Decisión nº PJ0142010000116 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000144

DEMANDANTE: C.A.

DEMANDADA: GIGLIO, C.A.

MOTIVO: INCOMPARECENCIA DEMANDADA AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA N°: PJ0142010000116

En fecha 03 de mayo de 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000144 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril del 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.615.983, representado judicialmente por el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.331, contra la Sociedad Mercantil GIGLIO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 08, tomo 74-A, en fecha 17 de septiembre de 2004 de los libros respectivos, representada judicialmente por el abogado C.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.693.

En fechas 09 de junio de 2010, a las 9:00 a.m. y 12 de julio de 2010, a las 9:00 a.m. se celebro la audiencia de apelación, con la comparecencia de ambas partes.

Declarado con lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:

Señala que la presente apelación se motiva en razón de procurar la continuación del proceso toda vez que la ley permite a través de este recurso, presentar los motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar.

Aduce que constan en autos documento administrativo referido a accidente de tránsito, debidamente certificado, del expediente 29129, donde se evidencia con suficiencia la imposibilidad que tuvieron los representantes de la empresa para la comparecencia, conforme lo establece la ley procesal del trabajo y el código de procedimiento civil.

Que de los documentos administrativos se desprende que se trasladaban la dama F.R. y el caballero F.P., representantes de la empresa, con su menor hijo, cuando sufrieron un accidente faltando de media a una hora para la audiencia, lo cual les impidió llegar, debido al levantamiento de las actas que conforman el expediente administrativo.

Que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos encontramos con un caso fortuito o fuerza mayor que impidió la comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar para la defensa de los alegatos en la oportunidad pautada para ello.

Que se trata de copia certificada de documento público de orden administrativo que reposa en los archivos de tránsito, con suficiencia dada la fe de los funcionarios que intervinieron en ella.

Parte actora:

Señala que siendo la oportunidad procesal para impugnar la representación de la ciudadana F.R., es de hacer notar que según escrito presentado el 23 de abril de 2010, la mencionada ciudadana expresa que actúa en representación de la compañía Giglio, C.A., asistida por el abogado C.A., inclusive señala que va a acompañar copia de los registros de comercio; no obstante, la firma y la anotación del secretario señala que se trata de un (01) folio y ocho (8) anexos, que corresponden a la copia certificada de dicha representación.

Alega que el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que las partes deben hacerse presentes en el proceso bien sea por mandato de la ley o por sus estatutos; que en el presente caso, no se observa que la ciudadana F.R. asistió en representación o según estatutos porque no mostró los estatutos ante el secretario, tal como lo establece la norma.

Que inclusive, el auto de fecha 26 de abril de 2010, mediante el cual se oye la apelación, señala que la ciudadana actúa como apoderada judicial de la parte demandada, y en autos no se evidencia en ninguna parte que sea abogada ni que sea representante judicial.

Tacha de falso las copias certificadas consignadas de acuerdo al artículo 83 ordinal 3°, que señala que aún siendo cierta la firma del funcionario ha sido sorprendido con la comparecencia del otorgante; afirma que de las copias certificadas, folio 37, se observa que aparece “ciudadana F.R., titular de la cédula 11.737.343”, de lo cual se puede observar, que en la diligencia la cédula de la misma ciudadana es 11.308.849, por lo que al no coincidir el numero de cédula, es falsa la comparecencia en esa solicitud; que inclusive no aparece firmada por la solicitante.

Expresa que aún siendo la firma del funcionario aparecen alteraciones en el cuerpo, por que si bien se dice que consta de cinco (5) folios, constan ocho (8) folios, los cuales fueron acordados supuestamente en la solicitud; que se señala un serial de carrocería totalmente distinto al serial de la copia certificada.

Señala que de no considerar este Tribunal la tacha propuesta, invoca la sentencia dictada por este Tribunal en un caso análogo por accidente de tránsito, en el cual había un solo abogado y se repuso la causa; que en el presente caso se observa que la parte demandada no fue totalmente diligente por cuanto, si se toman como ciertas las declaraciones del funcionario de tránsito, el percance o accidente de tránsito supuestamente ocurrió a las 8:15 a.m., la audiencia era a las 9:30 a.m., los representantes estaban en Naguanagua, es decir, que estaban lejos del palacio, por lo que debido a la dificultad de acceso al palacio de justicia, acceso para el estacionamiento, considera que han debido ser más diligentes; que si estaban ambos representantes en el accidente, uno de ellos ha podido comparecer a la audiencia preliminar.

II

Constan al expediente las siguientes actuaciones procesales:

Por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

En fecha 03 de marzo de 2010, el Juzgado a-quo admite escrito de demanda presentado en fecha 2 de marzo de 2010; folio 19.

En fecha 08 de abril de 2010, se levanta acta de audiencia preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, declarando la presunción de admisión de los hechos reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para dictar sentencia; folio 25.

En fecha 15 de abril de 2010 el Juzgado de la causa publica sentencia declarando con lugar la demanda; folios 30 al 33.

En fecha 23 de abril de 2010, la ciudadana F.R., titular de la cédula de identidad N° 11.308.849, actuando como Director de Administración de Giglio, C.A., asistida por el abogado C.A.R., Inpreabogado N° 26.693, presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión publicada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado de la causa; folio 36; y consigna en la misma oportunidad las siguientes documentales:

 Folios 37 al 41, copia certificada de actuaciones de t.t. referentes a accidente de transito ocurrido en fecha 08 de junio de 2010, a las 8:15 a.m, en la que se destaca que el propietario del vehículo involucrado en la colisión es el ciudadano F.P., titular de la cedula de identidad N° 11.737.343 y como conductor, la ciudadana F.R., titular de la cédula de identidad N° 11.308.849.

 Folio 42, copia certificada de acta de avalúo de vehículo, de fecha 22 de abril de 2010, en la cual se señala como conductor del mismo a la ciudadana F.R. y como propietario al ciudadano F.P., titulares de la cédula de identidad N° 11.308.849 y 11.737343, respectivamente.

En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a la U.R.D.D. para su distribución; folios 45 y 46.

Por ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

En fecha 03 de mayo de 2010 se da entrada al expediente con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 26 de mayo de 2010, la ciudadana F.R., titular de la cédula de identidad N° 11.308.849, actuando como Director Administrativo de Giglio, C.A., otorga Poder apud acta a los abogados C.A.R., Z.B.P. y E.B.B., Inpreabogado N° 26.963, 26.962 y 67.554, en su orden; folios 51 al 52.

En fecha 09 de junio de 2010, se levanta acta de audiencia de apelación, en la cual se declara improcedente la tacha propuesta por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al Jefe de la Sala de Investigaciones Penales, Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. N° 41 Carabobo. Asimismo, se ordena a la parte demandada consignar copia certificada del documento constitutivo del ente mercantil Giglio, C.A., de sus reformas y del acta de asamblea extraordinaria, de acuerdo a los datos registrales señalados en la diligencia cursante al folio 36 del presente expediente; folios 52 y 53.

En fecha 09 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se establecen los parámetros para la evacuación de las probanzas ordenadas en el acta de audiencia de la misma fecha; folios 56 al 57.

En fecha 09 de junio de 2010, se libró oficio N° 0195/2010 mediante el cual se solicita al Jefe de la Sala de Investigaciones Penales, Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. N° 41 Carabobo, que informe sobre los siguientes particulares:

(…)

  1. Si en fecha 22/04/2010, expidió copia certificada de las actuaciones cursantes al expediente N° 2939 llevado por ese departamento.

  2. Si efectivamente se emitieron las copias señaladas, informe la persona solicitante de las mismas y la fecha de tal solicitud.

  3. Remita copia certificada de las siguientes actuaciones que cursan al expediente N° 2939:

  1. “Informe del Accidente” levantado por el ciudadano Colmenares Daniel, en su condición de Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, de fecha 08/04/2010.

  2. “Croquis del Accidente”.

  3. “Versión del Conductor”.

  4. “Acta de Accidente con Daños Materiales”.

Se remite anexo al presente, copias simples de las mencionadas actuaciones, que cursan en el expediente GP02-R-2010-000144, en virtud del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano C.A. contra GIGLIO, C.A. y el cual cursa por ante este Juzgado.

(…) “

III

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la presunción de admisión de los hechos alegados en la demanda a la parte accionada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandado su comparecencia a la audiencia.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

.

En el presente caso, señala el recurrente que en la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia preliminar, los representantes legales de la accionada se vieron impedidos de comparecer en virtud de sufrir un accidente de tránsito, tal como se desprende de la copia certificada de las actuaciones de transito, de las cuales se desprende suficientemente que estamos en presencia de un caso de fuerza mayor.

En la audiencia de apelación la parte actora tacha de falso los documentos consignados por la parte recurrente; en este sentido este Juzgado observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra:

“ Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. “.

La citada norma establece que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la parte interesada podrá ejercer el recurso de apelación a efectos de presentar ante el Juez Superior los motivos que justifican dicha incomparecencia, quedando a criterio del tribunal determinar si los mismos han quedado comprobados con la consecuente orden al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, dichas probanzas están dirigidas a demostrar ante el Juez Superior los motivos que justifican la incomparecencia al acto procesal preliminar, por lo que en modo alguno se puede considerar que las mismas forman parte de las pruebas que la parte demandada va a oponer a la parte actora a efectos de desvirtuar los hechos relatados en el libelo de la demanda, oportunidad que se encuentra perfectamente delimitada en el artículo 152 y siguientes de la mencionada ley, es decir, una vez que se ha verificado la trabazón de la litis, razón por la cual considera quien decide que la tacha invocada resulta improcedente. Y así se declara.

Es oportuno destacar que de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 71 eiusdem, el Juez del Trabajo en la búsqueda de la verdad, tiene amplias facultades para traer al proceso todos los elementos necesarios para crear convicción sobre la certeza de los hechos invocados por las partes, por lo que bien puede ordenar de oficio la evacuación de cualesquiera otras probanzas.

En este sentido, de conformidad con los citados artículos esta Juzgadora ordenó la evacuación de las siguientes:

1) Prueba de Informes a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. N° 41 Carabobo, sobre las actuaciones cursantes al expediente N° 2939 llevado por ese departamento, todas relacionadas al accidente de tránsito alegado.

2) Ordenó a la parte accionada la consignación de las copias certificadas de los documentos relativos al Registro Mercantil de Giglio, C.A., según la referencia hecha en la diligencia de fecha 09 de junio de 2010.

En fecha 16 de junio de 2010, la U.R.D.D. de este circuito laboral, recibe del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura.

 Comunicación de fecha 15 de junio de 2010, suscrito por el Sub Comisario (TT) P.A.J.A., Jefe de la Sección de Investigación de la Unidad 41 Carabobo, mediante la cual en atención al oficio N° 0195/2010 de fecha 09 de junio de 2010 librado por este Juzgado Superior, informa que la ciudadana F.R., titular de la cédula de identidad N° 11.308.849, cumplió con todos los requisitos exigidos por la Sección de Investigaciones de Accidente de la Unidad 41 Carabobo, para la obtención de las copias certificadas del expediente 2939; folio 62.

 Copia certificada de las actuaciones del expediente 2939, las cuales son del mismo contenido de las cursantes a los folios 37 al 42, por lo que adquieren pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 08 de junio de 2010, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 a.m., los representantes legales de la accionada, sufrieron accidente de tránsito a las 8:15 a.m. aproximadamente.

En la misma fecha, 16 de junio de 2010, el abogado C.A.R., apoderado judicial de la parte accionada consigna copia certificada y copia simple de las documentales requeridas en el acta de audiencia de apelación de fecha 09 de julio de 2010; folios 72 al 110.

De las mismas se evidencia que, según el Acta Constitutiva de GiGlio, C.A., de fecha 23 de septiembre de 2004, los ciudadanos F.P. y F.R., titulares de la cédula de identidad N° 11.737.343 y 11.308.849, respectivamente, ostentan el cargo de “Administrador” de Giglio, C.A., con poderes de administración y disposición sobre el patrimonio social de la empresa, en forma conjunta o separada, pudiendo representar a la sociedad en juicio o fuera de el, así como otorgar amplios poderes judiciales y de administración, entre otras facultades.

Asimismo, según acta de asamblea de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2008, se designa como Presidente de la sociedad al ciudadano F.P. y como Directora de Administración, a la F.R., ya identificados, quienes podrán actuar en forma conjunta o separada, representando a la sociedad en los términos expresados anteriormente.

Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso, los motivos explanados por la parte accionante para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar – la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 08 de junio de 2010 - resultan suficientes para ordenar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia, este Juzgado revoca la Sentencia proferida en fecha 15 de abril del 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal competente proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada en fecha en fecha 15 de abril de 2010 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que el Tribunal competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/Ketzaleth Natera

EXP: GP02-R-2010-000144

Sentencia No. PJ01420100000116

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