Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 20 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003365

ASUNTO : TP01-R-2013-000271

RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A.

Se recibió el presente Recurso de Apelación de Auto, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, interpuesto por el Abogado: R.J.R.N., actuando, en el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: C.A.A. Y A.L.A., Recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 22 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado A.D.P.B., actuando en nombre y representación de las victimas indirectas de autos ciudadanos Z.D.V.M.P. y E.K.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11894676 y 10032946, progenitores de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de E. Del V. K. M. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el único aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal); y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en contra de los ciudadanos A.L.A.D.S., comerciante, titular de la cédula de identidad número 16838722, 28 años de edad, domiciliado en la avenida Fuerzas Armadas, diagonal al Colegio Los Robles, inmueble signado con la nomenclatura municipal N° 34-50, municipio Maracaibo, estado Zulia y el ciudadano C.A.A., comerciante, titular de la cédula de identidad número 7758494, 50 años de edad, domiciliado en la urbanización la Trinidad, avenida 15, calle 55, Maracaibo, estado Zulia, al tratarse de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES A TITULO DE DOLO EVENTUAL contemplado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 61 eiusdem; USO DE ACTO FALSO SIMULANDO UN ACTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el articulo 322 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA tipificado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4.9 y 27. 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Surtan sus efectos. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos sobre los Derechos y Garantías conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2, 3, 26, 49 y 257 y los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 23, 160, 161 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Texto Penal Adjetivo.…”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por el Abg. R.J.R.N., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos C.A.A. Y A.L.A., quien estando en su oportunidad legal y en la forma prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre y expone:

…PRIMERO

USURPACIÓN DE LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados, quien suscribe inicia a desarrollar el sustento del presente recurso indicando que nos encontramos en la vigencia de un SISTEMA ACUSATORIO en el cual el protagonismo es asumido, exclusivamente, por el Ministerio Público, pudiendo la víctima sin lugar a dudas tener una participación activa, pero en definitiva siempre estará sujeta a la reserva de la ACCION PENAL para el Ministerio Público, conformándose de esta manera como lo han definido muchos doctrinarios un MONOPOLIO DE LA ACCION PENAL.

Bajo esta premisa el Ministerio Público asume la exclusividad del ejercicio de la acción en los DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA y de todo lo que se deriva del ejercicio de esa acción, verbigracia imputación penal, solicitud de medidas de coerción personal, solicitud de medidas de coerción real, acusación, sobreseimiento, archivo fiscal, entre otros, pues no puede la víctima o su representante realizar actividades propia del Ministerio Público.

Tal preámbulo se hace con la firme intención de denunciar la USURPACIÓN DE FACULTADES PROPIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO por parte del querellante y avalada por la juez ad quo, pues sin la participación del Ministerio Público tramitó una solicitud planteada por el querellante y declaró procedente una medida de coerción real en contra de mis defendidos, atribuyéndose una facultad exclusiva del Ministerio Público que es la del MONOPOLIO DE LA ACCIÓN PENAL.

Denuncio como normas violentadas las siguientes:

Artículo 24 COPP. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

Artículo 111 COPP. Corresponde al Ministerio Público en el p.p.:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes.

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.

4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.

5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.

6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.

7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.

8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.

9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.

10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.

11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.

13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.

14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.

15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.

16. Opinar en los procesos de extradición.

17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.

18. Solicitar al Tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.

19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Artículo 285 CN. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

Artículo 4 LOMP. Independencia y autonomía. El Ministerio Público es independiente de todos los Poderes Públicos, y goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad.

Artículo 10. Objetividad IOMP. Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia.

Artículo 16. Competencias del Ministerio Público. Son competencias del Ministerio Público:

1.- Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.

2.- Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.

3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por si mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

4.- Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.

5.- Autorizar, en aquellos casos previstos por las leyes, las actuaciones de investigación penal a ser ejercidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales estarán obligados a informar al Ministerio Público sus resultas en los plazos requeridos o, en su defecto, en los plazos fijados legalmente.

6.- Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

7.- Librar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, y ejercer las demás funciones inherentes en su condición de autoridad central en la materia.

8.- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, así como la penal y civil de los o las particulares.

9.- Fiscalizar la ejecución de las decisiones judiciales en los procesos en los cuales el Ministerio Público haya intervenido o cuando su intervención hubiese sido requerida.

10.- Ejercer los recursos y acciones contra los actos dictados por el Poder Público, viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la República.

11.- Intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los casos de nulidad de actos públicos, que sean interpuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

12.- Investigar y ejercer ante los tribunales competentes, las acciones a que hubiere lugar con ocasión de la violación de las garantías constitucionales y derechos humanos, por parte de funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares.

13.- Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión.

14.- Velar para que en los retenes policiales, en los establecimientos penitenciarios, en los lugares de reclusión para efectivos militares, en las colonias agrícolas penitenciarias, en los internados judiciales, las comunidades penitenciarias, entidades de atención para niños, niñas y adolescentes, y demás establecimientos de reclusión y de detención, sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los internos o internas, de los detenidos preventivamente y de los niños, niñas y adolescentes; tomar en todo momento las medidas legales adecuadas para restituir y mantener la vigencia de los derechos humanos cuando hayan sido menoscabados o violados.

En el ejercicio de esta competencia los o las fiscales del Ministerio Público tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados. Los funcionarios o las funcionarias que impidan el ejercicio de esta competencia serán responsables penal, civil o disciplinariamente, según lo dispuesto en la ley para cada caso. Asimismo, aquellos particulares que entraben de cualquier manera el ejercicio de esta competencia serán responsables penal y civilmente, de conformidad con las leyes según sea el caso.

15.- Solicitar, en el cumplimiento de sus funciones, la colaboración de cualquier ente u organismo público, funcionario o funcionaria del sector público, quienes estarán obligados a prestar la ayuda solicitada sin demora y a suministrar los documentos e informaciones que les sean requeridos.

16.- Presentar observaciones y recomendaciones a proyectos de ley y sugerir las reformas legislativas a que hubiere lugar.

17.- Presentar observaciones y recomendaciones en la planificación de la política criminal que realice el Poder Ejecutivo.

18.- Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

En virtud de lo cual solo el Ministerio Público puede llevar a cabo el desarrollo de ciertas actividades, entre ellas las solicitudes de medidas cautelares, bien sea personales o de aseguramiento, tal criterio incluso es aceptado por el querellante en reiteradas solicitudes dirigidas al Ministerio Público en fechas 03-05-2013, 07-05-2013 y 13-05-2013, a las cuales el Ministerio Público respondió en fecha 28 de junio de 2013 que se hacían improcedentes solicitar tales medidas pues no estaban llenos los extremos de ley.

Por todo lo antes expuesto solicito se sirva declarar CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia ANULAR la decisión que por este medio se impugna.

SEGUNDO

A.D.C.D.I.

Ciudadanos Magistrados, la segunda denuncia de la impugnación a la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control en fecha 22 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar medidas cautelares reales en contra de mis defendidos, se basa en la ausencia de la condición de imputados de los mismos.

En efecto cursa por ante el despacho de la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, averiguación signada con el número MP139171-2013, en la cual se investigó a los hoy acusados y se investiga actualmente a mis defendidos, aún y cuando no han sido formalmente imputados, sin embargo el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal admitió querella en su contra.

De tal manera que la condición de mis defendidos es meramente la de QUERELLADOS, puesto que en base a los razonamientos expuestos en la denuncia anterior la facultad única de imputar la ostenta el Ministerio Público, y no así la víctima aún y cuando puede querellarse, y hasta los actuales momentos no existe ACTO FORMAL DE IMPUTACION por parte del Ministerio Público.

A los fines de ilustrar aún más el criterio de los Magistrados en cuanto a la exclusividad del Ministerio Público de realizar el acto FORMAL DE IMPUTACIÓN, señalo diversas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia N2 355 de Sala de Casación Penal, Expediente N A11-271 de fecha 11/08/2011

...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Sentencia N 355 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 A11-271 de fecha 11/08/2011

….

El acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la

Fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem.

Sentencia N2 339 de Sala de Casación Penal, Expediente

N A09-352 de fecha 05/08/2010

...El acto de imputación formal, como lo ha dicho la Sala corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa...

Sentencia N 235 de Sala de Casación Penal, Expediente

N A08-0045 de fecha 22/04/2008

la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

En este sentido establece la ley penal adjetiva los derechos que le asisten al imputado, disposiciones legales que transcribo a continuación:

Artículo 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1°. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan

2°. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3° Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública;

4° Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6° Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7° Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8° Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

9° No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

10° No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

11° Solicitar al Tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

12 ° Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.

Artículo 133. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RESULTEN APLICABLES y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

Se hace oportuno traer a las actas procesales lo esgrimido por el M.T.:

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 425 del 02/12/2003

La obligación de informar al investigado o imputado surte efectos perentorios en la fase de investigación y preparación al juicio, a los fines de que conozca con certeza de qué se le acusa o por qué se le investiga, y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso.

Interpretando las normas procesales transcritas anteriormente se evidencia la obligación y la exclusividad, por parte del órgano encargado del ejercicio de ius puniendi, el Ministerio Público, de imponer a mis representados del hecho concreto que se le atribuye así como de las disposiciones legales que resulten aplicables, y tal obligación debe constar en el acta de imputación a los fines de evidenciar el cumplimiento de la misma.

En el presente caso, no existe ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, por ende mis representados no han sido impuestos del hecho concreto que se le atribuye, y mucho menos aun impuestos de la calificación jurídica o de los preceptos aplicables a ese hecho, lo que imposibilita al Tribunal de Control y menos aún con la mera solicitud del querellante de dictar medidas cautelares reales en su contra, y así expresamente solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones declarando CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia revocando la decisión apelada.

TERCERO

DE LA IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES REALES POR A.D.L.E.D.L.

Ciudadanos Magistrados, la tercera denuncia en la cual se fundamente la presente impugnación radica en la ausencia de los requisitos de ley para la procedencia de la medida cautelar decretada.

En efecto, cursa por ante el despacho de la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, averiguación signada con el número MP- 139171-2013, en la cual se investigó a los hoy acusados y se investiga actualmente a mis defendidos, aún y cuando no han sido formalmente imputados, o formalmente informados por el Ministerio Público de la investigación penal en su contra.

Tal investigación se sustanció con ocasión al trágico y lamentable accidente ocurrido en fecha 04 de abril del presente año, en las instalaciones del Parque de Atracciones Mecánicas Family Park, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Valera ciudad de Estado Trujillo, en el que resultase muerta una niña.

Como consecuencia de ello el Ministerio Público decidió acusar y llevar a juicio a los ciudadanos que fueron aprehendidos el día que ocurrió el accidente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.

Ejercida como tal la acción penal por parte del Ministerio Público y del análisis de los elementos que conforman la investigación es posible precisar sin lugar a dudas que no estamos en presencia de hechos en los cuales se produzca una lesión económica, ni de hechos en los que haya habido un enriquecimiento como consecuencia de una acción delictiva, por lo que la medida de coerción real resulta desproporcionada en relación al hecho que se investiga.

Así lo ha expresado la Sala de casación Penal en sentencia que a continuación cito:

Sentencia N2 1045 de Sala de Casación Penal,

Expediente N CCO811-00 de fecha 25/07/2000

Las medidas de prohibición de enajenar y gravar, son de carácter cautelar, que tienen relación con asuntos de propiedad, y cuyo objeto, como bien lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando éste se produzca.

En otro orden de ideas, es importante resaltar que estas medidas de coerción real como lo ha dicho la doctrina en varias ocasiones son de naturaleza precautelativa y en sede penal el Juez unipersonal, o el Juez de control está facultado para dictar las medidas cautelares reales.

En este orden de ideas, considera oportuno esta representación traer a las actas procesales lo esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en materia de Medidas Cautelares:

Sala Constitucional, Sentencia Nro. 83 del 09/03/2000

...Por otra parte, la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución...

Igualmente, considera oportuno esta representación traer a las actas procesales lo esgrimido por la Sala Constitucional en materia de Medidas Cautelares en el P.P.:

Sala Constitucional, Ponente Magistrado Jesús Eduardo

Cabrera Romero, Exp. 00-2420, 14-03-01

...Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el p.p..

Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al p.p.; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 deI artículo 285 constitucional. La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a la Policía Judicial de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias, tendentes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de dicha Ley. Sin embargo, tal disposición, junto con las contenidas en la Convención inmediatamente citada, chocan con el artículo 271 constitucional, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial competente, al igual que lo requiere para la incautación prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.

En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.

Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 deI Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.

Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).

Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Códi2o Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.

Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.

Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.

Observa la Sala, que el ordinal 92 del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Será el juez penal, con relación al p.p. en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

Sala Constitucional, Ponente Iván Rincón Urdaneta, Exp. 00-3140, 16-10-01:

El código Procesal Penal regula la titularidad de la acción penal, la cual por el principio de oficialidad, corresponde al Estado su ejercicio a través del Ministerio Público, quien está “obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales” (artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal). De tal modo, que es principio general que en los delitos de acción pública, el Ministerio Público es quien debe ejercer la acción penal.

Ahora bien, es en el ejercicio del deber de la investigación de oficio, que el Ministerio Público puede disponer que se practiquen todas aquellas diligencias necesarias a fin de hacer constar la comisión del hecho punible de acción pública que se investiga, así como “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración” (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal y 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuya finalidad no es otra, que la aprehensión de los bienes, muebles o inmuebles, relacionados directamente con los elementos activos y pasivos del delito, a fin de evitar que el mismo se consume o se extienda.

En este sentido, el artículo 105, ordinal 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Corresponde al Ministerio Público en el p.p.:

...(omissis) Requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes

.

De tal modo, que el Ministerio Público queda plenamente facultado por la ley para solicitar del juez competente respecto al p.p., la procedencia de las medidas necesarias tendentes al aseguramiento de los bienes relacionados directamente con la perpetración del delito que se investiga, y es aquél -juez de la causa- quien decreta dichas medidas.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados se evidencia la posibilidad de dictar medidas cautelares en contra de bienes propiedad del imputado, pero tales medidas responden a ciertos criterios de procedibilidad, entre ellos la Jurisdicción, es decir, que el decreto de tales medidas debe hacerse a través de un Juez Penal, quien deberá confirmar si existe relación causal entre el imputado, el delito que se investiga y el bien que se pretende afectar con la medida cautelar.

De igual manera deberá el Juez, una vez propuesta la medida solo por el Ministerio Público en los delitos de ACCIÓN PÚBLICA entrar a determinar la concurrencia de los extremos de ley conforme al Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ordena la norma remisora del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario advertir a este órgano de alzada que esta representación procede a realizar un análisis referido a la motivación en los fallos cautelares, desde una óptica procesal civil, y no por simple capricho de aplicar la analogía, sino porque el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, base legal de la decisión impugnada, norma remisora establece que: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal..”.

Bajo esta premisa paso de seguida a realizar el análisis jurídico referido. La distancia entre la “Discrecionalidad” y la “Arbitrariedad” es inversamente proporcional a la motivación que ofrecen los jueces de sus propias decisiones; si se pretendemos que la sentencia algo más que un capricho, un impulso, un acto de soberbia entonces debemos concurrir en la exigencia, cada vez más, de la motivación en los fallos judiciales. Esta es era de mejorar el “control” que los justiciables tienen de ejercer sobre las personas en su nombre, ejercen la soberanía popular. (EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, R.O.O., pág. 512, Editorial Frónesis S.A.., 5e,_ Edición 2002, Caracas Venezuela).

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de 4 1.997 (caso Reinca, C.A. Vs. Á.C.L.) estableció que: “En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal que rige o no el caso concreto, no es posible el control de la legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al Juez de alzada o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan”.

Criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2000, caso Moro Mix C.A. vs. J.N.M., la cual al efecto señaló:”En el caso concreto es aplicable mutatis mutandi el citado criterio juris prudencial, porque la sentencia recurrida no dio cumplimiento a la regla que le ordena expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo (ordinal JQ del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), pues en ella no consta pronunciamiento alguno en relación con los requisitos de procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, para lo cual era necesario el examen previo de las pruebas producidas durante la articulación probatoria... “.

En este mismo orden de ideas, en materia de medidas cautelares es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil el siguiente: “El requisito de la “motivación delfallo” se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fomus b.i. y el Periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida cautelar innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al Periculum in damni (Art. 588, parágrafo primero, eiusdem)...”

En este mismo orden de ideas, sentencia del 27 de abril de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 puede decretar algunas de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez 0pta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.

Es así como a través de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados como se erige la obligación para el juez, en la parte motiva de la decisión que acuerda medidas cautelares nominadas e innominadas, establecer la existencia de los requisitos de procedibilidad, estos son, periculum in mora, fomus b.i. y periculum in dami, aplicable eventualmente en el p.p. cuando se acuerdan medidas de carácter patrimonial en virtud de lo establecido en la norma remisoria contenida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, esto partiendo del hecho cierto que a través del decreto de la medida se está lesionando o de alguna manera restringiendo el derecho constitucional a la PROPIEDAD.

Es preciso señalar que el derecho a la propiedad consta de tres elementos fundamentales, los cuales vienen representados por, EL GOCE, El. DISFRUTE y LA DISPOSICIÓN, en el caso que hoy nos ocupa, estos tres elementos han sido privados a consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

El artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, igualmente consagra el derecho a la propiedad privada como una institución esencial en el establecimiento e institucionalización de una sociedad democrática, los países que respetan el derecho constitucional a la propiedad, son considerados por la organización internacional de Washington D.C Heritage Fundation, como países con alto índice de libertades políticas.

De igual forma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere al derecho constitucional a la propiedad, mediante sentencia que me permito citar, la cual textualmente señala (MÁXIMA):

Sala Constitucional, Sentencia Nro. 462 del 06/04/2001

...la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Ciudadanos Magistrados, la potestad del Estado para proteger y tutelar los derechos y garantías constitucionales, a través de los órganos encargados de administrar justicia, viene dada, tanto por el ordenamiento jurídico interno como por los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, es por lo que considera esta representación, sin temor a equivocarse, que las decisiones judiciales que restrinjan o priven el ejercicio de un derecho constitucional, mundialmente reconocido, como lo es el derecho constitucional a la PROPIEDAD PRIVADA, no pueden tomarse a ligera y sin explicar al administrado el por qué de la decisión.

Ciudadanos Magistrados, en relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En este orden de ideas, el fomus b.l., olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda. Adicionalmente tenemos, el periculum in mora, Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructualidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Lo que se quiere con las medidas es, que mientras dure el juicio, su espera no sea vana y aún la seguridad de poder encontrar en el patrimonio del obligado, después de un cierto período de espera, los medios para satisfacerse, quiere sobre todo, escapar a los daños que le derivaría de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar.

El artículo 588 ibidem, señala:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles;

2°) El secuestro de bienes determinados;

3°) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.(sic)

Parágrafo

Primero

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En jurisprudencia patria, dictada por nuestro M.T. (Sala de Casación civil), en fecha 15 de noviembre de 2000, entre otras, se ha fijado criterio, respecto de la verificación de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas:

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fomus b.i.), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgrase sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de Marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Corporación L’Hotels C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

…para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus b.i., con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada (....) Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica...

Al comentar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala: “...Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al trascrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa —cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas...Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo — ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo...

...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”.

En tal sentido es preciso determinar que en el presente caso no existe la concurrencia de los requisitos de ley para la procedencia de las medidas decretadas. En efecto del análisis de las actas que conforman la investigación sustanciada por el Ministerio Público no se evidencia que los bienes propiedad de las personas afectadas por la medida provengan de actividades ilícitas, ni siquiera se evidencia en la investigación la determinación o existencia al menos de bienes muebles o inmuebles propiedad de estas personas.

Por lo que tal medida al no cumplir con la verificación de los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, en atención a la norma remisora prevista en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia que el Control Judicial de alzada se ejerza y en consecuencia se revoque la medida, y así expresamente solicito de la Corte de Apelaciones sea decretado.

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas solicito: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se revoque la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 22 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO en contra de mis defendidos, y en consecuencia LEVANTE la medida decretada.

Acompaño a este recurso Acta de negativa de solicitud de MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO suscrita por el representante del Ministerio Público como respuesta a la solicitud planteada por el querellante…”

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Las abogadas M.C.P.P. y Y.P.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino comisionada para encargarse de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo y Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, en uso de las atribuciones que les confieren los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 Numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación a la apelación interpuesta por el Abogado R.J.R.N., en contra de la decisión emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 22 de diciembre de 2013, en los siguientes términos:

“…Se desprende del escrito presentado al efecto de recurrir del auto de fecha 22 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el cual declaró con lugar la medida cautelar solicitada por los querellantes, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, señalando entre sus alegatos lo siguiente “…quien suscribe inicia a desarrollar el sustento del presente recurso indicando que nos encontrarnos en la vigencia de un SISTEMA ACUSATORIO en el cual el protagonismo es asumido, exclusivamente, por el Ministerio Público, pudiendo la víctima sin lugar a dudas tener tina participación activa, pero en definitiva siempre estará sujeta a la reserva de la ACCIÓN PENAL para el Ministerio Público, con formándose de esta manera como lo han definido muchos doctrinarios un MONOPOLIO DE LA ACCIÓN PENAL…

Bajo esta premisa el Ministerio Público asume la exclusividad del ejercicio de la acción en los DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA y de todo lo que se deriva del ejercicio de esa acción, verbigracia imputación penal, solicitud de medidas de coerción personal, solicitud de medidas de coerción real, acusación, sobreseimiento, archivo fiscal, entre otros, pues no puede la víctima o su representante realizar actividades propia del Ministerio Público…

…Tal preámbulo se hace con la firme intención do denunciar la USURPACIÓN DE FACULTADES PROPIAS DEI. MINISTERIO PÚBLICO por parte del querellante y avalada por la juez ad quo pues sin la participación del Ministerio Público tramitó una solicitud planteada por el querellante y declaró procedente una medida de coerción real en contra de mis defendidos, atribuyéndose una facultad exclusiva del Ministerio Público que es la del MONOPOLIO DE LA ACCIÓN PENAL...

Resulta necesario señalar que, los efectos principales que se derivan de la admisión de la querella por parte del Tribunal de la causa son: Inicio del Proceso y apertura de la investigación, además del efecto de imputación material de los querellados.

El Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia de la Sala Constitucional N° 1293 de fecha 17-06-05, reconoció a las partes, es decir, Fiscal del Ministerio Público, víctima querellante e imputado, la disposición de las facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, al señalar:

“Al respecto, observa que al haber presentado denuncia y no querella, la víctima sólo tenía los derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, no puede hacer uso de las facultades y derechos estipulados en el artículo 328 ejusdem, entre las cuales se encuentra la de “(...) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar (...)‘ pues las mismas sólo le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, víctima querellante e imputado y, en consecuencia, los solicitantes no son parte en el p.p.. Así se decide”. (negritas y cursivas nuestras).

De igual manera señala el recurrente: ‘la segunda denuncia de la impugnación a la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control en fecha 22 do noviembre de 2013 mediante la cual declaró con lugar medidas cautelares reales en contra de mía defendidos, se basa en la ausencia de la condición de imputados de los mismos....

...En efecto cursa por ante el despacho de la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo averiguación signada con el número MP4391 71.2013, en la cual se investigó a los hoy acusados y se investiga actualmente a mis defendidos, aún y cuando no han sido formalmente imputados, sin embargo el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal admitió querella en su contra…

…De tal manera que la condición de mis defendidos es meramente la de QUERELLADOS, puesto que en base a los razonamientos expuestos en la denuncia anterior la facultad única de imputar la ostenta el Ministerio Público, y no así la víctima aún y cuando puede querellarse, y hasta los actuales momentos no existe ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN por parte del Ministerio Público...

Al respecto resulta necesario señalar que en fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04 de la Circunscripción

Judicial del estado Trujillo, admitió la querella presentada por los ciudadanos Z.d.V.M.P. y E.K.S., en contra de los ciudadanos A.L.A.d.S. y C.A.A., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, con la admisión de la querella los mismos adquirieron la cualidad de imputados.

En relación a esta circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1636, de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada

. (cursivas nuestras).

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante

. (cursivas nuestras).

Criterio éste que fue reiterado en sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero.

En razón de los argumentos señalados, los ciudadanos Angelo Luigi AIudel Savio y C.A.A., plenamente identificados en autos, adquirieron la cualidad de imputados, con la admisión de la querella presentada por los ciudadanos Z.d.V.M.P. y E.K.S. y admitida en fecha 02 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo tanto, al ostentar tal cualidad, pueden decretarse medidas cautelares en su contra.

Por último, aduce la defensa: … Ciudadanos Magistrados la tercera denuncia en la cual se fundamente la presente Impugnación radico en la ausencia de los requisitos de ley para la procedencia de la medida cautelar decretada....

…En efecto, cursa por ante el despacho de la Fiscalia NOVENA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, averiguación signada con el número MP-139171-2013, en la cual se investigó a los hoy acusados y se investiga actualmente a mis defendidos, aún y cuando no han sido formalmente imputados o formalmente informados por el Ministerio Publico de la investigación penal en su contra....

Tal investigación se sustanció con ocasión al trágico y lamentable accidente ocurrido en fecha 04 de abril del presente año: en las instalaciones del Parque de Atracciones Mecánicas Family Park ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Valera ciudad de Estado Trujillo, en el que resultase muerta una niña.

…Corno consecuencia de ello el Ministerio Público decidió acusar y llevar a juicio a los ciudadanos que fueron aprehendidos el día que ocurrió el accidente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLEA TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.,

…Ejercida como tal la acción penal por parte del Ministerio Público y del análisis de los elementos que conforman la investigación es posible precisar sin lugar a dudas que no estamos en presencia de hechos en los cuales se produzca una lesión económica, ni de hechos en los que haya habido un enriquecimiento como consecuencia do una acción delictiva, por lo que la medida de coerción real resulta desproporcionada en relación al hecha que se investiga….

Resulta necesario señalar que si bien es cierto, esta Representación Fiscal, presento en fecha 22 de mayo de 2013, acusación en contra de los ciudadanos M.A.H. y Abeiro J.H.C., como autores del delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Articulo 61 ejusdem con la agravante prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que conforme a las previsiones establecidas en el articulo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ésta Representación Fiscal, se reservé las facultades de ampliar el escrito acusatorio, y continuar con la investigación para determinar posibles responsabilidades penales de cualquier otra persona participe en el referido hecho.

Tomando en consideración que los ciudadanos A.L.A. del Savio y C.A.A., plenamente identificados en autos, adquirieron la cualidad de imputados, con la admisión de la querelle presentada por los ciudadanos Z.d.V.M.P. y E.K.S. y admitida en fecha 02 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control W 04 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y que por lo tanto, al ostentar tal cualidad, pueden decretarse medidas cautelares en su contra, que el Ministerio Público se reservé las facultades de ampliar el escrito acusatorio, y continuar con la investigación para determinar posibles responsabilidades penales de cualquier otra persona participe en el referido hecho y que de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Penal: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es tambien civilmente”, una vez examinados por el Tribunal la concurrencia de dos extremos imprescindibles para la procedencia de las medidas cautelares, a saber: El fumus boni juris, el cual consiste en la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre l apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la Sentencia definitiva, y el periculum in mora, como requisito de procedencia obligado de todo mecanismo cautelar: Que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de de imposible cumplimiento, estimamos que de acuerdo con la gravedad del delito imputado, y el incalculable daño moral ocasionado a las víctimas indirectas, la procedencia de tales medidas se encuentra justificada.

Partiendo de todo lo antes expuesto y del análisis que evidentemente hizo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con su respectiva motivación, consideramos que la decisión dictada por el recurrido esta ajustada a derecho y suficientemente motivada en su auto correspondiente. Por tal motivo solicitamos que el Recurso de Apelación de Autos, sea declarado SIN LUGAR, y se ratifique la decisión dictada…”

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa de los Ciudadanos CARLOS ALU Y A.A., contra la decisión que acuerda medidas cautelares de prohibición de enajenar y grabar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y o cualquier otro instrumento financiero, observa esta sala accidental que la apelación se fundamenta; en la usurpación de la facultad del Ministerio Publico para solicitar las medidas de cautela y aseguramientos de bienes pasivos y activos por ser delitos de acción publica; en la a.d.c.d.i., al existir solamente contra sus defendidos la cualidad de querellados y en la falta de los requisitos de ley para el decreto de las medidas cautelares reales.

Sobre el tema planteado de la usurpación de funciones, esta claro por exigencias de la propia constitución que a quien corresponde ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que sirva para su calificación y la aprehensión de los autores y demás participes, así como el aseguramientos de los objetos pasivos y activos relacionados con el delito, es al Ministerio Publio. En infinidades decisiones del M.T. así lo refirma, ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de marzo del año 2011, que entre otras cosas señala “……… el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme los dispone el articulo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” En fecha reciente 15/02/2013, la sala Constitucional en el caso de D.A., anoto lo siguiente “… en este sentido, si bien es cierto que el Ministerio Público se le otorgo el lapso solicitado para que presentara el acto conclusivo en la investigación realizada en contra de los presuntos autores intelectuales, no es menos cierto, que en dicho lapso se le hizo imposible recabar los suficientes elementos de convicción que lo condujera a la procedencia de la acusación fiscal, ya que esta no puede hacerse a ultranza y (…), corresponde al Ministerio Público (…) ejercer o no la acción penal considerando este decidor (sic) que en un caso como el que nos ocupa, no se le puede obligar a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo (…). Por consiguiente, es importante mantener la autonomía del Ministerio Público, respecto al ejercicio de la acción penal…” En el sistema acusatorio la acción penal esta dada por ley al Ministerio Público y la apertura de la cognición judicial le corresponde al estado representada en la Fiscalía, ella tiene en principio el monopolio de la acusación; única excepción, precisamente, son los casos de acción privada, en el caso bajo estudio la investigación y la posible acusación corresponde principalmente al Ministerio Publico, por tratarse de un delito de acción publica, razón por la cual la solicitud de las medidas cautelares reales como una garantía al proceso a fin de evitar que quede ilusoria las resultas del juicio ante una posible sentencia condenatoria son facultades propias del Ministerio Publico como conductor de la acción penal en los delitos de acción publica.

Ahora bien, revisado el fallo observa esta alzada que la a-quo realizo un enfoque jurídico loable a fin de fundamentar el fallo dictado, solo que la apreciación fue errada por el siguiente análisis, en la decisión impugnada que riela a los folios 46 y 47 del cuaderno de apelación la juzgadora señalo: “…La coerción real puede definirse como una limitación de los derechos de carácter patrimonial del procesado mediante medidas de coerción que recaen sobre los aspectos probatorios diferentes de las personas, o también sobre los bienes del imputado o de un tercero civilmente responsables, para asegurar la reparación civil o las responsabilidades pecuniarias ante una posible sentencia condenatoria (…)”. (Resaltado Propio)

En suma de ideas, las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.

En este sentido, tomando en consideración los fundamentos planteados por la parte querellante de autos, que nos estamos refiriendo a la eventual responsabilidad civil de los imputados, es importante destacar que las victimas indirectas de autos, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción civil en el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la victima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las participes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable. “(Resaltado Propio).

En virtud de todo lo anterior, se observa con claridad que quienes suscriben se encuentran legitimados para solicitar las Medidas Cautelares que a través del presente escrito se requieren a este honorable Tribunal…

Continuando con la idea primaria de la legitimidad de los querellados para solicitar las medida Cautelares reales olvido la a-quo que esta legitimidad deviene de acuerdo al momento procesal en que se encuentra el asunto penal, pero, por los vistos en las actas, el proceso todavía se encuentra en fase de investigación a pesar de la querella admitida, el Ministerio Público no ha realizado imputación formal alguna, ni ha presentado acusación; contraviniendo la a-quo lo indicado en el articulo 52 del Citado Código Orgánico Procesal Penal.

la acción Civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la Sentencia Penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil….( )…

. Vista así las cosas esta alzada concluye que efectivamente los querellantes por vía de la citada norma jurídica no esta legitimados temporalmente para solicitar las medidas cautelas reales como consecuencia de la acción civil derivada del hecho punible, sin olvidar que ante lo infructuosa que le resulta a la victimas tener una garantía real ante la inacción del Ministerio Publico, que el Juez del proceso pudiese en su afán de ejercer el control judicial de la investigación; solicitarle mayor diligencia a la vindicta publica sin obligarla a presentar cualquier acto conclusivo, que pueda afectar la autonomía del Ministerio Publico con respecto a la acción penal.

Así las cosas destaca esta Alzada que la víctima ante el Ministerio Público solicita la apelación de medidas cautelares personales y reales, resolviendo el Despacho Fiscal en fecha 28-06-2013 en relación a la imputación que “nos encontramos en fase preparatoria, con los f.d.a.s.e.p. ameritan o no responsabilidad penal”, sin que la fecha se haya verificado el acto de imputación formal, y en relación a la cautela real estima qu no se verificaron los extremos del Fumus b.I. y periculum in mora, por lo que sorprende que la Representación Fiscal, titular de la acción penal, no imputa no solicita medidas cautelares personales ni reales por no considerarlos procedentes y frente al recurso estiman justamente lo contrario.

Lo procedente en derecho, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal era, como ya se dijo, ejecuta control judicial.

En el caso en concreto, no establece la juzgadora los motivos en que funda la existencia del buen derecho, el periculum in mora ni el periculum in damni para el decreto de las medidas cautelares reales, además de establecidas con fundamento de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin las limitaciones exigidas en el artículo 586 eiusdem.

Por todas estas razones resulta forzoso anular, como en efecto se anula la decisión dictada en fecha 22-11-2013 mediante la cual se decreta las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Grabar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, declarando con lugar la apelación ejercida.

CUARTO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado: R.J.R.N., actuando, en el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: C.A.A. Y A.L.A., Recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, y se ordena al Tribunal de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal oficiar a los organismos respectivos, a los fines de que dejen sin efecto las medidas acordadas en decisión de fecha 22-11-2013. Remítase al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dr. A.M.M.D.. R.P.V.

Juez de la Sala Juez de la Sala

Abg. R.M.

Secretario

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