Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRectificación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

SOLICITANTE: C.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.116.213.

APODERADA

JUDICIAL: L.J.R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 75.578

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN

(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10319

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de rectificación de partida de defunción presentada por el ciudadano C.A.M.M., ello en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por decisión dictada el 27 de febrero de 2009, se declaró incompetente para conocer de la aludida solicitud con fundamento en lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº AP11- F-2009-000838 (de la nomenclatura del señalado juzgado).

Verificada la insaculación de causas el día 29 de septiembre de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión del preindicado conflicto negativo de competencia a este Juzgado, recibiendo las actuaciones el día 30 de ese mismo mes y año. Por auto dictado el 02 de los corrientes, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en estos autos las siguientes actuaciones:

• Poder otorgado por el ciudadano C.A.M.M., a la profesional del derecho L.J.R.R., autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 2008, bajo el Nº 76, Tomo 91 (f. 11 y 12).

• Acta de nacimiento del solicitante C.A.M.M., distinguida con el Nº 734, expedida el 30 de junio de 2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (f. 13).

• Acta de defunción del finado A.S.M.F., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 3.983.719, distinguida con el Nº 1875 y expedida en fecha 10 de abril de 2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 14).

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano C.A.M.M. (f. 15).

• Decisión dictada el 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a través de la cual se declara incompetente para conocer de la solicitud de rectificación de partida de defunción, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 17 al 21).

• Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró igualmente incompetente para conocer de la solicitud in comento de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f. 31 al 33).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de ley para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de estas actuaciones a esta Superioridad, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de rectificación de partida de defunción presentada por el ciudadano C.A.M.M., ello en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por decisión dictada el 27 de febrero de 2009, se declaró incompetente para conocer de la aludida solicitud con fundamento en lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ese fallo es como sigue:

…Expuestos los hechos que fundamentan la presente acción, observa este sentenciador que la presente causa versa sobre la rectificación de la partida de defunción del ciudadano A.S.M.F., inserta bajo el N° 1875, folio 438, de los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital durante el año 2005, razón por la cual, antes de proveer sobre su admisión surge la necesidad por parte de este sentenciador de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia para conocer la presente causa.

…omissis…

En efecto, la rectificación de una partida de defunción, en principio, se trata de una acción civil para la cual son competentes los tribunales civiles; sin embargo, la partida de defunción fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que la competencia le corresponde con exclusividad a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, y por cuanto ha quedado evidenciado que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no debe continuar conociendo una causa cuya decisión corresponde legalmente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de esta causa y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda por distribución…

.

Se constata al folio 30, que por oficio Nº 13924 fechado 09 de julio de 2009 el aludido Juzgado Segundo del Estado Vargas, remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y verificado el sorteo respectivo, correspondió el conocimiento de la solicitud in comento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que por decisión fechada 22 de septiembre de 2009, se declaró igualmente incompetente para conocer de la preindicada solicitud de rectificación y planteó el conflicto negativo de competencia, en estos términos:

…Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente se observó que este Juzgado tampoco es competente para tramitarlo, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece…omissis…

De la disposición precedente transcrita se evidencia que la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es igualmente INCOMPETENTE, pero en razón de la materia, para tramitar la presente causa por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente caso. Así se Declara.

De las disposiciones antes citadas se aprecia, efectivamente, que el presente asunto debe ser remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, a los fines de que se resuelva el conflicto de competencia planteado; y, en consecuencia determine cuál es el Tribunal competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto…

. (Énfasis de la cita).

En el caso que se analiza, la abogada L.J.R.R. actuando en su condición de apoderada judicial del solicitante ciudadano C.A.M.M., en fecha 25 de febrero de 2009 requirió la rectificación del acta de defunción del padre de su defendido, A.S.M.F., hoy de cujus, con fundamento en los siguientes hechos:

Que su patrocinado nació el 03 de marzo de 1984, producto de la relación amorosa que existió entre la ciudadana J.D.M.M. y A.S.M.F., y el 07 de mayo de 1985, fue reconocido por su padre. Que durante la niñez y adolescencia de su defendido, su padre, A.S.M.F. cubrió todos los gastos de manutención y mantenían una estrecha relación; quien falleció el día 21 de diciembre de 2005 en el Hospital P.C.. Que la ciudadana E.M.M.D.M. declaró ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital el fallecimiento de su padre, A.S.M.F., en cuyo acto manifestó que dejaba una esposa de nombre F.D.M. y tres (3) hijos mayores de edad que tienen por nombre: ELENA, J.A. Y SUNCIRE, omitiendo a su patrocinado el ciudadano C.A.M.M.; no obstante que estaba en conocimiento de su existencia. Que es por todo lo expuesto, que solicita se incluya a su patrocinado en el acta de defunción del finado A.S.M.F. signada con el Nº 1875 de fecha 21 de diciembre de 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Como se indicó ut supra, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante decisión proferida el 27 de febrero de 2009, se declaró incompetente para conocer de la aludida solicitud con apoyo en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuado el sorteo respectivo, fue asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la preindicada solicitud de rectificación de acta de defunción, órgano jurisdiccional que mediante decisión fechada 22 de septiembre de 2009, se declaró igualmente incompetente con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, y además señaló que “…por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria,…los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente caso…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, debe esta superioridad pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, el cual, como se indicó ut supra, fue planteado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 22 de septiembre de 2009.

Pues bien, dispone expresamente el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

. (Resaltado de este juzgado).

La representante judicial del solicitante, pretende que se rectifique el acta de defunción del finado A.S.M.F., padre de su patrocinado, dado que éste en vida reconoció como su hijo al ciudadano C.A.M.M., siendo el caso que la persona que efectuó la declaración ante el funcionario que llevó a cabo el acto, omitió indicar que el ciudadano C.A.M.M. es hijo del de cujus ya mencionado, y es por ello que solicita se le incluya en el Acta de Defunción Nº 1875 expedida el 21 de diciembre de 2005 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital a su defendido.

Al folio 13 del expediente cursa copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 734 del ciudadano C.A.M.M., la cual aparece expedida el 30 de junio de 2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal; e igualmente al folio 14 riela acta de defunción del finado A.S.M.F., la cual aparece expedida el 10 de abril de 2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Departamento Libertador del Distrito Capital, lo que determina con claridad que ambos actos se verificaron ante funcionarios adscritos a las autoridades ya mencionadas, jefaturas públicas ubicadas en esta ciudad de Caracas.

Ahora bien, establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

Considera oportuno indicar esta Superioridad, que la Sala Plena de nuestro M.T. ha establecido en distintos fallos que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código Adjetivo Civil, ut supra citados, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia. Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior Común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal Superior Común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, a los fines de determinar cuál es la Sala del M.T. que deberá conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia, se hace imperioso indicar que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia atribuida a cada Sala, tal y como lo consagra el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición que textualmente reza así:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República (…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 24 y 01, de fechas 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de 2004, y 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, determinó su propia competencia para dirimir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos; empero estableció que ello se configura únicamente en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario dilucidar precisamente la naturaleza del asunto debatido, ya que en esa hipótesis la afinidad entre la materia debatida y la competencia de alguna de las demás Salas del M.T. no pueda establecerse, dado que lo que se plantea mediante la solicitud de regulación de competencia es precisamente cuál es la naturaleza de la materia debatida; en estos términos:

…Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República (...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

…omissis...

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida(...). (Resaltado de la Sala)

.

El anterior criterio fue atemperado a posteriori por la preindicada Sala, estableciendo que corresponde a dicha Sala el conocimiento de los conflictos negativos de competencia cuando entre los Juzgados en controversia no exista un Tribunal superior común en razón de su composición, dado que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que le permite a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a cuál tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia, a menos que, alguna de las Salas tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que plantearon el conflicto, en cuyo caso, es a dicha Sala a la que compete su resolución; y así lo determinó en sentencia de fecha 06 de febrero de 2008, caso C.I.B. D’APOLLO y J.C.Z.C. contra M.I.J.D.:

Con base en lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional ha sostenido, en sus sentencias 24/2004 del 22 de septiembre, publicada el 26 de octubre de 2004 y 1/2006 de 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, que le corresponde el conocimiento de los conflictos negativos de competencia cuando entre los Juzgados en controversia no exista un Tribunal superior común “(…) en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que [le] permite (…) a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia” (corchetes añadidos), a menos que, alguna de las Salas tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que plantean el conflicto, en cuyo caso, es a dicha Sala a la que compete su resolución.

En el caso que se examina, el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, tribunales de distintas Circunscripciones Judiciales, entre los cuales si bien no existe un Tribunal Superior común que resuelva el conflicto planteado (ex artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil), sin embargo, ambos realizaron sus pronunciamientos en ejercicio de su competencia civil, la cual es afín a las competencias atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, dicha Sala es la competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, no siendo aplicable al presente caso el precedente que sentó esta Sala Plena en sentencia N° 155/2007, caso: Mariauris S.H., por tratarse de asuntos sustancialmente distintos

.

Así las cosas y luego de una revisión exhaustiva a estas actas, se observa que, en primer lugar el presente caso se refiere al conflicto negativo de competencia surgido entre dos Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos territoriales distintos; en segundo lugar, la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia no requiere la previa determinación de la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito competencial (penal, menores, etc,), pues ambos Tribunales tienen atribuidas competencia para conocer y decidir asuntos de carácter civil; como lo es la solicitud de rectificación de actas del registro civil, por lo que, tal como expresamente lo determinó la Sala Plena de nuestro M.T. en decisión de fecha 06 de febrero de 2008, resulta fácil colegir que el presente conflicto de competencia debe ser conocido y decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En síntesis, de acuerdo con lo expuesto y en acatamiento a la jurisprudencia ut supra transcrita, en opinión de este jurisdicente lo procedente es declinar la competente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca y decida el conflicto negativo de competencia suscitado en este caso, y así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Que NO ES COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

SEGUNDO

Que corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la resolución del mencionado conflicto negativo de competencia, por lo que SE DECLINA la competencia para conocer del mismo en la referida Sala.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y copia certificada del presente fallo al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga conocimiento de lo decidido.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles. Asimismo, se libró oficio Nº 312-09 al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole copia certificada de este fallo, y oficio Nº 313-09 remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 09-10319

AMJ/MCF/jacf.-

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