Decisión nº 003-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 003-05.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. D.C.L..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: C.A.P., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-06-72, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.11.863.652, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico y chofer de tráfico, hijo de R.F. y M.P., residenciado en el Barrio R.L., calle 72, cerca de la Terraza de Perdomo, a una cuadra del Liceo C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. DEFENSA: El abogado A.R., Defensor Público N° 46 adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal.

  3. FISCAL: El ciudadano abogado D.E.V.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMA: L.F.M. (occiso).

  5. DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano abogado D.E.V.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 030-04 dictada en fecha 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual por decisión unánime absuelve al ciudadano C.A.P. de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.F.M.G., declarando Sin Lugar la Acusación Fiscal y decretando en consecuencia la l.p. del referido ciudadano; interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2004, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día viernes 18 de febrero de 2005, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala de la abogada C.E.P., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso oralmente los motivos de la interposición del Recurso de Apelación, así como también se verificó la asistencia del acusado C.A.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Igualmente se verificó la asistencia del ciudadano Defensor Público N° 46 abogado A.R., en su carácter de Defensor del acusado de actas, y se constató la inasistencia de la víctima ciudadana L.M.M., quien había sido legalmente notificada. Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

El Ministerio Público representado en ese momento por el abogado D.E.V.F., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia el accionante como primer motivo del presente medio de impugnación, que existe contradicción en la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de la ley adjetiva penal, haciendo alusión a tal efecto a la Sentencia N° 468 de fecha 13-04-00 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que transcribe la declaración rendida por el acusado C.P., en el contradictorio.

Señala el apelante que existe una evidente contradicción entre la sentencia recurrida y los hechos narrados, cuando específicamente el Juez a quo señala ciertas circunstancias en las que considera existe el vicio denunciado, las cuales serán individualmente consideradas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Aduce además el Ministerio Público que en la sentencia accionada existe errónea aplicación de una norma jurídica, por infracciones de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de la Vindicta Pública la errónea aplicación está referida a lo previsto en el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal que consagra la legítima defensa, ya que en el juicio oral y público la defensa en ningún momento lo planteó como argumento, o excepción, por el contrario, siempre planteó que el acusado en ningún momento disparó.

Continúa señalando el accionante que para alegar tal argumento es un requisito indispensable que la persona se haya tenido que defender y en el caso bajo examen el acusado mantuvo su hipótesis de no haber realizado ningún disparo, lo que quiere decir, que nunca tuvo la necesidad de defenderse de ataque alguno, por todo lo cual considera el Ministerio Público que durante el desarrollo del juicio oral y público, así como de, lo expuesto por el acusado, no se encuentran los presupuestos de la legítima defensa, sólo estuvo en la opinión del Juez Profesional, quien de oficio la planteó.

TERCERO

Igualmente señala el apelante que el juicio oral fue celebrado con la presencia de los dos escabinos titulares y uno suplente, por tanto, al no haberse planteado en el contradictorio los presupuestos de la legítima defensa y en virtud de que los escabinos no conocen de derecho sino de los hechos, era difícil que emitieran una decisión unánime sin tener conocimiento sobre la mencionada causa de justificación, no obstante haberle preguntado un Escabino titular a el acusado en relación a si había disparado, contestando el mismo que no.

PETITORIO: Solicita el accionante se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida ya que a su criterio, la misma va en contra de lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida y que se ordene la aprehensión del ciudadano C.P..

En el presente recurso de apelación la defensa de actas no dio contestación al mismo.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La sentencia apelada corresponde a la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, sentencia que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Determinadas, establecidas y comprobadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, conforme a lo antes expuesto en aplicación a las reglas de la sana critica (sic) basado e las máximas de experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo previsto en el Artículo 199 ejusdem donde quedó determinado que el día 03 de Marzo del año 2002, en horas de la madrugada, se encontraban reunidos en el Barrio Torito Fernández, en la calle 113 varios ciudadanos frente de la casa propiedad de la ciudadana K.O., entre los que se encontraban: L.F.M., conocido como EL ZAMURO, L.A.S.M., C.G., C.J.M., un sujeto llamado o conocido como CHARITO y otras más personas, ingiriendo bebidas alcohólicas entre las cuales se encontraban cervezas y ron cacique fue cuando se produjo una discusión entre C.P. y otro sujeto apodado Charito, ya que Charito le había dado a guardar un arma de fuego tipo revolver calibre 38 a una ciudadana llamada K.O. la cual es hermana de la ciudadana mencionada la Gocha, que ésta se había llevado, y Carlos le dijo a Charito que fuera (sic) tan payaso entonces se fueron en agresiones físicas entre ambas partes, al terminar la pelea Carlos estaba furioso porque había recibido muchos golpes y se fue en su vehículo y como le cayeron a piedras por un momento perdió el control del vehículo y se fue hacia el grupo de personas reunidas, luego el carro se apago, y Carlos viendo que la gente se le venía encima con picos de botella, salio (sic) corriendo y tomo el revolver que tenía la gocha y disparo (sic) hacía (sic) el grupo, cayendo al suelo el ciudadano L.F.; de igual forma, quedó determinado durante el debate que por ingerencia alcohólica aludida, el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, en estado de ebriedad, según los sostenido en el debate por las deposiciones rendidas por los ciudadanas (sic) KEILA y J.O., conocidas como las gochas; L.A.S.M., C.J.M. y G.M.. Por otra parte, quedo (sic) evidenciado en el debate que el acusado en estado de ebriedad abordó la unidad vehicular que conducía, la cual fue arremetida en dirección a un grupo de personas que no habían participado en la refriega de la cual fue objeto, estrellándose la misma contra un cercado y este al tratar de retroceder la marcha del vehículo, el mismo se le apagó, circunstancia esta (sic) que aprovecharon, los sujetos que participaron de cualquier manera en la refriega, optando por atacar al hoy acusado quien se encontraba a bordo de la unidad vehicular, agrediéndolo y causándole destrozos a dicha unidad, siendo el sujeto llamado CHARITO quien, tomo (sic) una piedra de semejante magnitud estrellándola al parabrisas de dicho vehículo, provocando con ello que los cristales del mismo le produjeran lesiones sangrientas al hoy acusado; y como quiera que este se vio atacado por dichos ciudadanos, con botellas y piedras, lesionaron más aun al hoy acusado, quien opto (sic) por descender de la unidad y salir corriendo ante el inminente peligro que corría su vida, la cual se veía amenazada por la agresión ilegitima (sic) tanto de la victima (sic) (hoy tantas veces mencionado occiso) como de CHARITO, CLAUDIO, CRISTIAN, quienes armados de picos de botella lo acosaron y por ello, el hoy acusado se dirigió a la residencia donde se encontraba la nombrada KEILA quien tenía en su poder, un arma de fuego, presuntamente propiedad del mencionado CHARITO, a lo cual este conjuntamente con el acusado se abalanzaron contra dicha ciudadana con el objeto de procurar o despojarle del arma de fuego, tomando la mejor parte el acusado, quien de inmediato corrió hacia el interior de la referida vivienda, resguardando su vida ante el acoso de los referidos sujetos que lo perseguían con pico de botella en las manos, por lo que procedió el acusado a efectuar un disparo de forma aterradora y sin dirección específica hacia las personas que se le venían encima, alcanzando a lesionar al hoy occiso conocido como EL ZAMURO, L.F.M., con quien no había tenido ningún tipo de problemas ni rencilla, pero que formaba parte del grupo agresor, según quedó evidenciado conforme a las deposiciones o testimoniales. Quedó determinado que el hoy occiso L.F.M.G., el día cinco (05) de marzo del año dos mil dos (2002), estando hospitalizado, falleció como consecuencia de la referida lesión producida por arma de fuego, conforme a la deposición rendida por el Experto Médico Anatomopatologo (sic) Forense Dr. N.B. adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de Maracaibo, quien practico (sic) en fecha 05 de Marzo de 2.002, la Necropcia (sic) de Ley N° 294 dejando constancia que la causa de la Muerte (sic) fue por lesión de encéfalo y fractura de base de cráneo, por disparo con arma de fuego pero, como quiera que, las referidas deposiciones rendidas por las antes mencionadas personas ha sidos contestes en afirmar y sostener la verdad ocurrida de acuerdo a su apreciación que por demás se veía obstaculizada o contaminada por la ingerencia alcohólica que todos y cada uno de ellos tenían, lo cual altera la efectividad de la correspondiente aprehensión y captación en el conocimiento de los hechos, tomando en consideración que la aprehensión del conocimiento deviene a través del sistema sensorial humano y dada dicha ingerencia alcohólica observamos que la fase intelectiva o lógica, se ve afectada y comprometida, para considerar con certeza una relación adecuada entre el sujeto conocido y el objeto a conocer mediante el conocimiento obtenido a través de dichas testimoniales y de igual forma, lo sostenido durante el debate por el mismo acusado; más sin embargo, al analizar cada una de dichas testimoniales, conforme a la referida Necropsia de ley practicada al cadáver del hoy occiso, al ser adminiculadas, comparadas y confrontadas entre si, podemos establecer mediante la aplicación de las reglas de la sana critica (sic), como lo es las (sic) máximas de experiencia que nos determinan tal y como han sido evidenciados las diversas condiciones presentadas y en las cuales se encontraban todos y cada uno de los deponentes al igual que el acusado, nos conllevan a determinar que de cualquier forma la memoria de los referidos testigos presénciales, dado el grado de alcohol consumido los hacen ser imprecisos en virtud de que han presentado durante el debate mediante sus deposiciones ciertas incoherencias e inverosimilitudes entre si, siendo todos ellos contestes en afirmar que el hoy acusado fue la persona que acciono (sic) el arma de fuego que logró despojarle a la referida ciudadana quien la detentaba en sus manos, produciendo mediante el disparo efectuado la referida lesión a dicho occiso, la cual le causo la muerte, en el momento que tanto el occiso como los sujetos que lo acompañaban, perseguían armados de picos de botella al hoy acusado, circunstancia esta (sic) que aprecia y valora este Tribunal, que se encontraba en juego la vida del hoy acusado, dado que todos han sidos (sic) contentes en afirmar que dicho disparo fue efectuado por el acusado en pleno movimiento corporal cuando se introducía en la referida residencia, al voltear sobre la marcha y accionar el arma de fuego que portaba sin medir las consecuencias, ante el inminente peligro que corría su vida, tal y como ha quedado demostrado y comprobado durante el debate según la (sic) referidas deposiciones recepcionadas, optando el acusado a abandonar a toda carrera por los fondos de dicha residencia, el sitio del suceso, tomando en consideración de que el acusado según las diversas versiones sostenidas en el debate y por el mismo acusado, que se encontraba sangrando debido a las lesiones que le profirieron los referidos sujetos, lo que nos determina que el comportamiento asumido por el hoy acusado luego de efectuar el procedimiento de adecuación típica conforme a los hechos determinados y comprobados durante el debate, donde ha quedado evidenciado el corpus delicti, con la muerte del mencionado occiso y conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, nos establece que la conducta adoptada por el hoy acusado, de acuerdo a los hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hechos contenidos en uno de los tipos penales descritos por el legislador patrio en nuestra ley sustantiva penal, lo que nos determina que estamos en presencia de una acción típica, dado que el comportamiento o conducta asumida por el acusado en la comisión de dichos hechos, ha evidenciado un desconocimiento de la prohibición, que ha generado un grave daño social por haber causado la lesión de un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es el derecho a la vida, causando con ello un desvalor de la acción cometida, por lo que su comportamiento es antijurídico, creando un injusto penal pero, como quiera que ha quedado establecido durante el debate y así lo ha observado este Tribunal que motivado a ello, podemos estar en presencia de un desvalor por el resultado final de su acción, no es menos cierto que existe evidentemente conforme a lo antes expuesto una causal de justificación que aunque dicha conducta se haga objetivamente imputable por el resultado final de la acción cometida por el acusado, la misma queda relevada del reproche social dado que ha quedado evidenciado durante el debate y así lo evidencia este Tribunal que el comportamiento asumido por el hoy acusado, se encuentra justificado y consecuencialmente exento de responsabilidad penal, lo cual implica la falta de culpabilidad en la estructura plana del delito, conforme a la dogmática penal vigente, por cuanto opera para el presente caso lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 65 del Código Penal, en virtud de que se encuentran dados los supuestos descritos en el único aparte contenido en dicha disposición sustantiva, ya que ha quedado establecido y determinado durante el debate, conforme a todo lo antes analizado que el acusado evidentemente se encontraba en un estado de incertidumbre, temor o terror para traspasar los limites (sic) de la defensa, lo que equipara el legislador venezolano a la legitima (sic) defensa o defensa propia; (...Omissis...) se evidencia... que el comportamiento asumido por el acusado se encuentra subsumido y encuadrado dentro del supuesto mencionado, lo que exime de responsabilidad penal al hoy acusado, haciéndose procedente en derecho declarar, la anterior eximente de responsabilidad a favor del acusado y consecuencialmente lo ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria en su favor, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello, este Tribunal Mixto según lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal penal es que ha arribado a la anterior conclusión mediante votación realizada y de esta forma UNÁMIME y como consecuencia de ello ordena el cese de la Medida Cautelar recaída sobre su persona, acordando su L.P.. Asimismo, lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR la acusación fiscal. ASÍ SE DECLARA

    .

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 18-02-05 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: La abogada C.E.P., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el acusado C.A.P., el ciudadano Defensor Público N° 46, abogado A.R., en su carácter de Defensor del acusado de actas, y se constató la inasistencia de la víctima ciudadana L.M.M., quien fue legalmente notificada de la celebración de la referida audiencia.

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación de sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio en fecha 27-11-04 en virtud de existir contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia y como Segundo Motivo la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica como lo es el ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito que se declare con lugar el Recurso Interpuesto.

    Igualmente la defensa de actas expuso sus alegatos correspondientes de la siguiente manera:

    Esta Defensa considera que la sentencia cumplió con los requisitos establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, además los testigos evacuados fueron contestes, mi defendido actuó en legítima defensa haciendo un tiro sin dirección definida; así mismo considera esta Defensa que realizar un nuevo juicio atenta contra la económica procesal y en relación al segundo motivo de apelación, la representación fiscal no tiene suficientes argumentos para fundamentarlo. Por lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el Recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio.

    Por otra parte, el ciudadano C.A.P., impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República declaró ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, reiterando su inocencia.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

PRIMERO

Alega el recurrente que en la sentencia impugnada existe contradicción de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de la ley adjetiva penal, haciendo alusión a tal efecto a la Sentencia Nº 468 de fecha 13-04-00 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicando el apelante que en el caso de marras en la declaración rendida en el contradictorio por el acusado C.P., el mismo expone lo siguiente:

Lo que pasó fue que yo tenía el carro malo ese día, lo arreglé y lo terminé, como a las siete y treinta a ocho de la noche, salí a trabajar con el carro, pasé por esa calle como a las diez y treinta de la noche, José me pidió favor para ir a comprar una botella de ron, el y yo la fuimos a comprar y estábamos hablando, lo dejé y me quedé un rato con ellos, el se rascó y se fue a acostar, me quedé tomándome unos palitos, como a la una a una y treinta de la mañana, yo digo que me voy, Cristian y Charito me dicen para buscar otra botella de ron, les dije que no porque me iba a acostar ya que mi hija cumplía años ese día prendí el carro y me tiraron una silla al vidrio y me agarré en la calle con Charito, en eso me cayeron todos, prendí el carro y arranqué. Me tiraron piedras, las esquivé y me agaché para que no mes (sic) la pegaran en la cara y le metí a la cerca de la casa, se me apagó el carro, corrí para dentro (sic) de la casa, para saltarme por detrás, me salí y corrí, como a las tres cuadras, me limpié la cara que la tenía llena de sangre, después me encontré a la gocha y le dije porque había matado a ese muchacho y me dijo porque vi a mi mamá y a mi hermana sangrando, disparé hacia la pared y le pegó al muchacho, yo en ningún momento agarré el arma, nunca he tenido problemas con nadie, no se porque me quieren meter en ese problema, después me quemaron el rancho, me dejaron los muchachos en la calle, el tabaquero no estaba en el sitio ese día, todos mintieron, no se pusieron de acuerdo. Es todo

. (folios 274 y 275), (Negrilla y Subrayado de la Sala).

De inmediato indica particulares de la recurrida que, en su criterio, constituyen una evidente contradicción entre la misma y los hechos narrados por el Juez a quo. Por lo que a fin de examinar exhaustivamente esta denuncia se comparará cada uno de esos aspectos, según lo alegado por el recurrente, con el contenido de la sentencia.

En primer orden expresa:

  1. “No entiende este Representante Fiscal, como el juez puede determinar el grado de alcohol que había ingerido el acusado, cuando el mismo acusado, señala que se había tomado unos palitos, y no se pudo practicar prueba alguna debido a que el acusado huyó del sitio del suceso, sin ninguna explicación”.

    De manera que se hace necesario confrontar lo dicho por el acusado de actas y lo expresado por el juez redactor de la sentencia impugnada; en relación a ello, encontrando en el Acta del Debate, específicamente en la última línea del folio 274 y hasta el inicio de la cuarta línea del folio 275 de la causa, que el enjuiciado, C.A.P., dijo:

    Lo que pasó fue que yo tenía el carro malo ese día, lo arreglé y lo terminé, como a las siete y treinta a ocho de la noche, salí a trabajar con el carro, pasé por esa calle como a las diez y treinta de la noche, José me pidió favor para ir a comprar una botella de ron, el y yo la fuimos a comprar y estábamos hablando, lo dejé y me quedé un rato con ellos, el se rasco (sic) y se fue a acostar, me quede (sic) tomándome unos palitos, como a la una a una y treinta de la mañana, yo dogo (sic) que me voy, Cristian y Charito me dicen para buscar otra botella de ron, les dije que no porque me iba a acostar ya que mi hija cumplía años ese día…

    . (Negrilla de la Sala).

    Con relación a la misma declaración, ya en el cuerpo de la sentencia se observa escrito:

    Yo tenía el carro malo y lo arreglé, ese día termine (sic) tarde como a las 7:30, 8:00 de la noche, de trabajar, y pare por esa calle como a las Diez, Diez y Treinta de la noche entonces unos muchachos me pidió (sic) el favor de que le fuera a comprar una botella de ron, entonces yo le fui a comprar la botella de Ron, al regresar me quedé con ellos un rato y me tome (sic) unos palitos con ellos, estaba entre amigos, luego el se rascó y se fue acostar, como a la Una y Treinta, Dos de la mañana, yo les dije a las (sic) que estaban allí que me iba a acostar, porque mi hija cumple años,…

    Más adelante, en la Parte III de la sentencia, “De los fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Tribunal luego de examinar y valorar las pruebas establece los hechos determinados o comprobados en el debate oral y público, quedando escrito respecto a esta presunta contradicción lo siguiente:

    …de igual forma quedó determinado durante el debate que por la ingerencia alcohólica aludida, el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, en estado de ebriedad, según lo sostenido en el debate por las deposiciones rendidas por los ciudadanas (sic) KEILA y J.O., conocidas como las gochas; L.A.S.M., C.J.M. y G.M.. Por otra parte quedó evidenciado en el debate que el acusado en estado de ebriedad…

    (folios 341 y 342).

    En relación a los testigos mencionados, se precisa revisar sus declaraciones durante el debate oral y público realizado en contra del acusado de actas, evidenciándose que la ciudadana K.O., testigo presencial de los hechos objeto de este proceso penal, cuando testifica expresa “…Carlos llegó a la casa en un carro, estaba rascado…” (folio 269), al respecto la ciudadana J.O., también testigo presencial, al ser interrogada por el Juez Profesional sobre “…5) Diga en que (sic) condiciones estaba Carlos ese día? Contestó: Estaba todo sangrando y bastante paloteado…” (folio 271), en cuanto a lo dicho por el ciudadano L.A.S.M., en relación la contradicción señalada por el representante fiscal recurrente, al ser interrogado por los Jueces Escabinos así: “…1) ¿Cómo es Charito?...”, responde “…de la misma estatura que Carlos, pero es más flaco, Carlos estaba demasiado ebrio para dejarse ganar de Charito…” (folio 272), pero al ser examinadas las declaraciones de los ciudadanos C.J.M. y G.M. se constató que ninguno de los dos testigos dijo algo en cuanto a que el acusado de actas se encontrara en estado de ebriedad.

    Continuando con la denuncia sobre Contradicción en la motivación de la sentencia, el representante de la Vindicta Pública alega:

  2. “No entiende este Representante Fiscal, como el juez puede determinar que el acusado, perdió el control del vehículo, cuando todos los testigos manifestaron que una vez que el acusado, recibió los golpes por parte del ciudadano que llamaban Charito, tomó el vehículo y lo dirigió hacia el grupo de personas para lesionarlos”.

    En tal sentido, considera esta Sala pertinente señalar en relación a tal aseveración por parte del accionante, lo dicho por los testigos durante el contradictorio, y tales efectos se señala lo plasmado en el Acta de Debate, siendo lo siguiente:

    1) Declaración del ciudadano G.M.: “... Carlos agarró el carro y se lo metió a uno de los muchachos, lo arregosto (sic) a unos alambres de púas, cuando se calmó todo ya Carlos se había ido…” (folio 267).

    2) Declaración de la ciudadana K.P.S.V.: “…cuando llego a la casa Carlos y Charito se estaban cayendo a golpes, me golpearon en la cabeza, Carlos me quitó el revolver, después nos tiro (sic) el carro y se le apago (sic)…” (folio 269) .

    3) Declaración de la ciudadana J.C.O.V.: “…Carlos salio (sic) y volvió a pasar por la calle, se encontraba Charito y entraron en discusión, se dieron unos golpes, Carlos perdió la pelea, prendió el carro y se lo tiro (sic) a unos muchachos, se le apago el carro…” (folio 270).

    4) Declaración del ciudadano L.A.S.M.: “…después Carlos se monto (sic) en el carro y se los tiro (sic) a un grupo, después se le apagó” (folio 272).

    5) Declaración del ciudadano C.J.M.: “…Charito le gano (sic) la pelea a Carlos, Carlos como perdió agarro el (sic) Carlos y (sic) se lo tiro (sic) a una gente…” (folio 272). (Todos subrayados de la Sala).

    Siguiendo en este orden de ideas, en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, denunciada por el recurrente, este Tribunal de Alzada observa que en la Parte III de la sentencia, referida a “Los fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Juez de mérito una vez que examinó y valoró las pruebas al establecer los hechos comprobados en el debate oral y público, señala lo siguiente:

    …al terminar la pelea Carlos estaba furioso porque había recibido muchos golpes y se fue en su vehículo y como le cayeron a piedras por un momento perdió el control del vehículo y se fue hacía el grupo de personas reunidas, luego el carro se apago (sic) (…omissis…) Por otra parte, quedo (sic) evidenciado en el debate que el acusado en estado de ebriedad abordó la unidad vehicular que conducía, la cual fue arremetida en dirección a un grupo de personas que no habían participado en la refriega de la cual fue objeto…

    . (folios 341 y 342). (Subrayado de este Tribunal).

    Así mismo, siguiendo con la denuncia por parte del Ministerio Público, sobre la contradicción que existe en la sentencia recurrida, para hacer ver su pretensión el mismo señala:

  3. “No entiende este Representante Fiscal, como el juez puede afirmar que el sujeto llamado Charito tomó una piedra de semejante magnitud estrellándola al parabrisas de dicho vehículo, provocando con ello que los cristales del mismo le produjeran lesiones sangrientas al acusado, cuando no existe experticia de reconocimiento practicada a alguna piedra de tal magnitud, ni tampoco existe reconocimiento médico legal, donde se determinara el tipo de lesiones sangrientas que hubiera recibido el acusado por parte de los otros ciudadanos que se encontraban reunidos”.

    En cuanto a este particular de denuncia por parte del accionante, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar lo establecido en la Sentencia impugnada, específicamente en el folio 342 cuando se indica: “siendo el sujeto llamado CHARITO quien, tomo (sic) una piedra de semejante magnitud estrellándola al parabrisas de dicho vehículo, provocando con ello que los cristales del mismo le produjeran lesiones sangrientas al hoy acusado”. (Subrayado nuestro).

    Al proceder a la revisión del acta del debate, esta Sala evidencia que la declaración de los testigos sobre dicho particular se efectuó de la siguiente manera: 1) G.M.: “…en eso llego (sic) el señor C.P. en un carro, salieron en discusión con Charito, de ahí se comenzaron a agarrar, le dieron golpes al carro de el (sic), lo patearon, le cayeron varios…” (folio 267); 2) K.P.S.V.: “…después nos tiro (sic) el carro y se le apago (sic), en ese momento los muchachos lo golpearon…” (folio 269); 3) J.C.O.: “…Carlos perdió la pelea, prendió el carro y se lo tiro (sic) a unos muchachos, se le apago el carro, los muchachos se le tiraron encima …” (folio 270); 4) L.A.S.: “…después Carlos se monto (sic) en el carro y se los tiro (sic) a un grupo, después se le apago (sic), le cayeron a pedradas al carro…” (folio 272); 5) C.J.M.: “…Carlos como perdió agarro el (sic) Carlos y se lo tiro (sic) a una gente…vino Charito y le tiró unas piedras al carro…” (folio 272). (Subrayado nuestro).

    En este sentido, el acusado C.A.P., declaró lo siguiente:

    ...como a la una a una y treinta de la mañana, yo digo que me voy, Cristian y Charito me dicen para buscar otra botella de ron, les dije que no porque me iba a acostar ya que mi hija cumplía años ese día prendí el carro y me tiraron una silla al vidrio y me agarré en la calle con Charito...

    . (folio 275). (Subrayado de este Tribunal).

    A la par, en la Sentencia recurrida en la oportunidad de plasmar la recepción de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público se establecen los siguientes medios probatorios: 1) Reconocimiento médico legal y Necropsia de ley de fecha 01-04-02, signada con el N° 1595; 2) acta de inspección al cadáver de fecha 05-03-02 y 3) acta de inspección al sitio del suceso de fecha 05-03-02, así mismo establece en los folios 336 y 337:

    …cabe destacar que el Ministerio Público no ofertó ningún otro medio de prueba de carácter técnico científico en la presente causa para poder sustentar y verificar sus afirmaciones sobre los hechos que le atribuyó al hoy acusado, como ha sido la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional; así como tampoco ninguna evidencia material que pudiera estar comprometida con la existencia del Corpus delicti, como es el caso de medios de pruebas sometidos a experticias de comparación, determinación e individualización de los probables partícipes en los hechos atribuidos, para llegar a establecer la respectiva conclusión, dado que no se colectaron evidencias materiales de carácter criminalístico y comprometedores en el sitio del suceso…

    .

    Por otra parte, continúa alegando la Vindicta Pública contradicción en la motivación de la Sentencia apelada específicamente en cuanto al hecho que:

  4. “No entiende este Representante Fiscal como el juez afirma, que el acusado corrió hacia el interior de la vivienda de una de las ciudadana (sic) apodadas (sic) la gocha, resguardando su vida ante el acoso de los ciudadanos que lo perseguían con pico de botella en las manos, procediendo el acusado a efectuar un disparo de forma aterradora y sin dirección específica logrando lesionar al ciudadano L.F.M.. En el debate oral y público, cuando declara el acusado, manifiesta que: “...después me encontré a la gocha y le dije porque había matado a ese muchacho y me dijo porque vi a mi mamá y a mi hermana sangrando, disparé hacia la pared y le pegó al muchacho, yo en ningún momento agarré el arma...” es decir, que no disparó, y el juez se crea la idea que el acusado se defendió de un grupo de personas, que llevaban picos de botellas, cuando no existe reconocimiento a tales objetos, y además señala que acciona el arma, porque estaba aterrado, todo lo contrario a lo dicho por el acusado, aunado al hecho de que establece que no hubo una dirección específica al disparar, alcanzando a lesionar, lesión que produjo la muerte cerebral de un ser humano”.

    De lo transcrito ut supra es necesario confrontar lo dicho por el acusado C.A.P. y lo expresado por el Juez de mérito en la Sentencia impugnada, en relación a lo denunciado por el accionante. En tal sentido se observa que el acusado de actas ante el Tribunal de Juicio en fecha 13-09-04 dijo: “después me encontré a la gocha y le dije porque (sic) había matado a ese muchacho y me dijo porque vi a mi mamá y a mi hermana sangrando, disparé hacia la pared y le pego (sic) al muchacho, yo en ningún momento agarré el arma...” (folio 275).

    En este orden de ideas, se observa que los testigos señalaron al declarar ante el Tribunal de Juicio -lo cual quedó establecido en el Acta de Debate- lo siguiente:

    Al momento de intervenir el ciudadano G.M., dijo: “…miro y le veo el revolver a Carlos, se lo entrego (sic) a la Gocha y le dice Gocha mataste a Fernando…” (folio 267). Posteriormente la ciudadana K.S. a preguntas realizadas por el Juez Profesional indicó: “…Yo vi cuando Carlos disparo (sic) al occiso directamente y vi cuando cayó el muchacho al piso…” (folio 270). Así mismo, al declarar la ciudadana J.O. señaló: “Carlos salio (sic) corriendo y entro (sic) para la casa, después los muchachos venían, el voltio (sic) y soltó el tiro, cayo el muchacho…” (folio 270). Por otra parte, el ciudadano L.S. a preguntas de los Escabinos contestó: “…5) ¿Vio Usted sacar a Carlos algún tipo de arma? Contesto: No…” (folio 272). Seguidamente el ciudadano C.M. manifestó: “…el revolver lo tenia (sic) la gocha, le quito (sic) el revolver Carlos y disparo (sic) sin intención, sin ver…” (folio 272).

    Así mismo, en el cuerpo de la Sentencia se observa que el Juez al referirse a la declaración del acusado indicó:

    …después de ocho meses me conseguí a la Gocha y le pregunte (sic) porque había matado a ese muchacho, ella me contesto (sic) que no fue a su intención, yo le dije que porque me metían a mi si yo solo me agarre con el muchacho, ella me dijo que hizo el tiro en la pared, yo le dije que si yo hubiera sido lo (sic) hubiera dicho que no era para el...

    (folio 312).

    En otro contexto, en la Sentencia accionada se evidencia:

    Por otra parte, quedo (sic) evidenciado en el debate que el acusado … se dirigió a la residencia donde se encontraba la nombrada KEILA quien tenia (sic) en su poder, un arma de fuego, presuntamente propiedad del mencionado CHARITO, a lo cual este conjuntamente con el acusado se abalanzaron contra dicha ciudadana con el objeto de procurar o despojarle del arma de fuego, tomando la mejor parte el acusado, quien de inmediato corrió hacia el interior de la referida vivienda, resguardando su vida ante el acoso de los referidos sujetos que lo perseguían con pico de botella en las manos, por lo que procedió el acusado a efectuar un disparo de forma aterradora y sin dirección especifica (sic) hacia las personas que se le venían encima, alcanzando a lesionar al hoy occiso…

    (folio 342).

    A este tenor, el accionante sigue denunciando contradicción en la motivación de la Sentencia impugnada arguyendo a tales efectos:

  5. “No entiende como el juez, sostiene que las deposiciones, rendidas en el juicio oral y público, son contestes en afirmar y sostener la verdad ocurrida de acuerdo a su apreciación que se veía obstaculizada o contaminada por la ingerencia alcohólica que todos y cada uno de ellos tenían, lo cual altera la efectividad de la correspondiente aprehensión y captación en el conocimiento de los hechos, tomando en consideración que la aprehensión del conocimiento deviene a través del sistema sensorial humano, existe tal contradicción entre lo depuesto por los testigos y el dicho del juez, de manera que con preocupación se observa que el juez toma en cuenta las deposiciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público para determinar que el acusado C.P. disparó, pero a la vez no los toma en cuenta para demostrar la comisión del hecho punible denominado HOMICIDIO INTENCIONAL.

  6. No se entiende como el juez aprecia y valora, que la vida del acusado se encontraba en juego, cuando todos los testigos han sido contestes en afirmar que el acusado disparó, pero nuevamente señalo (sic) que no los aprecia por cuanto se encontraban en estado de ebriedad”.

    Al comparar tales motivos de denuncia con la parte II de la Sentencia impugnada, relativa a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados”, específicamente al folio 340 se expresa:

    …siendo todos ellos contestes en afirmar que el hoy acusado fue la persona que accionó el arma de fuego que logró despojarle a la referida ciudadana Keila, quien la detentaba en sus manos, produciendo mediante el disparo efectuado la referida lesión a dicho occiso, la cual le causo (sic) la muerte, en el momento que tanto el occiso como los sujetos que lo acompañaban, perseguían armados de pico de botella al hoy acusado, circunstancia esta que aprecia y valora este Tribunal…

    .

    Posteriormente dicha sentencia, en la parte III correspondiente a “Los Fundamentos de Hecho y de Derecho” establece:

    …más sin embargo, al analizar cada una de dichas testimoniales, conforme a la referida Necropsia de ley practicada al cadáver del hoy occiso, al ser adminiculadas, comparadas y confrontadas entre si, podemos establecer mediante la aplicación de las reglas de la sana critica (sic), como lo es las (sic) máximas de experiencia que nos determinan tal y como han sido evidenciados las diversas condiciones presentadas y en las cuales se encontraban todos y cada uno de los deponentes al igual que el acusado, nos conllevan a determinar que de cualquier forma la memoria de los referidos testigos presénciales, dado el grado de alcohol consumido los hacen ser imprecisos en virtud de que han presentado durante el debate mediante sus deposiciones ciertas incoherencias e inverosimilitudes entre si, siendo todos ellos contestes en afirmar que el hoy acusado fue la persona que acciono (sic) el arma de fuego que logró despojarle a la referida ciudadana quien la detentaba en sus manos, produciendo mediante el disparo efectuado la referida lesión a dicho occiso, la cual le causo la muerte, en el momento que tanto el occiso como los sujetos que lo acompañaban, perseguían armados de picos de botella al hoy acusado…

    . (folio 343) (Subrayado de la Sala).

    Una vez confrontadas las denuncias realizadas por el representante de la Vindicta Pública sobre lo que a su juicio constituye Contradicción en la motivación de la Sentencia, con el Acta de Debate que fue el acta que recogió las incidencias durante el contradictorio y la Sentencia impugnada que fue dictada por el Juzgado de Juicio constituido de manera Mixta, este Tribunal de Alzada estima pertinente señalar lo que la doctrina ha señalado que debe entenderse por contradicción, y a tales efectos tenemos:

    La contradicción, cuando la parte dispositiva de la sentencia no exprese claramente cual es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena y a cual pena, todo ello de manera de que el fallo se haga inejecutable, con infracción del numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (PEREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Julio de 2002.Valencia-Caracas-Venezuela. Página 522).

    En relación a este punto en específico, considera además esta Sala importante señalar que el término “contradicción”, significa:

    ...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas. Sin embargo, algunos filósofos, como Hegel, han hecho de la contradicción y de la posibilidad de su superación, un componente esencial de su filosofía. El tratamiento formal del principio de no contradicción se encuentra en la lógica matemática y es uno de los principios fundamentales de la deducción lógica

    . (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.d.J. en Sentencia N° 468 de fecha 13-04-00 ha dejado establecido:

    ...Esta sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...

    .

    Así mismo, dicha Sala ha indicado en reiteradas decisiones lo requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:

    ...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

    1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    . (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

    En tal sentido, es menester para esta Sala indicar que el vicio de contradicción se produce, cuando los motivos que constituyen el basamento sobre el cual se edifica la decisión, versan sobre afirmaciones o negaciones, que se oponen unas a otras al punto de destruirse recíprocamente; en este caso pues, el vicio de contradicción es equiparable a la falta absoluta de motivación, lo cual afecta la lógica, ya que ello es el resultado que genera incluir en la parte motiva de la decisión, argumentación opuesta entre unas y otras valoraciones de juicio que se realizaran sobre los elementos discernidos en el debate contradictorio.

    Igualmente, del análisis comparativo efectuado a los elementos de prueba, que según la Vindicta Pública fueron apreciados contradictoriamente por el Juzgado a quo, se observa que existen algunas contradicciones en las que se incurrió que no afectan la lógica de la Sentencia, por no incidir sobre el thema probandum de forma directa, como lo sería si efectivamente el carro del acusado le tiraron una piedra o una silla, así como tampoco afectaría la lógica del dictamen apelado la aserción de que el acusado dijera que solo tomó unos “palitos” y el Juez asegurara que estaba ebrio, pues es cierto que tres de los cinco testigos que fueron señalados en la Sentencia, que afirmaron ver en ese estado al enjuiciado, coincidieron en sus dichos que estaba “rascado”, “bastante paloteado” y “demasiado ebrio”, por lo que si bien, ni C.J.M. ni G.M. lo dijeron, si lo hicieron K.O., J.O. y L.A.S.M..

    Así, en el caso que en las pruebas comparadas para conocer si la denuncia formulada tenía algún asidero jurídico, se constató que el carro que conducía C.P., fue arremetido contra los presentes y no que el acusado había perdido el control como fue señalado por el Juzgado a quo en su sentencia y siendo este punto de inicio de las acciones que condujeron a una situación de hecho donde resultara herido y consecuencialmente muerto el ciudadano, que en vida respondiera al nombre de L.F.M., tal contradicción si afecta la claridad, armonía y logicidad de la sentencia, pues de este modo se crea un falso supuesto con una afirmación de algo que según las pruebas testificales no fue como quedó explicado en el cuerpo del fallo impugnado.

    En el caso de marras, es evidente que el Tribunal accionado al haber señalado en la Parte III de la sentencia, correspondiente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, una vez que examinara y valorara las pruebas, señala al referirse a las declaraciones de los ciudadanos G.M., K.S., J.O., L.S. y C.M. que las mismas son contestes en afirmar la y sostener la verdad ocurrida de acuerdo a su apreciación, no obstante lo anterior indica:

    ...su apreciación que por demás se veía obstaculizada o contaminada por la ingerencia alcohólica que todos y cada uno de ellos tenían, lo cual altera la efectividad de la correspondiente aprehensión y captación en el conocimiento de los hechos, tomando en consideración que la aprehensión del conocimiento deviene a través del sistema sensorial humano, y dada dicha ingerencia alcohólica observamos que la parte intelectiva o lógica, se ve afectada y comprometida, para considerar con certeza una relación adecuada entre el sujeto conocido y el objeto a conocer mediante el conocimiento obtenido a través de dichas testimoniales y de igual forma, lo sostenido durante el debate por el mismo acusado...

    (folio 343).

    De la transcripción realizada ut supra, se determina que evidentemente el Juez de Juicio incurrió en el vicio de contradicción denunciado por el representante de la Vindicta Pública, ya que, se verofica que en la recurrida se estima el consumo de alcohol como un fundamento para desestimar los argumentos fiscales acerca de la culpabilidad del acusado de autos, pero sin embargo esa misma circunstancia no es tomada en cuenta para darle todo el valor a las mismas declaraciones o elementos probatorios en cuanto a considerar eximida de toda responsabilidad al acusado de actas, es decir, si el consumo de alcohol:

    ... altera la efectividad de la correspondiente aprehensión y captación en el conocimiento de los hechos, tomando en consideración que la aprehensión del conocimiento deviene a través del sistema sensorial humano, y dada dicha ingerencia alcohólica observamos que la parte intelectiva o lógica, se ve afectada y comprometida (...omissis...) más sin embargo, al analizar cada una de dichas testimoniales, conforme a la referida Necropsia de ley practicada al cadáver del hoy occiso, al ser adminiculadas, comparadas y confrontadas entre si, podemos establecer mediante la aplicación de las reglas de la sana critica (sic), como lo es las (sic) máximas de experiencia que nos determinan tal y como han sido evidenciados las diversas condiciones presentadas y en las cuales se encontraban todos y cada uno de los deponentes al igual que el acusado, nos conllevan a determinar que de cualquier forma la memoria de los referidos testigos presénciales, dado el grado de alcohol consumido los hacen ser imprecisos en virtud de que han presentado durante el debate mediante sus deposiciones ciertas incoherencias e inverosimilitudes entre si, siendo todos ellos contestes en afirmar que el hoy acusado fue la persona que acciono (sic) el arma de fuego que logró despojarle a la referida ciudadana quien la detentaba en sus manos, produciendo mediante el disparo efectuado la referida lesión a dicho occiso, la cual le causo la muerte, en el momento que tanto el occiso como los sujetos que lo acompañaban, perseguían armados de picos de botella al hoy acusado, circunstancia esta (sic) que aprecia y valora este Tribunal, que se encontraba en juego la vida del hoy acusado, dado que todos han sidos (sic) contentes en afirmar que dicho disparo fue efectuado por el acusado en pleno movimiento corporal cuando se introducía en la referida residencia, al voltear sobre la marcha y accionar el arma de fuego que portaba sin medir las consecuencias

    (folio 343).

    Significa que todo lo expuesto por quienes se encuentran en estado de embriaguez corre igual suerte, por lo que esta contradicción sí afecta el thema probandum del juicio realizado en contra del acusado C.A.P. y por ende genera:

    ...falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición...

    . (Sentencia del T.S.J. citada en folio 13).

    Así mismo observa esta Sala, que el Tribunal a quo señaló:

    La anterior deposición deviene de un experto médico forense que reconoció y practicó necropsia de ley al cadáver del hoy occiso L.F.M.G., la cual fue debidamente controlado por las partes durante el debate y al ser analizado, apreciado y valorado por este Tribunal dicho testimonio, quedó determinado y comprobado la muerte del mismo pero, genera dudas en el sentido de que si bien es cierto el disparo se produjo a una distancia aproximada de VEINTE CENTÍMETROS entre el cañón del arma de fuego utilizada y la victima (sic) lesionada, tomando en consideración el Orificio (sic) de entrada de proyectil (bala) en región orbitaria derecha en el ángulo interno con zona de ahumamiento en parpado y petequias puntiforme de tatuaje en hemicara derecha, el mismo sigue trayecto de delante atrás, DE DERECHA A IZQUIERDA Y DE ABAJO-ARRIBA, lesiona esferoide región selar y pasa al encéfalo (hemisferio cerebral izquierdo), de donde se obtiene dicho proyectil o bala, enviándose en sobre cerrado y firmado, durante su trayectoria rompe el globo ocular dercho produciendo vaciamiento de su contenido siendo la causa de la muerte: Por lesión de encéfalo y fractura de base de cráneo por disparo de arma de fuego, como es posible entender que el proyectil o bala no tuviera salida, tal como lo ha sostenido el experto en su deposición; aunado al hecho de que el cadáver presentó un FALSO TATUAJE, lo que implica una A.D.Q., el cual desaparece una vez que sea limpiado alrededor del área lesionada o afectada y no presentara la piel quemaduras ocasionadas por la combustión de la pólvora deflagrada, lo cual nos conlleva a establecer que el disparo se produjo o fue a PROXIMO CONTACTO, es decir, a una distancia mayor a los 30 centímetros y menor o igual a 80 centímetros y no 20 centímetros como lo ha sostenido el experto forense; y por otra parte, tomándose en consideración de que dicho reconocimiento médico legal se practicó con posterioridad a la muerte del occiso por la lesión causada, la cual fue producida a los dos (02) días anteriores a su deceso, tomando en cuenta de que el hecho se suscitó el día 03 de Marzo de 2002, en horas de la madrugada y dicha necropsia fue practicada el día 05 de Marzo del mismo año y no es lógico ni es posible entender que no haya sido limpiada con antelación dicha área lesionada cuando le fue prestada atención médica oportuna. Ahora bien, en medio de tales circunstancias la presente testimonial como medio de prueba debe ser adminiculada y comparada con otros medios de pruebas para poder determinar si hace prueba a favor o en contra del acusado.

    . (Subrayado de la Sala) (folio 316-317).

    Sin embargo, al ser examinadas cada una de las páginas que conforman el cuerpo de la sentencia se contrasta que posterior a esa oportunidad, si bien se volvió a transcribir al folio 339 de la causa, no se señaló si la misma tenía algún valor probatorio a favor o en contra del acusado, evidenciándose entonces que en definitiva sólo quedó expresada la duda que al Tribunal le produjo la distancia aproximada de 20 centímetros entre la punta del cañón y la superficie corporal indicada por el médico forense al momento de ser interrogado por el Ministerio Público durante el debate del juicio oral y público, ya que en su criterio la distancia es mayor, no obstante no concluyó si estimaba que se desprendía o no algún valor probatorio de esta testimonial, por lo que se constata entonces que la misma efectivamente no fue valorada, ya que en el fallo recurrido no aparece una explicación lógica sobre consideraciones de si finalmente fue estimada o no y para qué fue estimada, en caso de haberlo sido.

    Así también, debe observarse que la duda que se generó para el Tribunal, si bien pudiera resultar relevante no aportó nada en la solución de la situación de hecho, porque no hubo ninguna conclusión sobre este elemento probatorio, siendo ésta la finalidad del mismo. Bajo este contexto, es oportuno además recordar, que la evaluación que el Juez haga en su proceso de decantación de los elementos probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, conforme lo dispone el presupuesto de la libre apreciación de pruebas norte de todo Juez de mérito, es y debe ser siempre jurídica, más no discrecional, y esto se explica, en razón que el mismo está obligado a comunicar en su decisión de manera detallada y amplificada, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar su decisión, y sobre las cuales edificó las mismas, ya que éste constituirá el espectro sobre el cual las partes podrán determinar si su juicio de valoración ha sido o no acertado y si el mismo fue ajustado a derecho. Al respecto, el autor S.B.C., ha indicado:

    “...La recepción jurídica, específicamente la de la argumentación jurídica, distingue entre “el procedimiento mediante el que se llega a establecer una determinada premisa o conclusión” (contexto de descubrimiento); y “el procedimiento consistente en justificar dicha premisa o conclusión” (contexto de justificación). De modo que una cosa son los móviles psicológicos, sociales, ideológicos, políticos, culturales que impulsan a un juez a dictar una decisión, y otra cosa son las razones que el juez ha dado para mostrar que su decisión es correcta, aceptable o justificada. Lo que importa es la razón justificatoria y no la razón explicativa: “los organos (sic) jurisdiccionales o administrativos no tienen, por lo general, que explicar sus decisiones, sino que justificarlas” (ATIENZA, 1997:23 y ss.)...”. (autor citado. Ciencias Penales Temas Actuales. Caracas, Universidad Católica A.B., 2003: p: 540).

    En el caso sub examine, se evidencia además, que el Tribunal accionado excedió los límites establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”; incurriendo de esta forma en el vicio de ilogicidad.

    En consecuencia, por cuanto la valoración sobre las pruebas acogidas por el a quo, fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado y constatándose por ende, la flagrante violación de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, amparada en el artículo 26 de la N.F., garantía que dentro de sus supuestos alberga el derecho a obtener una sentencia razonada o motivada, que no sea errónea o errática y que resuelva el fondo de las pretensiones, en relación a lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:

    ...Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...

    .

    Huelga destacar que la segunda denuncia, aunque fue redactada en otros términos está referida igualmente a la contradicción en la motivación, puesto que el recurrente denuncia que fue dictada sentencia absolutoria con fundamento en la legítima defensa, no habiendo sido alegada ni por el defensor ni por el acusado en ningún momento del juicio, por lo que al revisarse este aspecto en la recurrida puede observarse que ciertamente el enjuiciado C.A.P., negó en todo momento el haber disparado, indicando que había sido “la Gocha” la autora del disparo, cuestión esta que en la audiencia oral celebrada en este Tribunal en fecha 18-02-05, como motivo del presente recurso, volvió a expresar, es decir, el acusado siempre ha dicho que él no disparó, por lo que no pudo en ningún momento expresar que estaba aterrado, atemorizado y por ende no se excepcionó, resultando entonces ilógico que en la recurrida se estableciera que el acusado actuó presa del terror y se le eximiera de un hecho del cual él nunca reconoció su autoría y por ende tampoco trató de excusarse, produciendo entonces una contradicción que deviene en ilogicidad de la motivación.

    Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, si bien el Juez conoce el derecho, para dar por demostrada o una causal de justificación o una causal de inculpabilidad es absolutamente necesario que el acusado reconozca ser el ejecutor de ese hecho punible y exprese las razones que lo condujeron a realizarlo para que entonces el Juzgador lo compare con el acervo probatorio producido por las partes en el juicio y de concordar los alegatos de la defensa con lo comprobado y demostrado en juicio, declarar la procedencia de la excepción propuesta. En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que en el caso de marras, como se estableció ut supra la excepción no fue propuesta y por tanto no debió darse por probada, dando como consecuencia una errónea aplicación de la ley, por lo que en el caso bajo examen al incurrir la decisión accionada en una directa violación de una garantía constitucional, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión accionada, declarando así con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, por haber procedido las denuncias interpuestas en los particulares 1 y 2 de su escrito de apelación, debiendo ordenarse de conformidad con lo establecido en el citado artículo 457 ejusdem, la realización de un nuevo juicio ante un Juez Profesional y Escabinos distintos a los que dictaron la misma. Y así se decide.

    En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano abogado D.E.V.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por vía de consecuencia; anula la Sentencia N° 030-04 dictada en fecha 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual por decisión unánime absuelve al ciudadano C.A.P. de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.F.M.G., declarando Sin Lugar la Acusación Fiscal y decretando en consecuencia la l.p. al referido ciudadano y ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un nuevo juicio ante un Juez Profesional y Escabinos distintos a los que dictaron la misma. Y así se decide.

    Por último, observa esta Sala que habiendo declarado con lugar el Recurso de Apelación en base a las denuncias interpuestas en el primer y segundo particular del escrito de impugnación, se hace inoficioso seguir conociendo de la denuncia restante, razón por la cual este Tribunal de Alzada no se pronuncia al respecto. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado D.E.V.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26 de la Constitución de la República, la Sentencia N° 030-04 dictada en fecha 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual por decisión unánime absuelve al ciudadano C.A.P. de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.F.M.G., en la cual declaró Sin Lugar la Acusación Fiscal y decretó en consecuencia la l.p. al referido ciudadano. TERCERO: ORDENA, la realización de un nuevo juicio ante un Juez Profesional y Escabinos distintos a los que dictaron la misma y el cual cumpla con todas y cada una de las exigencias legales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. J.R.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    Abog. A.G.F.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 003-05.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    Abog. A.G.F.

    DCL/lpg.-

    Causa N° 3As2544-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR