Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPJUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de Mayo de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000427

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: C.A.Y.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.093.291.

APODERADOS JUDICIALES: I.A.Y., F.A., BERNEE, M.M., A.L., M.A.Z., I.J.Y. y L.D.V.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.011, 10.040, 11.409, 33.486, 59.861, 211.453 y 108.344, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: U.M. e IBARIN ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 36.921 y 105.592, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado I.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.Y.O. contra CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.

Por auto de fecha 02 de abril de 2014, se dio por recibido el expediente correspondiendo el día 09 de abril de 2014, el quinto (5to) día hábil para que el Tribunal dentro del lapso de Ley, para fijar la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual efectivamente fue efectuada en fecha 30 de abril de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que existe falta de pronunciamiento respecto a la violación del principio de irretroactividad de la Ley del artículo 122 de la base salarial de cálculo de las diferencias salariales que pretende el actor y no fueron calculadas con base al salario causado en cada uno de los períodos del libelo, aduciendo que se esta en violación del orden público de la Ley de Reconversión Económica vigente desde el año 2007 y de haberse tomado en cuenta estos dos (2) puntos se hubiese considerado la reposición o inadmisibilidad de la demanda hasta tanto se hubiese corregido la pretensión, al no poder el juez de juicio suplir las cargas que son impuestas a cada una de las partes.

De igual forma alega que, se infringe el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 159 y 160 numeral 3 por ultrapetita al ordenarse cancelar períodos vacacionales que ya fueron cancelados, indicando al respecto que del fallo se observa que se ordena cancelar el período vacacional del período 1999-2007, siendo que lo que se pide es un diferencial del incremento salarial causado en esos períodos que ya fueron cancelados y siendo que la cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajo establece, el pago del régimen legal de vacaciones de 15 días y un día adicional, así como un pago adicional de 12 días mas un día por año que es lo que realmente se estaba demandando y se ordena la deducción de los pagos efectuados por concepto de vacaciones siendo que no se estaba discutiendo el pago del concepto (vacaciones como tal) sino el de bonificación especial, por lo que mal pudiera pretenderse haberse condenado un reclamo no demandado en el libelo, solo se pedía la diferencia causada mas el bono adicional pero no las vacaciones hasta el 2007, aduciendo la representación judicial de la recurrente que, al no acordarse el pago del 40% de aumento no procede el concepto de diferencia de vacaciones; y que se concede la bonificación de fin de año de 60 días en el año 1998 porque ese sería el pago anual por el ejercicio económico, cuando lo correcto sería una fracción desde julio a diciembre de 1998 pero no completo de 60 días conforme la cláusula 8 de la Contratación Colectiva de Trabajo que establece el prorrateo para dicho pago por el tiempo de servicios, al tiempo que alega que no se previó con base a qué salario debe cancelarse, el cual debería ser el correspondiente a cada ejercicio económico y no se debe dejarse su determinación al experto designado.

Finalmente, en cuanto a los intereses de mora de esa parte del 10% demandado, debería prosperar a partir del 1 de enero del año 1999 y no desde el ingreso donde no gozaba de estabilidad en el empleo; respecto a la no compensación de los incrementos que ha otorgado la cláusula 31 de la Contratación Colectiva de Trabajo, no establece el modo en que se implementa o la forma como va a hacer efectivo dicho incremento y en los recibos de pago se evidencian los incrementos.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, la cláusula 31 de la Contratación Colectiva de Trabajo establece lo reclamado y la forma de pagar; alegando que desde el año 1995 no se dio cumplimiento a la cláusula 21 y 31 de la Contratación Colectiva de Trabajo, por lo que deben ser pagados de acuerdo a esas mismas cláusulas, que no admiten errónea interpretación, aduciendo que debe cancelarse esa deuda pendiente. Asimismo, alega que el juez de juicio no se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la demanda pues esa es una facultad del juez de sustanciación; y si se estableció el pago de vacaciones es porque tal hecho quedó demostrado de los medios de prueba que están admitidos y evacuados y corresponden los conceptos desde el año 1998

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que se causa un gravamen al ordenarse pago de conceptos que ya fueron cancelados en su oportunidad y se le dio valor probatorio al tabulador con los incrementos que han sido otorgados pero luego se contradice al decir que no puede ser reconocidos al ser otorgados de manera unilateral.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que no se dio cumplimiento a la cláusula 21 y 31 de la Contratación Colectiva de Trabajo y deben ser pagados por lo que debe declararse sin lugar el recurso.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios personales desde el 09 de julio de 1998, desempeñando el cargo de auxiliar de limpieza para la empresa accionada. Que su actual salario mensual es de Bs. 2.702,00 que la última convención colectiva de trabajado celebrada en fecha 21 de febrero de 1995 que rige las relaciones obrero-patronal entre la accionada y sus trabajadores la cual está en plena vigencia debido a que hasta el momento de la consignación de la presente demanda, no se ha celebrado ninguna otra Convención Colectiva de Trabajo que la sustituya y se convino en su Cláusula Trigésima un aumento salarial del 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% adicional desde el 01 de enero de 1996, es decir, que desde febrero de 1995 le tiene retenido el 40% de aumento salarial hasta la fecha de interposición de la demanda.

Que la presente demanda se interpuso a los fines que la parte accionada convenga o sea condenada a pagarle a su representada, los conceptos y cantidades aquí reclamados y como quiera que los mismos no fueron satisfechos en la oportunidad legal correspondiente alegando siempre que no cumplía con el aumento derivado de la convención colectiva vigente, aduciendo que la misma se encontraba vencida, por cuanto la misma había sido suscrita para dos (2) años, el salario base de cálculo para los mismos será el salario mensual que actualmente devenga de Bs. 2.702,00.

Que es el caso, que por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos del Distrito Capital (Sede Norte) reposa Convención Colectiva de Trabajo, cursante al expediente signado con el N° 023-1995-04-00006 de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOIRA, cuyas cláusulas económicas, sindicales y sociales, nunca desde su ingreso el 09 de julio de 1998 le han sido aplicadas ni canceladas desde el mismo año.

Que ni el aumento salarial contemplado en la Cláusula Trigésima Primera que indica a partir de cuando debe ser cancelado, ni tampoco la Bonificación Especial por concepto de vacaciones de 12 días de salario mas 1 día de salario adicional por año de servicio contenida en la Cláusula Vigésima Primera, ambas de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica incluso a los trabajadores que ingresen con posterioridad, ya señaladas como incumplidas durante toda la duración de la relación de trabajo de su representado igualmente no le fueron consideradas para el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales, así como tampoco para el pago de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Que en la oportunidad que disfrutó las vacaciones sólo le fueron canceladas 15 días mas un día adicional por año para un total de 315 días, no así la bonificación especial ni el día adicional por lo que se le adeuda este concepto.

Que reclama una diferencia salarial por el cual al salario de Bs. 2.702,00 debe agregarse aumento de 40% derivado de la convención colectiva desde su ingreso el 09 de julio de 1998; diferencia por concepto de 168 días de bonificación especial y 105 días adicionales para un total de 273 días con el aumento del salario en un 40% para in salario diario de Bs. 126,07; diferencia de 315 días de vacaciones al no considerarse el aumento de 10% mensual con un salario diario de Bs. 36,02; diferencia de bonificación de fin de año en 60 días por año desde 1999 al 2010 para 270 días al no considerarse el aumento de 40% mensual con un salario diario de Bs. 36,02; diferencia de bonificación de fin de año en 180 días por año desde el 2011 al no considerarse el aumento de 40% mensual con un salario diario de Bs. 36,02, más los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite la relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo desempeñado, jornada de trabajo y salario normal y que hasta la presente fecha se encuentra laborando ordinariamente para la empresa bajo las condiciones laborales pactadas entre ambas partes, sin que media causa de suspensión extintiva de la relación de trabajo.

Señala la existencia del error de interpretación y falta de vigencia de la Cláusula 31° de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que la parte accionante demandada la diferencia de su salario y de otros conceptos derivados de la relación de trabajo por falta de aplicación de la mencionada cláusula, desde su ingreso en el mes de julio de 1998, por lo que considera que se está en presencia de una pretensión de mera certeza, la cual se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde julio de 1998, es decir, desde el propio mes de su ingreso y como quiera que debe aclararse mediante la sentencia de mérito la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento, mal puede imputársele al CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora, por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho al aumento demandado si éste fuere procedente.

Niega adeudar al actor diferencia salarial alguna desde 09 de julio de 1998. Que el salario especificado en el escrito libelar es el devengado por el actor en el mes de noviembre de 2012 y no el percibido por desde julio de 1998 y el correspondiente a cada mes o año cuya diferencia salarial se exige. Que de admitirse el cálculo efectuado por el actor, se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la ley ya que se estaría aplicando el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando lo ajustado conforme a derecho es aplicar el supuesto de hecho previsto en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione tempore, ello con el agravante que el actor demanda salarios que a la fecha de interposición de la demanda ni siquiera se habían causado, sino de manera sobrevenida durante el iter procesal en curso y de igual forma, se vulnera la noción de orden público en razón de la entrada en vigencia desde el primero (1°) de enero de 2008 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Reconversión Económica, de fecha seis (06) de marzo de 2007 y la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 07-11-01 del veinte (20) de noviembre de 2007.

Sostiene que la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. ha dado cabal cumplimiento a los incrementos contractuales y legales causados durante la relación de trabajo con el actor, es decir, desde el mes de julio de 1998, pues lo cierto es que al actor se le cancelaron todos los salarios causados durante los períodos que demanda. Que además, los montos no se encuentran ajustados al salario percibido respecto al período y año cuya retención se adeuda presuntamente, pues el mismo resulta indexado en más de un 325% aproximadamente.

Niega que su representada adeude al actor suma dineraria alguna por concepto de diferencia de vacaciones, pago de bonificación especial y día adicional, por cuanto las mismas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando anualmente y con el salario devengado en cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista.

Niega que su representada adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de diferencia de bonificación especial ni el día adicional hasta los 21 días, ya que todos fueron cancelados en la oportunidad del disfrute efectivo de vacaciones del trabajador para el periodo de disfrute y pago que se reclama, a tal efecto en virtud de que estas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando año a año, con el salario devengado en cada año.

Niega que su representada adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de bonificación de fin de año, y las utilidades, en virtud que las mismas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando año a año y con el salario devengado cada año, lo cierto es que tales conceptos correspondientes a los periodos 1998 al 2012 fueron cancelados oportunamente, con base al último salario devengado por el actor y en base a 90 días de salario de remuneración. Niega que adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de vacaciones, utilidades de los años 1998 al 2012.

Niega que su representada adeude al trabajador, de intereses moratorios e indexación correspondientes a los años 1998 al 2012, por cuanto las sumas o cantidades a indexar o que se constituyen en mora no fueron determinadas ni esgrimidas de manera expresa año por año, aunado al hecho que el actor demanda una pretensión de mera certeza como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado presuntamente desde julio de 1998, es decir, desde el propio mes de su ingreso.

Niega que su representada adeude intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto el actor tiene constituido a su favor desde su ingreso 1998, un fideicomiso bancario en el Banco Caroní, el cual es objeto de pago anual y periódico de los intereses devengados, así como de los anticipos a cuenta de Prestaciones Sociales que ha solicitado el mismo por los supuestos de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada no siendo objeto de apelación por lo que se confirma la decisión en ese aspecto. Asimismo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor la retención del salario correspondiente al aumento salarial establecido en la segunda parte de la cláusula 31 de la convención colectiva, equivalente a un 10% del aumento salarial estipulado en la referida Convención Colectiva, contados a partir de su fecha de ingreso a la empresa el 09 de julio de 1998 y su consecuente incidencia salarial en los conceptos de vacaciones, bono vacacional (bonificación especial) establecidas en la cláusula 21° de la Convención Colectiva y bonificación de fin de año generadas a partir del año 1998, y adicionalmente, condena al pago por bono vacacional correspondiente al periodo 1999 al 2007, siendo objeto este último concepto de recurso de apelación por la demandada. Asimismo, declaró improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto a la retención del salario referido al 30% de aumento salarial establecido en la primera parte de la cláusula 31 de la convención colectiva, no siendo objeto de apelación por lo que se confirma la decisión en ese aspecto.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde resolver en torno la reclamación por diferencia de salario, producto del aumento del 40% con base a lo establecido en la cláusula 31 del Convenio Colectivo de Trabajo del Centro Médico Loira, y las diferencias en otros conceptos, derivadas del salario tomado en cuenta para su pago, como acertadamente lo indicó el a quo, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 37 cursa copia fotostática de la cédula de identidad y del carnet expedidas suministrado por el CENTRO MÉDICO LOIRA al ciudadano C.A.Y.O., los cuales no aportan elementos de convicción a los hechos discutidos en la presente causa, motivo por el cual se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 38 al 85 y del 111 al 117 cursan copias fotostática de Recibos de pagos años 2010, 2011 y 2012 emitidos por el CENTRO MÉDICO LOIRA a favor del ciudadano C.A.Y.O., solicitada su exhibición, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad de la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido promovidas por ambas partes, de los cuales se desprende las asignaciones canceladas por la empresa al trabajador por los conceptos de: sueldo quincenal, día feriado, horas de descanso por suplencias, suplencias, feriados por suplencias, bono nocturno por suplencias, suplencias por vacaciones, bono nocturno por suplencia de vacaciones, días adicionales conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prima por antigüedad único anual, bonificación de fin de año, diferencias de vacaciones, días de asueto, asimismo, se observan las deducciones realizadas por la empresa por los conceptos de descuento del IVSS, aporte al Régimen. Prestacional de Empleo, Inces, Reg. Prest. de Vivienda y Hábitat, Desc. La Seguridad, deducciones por faltas injustificadas. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 86 al 110 cursa copia del expediente administrativo signado con el N° 023-1995-04-00006, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que contiene la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que fue suscrita por el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda y por la representación del Centro Médico Loira, C.A., consignada por ante la sede administrativa en fecha 22 de febrero del año 1995, documentos estos que no constituye un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe prevalecer sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores, no siendo, por lo tanto, susceptible de valoración por cuanto debe ser aplicada por el juez como derecho. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 124 al 172 y 196 al 198 cursa copia de boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Centro Médico Loira, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte del 22 de junio del 2011, de fecha 20 de abril de 1999, carta de solicitud de apertura de cuenta de ahorro nómina del ciudadano C.A.Y. en el Banco Unión; Registro de Información Fiscal perteneciente a la empresa Centro Médico Loira, C.A.; Certificado de Registro de la empresa Centro Médico Loira, C.A. por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por le Ministerio del Trabajo; Acta de asamblea extraordinaria de accionista del Centro Médico Loira, C.A., N° 140, celebrada el 08 de abril del año 2010 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda mediante la cual se discutió la elección de la junta directiva y nombramiento de comisario suplente así como su remuneración, Copia de Libreta de Ahorros N° 1247603 del Banco Caroní, en la cual figura como titular C.A.Y.., Planillas de solicitudes de Anticipos de Prestaciones Sociales suscrita por el ciudadano C.A.Y. y dirigidas al Banco Carona; abono sobre prestaciones sociales. De un análisis de dichas documentales esta Juzgadora observa que las mismas en nada contribuyen a la resolución de la presente controversia por lo que se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 173 al 198 cursan recibos de pagos años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 a favor del ciudadano C.A.Y. consignados por la parte actora previamente valorados por esta Juzgadora, por lo cual se ratifica lo antes expuesto. ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, se observa en el presente caso que la reclamación de la parte actora, quien actualmente presta servicios para la demandada, desde el 09 de julio de 1998, desempeñando el cargo de auxiliar de limpieza, con un salario mensual la cantidad de Bs. 2.702,00, se fundamenta en la última convención colectiva de trabajo celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, la cual está en plena vigencia a tenor de lo previsto en el artículo 435 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y la misma dispone en su cláusula 31° un aumento salarial del 30% por ciento anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996, y que por ello considera que se le tiene retenido el 40% de aumento salarial a partir de esa fecha, consecuencia de lo cual reclama dichos salarios retenidos así como la incidencia de esta diferencia salarial en lo concerniente al pago de vacaciones y bonificación especial establecidas en la cláusula 21° de la convención colectiva de trabajo y utilidades de los años 1998 al 2011, así como los intereses moratorios y la indexación correspondiente; alegando finalmente que la diferencia salarial debe calcularse con base al último salario.

En primer lugar, la demandada opone como defensa previa ratificada en la audiencia de apelación que, el salario especificado en el escrito libelar es el devengado por el actor en el mes de noviembre de 2012 y no el percibido desde julio de 1998, y el correspondiente a cada mes o año cuya diferencia salarial se exige, por lo que a decir del demandado de admitirse el cálculo efectuado por el actor, se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la Ley ya que se estaría aplicando el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando lo ajustado conforme a derecho es aplicar el supuesto de hecho previsto en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y que, se vulnera la noción de orden público en razón de la entrada en vigencia desde el 1° de enero de 2008 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Reconversión Económica, de fecha 06 de marzo de 2007 y la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 07-11-01 del 20 de noviembre de 2007.

Respecto a este punto, se advierte a la demandada que el a quo en su sentencia declaró procedente la diferencia que arroja el incremento en el salario del 10% dejado de cancelar por la accionada desde el 01 de enero de 1999, dejando establecido el Juzgador que se debería tomar en cuenta para dicho cálculo los recibos de pago cursantes a los autos consignados por las partes a fin de obtener el salario básico, sobre el cual sería calculado el 10% de aumento salarial, cada año, al tiempo que no acordó la procedencia del último salario para el cálculo de todos los meses como pretendía el actor, respecto a lo cual éste no ejerció recurso de apelación, por lo que dicha decisión quedo firme en lo que a dicho concepto se refiere. Aunado a lo anterior, cabe señalar que el Juez en fase de admisión de la demanda es soberano en la revisión y admisión de la demanda, no resultando procedente la defensa invocada por el actor de declarar en este estado del Juicio la inadmisibilidad de la demanda por los motivos aducidos, al carecer de fundamento jurídico, en consecuencia, resulta sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, queda evidenciado de las actas procesales que, efectivamente, existe una convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, cuya fecha de depósito es 22 de febrero de 1995, y que hasta la presente fecha no ha sido sustituida por otra, la cual en su cláusula 41° se establece que la referida convención colectiva tiene vigencia desde el 01 de enero de 1995 y la misma “se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención”, y es en este sentido, que el a quo determinó que la misma se encuentra vigente hasta el día de la presentación de la demanda y hasta tanto sea sustituida por otra, observando esta Alzada que siendo aplicable además a la parte actora por virtud del efecto automático que caracteriza a las convenciones colectivas cuyos beneficios se extienden a todos los trabajadores incluso a aquellos que ingresaron con posterioridad a su suscripción, aspecto éste de derecho no objetado por la parte demandada en la presente apelación, razón por la cual se confirma la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, es preciso dejar sentado que de acuerdo al contenido de la cláusula trigésima Primera de la Convención Colectiva se establece: “El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% por ciento a partir del 01 de enero de 1996.”, por lo que el aumento del 30% debía hacerlo la empresa solo para el año 1995, siendo obvio que el mismo correspondía a los trabajadores que se encontraban laborando para esa fecha para la empresa, y el aumento acordado a partir del 01 de enero de 1996, equivalente al 10% anual, seria consecutivo en el tiempo hasta que se materializara otros beneficios que lo superaran, por lo que, el a quo consideró que el primer aumento de 1995 perdió su vigencia al entrar en vigencia el segundo en el año 1996 y no se trata de una adición de dichos aumentos sino de trata de dos (2) aumentos distintos de lo cual el aumento del 10% por ciento a partir del 01 de enero de 1996, es el que se mantenía vigente, con ello se estableció que a la actora le correspondía sólo un aumento de salario equivalente al 10%, y no del 40% como lo reclamó en su escrito libelar, todo lo cual no fue objeto de apelación por las partes confirmándose la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, fundamenta la parte recurrente el presente recurso, afirmando que si bien es cierto que el a quo estableció en el fallo que dicho aumento de salario básico equivalente al 10% corresponde a la trabajadora a partir del inicio de la relación laboral y, entendiendo por fecha de inicio de la relación, 09 de julio de 1998, dicho aumento salarial del 10%, el cual se debe materializar a partir del 1ero de enero de cada año, no correspondía entonces considerar dicho aumento desde el propio inicio de la relación, sino que lo correcto es que este debía ser a partir del mes de enero del año siguiente.

En tal sentido, se observa que la fecha de inicio de la prestación de servicio aceptada por las partes es, efectivamente, 09 de julio de 1998, y de acuerdo al contenido de la Ccláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva, el aumento salarial para todos los trabajadores es anual y el mismo debe ser reconocido a partir del 01 de enero de cada año.

Por lo que en consonancia con lo antes expuesto, concluye esta Alzada que lo procedente en derecho no era acordar el aumento salarial a partir del inicio de la relación laboral, pues siendo que la prestación de servicio se inició, el 09 de julio de 1998, para lo cual las partes estipularon un salario mensual a devengar, es obvio que dicho salario pactado debía devengarlo por el resto del año 1998, máxime cuando de las actas procesales no se evidencia que las partes hayan aportado elemento alguno, que evidencie que en ese salario establecido para ese cargo no estuviere incluido el aumento correspondiente, en consecuencia, lo procedente en el presente caso es acordar el aumento del salario del 10% por Convención Colectiva generadas a partir del 1ero de enero del año 1999, con su incidencia salarial en los conceptos de vacaciones y bonificación especial establecidos en la cláusula 21° de la convención colectiva de trabajo y bonificación de fin de año, por lo que debe declararse con lugar la apelación de la parte demandada, modificándose la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

Se observa de la demanda que el actor reclama las incidencias derivadas como consecuencia del aumento salarial en el concepto de bonificación especial, indicando que nunca le había sido cancelado por lo que procede a demandarlo con el incremento salarial, y de igual forma demanda una diferencia en el pago de vacaciones previamente canceladas y disfrutadas, con fundamento del aumento de 10% mensual, conceptos éstos efectivamente acordados por el a quo, sin embargo, se procede a su vez a acordar el concepto de “bono vacacional correspondiente al período 1999 al 2007” concepto éste adicional no demandado por el actor, por lo que debe declararse su improcedencia resultando CON LUGAR la apelación de la parte demandada en este punto, lo que obliga forzosamente a esta Alzada modificar la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demanda, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el calculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Se declara procedente el pago al accionante de la diferencia salarial derivada del 10% de aumento salarial sobre el salario básico mensual devengado desde el 01 de enero de 1999 y, siendo que la parte actora en su demanda aporta el último salario devengado la cantidad de Bs. 2.702,00, sobre el cual debe procederse a incrementar el porcentaje del aumento para establecer la diferencia a reclamar por salario retenido desde el año 1998, sin embargo, se evidencia de los autos recibos de pago aportados por las partes distintos montos devengados por salario básico, aunado a que el a quo ordenó su cancelación tomando en cuenta el salario establecido en esos recibos de pago y no conforme a el último salario devengado como pretende el actor para todo el tiempo laborado, lo cual no fue objeto de recurso de apelación por el actor, es por lo que se impone acordar el pago al accionante de la diferencia salarial derivada del 10% de aumento salarial sobre los salarios básicos mensuales devengados por el actor desde el 01 de enero de 1999, que se indican en los recibos de pago cursantes a los autos consignados por las partes y, de los recibos correspondientes a los meses que no se encuentren en autos la empresa demandada suministrará al experto los recibos de pago y demás documentación que éste requiera para hacer los cálculos contentivos de los salarios básicos mensuales devengados por el actor, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta, el experto hará sus cálculos con los respectivos salarios mínimos vigentes para el período en que se causaron como lo indicó el a quo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo en el pago de la diferencia salarial imputada a las vacaciones así como días adicionales que a su decir no fueron reconocidos por la parte demandada reclamada en la cláusula 21° de la Convención Colectiva del Trabajo, de un análisis de la cláusula mencionada se observa, que el patrono deberá pagar al trabajador en la oportunidad del nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones el equivalente a quince (15) días de salario más un día adicional de remuneración de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador hasta un máximo de 15 días hábiles, en consecuencia, se declara procedente en virtud de la diferencia que arroja el incremento en el salario del 10% dejado de cancelar por la accionada desde el 01 de enero de 1999, en tal sentido, para su calculo se ordena realizar una experticia a través de un solo experto contable que deberá tomar en cuenta para dicho cálculo los recibos de pago cursantes a los autos consignados por las partes calculando el 10% de aumento salarial sobre los salarios básicos mensuales devengados por el actor desde el 01 de enero de 1999 y, de los recibos correspondientes a los meses que no se encuentren en autos la empresa demandada suministrará al experto los recibos de pago y demás documentación que éste requiera para hacer los cálculos contentiva de los salarios básicos mensuales devengados por el actor, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta, el experto hará sus cálculos con los respectivos salarios mínimos vigentes para el período en que se causaron. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo en el pago de bonificación especial y días adicionales establecido en la cláusula 21° de la Convención Colectiva del Trabajo, de un análisis de la cláusula mencionada se observa, que el patrono deberá pagar al trabajador adicionalmente una bonificación especial, equivalente al bono vacacional de doce (12) días de salario, más un día de salario adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días de salario, en consecuencia, se declara procedente su pago en virtud de la diferencia que arroja el incremento en el salario del 10% dejado de cancelar por la accionada desde el 01 de enero de 1999, pero no conforme al último salario como lo pretende el actor visto que, como lo verificó el a quo de los recibos de pago se evidencia la cancelación por este concepto desvirtuando con ello la afirmación del actor de nunca haber sido cancelado, en tal sentido, se ordena a realizar una experticia a través de un solo experto contable que deberá tomar en cuenta para dicho cálculo los recibos de pago cursantes a los autos consignados por las partes calculando el 10% de aumento salarial sobre los salarios básicos mensuales devengados por el actor desde el 01 de enero de 1999 y, de los recibos correspondientes a los meses que no se encuentren en autos la empresa demandada suministrará al experto los recibos de pago y demás documentación que éste requiera para hacer los cálculos contentiva de los salarios básicos mensuales devengados por el actor, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta, el experto hará sus cálculos con los respectivos salarios mínimos vigentes para el período en que se causaron. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, corresponde el pago de diferencia de utilidades o bonificación de fin de año desde el 1° de enero de 1999 al 2010 en 60 días por año y desde el 1° de enero de 2011 equivalentes a 90 días, establecido por el a quo y no apelados por el actor, consecuencia de lo cual se declara procedente su pago en virtud de la diferencia que arroja el incremento en el salario del 10% dejado de cancelar por la accionada desde el 01 de enero de 1999, en tal sentido, se ordena a realizar una experticia a través de un solo experto contable que deberá tomar en cuenta el salario básico del mes de diciembre de cada año a los fines de calcular la diferencia de utilidades de acuerdo con los recibos de pago cursantes a los autos consignados por las partes calculando el 10% de aumento salarial sobre los salarios básicos mensuales devengados por el actor desde el 01 de enero de 1999 y, de los recibos correspondientes a los meses que no se encuentren en autos la empresa demandada suministrará al experto los recibos de pago y demás documentación que éste requiera para hacer los cálculos contentiva de los salarios básicos mensuales devengados por el actor, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta, el experto hará sus cálculos con los respectivos salarios mínimos vigentes para el período en se causaron. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al alegato de la demandada referido a la compensación por los aumentos salariales acordados de manera unilateral por la demandada, observa esta sentenciadora que la parte actora solicitó exhibición del tabulador salarial de la demandada aprobado por Resolución de Junta Directiva indicando que la misma la consignaba marcada “E”, sin embargo, de la revisión de los elementos probatorios de autos no se evidencia consignada dicha documental ni la misma fue exhibida por la demandada en su oportunidad y, al verificarse la parte demandada no dio cumplimiento al aumento salarial acordado y establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva, resulta improcedente la solicitud realizada por la demandada. Así se decide.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, 12 de noviembre de 2013, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento que nació el derecho, el 01 de enero de 1999, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.Y.O. contra CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/08052014

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