Decisión nº WP01-R-2012-000499 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de septiembre de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario de los ciudadanos C.A.A.V. y JOSNEL A.M.A., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación al artículo 82 del Código Penal Vigente, en el caso del ciudadano C.A.A.V. Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal para el ciudadano Josnel A.M.A..

En fecha 21 de septiembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000499 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de septiembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOSNEL A.M.A. y C.A.A.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos M.A.J.A., titular de la cédula de identidad nº V-12.461.135, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y en el caso del ciudadano A.V.C.A. como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 31/08/2012, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son el acta policial de aprehensión la declaración de los testigos M.G.S.G., J.J.G.T.P. y N.D.C.S.G. y se presume el peligro de fuga en la presente causa por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de una Medida menos gravosa, al ciudadano M.A.J.A. y la L.S.R. al ciudadano A.V.C.A. solicitada por la defensa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I…

(Folio 11 al 16 de la incidencia)

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario de los ciudadanos C.A.A.V. y JOSNEL A.M.A., tal como consta en el acta de designación y aceptación de Defensa Pública, que consta en folios 8 al 10 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 07 de septiembre de 2012 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 41 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los (folios 32 al 38 de la incidencia).

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario de los ciudadanos C.A.A.V. y JOSNEL A.M.A.. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario de los ciudadanos C.A.A.V. y JOSNEL A.M.A., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero en relación al artículo 82 del Código Penal Vigente, en el caso del ciudadano C.A.A.V. Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal para el ciudadano Josnel A.M.A..

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

Asunto: WP01-R-2012-000499

RM/NS/EL/bm/mg.-

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