Decisión nº 2377 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de febrero de 2007

196° Y 147º

PONENTE: ABG. J.L.I.V.

CAUSA Nº 1Aa 6328/07

RECUSANTE: C.A.P.A.

RECUSADA: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO

PROCEDENTE: DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

DEC. PRIMERO: Se ADMITE la recusación interpuesta por el ciudadano C.A.P.A., en su condición de imputado, contra la ciudadana Abg. GALMIR GERRATANA CARDOZO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION expresada por el ciudadano C.A.P.A., en su condición de imputado, contra la ciudadana Abg. GALMIR GERRATANA CARDOZO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por falta de pruebas suficientes que pudieran fundamentar la misma. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nº. 2377

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la Recusación interpuesta por el ciudadano C.A.P.A., contra la ciudadana Abg. GALMIR GERRATANA CARDOZO, en su condición de Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma esta fundada en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los Artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR la recusación interpuesta por el ciudadano C.A.P.A., en su condición de imputado; y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado DR. J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte observa:

Que el recurrente en su escrito inserto al folio 02 al 04 de la presente causa, señala entre otras cosas que:

...DE LOS HECHOS. En fecha 28 de Noviembre de 2006, fui presentado por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta y negada participación criminosa en el Delito de Concusión, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, decretándose en esa oportunidad una Medida Privativa de Libertad; ahora bien, por entrar los Tribunales Penales en Receso Judicial en fecha 21 de Diciembre del año 2006 y por solicitud de la Fiscal 21 del Ministerio Público de la Prorroga de Ley correspondiente, en fecha 22 de diciembre del año pasado, se procedió a realizar Audiencia Especial de Prorroga por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito por ser este el Tribunal que se encontraba de guardia para el día de la audiencia debido a que nuestro Tribunal natural no tenía Despacho; es el caso, respetados Magistrados, que ese día tuvimos serias diferencias con el Abogado que hasta ese momento nos estaba representando, lo que ante ese hecho decidimos de manera conjunta proceder a Revocarlo de manera inmediata, siendo tomado dicho acto, propio de los Imputados, por la Jueza Galmir Gerratana en el acto de contumacia por parte de nosotros los imputados, a lo que ella de manera inmediata , solicitó a los Alguaciles de guardia de ese día nos subieran al Tribunal para hablar con nosotros en su presencia, la de la Fiscal 21 del Ministerio Público, el Abogado que en ese momento nos representaba, Dr. J.R.. Una vez en el Tribunal con la Juez y al informarle de la decisión de Revocar al Abogado que nos asistía en ese momento, la misma de manera altanera y grosera, nos conminó a que nos iba a nombrar de manera inmediata un Defensor Público a lo que le respondí que yo no aceptaba dicho nombramiento unilateral debido a que tenía que esperar el nuevo abogado que mi familia me nombraría, lo que esa situación por demás incómoda molestó aún más a la Juzgadora, al extremo de decirme que el tomar esadecisión me iba a traer problemas más adelante con los jueces y más con ella en el plano de su tribunal, volteándose de manera inmediata e indicándole a la Fiscal 21 del Ministerio Público que se encontraba presente, que ella ya no podía seguir haciendo nada más por ella y de paso por habernos negado a hacer la Audiencia la Jueza nos indicó que ahora por esa actitud tenía que levantar un Acta y que deberíamos quedarnos en el Palacio hasta que ella la hiciese para firmarla , situación esta que cumplió a cabalidad pues desde las Once de la mañana nos tuvo en los sótanos del Palacio de Justicia hasta las ocho y Media de la Noche. Los hechos arriba señalados, son claros indicios que la juzgadora al tomar esa actitud, nada cónsona con su rango de Jueza, la hace estar incursa en una de las causales establecidas en el Artículo 85, Numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que con esa actitud su imparcialidad en el caso que nos ocupa se varía efectuada en menoscabo de nuestro derecho sagrado a la Defensa, derecho éste consagrado en nuestra Constitución Bolivariana. Por todas estas razones tanto de hecho como de derecho planteadas en el presente escrito recusatorio, solicito con el debido respeto, Honorables Magistrados, que la presente acción RECUSATORIA , formulada en contra de la ciudadana Juez Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Abogada GALMIR GERRATANA, sea declarada CON LUGAR

.

Por otra parte, la recusada Abg. GALMIR GERRATANA CARDOZO, en su carácter de Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ejerció su derecho a la defensa en escrito cursante del folio 05 al 10 de la presente causa, en los siguientes términos:

(……) Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta Juzgadora una vez analizado dicho escrito de Recusación, quedo sorprendida ante semejantes afirmaciones infundiosas, ya que de ustedes es conocido que mi CARÁCTER ES APACIBLE, POCO IRRITABLE, de manera que abordo a las partes en las audiencias orales con sutiliza, evitando el enfrentamiento de mi persona con las partes. De manera que las aseveraciones falsas y malintencionadas del imputado C.A.P.A., me obligan a presentar este informe, ante los fundamentos erráticos en mi contra y por ello, para probar mi correcta actuación, consigno con este escrito , las actuaciones procesales que desmienten en forma categórica lo expresado por el mencionado imputado.

1. ACTA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL, la cual les consigno COPIAS CERTIFICADAS para que surta sus efectos legales distinguida con la letra

A” , la cual transcribe lo siguiente: “ siendo las 12:30 horas de la tarde, del día de hoy, veintidós (22) de diciembre de 2006……..”

Ahora bien, del Acta transcrita anteriormente, se evidencia, que la misma no contiene actos arbitrarios producidos por mi persona como Juez, que menoscaben algún derecho o garantía que vayan en detrimento al ejercicio de la defensa que tienen los hoy imputados, pues la única actuación propia que tuvo el Tribunal fue la advertencia a que el Estado les garantizaba un defensor público a los fines de que se realizara el acto, en ningún momento hubo por parte del Tribunal actos improcedentes que obligaran a los imputados a nombrar defensor público, por lo que es obvio que los señalamientos que esgrime el imputado C.A.P.A., es con el solo y único propósito de dañar la buena imagen que me ha caracterizado desde que ingrese al Poder Judicial, poniendo en entredicho mi objetividad profesional.

2. En cuanto a lo señalado por el imputado C.A.P.A., en su escrito de solicitud, específicamente a lo relacionado con la siguiente frase: “la jueza nos indicó que ahora por esa actitud … que deberíamos quedarnos en el Palacio hasta que ella la hiciese para firmarla, situación esta que cumplió a cabalidad pues desde las Once de la mañana nos tuvo … hasta las ocho y Media de la Noche…”

Esta Juzgadora a los fines de desvirtuar lo destacado por el imputado C.A.P.A., consigna COPIAS CERTIFICADAS del diario del día 22 de Diciembre del año 2006, distinguida con la letra “B” en la cual se deja constancia que ese día por múltiples solicitudes, se cerro las actividades a las diez y media (10:30) horas de la noche, aunado a ello consigno COPIAS CERTIFICADAS, de las actuaciones procesales relacionadas a la CAUSA N° 2C 9500-06, signada con la letra “C” , donde se evidencia que el Tribunal conjuntamente con el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, ABG. R.A. se traslado a las Seis (6:00) horas de la tarde, del mismo día 22 de Diciembre de 2006, a la POLICLINICA COROMOTO ubicada en la avenida R.N. en Maracay Estado Aragua, a los fines de realizar la AUDIENCIA ESPECIAL, de la imputada P.S.D.M. , la cual se encontraba hospitalizada en ese Centro de Salud, asimismo se dejo constancia que nos retiramos de ese lugar a las 7:30 de la noche para continuar con la faena de guardia, todas estas pruebas que acompaño con este informe, demuestran una vez más que las afirmaciones realizadas por el imputado C.A.P.A., no es otra cosa que un soez y temerario escrito con el único propósito de que como Juez de la Causa N° 2C-9958-07, me desprenda del conocimiento de la misma, ya que es indudable que no quiere verse sometido a mi honesta actividad como Juez, utilizando medios audaces capaz de inventar situaciones que jamás sucedieron en el ámbito ni personal ni profesional , sumado a ello no me veo incursa en la causales señaladas por el imputado C.A.P.A., de las contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE DICHA RECUSACION . Por esta razón y a los fines de dar continuidad al proceso remito la causa a la oficina de Alguacilazgo todo de conformidad con lo que establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal para su redistribución, con relación a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fórmese cuaderno separado y envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, magistrados a quienes les solicito que declaren sin lugar la recusación presentada”.

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Que el recusante, alega en su escrito que la ciudadana Abg. GALMIR GERRATANA CARDOZO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra incursa en la causal de recusación contemplada en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 6º: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”

Ordinal 8º: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dió lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, puesto que el mismo alega entre otras cosas “que la Jueza Galmir Gerratana el día de la audiencia Especial de Prorroga se comportó de manera altanera y grosera, debido a que quería nombrarles un defensor público y por cuanto ellos se negaron aceptarlo, en virtud que su familia le había nombrado otro defensor privado, ya que había sido revocado de su defensa el Abg. J.R., esta les indicó que ahora por esa actitud ella tenía que levantar un acta por lo que deberíamos quedarnos en el Palacio hasta que ella la hiciera, lo que cumplió a cabalidad, puesto que desde las once de la mañana nos mantuvo allí hasta las ocho y media de la noche..”, pero sin embargo, no aportó pruebas que sustenten sus dichos, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el recusante.

Por su parte, la Juez recusada, manifiesta en su informe, que no es cierto que ella haya mantenido en contra del precitado imputado una actitud de altanera y grosera, ya que simplemente ha cumplido con su deber de comunicarle al imputado que el estado le garantizaba un Defensor Público a los fines de que se realizara el acto, que en ningún momento hubo por parte del Tribunal actos improcedentes que la obligaran a los imputados a nombrar un defensor público, alegando que es obvio que los señalamientos que esgrime el recusante C.A.P.A., es con el solo y único propósito de dañar la buena imagen que la ha caracterizado desde que ingresó al Poder Judicial, poniendo entredicho su objetividad profesional, considerando que no se ve incursa en las causales señaladas por el mencionado imputado, contenidas en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la presente recusación, observa que efectivamente, la jueza Segundo de Control del Circuito Judicial, Abg GALHMIR GERRATANA CARDOZO, no violentó derecho, ni garantía alguna que amparen al imputado dentro del proceso, por el contrario, el hecho de sugerirles a los imputados el nombramiento de un defensor público, era porque los mismos se encontraban para ese momento desprovistos de uno privado, por lo que su sugerencia estuvo ajustada a derecho, vale decir, con su actitud simplemente lo que hizo fue dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al imputado debe garantizárseles la defensa en todo estado y grado del proceso, por tanto, no le asiste la razón en alegar que la jueza los conminó al nombrar un defensor público. Y así se decide.

Por otro lado, en lo que respecta a que la jueza recusante los tuvo desde las once de la mañana hasta las ocho de la noche dentro de las instalaciones del palacio de justicia, esta Sala señala que, es del conocimiento de todos, que en los días donde los tribunales no despachan por receso, vacaciones o días feriados, únicamente labora el tribunal de guardia, el cual debe atender todas las causas, así como solicitudes tanto de orden de aprehensión como de allanamiento que se les presente, y muchas veces debe realizar audiencias especiales fuera del palacio de justicia, vale decir, en hospitales, por razones de salud del imputado, lo cual conlleva a que la jornada laboral se tarde un poco más de lo normal, dando lugar a grandes esperas para las audiencias que restan por realizarse en las instalaciones del palacio de justicia, de tal manera, que el hecho de que los imputados hallan tenido que esperar hasta las ocho o nueve de la noche, no significa que halla sido porque la jueza quiso dejarlos esperar por gusto, simplemente se debió al cúmulo de trabajo recibido en el día, tal y como se desprende de las copias certificadas de libro diario, que cursan anexas al informe presentado por la jueza recusada, el cual tiene como hora de cierre las diez treinta de la noche, por lo que no le asiste la razón a los recusantes en alegar tal circunstancias. Y así se decide.

Por último, es necesario transcribir el parte del contenido de la decisión N° 2363, de fecha 13 de febrero de 2007, con ponencia de quien suscribe, en donde se señaló lo siguiente:

…En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.

Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso..

La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos

.

Concluye entonces, esta alzada, que no le asiste la razón a los recusantes en alegar que la conducta desplegada por le Jueza Segundo de Control, Abg. GALHMIR GERRATANA CARDOZO, se encuentra incursa en las causales de recusación descritas en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el contrario, con la conducta desplegada por le jueza demostró estricto apego al derecho y a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, además de que se evidencia el cumplimiento de los principios de justicia, debido proceso e imparcialidad, y como quiera que, en la presente causa, no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia y aunado al hecho además de que el recusante C.A.P.A. no aporta prueba que sustentes sus dichos.

Con fuerza en la motivación que antecede, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación que interpusiere el ciudadano C.A.P.A., contra la ciudadana Abg. GALMIR GERRATANA CARDOZO, en su condición de Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurase los supuestos legales contenidos en el numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Vista la decisión que antecede, la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. GALHMIR GERRATANA CARDOZO, seguirá al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la recusación interpuesta por el ciudadano C.A.P.A., en su condición de imputado, contra la ciudadana Abg. GALMIR GERRATANA CARDOZO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION expresada por el ciudadano C.A.P.A., en su condición de imputado, contra la ciudadana Abg. GALMIR GERRATANA CARDOZO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por falta de pruebas suficientes que pudieran fundamentar la misma. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/JLIV/jg.

Causa N° 1Aa 6328/07

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