Decisión nº PJ0082014000200 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000103.

PARTE ACTORA: C.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.586.085, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.D.M.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.564.

PARTE DEMANDADA: ELECTROREFRIGERACIÓN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 1996, bajo el Nro. 20, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL: E.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.816.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROREFRIGERACIÓN C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano C.A.P., en contra de la sociedad mercantil ELECTROREFRIGERACIÓN C.A, la cual fue admitida en fecha 24 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 03 de Junio de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Apertura de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil ELECTROREFRIGERACIÓN C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo a declarar: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, procediendo a dictar sentencia el día 10 de Junio de 2014 en la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la parte actora Ciudadano, C.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.586.085, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa Sociedad Mercantil ELECTROREFRIGERACION, C.A , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en fecha 12 de Junio de 2014, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 05 de Agosto de 2014, dictado la parte dispositiva en la presente causa en fecha 07 de Noviembre de 2014, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que fue recurrida la sentencia porque hubo una incomparecencia de la parte demandada debido a una enfermedad personal, ya que él presentó una gastritis recurrente que ha actuado a varios actos en el Tribunal, acompañó la c.d.C.M.d.D. donde se le suspendió por 24 horas y que forma parte de la Dirección de S.d.M.d.P.P. de Salud, por eso no se pudo asistir a la audiencia, dicho que la enfermedad recurrente que es una enfermedad gástrica y que ha inasistido a varios actos, hubo un desfase porque presentó primero una correspondiente a otra fecha donde la contraparte y él llegaron a un convenio de diferimiento por dos (2) días, y posteriormente consignó la propuesta debida haciendo la salvedad y ratificando en el acto.

Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la parte demandante quien alegó que la intimada fue notificada el día 21 de abril de éste mismo año, cumpliendo con todos los extremos legales que determina la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez de la incomparecencia los hechos fueron admitidos, fueron admitidos porque es una pena que se le haya pasado para la parte demandada , y la Sala Constitucional habla que se debe de tomar ciertas previsiones, y una de las previsiones están 30 minutos antes y los honorarios judicial que correspondan; en fecha 10 de julio se declara la sentencia definitiva con la admisión de los hechos y por consiguiente se condena a la demandada producto de la obligatoriedad que tenia de asistir al acto; el 12 de junio la demandada ejerce e introduce su escrito de apelación a fin de asistir a la profesional del derecho E.L. para ese entonces que cursa en el folio 04 del recurso, y en ese caso indica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 270 de fecha 06/03/2007, Caso N.P.H.V.T.G., C.A., y señaló lo siguiente: “Los elementos e instrumentos que constituyan o atribuyan a la demostración de ésta causa justificable deberán ser consignado o ampliado en la diligencia o escrito de apelación”, eso no ocurrió posiblemente se acudió a la apelación, no la introdujo de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala Social; el 03 de julio, o sea, un mes después el apoderado de la empresa introducen escrito donde consignan un justificativo con fecha de emisión 03 de febrero de 2014, emitido por el Médico Integral Comunitario Dr. D.M., donde indica la causa de la ausencia a la audiencia, o sea, como justificativo; el día 08 de julio, o sea tres (3) días después, un (01) mes y tres (03) días, introduce un nuevo escrito donde consigna otro justificativo, de fecha de emisión 03 de junio y ambos fueron emitidos por el mismo Médico del Centro de Diagnóstico Integral; ahora él cita parte de lo que se dice en el escrito de la última que consignó el doctor, y dice: “En razón de similitud de fecha produje instrumento como excusa formal de inasistencia, por lo que promuevo y acompaño constancia médica y ratifico la solicitud de declaración del Médico D.M., a fin de ratificar su contenido y firma”, a tales efectos esa representación considera que, primero que la apelación no debió ser aceptada, porque era extemporánea por los justificativos, eran extemporáneos, sin embargo están dando la cara, y además son imprecisas porque hubo dos fechas, la primera el 03 de febrero y la segunda de 03 de junio, que pasó allí?, que si la intención era ratificar, porque hay dos diagnósticos diferentes?, en el primero dice que el diagnóstico es de Gastropatía más diarrea, pero mientras que el 03 de junio sólo indica que es Gastritis, y vale que le está hablando alguien que sabe de eso y que estuvo a punto de morir por una gastritis crónica y sufre de eso, y a él todavía no se le ha impedido porque como las gastritis son excesos de gases acumulados y ácidos, él no es médico pero de verdad que ha investigado porque tiene tratamiento sobre eso; lo cual ésta última no le impedía al apoderado asistir a la audiencia, en todo caso van a esperar la decisión; pero esa representación asistió al Centro Integral de Diagnóstico que se denomina CDI de La Rosa donde fueron emitidos los certificados médicos, y allí lo había atendido por la Dra. OSALIS E.P., que es la Coordinadora del CDI, y por la Lic. ANA MARÍA CORDONES CASTILLO, Jefe de Control de Estadísticas del referido centro, ambas son de la nacionalidad cubana, por lo tanto a ellos no se le permite venir a atestiguar; ahora allí hay dos interrogativas que los justificativos médicos tanto del 03 de febrero como el del 03 de junio del presente año no se encuentran asentados en los Libros de Estadística de Control y Tratamiento, esa es la primera individualidad que se lleva allí a diario; la segunda individualidad es que el Dr. D.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.717.088, para ese entonces no se encontraba de guardia en ninguno de los dos servicios, previa confirmación de tales hechos ante el CDI, a tal efecto esa representación solicita la tacha de los instrumentos o justificativos médicos de conformidad con lo que establece el artículo 83 de los ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se evidencia la falsedad de esos justificativos en ocasión de causarle un daño patrimonial a su representado, por lo que pide a éste d.T. no le otorgue ningún valor probatorio en esos instrumentos y como consecuencia, se ratifique la sentencia del día 10 de junio de 2014, declarándola definitivamente firme.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada recurrente toma nuevamente la palabra manifestando que ratifica lo solicitado y solicitar a un Centro de Diagnóstico Integral o decir que se fue a un Centro de Diagnóstico Integral y que uno de los funcionarios haya dicho, y otra cosa que es efectivamente consta en actas el instrumento de lo cual vale presuponer de la contraparte que el Médico del Centro de Diagnóstico mintió por una solas vez porque luego la ratificó, y se sabe que cuando la gastritis / gastropatía no es sino el nombre correcto o el nombre genérico y la gastropatía es el nombre científico de la enfermedad, y la realidad es que es un efecto de la gastritis.

Nuevamente toma la palabra la representación judicial de la parte demandante quien manifestó que el doctor alegó que en el primer justificativo médico dice Gastropatía más diarrea, y la gastropatía según el diccionario médico dice que es una enfermedad del estómago de úlceras gástricas, pero la gastritis dice que es la inflamación de los músculos del estómago debido al producto del exceso de ácidos, eso no impide, la gastritis no impide que fue la última no impide que el abogado no haya asistido, en cuanto al funcionario, él no habla de cualquier funcionario, está hablando de la Directora la que dirige el Centro de Diagnóstico Integral de La R.V., y está hablando de la que lleva los Controles e Informes Estadísticos y Control de Asistencia y Tratamiento que se lleva a cabo a cada paciente que se anota en los respectivos libros, por lo tanto es producto de ello que insiste que no se le de valor probatorio si se imparte es un instrumentos debido a la falsedad en el sentido no quiere decir que al médico, porque el médico firmó, el médico laboró, pero no estaba prácticamente el día de la emergencia, no estaba allí, ellos dicen que no saben la hora en que el médico haya hecho ese instrumento pero no fue, tiene que haber otra forma o el testigo que emitió el documento, entonces en ese sentido insiste que no se le conceda valor probatorio y por lo tanto se declare definitivamente firme ratificando la sentencia de fecha 10 de junio 2014.-

En tal sentido, en virtud de la Tacha de Documento planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Juzgadora aperturó la Incidencia de Tacha de Falsedad, a los fines que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes referidos a dicha incidencia, sin que se admitan en algún otro momento, procediendo en ese momento a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos y fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido anteriormente para la promoción de las pruebas.

Posteriormente se celebró la reanudación de la Audiencia de Apelación en la presente causa a los fines de evacuar las resultas de las Pruebas Informativas promovidas en la Tacha Incidental signada con el Nro. VC21-X-2014-000009, en la cual una vez leída las resultas de las Pruebas Informativas por la Jueza Superiora, tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante promovente de la tacha, señaló que de la comunicación que ellos lograron promover se puede observar de que en ningún espacio por renglón aparece el Doctor D.M. como Médico Tratante de ese día, y mucho menos como paciente al ciudadano E.A., por lo tanto hay se evidencia una vez más lo que ellos dicen que el doctor no estaba de guardia a pesar de que lo dice de oficio pero las muestras que pueden encontrarse dicen que no estaba de guardia, en ninguna de las dos fechas establecidas ni el 03 de febrero ni el 03 de junio del presente año, todo eso no sabe con que intención tal vez presumiblemente para tratar de torcer en derecho y tratar de quitarle lo que le corresponde al humilde trabajador que de verdad le corresponden sus prestaciones sociales y que debe ser condenado a la sentencia que emitió el día 03 de junio en audiencia preliminar; toda vez que ellos, pidieron la tacha debido a que hay una ilegitimidad en cuanto a la emisión de los récipes médicos dado que el médico prestó su firma, prestó su sello del CDI, pero en ningún momento dejó registrado que el ciudadano o su colega E.A., haya asistido a la consulta ese día y hay una prueba firme de que es cierto lo que él está diciendo, y yendo más allá en ninguno de los diagnósticos que se ven allí en ninguno aparece, no se si es por casualidad de que no aparece nada ningún tratamiento que le diga que es de gastropatía no aparece, ya que él tuvo oportunidad de revisar el día martes o miércoles, entonces por lo que solicita que se ratifique la sentencia del 03 de junio y que se proceda de conformidad a lo establecido en la Ley.

Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la parte demandada recurrente quien alegó que en la exposición oral de la audiencia de apelación la parte actora sostuvo que la Coordinadora del CDI La Rosa, le había informado que el Doctor D.M. no había trabajado ese día, ahora bien, en la respuesta al oficio no solamente manifestó que había trabajado ambos días, sino donde laboró y como lo dijo en el escrito de prueba, es una dependencia administrativa por todos los módulos de un CDI especifico, en cuanto al listado de guardia que aparece allí, supone que ser potestativo de hecho, porque en ningún lugar aparece la obligatoriedad de la presentación de un listado de paciente, el médico debe cumplir su guardia en el lugar que le corresponda y debe firmar lo que es parte de la administración pública y debe firmar su asistencia, pero en ningún lugar se obliga a ninguno de los médicos a firmar y en ninguna de las hojas de los pacientes tratados aparece el del Doctor MARCANO, no sabe si continuamente lo llevará o simplemente lo obliga a llevarlo porque es parte de su obligación, ahora lo cierto del caso es que si hubo tratamiento, si atendió guardia en el Módulo Gran Mariscal y que es una dependencia administrativa que en segundo lugar, algo que sostiene es que no sabe como pudo ser admitido en el procedimiento de tacha, el récipe médico es uno de los llamados documento administrativo público, ahora de acuerdo al 1380 del Código Civil, la parte debe ser taxativamente puesta en alguna de las causales que están en ese mismo artículo y no solo lo han dicho lis tribunales de instancia sino que el más alto Tribunal ha dicho que el no hacerlo, hace que la sentencia de tacha en caso de ser declarado con lugar sea casable y casable de oficio, y por no ser acorde al ordenamiento jurídico porque debe ser expuesta taxativamente en una de las causales del 1380 y si es un documento privado y en el 1382, por razones que dice solicita al Tribunal que declare sin la tacha y con lugar la acción incoada.

Nuevamente toma la palabra la representación judicial de la parte demandante quien manifestó que una de la solicitud es debido a que la Licenciada que lleva el Registro de Control Estadístico que verificaron las páginas es de obligatoriedad que los médicos que tengan guardias deben llevar sus registros porque sino no pueden llevar registros estadísticos, entonces la Licenciada Ana María ella no les permitió a ellos ese instrumento de prueba porque tenía que ser por orden de un Tribunal, entonces lo que hicieron agotaron las vías de Instancia para que así le dieran una oportunidad, ratificó que es un documento público y que acudiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que ellos ya citaron en la anterior audiencia que además de ello, que el doctor no promovió sus justificativo en el tiempo de la apelación.

Seguidamente toma la palabra nuevamente el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que alegó que ratifica lo anteriormente mencionado por cuanto ya se ha pronunciado sobre la prueba de informe promovida por el doctor DEL MORAL y la prueba por la cual el Doctor MARCANO, consigne o no consigne por ante sus Superiores los pacientes tratados es un problema administrativo entre él y su patrono, ahora lo cierto del caso que él mismo funcionario que aquí queda grabada la audiencia que aluce el actor que le dijo que el Doctor MARCANO no había laborado, efectivamente el hizo un informe para el Tribunal entonces sí había laborado, por lo tanto mantiene su posición y ratifica la solicitud de declaratoria sin lugar de la tacha incoada por la parte actora.

Así las cosas, una vez evacuadas las pruebas promovidas en la presente causa, así como en la Incidencia de Tacha de Falsedad signadas con los Nros. VC21-X-2014-000009, y establecido el objeto de la apelación incoada por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.

Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso L.G.A. contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió a que fue atendido en el CDI La Rosa con un cuadro de gastritis por lo cual ameritó reposo; en tal sentido a los fines de demostrar la veracidad de sus alegatos, promovió las siguientes pruebas:

Prueba promovidas por la parte demandada:

  1. Promovió original de Constancias Médicas emitida por el Dr. D.M. en su condición de Médico General Integral adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud “Misión Barrio Adentro” Centro de Diagnostico Integral La Rosa de fecha 03 de Febrero y 03 de Junio de 2014 (folios Nos. 14 y 18 de la pieza No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandante alegando que su contenido era falso porque él personalmente asistió al Centro Integral de Diagnóstico que se denomina CDI de La Rosa donde fueron emitidos los certificados médicos, y allí lo había atendido por la Dra. OSALIS E.P., que es la Coordinadora del CDI, y por la Lic. ANA MARÍA CORDONES CASTILLO, Jefe de Control de Estadísticas del referido centro, ambas son de la nacionalidad cubana, por lo tanto a ellos no se le permite venir a atestiguar, que el Dr. D.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.717.088, para ese entonces no se encontraba de guardia en ninguno de los dos servicios, previa confirmación de tales hechos ante el CDI, a tal efecto esa representación solicita la tacha de los instrumentos o justificativos médicos de conformidad con lo que establece el artículo 83 de los ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se evidencia la falsedad de esos justificativos en ocasión de causarle un daño patrimonial a su representado, por lo que pide a éste d.T. no le otorgue ningún valor probatorio en esos instrumentos.

En virtud de las consideraciones expuestas en líneas anteriores, y como quiera que las Constancias Médicas emitida por el Dr. D.M. en su condición de Médico General Integral adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud “Misión Barrio Adentro” de fecha 03 de Febrero y 03 de Junio de 2014, constituye Documentos Público Administrativos, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Ministerio del Poder Popular para la Salud “Misión Barrio Adentro”), en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.). Ahora bien, en cuanto al ataque realizado por la representación judicial de la parte demandante de Tachar de Falso el contenido de la C.M., esta Alzada debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, con ponencia de la la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso: E.A.B.M. contra las sociedades mercantiles S.M. PHARMA, C.A., y GRUPO S.M. ESAMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESAMAR, C.A.), a establecido lo siguiente: “En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala que el medio de control del documento público administrativo es la tacha de falsedad, y no la impugnación, como erróneamente lo ejerció la parte demandada, (…)” (negrillas y subrayado nuestro), en tal sentido de conformidad lo establecido por el m.T.d.J. y en virtud del medio de ataque realizado por la parte demandante en la Audiencia de Apelación, considera esta Juzgadora que la Tacha de Falsedad interpuesta por la parte demandante en el presente asunto pretende enervar, entre otras cosas, la veracidad de las Constancias Médicas emitida por el Dr. D.M. en su condición de Médico General Integral adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud “Misión Barrio Adentro” de fecha 03 de Febrero y 03 de Junio de 2014, y consecuentemente restarles el valor probatorio que pudieran emanar de las mismas; todo ello a los fines de resolver la controversia apelación. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, resulta necesario para esta Juzgadora resolver de forma previa la Incidencia de Tacha de Falsedad propuesta en el presente asunto.

DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD

Siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la tacha incidental propuesta por la parte demandante ciudadano C.A.P., esta instancia judicial previamente observa lo siguiente:

La tacha de falsedad, que no es otra cosa que la mutación, mundamiento o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documento, verdad que puede ser sustituida, imitada (creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima) o alterada, sin perder la apariencia de verdad; existiendo una falsedad material y otra ideológica o intelectual, siendo la primera de ellas la referida a los elementos extrínsecos o externos del instrumento y la segunda que es producto de la alteración de la veracidad del acto instrumentado.

Dicho lo anterior, resulta necesario destacar que la oportunidad procesal para tachar de falsos los instrumentos públicos o privados reconocidos, tenidos legalmente por reconocidos o privados simples, promovidos en la Audiencia Preliminar, deberá efectuarse en la Audiencia de Juicio, caso en el cual, el tachante hará una exposición oral de los motivos de hecho para tachar los instrumentos, conforme a los motivos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto, dentro de los DOS (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, las partes deberán proponer las pruebas pertinentes, las cuales serán evacuadas en una audiencia oral que tendrá lugar dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes, debiendo ser decidida en la sentencia definitiva que se dicte en el asunto principal, en caso de que se trate de una tacha incidental.

Ahora bien, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, la tacha de falsedad se encuentra regulada por un procedimiento específico establecido en la texto adjetivo laboral, en donde priva uno de los principios clásicos de nuestro derecho procesal venezolano, como lo es el principio dispositivo, según el cual no hay proceso sin demanda; en razón de ello la incidencia de tacha solo puede ser aperturada por el Tribunal cuando la parte interesada la propone en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en cuyo caso deberá hacer una exposición de los motivos y hechos que sirvan de aporte para hacer valer la falsedad del documento, naciendo ope legis un lapso probatorio de DOS (02) días hábiles para promover y TRES (03) días hábiles para evacuar.-

Así pues, en el caso que hoy nos ocupa la representación judicial de la parte demandante ciudadano C.A.P., en la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 05 de Agosto de 2014, tacho de falso el contenido de las Constancias Médicas emitida por el Dr. D.M. en su condición de Médico General Integral adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud “Misión Barrio Adentro” de fecha 03 de Febrero y 03 de Junio de 2014 que rielan en los folios Nros. 14 y 18 de la pieza No. 02, fundamentado en el hecho de que su contenido era falso toda vez que no existe registro que el Abogado en ejercicio E.A. haya sido atendido en dicho centro asistencial y mucho menos que el Dr. D.M. haya estado de guardia esos días; por lo que esta Juzgadora, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: E.B.V.. S.M. PHARMA, C.A. y Grupo S.M. ESAMAR, C.A.), y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aperturó la Incidencia de Tacha de Falsedad por constituir una formalidad esencial dentro del proceso que atañe a las formas sustanciales de los actos en resguardo derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes.

Ahora bien, admitida la tacha incidental, la representación judicial de la parte demandante y demandada en fecha 07 de Agosto de 2014 presentaron sus Escritos de Promoción de Pruebas (folios Nros. 06, 09 al 011 del asunto signado con el Nro. VC21-X-2014-000009) de las cuales fueron admitidas por ésta Juzgadora mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2014 (folios Nro. 14 de la misma causa incidental) las siguientes: La PRUEBA DOCUMENTAL, promovida por la parte demandante; La PRUEBA DE INFORMES solicitada a la COORDINACIÓN REGIONAL DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICOS INTEGRALES DEL ESTADO ZULIA, La PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano D.M., venezolano, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.717.088, La PRUEBA DE INFORMES solicitada al CENTRO MÉDICO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL LA ROSA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO.

En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, promovida por la parte demandante y que riela en el folio No. 11 de la incidencia de tacha, esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno habida cuenta que de su contenido no se puede evidenciar ningún elemento que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES solicitada a la COORDINACIÓN REGIONAL DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICOS INTEGRALES DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que “… remitan a la mayor brevedad posible, o AUTORICE a las autoridades del CDI La Salinas, para que envíe a este Tribunal COPIAS del REGISTRO DE PACIENTES EN CUERPO DE GUARDIAS Y ESPECIALIDADES, correspondientes a los días 03 de Febrero y 03 de Junio de 2014, del CDI La Salinas, Parroquia La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas”, admitida la misma en cuanto ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 35 al 51 del cuaderno incidental de tacha. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que no existe registro alguno donde se evidencie que el ciudadano E.A. haya sido atendido los días 03 de Febrero y/o 03 de Junio de 2014, así mismo tampoco se evidencia el registro de pacientes correspondiente del Dr. D.M.. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano D.M., venezolano, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.717.088, el mismo no compareció a rendir declaración, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia probatoria que a.A.S.D.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES solicitada al CENTRO MÉDICO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL LA ROSA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, a los fines de que informe “… si el médico D.M., cumplió guardia en dicho Centro de Salud, en el Módulo “Gran Mariscal”, dependiente del referido Centro Médico, el 03 de Junio y 03 de Febrero de 2014”, admitida la misma en cuanto ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas al folio No25 del cuaderno incidental de tacha. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el Dr. D.M. cumplió guardia los días 03 de Febrero y 03 de Junio de 2014 en su horario asistencial en el modulo “Gran Mariscal”, el cual depende administrativamente del Centro de Diagnostico Integral “LA ROSA” del Municipio Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de ello quien juzga concatenando las resultas de la prueba informativa valoradas up supra, declara PROCEDENTE LA TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL propuesta por la parte demandante respecto a laS Constancias Médicas emitida por el Dr. D.M. en su condición de Médico General Integral adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud “Misión Barrio Adentro” de fecha 03 de Febrero y 03 de Junio de 2014; toda vez que si bien el Dr. D.M. cumplió guardia los días 03 de Febrero y 03 de Junio de 2014 en su horario asistencial en el modulo “Gran Mariscal”, el cual depende administrativamente del Centro de Diagnostico Integral “LA ROSA” del Municipio Cabimas, no existe registro alguno que demuestre que el ciudadano E.A. haya sido atendido los días 03 de Febrero y/o 03 de Junio de 2014 en el CDI La Salinas, tal como quedó demostrado de las resultas de la PRUEBA DE INFORMES solicitada a la COORDINACIÓN REGIONAL DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICOS INTEGRALES DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que en cuanto al listado de guardia que aparece agregado en autos, supone que debe ser potestativo de hecho, porque en ningún lugar aparece la obligatoriedad de la presentación de un listado de paciente, el médico debe cumplir su guardia en el lugar que le corresponda y debe firmar lo que es parte de la administración pública y debe firmar su asistencia, pero en ningún lugar se obliga a ninguno de los médicos a firmar y en ninguna de las hojas de los pacientes tratados aparece el del Doctor MARCANO, no sabe si continuamente lo llevará o simplemente lo obliga a llevarlo porque es parte de su obligación.

En cuanto a este alegato considera necesario quien juzga señalar que toda organización de salud debe contar con un sistema de información que permita visualizar la cantidad de individuos atendidos, cuyo registro es asentado en los Libros de Morbilidad, entendida ésta como la cantidad de individuos que son considerados enfermos o que son víctimas de enfermedad en un espacio y tiempo determinado. La morbilidad es un dato estadístico importante para comprender la evolución o retroceso de alguna enfermedad, las razones de su surgimiento y las posibles soluciones.

Siendo ello así, resulta completamente desacertado que el apoderado judicial de la parte demandada pretenda restarle valor probatorio a las resultas de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la COORDINACIÓN REGIONAL DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICOS INTEGRALES DEL ESTADO ZULIA, alegando que “en ningún lugar se obliga a ninguno de los médicos a firmar”, puesto que los Libros de Morbilidad constituyen datos demográfico y sanitario que cumple la función de informar la proporción de personas que sufren una enfermedad en un espacio y tiempo acotados.

Siendo así las cosas, quien juzga debe concluir que efectivamente el día 03 de Junio de 2014 el ciudadano E.A. no fue atendido en el Centro de Diagnostico Integral La Rosa, razón por la cual quien juzga declara CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL propuesta por la parte demandante respecto a las Constancias Médicas emitida por el Dr. D.M. en su condición de Médico General Integral adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud “Misión Barrio Adentro” de fecha 03 de Febrero y 03 de Junio de 2014; en virtud, como se repite, de haber quedado demostrado que no existe registro alguno que demuestre que el ciudadano E.A. haya sido atendido los días 03 de Febrero y/o 03 de Junio de 2014 en el Centro de Diagnostico Integral La Salinas. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas en virtud de no haber quedado justificada la incomparecencia del abogado E.A. en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada ELECTROREFRIGERACIÓN C.A., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Junio de 2014 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se debe aplicar en la presente causa la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante ciudadano C.A.P. en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido esta Alzada pasa a analizar el libelo de demanda presentado por las partes co-demandantes a fin de determinar que hechos alegados por ésta quedaron admitidos por la demandada.

Del examen realizado a los autos y vista la incomparecencia de la parte demandada ELECTROREFRIGERACIÓN C.A., a la Apertura de la Audiencia Preliminar quedaron admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora: La prestación del servicio del C.A.P., iniciando su relación laboral en fecha 26 de Enero de 2009, desempeñando el cargo de Técnico en Refrigeración, devengando la cantidad de Bs. 2.457,02 como último salario básico diario, laborando en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m., a 08:00 p.m., con dos horas de descanso para el reposo y comida y los sábados de 07:30 a.m., a 12:00 m., hasta el día 30 de Enero de 2013 acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) años y CUATRO (04) días.

Cabe advertir que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se originó la consecuencia jurídica de la Admisión de los hechos alegada por las partes co-demandantes, sin embargo quien juzga , pasa a revisar los conceptos reclamados por el accionante de autos, tomando como base la aceptación de los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su libelo de demanda, pero revisando la aplicación del derecho al caso concreto, por cuanto la admisión recae sólo en los hechos más no en el derecho, en consecuencia quien juzga pasa a analizar los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por ambas partes de la siguiente manera:

  1. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 26 DE ENERO DEL 2009 AL 30 DE ENERO DE 2013:

    Analizado como ha sido este concepto, quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Cuatro (04) días, que va desde el día 26-01-09 hasta el día 30-01-13, de conformidad con los salarios alegados por la parte accionante en su escrito libelar, lo cual arroja la cantidad de QUINCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 15.039,23). ASÍ SE DECIDE.-

  2. - POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS PERIODO COMPRENDIDO DEL 26 DE ENERO DEL 2009 AL 26 DE ENERO DE 2013:

    Analizado como ha sido este concepto, quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el período discurrido desde el 26 de enero del 2009 al 26 de enero de 2013, de conformidad con los salarios alegados por la parte accionante en su escrito libelar, lo cual arroja la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.098,19). ASÍ SE DECIDE.-

  3. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES, NO COBRADAS COMPRENDIDO DESDE EL 26 DE ENERO DEL 2009 AL 30 DE ENERO DE 2013:

    Analizado como ha sido este concepto, quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de conformidad con los salarios alegados por la parte accionante en su escrito libelar, lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 4.768,38) ASÍ SE DECIDE.-

  4. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS COMPRENDIDO DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2013 AL 30 DE ENERO DE 2013:

    Analizado como ha sido este concepto, quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de conformidad con los salarios alegados por la parte accionante en su escrito libelar, lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 230,90), ASÍ SE DECIDE.-

  5. - POR CONCEPTO DE PAGO DE CESTA TICKET COMPRENDIDO DESDE EL 26 DE ENERO DEL 2009 AL 30 DE ENERO DE 2013:

    Analizado como ha sido este concepto, quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.960,00). ASÍ SE DECIDE.-

  6. - COTIZACIÓN AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV) e INSTITUTO DE CAPACITACIÓN y EDUCACION SOCIALISTA (INCES):

    En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar en cuanto a este concepto se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fechas 4 de abril de 2006 No. 572, sentencia de fecha 5 de junio de 2007 No. 1185 y sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 No. 232, se ha pronunciado en casos similares a este, llegando a la conclusión que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”, razón por la cual se declaran improcedentes, ambos conceptos de COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV) e INSTITUTO DE CAPACITACIÓN y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), y AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), conforme el mismo criterio arriba mencionado. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - POR CONCEPTO DE PARO FORZOSO, RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO Y PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO:

    Con respecto a este reclamo, se debe traer a colación que la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  8. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  9. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

  10. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Siendo ello así, la sociedad mercantil ELECTROREFRIGERACION, C.A,, estaba obligada a inscribir al ciudadano C.A.P. , en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no demostró en el presente asunto, que haya cumplido con su obligación de inscribir al ciudadano C.A.P., por ante dicha institución, obligación impuesta en virtud de haberse verificado la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente no entregó en tiempo oportuno la documentación necesaria para que el demandante pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo. En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de este concepto a razón de Bs. 387,91 semanal X 20 semanas (5 meses límite máximo establecido en la Ley), lo que resulta la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.758,2), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por la cantidad de TRECE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.13.039,23), por este concepto ASÍ SE DECLARA.

  12. - INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE y DAÑO MORAL:

    En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que la Sala de Casación Social a sentado criterio estableciendo que aún en los casos donde se constate la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en las acciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional la admisión de los hechos no alcanza a la aceptación de la parte demandada con respecto al hecho ilícito que arguye el actor en la demanda, por cuanto a pesar de la admisión de los hechos debe la parte demandante demostrar que el accidente o la enfermedad profesional se causó por el hecho ilícito causa por la patrono.

    En atención a lo antes expuesto esta Alzada debe valorar las pruebas aportadas por la parte demandante a fin de determinar si la parte demandante cumplió con su carga procesal de demostrar que el accidente de trabajo se causa con motivo del hecho ilícito causado por la parte demandada.

    Ahora bien, tenemos que según el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano competente para Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, y Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    Siendo ello así corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, y calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en tal sentido como quiera que de las actas procesales no se evidencia que el mencionado Instituto haya certificado el origen ocupacional del accidente que reclama la parte actora, y mucho menos demostró que el accidente se causara con motivo del hecho ilícito imputable a la parte demandada, es por lo que se declara su IMPROCEDENCIA en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 76.894,13).

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalentes a la suma de Bs. 15.039,23, en el caso del ciudadano C.A.P., el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo es decir desde el día 30 de Enero de 2013, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, CESTA TICKET, PARO FORZOSO, RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO Y PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, equivalente a la suma de Bs. 61.854,9; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ELECTROREFRIGERACIÓN C.A., ocurrida el día 30 de Abril de 2014 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 28 y 29 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa ELECTROREFRIGERACIÓN C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, CESTA TICKET, PARO FORZOSO, RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO Y PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, equivalente a la suma de Bs. 61.854,9; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 15.039,23 por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD calculados conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR la Tacha de Falsedad Incidental propuesta por la parte demandante respecto a la Constancia emanada del Dr. D.M., de fecha 03 de Febrero de 2014 y 03 de Junio de 2014. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 10 de Junio de 2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.P. contra la sociedad mercantil ELECTROREFRIGERACIÓN C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, CONFIRMANDO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Tacha de Falsedad Incidental propuesta por la parte demandante respecto a la Constancia emanada del Dr. D.M., de fecha 03 de Febrero de 2014 y 03 de Junio de 2014.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 10 de Junio de 2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.P. contra la sociedad mercantil ELECTROREFRIGERACIÓN C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante respecto a la Tacha de Falsedad Incidental planteada contra de la Constancia emanada del Dr. D.M., de fecha 03 de Febrero de 2014 y 03 de Junio de 2014, en virtud de la procedencia de la misma.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada sociedad mercantil ELECTROREFRIGERACIÓN C.A, respecto al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, así mismo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los fines de que forme parte integrante del asunto VC21-X-2014-000009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 02:16 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 02:16 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000103.

Resolución número: PJ0082014000200.-

Asiento Diario Nro 12.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR