Decisión nº 005 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

Maracay, 7 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2009-000039

ASUNTO : DP01-R-2010-000032

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA Nº: 1As 8547-10

ACUSADOS: C.A.C.J.

DEFENSA PÚBLICA: YAMILETH CORONEL YEPEZ

FISCAL NOVENO (9°) ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

PROCEDENTE: TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DECISIÓN:

PRIMERO

Se CONFIRMA , en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21 de Julio de 2010, publicada en fecha 05 de noviembre de 2010, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano C.A.C.J., natural de Calabozo estado Guarico de 42 años de edad, soltero, profesión y oficio: constructor, residenciado en Calle A.C., cruce con Calle el Saman, Casa N° 40, La Morita II, estado Aragua; del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R. RESTREPO AQUINO en su carácter de Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del estado Aragua.

Nº 005

N° Resolución Juris: DG012011000021

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R. RESTREPO AQUINO, en su condición de Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del estado Aragua, contra de la sentencia dictada por el Juzgado supra mencionado, en fecha 21 de julio de 2010, y publicada su texto integro, en fecha 05 de noviembre de 2010, en la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió al ciudadano CUNEMO JASPE C.A. del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  1. - ACUSADO: CUNEMO JASPE C.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle A.C., N° 40, Sector La Morita, Municipio L.A. del estado Aragua.

  2. - DEFENSORA PÚBLICA: YAMILETH CORONEL YEPEZ

  3. Fiscal Noveno (9°) encargado del Ministerio Público del estado Aragua, abogado A.R. RESTREPO AQUINO.

  4. VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

2.1 Planteamiento del Recurso de Apelación:

El abogado A.R. RESTREPO AQUINO, en su carácter de Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del estado Aragua, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

…En fecha 20 de Abril del año 2009, se consignó ante el tribunal de control correspondiente, escrito de acusación en contra del ciudadano C.A.C.J., donde en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29 de marzo del año 2008, se le acusó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre deV., en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDAD), plenamente identificada en autos.

Posteriormente fue celebrada audiencia preliminar correspondiente donde fue admitido el escrito de acusación antes mencionado y admitidas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por esta representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de mayo del año 2010, se dio apertura al juicio oral correspondiente donde se esbozó por parte de la representación fiscal una relación sucinta de los hechos ocurridos en su modo, tiempo y lugar, así como los argumentos de derecho que sustentan la acusación, el tipo penal que se le imputa al acusado y la respectiva solicitud de dar inicio al debate oral a los fines de que sean evacuados todos los medios probatorio ofrecidos por la Vindicta Pública y las partes que integran el proceso, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El desarrollo del debate continuo en fecha 24 de Mayo del año 2010, donde dio testimonio el ciudadana (IDENTIDAD OMITIDAD), quien fue plenamente identificada y quien funge como víctima en el presente proceso y quien entre otras cosas luego de relatar los hechos tal cual ocurrieron, insistió en que en reiteradas oportunidades el acusado insistió en tener relaciones sexuales con ella a sabiendas de su condición y bajo amenaza hacia la víctima el acusado mantuvo relaciones sexuales con la misma.

El desarrollo del debate continuo en fecha 31 de Mayo del año 2010, donde tomo testimonio a la ciudadana YURUANY N.M.G., quien fue plenamente identificada y en su condición de Psicólogo con 13 años de experiencia y prestando servicio en la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público desde el año 2009 aclaró entre otras cosas que en los resultados de las pruebas realizadas a la victima era evidente las dificultades psicomotoras entre otras de la victima.

El desarrollo del debate continuo en fecha 11 de Junio del año 2010, donde se dio por reproducidas las pruebas documentales correspondientes.

El desarrollo del debate continuo en fecha 16 de Junio del año 2010, donde dio testimonio el ciudadano P.J.C.A., quien fue plenamente identificado y el cual en su declaración emite juicio de valor con respecto a la condición de persona especial de la víctima sin tener la calificación profesional para hacerlo.

El desarrollo del debate continuo en fecha 22 de Junio del año 2010, donde dio testimonio a la ciudadana C.N.C.E., quien fue plenamente identificada y quien entre otras cosas menciona que vio al acusado abrazado de la victima en el cuarto de la misma y que existe una sucesión que comparte con sus hermanos por lo que ella presume que es el origen del conflicto.

El desarrollo del debate continuo en fecha 30 de Junio del año 2010, donde dio testimonio al ciudadano D.E.F.D., quien fue plenamente identificado y ratificó el contenido y firma del documento de Examen Médico Forense realizado a la víctima.

El desarrollo del debate continuo en fecha 08 de Julio del año 2010, donde dio testimonio a la ciudadana A.L.M. REVEITE DE ROMERO, quien fue plenamente identificada y entre otras cosas deja claro que le refirieron sobre los hechos ocurridos las hermanas de la víctima.

En fecha 21 de Julio del año 2010, se procede a cerrar el debate oral y se da la oportunidad y el derecho a las partes a los fines que expongas sus conclusiones, posteriormente a las respectivas exposiciones, pasa el tribunal a decidir previa exposición de los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales sustentaría su fallo, teniendo el tribunal como veredicto que el acusado C.A.C.J. queda absuelto del delito de VIOLENCIA SEXUAL A GRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre deV., quedando así establecida la PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO de conformidad con lo establecido en los artículos 364 ordinal 5to, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 365 y 362 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Consta en el 4to punto de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el tribunal de Juicio que: DADO LO AVANZADO DE LA HORA. SE CONSIDERA NECESARIO DIFERIR LA REDACCION DE LA SENTENCIA. POR LO TANTO LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO SE LLEVARÁ A CABO DENTRO DE LOS CINCO (05) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL PRONUNCIAMIENTO DE LA DISPOSITIVA. TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 107 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V..

El principio General del Derecho que trata sobre el derecho de las partes a estar debidamente informadas de las decisiones tomadas por los distintos órganos del estado sea en sede administrativa o ante el Órgano Jurisdiccional, así como el referente a la celeridad procesal, están debidamente establecidos en los artículos 49 en su ordinal 1 ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es necesario mencionar que en fecha 21 de Julio del año 2010, se dicto la parte dispositiva de la sentencia y que en un lapso de cinco (05) días se debió dictar la parte motiva de la misma tal y como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., es decir, que siendo la parte motiva de la sentencia la que le permitiría a las partes y en especial al Ministerio Público tener conocimiento de los motivos que fundamentan con detalle la dispositiva dictada por este tribunal en fecha 21 de Julio del presente año, se produjo sin embargo un retardo procesal importante ya que el tribunal tardo aproximadamente tres (03) meses y quince (15) días en publicar la referida parte motiva del fallo, procediendo a notificar a esta representación fiscal de dicha publicación en fecha 10 de Noviembre del 2010, con la boleta de notificación fechada 05 de Noviembre 2010.

En virtud de la extemporaneidad. de la parte motiva del fallo y tomando en cuenta que los lapsos procesales establecidos en la Ley especial, dependen uno del otro ya que si bien es cierto que el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., es bien claro en que el recurso de apelación se ejercerá tres (03) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la publicación del texto integro del fallo, es necesario traer a colación que el artículo 107 ejusdem deja establecido que en un lapso de cinco (05) días se debe publicar la parte motiva de la misma, es decir, la publicación integra del fallo.

Evidentemente se esta violentando a esta Representación Fiscal representante de la victima y de sus derechos constitucionales supra mencionados y así la tutela judicial efectiva en resguardo de los derechos y garantías constitucionales ha pretendido ser vulnerada, tanto por el hecho de haber publicado la motiva del fallo tan extemporáneamente como el hecho de que se haya realizado la notificación del mismo cinco (05) días después de haberlo publicado, lo que podría limitar a esta representación fiscal el respectivo derecho a ejercer el correspondiente recurso y que por ser el mismo una acción que por su naturaleza requiere estar sustentado en los motivos y fundamentos que dan base a una decisión la cual tiene evidentemente un efecto jurídico para las partes que intervienen en un litigio, es evidente que el hecho de no haberse cumplido de forma adecuada con los actos procesales necesarios a los fines de garantizar como se dijo anteriormente la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el retardo procesal al no dársele cumplimiento a los lapsos procesales correspondientes causan este cúmulo de circunstancias que la sentencia carezca de legalidad.

En vista de lo antes expuesto y de que el tribunal se vio en la obligación de notificar a las partes por la publicación extemporánea de la parte motiva de la sentencia, es necesario también plantear lo siguiente: El artículo 453 del citado Código establece cómo v cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia. De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.

Por todo lo antes expuesto y en virtud de la falta de claridad respecto a las actas derivadas del proceso solicito sea admitido el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., y los artículos 365 y 453 del Código Orgánico procesal Penal y sea anulada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…)

2.2.- De la contestación del recurso de apelación:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) del cuaderno separado de apelación, que la ciudadana abogada Y.R. CORONEL YÉPEZ, en su carácter de defensora pública segunda, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en fecha 24 de noviembre de 2010 presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público del estado Aragua, en los siguientes términos:

…Ahora bien Ciudadanos Magistrados del Escrito de Apelación presentado deja plasmado entre otras cosas, el titular de la Vindicta Publica los fundamentos de derechos que invoca para interponer el recursos; haciendo así mismo un pequeño esbozo de las actas levantadas que contienen el asunto y que consta cada una de las sesiones (Debate Oral y Privado). Fundamentos basados solo en aspectos netamente procedimentales y no al fondo del contradictorio (desarrollo del debate), expresando contumaz el lapso en que debió el Juzgador publicar su decisión por una parte, los lapsos son preclusivos y por otra el legislador otorga al legislador la posibilidad de Notificar cuando la decisión sale fuera de ese lapso preclusivo, es decir, su publicación.

Asimismo hace mención al lapso para interponer el Recurso de Apelación de Sentencia, en donde, se observa con que el titular de la acción penal trae a colorarlo una series de planteamientos que no corresponden a la realidad jurídica plasmada en el proceso penal y menos aun en el proceso especialísimo que caracteriza esta materia (violencia contra la mujer), en donde, los Operarios de Justicia (Tribunales de Violencia) deben ajustar sus decisiones a lo enmarcados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Ello es así porque efectivamente tratándose de un Procedimiento Especial se debe aplicar lo preceptuado en la Ley Orgánica ut supra señalada y supletoriamente (facultad otorgada en el artículo 64) la Ley Adjetiva Penal; y todo aquello que no se encuentre expresamente en dicha Ley se remite al Código Orgánico Procesal Penal (supletoriedad de norma).

De allí que el recurso se fundamenta en el Principio de Extemporaneidad (mencionado por el fiscal) en la publicación de la Sentencia; en donde es conocido por todos, que aquellos actos cuyas decisiones se encuentren fuera del lapso establecido en el articulo 177 COPP, deben ser NOTIFICADA por Boleta a cada una de las partes; en lo cual aparece Notificado en el caso de marras Victima, acusado, fiscal y defensa, ya que si bien es cierto el Juez de Juicio se reservo el derecho establecido en la Ley para la publicación de la dispositiva (in fine articulo 105 Ley Especial), no es menos cierto que libro Boletas de Notificación en donde hace de su conocimiento a las partes que la misma se realizo el día 05 de noviembre de 2010.

Entendiéndose el Principio de Publicidad en sentido procesal hacer publico (acceso y lugar) los actos del proceso. En esta acepción, la publicidad proceso puede existir o bien respecto de las partes o con relación a terceros. En el entendido de que se cumplió con este principio rector al realizar la Notificación de la Dispositiva del fallo dictado en fecha 05 de noviembre de 2010, en donde nace posterior a este para todas las partes el derecho de recurrir a la misma; traduciéndose que aun cuando esta no se realice en nada afecta el derecho a la defensa a la victima, y no como lo quiere dejar plasmado el titular de la acción penal en el escrito de apelación; ya que de ser cierto entonces porque interpuso el mismo? interpuso porque efectivamente una vez notificado le nació el derecho a recurrir?, y es precisamente en ese momento.

Por todo lo antes expuesto es que los Magistrado de esta Corte de Apelaciones no debe tomar en consideración lo alegado ya que no se encuentra fuera del contexto procedimental establecido en la Ley Especial y Adjetiva Penal Venezolana.

En este mismo orden de ideas entiende esta defensa que existe un híbrido en aplicación del articulado señalado en la Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial ya que por un lado mencionada la Ley Especial y por el otro lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el recurso se interpondrá dentro de los diez días hábiles (COPP) y por otro lado dentro de los 05 días hábiles (Ley Especial) siendo que efectivamente dicho recurso fue interpuesto el día 15-11-2010 es decir, extemporáneamente ya que fue debidamente Notificado en fecha 09-11-2010 y vencía el día 12-1.1-2010.

Por ultimo el RECURSO no versa sobre el fondo en cuestión, careciendo de fundamentos razonables teóricos-jurídicos para solicitar ANULADA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada a favor de mi defendido.

Ahora bien Ciudadanos Magistrado la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. establece en su articulo 108 que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo; donde por tratarse de Sentencia Definitiva Absolutoria, el lapso de vencimiento para ejercer el Recurso venció el día 12-11-2010 siendo Extemporáneo la interposición del mismo (subrayado y negrilla nuestra).

Por todo lo antes expuesto solicito se DECLARE INADMISIBLE el Recurso interpuesto en fecha 15-11-2010 por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, por ser EXTEMPORANEO y por ende Ratifique en toda y cada una de sus partes Decisión Judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia sobre delitos de "Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal…

TERCERO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada, publicada en el 5 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito por el cual se le siguió juicio al ciudadano C.A.C.J. fue el de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; para que este delito se configure, es necesario primero: que se emplee violencia o amenaza, segundo: sobre una mujer, tercero: que la misma sea para que esta acceda a un acto sexual no deseado q comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, y en el presente caso, se requiere además, la configuración de la agravante prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 43 de la ley Especial; es decir, que exista un parentesco bien sea de afinidad o consanguinidad entre el autor del hecho y la victima. Ahora bien, durante el debate se recibió la declaración del experto forense Dr. D.F., el cual este tribunal valoró y consideró que lo manifestado por el mismo era veraz, claro contundente para aclarar las circunstancias que rodearon los hechos objeto del debate, por ser profesional de larga trayectoria en el área consultada. Igualmente, se recibió la declaración de la psicóloga Yuruany Moreno, que fue expresada en términos coherentes y que este Tribunal valora como claro y veraz. Asimismo, se recibió la declaración de la ciudadana C.N.C.E., testigo que fue aportado en carácter de presencial de los hechos objeto del debate, declaración valorada por este Tribunal como creíble por ser coherente y relacionada con los hechos objeto del debate, y de haberse rendido en forma tranquila y segura. El Tribunal valoro igualmente, la declaración rendida por la ciudadana identidad omitida en su carácter de victima en la presente causa, la cual aporto elementos q permitieron precisar las circunstancias q rodearon el hecho, observando este Tribunal contradicción entre los motivos expresados por la misma en relación al acto sexual sostenido con el ciudadano C.A.C.J.. En el mismo orden de ideas, el Tribunal valoró lo manifestado por el ciudadano C.A.C.J., en su condición de acusado, entendida tal manifestación en el ejercicio del derecho que tiene a expresar todo cuanto considere necesario para desvirtuar la responsabilidad sobre el delito por el cual se le acusó en el presente debate. Igualmente, el Tribunal valoró la declara rendida por ciudadana A.M., en su condición de funcionario actuante, valorando la misma, el Tribunal le da credibilidad, por haber sido rendida, en forma clara, coherente y segura. Por ultimo, el Tribunal valoró la declaración del ciudadano P.J.C.A., en su condición de testigo, como creíble por haber sido rendida en forma tranquila, sin apremio ni coacción y coherente. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar a través de la adminiculación de los órganos de prueba supra mencionados, la configuración de los elementos que conforman el tipo penal de Violencia Sexual Agravada presentada en contra del acusado de autos. En relación, al primer elemento que constituye el tipo penal de Violencia Sexual Agrava, el cual es que se Emplee con violencia o amenaza, el mismo no resultó demostrado, y a esta conclusión llegó esta juzgadora, previa adminiculación de la declaración rendida por: el Dr. D.F., cuando expresó que no encontró hallazgos de signos de violencias sexual, ni rasgos de lesiones de violencia sexual en el área genital y en el área paragenital, no había lesiones de ningún tipo, con la declaración de la ciudadana C.N.C., cuando expresó que encontró a su pareja C.A.C.J. abrazando a su hermana Gloria y que eso fue todo lo q vio; el testimonio del Dr. D.F. desvirtúa lo expresado por la ciudadana G.G.C.E., en cuanto a la violencia de que dice haber sido objeto por parte del acusado C.A.C.J., cuando expresó a este tribunal, que el ciudadano C.A.C.J. no le permitía decirle a su hermana el acto sexual que venia manteniendo con ella y que el se le encaramaba encima por lo que le dolía el cuerpo, la sabana llena de sangre, y que quería hacerle ajuro el amor, dado que, el ciudadano D.F., es un medico que evaluó físicamente a la ciudadana G.G.C.E., no observó rasgos de violencia y porque de lo manifestado por los demás órganos de prueba evacuados durante el debate como fueron declaraciones de los ciudadanos: Dr. D.F., Lic. Yuruany Moreno, C.A.C.J., C.N.C.E., Cabo A.M., no se puede comprobar la existencia de sabanas llenas de sangre, razón por la cual, en cuanto la declaración de la ciudadana G.G.C.E., referida al aspecto de lo que manifestó en sala relacionado con la supuesta violencia que empleó el acusado sobre su persona, no quedo acreditado para esta juzgadora. Por todo lo antes expuesto, el primer elemento del tipo penal de violencia sexual agravada, como es el empleo de violencias o amenazas sobre una mujer no resultó acreditado. En relación al segundo elemento, es decir; que la violencia o amenaza se realice sobre persona del sexo femenino, resultó evidente y sin lugar a dudas de la adminiculación de todos los órganos de prueba, que la persona presentada como victima es de sexo femenino y responde al nombre de G.G.C.E.. En cuanto al tercer elemento, de que sea con ocasión de un acto sexual., de la adminiculación de los órganos de prueba, como fueron las declaraciones de la ciudadana C.N.C. cuando expresa: que encontró a su pareja de nombre C.A.C.J. con su hermana G.G.C.E. abrazados, de lo manifestado por la ciudadana G.G.C.E. cuando expresa que su hermana sospecha, se levanto y abrió la puerta y vio al ciudadano C.A.C.J. encima de ella, por lo que se puso furiosa y golpeó la mesa, con la declaración de la ciudadana Yuruany Moreno, cuando manifestó que le fue referido que la ciudadana G.G.C. tenia relaciones sexuales con ciudadano C.A.C.J. esposo de una de sus hermanas, con la declaración rendida por A.M., cuando expresó que recibió como parte de una denuncia que el ciudadano C.A.C.J. venía teniendo relaciones sexuales con la ciudadana G.G.C. desde hacia un año y había sido sorprendido teniendo relaciones, con la declaración rendida por C.A.C.J. cuando expresó que la ciudadana G.G.C. le dio unas pruebas de relaciones amorosas; todas estas declaraciones adminiculadas entre sí permiten acreditar a esta juzgadora q el día 29 de Marzo de 2008 aproximadamente a las doce (12:00pm) horas de la noche, el ciudadano C.A.C.J. tuvo contacto de naturaleza sexual con la ciudadana G.G.C.E.. Igualmente, quedó acreditado en el presente caso, la existencia del parentesco entre C.A.C.J. y la ciudadana G.G.C.E., dado que la ciudadana G.G.C.E. es hermana de la ciudadana C.N.C.E., y que el acusado, es esposo de la ciudadana C.N.C.E., y así se desprende de la declaración de todos los órganos de prueba evacuados como los son ciudadanos: C.N.C.E., G.G.C.E., Carlos' A.C.J., P.C.A. y Cabo A.M.. En este orden de ideas, si bien el día 29.03.2008 aproximadamente a las doce de la noche fueron sorprendidos los ciudadanos G.G.C.E. y C.A.C.J. teniendo un acto de naturaleza sexual, no quedó acreditado que el mismo, se hubiese llevado a cabo a través del empleo de violencias o amenazas, y por consiguiente, faltando uno de los elementos que configuran el tipo penal del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual es el delito de violencia sexual agravada, el mismo no existe.

Luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y privado, los cuales se encuentran constituidos por la declaración de los expertos, YURUANY MORENO, adscrita al instituto de la mujer de Aragua, para el momento de la practica del informe, DR D.F., adscrito al departamento de ciencia forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Aragua, funcionario CABO 2o (PA) A.M., adscrita a la comisaría la morita, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, así como de los Testigos G.G.C.E., víctima, P.J.C.A., C.N.C.E., que ha quedado demostrado que en fecha 29 de Marzo aproximadamente las doce horas de la noche, la ciudadana C.Z.C., encontró a su pareja C.A.C.J., con la ciudadana G.G.C.E.; igualmente, surge demostrado, a criterio de esta jueza, a través del informe oral del experto D.E.F.D., profesión: medico, traumatólogo, medico forense, con 25 años de experiencia como medico, con 15 años de experiencia como medico forense, que examinó en el servicio medico de la medicatura forense a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien refirió sus apreciaciones, no encontró hallazgo de signo de violencia sexual, físicamente no encontró hallazgo contra la persona,... en su examen no hay rasgo de lesiones de violencia sexual, en el área genital y ni en el área paragenital ni extragenital, no había lesiones de ningún tipo,... en el examen generalmente se hace examen general, si hay hallazgo positivo se refleja en la experticia, si ve excoriación, se plasma en el examen; no observó en el examen ningún rasgo de violencia,...". Se adminículo con la deposición de la victima, IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas expone, a preguntas de la defensa: desde diciembre a mayo, el tenia visitando mi cuarto, para que tuviera relaciones,... le tenia miedo a mi hermana, mas miedo le tenia a la reacción de mi hermana, esa noche ella lo descubrió, ella empezó a golpear la mesa, a destruir todo, yo estaba nerviosa ; cuando mi hermana lo descubrió estábamos haciendo el amor, nosotros estábamos desnudos, ella nos encontró en el hecho, estábamos haciendo el amor, ese día no tenia el periodo; yo duermo con mi hija, ahorita tiene 6 años, para el momento de los hechos tenia 4 años....De lo cual puede sugerir duda para esta juzgadora en razón a que el acto, según lo manifestado por la victima, refleja un acto consentido, por cuanto la misma depone... "ella nos encontró haciendo el amor", lo cual concuerda con la deposición realizada por el experto forense DR D.F., quien concluyó que "no encontró lesiones ni signos de violencia,...".Igualmente, de la declaración rendida por la psicóloga YURUANY N.M.G., 13 años de servicios, labora: unidad de atención a la victima del ministerio publico, para el momento de la evaluación laboraba el IMA, quien entre otras cosas expuso "... ella tenia conocimiento, el efecto, no había ningún tipo de alteraciones, no presento ningún tipo de alteración emocional; afirmo que había tenido relaciones con su cuñado, pero que ella no manifestó por temor...la condición de la ciudadana Graciela, ella estaba orientada en el tiempo, espacio, su lenguaje coherente, limitación en la pronunciación, limitaciones cognitivas, dificultades de concentración, ella tenia conciencia consecuencia de lo que estaba contando en el momento de la evaluación; ella es una paciente por su limitante hipotiroidismo, ...el test reflejo que en la ciudadana Graciela no hay daño cerebral,..." lo cual merece fe a esta juzgadora, en razón de la experiencia de la declarante en el área; lo cual es conteste a la declaración de la víctima cuando señala que: "nosotros estábamos haciendo el amor"; de lo cual se puede inferir que, el temor de la víctima viene dado por ese encuentro visualizado por su hermana. Asimismo, es importante señalar que, en razón al hipotiroidismo que declara la psicóloga YURUANY N.M.G., del cual padece la víctima, con limitaciones: motriz y la falta de concentración; siendo importante añadir, en relación al hipotiroidismo, que:

"Es una afección en la cual la glándula tiroides no logra producir suficiente hormona tiroidea. La glándula tiroidea, ubicada en la parte anterior del cuello justo debajo de la laringe, secreta hormonas que controlan el metabolismo. La causa más, común de hipotiroidismo es la inflamación de la glándula tiroidea, lo cual le causa daño a sus células. La tiroiditis de Hashimototiroiditis de Hashimoto o autoinmunitaria, en la cual el sistema inmunitario ataca la glándula tiroidea, es el ejemplo más común de esto. Algunas mujeres desarrollan hipotiroidismo después del embarazo, lo que a menudo se denomina "tiroiditis posparto".Un examen físico puede revelar la presencia de una glándula tiroidea más pequeña de lo normal, aunque, algunas veces, la glándula es de tamaño normal o incluso agrandada (bocio). El examen también puede revelar: Uñas quebradizas, rasgos faciales toscos, piel pálida o reseca que puede ser fría al tacto, hinchazón en brazos y piernas, cabello delgado y quebradizo. Una radiografía puede revelar un aumento de tamaño en el corazón. Algunos de los exámenes de laboratorio para determinar la función tiroidea son: Examen de hormona estimulante de la tiroides (TSH)Examen de hormona estimulante de la tiroides (TSH), Examen de T4Examen de T4. Los exámenes de laboratorio también pueden revelar: Anemia en un conteo sanguíneo completo (CSCCSC), Niveles de colesterol elevados, Enzimas hepáticas elevadas, Prolactina elevada, Sodio bajo. Tratamiento: El propósito del tratamiento es reponer la hormona tiroidea que está faltando. El médico prescribirá análisis de sangre para encontrar niveles anormales de las hormonas y poder medicar. La levotiroxina es el medicamento que se emplea con mayor frecuencia. Los médicos prescribirán la dosis más baja posible que alivie los síntomas de manera eficaz y que lleve el nivel de la hormona estimulante de la tiroides a un rango normal. Cuando se comienza el medicamento, el médico puede chequear los niveles hormonales cada 2 a 3 meses. Después de eso, los niveles de la hormona tiroidea se deben vigilar al menos cada año". (Fatourechi V. Subclinical hypothyroidism: an update for primary care physicians. M.C.P.. 2009;84. Versión en inglés revisada por: A.S.E., MD, División of Endocrinology and Metabolism, Johns Hopkins School of Medicine, Baltimore, MD. Review provided by VeriMed Healthcare Network. Also reviewed by D.Z., MD, MHA, Medical Director, A.D.A.M., Inc. A.D.A.M., Inc. está acreditada por la URAC, también conocido como American ^Accreditation HealthCare Commission (www.urac.org). La acreditación de la URAC es un comité auditor independiente para verificar que A.D.A.M. cumple los rigurosos estándares de calidad e integridad. MEDINEPLUS.com).

De lo cual, se infiere que, las hormonas tiroideas son necesarias para el normal desarrollo del crecimiento y de importantes órganos como el cerebro, el corazón y el aparato respiratorio. Si no se trata adecuadamente, de forma precoz, puede provocar discapacidad física y mental; y para lo cual, se requiere, diagnóstico médico previo. La Psicólogo Yuruany Moreno en su deposición, nada expresó en razón a discapacidad, al contrario, señaló que la ciudadana G.G. presenta hipotiroidismo y que es emocionalmente estable y tiene conciencia de sus actos y conocimiento. En consecuencia, en razón al delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, el mismo tampoco logró demostrarlo la Vindicta Pública, no resultando acreditado, por cuanto no fue demostrada la vulnerabilidad de la víctima en razón a la discapacidad mencionada en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley in comento.

En consecuencia, no logró demostrar la representante del Ministerio Público suficientemente, a través de los órganos de prueba que ofreció como prueba del cargo de imputación, y que fueron reaccionados en el juicio oral y privado que se adelanto, la configuración del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., aún cuando quien figura como acusado es el compadre de la victima, no quedo plenamente demostrado el encabezamiento del articulo in comento, toda -Vez que la victima en su deposición maneja los hechos como un acto consentido, y que por miedo a ella no lo denuncia, pero además explica que, "... llego el-momento, que mi hermana sospecho, se levanto y lo vio a el encima mió , mi hermana abrió la puerta, ella se puso furiosa le dio golpes a la mesa , ... yo le pido que la saquen de la casa,..." lo cual concuerda además con la deposición de la ciudadana : C.N.C.E., testigo presencial de los hechos, por ser quien vio al acusado en autos encima de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas depuso: "... voy a decir lo que paso y vi; yo me dirigía para el baño, vi en la sala de mi casa a mi esposo abrazándose con mi hermana IDENTIDAD OMITIDA es todo lo que vi el resto es falso testimonio, vi solo eso; mi hermano interpuso la denuncia yo no denuncie, me metieron a mi en un problema, me entere el día 06; primero insultándome a mi, agrediéndome, me mandan a desocupar, todo es por la casa* esa es una herencia, a lo que yo tengo derecho, señalan que yo denuncie, mi hermana se paro, formo escándalo, todo era para sacarme de la casa, ese día seis, me saca mi hermano, me dio 05 horas para desocupar la casa, yo le dije que no iba a desocupar, es a es una herencia, yo tengo derecho a estar en esa casa,..." todas las pruebas invocadas por el representante del ministerio fiscal, quien detente la responsabilidad de destruir el principio de presunción de inocencia que ampara el acusado C.A.C.J., como parte acusadora en el sistema venezolano, hacen que surjan para esta juzgadora duda razonable. Se impone a incluir que, la representante fiscal, en el presente caso, tan solo cuenta con el testimonio de la victima, porque el testimonio de la psicólogo aportó en razón al hipotiroidismo y que, la ciudadana Graciela cuando comparece para realizarse la evaluación se encuentra emocionalmente estable, no hay alteraciones emocionales, la ciudadana Graciela tenia conocimiento y manifestó que había tenido relaciones con su cuñado; de lo que impone concluir que, la Representante Fiscal solo cuenta con el testimonio único de la víctima, y resulta importante señalar que, para el momento de las conclusiones la ciudadana identidad omitida se encontraba presente en sala, pudiendo apreciar esta Juzgadora, que para el momento de la exposición de la representante Fiscal realizaba movimientos con la cabeza en significación de gestos negativos, desaprobando lo dicho por la Vindicta Pública y gesticulaba "No" cuando la Representante Fiscal expuso: "...y aprovechaba en horas de la noche para introducirse en el dormitorio y abusar de ella,..."; caso contrario durante las conclusiones de la defensa, donde la ciudadana G.G. asentía , específicamente, cuando la Defensa Técnica expresó "... ambos fueron contestes al afirmar en esta sala, que se trata de problemas personales y familiares..." (haciendo referencia a las deposiciones de los ciudadanos: P.C.A. y C.N.C.). La declaración de la victima , no se encuentra, corroborado por ningún otro testimonio, ni siquiera por prueba técnica practicada, en este caso, experticia, en consecuencia, no cuenta este tribunal encargado de decidir en base de pruebas lícitas, con la mínima actividad probatoria y necesaria a los fines de configurar hecho punible alguno. Con meridiana claridad se desprende de lo sucedido en el debate oral y privado , que no fueron traídos hasta este tribunal elementos de pruebas suficientes para solicitar la sentencia condenatoria invocada por la fiscal del ministerio publico en sus conclusiones, por ello la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, a los cargos que por el ilícito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

DISPOSITIVA:

Por los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Privado, PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano, C.A.C.J. , VENEZOLANO, NATURAL PE CALABOZO- ESTADO GUARICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 8.629.692, NACIDO EL 15-01-1969, DE 41 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CONSTRUCTOR, HIJO DE C.A. CUNEMO Y E.J.; de la imputación que a través de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, Fiscal 9° del Estado Aragua, le hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el articulo 43 en segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5o, 365, 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de Coerción Personal que operan en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena su inmediata libertad la cual se hace efectiva desde esta misma Sala de Audiencias. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, en lo que respecta al ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 25 Constitucional. CUARTO: Dado lo avanzado de la hora, se considera necesario diferir la redacción de la sentencia, por lo tanto la publicación del presente fallo se llevara a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. Publíquese…

CUARTO

DE LA AUDIENCIA ORAL

Cebrada por ante esta Sala en fecha 01 de febrero de 2011 la audiencia oral y privada se dejó constancia, de lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio ochenta y seis (86) al noventa (90) del cuaderno separado de apelación y entre otras cosas tenemos:

…la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. ULLOA MARIO, Fiscal noveno del Ministerio Público del estado Aragua, quien expuso entre otras cosas: “ ratifico el escrito de apelación consignado en fecha 15-11-10, en razón de haberse declarado la absolutoria por el delito de violencia sexual agravada, teniendo presente la victima la Ciudadana Colmenares Escalante G.G., este escrito de apelación fue interpuesto por cuanto el juzgado de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, consta en el cuarto punto de su dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal que, dado lo avanzado de la hora, se considera necesario diferir la redacción de la sentencia, por lo tanto la publicación del presente fallo se llevara a cabo dentro de los cincos días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, tal y como lo establece el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de violencia, tuvo un periodo para la publicación de sentencia, sino fue publica después de tres meses quince días mas tarde que la misma fue publicada, considera esta vindicta publica que se viola los principios fundamentales para la publicación de dicho fallo, solicito se realice un nuevo juicio, y que se subsane los errores cometidos por el juzgado de juicio, es todo. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la victima; (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “ la cuestión fue que un diciembre, el niño que cuido tenia cuatro años, yo Salí con el niño para que el viera los adornos navideños porque era navidad diciembre, estábamos cerca de la casa, fue un recorrido cerca y no me aleje de la casa, y luego veo al señor parado en la esquina en una panadería, y me estaba llamando por que me quería decirme algo con respecto a mi papa, el insistió, y fui donde el estaba, me dice que nos fuéramos a otro lugar y caminamos, el me dice que mi papa F.E.C., no era mi papa, que mi papa era otro señor, entonces yo le decía que si era mi papa y le dije que era F.E.C., entonces me regrese a mi casa, ya estando en otros días que paso de esa conversación, no recuerdo el día, a los días estando durmiendo en mi casa, el entro a mi cuarto, ya que la cerradura de la puerta no sirve no funciona la cerradura, era hora de la noche, no recuerdo la hora, el entro a la habitación y me dice que quiere hacer el amor contigo, yo le decía que me dejara dormir que le pasaba, entonces le dije queme dejara tranquila porque tenia que dormir ya que yo trabajo e una casa de familia, y me tenia que parar muy temprano, pasaron los días y en otra ocasión me decía lo mismo que quería hacer el amor, que amor le decía que me dejara dormir, entonces mi hermana un día nos descubrió y se formo un gran problema, ella me agredió me quiso matar, me decía insultos, me ofendió, todo eso paso cuando nos descubrió mi hermana, desde ahí ella me insulta, es una persona agresiva conmigo, mi hermana casi intenta matarme, mi otra hermana la que estaba aquí hace rato le decía que yo era su hermana, que porque la tratas así ella es tu sangre, solicito que se le practique o se le realice unos exámenes a mi otra hermana la que me agredió, ya que si ella esta mal tiene una conducta que no es normal, lo que yo quiero es la tranquilidad y que el salga de la casa por el bien detonas, no puedo dormir por que escucho todo lo que el dice, es todo.” Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la ; Defensora publica DORANGEL CARRIZALEZ, quien expone: “hago contestación formal del presente recurso de Apelación, presentado en fecha 15-11-10 por la vindicta publica, el Ministerio Publico realizo una narrativa y fundamento su recurso de Apelación, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal que, dado lo avanzado de la hora, se considera necesario diferir la redacción de la sentencia, por lo tanto la publicación del presente fallo se llevara a cabo dentro de los cincos días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, tal y como lo establece el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de violencia, señala en su recurso que a las partes, se le estaba ocasionando una violación de los principios fundamentales, a la ciudadana presente, realizo también a los ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones señalamiento al principio de extemponareidad, donde se menciona que la sentencia fue publicada fuera de lapso, llamo a colación lo tipificado en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, si la sentencia fue publicada fuera del lapso, tiene que ser notificado, todas las partes presentes en la misma, es así como ago referencia que consta en el expediente las notificaciones de todas las partes, informándonos de la publicación de la misma, tanto a la defensa como la victima, el ministerio publico, en ningún momento se violo, ya que fue publico y notorio, que existe una sentencia publicada en fecha 05-11-2010, como se pregunta esta defensora, realizo esta interrogante si se desconoce lo que esta en la ley, el ministerio publico recurre a esta decisión en sentencia y tiene un lapso para consignar su recurso y ejercerlo, solicito a esta honorable corte de Apelaciones no se debe tomar lo alegado por el ministerio publico, siempre se tuvo en cuenta de la notificación de publicación de la misma y las actas procesales, este recurso debe ser presentada en días hábiles como lo sugiere y existe una ley especial, es por esta razones que dicho recurso esta extemporáneo, quiero que se revise por esa razones, solicito no se tome el petitorio del ministerio publico y se confirme definitivamente firme la absolutoria de mi representado, es todo.”De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al querellado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano C.A.C.J.: “ buenas días a todos los presentes, ciudadanos Magistrados, AL Poder Judicial en pleno, considero que el ministerio publico esta actuando de mala fe, no considero que me este garantizando mis derechos como venezolano, no esta cumpliendo con la garantías que por ser venezolano tengo, me he dado cuenta el interés que existe es que ella defiendes intereses patrimoniales, se me acuso por unos delitos que jamás ocasione, debe ser su hermana que le dijo todo eso, le están lavando la cabeza y es por eso que ella dice todo esto, quisieron aparentar que ella sufre problemas psicológicos, ella no sufre nada de eso, por eso ella quería estar presente que sufre de una condición especial, eso no es cierto, y culparme de algo que no cometí y fui absuelto de toda responsabilidad, solicito que confirme la decisión, no tengo mas nada que solicitar el articulo 25 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de la sentencia recurrida se evidencia que el apelante, abogado A.R. RESTREPO AQUINO, en su carácter de Fiscal Noveno Encargado de Ministerio Público del Estado Aragua, impugna la decisión proferida por el Juzgado de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2010 y publicada el 05 de noviembre de 2010, mediante la cual absolvió al ciudadano CUNEMO JASPE C.A., a quien se le atribuye la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Señalando como única denuncia la extemporaneidad de la publicación del auto motivado, lo que a su parecer produjo un retardo procesal importante al ser publicado dicho auto motivado tres (03) meses y quince (15) días aproximadamente después de dictada la sentencia y del cual quedó debidamente notificado el día 10 de noviembre de 2010, solicitando la admisión del presente recurso de apelación y que sea anulada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia de este circuito judicial penal en fecha 05 de noviembre de 2010.

Del prolijo escrito de contenido ambiguo e impreciso, se observa que el recurrente apela únicamente de la publicación extemporánea de la recurrida, considerando que se le limitó a esa representación fiscal el derecho a ejercer el correspondiente recurso de apelación y que a su juicio ocasionó que la sentencia carezca de legitimidad.

De allí que en opinión del recurrente, tales señalamientos le violentaron a esa representación fiscal y a la víctima sus derechos constitucionales entre ellos la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita a esta Alzada la nulidad de la recurrida, sin embargo, tal pretensión no deja de ser un desacierto, pues aparte de la falta de técnica recursiva observada en su escrito de apelación, el representante de la vindicta pública, aparte de denunciar vicios aislados y sin ninguna vinculación con el precepto legal invocado, pide la nulidad de la sentencia por la extemporaneidad del la publicación del fallo recurrido, lo que no deja de constituir un evidente contrasentido, puesto que resulta ilógico recurrir exclusivamente del fallo publicado fuera del lapso establecido en la Ley; no obstante de estos parámetros encontrados la Corte, procedió a la revisión del fallo a fin de verificar si el mismo cumple con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto ha constatado que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia de este mismo Circuito Judicial Penal, cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de su contenido se aprecia una parte narrativa conformada por los hechos y las circunstancias objeto del juicio; una parte motiva, que contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la parte dispositiva, apreciándose allí un razonamiento lógico y congruente en el análisis individual y de conjunto de los medios probatorios practicados en el debate, con la correspondiente valoración, según el sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 ejusdem, que hizo posible el establecimiento del hecho típico imputado y la participación criminal del acusado.

Todo el anterior aserto se puede apreciar del siguiente texto:

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de apertura a la audiencia del juicio oral, tal como lo establece el penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L. deV., debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de expertos y testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

1.- (IDENTIDAD OMITIDA) (…), comienza a rendir su declaración en los siguientes términos:

"Que iba con la niña en un diciembre, hacia la avenida y en la esquina lo ve a el, lo sigue para saber que quería, y la lleva cerca de la puerta de la universidad, le revela un secreto sobre su mama, de que su papa no era su papa de crianza; que no sabia eso y no le hizo caso; que le dijo que se iba; que se regresó una noche; que la puerta no tenia cerradura y el se metía; que no la dejaba dormir; que le decía que quería hacer el amor; que le decía que lo hiciera con su esposa y no con ella; que iba al baño y se esperaba a que el se fuera a dormir; que el llegaba a la media noche, se le colocaba encima; que amanecía con dolor en el cuerpo y se tenía que bañar; que llegó la noche, llego el momento, en que su hermana sospecho, se levanto, y lo vio encima, su hermana abrió la puerta, ella se puso furiosa, le dio golpe a la mesa, llamó a la hermana mayor, que vive por las delicias, llamo a la policía, se lo llevaron…".

2-. Y.N.G., (…) y en consecuencia expone:

"Que reconoce firma y contenido del informe psicológico que riela en el folio 64 de la causa; que realizó el informe, lo firmó; que la ciudadana Graciela asistió al IMA a realizar la evaluación, que es evidente y notoria la dificultad psicomotora; que para el momento de la entrevista tiene una niña de 5 a 6 años; que manifestó ser víctima de violencia sexual por parte de su cuñado; se observó que es una persona manipulable; que los familiares querían estar presentes pero se opuso porque la ciudadana Graciela era la que tenia que ser evaluada; que la ciudadana Graciela tenia conocimiento, el efecto, no había ningún tipo de alteración, no presento ningún tipo de alteración emocional ...

3-.P.J.C.A., (…), quien expuso:

"Que es testigo principal; que la señora carmen escalante fue concubina suya por 8 años; que conoce a la familia y a la joven en esa trayectoria; que su madre hablaba que es una persona especial, pero ella no es especial; que la ciudadana Graciela le escribía papelitos y se le insinuaba, y el le decía que no porque estaba su madre de por medio; que eso le ocasionó problemas con su madre; que ella tuvo algo que ver con un caletero, se llamaba gaicaran, es una persona que iba a la casa donde ella vivía, el decía que se iba a casar con ella…”

  1. -C.N.C.E., (…), expone:

    " Que se dirigía para el baño y vio a su esposo abrazándose con su hermana gloria; que eso fue todo lo que vio, el resto es un falso testimonio; que su hermana interpuso una denuncia; que ella no denunció; que la metieron en el problema y se enteró el día 06; que primero llegan insultándola y agrediéndola y la mandan a desocupar; que todo es por la casa, la injuria es por la casa, esa es una herencia a la que también tiene derecho; que su hermana se paró, formó un escándalo y todo para sacarla de la casa; que ese día seis la saca su hermano y le dio 5 horas para desocupar la casa; que le dijo que no iba a desocupar, esa casa es una herencia, y que también tiene derecho a estar en esa casa…".

  2. -D.E.F.D., (…), medico forense, expone:

    " Que reconoce la firma y el examen medico forense que riela en la causa (folio 38), y que en el examen observó genitales de aspecto y configuraciones acorde a su edad y desarrollo, Himen de mujer no virgen con desgarro antiguo en 3, 6 y 9 según las esferas imaginaria del reloj; que No hay evidencia de violencia sexual resiente en área genital, paragenital, ni extragenital. En la esfera ano rectal. Sin lesiones; que llego a la conclusión de: desfloración positiva antigua vaginal. …"

  3. - A.L.M. REVEITE DE ROMERO, (…), expone:

    ..Que en horas de la tarde, no recuerda exactamente el día, se presentaron las hermana de la muchacha y dijeron que supuestamente el esposo de una hermana de ellas había abusado en contra de ella; que se dirigió a la vivienda, le informó al señor y él le comunicó que era falso, que Gloria se le había insinuado; ella también comunicó que el tenia como un año teniendo relaciones con ella, que lo había sorprendido en el baño teniendo relaciones; después le comunicaron que ella quería que el se fuera de la casa; que ella piensa que el señor Cunemo no tiene nada que ver con lo denunciado…".

    Siendo que posteriormente pasa la Juzgadora A-quo, a realizar una valoración y un análisis comparativo de las pruebas antes referidas, plasmando igualmente los fundamentos de hecho y de derecho, que considero para absolver al ciudadano C.A.C.J., de la siguiente manera:

    El delito por el cual se le siguió juicio al ciudadano C.A.C.J. fue el de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; para que este delito se configure, es necesario primero: que se emplee violencia o amenaza, segundo: sobre una mujer, tercero: que la misma sea para que esta acceda a un acto sexual no deseado q comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, y en el presente caso, se requiere además, la configuración de la agravante prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 43 de la ley Especial; es decir, que exista un parentesco bien sea de afinidad o consanguinidad entre el autor del hecho y la victima. Ahora bien, durante el debate se recibió la declaración del experto forense Dr. D.F., el cual este tribunal valoró y consideró que lo manifestado por el mismo era veraz, claro contundente para aclarar las circunstancias que rodearon los hechos objeto del debate, por ser profesional de larga trayectoria en el área consultada. Igualmente, se recibió la declaración de la psicóloga Yuruany Moreno, que fue expresada en términos coherentes y que este Tribunal valora como claro y veraz. Asimismo, se recibió la declaración de la ciudadana C.N.C.E., testigo que fue aportado en carácter de presencial de los hechos objeto del debate, declaración valorada por este Tribunal como creíble por ser coherente y relacionada con los hechos objeto del debate, y de haberse rendido en forma tranquila y segura. El Tribunal valoro igualmente, la declaración rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en su carácter de victima en la presente causa, la cual aporto elementos q permitieron precisar las circunstancias q rodearon el hecho, observando este Tribunal contradicción entre los motivos expresados por la misma en relación al acto sexual sostenido con el ciudadano C.A.C.J.. En el mismo orden de ideas, el Tribunal valoró lo manifestado por el ciudadano C.A.C.J., en su condición de acusado, entendida tal manifestación en el ejercicio del derecho que tiene a expresar todo cuanto considere necesario para desvirtuar la responsabilidad sobre el delito por el cual se le acusó en el presente debate. Igualmente, el Tribunal valoró la declara rendida por ciudadana A.M., en su condición de funcionario actuante, valorando la misma, el Tribunal le da credibilidad, por haber sido rendida, en forma clara, coherente y segura. Por ultimo, el Tribunal valoró la declaración del ciudadano P.J.C.A., en su condición de testigo, como creíble por haber sido rendida en forma tranquila, sin apremio ni coacción y coherente. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar a través de la adminiculación de los órganos de prueba supra mencionados, la configuración de los elementos que conforman el tipo penal de Violencia Sexual Agravada presentada en contra del acusado de autos. En relación, al primer elemento que constituye el tipo penal de Violencia Sexual Agrava, el cual es que se Emplee con violencia o amenaza, el mismo no resultó demostrado, y a esta conclusión llegó esta juzgadora, previa adminiculación de la declaración rendida por: el Dr. D.F., cuando expresó que no encontró hallazgos de signos de violencias sexual, ni rasgos de lesiones de violencia sexual en el área genital y en el área paragenital, no había lesiones de ningún tipo, con la declaración de la ciudadana C.N.C., cuando expresó que encontró a su pareja C.A.C.J. abrazando a su hermana Gloria y que eso fue todo lo q vio; el testimonio del Dr. D.F. desvirtúa lo expresado por la ciudadana G.G.C.E., en cuanto a la violencia de que dice haber sido objeto por parte del acusado C.A.C.J., cuando expresó a este tribunal, que el ciudadano C.A.C.J. no le permitía decirle a su hermana el acto sexual que venia manteniendo con ella y que el se le encaramaba encima por lo que le dolía el cuerpo, la sabana llena de sangre, y que quería hacerle ajuro el amor, dado que, el ciudadano D.F., es un medico que evaluó físicamente a la ciudadana G.G.C.E., no observó rasgos de violencia y porque de lo manifestado por los demás órganos de prueba evacuados durante el debate como fueron declaraciones de los ciudadanos: Dr. D.F., Lic. Yuruany Moreno, C.A.C.J., C.N.C.E., Cabo A.M., no se puede comprobar la existencia de sabanas llenas de sangre, razón por la cual, en cuanto la declaración de la ciudadana G.G.C.E., referida al aspecto de lo que manifestó en sala relacionado con la supuesta violencia que empleó el acusado sobre su persona, no quedo acreditado para esta juzgadora. Por todo lo antes expuesto, el primer elemento del tipo penal de violencia sexual agravada, como es el empleo de violencias o amenazas sobre una mujer no resultó acreditado. En relación al segundo elemento, es decir; que la violencia o amenaza se realice sobre persona del sexo femenino, resultó evidente y sin lugar a dudas de la adminiculación de todos los órganos de prueba, que la persona presentada como victima es de sexo femenino y responde al nombre de G.G.C.E.. En cuanto al tercer elemento, de que sea con ocasión de un acto sexual., de la adminiculación de los órganos de prueba, como fueron las declaraciones de la ciudadana C.N.C. cuando expresa: que encontró a su pareja de nombre C.A.C.J. con su hermana G.G.C.E. abrazados, de lo manifestado por la ciudadana G.G.C.E. cuando expresa que su hermana sospecha, se levanto y abrió la puerta y vio al ciudadano C.A.C.J. encima de ella, por lo que se puso furiosa y golpeó la mesa, con la declaración de la ciudadana Yuruany Moreno, cuando manifestó que le fue referido que la ciudadana G.G.C. tenia relaciones sexuales con ciudadano C.A.C.J. esposo de una de sus hermanas, con la declaración rendida por A.M., cuando expresó que recibió como parte de una denuncia que el ciudadano C.A.C.J. venía teniendo relaciones sexuales con la ciudadana G.G.C. desde hacia un año y había sido sorprendido teniendo relaciones, con la declaración rendida por C.A.C.J. cuando expresó que la ciudadana G.G.C. le dio unas pruebas de relaciones amorosas; todas estas declaraciones adminiculadas entre sí permiten acreditar a esta juzgadora q el día 29 de Marzo de 2008 aproximadamente a las doce (12:00pm) horas de la noche, el ciudadano C.A.C.J. tuvo contacto de naturaleza sexual con la ciudadana G.G.C.E.. Igualmente, quedó acreditado en el presente caso, la existencia del parentesco entre C.A.C.J. y la ciudadana G.G.C.E., dado que la ciudadana G.G.C.E. es hermana de la ciudadana C.N.C.E., y que el acusado, es esposo de la ciudadana C.N.C.E., y así se desprende de la declaración de todos los órganos de prueba evacuados como los son ciudadanos: C.N.C.E., G.G.C.E., Carlos' A.C.J., P.C.A. y Cabo A.M.. En este orden de ideas, si bien el día 29.03.2008 aproximadamente a las doce de la noche fueron sorprendidos los ciudadanos G.G.C.E. y C.A.C.J. teniendo un acto de naturaleza sexual, no quedó acreditado que el mismo, se hubiese llevado a cabo a través del empleo de violencias o amenazas, y por consiguiente, faltando uno de los elementos que configuran el tipo penal del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual es el delito de violencia sexual agravada, el mismo no existe.

    Luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y privado, los cuales se encuentran constituidos por la declaración de los expertos, YURUANY MORENO, adscrita al instituto de la mujer de Aragua, para el momento de la practica del informe, DR D.F., adscrito al departamento de ciencia forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Aragua, funcionario CABO 2o (PA) A.M., adscrita a la comisaría la morita, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, así como de los Testigos (IDENTIDAD OMITIDA), víctima, P.J.C.A., C.N.C.E., que ha quedado demostrado que en fecha 29 de Marzo aproximadamente las doce horas de la noche, la ciudadana C.Z.C., encontró a su pareja C.A.C.J., con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); igualmente, surge demostrado, a criterio de esta jueza, a través del informe oral del experto D.E.F.D., profesión: medico, traumatólogo, medico forense, con 25 años de experiencia como medico, con 15 años de experiencia como medico forense, que examinó en el servicio medico de la medicatura forense a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien refirió sus apreciaciones, no encontró hallazgo de signo de violencia sexual, físicamente no encontró hallazgo contra la persona,... en su examen no hay rasgo de lesiones de violencia sexual, en el área genital y ni en el área paragenital ni extragenital, no había lesiones de ningún tipo,... en el examen generalmente se hace examen general, si hay hallazgo positivo se refleja en la experticia, si ve excoriación, se plasma en el examen; no observó en el examen ningún rasgo de violencia,...". Se adminículo con la deposición de la victima, (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas expone, a preguntas de la defensa: desde diciembre a mayo, el tenia visitando mi cuarto, para que tuviera relaciones,... le tenia miedo a mi hermana, mas miedo le tenia a la reacción de mi hermana, esa noche ella lo descubrió, ella empezó a golpear la mesa, a destruir todo, yo estaba nerviosa ; cuando mi hermana lo descubrió estábamos haciendo el amor, nosotros estábamos desnudos, ella nos encontró en el hecho, estábamos haciendo el amor, ese día no tenia el periodo; yo duermo con mi hija, ahorita tiene 6 años, para el momento de los hechos tenia 4 años....De lo cual puede sugerir duda para esta juzgadora en razón a que el acto, según lo manifestado por la victima, refleja un acto consentido, por cuanto la misma depone... "ella nos encontró haciendo el amor", lo cual concuerda con la deposición realizada por el experto forense DR D.F., quien concluyó que "no encontró lesiones ni signos de violencia,...".Igualmente, de la declaración rendida por la psicóloga YURUANY N.M.G., 13 años de servicios, labora: unidad de atención a la victima del ministerio publico, para el momento de la evaluación laboraba el IMA, quien entre otras cosas expuso "... ella tenia conocimiento, el efecto, no había ningún tipo de alteraciones, no presento ningún tipo de alteración emocional; afirmo que había tenido relaciones con su cuñado, pero que ella no manifestó por temor...la condición de la ciudadana Graciela, ella estaba orientada en el tiempo, espacio, su lenguaje coherente, limitación en la pronunciación, limitaciones cognitivas, dificultades de concentración, ella tenia conciencia consecuencia de lo que estaba contando en el momento de la evaluación; ella es una paciente por su limitante hipotiroidismo, ...el test reflejo que en la ciudadana Graciela no hay daño cerebral,..." lo cual merece fe a esta juzgadora, en razón de la experiencia de la declarante en el área; lo cual es conteste a la declaración de la víctima cuando señala que: "nosotros estábamos haciendo el amor"; de lo cual se puede inferir que, el temor de la víctima viene dado por ese encuentro visualizado por su hermana. Asimismo, es importante señalar que, en razón al hipotiroidismo que declara la psicóloga YURUANY N.M.G., del cual padece la víctima, con limitaciones: motriz y la falta de concentración; siendo importante añadir, en relación al hipotiroidismo, que:

    "Es una afección en la cual la glándula tiroides no logra producir suficiente hormona tiroidea. La glándula tiroidea, ubicada en la parte anterior del cuello justo debajo de la laringe, secreta hormonas que controlan el metabolismo. La causa más, común de hipotiroidismo es la inflamación de la glándula tiroidea, lo cual le causa daño a sus células. La tiroiditis de Hashimototiroiditis de Hashimoto o autoinmunitaria, en la cual el sistema inmunitario ataca la glándula tiroidea, es el ejemplo más común de esto. Algunas mujeres desarrollan hipotiroidismo después del embarazo, lo que a menudo se denomina "tiroiditis posparto".Un examen físico puede revelar la presencia de una glándula tiroidea más pequeña de lo normal, aunque, algunas veces, la glándula es de tamaño normal o incluso agrandada (bocio). El examen también puede revelar: Uñas quebradizas, rasgos faciales toscos, piel pálida o reseca que puede ser fría al tacto, hinchazón en brazos y piernas, cabello delgado y quebradizo. Una radiografía puede revelar un aumento de tamaño en el corazón. Algunos de los exámenes de laboratorio para determinar la función tiroidea son: Examen de hormona estimulante de la tiroides (TSH) Examen de hormona estimulante de la tiroides (TSH), Examen de T4 Examen de T4. Los exámenes de laboratorio también pueden revelar: Anemia en un conteo sanguíneo completo (CSCCSC), Niveles de colesterol elevados, Enzimas hepáticas elevadas, Prolactina elevada, Sodio bajo. Tratamiento: El propósito del tratamiento es reponer la hormona tiroidea que está faltando. El médico prescribirá análisis de sangre para encontrar niveles anormales de las hormonas y poder medicar. La levotiroxina es el medicamento que se emplea con mayor frecuencia. Los médicos prescribirán la dosis más baja posible que alivie los síntomas de manera eficaz y que lleve el nivel de la hormona estimulante de la tiroides a un rango normal. Cuando se comienza el medicamento, el médico puede chequear los niveles hormonales cada 2 a 3 meses. Después de eso, los niveles de la hormona tiroidea se deben vigilar al menos cada año". (Fatourechi V. Subclinical hypothyroidism: an update for primary care physicians. M.C.P.. 2009;84. Versión en inglés revisada por: A.S.E., MD, División of Endocrinology and Metabolism, Johns Hopkins School of Medicine, Baltimore, MD. Review provided by VeriMed Healthcare Network. Also reviewed by D.Z., MD, MHA, Medical Director, A.D.A.M., Inc. A.D.A.M., Inc. está acreditada por la URAC, también conocido como American ^Accreditation HealthCare Commission (www.urac.org). La acreditación de la URAC es un comité auditor independiente para verificar que A.D.A.M. cumple los rigurosos estándares de calidad e integridad. MEDINEPLUS.com).

    De lo cual, se infiere que, las hormonas tiroideas son necesarias para el normal desarrollo del crecimiento y de importantes órganos como el cerebro, el corazón y el aparato respiratorio. Si no se trata adecuadamente, de forma precoz, puede provocar discapacidad física y mental; y para lo cual, se requiere, diagnóstico médico previo. La Psicólogo Yuruany Moreno en su deposición, nada expresó en razón a discapacidad, al contrario, señaló que la ciudadana G.G. presenta hipotiroidismo y que es emocionalmente estable y tiene conciencia de sus actos y conocimiento. En consecuencia, en razón al delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, el mismo tampoco logró demostrarlo la Vindicta Pública, no resultando acreditado, por cuanto no fue demostrada la vulnerabilidad de la víctima en razón a la discapacidad mencionada en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley in comento.

    En consecuencia, no logró demostrar la representante del Ministerio Público suficientemente, a través de los órganos de prueba que ofreció como prueba del cargo de imputación, y que fueron reaccionados en el juicio oral y privado que se adelanto, la configuración del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., aún cuando quien figura como acusado es el compadre de la victima, no quedo plenamente demostrado el encabezamiento del articulo in comento, toda -Vez que la victima en su deposición maneja los hechos como un acto consentido, y que por miedo a ella no lo denuncia, pero además explica que, "... llego el-momento, que mi hermana sospecho, se levanto y lo vio a el encima mió , mi hermana abrió la puerta, ella se puso furiosa le dio golpes a la mesa , ... yo le pido que la saquen de la casa,..." lo cual concuerda además con la deposición de la ciudadana : C.N.C.E., testigo presencial de los hechos, por ser quien vio al acusado en autos encima de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas depuso: "... voy a decir lo que paso y vi; yo me dirigía para el baño, vi en la sala de mi casa a mi esposo abrazándose con mi hermana identidad omitida, es todo lo que vi el resto es falso testimonio, vi solo eso; mi hermano interpuso la denuncia yo no denuncie, me metieron a mi en un problema, me entere el día 06; primero insultándome a mi, agrediéndome, me mandan a desocupar, todo es por la casa* esa es una herencia, a lo que yo tengo derecho, señalan que yo denuncie, mi hermana se paro, formo escándalo, todo era para sacarme de la casa, ese día seis, me saca mi hermano, me dio 05 horas para desocupar la casa, yo le dije que no iba a desocupar, es a es una herencia, yo tengo derecho a estar en esa casa,..." todas las pruebas invocadas por el representante del ministerio fiscal, quien detente la responsabilidad de destruir el principio de presunción de inocencia que ampara el acusado C.A.C.J., como parte acusadora en el sistema venezolano, hacen que surjan para esta juzgadora duda razonable. Se impone a incluir que, la representante fiscal, en el presente caso, tan solo cuenta con el testimonio de la victima, porque el testimonio de la psicólogo aportó en razón al hipotiroidismo y que, la ciudadana Graciela cuando comparece para realizarse la evaluación se encuentra emocionalmente estable, no hay alteraciones emocionales, la ciudadana identidad omitida tenia conocimiento y manifestó que había tenido relaciones con su cuñado; de lo que impone concluir que, la Representante Fiscal solo cuenta con el testimonio único de la víctima, y resulta importante señalar que, para el momento de las conclusiones la ciudadana (identidad omitida) se encontraba presente en sala, pudiendo apreciar esta Juzgadora, que para el momento de la exposición de la representante Fiscal realizaba movimientos con la cabeza en significación de gestos negativos, desaprobando lo dicho por la Vindicta Pública y gesticulaba "No" cuando la Representante Fiscal expuso: "...y aprovechaba en horas de la noche para introducirse en el dormitorio y abusar de ella,..."; caso contrario durante las conclusiones de la defensa, donde la ciudadana identidad omitida asentía , específicamente, cuando la Defensa Técnica expresó "... ambos fueron contestes al afirmar en esta sala, que se trata de problemas personales y familiares..." (haciendo referencia a las deposiciones de los ciudadanos: P.C.A. y C.N.C.). La declaración de la victima , no se encuentra, corroborado por ningún otro testimonio, ni siquiera por prueba técnica practicada, en este caso, experticia, en consecuencia, no cuenta este tribunal encargado de decidir en base de pruebas lícitas, con la mínima actividad probatoria y necesaria a los fines de configurar hecho punible alguno. Con meridiana claridad se desprende de lo sucedido en el debate oral y privado , que no fueron traídos hasta este tribunal elementos de pruebas suficientes para solicitar la sentencia condenatoria invocada por la fiscal del ministerio publico en sus conclusiones, por ello la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, a los cargos que por el ilícito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA

    .

    En este punto resulta ilustrativo traer a colocación lo siguiente, en la cual considera, la doctrina jurisprudencial que el deber de motivación radica en:

    … manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…

    . Sentencia Nº 735 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0466 de fecha 18/12/2007

    Ahora bien, luego de citados los anteriores extractos de la sentencia recurrida y la jurisprudencia referida, observa esta Alzada que la Jueza A-quo, procedió de una manera lógica y coherente, conforme a su soberanía discrecional a valorar individual y comparativamente cada una de las pruebas practicadas en juicio, arribando a una dictamen de sentencia absolutoria cónsono con la valoración previa de las pruebas, siendo que se advierte que la misma cumplió con las reglas de la Sana critica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose vicios en la motivación del fallo, por el contrario advirtiéndose la realización de un proceso de decantación y argumentación judicial que se corresponde con una correcta motivación de sentencia, toda vez que al examinar la motivación contrastada con el valor probatorio realizado por la Jueza a quo a cada uno de los medios de prueba presentados en juicio era lógico que la juzgadora arribara a la conclusión de absolución en el presente fallo, todo ello aunado a las pruebas y los alegatos de las partes, y que fueron objeto del contradictorio en el debate Oral y Público, llegando dicho Juzgado de Violencia a dictar una decisión con base de la convicción formada en la apreciación de las pruebas, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que los argumentos expresados por el representante de la vindicta pública en su escrito de apelación para solicitar la nulidad de la recurrida, no le asiste la razón, ya que en la realización del debate oral así como en la elaboración de sentencia no existe violación alguna de las disposiciones legales y constitucionales denunciadas por la vindicta pública en la presente causa.

    Con base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada por la Jueza de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R. RESTREPO AQUINO, en carácter Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano C.A.C.J., por cuanto no existe violación legales y constitucionales alguna, que alegare el recurrente. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se CONFIRMA , en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21 de Julio de 2010, publicada en fecha 05 de noviembre de 2010, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano C.A.C.J., natural de Calabozo estado Guarico de 42 años de edad, soltero, profesión y oficio: constructor, residenciado en Calle A.C., cruce con Calle el Saman, Casa N° 40, La Morita II, estado Aragua; del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R. RESTREPO AQUINO en su carácter de Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del estado Aragua.

    Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    FABIOLA COLMENAREZ

    LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE

    F.G. COGGIOLA

    Ponente

    A.J. PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA

    Causa 1As 8547-10

    FC/FGCM/AJPS/mfrj

    Hora de Emisión: 1:57 pm

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