triple de las remuneraciones consecuencia de la terminación de la relación laboral del personal obrero amparado por el contrato colectivo, por motivos de reducción de personal o despido injustificado, presentándose la duda cuando la misma indica que el pago triple se refiere a las “remuneraciones”.

Entiende este tribunal, que el espíritu y propósito de la cláusula se refiere a los conceptos a los que es acreedor el trabajador consecuencia de la terminación de la relación laboral por una causa unilateral del empleador, entendiendo quien aquí juzga que se refiere a las indemnizaciones típicas consecuencia de un despido injustificado, establecidas por la ley sustantiva laboral, (indemnización por antigüedad e indemnización por preaviso), lo cual hace prosperar en derecho la diferencia en el cálculo de estos conceptos debiendo ser calculados en forma triple. Así se determina.

En segundo lugar la cláusula establece la obligación del patrono a continuar pagando el salario, no obstante el cese de la relación laboral, hasta tanto le sean pagados al trabajador las remuneraciones y beneficios que le correspondan, incluidos preaviso, vacaciones, bonificación de fin año, etc. A tal efecto resulta necesario acudir al cúmulo probatorio a los fines de determinar si la demandada cumplió con obligación exigida en la segunda parte de la cláusula.

Queda sentado sin lugar a dudas que el despido del actor se debió a causa injustificada, tal como se evidencia del oficio Nº 21-17 de fecha 05/12/2000, dirigida al actor, mediante el cual se le informa que le serán consignado sus beneficios y débitos de su relación laboral, por ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, de conformidad con los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, del contenido de la liquidación final se desprende que la demandada procedió al pago, de las indemnizaciones por despido injustificado, así como compensación por transferencia (art. 666 LOT), antigüedad (art. 108 LOT), vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, aporte navideño, intereses de prestaciones sociales, entre otros, lo cual lleva a concluir que la demandada cumplió con la obligación de pagar los beneficios laborales correspondientes, no hallándose satisfecho el extremo de hecho requerido por la cláusula 18 de la referida convención colectiva para el pago de los salarios caídos convencionales, resultando necesario declarar improcedente la reclamación por este concepto. Así se determina.

A los fines del establecimiento del ultimo salario, cabe mencionar que a pesar de la expresa negativa y rechazo de la demandada al salario invocado por el actor, del material probatorio incorporado por la accionada no se desprende la certeza del salario invocado, en consecuencia, debe quedar como cierto el monto de Bs. 69.039,33 semanales alegados por el actor. Así se decide.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, debe la demandada proceder al pago de la diferencia adeudada para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá proceder al calculo de la indemnización por antigüedad e indemnización por preaviso de modo triple, mas lo que corresponda por intereses de mora y la indexación correspondiente. Así se decide.

Por lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 16 de junio de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta.

Se REVOCA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos.

La cantidad condenada a pagar deberá ser indexadas de conformidad a lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria, por lo que, se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, para lo cual deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de realización del informe. Asimismo, deberá el experto calcular los intereses de mora desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Contraloría general del estado Lara de conformidad con el Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) del mes de octubre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero

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