Decisión nº S2-279-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.788.328, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.804.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.745 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 6 de julio de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión de la solicitud de conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada a favor de los ciudadanos J.C.A.P. y JHOLEEKY CHIQUINQUIRA G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.294.399, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la pérdida del interés y consecuencialmente terminado el procedimiento.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 6 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la pérdida del interés y consecuencialmente terminado el procedimiento; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se inició la presente causa con solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos J.C.A.P. y JHOLEEKY CHIQUINQUIRÁ G.A. (…) a la cual se le dio entrada por auto de fecha 29 de Septiembre de 1993, decretándose en ese mismo auto la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos antes identificados.

A partir del referido decreto de separación, no se observa actuación alguna suscrita por las partes ni por este Tribunal, tendente a la continuación de la presente causa, ni aun después de trascurrido un año luego de haberse decretado la separación, en vista de lo cual el Tribunal para resolver observa:

(…Omissis…)

Luego de que ha sido decretada la separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, los cuales pasados que sea el año de separación sin que hubiera reconciliación, podrán acudir ante el mismo Tribunal que emitió el decreto y solicitar la conversión en divorcio, según lo previene el artículo 185 del Código Civil, como causa sui generis de disolución del vínculo matrimonial.

(…Omissis…)

En ese sentido, el Tribunal aprecia que el legislador autoriza la disolución de un matrimonio, aun sin que prevenga causal de las numeradas en el artículo 185 del Código Civil, cuando trascurra un año de separación sin que hubiera reconciliación y siempre que sea solicitado por al menos uno de los cónyuges y asentido por el otro. Sin embargo, en la presente causa ha trascurrido mucho más de un año después de la separación, sin que conste en las actas la solicitud de conversión en divorcio, por lo que conviene preguntarse si esa posibilidad de conversión la tiene las partes eternamente, pudiendo acudir al Tribunal y extender su solicitud en el momento que sea, aun cuando en el ínterin se hubieran verificado reconciliaciones que rompen con el rigor de la separación de cuerpos.

(…Omissis…)

Ello así, la interpretación que ha de dársele al artículo 185 del Código Civil en su parte final, que instituye a la separación de cuerpos como causal de divorcio pasado que sea un año de su decreto, ha de ser restrictiva, ya que ello contribuirá al mantenimiento de la paz social, reflejada como corolario de la institución del matrimonio, en el que es cotidiano que existan crisis que pongan en duda la afinidad de los cónyuges, pero que no supone la imposibilidad de que exista un acercamiento o, en términos legislativos, una reconciliación, a la cual este Tribunal apuesta, aun luego de haber decretado la separación de cuerpos y bienes.

Por otro lado, permitir que los cónyuges tengan la posibilidad de recurrir al Tribunal muchos años después de separarse de cuerpos a solicitar la conversión en divorcio, es institucionalizar el fraude a la ley. En efecto, el lapso de un año a que se contrae el in fine del artículo bajo interpretación, fue estimado por el legislador como un plazo razonable para que los cónyuges se reconciliaran y, de no hacerlo, podían continuar con los trámites de disolución del vínculo matrimonial, solicitando a tal efecto la conversión en divorcio de la separación decretada.

(…Omissis…)

Ocurre que toda instancia ante un órgano jurisdiccional y, en general, ante cualquier órgano del Estado, consigue como presupuesto de su existencia el interés para actuar; es el interés que las partes manifiestan en que un asunto se resuelva en un sentido determinado. La falta de este interés, o su pérdida, da lugar a la ausencia de soporte de la solicitud, es decir, a la devaluación de la razón que justificó la activación del Tribunal, generando con ello un verdadero derroche de jurisdicción en las causas en las que, habiéndose decretado la separación, no se solicitó la conversión en divorcio a penas naciera la oportunidad legal. Si se admitiera la tesis de que la posibilidad de solicitud de conversión es indefinida, esas causas penderían perpetuamente en los archivos de los Tribunales, creando de facto y de manera ilegítima, una nueva modalidad de divorcio, aun más sencilla de las que legalmente han sido establecidas, lo que ciertamente contraviene la tradición del modelo inspirado en el civil law.

En el presente caso, esa pérdida del interés se patentiza en el abandono de la causa y la conducta omisa de las partes en solicitar la conversión; aseveración la anterior que no busca incentivar a que en todas las separaciones de cuerpos se formule la solicitud de conversión, sino, al contrario, que se cierre la posibilidad de que se sigan rompiendo los vínculos sociales que se fundan al amparo del núcleo familiar y del cual es el matrimonio la piedra angular.

Esa pérdida del interés a la que se hace referencia, es el resultado de la tesis acuñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que castiga con la extinción del proceso a las partes que han asumido una conducta indolente o inerte frente a la inactividad procesal, observando con apatía cómo la causa reposa en el Tribunal sin llegar a su finalización, objetivo éste, por otro lado, al cual está encomendado el juez desde la óptica de su rol de director del proceso, ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Ni el Código Civil ni el de Procedimiento Civil, establecen el lapso durante el cual pueden las partes extender su solicitud de conversión, pero conforme al anterior criterio, esa expectativa no puede ser indefinida en el tiempo, creando la incertidumbre de si se trata de una unión de derecho con suspensión del régimen de convivencia o de un potencial divorcio. De allí que esa situación se resuelva con la sanción a la inactividad de las partes que, trascurrido el año luego del decreto de separación, no acudieron al Tribunal a solicitar la conversión, lo que hace presumir no sólo la reconciliación, sino la pérdida del interés en disolver el vínculo matrimonial, por lo que el mantenimiento del presente procedimiento representa, como antes fue apuntado, un evidente derroche de jurisdicción al cual se le pone fin al decretar la terminación de la presente causa, precisamente, por la pérdida del interés, tal y como será declarado de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 29 de septiembre de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió solicitud de separación de cuerpos realizada por los ciudadanos J.C.A.P. y JHOLEEKY CHIQUINQUIRA G.A., asistidos judicialmente por el abogado E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.046, mediante la cual señalaron los solicitantes que en fecha 27 de septiembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., sin embargo, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil; en tal sentido, aseveran que nada tiene que reclamarse por ningún concepto y que no procrearon hijos en dicha unión. Acompañaron conjuntamente, pruebas documentales.

En el mismo auto de admisión de la demanda fechado 29 de septiembre de 1993, fue decretada la separación de cuerpos de los solicitantes J.C.A.P. y JHOLEEKY CHIQUINQUIRA G.A..

En fecha 30 de mayo de 2012, fue requerido por el solicitante J.C.A.P., asistido judicialmente por el abogado L.A.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.578, se oficiara al archivo judicial a los fines de que se remitiera el expediente N° 26.385, con el objeto de que se resolviera lo relativo a la solicitud de separación de cuerpos bajo estudio; proveyendo el Tribunal de la causa dicho pedimento, en fecha 30 de mayo de 2012.

En fecha 6 de junio de 2012, el Tribuna a-quo le dio entrada a la remisión realizada por la Coordinadora del Archivo Judicial Regional, en atención a la solicitud supra aludida.

En fecha 15 de junio de 2012, el solicitante J.C.A.P., asistido judicialmente por los abogados L.A.U.V. y L.C., requirió la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en aplicación del artículo 194 del Código Civil, ello en virtud de no haberse producido –según su dicho- la reconciliación con la ciudadana JHOLEEKY CHIQUINQUIRA G.A., y en razón de haber transcurrido más de uño del mencionado decreto.

En fecha 6 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 9 de julio de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo los representantes judiciales del ciudadano J.C.A.P., abogados L.A.U.V. y L.C., presentaron los suyos en los términos siguientes:

Aducen, que la presente causa se contrae a solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos J.C.A.P. y JHOLEEKY CHIQUINQUIRA G.A., la cual fue decretada por el Tribunal de la causa, por ende, aseveran, que superado con creces el tiempo establecido legalmente para requerir la conversión de separación de cuerpos en divorcio, su representado solicitó la notificación de la ciudadana ut retro indicada, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, no obstante, contrariando dicho texto normativo, el Tribunal de la causa declaró terminado el procedimiento, con lo cual vulneró -según sus dichos- el debido proceso y el principio de congruencia. Seguidamente citan los artículos 194 y 185 del Código Civil

Refieren, que no consta en el expediente, manifestación alguna de los ciudadanos J.C.A.P. y JHOLEEKY CHIQUINQUIRA G.A., sobre alguna eventual reconciliación, siendo ésta, la reconciliación, la única causal por la que podría dejarse sin efecto la separación de cuerpos, es por ello que corresponde al Juez regirse por el debido proceso y seguir con los pasos que impone la ley, siendo el paso siguiente -según sus afirmaciones-, previa notificación de la mencionada ciudadana, declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Indican, que en la presente causa se cumplen los dos requisitos establecidos para que se produzca la conversión de separación de cuerpos en divorcio, vale decir, que haya transcurrido más de un año desde la declaración de separación de cuerpos, y que, como cualquiera de las dos partes puede pedir la conversión, es necesario la notificación del otro cónyuge. Consideran, que las partes no están obligadas a interactuar en el expediente, a fin de evitar, una inaplicable perención o decaimiento de la acción. Manifiestan, que el legislador no previó un tiempo límite para solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por el contrario, solo se limitó a determinar que era necesario el transcurso de un año, por lo que, mal puede el Juez, establecer arbitrariamente -según sus alegaciones- un tiempo límite que atenta contra la seguridad jurídica.

Por los fundamentos expuestos, solicitan la revocatoria de la decisión recurrida y se ordene la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la ciudadana JHOLEEKY CHIQUINQUIRA G.A..

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 6 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la pérdida del interés y consecuencialmente terminado el procedimiento. Del mismo modo, evidencia este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.A.P., deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que debió procederse a notificar a la ciudadana JHOLEEKY CHIQUINQUIRA G.A., para obtener la conversión de separación de cuerpos en divorcio, producto de haber transcurrido más de un año desde el decreto de la separación de cuerpos in comento sin reconciliación entre los mismos.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Dentro de este marco, resulta oportuno traer colación lo dispuesto en el Código Civil, en relación a la separación de cuerpos:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

(Negrillas y subrayado de este Juzgador Superior)

El artículo 189 del Código Civil establece que son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establecen el artículo 185 ibidem para el divorcio, y el mutuo consentimiento. Dispone también esa norma, que en este último caso (el de separación por mutuo consentimiento), el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Al respecto es pertinente señalar que la separación de cuerpos puede definirse, en términos de la autora I.G.A.D.L. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, (Caracas, 2007) como: “la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos.”

Del mismo modo, resulta necesario puntualizar, que para que se produzca la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, es necesario comprobar los siguientes elementos, en aplicación de los consagrado en el artículo 185 del Código Civil: a) El transcurso de más de un año, después de la declaración de la separación de cuerpos, b) que no haya transcurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Ahora bien, constata este Tribunal de Alzada que en fecha 29 de septiembre de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió solicitud de separación de cuerpos realizada por los ciudadanos J.C.A.P. y JHOLEEKY CHIQUINQUIRA G.A., mediante la cual señalaron los solicitantes que en fecha 27 de septiembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., sin embargo, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Se obtiene aunadamente, que en el mismo auto de admisión de la demanda fechado 29 de septiembre de 1993, fue decretada la separación de cuerpos de los solicitantes J.C.A.P. y JHOLEEKY CHIQUINQUIRA G.A..

Del mismo modo, se constata que en fecha 30 de mayo de 2012, fue requerido por el solicitante J.C.A.P., se oficiara al archivo judicial a los fines de que se remitiera el expediente N° 26.385, con el objeto de que se resolviera lo relativo a la solicitud de separación de cuerpos bajo estudio; requiriendo en fecha 15 de junio de 2012, el solicitante J.C.A.P., la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en aplicación del artículo 194 del Código Civil, ello en virtud de no haberse producido la reconciliación con la ciudadana JHOLEEKY CHIQUINQUIRA G.A., y en razón de haber transcurrido más de uño desde el mencionado decreto, sin embargo, el Juzgador a-quo dictó decisión en fecha 6 de julio de 2012, en la cual declaró la pérdida del interés y consecuencialmente terminado el procedimiento.

En lo que respecta a la pérdida, del interés dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, expediente N° 00-1491, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

E*-sta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, puntualiza esta Superioridad que en el derecho positivo venezolano, la separación de cuerpos puede ser planteada de dos formas, una contenciosa, la cual se trata de un verdadero litigio y donde han de observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos establecidos en la Ley para la sustanciación y decisión de los divorcios, y la segunda, es la no contenciosa, es decir, por su mutuo consentimiento, en este último caso no existe juicio alguno, ya que por mandato expreso del artículo 189 del Código Civil, deberá ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación le sea presentada personalmente por los cónyuges, y discurrido un año contado a partir de tal pronunciamiento sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión en divorcio de la separación, previa notificación al otro cónyuge.

Asimismo, colige este Sentenciador Superior que el artículo 185 del Código Civil efectivamente establece un lapso de un (1) año contado desde la fecha en que se decrete la separación de cuerpos, para adquirir el derecho de solicitar su conversión en divorcio, más en ningún caso se trata de un término perentorio, por el contrario sus efectos son ex nunc, por lo que una vez transcurrido el mismo, sin que ocurra la reconciliación entre cónyuges, cualquiera de éstos puede solicitar la conversión, y en nuestra legislación tal actuación no tiene limitación en el tiempo, pero esto no significa que el procedimiento de separación de cuerpos se encuentre pendiente, pues éste no debe necesariamente concluir en divorcio, pues bien puede producirse la reconciliación entre las partes.

Consecuencia de lo cual, puntualiza este suscrito jurisdiccional que para que proceda la pérdida del interés como una de las modalidades de extinción de la acción, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes lo aleguen, es necesario -conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado- que el accionante no quiera que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Empero, como se determinó en el párrafo que antecede, el artículo 185 del Código Civil, que contempla la posibilidad de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sólo exige el transcurso de un año a contar desde la fecha de la declaración de la separación, para que nazca el derecho de requerir tal conversión, sin contemplar un término perentorio para efectuar dicha solicitud, por lo que mal podría castigarse al ciudadano J.C.A.P., por el tiempo transcurrido desde el día 29 de septiembre de 1993 -fecha en la que fue solicitada la separación de cuerpos- hasta el día 30 de mayo de 2012 -fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio-, máxime que continúa éste con su interés de materializar la disolución del vínculo matrimonial, por consiguiente, se declara la improcedencia de la pérdida del interés en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación la doctrina jurisprudencial que con relación al presente tema ha mantenido nuestro m.T.d.J., expuesta en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril del 2000, Exp. RC. Nº 99-947, bajo la ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 1961, señaló:

“Esta Corte tiene ya establecido... que el procedimiento de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, ‘solamente le son aplicables las disposiciones comunes a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, en los cuales se cuenta la revisión del fallo por consulta, cuando surge en cuanto al vínculo controversia legal entre los cónyuges, esto es, al dejar de ser el asunto no contencioso y transformarse en verdadero ‘juicio’. Ello es claro, porque en ese caso se trata de un verdadero juicio contradictorio en el que una de las partes pide el divorcio fundada en la causal 7ª del artículo 185 del Código Civil y la otra se opone y contradice esa pretensión mediante una defensa, que generalmente suele ser la “excepción perentoria” de la reconciliación, como la denominó la extinguida Corte de Casación en sentencia del 7-5-49 y 19-11-51, y de cuya decisión en indudable juicio contencioso, dependerá la suerte del matrimonio que se pretenda disolver por el divorcio, todo lo cual hace que dicha decisión pueda ser objeto no sólo de la consulta, sino también de los recursos ordinarios y extraordinarios. No sucede lo mismo cuando ese proceso de conversión en divorcio se desarrolla en el plano de lo no contencioso”.

La misma Sala, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1967 estableció:

“El contenido de la norma transcrita revela que la conversión contenciosa en divorcio, a diferencia de la etapa inicial de separación de cuerpos, constituye un verdadero juicio, pues concurren todos los elementos subjetivos y objetivos que lo caracterizan, a saber: partes; conflicto de intereses generado por las pretensiones contrapuestas; órgano jurisdiccional encargado por el estado para dirimir el conflicto mediante sentencia; y formas procesales legalmente predeterminadas para encauzar la actividad del Juez y de las partes.

El procedimiento de conversión en divorcio no sigue evidentemente la estructura del juicio-tipo o juicio ordinario, ni tampoco acoge las formas establecidas para el juicio especial de divorcio o de separación de cuerpos fundado en alguna o algunas de las seis primeras causales del artículo 185 del Código Civil, sino que para el proceso de conversión en divorcio la Ley ha creado un juicio sumario diferente del ordinario y del especial antes aludidos. En este juicio sumario el cónyuge que solicita la conversión es el actor y su petición equivale a la demanda; el otro cónyuge a quien se cita y se le acuerda la facultad procesal de ser oído, es el demandado, y la audiencia que se le concede equivale al acto de contestación de la demanda. Formulada oposición con base en fundamentos idóneos, debe el Juez abrir una articulación probatoria conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para luego dirimir el conflicto mediante sentencia definitiva, susceptible de ser apelada y de ser recurrida en casación.

(…Omissis…)

La mencionada Sala en sentencia de fecha 18 de Octubre de 1983 consideró:

... que cuando se ocurre al Tribunal que homologó la separación de cuerpos y de bienes, convenida entre las partes, para que sea declarado el divorcio, la situación no cambia. Se continúa dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado por ambas partes, y la declaración de divorcio es sólo la etapa lógica y final de la secuencia habida en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, iniciado por ambas partes. Sí podría transformarse en asunto contencioso, si se atacara la solicitud de la conversión en divorcio, por no haber transcurrido el tiempo previsto en la Ley o no haber habido reconciliación entre los cónyuges. En este caso el juicio deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso

.

(…Omissis…)

En el mismo sentido, expresa L.H. en Anotaciones sobre Derecho de Familia:

Se trata de un procedimiento de divorcio que, en esencia, es de jurisdicción judicial graciosa o voluntaria; empero, puede dar lugar a juicio contencioso en casos excepcionales.

(...)

En la oportunidad señalada por el tribunal para oír al cónyuge no solicitante de la conversión, éste puede convenir en ella u oponerse a la misma. Tal oposición, si la hubiere, sólo puede fundamentarse en dos circunstancias: 1) no haber transcurridos dos (sic) años (sic) desde la fecha de la sentencia definitiva o del decreto de separación de cuerpos; y 2) haber ocurrido la reconciliación de los esposos. ...

Si hubiese sido formulada alguna de esas objeciones a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el procedimiento se transforma en contencioso. El tribunal debe proceder a abrir una articulación de ocho días, común para promover y evacuar pruebas y la decisión ha de dictarse el noveno día; todo de conformidad con lo previsto en el art. 386 CPC

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, determina esta Superioridad de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y con la sentencia supra referida, que el procedimiento de separación de cuerpos, una vez solicitada la conversión en divorcio, podría transformarse en asunto contencioso, si se atacara la solicitud de la conversión en divorcio, por no haber transcurrido el tiempo previsto en la Ley o por haberse producido la reconciliación entre los cónyuges. En este caso, el juicio deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso. Es decir, en la oportunidad señalada por el tribunal para oír al cónyuge no solicitante de la conversión, éste puede convenir en ella u oponerse a la misma. Tal oposición, si la hubiere, sólo puede fundamentarse en dos circunstancias: 1) no haber transcurrido un año desde la fecha del decreto de la separación de cuerpos; y 2) haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges. Motivo por el cual, declarada como ha sido la improcedencia de la pérdida del interés en la presente causa, resulta forzoso para este Sentenciador Superior, ordenar al Juzgado de Primera Instancia, proceda a notificar a la ciudadana JHOLEEKY CHIQUINQUIRA G.A., de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, efectuada por el ciudadano J.C.A.P., el día 20 de mayo de 2012, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y se continúe así, el trámite correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior, REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 6 de julio de 2012, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano J.C.A.P., y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión de la solicitud de conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada a favor de los ciudadanos J.C.A.P. y JHOLEEKY CHIQUINQUIRA G.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.A.P., por intermedio de su apoderado judicial

L.C., contra sentencia de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 6 de julio de 2012, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se declara la IMPROCEDENCIA de la pérdida del interés en la presente causa, y SE ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, proceda a notificar a la ciudadana JHOLEEKY CHIQUINQUIRA G.A., de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, efectuada por el ciudadano J.C.A.P., el día 20 de mayo de 2012, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y se continúe así, el trámite correspondiente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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