Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de abril de 2015, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 31 de marzo de 2015, por los abogados J.D.-Cañabate B., J.D.-Cañabate S. y C.A.V., Inpreabogado Nros. 80, 33.440 y 87.150, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.A.L.G. y ARAMITH QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nros 14.743.623 y 15.832.719, respectivamente, contra el Acto Administrativo, sin fecha, identificado con el expediente Nº DGG-060-R-2013, dictado por la Ingeniero Oliana Rodríguez, en su carácter de Directora General de Gestión adscrita al Despacho de la Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante el cual, avala la rescisión unilateral de contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 19 de noviembre de 2007, entre la Sociedad Mercantil Promotora Inmobilaria Campo Sol, C.A., y el ciudadano C.A.L.G., antes identificado.

En fecha 13 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó a la parte recurrente a que consignara los documentos en los cuales fundamenta su recurso, para lo cual se concedió un lapso de cinco (05) días de despacho; lo cual hizo en fecha 20 de abril de 2015.

En fecha 29 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó a la parte recurrente corregir el escrito del recurso, e igualmente que concretara sus peticiones, al efecto se concedió un lapso de 03 días de despacho, contados a partir de la publicación del referido auto.

En fecha 25 de mayo de 2015 se admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se dé por consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el citado artículo 82, asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Directora General de Gestión adscrita al Despacho de la Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a la ciudadana Fiscal General de la República. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada. Finalmente, se dejo entendido que la parte querellante debía consignar las copias simples que habían de anexarse a las compulsas y a la conformación del cuaderno separado.

En fecha 28 de mayo de 2015, la parte recurrente consignó las copias requeridas para la certificación de la compulsa y para la apertura del cuaderno separado ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2015.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes narran que: “En fecha 19 de noviembre de 2007, (su) representado C.L. suscribió un contrato de promesa de compra-venta para adquirir un inmueble en régimen de propiedad horizontal bajo las condiciones que en dicho contrato se establecieron y que sería construido íntegramente por la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., que cursa en el expediente objeto del presente Recurso y está plenamente identificado a los autos, suscrito por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, tomo 207, de los libros respectivos, con la citada empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A. en lo adelante también LA PROMOTORA, (…) sobre un inmueble propiedad de nuestra representada, constituido por un apartamento de aproximadamente 103 mts2, 1 habitación, 1 estar, 1 estudio, 2 baños, sala, comedor y cocina, ubicado en la torre “Torre: B” Piso: 11, Apto Nº 4 y dotado de 1 puesto de estacionamiento doble descubierto en el Conjunto Residencial “Cumbres de la Tahona”.

Que, “En fecha 7 de mayo de 2013, la empresa PROMOTORA CAMPO SOL. C.A., solicitó mediante escrito que cursa a los autos y por ante la Dirección del citado Ministerio de Hábitat, la solicitud de rescisión unilateral del contrato mencionado, alegando que el último pago que debía hacer (su) representado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, no lo realizó en las oficinas de la empresa luego de que, según ella, se produjeron las notificaciones de rigor, de acuerdo al contrato y la ley”.

Asimismo señala que, “Para continuar, es importante señalar que este tipo de novedosos procedimientos administrativos, si se quiere, previos y/o sustitutivos en unos casos y alternativos en otros, de la jurisdicción contenciosa (Tribunales) y que el Legislador seguramente estableció para dar celeridad y seguridad jurídica a las partes, son increíblemente subjetivos, contrarios a derecho en muchas circunstancias y que generalmente son tratados, por parte de quienes intermedian con un sorprendente desconocimiento jurídico y falta de práctica procesal verdaderamente alarmante, si juzgamos por lo decidido administrativamente en el asunto que nos ocupa”.

Asimismo arguyen que, “Igualmente (hace) valer la inejecutable y, en todo c caso, la falta de impulso por parte del Ministerio de Hábitat, de la indicada decisión dictada, en razón de lo que más adelante se señala. Es el caso que la indicada Promotora solicitó la rescisión unilateral de dicho contrato basándose y haciendo valer que se había notificado a (su) representado vía correo electrónico para, y (cita) textualmente: (…) cuando eso no es lo que expresa la indicada notificación por correo ni el telegrama y tampoco se hizo en la dirección que se le había indicado que fue cambiada y se notificó a la Promotora tal como consta en pruebas en el mencionado expediente. Lo que indican las notificaciones es que habiendo sido otorgada la habitabilidad se debía presentar (su) representado a las oficinas (…), con lo cual se evidencia que ello no es lo que indica la promotora en su escrito. Adicionalmente, (su) representado participó el 2 de febrero de 2012, el cambio de dirección a ser notificado de cualquier asunto relacionado con la venta del inmueble y fue recibido por la empresa Promotora (sic) el día 3 de febrero de 2012, con sello y firma de la empresa, donde indica que su concubina, madre de su hijo y su apoderada viven en al dirección que allí se señaló y que se efectúe cualquier notificación necesaria en dicha dirección”.

Señala que, “A pesar de todas estas circunstancias, la mencionada Dirección del indicado Ministerio de Hábitat, y aun cuando se hizo valer que el último pago se debía hacer en el registro Subalterno Inmobiliario correspondiente, al MOMENTO DE LA PROTOCOLIZACIÓN y que, en caso de incumplimiento para ello, estaba previsto lo dispuesto en la trascrita clausula (sic) 13ª del contrato, inexplicablemente, dicha Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, dictó una decisión que se basa en el incumplimiento de pago por parte de (su) representado, sin tener en cuenta ni una sola prueba, ni alegato hecho por esta representación, tan irrebatibles y contundentes como los que constan en el expediente y, advirtiendo a esa Dirección, previamente, de la materia de orden público de qe trata la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria. De hecho es una decisión inejecutable o sujeta a condición, puesto que, por un aldo acoge la solicitud de rescisión unilateral del contrato por incumplimiento de pago y, por otro lado, “insta” es decir, ni siquiera ordena, a efectuar a la Promotora una oferta de venta cónsona con los valores adecuados y no a mercado especulativo, siempre y cuando se demuestre que mi representado carece de vivienda principal, para lo cual, tampoco establece plazo alguno. Y a pesar de que solo “insta”, en l párrafo siguiente establece que si la oferta no es aceptada queda facukltada la Promotora para disponer del inmueble. (…) Esta decisión sólo indica que quien decidió, evidencia parcialidad o total falta de conocimiento y criterio jurídico; que no comprobó todos los extremos contractuales y de ley, que no valoró las pruebas con verdadero criterio jurídico, que o siendo Juez actuó como tal, (…), que no se tomo en cuenta que la concubina y el menor, quienes tienen especiales derechos constitucionales, han sido afectados sin vivienda por una decisión burocrática sin apego a ninguna disposición legal establecida y con un criterio”.

Que, “que solo se ha basado la decisión en la mención de la norma establecida en el artículo 18 de la indicada Ley Contra la (sic) Estafa Inmobiliaria, sin fundamentar ni tomar en cuenta ninguna defensa esgrimida; que el Ministerio, de acuerdo a la ley, no miró proteger los derechos del débil jurídico en el presente caso y que dicha ley fue precisamente para proteger de este tipo de rescisiones unilaterales a los compradores ciertamente estableciendo obligaciones de vigilancia, resguardo de los derechos de los compradores y aprovechamiento de las inmobiliarias para rescindir y vender más costoso y posteriormente los inmuebles”.

Que, “tampoco fueron comprobados por el órgano ante quien se ventiló el presente caso, el incumplimieno de las obligaciones contractuales que tiene la Promotora, como por ejemplo el retardo en ejecución y entrega del inmueble, habiendo recibido todos los pagos con anterioridad y todo lo cual pone en tela de juicio a ese organismo y solicito formalmente la intervención para la mediación de esa COMISION DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, a fin de que evalúe la decisión dictada, la cual, a todo evento, será objeto de los correspondientes recursos de ley pero, teniendo en cuenta que si la Promotora dispusiese del inmueble en razón de la cuestionada decisión, ésta además de incumplir con la propia sentencia al negarse a hacer la oferta a que se refiere tal decisión, perjudicaría irreparablemente a (su) representado, su concubina y (su) hijo menor de edad, lo que los dejará sin vivienda, por lo cual solicito se suspendan los efectos del acto administrativo de dicha decisión.”

Que “(…) una vez que (su) representado, en días pasados, hizo valer por escrito, y en cumplimiento de la indicada decisión dictada en el expediente respectivo, que no tenía vivienda, ni principal, ni secundaria, ni propia, y que se hiciera la oferta a la que se refiere dicha decisión y que la Promotora se ha negado abiertamente, el órgano que decidió no ha hecho nada, ni ha notificado a la Promotora, ni ha impulsado el cumplimiento de las condiciones fijadas por él mismo en su decisión ni ha fijado nuevos parámetros de cumplimiento; es decir, es inejecutable su decisión y, al mismo tiempo, mantiene una condición suspensiva que no permite ejercer los recursos en un tiempo legal determinado, porque si se cumpliera con la condición de oferta pudiera no hacer falta el ejercicio de los recursos, pero si no se cumple, no hay sanción establecida, salvo la de no poder disponer del inmueble.”

Alude que, “(p)or otra parte (su) representado también ha hecho valer la circunstancia que no se han indicado los recursos de la ley contra dicha decisión y que, por tanto, es nula la notificación de la misma, sin que el Ministerio se haya pronunciado al respecto.”

II

DE LA MEDIDA PREVENTIVA

La parte recurrente solicita que, “A tenor de lo dispuesto en los artículos 4, 103 y siguientes de la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta que (sus) representados carecen de un inmueble propio para vivir y por ello suscribieron el citado contrato de autos y siendo que la decisión recurrida causa un grave perjuicio a nuestros representados, puesto que ello afecta directamente a su derecho de defensa, y a derechos constitucionalmente establecidos(…)”. (Sic).

Señala al respecto que, “De conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concurre al presente recurso (su) representada ARAMITH QUINTERO, quien a su vez representa al hijo menor que tiene con (su) representado C.A.L.G., para hacer valer los derechos contemplados en la citada carta magna y la especial Ley Orgánica, a los fines de que, careciendo de vivienda propia y, teniendo el derecho que el concubinato le dan con el titular del contrato de autos, se le permita, como medida innominada y por el bien superior interés de su menor hijo, ocupar el inmueble en disputa hasta tanto sea resuelto (…)” (Sic).

Igualmente solicita la parte recurrente, que se ordene oficiar a la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., a los fines de que no disponga del inmueble hasta tanto no quede firme cualquier decisión o recurso que las partes tengan.

III

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en tal sentido observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104, establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris) y la garantía que no quede ilusoria las resultas del juicio (periculum in mora), lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En este orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave que la decisión de fondo pudiera favorecer al demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, además de los correspondientes argumentos de hechos y su subsunción en el derecho, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos versa sobre la suspensión del acto administrativo, sin fecha, identificado con el expediente Nº DGG-060-R-2013, dictado por la Ingeniero Oliana Rodríguez, en su carácter de Directora General de Gestión adscrita al Despacho de la Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante el cual avala la rescisión unilateral de contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 19-11-2007, entre la Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., y el ciudadano C.A.L.G..

Para resolver sobre dicha cautelar, observa el Tribunal que la parte recurrente no fundamenta su solicitud, habida cuenta que sólo indica que la Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., incurrió en unas supuestas violaciones a sus derechos, no señalando a este Juzgado de qué manera se encuentran satisfechos en el caso que nos ocupa, los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, de modo que, estima quien aquí Juzga que la parte querellante simplemente se limitó a solicitar la presente medida cautelar sin fundamentar las supuestas violaciones a sus derechos, así como la existencia de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para proceder a decretar la medida cautelar solicitada en el presente caso, ni tampoco explicó de forma clara y precisa los daños que pueden causarle el hecho de no decretar la medida solicitada, por ende, considera este Juzgador que los alegatos y documentales insertas a los autos en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitar la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, y a la ausencia de alegatos y elementos probatorios que fundamenten los requisitos de la misma, en consecuencia debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados J.D.-Cañabate B., J.D.-Cañabate S. y C.A.V., Inpreabogado Nros. 80, 33.440 y 87.150, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.A.L.G. y ARAMITH QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.743.623 y 15.832.719, respectivamente, contra el Acto Administrativo, sin fecha, identificado con el expediente Nº DGG-060-R-2013, dictado por la Ingeniero Oliana Rodríguez, en su carácter de Directora General de Gestión adscrita al Despacho de la Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Hábitat, mediante el cual, avala la rescisión unilateral de contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 19 de noviembre de 2007, entre la Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., y el ciudadano C.A.L.G..

Publíquese y regístrese

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 15-3692/GC/DM/WS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR