Decisión nº PJ0042009000239 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

IDENTIFIACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000132.

DEMANDANTE: C.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.067.620.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados C.C.A., NORELYS AGÛÍN, L.C. y O.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.364, 77.874, 142.512 y 142.582, en su orden.

DEMANDADO: D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.728.457.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogadas O.J.G.V., E.D., Y.D.L., Z.L., J.Q. y OTNY DAMELYS ALEJO, inscritos en el Inpreabogado Nros.- 61.553, 55.537, 95.534, 78.450, 42.833 y 74.714, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por los abogados OTNY DAMELYS ALEJOS actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y C.C.A. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en la presente causa (F.146 y 148), contra la decisión publicada en fecha 09/07/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró Sin Lugar la tacha de documento formulada por la parte demandada; Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la demandada; Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano C.A.J. contra el ciudadano D.F. (F.106 al 144).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 19/11/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, demanda por el ciudadano C.A.J. contra el ciudadano D.F., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad, el cual procedió su admisión en fecha 19/11/2008 (F.13), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 09/01/2009, a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes; postergándose la misma en reiteradas oportunidades hasta el 21/04/2009, fecha en la cual se dio por concluida la fase de medicación, aun y cuando el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, en consecuencia ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.35 y 36).

Subsiguientemente en fecha 27/04/2009, el co-apoderado judicial del accionado, abogado O.G., consigna escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (F.68 al 71).

Subsiguientemente en fecha 29/04/2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.72); correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de ésta ciudad, quien en fecha 06/05/2009 dicta auto de recibido (F.74).

Siguiendo con el orden procedimental del asunto, se desprende de actas que en fecha 11/05/2009, la juez a quo dictó, a admitir la pruebas promovidas por ambas partes al Inicio de la Audiencia Preliminar (F.75 al 80), procediendo en fecha 13/05/2009, a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 25/06/2009 (F.84), y llegada dicha oportunidad, comparecieron ambas partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; difiriéndose la celebración de la misma por cuanto la pare demandada propuso la incidencia de taca documental (F.96 al 100).

Consta en autos que en fecha 30/06/2009, previo vencimiento del lapso establecido para tramitar la incidencia de tacha instrumental propuesta por el accionado, el Tribunal de Juicio, dictó auto mediante el cual, procedió a fijar oportunidad para que tuviese lugar la continuación de la audiencia de juicio, para el 02/07/2009, a las 02:30 p.m., oportunidad en la cual se desarrolló la misma, sólo a los fines de evacuar las pruebas promovidas y admitidas con atención a la incidencia de tacha documental propuesta; declarando, oralmente, Sin Lugar la tacha de documento formulada por la parte demandada; Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la demandada; Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano C.A.J. contra el ciudadano D.F. (F.102 al 105), publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 09/07/2009 (F.106 al 144).

Posteriormente, se observa que los representantes judiciales de ambas partes, interpusieron sendos recursos de apelación contra la referida decisión, siendo oído dichos recursos a ambos efectos, el día 17/07/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.152).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 21/09/2009, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 29/09/2009, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 21/10/2009, a las 10:00 a.m. (F.155); a la cual hizo acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes recurrentes; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 26/10/2009, a las 02:30 p.m., fecha en la cual no hubo despacho ni audiencia, por lo que, la referida audiencia fue reprogramada, por auto separado, para el 27/10/2009, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada OTNY DAMELYS ALEJOS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada; Parcialmente Sin Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; y Se Modifica Parcialmente la sentencia impugnada (F.170 al 172).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 09/07/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada Sin Lugar la tacha de documento formulada por la parte demandada; Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la demandada; Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano C.A.J. contra el ciudadano D.F. (F.106 al 144), en los siguientes términos:

...Omissis…

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado se colige que un documento público administrativo goza de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana y siendo que la documental promovida por la parte demandante la cual ratifica y promueve como documental pública administrativa el Expediente N° 00425 y la P.A. N° 00380-2008 emanada de la Inspectoría de Trabajo de Guanare estado Portuguesa la cual riela desde los folios 44 al 58 de la pieza principal. Documental pública administrativa que fue tachada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio a tal documental de que el accionante C.A.J. interpuso un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo contra el ciudadano D.F. la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y que la misma aún no ha quedado definitivamente firme y tal procedimiento esta en curso, razón por la cual esta juzgadora declara SIN LUGAR la tacha del documento formulada por la parte demandada. Y así se decide.

…Omissis…

De la norma constitucional trascrita se colige que el Estado Venezolano, protege y regula las relaciones jurídicas que se establezcan entre patronos y trabajadores con ocasión al hecho social trabajo.

Coligiéndose la normativa y del razonamiento jurisprudencial que al subsumirlo al caso de autos se evidencia que la parte demandada no logro desvirtuar que el accionante no prestará sus servicios para el accionado con sus respectivas probanzas razón por la cual este Tribunal determina que si hay relación laboral entre el accionante C.A.J. contra D.F..

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la tacha de documento formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: Se condena en costas en la incidencia de tacha a la parte demandada.

TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por Cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.A.J. contra el ciudadano D.F., en consecuencia ordena pagar al accionante la cantidad de Bs. DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.825,00), más los intereses de Mora e indexación o corrección monetaria.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 21/10/2009.

La representación judicial de la parte demandada, abogado O.G., asentó:

• El motivo de ésta apelación se encuentra referido fundamentalmente a una serie de vicios de los cuales aparece en la sentencia dictada por la Juez, fundamentalmente al particular primero a que voy a hacer referencia es a un silencio de prueba que se evidencia del registro de comercio que se fue consignado en éste expediente en la cual la ciudadana Juez hace referencia pero silencia a otra parte el hecho de la constitución de esa firma personal que fue en el año 2008, entonces al dejar ver el domicilio y el objeto pero omite la constitución de la firma personal.

• Yo voy a, para su observancia y su debida certificación, exhibir un documento público el cual es el RIF personal original y la copia para que sea debidamente certificado se deja la copia y me sea devuelto el original.

• Esa confirmación, ese documento público admisible en ésta instancia, por ser un documento público, queda demostrado la fecha en que ese se constituyó como comerciante porque me están condenando al año 2003, cosa que no existía porque no era comerciante, por tanto sería absurdo e ilógico que sea condenado y más cuando en el Registro de Comercio consta su constitución, consta su domicilio, su objeto y todo lo demás de una firma personal y lo que hace es que se dedica solamente compra y venta de yuca, simplemente yuca, más nada, entonces sería absurdo que nos condenen del año 2003 al 2008.

• En cuanto a falta de cualidad alegada, nosotros alegamos una falta de cualidad e interés, y esto fundamentalmente porque él no tiene la cualidad de patrono, él no fue patrono del demandante.

• El demandante dice que trabajó en una finca en P.S., un día el Tribunal a quo realizó una inspección judicial y la misma Juez en la sentencia deja constancia que la finca le pertenece a otra persona y ésta persona mostró el documento de propiedad de esa finca y el testigo que fue evacuado en ésta misma sala dice que él veía que el trabajador (y eso consta todo en la grabación) trabajaba en esa finca.

• Si el trabajador trabajaba en esa finca y la finca le pertenece a otra persona, entonces, indudablemente, aquí se está vulnerando el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que (sic) se presume la existencia de una relación laboral del que prestaba un servicio personal y quien lo recibe, de que (sic) lo prestaba el trabajador, lo prestaba pero quien lo recibía era otra persona distinta a la persona que fue demandada aquí.

• Indudablemente allí hay una falta de cualidad e interés. No tiene una cualidad e interés para sustentarse en Juicio porque él no es patrono; porque tenía que haber sido demandado el dueño de la finca a quien le prestó el trabajador, según la testimonial que se rindió aquí, que decía que él pasaba y lo veía ahí todos los años y todo el tiempo estuvo allí.

• Aunque ese testigo posteriormente incurrió en una de las causales de invalidación del testimonio, en virtud que dijo que le contaban los hechos por rumoreo; rumoreo, me imagino que eran por rumores que habían en la comunidad, y por tanto se convirtió en un testigo referencial de oída y no debería tener ningún valor probatorio en su declaración pero también de éste hecho el testigo dice que trabajaba allí y la inspección judicial fue hecha en esa finca porque allí, y se presentó el trabajador y con esa inspección judicial donde se presentó la parte actora con su abogado ha demostrado que trabajaba en esa finca, entonces vamos aplicar la consecuencia que se deriva de allí, no es trabajador de mi representado, hay una falta de cualidad e interés y tiene que ser sentenciado de esa manera porque quedó demostrado mediante el principio de comunidad de la prueba que invoco plenamente a favor de mi representado que no es el patrono, que el patrono es el dueño de esa finca y no mi representado.

• Otro punto fundamental, radica en el hecho de que hicimos una inspección judicial según documento público que consignó mi estimado colega el cual (ésta es una jurisprudencia) no tiene ninguna eficacia porque le falta el requisito de la notificación y la publicidad. Un documento público tiene que ser, cuando se trata de efectos particulares, deber ser notificado, publicado y todo lo demás.

• Al respecto, de acuerdo a la sentencia de la Sala Político Administrativa, número 1623, de expediente 13260, de fecha 13/07/2000 establece la eficacia de los actos administrativos aunque la Juez no acordó los salarios caídos pero hay discordancia y hay una contradicción; y la contradicción es que ella fue a esa inspección, se dio cuenta la inspección y la inspección arrojó el hecho, y además ella lo dice, que el vía administrativa aún no ha concluido, donde está esa vía administrativa entonces? Porque nosotros no nos enteramos de esa vía administrativa.

• Si la vía administrativa está en curso y no había sido notificado, entonces no acordó los derechos como evidentemente eran pero ella tenía que acordar con lugar la tacha de documentos porque esa inspección fue la que le dio las luces fundamentales para ella llegar a esa decisión; entonces ella dice que no ha sido notificado, que no hay recurso, que no hay dirección, que no hay nada pero declara sin lugar la tacha y además nos condena en costas cuando la inspección que nosotros hicimos, la que solicitamos y ella practicó, demostró que verdaderamente el documento carece de eficacia jurídica.

• Aquí emergen muchas cosas, porque en primer lugar, quedó demostrado con la inspección judicial que se hizo en una finca no le pertenece a mi representado, independientemente de lo que sea, si el trabajador estableció y fue a decir que presta servicio allí, el patrono es el dueño de la finca, eso lo establece el artículo 65.

• Hay contradicción en cuanto que ella señala en el documento sobre la firma personal pero omite decir otras cosas y en el dispositivo oral del fallo dijo que ella no era una Juez contencioso administrativa pero tampoco intentó un recurso de nulidad del acto administrativo sino una tacha de documentos para demostrar la ineficacia del documento y por lo tanto los efectos no se producían que afortunadamente ella dijo que si había decretado sin lugar la tacha pero no entiendo y no se cómo cuadrar esa figura allí.

• Se evidencia que si es verdad que no se notificó, que la vía administrativa está abierta, no hay salarios caídos pero entonces me declara sin lugar la tacha, no entiendo porque ese documento fue fundamental para demostrar que de verdad no había tenido la vía administrativa.

• En cuanto se alega la falta de cualidad, ella dice que yo enervé la pretensión del actor, pero no dice cómo la enervé y lo que hace es señalar sentencia, sentencia, sentencia y no entiendo cuáles son las motivaciones de hecho y de derecho porque no las dice, sino sentencia, sentencia, sentencia y habla inclusive del Test de laboralidad, pero el test de laboralidad aplica a los trabajadores que trabajan bajo dependencia y subordinación; en éste caso se negó la relación de trabajo imposible que se pueda aplicar el test de laboralidad porque se negó; si se hubiera aceptado la relación de trabajo me podían aplicar el test de laboralidad pero estamos negando eso allí, por lo tanto hay una errónea carga de la prueba que me la dio a mi, y no es a mi al que me corresponde la carga de la prueba, le corresponde la carga de la prueba es al demandante porque se negó la relación de trabajo, no hay relación de trabajo, no existió nunca y se negaron todos los conceptos puros y simples; nunca dije: “Porque esto”, no solamente negué pura y simple; todos los conceptos fueron negados pura y simple porque no tenemos que decir mas nada porque no hubo relación de trabajo; entonces allí la carga de la prueba está mal distribuida, corresponde a él probar.

• El testigo se volvió un testigo de oída, las probanzas que presentamos fueron insuficientes, la misma ciudadana Juez a quo dijo inclusive que no habían pruebas en el expediente pero ella tenía que condenar de esa manera y ante ésta situación hay una confesión de ella y en ese caso hay prueba. La parte actora no logró probarlo; pero nosotros si probamos: Primero dice ella que no logramos probar que tenía el domicilio en Valencia y ese Registro de Comercio tiene un domicilio; si está probado que tenemos un domicilio en Valencia, está probado allí con ese RIF que acabo de consignar por lo tanto debe tenerse como cierto de que está en Valencia y vive en Valencia y allá en Valencia compra yuca y la revende allá en un mercado mayor.

• Claro, hay muchas cuestiones de hecho y derecho aquí en la sentencia que hay que revisar con mucho cuidado y mucha calma y pedir que prevalezca el derecho, tal cual como tiene que ser, hay que dilucidar qué está pasando con la vía jurisdiccional y la vía administrativa; si no se termina la vía administrativa, entonces bueno claro él tiene que haber desistido de ese procedimiento, no lo hizo, hay un choque, hay algo que arreglar allí, por qué esa vía administrativa y jurisdiccional al mismo tiempo abiertas, chocando las dos, se excluyen unas a otras entonces solicito al Tribunal que se pronuncie sobre esa situación expresamente.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, abogado C.C.A., expuso:

 Ésta representación judicial ejerció recurso ordinario de apelación de la sentencia dictada por el Juez de Juicio de la Coordinación de Laboral sede en Guanare, del estado Portuguesa, que declaro: Primero: Sin lugar la tacha propuesta por la parte demandada; Segundo: Condenación en Costas de la respectiva tacha; Tercero: Sin lugar el punto previo de la falta de cualidad propuesta por la parte demandada; Cuarto: Parcialmente con lugar le demanda interpuesta por mi representado por pago de prestaciones sociales.

 Ésta representación fundamenta la presente apelación en virtud del cual la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación al declarar correctamente sin lugar el punto previo de la falta de cualidad propuesta por la parte demandada y debió en su alcance y en su norma debió aplicar todas las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda como cierto. Debió entonces prosperar las indexaciones establecidas en el artículo 125 y en consecuencia el pago de los salarios caídos y los domingos laborales.

 Igualmente la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa toda vez que la misma goza en acta procesal un documento público en la cual, fue tachada por el adversario y a su vez fue declarada sin lugar dicha tacha, la misma corre inserta en el folio 44 al folio 57 p.a. que declaró interpuesta, dictada ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa que declaró con lugar el pago de los salarios caídos y el reenganche de mi representado.

 Ciertamente, la recurrida debió como todos sabemos en nuestra jurisprudencia establece que cuando la parte demandada opone como punto previo la falta de cualidad para sostener cualidad o interés ésta presente causa, debió el Juez de analizar las pretensiones expuestas en el libelo y a ver si no son contrarias a Derecho y, como quiera que las indexaciones establecidas en el artículo 125 concatenado con la documental, la recurrida no debió sacar elementos de su condición como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en acta procesal documento fidedigno, documento público que queda demostrado que mi representado fue despedido sin justa causa y hay una declaratoria que dictó la Inspectoría mediante esa resolución que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

 En consecuencia ésta representación, le solicita a éste Tribunal de Alzada que declare procedente ésta apelación por cuanto que la misma se dilucidó en el iter del procedimiento que al declarar la tacha sin lugar, debió de prosperar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 que sería una indexación de antigüedad contemplada en el artículo 108 y una indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, además del pago de los salarios caídos devengados hasta el momento de la interposición de la demanda. Así mismo como los días laborados, los domingos laborados expuesto en el libelo de la demanda.

 Así mismo ésta representación vistos los fundamentos de apelación propuesta por la parte demandada, se ve obligado forzosamente a contradecir en cada una de sus partes, en virtud del cual, una vez iniciado en su oportunidad las audiencias preliminares, él si se veía inconforme por cuanto se aportaron las pruebas en aquella oportunidad en la audiencia preliminar y el debió; si estaba inconforme, atacar dicha resolución por vía especial ante el Tribunal Contencioso Administrativo, con el juicio de nulidad y oponer su oportunidad en su escrito de contestación de la demanda el punto previo de la prejudicialidad y no en ésta alzada refutar de que (sic) la recurrida a dictar sin lugar la tacha o atacar la sentencia de la tacha por cuanto realmente la recurrida dictó la sentencia de acuerdo a derecho porque ella no es competente para dictar de que (sic) esa resolución administrativa es procedente la tacha; ya que el competente para dictar la nulidad de ese documento es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo y no la recurrida.

 La recurrida dictó la sentencia de acuerdo a Derecho en cuanto ciertamente se demostró que la parte demandada tiene cualidad para sostener la presente demanda como patrono y de hecho por tal razón fue declarado sin lugar la falta de cualidad.

 Por lo antes expuesto ciudadano Juez solicito que la presente apelación sea declarada con lugar.

Nuevamente, se le concede el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado O.G., expone lo siguiente:

o Considero que los argumentos expuestos por la ciudadana Juez fueron los mismos argumentos que son válidos en esa sentencia no se puede condenar el artículo 125 con el artículo 104 porque son instituciones totalmente diferentes.

o Ahora es que me doy cuenta que aquí hay un error de interpretación de la ley; inclusive, una cosa es un recurso de nulidad del acto administrativo y otra cosa es una tacha de un documento, una tacha de un documento y cuál es el efecto que produce una tacha de documento?, que el Juez declare que ese documento no lo puede aplicar en éste proceso, ese es el efecto que produce; no es que el Juez va a anular el procedimiento administrativo; de ninguna manera, hay que darle los efectos que produce la tacha de ese documento.

o La Juez aplicó muy ciertamente el 125 y 104 y está explicado por qué no es procedente los dos conceptos demandados, esto lo ha dicho la jurisprudencia muchas veces, me reclamas el artículo 125 o 104; son instituciones diferentes.

o Sin el requisito de notificación, no puede acordarme derechos como salarios caídos y todos esos derechos sin que esa p.a. haya sido notificada, porque aquí está la providencia que dice que no tiene ningún efecto, ese es un documento que no se puede aplicar, ese es para la ejecutoriedad de ese documento, la ejecutoriedad de la providencia no se puede aplicar porque no hay el requisito de la publicidad y la notificación, tienen que notificar, aquí no una notificación tácita.

o La administración tiene que ir a notificar a la persona que está afectada por una providencia y más cuando se trata de un particular; eso lo ha dicho la jurisprudencia, la doctrina, todo el mondo lo ha dicho. Entonces el Juez del Trabajo es competente para decidir sobre un tacha de documentos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 21/10/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus recursos, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo del cúmulo probatorio cursante en autos, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:

  1. Si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no al declarar Sin Lugar la incidencia de tacha documental, propuesta por la parte demandada.

  2. La procedencia o no, de manera simultánea, el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal cual lo solicitó la representación judicial del actor.

  3. La procedencia o no de los salarios caídos, devengados por el trabajador desde el momento en que ocurrió el despido injustificado hasta la fecha de introducción de la presente demanda.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce éste Juzgador, que habiendo admitido la demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador pero especificando que aquél prestaba sus servicios personales al dueño de la finca y no ha su representado, negando insistentemente la naturaleza laboral del servicio prestado, es evidente, que de las negativas y afirmaciones realizadas por la accionada emana la presunción de laboralidad a la que se ha venido haciendo referencia, de manera que coincide esta superioridad determina que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante, correspondiéndole en consecuencia demostrar con los medios probatorios aportados, la existencia de los restantes elementos tipificantes de la relación de trabajo los cuales son la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario, además de la presencia de los elementos que evidencien que la relación establecida. Así se aprecia.

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 11/05/2009 (F.75 al 80).

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Copias certificadas de expediente signado con el numero 029-2008-01-00425, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en al cual riela inserta P.A.N..- 00380-2008, de fecha 06/11/2008, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por el actor demandante. (F.44 al 58).

En lo que respecta a éstas documentales quien juzga observa que son emanadas de un organismo administrativo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare y suscritas por la Inspectora del Trabajo adscrito a dicho ente público, revistiendo características que les atribuyen la condición de documentos públicos administrativos. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“…Omissis…

Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

…Omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se desprende la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad, por lo que al haber promovido la parte demandante documentos de este tipo para demostrar la relación laboral que la unió con la parte demandada-apelante, vale decir, ciudadano D.F., lo cual no fue atacado, impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, quien sentencia, es conteste con la juez a quo, por lo tanto, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la parte demandante, ciudadano C.A.J., sostuvo una relación de carácter laboral con la parte accionada, es decir prestaba sus servicios como trabajador ordinario y que dicha decisión quedó firme toda vez que no consta en autos que se haya intentado ninguna acción de nulidad. Así se valora.

Se evidencia de las actas procesales que dicha documental pública administrativa, fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia de juicio, alegando que dicha instrumental no es un documento público con carácter administrativo, ya que, a su decir, no reúne los requisitos legales y además violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado; por lo que la juez de la causa ordenó, consecuencialmente, abrir la incidencia en cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En éste estado procedimental, quien sentencia considera oportuno y necesario exaltar que vista la proposición de tacha del referido instrumento, se hace necesario a.c.p.p. el carácter de los hechos constitutivos de la tacha propuesta y su subvención con algunas de las causales que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su articulo 83 o con las causales establecidas en el Código Civil las cuales podrían ser aplicadas supletoriamente en el presente caso; toda vez que, la tacha como pretensión se encuentra condicionada a unos requisitos que establece la ley sustantiva, de manera tal que si estos no son satisfechos es imposible aplicar consecuencias jurídicas –procesales a una pretensión ineficaz de surtir efectos por medio del procedimiento de tacha, que establece causales taxativas para plantearlas en Juicio, no siendo posible dar el tramite procedimental a peticiones de voluntad que no se identifiquen con las causales numerus clausus; y por vía de consecuencia, mucho menos podría el tribunal estudiar los efectos de las conductas procesales desarrolladas en Juicio, lo cual procederá a ampliar con mayor ahínco, en la sección denominad CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, del cuerpo íntegro de la presente sentencia. Así se declara.

Testimoniales

 A.D.;

 A.R.;

 A.S. y

 J.M..

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, de referidos los ciudadanos sólo compareció a la celebración de la misma, a los fines de rendir su declaración, el ciudadano A.R.; deposición que ésta superioridad le confiere pleno valor probatorio, por cuanto fue conteste en afirmar que conoce al actor, quien fungía el cargo de obrero como plantador o sembrador de yuca; circunstancias éstas que le constan por cuanto ambos trabajan para el accionante, ciudadano D.F.. Así se decide.

Informe

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de ésta Jurisdicción.

Inspección Judicial

 En el Caserío P.S.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa.

En cuanto a los referidos medios probatorios, que éste a quem los desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente recurso de apelación. Así se estima.

Exhibición de Documentos

Recibos de pago durante la relación laboral desde el 15/01/2003 hasta el 08/09/2008;

Libros de vacaciones, pagos de utilidades y antigüedad con sus respectivos vouchers;

Libros con sus respectivos vouchers de cancelación de los intereses sobre prestación de antigüedad; y

Libro de entrega de cesta tickets.

Con referencia a dichos medios probatorios, quien decide, corrobora el valor probatorio otorgado por la juez recurrida. Así se señala.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Copia Fotostática Certificada del Registro de Comercio (Firma Personal Nacional) del ciudadano D.R.F. PARRA (F.61 al 63).

Instrumentales que éste a quem las desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente recurso de apelación. Así se establece.

Testimoniales

 J.M.U.O.;

 Y.O.G.B.;

 F.L.R.; y

 W.R.M..

Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, referidos los ciudadanos no comparecieron a la misma, declarándose, por consiguiente, los actos desiertos, por lo que no puede ésta superioridad emitir pronunciamiento alguno y, en consecuencia, los desecha del procedimiento. Así se aprecia.

Declaración de Parte

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del accionante ciudadano C.A.J., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa; los cuales se les confiere pleno valor probatorio. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa quien decide, que el primer punto controvertido que debe dilucidar éste sentenciador, es el referente a determinar si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no al declarar Sin Lugar la incidencia de tacha documental, propuesta por la parte demandada. Al respecto, aprecia éste juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente de las pruebas consignadas por la parte demandante, que consta a los autos copia certificada de procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte actora, ciudadano C.A.J. en contra del accionado y recurrente, ciudadano D.F., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en el cual fue dictada P.A. el día 06/11/2008, mediante la cual, dada la presunción de admisión de los hechos alegados, se declaró Con Lugar la solicitud ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos (F.51 y 51).

Conforme a lo anterior, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, constituye un documento administrativo, por cuanto emana de un funcionario que actuó en el ejercicio de sus funciones, tal y como afirmó quien aquí sentencia, en la apreciación probatoria. En este sentido, en sentencia Nro.- 1307, de fecha 22/05/2003, el Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

…Omissis…

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de de (sic) lo Contencioso Administrativo y de Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

. (Fin de la cita).

Igualmente, la doctrina jurisprudencial acogida por la Sala de Casación Social del m.t.d.j., en relación al documento administrativo, ha establecido:

…Omissis…

el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de de Procedimientos Administrativos

. (Fin de la cita).

Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacifica ha sostenido lo siguiente:

“Sobre este particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. contra R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conforme la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario (Sentencia Nº 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

Ahora bien, la documental bajo análisis constituye un Documento Público Administrativo que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.).

Así, sintetizados los hechos de esta forma, adminiculándolos con los criterio antes esbozados, advierte esta superioridad que sujetos a la referida p.a., nos encontramos frente a un acto administrativo emanado de una autoridad competente para resolver las controversias entre patrono y trabajador, acto éste que constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es en sí mismo la clase de actuaciones en las que ésta ejerce una relación jerárquica frente a los administrados, al contrario, en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo la Administración no funge como parte, simplemente, es un tercero ajeno al tema que dirime el asunto planteado.

Con respecto a las Providencias Administrativas gestadas en las Inspectorías del Trabajo es pacífica la jurisprudencia patria al asegurar que constituyen verdaderos actos administrativos revestidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que, en principio, corresponde al propio órgano que los dicta el cumplimiento de los mismos.

Visto el panorama planteado en la presente causa, el hecho en el que el accionante recurrente fundó su escrito libelar (existencia de la relación laboral) quedó plenamente demostrado, toda vez que la defensa de fondo de la accionada ha sido la inexistencia del vínculo laboral, y ante la prueba contundente de carácter independiente del actor (procedimiento administrativo), quedan admitidos todos y cada uno de los hechos libelares, máxime cuando al no recurrir la accionada contra la p.a. que ordenó reenganche y pago de salarios caídos, quedando definitivamente firme el mismo, ya que goza de ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad. Así se declara.

En la presente acusa hay una reclamación del ciudadano C.A.J. contra el ciudadano D.F., alegando el actor, a través del libelo de la demanda, la existencia de la relación laboral y, por su parte, el accionado en la contestación de la demanda al fondo del asunto, opone la falta de cualidad.

Con respecto a la tacha de documentos opuesta por la representación judicial de la accionada y que fue declarada sin lugar por la juez a quo; éste sentenciador manifiesta su inconformidad con la forma en la cual fue llevada la incidencia de tacha en la primera instancia, por cuanto está claro que cundo hacemos referencia a una tacha de documentos, estamos en presencia de un procedimiento especial, por lo cual, es necesario e imprescindible que el argumento en el cual se fundamente la tacha se encuadren alguno de los requisitos previstos, taxativamente, en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se pueden proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes …. y señala de manera taxativa las causales mediante las cuales se podría proponer la tacha”.

Así las cosas, del análisis exhaustivo del expediente el tribunal observa que la proponente de la tacha no invoca causal alguna, lo que dificulta la presencia de ellas a la normativa citada, limitándose solo a manifestar o aducir que los documentos objetos de tacha adolecen de notificación, es decir, observa éste a quem que se toman en cuenta elementos intrínsecos o ideológicos dados por la contradicción existente entre el hecho jurídico documentado y la realidad de los hechos, excluidos de las causales ut supra indicadas; por lo que estima el Tribunal que por la vía de tacha difícilmente puede reargüirse este tipo de documentos. En consecuencia, aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, el tribunal concluye que los hechos planteados por la tachante no se identifican con las causales establecidas taxativamente en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, finalmente, el Tribunal observa que la tacha propuesta está fundamentada en afirmaciones de hechos que se identifican con defensas de fondo y no causales de tacha propiamente dichas. Así se decide.

A tenor de lo anteriormente transcrito; éste juzgador evidencia claramente que las argumentaciones plasmadas por la parte tachante, ni las conclusiones a las cuales llegó la Juez recurrida, no se sujetaron a lo establecido en el articulado anterior, ya que el sustento principal por el cual se aperturó y, consecuencialmente, se decidió dicha incidencia, se centró en el hecho que la p.a.N..- 00380-2008, de fecha 06/11/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.57 y 58), es nula motivado a que la parte demandado no se encontraba debidamente notificada de la referida decisión; fundamentación ésta que no se encuentra prevista en el referido precepto legal; por lo cual la Juez de Juicio, en ningún caso, debió aperturar el procedimiento de incidencia de tacha. En éste sentido, éste a quem, aún y cuando decide que la incidencia de tacha instrumental debe ser declarada Sin Lugar, tal y como lo declaró la recurrida; difiere de las motivaciones argüidas por ella y modifica, parcialmente, las razones de derecho. Así se estima.

En este sentido, puesto que, de la referida p.a. se evidencia que la Inspectoría del Trabajo declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, decisión firme toda vez que no consta en autos que se haya intentado ninguna acción de nulidad contra la p.a., por lo que tiene valor probatorio en todo su contenido, por lo que se acuerdan todos y cada uno de los conceptos condenados por la juez a quo, en la sentencia proferida en fecha 09/07/2009 (F.106 al 144). Así se señala.

Determinado lo anterior, corresponde ahora a quien sentencia, dilucidar el segundo punto controvertido, referente a la procedencia o no, de manera simultánea, el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal cual lo solicitó la representación judicial del actor.

En atención a lo anterior, tenemos que los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el preaviso por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y las indemnizaciones por despido injustificado, respectivamente, cuando dicen:

Articulo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación,

c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salarios si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones;

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediera del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO: Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

(Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece específicamente los casos en los cuales resulta aplicable el artículo 104 de la Ley en comento de la siguiente manera:

Artículo 43. Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley. Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso. Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales

. (Fin de la cita).

Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestra m.T.d.J., ha establecido criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según en sentencia Nro.- 315 de fecha 20/11/2001, lo siguiente:

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar

Para mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores ‘excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad” (Fin de la cita).

.

De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo. En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha. Por consiguiente, al declarar la recurrida que no era procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, actuó conforme, ajustada y perfectamente a derecho. Así se establece.

Con lo que respecta al tercer y último punto controvertido, el cual versa sobre la procedencia o no de los salarios caídos, devengados por el trabajador desde el momento en que ocurrió el despido injustificado hasta la fecha de introducción de la presente demanda; tal y como lo solicitó el accionante; considera oportuno éste juzgador, hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), la cual se procede a transcribir parcialmente:

…Omissis…

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

. (Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con antelación, se contrae claramente que cuando se reclamen indemnizaciones por concepto de despido injustificado, tal circunstancia –el despido injustificado- debe ser probado y demostrado por el trabajador para que sea procedente y, consecuencialmente, condenado por el juez respectivo. En el caso de autos, de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la documental promovida por el actor, referente a Copias certificadas de expediente signado con el numero 029-2008-01-00425, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en al cual riela inserta P.A.N..- 00380-2008, de fecha 06/11/2008, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por el actor demandante. (F.44 al 58), se evidencia que el trabajador demostró la ocurrencia del despedido injustificadamente. Por lo que, todos aquellos conceptos que la juez de juicio, haya condenado a pagar por concepto de despido injustificado son procedentes. Así se aprecia.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del pago de los salarios caídos, y en atención a lo esbozado por la representación judicial del actor en la audiencia oral y pública de apelación, es de suma importancia para ésta superioridad, esbozar los diversos mecanismos mediante los cuales se debe determinar el referido concepto, a los fines de decretar el momento estelar desde cuándo se comienzan a computar los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado.

Al respecto, la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para su pago en los juicios de calificación de despido considerando que se causan desde la notificación de la demandada, esto es desde que la demandada tiene conocimiento de la causa en su contra hasta la persistencia en el despido que implica la consignación de las suma adeudadas, o hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

En este sentido, en sentencia Nro.- 742 de fecha 28/10/2004, caso: J.A. Barriendo contra Cebra S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., se pronunció sobre el tema de la siguiente manera:

…De tal manera que, siguiendo el lineamiento establecido por la sentencia parcialmente transcrita , se tiene que los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral se computan a partir de la fecha en que se produzca la notificación del demandado para la audiencia preliminar, hasta que el demandada o cumpla efectivamente con reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto , en caso de insistencia en el despido, hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…

. (Fin de la cita).

Como se puede apreciar, los salarios caídos guardan relación estricta con el procedimiento; son una indemnización legal a cargo del empleador por haber obligado al trabajador a acudir ante una instancia judicial para establecer la fundamentación del despido realizado. En este contexto, se requiere establecer qué es el procedimiento y cuándo comienza.

La doctrina ha establecido que procedimiento son la serie de pasos o trámites específicos para resolver un conflicto ante las autoridades judiciales, dentro de los cuales, el juicio laboral es una especialidad.

Ahora bien, si los salarios caídos se deben por el trámite procesal o se causan “durante el procedimiento”, cabe preguntarse: ¿Cuándo comienza el procedimiento de estabilidad?. Con la presentación del libelo de demanda, lo que activa la obligación del Juez de pronunciarse sobre su admisibilidad. Otros actos procesales son relevantes, pero no inician el procedimiento: La notificación perfecciona la litis; y la contestación configura la controversia, pero en ambos casos, ya el procedimiento existe, independientemente de los criterios jurisprudenciales contrarios que se han observado. Entonces, los salarios caídos se comienzan a computar desde la fecha de presentación de la demanda y puede descontarse de su monto el tiempo en que no se notificó al empleador por falta de impulso procesal.

En los procedimientos judiciales de calificación de despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma pacifica y reiterada que los salarios caídos deben calcularse desde la fecha en que consta en autos la notificación de la demandada en el procedimiento; así, en sentencia Nro.-1602 de fecha 15/11/2005, caso L.E.G. contra las sociedades de comercios Servicios Mecánicos los 5P, C.A. y Servifletes C.A., ha expresado:

(…)

Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470, estableció lo siguiente:

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.

(…)

De la trascripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, como consta de Informe levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., que cursa al folio 35 en copia certificada. Con tal proceder, infringió la recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación…

. (Fin de la cita).

Otro mecanismo estelar para la reclamación del pago de los salarios caídos, el cual encaja perfectamente en el caso bajo estudio, es cuando el trabajador que se considere afectado por el actuar del empleador –despido injustificado-, presentara ante la instancia administrativa; vale decir Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios, organismo éste que, dictara P.A. -acto administrativo- mediante la cual deberá declarar la procedencia o no de lo reclamado.

Al respecto, se debe señalar que por principio de derecho administrativo, los actos administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, es decir, que deben cumplirse de manera inmediata aun en contra de la voluntad del administrado y por lo que, hasta tanto no conste decisión judicial del órgano competente que suspenda los efectos del acto cuya nulidad se pretende, el mismo es de cumplimiento obligatorio.

Lo anterior tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 7, 8 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

(…)

Capítulo II

De los Actos Administrativos

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

(…)

Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.

El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada

. (Fin de la cita).

La P.A. es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que faculta a la misma administración a ejecutar dicha providencia, bien sea de oficio o a instancia de parte.

En el presente caso, primeramente, tal y como se ha establecido reiteradamente con antelación, el actor activó el procedimiento de inamovilidad, a los efectos que la autoridad administrativa ordenara su reincorporación a su puesto de trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 06/11/2008 (F.50 y 51); no obstante tal actividad, la demandada no dio cumplimiento a dicho acto, optando en consecuencia el trabajador perjudicado por tal contumacia, a demandar, ante la instancia jurisdiccional, el pago de sus salarios caídos.

En fuerza de lo expuesto, y del carácter de cosa juzgada administrativa con que quedó investida la decisión contenida en la P.A.N..- 00380-2008, de fecha 06/11/2008, éste Tribunal quedó inhabilitado para cambiar lo decidido en la misma, por cuanto se produjo la inmutabilidad que dimana del referido carácter, aunado al hecho de que la posibilidad de anular tal acto administrativo se encuentra fuera de su esfera de competencia; por tanto, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 08/09/2008, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos, los cuales correrán hasta la fecha antes de la interposición de la demanda, es decir el día 18/11/2008, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer.

Asimismo, estima este Tribunal que de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA) procede el pago de tales salarios caídos desde la fecha del despido el 08/09/2008 hasta la fecha de la interposición de la demanda el 18/11/2008. De igual forma se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante; tomándose en cuenta para el cálculo de los salarios, el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de la interposición de la demanda. Así se declara.

En consecuencia, quien juzga procede a efectuar el cómputo de los salarios caídos, el cual se realizará desde el 08/09/2008 la fecha en que se produjo el despido injustificado del demandante hasta el 18/11/2008 fecha en la cual el actor, interpuso la demanda, tal como se discrimina a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Días Total

Sep-08 799,23 26,64 23 612,74

Oct-08 799,23 26,64 31 825,87

Nov-08 799,23 26,64 18 479,54

Totales 72 1.918,15

Totalizando, consecuencialmente todos los conceptos condenado a pagar a favor del actor la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 14.783,15). Así se decide.

En concordancia con lo antes expuesto, se ordena a pagar a la parte accionada y recurrente los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 5.007,62

Vacaciones 2.575,30

Bono Vacacional 1.385,33

Utilidades 2.231,18

Sub-Total 11.199,43

Salarios Caídos 1.918,15

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.625,57

Total 14.783,15

Finalmente, se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se estima.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado OTNY DAMELYS ALEJOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano D.F. contra la decisión de fecha 09 de julio del año 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentado en la audiencia oral y pública por el abogado O.G..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano C.A.J., contra la decisión de fecha 09 de julio del año 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO

SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 09 de julio del año 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora-recurrente por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 02:23 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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