Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-000070.

PARTE ACTORA: C.A.B.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 27.539.069.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado E.R.M.S., inscrito en el IPSA con el N° 78.952.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (Lotería del Táchira), en la persona de su presidente, ciudadano Ó.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.307.401, y la Asociación Civil Sport Táchira, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 25, en la persona de su presidente, ciudadano Ó.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.307.401.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados J.G.M.R. y E.J.S.R., inscritos en el IPSA con los N° 71.486 y 71.487, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 25 de mayo de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 04/06/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LA AUDIENCIA

En virtud de la incomparecencia de la parte accionada recurrente, esta alzada no aperturó la audiencia de apelación fijada para el día de hoy. Sin embargo, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que asisten a la parte codemandada antes referida, aplicables extensivamente en virtud de lo dispuesto en la Ley de la Administración Pública, esta alzada procede a verificar la legalidad del recurso propuesto y de la sentencia recurrida

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, que el 01/02/2009 fue contratado por la Asociación Civil Sport Táchira, en su condición de filial del Instituto de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, para prestar sus servicios como ciclista del club de ciclismo Lotería del Táchira, por un año, devengando la cantidad de Bs. 7000,oo mensuales, más la cantidad de Bs. 21.000,oo por el concepto de aguinaldo, y Bs. 16.50 por el beneficio de alimentación, a razón de 21 días. Que las jornadas comenzaban desde las 8:00 a. m. hasta las 2:00 p. m., de domingo a domingo, y la participación con absoluta exclusividad en todos los eventos de carácter competitivo en los que el club participara y que le ordenaran participar en su representación. Que al finalizar el primer contrato le renovaron el mismo por un año más, a partir del 1°.2.2010 hasta el 31.1.2011, aumentándosele el salario a la cantidad de Bs. 8.000,oo mensuales, eliminándosele el pago de aguinaldo y el beneficio de alimentación. Que al finalizar el segundo contrato, le renovaron por tercera vez el mismo, desde el 1°.2.2011 hasta 1°.2.2012, donde le aumentaron el salario a Bs. 10.000,oo mensuales, manteniéndosele la supresión del pago de aguinaldo y el beneficio de alimentación. Que al finalizar el tercer contrato, le fue renovado por cuarta vez el mismo, desde el 1°.2.2012 hasta el 1°.2.2013, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 10.000,oo, manteniéndosele la supresión de los aguinaldos y el beneficio de alimentación. Que a mediados del mes de marzo del 2013, el ciudadano G.R.M., gerente de la Asociación Civil Sport Táchira le informó que estaba despedido del club, de manera injustificada. Que durante los cuatro años de prestación de servicio jamás disfrutó de vacaciones, por lo que le adeudan la cantidad de Bs. 22.000,oo, que igualmente no le pagaron el bono vacacional, adeudándosele así la cantidad de Bs. 13.000,oo. Que igualmente le adeudan los aguinaldos, conforme a lo establecido en el artículo 131 al 138 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), es decir lo equivalente a noventa días, calculados con base en el salario devengado durante el segundo, tercer y cuarto año de prestación de servicio. Que en lo referente al beneficio de alimentación, del segundo, tercer y cuarto año, a razón de veintiún días por mes laborado, tal y como lo ordena la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores con base en el equivalente de 0,5 % del valor de la unidad tributaria. Que le adeudan la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en los literales “c” y “d” de los artículos 142 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT).

Estima la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 392.860,14.

Los representantes judiciales de la Asociación Civil Sport Táchira, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho de que pretenden deducir. Admitió la fecha en que inició la relación laboral e igualmente los contratos celebrados con la Asociación Civil Sport Táchira, como corredor del club de ciclismo Lotería del Táchira. Niega, rechaza y contradice, que el demandante prestara sus servicios como ciclista para el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social [Lotería del Táchira]. Alegó que el demandante siempre laboró para la Asociación Civil Sport Táchira. Niega, rechaza y contradice los salarios mensuales alegados por el actor, ya que los montos englobaban todos los conceptos laborales y era un paquete anual, el cual era pagado de manera fraccionada, el primer contrato en veinticuatro cuotas y el resto de los contratos en doce cuotas anuales. Niega y contradice que en el primer contrato hayan convenido un pago por concepto de aguinaldos de Bs. 21.000,oo, por cuanto el mismo de acuerdo a la cláusula tercera, se refiere a un bono adicional por dicho monto. Niega y contradice el horario y los días de entrenamiento alegados por el actor. Niega y contradice que dicha prestación de servicio como ciclista era con absoluta exclusividad. Niegan y contradicen que en el segundo contrato se eliminara de manera ilegal los pagos de aguinaldo y del beneficio de alimentación, por cuanto estos conceptos se encontraban reflejados en el paquete anual. Niegan y contradicen que el actor haya sido despedido y engañado de alguna manera. Niega que le adeuden al ciudadano C.A.A. cantidad alguna en dinero por el concepto de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e intereses, por cuanto los mismos ya fueron pagados, según comprobante de egreso N° 00405286, de fecha 15.2.2012. Niega, rechaza y contradice, que al demandante deba pagarse por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 89.461,11. Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 15.000,oo por indemnización de antigüedad hasta el año 2007 y la cantidad de Bs. 22.000,oo. Niega, rechaza y contradice, que le adeuden por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 13.000,oo. Niega, rechaza y contradice que deba pagarle por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 90. 000,oo. Niega, rechaza y contradice que deba pagarle por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 40.446,oo. Niega, rechaza y contradice que deba pagarle por concepto de despido injustificado la cantidad de Bs. 8.461,11. Niega, rechaza y contradice que deban pagarle los intereses moratorios, las costas y costos de la presente demanda. Niega, rechaza y contradice, que deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 392.860,14 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

La representación del Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, negó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho de que pretenden deducir. Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano C.A.B.A. prestara sus servicios como ciclista para el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Táchira. Alegó que el demandante siempre laboró para la Asociación Civil Sport Táchira. Alegó que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Táchira carece de cualidad pasiva para ser titular en el presente juicio. Niega que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Táchira le adeude al ciudadano C.A.B.A. por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 89.461,11. Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 22.000,oo. Niega, rechaza y contradice, que le adeuden por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 13.000,oo. Niega, rechaza y contradice que deba pagarle por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 90.000,oo. Niega, rechaza y contradice que deba pagarle por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 40.446,oo. Niega, rechaza y contradice, que al demandante deba pagársele por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 89.461,11. Niega, rechaza y contradice que deban pagarle los intereses moratorios, las costas y costos de la presente demanda. Niega, rechaza y contradice, que deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 392.860,14 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano C.A.B.A. y la Asociación Civil Sport Táchira, del 1°.2.2009 y 1°.2.2010, insertos del folio 56 al 60. Se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de trabajo en original y copias, emitidas por la Asociación Civil Sport Táchira, (fs. 61 al 66). Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de recibos de sueldos y salarios emitidas por la Asociación Civil Sport Táchira, (fs. 67 al 72). Se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de recibo de pago del 50 % de bonificación, según contrato de trabajo emitido por la Asociación Civil Sport Táchira, (f. 73). Se valora, de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de folios que forman parte del expediente signado con la nomenclatura SP01-L-2013-00009, (fs. 74 al 92). Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pruebas de informes a la Asociación Tachirense de Ciclismo, ubicada en el Velódromo J. J. Mora, Avenida Universidad, sector P.N., San Cristóbal, estado Táchira. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 12.11.2014, inserta al folio 240, en la cual se aprecia que el actor figura en los registros de competencias como representante del Club Lotería del Táchira. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 10.11.2014, inserta a los fs. 167 al 237. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de exhibición. Solicita se exhiban los siguientes documentos: 1. Originales de contratos de prestación de servicios como ciclista del ciudadano C.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.539.069, correspondientes a las temporadas comprendidas del 1°.2.2011 al 31.1.2012 y del 1°.2.2012 al 31.1.2013. Estas documentales no fueron exhibidas, sin embargo la parte promovente no produjo principio de prueba alguno respecto a la certeza de sus alegaciones, de allí que esta alzada no le concede valor probatorio alguno.

- Solicitud de exhibición de los originales de los talones de recibos de pago de salarios, asignación mensual o cualquier otra denominación que el patrono le diere a lo devengado por el ciudadano C.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 27.539.069 de manera mensual, quincenal desde el 1°.2.2009 al 31.1.2013. Estas documentales no fueron exhibidas, sin embargo la parte promovente no produjo principio de prueba alguno respecto a la certeza de sus alegaciones, de allí que esta alzada no le concede valor probatorio alguno.

- Solicitud de exhibición de originales de talones de recibos de pago del bono alimentación percibido por el ciudadano C.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 27.539.069, desde el 1.2.2009 al 31.1.2010. Estas documentales no fueron exhibidas, sin embargo la parte promovente no produjo principio de prueba alguno respecto a la certeza de sus alegaciones, de allí que esta alzada no le concede valor probatorio alguno.

- Exhibición de Originales de talones de recibo de pago del bono adicional percibido por el ciudadano C.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 27.539.069, en un 50 % en diciembre de 2009 y enero de 2010. Estas documentales no fueron exhibidas, sin embargo la parte promovente no produjo principio de prueba alguno respecto a la certeza de sus alegaciones, de allí que esta alzada no le concede valor probatorio alguno.

Pruebas de la parte demandada:

- Copia simple del primer contrato de patrocinio, de fecha 1°.2.2009 hasta el 31/01/2010, (f. 99 al 101). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de contrato de honorarios profesionales del período 01/02/2011 hasta el 31/01/2012, (Fs. 102, 103). Copia simple de contrato de honorarios profesionales del período 1°.2.2012 hasta el 31.1.2013, (Fs. 104 al 107 y sus vueltos). Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de recibos de pago, (fs. 108 al 117). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobante de egreso N° 00405286, de fecha 15.2.2012, con sus anexos, inserto del folio 118 al 120. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pruebas de informes a la Asociación Civil Tachirense de Ciclismo del estado Táchira, ubicada en las oficinas del Velódromo J.J. Mora, P.B., San Cristóbal, estado Táchira. Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 12.11.2014, inserta al f° 242, mediante la cual el organismo informa no tener competencia para dar la información requerida, dado lo cual no existe elemento a ser valorado.

- Prueba testimonial del ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.151.845, el cual no compareció a la audiencia de juicio.

Pruebas aportadas por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira:

- Copia simple de Gaceta Oficial del estado Táchira, Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, (f. 123 al 131).

- Copia simple de Gaceta Oficial del estado Táchira, donde publican el presupuesto de gastos por programas y actividades del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), (fs. 132 al 138 y sus vueltos). Ambas documentales se aprecian como instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto falta de cualidad pasiva alegada por el codemandado Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, puesto que alega su representación judicial, así como la codemandada Asociación Civil Tachirense de Ciclismo del estado Táchira, que el actor nunca le prestó servicios a aquella; se aprecia que tal y como lo reseña el juez a quo, en las copias del expediente N° SP01-L-2013-000039, se evidencia que el Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, a través de los miembros de su directorio, constituyeron una asociación civil denominada Asociación Civil Sport Táchira, cuyo patrimonio está constituido por los aportes provenientes de la Lotería del Táchira; y que la Junta Directiva de la asociación podría estar integrada por miembros o no del directorio de la Lotería del Táchira, siendo que el presidente del Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, es el mismo presidente de la Asociación Civil Sport Táchira; así mismo, se puede observar que el vicepresidente del Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, es el mismo vicepresidente de la Asociación Civil Sport Táchira, y, siendo que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 45, establece que se presumirá un grupo de entidades de trabajo, cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, debe declararse la existencia de un grupo de entidades de trabajo entre el Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira y la Asociación Civil Sport Táchira, y por tanto considerarse que el Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, sí tiene cualidad para sostener el presente asunto.

Respecto al salario, se observa que en el contrato no se describen cuáles son los conceptos laborales incluidos, sólo se determina la forma y tiempo de pago, no sufriendo mayores variaciones en cada renovación de contratos. Cada contrato se pactó por condiciones sutilmente disímiles, más no claras, en lo atinente al pago por los servicios prestados, en unos y otros se establece: un paquete anual, sin indicar conceptos incluidos; un paquete anual por honorarios profesionales; pago de honorarios profesionales; y de salario como bonificación especial. Se aprecia la ambigüedad existente, al apreciarse conceptos definidos como prestación de antigüedad; vacaciones [2009-2010]; bono vacacional; e intereses generados por la prestación de antigüedad, conceptos éstos meramente laborales. De allí que esta alzada ratifica los montos salariales fijados por el juez a quo y les concede valor probatorio a los recibos de pago, en la extensión que efectivamente tienen los mismos.

En cuanto a la terminación de la relación laboral, se aprecia que el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la relación de trabajo de los trabajadores del deporte, puede ser por tiempo determinado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos. Indicando en su parte in fine, que a falta de estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.

Del análisis llevado a cabo a los contratos de trabajo suscritos por las partes, se observa que la relación de trabajo se extendió por un espacio de tiempo de cuatro años, iniciándose el primer contrato el 1°.2.2009 hasta el 31.1.2010; el segundo contrato desde el 1°.2.2010 hasta el 31.1.2011; el tercer contrato desde el 1°.2.2011 hasta el 31.1.2012; y un último contrato desde el 1°.2.2012 hasta el 31.1.2013, lo cual permite deducir que el actor fue contratado a tiempo determinado, por varias temporadas o eventos, sin menoscabo de la temporalidad dada a las contrataciones referidas, es decir, siendo un régimen especial que prevé la posibilidad de la contratación para varias temporadas, no ocurre como en el régimen ordinario la modificación del carácter de la relación a tiempo determinado a una relación a tiempo indeterminado, motivado a la celebración de dos o más contratos, como quiera que existe estipulación expresa de vincularse solo por períodos anuales. De allí que no ha lugar la reclamación de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.

Finalmente, en cuanto a la jornada de trabajo, se ratifica que la jornada delimitada en cada uno de los contratos de trabajo es la que efectivamente quedó demostrada en la presente causa.

Por lo tanto, esta alzada ratifica en todas sus partes la decisión recurrida, declarando procedentes los siguientes montos:

Prestación de antigüedad: Bs. 77.496,95.

Intereses de la prestación de antigüedad: Bs. 20.738,15.

Vacaciones y bono vacacional: Bs. 28.666,38.

Aguinaldos: Bs. 86.499,68.

Beneficio de alimentación: Bs. 48.006,oo.

Para un total de Bs. 261.407,16.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de enero de 2015.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida.

TERCERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.A.B.A., en contra de Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), y la Asociación Civil Sport Táchira. En consecuencia, se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 261.407,16).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: Sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Así se decide.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condena en costas, en virtud de los privilegios y prerrogativas aplicables a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.

La Secretaria

Abg. D.E.

Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abg. D.E.

Secretaria

SP01-R-2015-70

JFE/eamm.

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