Decisión nº PJ0142013000022 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; jueves veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000695

PARTE DEMANDANTE: C.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.770.560, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: N.P.D., N.B.U., Y.G., A.G.B.A., D.V. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nº 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 y 40.900 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., el 16 de noviembre de 1978, bajo No. 26. Tomo 127-A., domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: D.R.G., Y.P.G. y E.M.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.616, 72686 y 65.180 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual NEGÓ lo solicitado por la parte actora.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que desde el año 2007 están solicitando sus prestaciones sociales.

-Que dentro de las prerrogativas y privilegios establecidos en la ley de la Procuraduría General de la República esta el esperar dos (2) años.

-Que en el mes de junio de la Sala de Casación Social dictó sentencia en la cual se establece es una función primordial y un equilibrio con las prerrogativas y con los derechos de los trabajadores y no es aplicable los artículo 87 y 88 de la ley de la Procuraduría General de la República.

-Que no esta sometido al presupuesto del Estado sino que tienen un presupuesto propio y una dinámica de gastos diferentes y de ingresos.

-Que es injusto esperar dos (2) años para poder recibir su dinero.

-Que es una orden de hacer la entrega de los fondos de ahorros y sólo con la orden esos montos deben otorgarse.

-Que debe haber un equilibrio entre las partes intervinientes.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

-En fecha 31 de octubre de 2008 se dictó sentencia la cual quedó definitivamente firme, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

-En fecha 13 de julio de 2010 se remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

-En fecha 1 de noviembre de 2010 se recibió por el Tribunal a-quo y, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que se realice la experticia complementaria del fallo. La cual se recibió las resultas en fecha 29 de noviembre de 2010.

-En fecha 7 de diciembre de 2010 se decretó la ejecución voluntaria.

-En fecha 15 de diciembre de 2010 la parte demandante solicitó que se notifique a la Procuraduría General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Decreto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo a los fines de continuar el procedimiento de ejecución de sentencia. Asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

-En fecha 1 de febrero de 2011 nuevamente la parte demandante insiste en la notificación del Procurador General de la República, la cual fue negada por cuanto ya se había impulsado la notificación respectiva.

-En fecha 8 de febrero de 2011 se agregó a las actas resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República.

-En fecha 1 de marzo de 2011 se recibió de la Procuraduría General de la República respuestas del oficio n° T7-SME-2011-011.

-En fecha 18 de mayo de 2011 la parte demandante solicitó la aplicación del artículo 88 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

-En fecha 31 de mayo de 2011 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral, dejó sin efecto todas las actuaciones por cuanto no se había dado cumplimiento a la orden de la sentencia definitivamente firme en cuanto a la realización de experticia complementaria del fallo.

-En fecha 30 de octubre de 2012 se decreta la ejecución voluntaria.

-En fecha 13 de noviembre de 2012 la parte actora solicita la notificación de la demandada, y aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de junio de 2012

-En fecha 21 de noviembre de 2012 se negó la solicitud por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no la aplicación de los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Decreto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al caso de marras. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El caso concreto, versa sobre si es procedente o no la aplicación de los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Decreto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto se observa que la parte demandada es PDVSA, S.A., y es despejado que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a la Ley de Hacienda Pública Nacional, artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, los cuales deben velarse en cualquier estado y grado del proceso.

En la presente causa nos encontramos en fase de ejecución de sentencia, y los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Decreto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:

Artículo 87: Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.

En primer lugar, se parte de la base de que todo los jueces según CARLOS COSSIO (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967), valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se relata KELSEN y, que se traduce: “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.

Los presupuestos es la ley por la que cada año el legislativo autoriza al ejecutivo a realizar los gastos públicos, con los fines y los límites que la propia ley señala.

Los presupuestos no han de autorizar cada año la recaudación, que estará sujeta a leyes permanentes, sino la autorización de los gastos. Esto supone que el presupuesto sea una previsión contable de los ingresos públicos, sin efectos jurídicos sobre ellos, con el mero objeto de explicar cómo se financian los gastos que en él se autorizan.

El presupuesto aparece hoy configurado como la ley anual de autorización del gasto público, mediante la que se fija su importe, su destino y se aprueban las reglas que ha de observar la administración en su erogación.

Siendo las cosas así y viendo la importancia del presupuesto en los Entes del Estado, establece el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada

.

Los presupuestos comprenderán los correspondientes ingresos y gastos. En líneas generales, puede afirmarse que el presupuesto tiene una triple naturaleza como lo señala el Dr. J.J.G.R. (Derecho Constitucional, Manuales Jurídicos de Bolsillo, J.M.B.E., Barcelona 1997, p. p. 336 y 337), y ello por cuanto: “...a) Es una institución política que afecta a los poderes del Estado y constituye un sistema de control de los ingresos y gastos...”; “...b) Es una institución económica que implica una planificada previsión de los ingresos y gastos, lo que ha supuesto que por algún sector doctrinal se defina el presupuesto como el plan periódico de gestión y administración del ingreso y gasto público, que es objeto de control político por el legislativo y cuyo cumplimiento obligatorio incumbe al poder ejecutivo...” y “...c) Se ha dicho que el presupuesto es una institución jurídica porque encarna una ley muy especial...”.

Ahora bien, en el caso concreto considera este Tribunal de Alzada que el criterio sostenido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustado a Derecho, por lo tanto al ser PDVSA, S.A., un ente del Estado que posee los privilegios y prerrogativas del Estado, necesariamente debe ser garantizado el principio de la unidad del presupuesto, y la aplicación de los artículo 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Decreto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo procedimiento garantiza la tutela judicial efectiva de las partes y el equilibrio procesal el cual estamos llamado a velar en todo proceso judicial, en cualquier grado y estado del proceso. Así se decide.-

Asimismo, con respecto a la aplicación de la sentencia de fecha 13 de junio de 2012 de la Sala de Casación Social, observa esta Alzada que la misma no es aplicable, por cuanto plantea hechos o supuestos que de acuerdo al principio de expectativa plausible no son aplicable al de marras, por cuanto la ejecución ya se había iniciado desde el año 2010

En cuanto al principio de expectativa plausible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que: “…en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento…”

Por los razonamientos antes expuestos, se confirma la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2012 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, sin lugar la apelación, se niega lo solicitado. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente, en virtud de los privilegios procesales.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). En Maracaibo; a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B. ROMERO

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000022

EL SECRETARIO,

ABG. W. SUE

ASUNTO: VP01-R-2012-000695

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR