Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Marzo de 2013

202° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: C.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.050.714, M.R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.066.835; J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.255.148 y L.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.395.229;

APODERADO JUDICIAL: C.R.A., L.R.L., M.B.M., M.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.121.950, V-13.639.477, V-10.052.484, V-4.240.757, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830, 117.421, 50.370, 14.962, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C. y J. delC.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.800.196 y V-4.702.747, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.532 y 49.621 en su orden.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 178-11, punto de cuenta Nº 16, del 19 de Diciembre de 2.011, el cual acordó inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “LA BENDICION”,.

EXPEDIENTE: 2012-1204.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

En el procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano C.A.R.P., (antes identificado), representado por el abogado C.D.C., (antes identificado), contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión Nº 178-11, punto de cuenta Nº 16, del 19 de Diciembre de 2.011, el cual acordó inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “LA BENDICION”, ubicado en el sector Los Chinos, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, Ente Agrario éste, representado por los abogados J. delC.R., R.A.C.S., (previamente identificados), en fecha 26 de abril del 2012, solicita al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.

III

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo, seguido por los ciudadanos C.A.R.P., M.R.R.P., J.R.P., y L.R.P., antes identificados, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante dictada en su Sesión N° 178-11 de fecha 19 de Diciembre de 2011, punto de cuenta Nº 16, donde acordó el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “LA BENDICION”, ubicado en el sector Los Chinos, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas.

Acompañó al libelo:

- Poder de Representación Judicial y extrajudicial otorgado por M.R.R.P.; J.R.P. y L.R.P., a favor de C.A.R.P., debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el Nº 06, tomo 144, de los libros respectivos y Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas de fecha 3 de Septiembre de 2008, registrado bajo el N° 10, Folios 24 al 27 del Protocolo Tercero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2008, marcado con la letra “A”. Folios 91-94, primera pieza.

- Documento de Propiedad de M.R.R.P.; J.R.P. y L.R.P., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas de fecha 15 de Septiembre de 2005, registrado bajo el N° 30, Folios 107 al 111 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005, marcado con la letra “B”. Folios 95-99, primera pieza.

- Documento de Propiedad de C.A.R.P. debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas de fecha 28 de Diciembre de 2006, registrado bajo el N° 50, Folios 206 al 209 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2006, marcado con la letra “C”. Folios 100-104, primera pieza.

- Publicación del cartel de notificación de “INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO ”, de fecha Miércoles 29 de febrero de 2012, del diario de circulación regional del Estado Barinas, denominado “De Frente”, en su publicación N° 10.286, año XXVIII, en la página 10/PUBLICIDAD, marcado con la letra “D”. Folio 105, primera pieza.

- Copia fotostática simple de la Tradición Legal jurídica de la propiedad privada del predio rústico “La Bendición”, marcado con la letra “E”. Folios 106-194, primera pieza.

- Notificación librada por el INTI a los ciudadanos C.A.R.P., M.R.R.P., J.R.P. y L.R.P., así como a cualquier ciudadano que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos del procedimiento incoado sobre un lote de terreno denominado “LA BENDICION”, marcado con la letra “F”. Folios 195-217, primera pieza.

- Documento público administrativo contentivo del Auto de apertura del procedimiento de tierra ociosa por denuncia, marcado con la letra “G.1”. Folios 218-220, primera pieza.

- Documento público administrativo contentivo de la participación o notificación realizada en la Inspección Técnica, efectuada del 12 al 14 de julio de 2010, dentro del procedimiento de tierras ociosas por denuncia, marcado con la letra “G.2”. Folios 221-222, primera pieza.

- Copia simple del documento de consignación del legajo de documentos y pruebas entregadas a los Integrantes de la Comisión de los funcionarios Adscritos al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 15-07-2010, marcado con la letra “G.3”. Folios 223-233 primera pieza.

- Copia simple del oficio de solicitud de copia certificada del informe técnico levantado en el procedimiento del Fundo Agropecuario La Bendición, donde consta además la solicitud de certificación de finca productiva o en su defecto de finca mejorable, marcado con la letra “G.4”. Folio 234, primera pieza.

- Solicitud de Copias Certificadas del Informe Técnico levantado en la inspección realizada en el Fundo Agropecuario La Bendición, marcado con la letra “G.5”. Folios 235-266, primera pieza.

- Boleta de Notificación del Auto de Negación de dictar el emplazamiento y proceden declarar terminada la sustanciación del expediente N° TO-10-00461, dictado por el Directorio de la ORT del Estado Barinas conforme el último aparte del artículo 37 de la Ley de Tierras, marcado con la letra “G.6”. Folio 267, primera pieza.

- Copia simple del Oficio dirigido al Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, en fecha 11 de enero de 2011, marcado con la letra “G.7”. Folios 268-270, primera pieza

- Acta de fecha 13 de Enero de 2011, levantada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, marcado con la letra “G.8”. Folios 271-272, primera pieza.

- Copia simple de la Denuncia por Ocupación Ilegal, de fecha 17 de Enero de 2011, por ante la Coordinación Rural de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Barinas, marcado con la letra “G.9”. Folio 273, primera pieza.

- Copia simple del Oficio dirigido a la Coordinación Rural de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Barinas, de fecha 20 de Enero de 2011, ratificando la denuncia, marcado con la letra “G.10”. Folios 274-276, primera pieza.

- Acta de fecha 31 de enero de 2011, levantada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, mediante comisión conjunta con representante de la ORT Barinas, acompañados de funcionarios policiales del estado Barinas, marcado con la letra “G.11”. Folios 277-279, primera pieza.

- Copia Simple de la participación de la Inspección Técnica, marcado con la letra “G.12”. Folios 280-281, primera pieza.

- Copia simple del Oficio de la consignación del legajo de documentos y pruebas entregadas por ante ORT-BARINAS, marcado con la letra “G.13”. Folios 282-299, primera pieza.

- Copia simple de la ratificación de la solicitud efectuada el 15-03-2011, por ante la ORT-BARINAS, marcado con la letra “G.14”. F. 300-301, primera pieza.

- informe técnico del Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, realizado al predio F.A. “LA BENDICION”, marcado con la letra “G.15”. Folios 302-340, primera pieza.

- Copia simple del Oficio dirigido al P. y Demás Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “H”. Folios 341-384, primera pieza.

- informe técnico de análisis de Suelo, realizado al predio F.A. “LA BENDICION”, marcado con la letra “J”. Folios 385-419, primera pieza.

- Inspección judicial practicada al predio Fundo Agropecuario La Bendición, por el Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcado con la letra “I”. Folios 420-1141, primera pieza.

Mediante auto de fecha 26-04-2012, se recibió el presente expediente y se ordenó darle el curso de ley correspondiente. (Folios 1142-1143 primera pieza)

Mediante auto de fecha 03-05-2012, el Tribunal admitió el presente recurso, ordenando notificar al ente agrario (INTI) en la persona de su Presidente, a la Procuradora General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, a la Fiscalía General de la República, comisionando para tal fin, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación más seis (06) días que se conceden como término de la distancia, y agotados los 90 días de suspensión del proceso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediera a oponerse al mismo, asimismo ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, de conformidad con el artículo 163 eiusdem. En la misma fecha se libraron oficios, despacho y cartel. Folios 02-09, segunda pieza.

En fecha 09-05-2012, mediante diligencia el ciudadano C.A.R.P., confiere Poder Apud-Acta, a los abogados C.A.A., M.B.M.R., C.D.C.S., D.E.R.Z. e I.E.C.R.. Folios 18-19, segunda pieza.

En fecha 09-05-2012, compareció el alguacil de este Tribunal y declaró haber fijado en cartelera el cartel de notificación librados a terceros interesados en el presente juicio. Folio 20, segunda pieza.

En Fecha 17-05-2012, diligenció el abogado C.D.C.S., mediante la cual consignó el cartel de notificación publicado en el Diario De Frente. Folios 22-23, segunda pieza.

En fecha 01-06-2012, mediante diligencia el abogado C.D.C.S., sustituye Poder Apud-Acta, al abogado M.R.M.R.. Folio 26, segunda pieza.

En fecha 08-06-2012, se recibió comisión procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 2012-269, debidamente cumplida. Folios 28-42, segunda pieza.

En fecha 10-10-2012, mediante diligencia el abogado R.C., apoderado del Instituto Nacional de Tierras, consigna antecedentes administrativos. Folio 26, segunda pieza.

En fecha 16-10-2012, este Tribunal Superior dicto auto, vencido como se encuentra el lapso establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se reanuda la causa conforme a lo establecido con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 49, segunda pieza.

En fecha 18-10-2012, mediante escrito el abogado en ejercicio R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario en el cual se acordó Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “LA BENDICION”, ubicado en el sector Los Chinos, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de Cinco Mil Seiscientas Dieciocho hectáreas con Ocho Mil Quinientos Noventa metros cuadrados (5.618 has, con 8.590m²), interpuesto por el ciudadano C.A.R.P., en su propio nombre y en representación de sus hermanos M.R.R.P., J.R.P. y L.R.P., expuso e hizo alegatos jurídicos correspondientes.

En fecha 31-10-2012, mediante diligencia el ciudadano C.A.R.P., revoca el anterior poder judicial, con excepción de C.R.A. e instituir como co-apoderados a los abogados L.R.L.S., M.B.M.R. y M.R.M.R.. Folios 63-79, segunda pieza.

En fecha 01-11-2012, los abogados J. delC.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, C.A.R.A., L.R.L.S. y M.B.M.R., actuando en su condición de apoderado de la parte demandante, presentaron escritos de pruebas; los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha020-11-2012, de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 83; 84-126; 127-201 y 202, segunda pieza.

Mediante escrito presentado el 02-11-2012, el abogado J. delC.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso a que se otorgue valor y mérito al escrito del Recurso de Nulidad del acto administrativo, los documentales numerales 1, 2, 4, 9 y 10, la letra G y desde la G2 a la G15, así como las testimoniales. Folio 203, segunda pieza.

En fecha 13-11-2012, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual admitió los escritos de promoción de pruebas presentados el 01 de Noviembre de 2012, por los abogados J. delC.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, C.A.R.A., L.R.L.S. y M.B.M.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Folios 205-206, segunda pieza.

En fecha 27-11-2012, se llevó a cabo la audiencia oral de evacuación de pruebas por ante este Juzgado Superior. Folios 209-210, segunda pieza.

En fecha 27-11-2012, se recibió y se agregó escrito procedente del Vicerrectorado de Producción Agrícola, Laboratorio de Análisis y Procesamiento de Suelo y Calidad de Agua del Estado Portuguesa. Folios 213-220, segunda pieza.

En fecha 04-12-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil se agregó la trascripción textual del acta, sobre la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal. Folios 221-232.

Mediante auto de fecha 13-12-2012, este Tribunal Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 234, segunda pieza.

En fecha 18-12-2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior. Folios 235-236, segunda pieza.

En fecha 09-01-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil se agregó la trascripción textual del acta, sobre la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal. Folios 252-259, segunda pieza.

“Buenos Días ciudadano Juez, Buenos Días ciudadano Secretario, Buenos Días a todos los presentes acá en esta sala, este en razón del derecho que nos asiste y por el espíritu que el legislador le otorgó a las leyes y a la constitución, en nombre de los ciudadanos C.A.R.P., L.R.P., J.R.P. y M.R.R.P., todos venezolanos, mayores de edad, e en su condición de propietarios de un predio denominado “LA BENDICIÓN”, ubicado en el sector Los Chinos, Parroquia El Regalo, del Municipio Sosa del Estado Barinas, eh yo L.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.477, inscrito en el Instituto 117421, facultado para este acto según consta en el poder apud-acta, el cual consta en el expediente en el folio número Sesenta y Tres (63) paso a exponer y solicitar lo siguiente: En fecha Siete (07) de Julio de 2.010, se apertura un procedimiento administrativo de tierra ociosas de acuerdo al articulo 35 de la Ley de Tierras, el cual se encuentra este, se encuentra inserto en el expediente administrativo, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras, con la nomenclatura DTO 1000461, por denuncia hecha por la cooperativa “LA POLANQUEÑA”, en fecha Doce (12) y Catorce (14) de Julio del 2.010, se procedió a realizar la Inspección técnica, y con el objeto de verificar el estado productivo del predio, en fecha 15 de Julio del 2.010, el ciudadano C.A.R.P. eh se traslada a la ofician Regional de Tierras Barinas, con el objeto de consignar Cuatro tomos, constantes de la cadena titulativa y documentos requeridos por los inspectores técnicos, con el fin de ilustrar la inspección técnica, en fecha 16 de Agosto, el ciudadano C.A.R.P. se traslada nuevamente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, con el objeto de solicitar copia certificada del informe técnico, en fecha 01 de Octubre del 2.010, le es acordado la copia del informe técnico al ciudadano C.R.P., en fecha 14 de Octubre de 2.010, eh el Directorio de la Oficina Regional de Tierras Barinas, notifica a los ciudadanos C.A.R.P., J.R.P., L.R.P., y M.R.R.P., del auto de no emplazamiento del procedimiento administrativo, eh posteriormente en fecha 09 de Febrero al 14 de Febrero de 2.011, se traslada nuevamente a una inspección técnica a la finca denominada “LA BENDICIÓN”, con el objeto nuevamente de practicar inspección técnica, y posteriormente en fecha 17 de Febrero el ciudadano C.A.R.P. nuevamente se traslada a la Oficina de la ORT BARINAS, con el objeto de practicar y consignar la documentación requerida por esa comisión, para sustentar la inspección técnica, en fecha 15 de Marzo y 09 de Junio del 2.011, el ciudadano C.A.R.P., solicita copias del informe técnico de la inspección realizada en Febrero del 2.011, copia que nunca fue entregada y por lo que jamás tuvimos conocimiento de que existiese alguna notificación, alguna de emplazamiento o no emplazamiento del mismo por lo que jamás nunca se tuvo en cuenta que hubiera este una notificación o algo, es por lo que este nos extraña que en el procedimiento de notificación a través de un diario de circulación regional el predio fuera declarado de uso no conforme según el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión 178-11, punto de deliberación Nº 16, ahora bien, visto que los informes técnicos realizados por los funcionarios, en fecha J. del 2.010, y Febrero de 2.011, dan cuenta del estado productivo y de la vocación de uso conforme del suelo, es que no entendemos y rechazamos tajantemente este inicio de procedimiento de rescate, y es allí donde comienzan las violaciones al debido proceso, violaciones que consecutivamente sin tener consideraciones del acto administrativo el cual e tomaron en cuenta del auto de no emplazamiento, y nuevamente enviaron un equipo de ingenieros al predio con el mismo objeto y con las mismas partes, respecto a las resultas del informe técnico de Febrero de 2.011, no se dio cumplimiento al articulo 37 de la Ley de Tierras, y que establece el derecho que tiene de ser notificados, ahora le sedo la palabra”. Se le concede el derecho de palabra a la abogada M.M., en representación de los ciudadanos C.A.R.P., M.R.R.P., J.R.P. y L.R.P.. “C.J., en efecto el acto que recurrimos a nombre de nuestros representados está infectado de nulidad absoluta y por lo tanto apelamos al proceso judicial para que se haga valer la justicia y se anule dicho acto administrativo, efectivamente conforme al articulo 25 de la Constitución Nacional, se trata de un acto de poder público que contraria flagrantemente artículos constitucionales, que amparan y que establecen derechos y garantías para nuestro representado, efectivamente resalta conforme la relación que hacia el Doctor LIMA, que se inicio un procedimiento por una supuesta denuncia de ociosidad, que ese procedimiento de denuncia de ociosidad fue tramitado y que el iter procedimental fue tramitado que llevo a un informe técnico, que arrojó que dicha finca se encuentra plenamente productiva y ese informe técnico consta en el expediente administrativo, que está en este expediente, en el cual se hizo constar no solamente la productividad si no la conformidad con el uso de esos suelos, y se estableció efectivamente que la capacidad finca esta establecida en un Setenta por ciento (70%), para ganadería o explotación agrícola animal y se estableció que había un 20% o 21% obligatoriamente por las condiciones ambientales del predio y por la fragilidad ambiental del predio, de protección ambiental lo cual al establecerse la capacidad de uso de los suelos existentes en el predio, el 30% que aparece con supuestamente integrado con suelos tipo III y tipo IV, efectivamente están siendo bien utilizados de conforme a su capacidad de uso, respetando el área boscosa que sobre esa área, de los suelos tipo III y tipo IV existe en el predio, los vicios a los cuales nosotros estamos señalando de violación al debido proceso infectan el acto en el iter procedimental, en cuanto que no fue respetado ni acatado el acto de no emplazamiento válidamente dictado y que fue notificado a nuestras partes y generó a nuestro representado derechos subjetivos que no podían ser violentados, por el órgano o el ente administrativo generando actuaciones de desviación de procedimiento, y esa desviación de procedimiento ocurre cuando con las mismas partes frente al mismo predio y con la misma situación en menos de Tres (03) meses, da inicio a un nuevo procedimiento supuestamente por ociosidad, vuelve efectivamente hacer una inspección, esa inspección que se hizo en febrero del 2.011, arroja efectivamente lo mismo que había arrojado en Julio del 2.010, y es que es un predio productivo, y que es un predio de uso conforme a lo establecido en los planes y garante de la seguridad agroalimentaria, pero va mas allá del ente administrativo, cuando frente a esta situación, sin que en el expediente administrativo se evidencie ningún tipo de actuación administración señala el acto administrativo recurrido basándose en arteras mentiras, completamente nulo, completamente falso, que ese procedimiento se trata de un rescate autónomo o de inicio de rescate por ociosidad porque las Dos (02) opciones son señaladas en el acto administrativo basado supuestamente en que se hizo un emplazamiento y que no se concurrió a consignar las pruebas suficientes de los derechos de nuestros representados, es tan falso ese supuesto que nosotros denunciamos como violado y que debía el ente administrativo en este procedimiento, probar que si haya sido así, que la fecha señalada como supuestamente eh efectuado el emplazamiento, se hace referencia el 31 de Agosto del 2.008 cuando estamos supuestamente en presencia de un procedimiento administrativo, iniciado en el 2010 y retomado por el órgano administrativo en febrero de 2.011, imposible materialmente, que hubiese sido emplazado nuestro representado en el año 2.008, por lo tanto ese falso supuesto evidencia ese falso supuesto, de esos actos supuestamente de e notificación, que jamás y nunca fueron notificados, ni emplazados, ni hecho conocimiento, a nuestro representado de que el órgano administrativo había arrojado una supuesta inadecuación en el uso de los suelos, pero va mas allá de los vicios del acto administrativo, cuando el acto administrativo dice, que se basa para determinar el uso no conforme en que supuestamente los informes técnicos del INTI, así lo establecen el ente administrativo esta incurriendo una vez más en falso supuesto de hecho porque consta tanto en el informe técnico del año 2.010 y en el informe técnico del año 2.011, que queda trascrito en el acto administrativo impugnado que los técnicos que tenían competencia para efectuarlo establecieron que el predio arrojaba productividad, y que arrojaba uso conforme de los suelos y solicitamos además tal y como se debe haber dejado constancia en el recurso que por notoriedad judicial este Tribunal también le consta efectivamente la productividad y la adecuación existente en el predio “LA BENDICIÓN”, respecto al uso y respecto a la productividad, por cuanto somos garantes de la seguridad agroalimentaria, y efectivamente incurre el acto administrativo, en nuevos falsos supuestos, por cuanto se atreve a decir que no evidencia unos rangos de productividad acordes cuando efectivamente, los informes señalan que la productividad del predio va mas allá del 94%, y usted, sabemos muy bien cuales son las exigencias en los términos de productividad, por último además de la violación del debido proceso, el falso supuesto que evidencia los vicios en la causa que acabamos de reseñar, efectivamente, es un predio, que es imposible que el I.N.T.I. pretenda rescatar en virtud que es un bien que salio del dominio público en el año 1900, mediante un acto traslativo de propiedad a través de una venta que hizo la república y todo lo cual ello consta en la cadena titulativa, que reiteradamente hemos opuesto, y que va desde ese desprendimiento válido de la república hasta la titularidad de los medios de adquisición de la propiedad que está registrado a nombre de nuestros representados y cuya propiedad es arteramente pretendía violar el I.N.T.I. claramente sobre el bien gracias”. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, abogado R.A.C.E., “Buenos Días señor Juez, Buenos Días Señor Secretario, Buenos Días colegas, público presente, con todo respeto señor J., el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el marco de sus funciones y conforme al articulo 115 de la Ley de Tierras y desarrollo A., y de acuerdo a las características y uso particulares de los suelos o de la tierra, puede disponer o puede hacer uso de ellos de la manera que considere prudente, como todos sabemos el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, es el órgano encargado de la distribución de las tierras en el estado venezolano, refiriéndonos a las tierras, con vocación es decir, tierras rurales no tierras urbanas, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, puede disponer de las tierras que se encuentren ociosas, incultas, baldías, de la nación que pertenezcan al dominio privado, o que tengan producción pero que sean de uso no conforme, todo esto con el objeto de lograrla convertirlas en unas unidades de producción, señor Juez el uso actual de los suelos en el predio “LA BENDICIÓN”, no es acorde a su vocación, que quiere decir esto que estas tierras están siendo infrautilizadas todo esto conforme al articulo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y conforme también a los articulo 82 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario inicio un procedimiento de rescate sobre el predio mencionado ya que el instituto puede rescatar tierras de su propiedad, eh y así convertir estas tierras o darles el uso acorde o conforme a estas tierras, y señor J. en cuanto a la cadena titulativa, que está hablando la otra parte, eh hay una oficina del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS que es la que se encarga, que es la encargada de de demostrar la propiedad de estos terrenos, es todo ciudadano J.”. Se le concede el derecho de palabra al abogado C.R.A., en representación de los ciudadanos C.A.R.P., M.R.R.P., J.R.P.Y.L.R.P. por uso de réplica: “Ciudadano Juez, partes presentes, quiero hacer hincapié ciudadano Juez que la Ley de Tierras, eso una Ley eminentemente técnica, por supuesto con el basamento jurídico que eso requiere, esto tiene una importancia capital porque existe un primer informe técnico emitido no por la parte demandante sino por la parte demandada el I.N.T.I. el cual señala y establece, expresamente que es una finca que está en estado de productividad, existe otro informe técnico que es el que alude después la resolución, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para tener como fundamento su decisión que también establece claramente que es una finca que está en total y absoluta producción, este último informe técnico no aparece en los antecedentes administrativos, en los antecedentes administrativos que presenta el I.N.T.I. claramente el informe técnico y que dan lugar a un acto de no emplazamiento, establece claramente que es una finca que está claramente en productividad y fíjese usted ciudadano Juez con el permiso y con todo respeto que cuando el acto administrativo viene a dar aquella decisión para fundamentar el rescate dice y de acuerdo, tomando en consideración el informe técnico que ese es el que aparece es el único informe técnico que aparece en los antecedentes administrativos, y nosotros agregamos ese informe técnico que aparece en una copia no firmada este señala y dice tomando en consideración este informe técnico pasamos a colegir que no esta en productividad, ósea con una primero es un falso supuesto, y una total y absoluta contradicción, también lo señalado por el ilustre colega representante del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, es falso yo rescato lo que es mío, yo no puedo rescatar lo que es de otro, a menos que tenga ya un poder, cuando es una tierra baldía según señala, que lo estableció la oficina esta dejando establecido no dice primero este que no es baldío que no es de propiedad privada, pero tampoco esta estableciendo que es del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tiene que existir necesariamente el acto de transferencia de propiedad, a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que transfiera esas tierras al I.N.T.I, pero eso es una totalmente nula lo que dice la resolución, que usted puede ver en todas las probanzas anexadas a la causa como se llevo toda la documentación, y toda la cadena titulativa que probó la propiedad privada y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, incurre nuevamente en un vicio, y en un vicio justamente que se cercena el derecho a la defensa cuando no entra analizar si es o no es y además no es el I.N.T.I ciudadano J. que va a determinar ni el organismo que pueda tener el I.N.T.I si es una propiedad privada o no privada es un órgano jurisdiccional, hay una este atribución que se está otorgando ilegalmente, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS inclusive cuando en minutos el colega lo afirma”, Se le concede el derecho de palabra a la abogada M.M., en representación de los ciudadanos C.A.R.P., M.R.R.P., J.R.P. y L.R.P.. “Para complementar y en plena consonancia con lo dicho por la parte que me antecede efectivamente no solamente los Dos (02) informes establecen la productividad, si no que establecen que resalto que establecen que es de uso conforme a la capacidad de la tierras analizadas en los informe, efectivamente lo que esta en discusión ya al final del acto administrativo que estamos recurriendo que es de uso no conforme porque supuestamente se están destinando a ganadería, tierras destinadas para la agricultura; es claro en todos los informes, es claro en la inspección judicial que nosotros promovimos como prueba, es claro en la inspección judicial hecha por este tribunal, que en el Fundo Agropecuaria “LA BENDICIÓN”, se hace una actividad ganadera conforme a la capacidad de suelos que establece que es mas del 70%, se genera una capacidad agrícola conforme a la capacidad de suelos destinados para la producción vegetal y con las limitaciones que la situación ambiental le impone al predio y conforme a que la titularidad del dominio privado, señalado solamente es en el órgano de las cadenas titulativas me permito señalar que efectivamente el articulo 1360, del Código Civil, es el que nos da el valor que tiene un documento público, como los opuestos expresamente de propiedad de nuestros representados y más allá el documento de desprendimiento que hizo en el año 1900 y ratifico esa precisión que arranca la cadena titulativa con el desprendimiento de la nación, que ese es un documento opuesto y que nunca ha sido impugnado que jamás se nos ha señalado como insuficiente o incompleta la posibilidad de la cadena titulativa que siempre le hemos opuesto porque va y es perfectamente legal y conforme a derecho y esa, y en todo caso si es un bien que desde hace 1900 salió del dominio público, pertenece al dominio privado, no puede el I.N.T.I., no puede el I.N.T.I. en ningún momento abrogarse tal como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ejercer alguna acción que no le pertenezca, porque nadie puede ejercer en juicio derechos que pertenezca a otro, el I.N.T.I. expresamente a establecido el registro agrario, no es propietario, no aparece en el registro agrario como propietario del Fundo Agropecuaria “LA BENDICIÓN” si no tiene ese derecho no tiene como rescatar” Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, abogado R.A.C.E. por uso de réplica: No hizo uso de palabra. Se le concede el derecho de palabra a la abogada O.G.L.L., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público como tercero garante en el presente proceso: “Gracias, muy buenos días, siendo esta la actividad procesal verdad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la presente audiencia de informe, y una vez oída la argumentación fáctica y jurídica de ambas partes pues corresponde a esta representación emitir opinión, en el presente caso, mas sin embargo, como punto previo a ello consideramos pertinente hacer una acotación referente a la legitimación del MINISTERIO PÚBLICO, para actuar en este tipo de proceso, en este sentido pues señalamos por una parte que corresponde al MINISTERIO PÚBLICO, en este tipo de procesos judiciales, pues este garantizar la legalidad del debido proceso, velar por la legalidad de l mismo y de otra pues, emitir una opinión o dictamen respecto al asunto que ha sido sometido a su consideración, mas sin embargo no puede en ningún momento considerarse, este dicha opinión como vinculante para el tribunal, ya que no somos una autentica parte dentro del proceso como en el caso del proceso penal actual, si no somos coadyuvante u opositores de las pretensiones de ninguna de las partes si no que en garantía de esa legalidad se emite, esta opinión en relación al asunto controvertido, dicho esto pues pasamos a revisar el asunto que nos ocupa, en mérito de la pretensión, contenida en el presente recurso de nulidad incoado, y siendo ello así el primer término eh señalamos que no existe duda respecto a la competencia de este Tribunal para llevar a cabo, conocer del presente proceso, respecto a la admisibilidad del mismo, pues una vez realizada de una revisión exhaustiva, de las actas contenidas en el expediente judicial, consideramos pues que no está en cursa este la misma en una de las trece causales de inadmisibilidad del articulo 162 de la Ley de Tierras, más pues es contrario cumple con los requisitos establecidos en el articulo 160 de la misma Ley, por lo cual es plenamente anticipo, siendo ello así, pues como garante de legalidad podemos certificar pues que se ha llevado la presente acción, conforme a las garantías constitucionales del debido proceso y así pues lo proferimos, el uso de las atribuciones conferidas de conformidad con el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de4 Venezuela, es todo ciudadano J..”

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de nulidad propuesto por los ciudadanos C.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.050.714, M.R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.066.835; J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.255.148 y L.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.395.229; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión N° 178-11 de fecha 19 de Diciembre de 2011, punto de cuenta Nº 16, mediante el cual acordó Inicio de Procedimiento de Rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado Fundo AGROPECUARIO “LA BENDICION” ubicado en el sector Los Chinos, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas según documentos de propiedad registrados con un área de terreno de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (5.672,6813 Has.)

IV

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

Primero

A todo evento y sin convalidar ningún vicio absoluto, ni relativo en que haya incurrido la Administración Agraria en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas y en la apertura del procedimiento de rescate de tierras contra el antes referido fundo y en virtud de Cartel de Notificación Del Acto Administrativo cuya nulidad se demanda, de fecha Miércoles 29 de febrero de 2012, del diario de circulación regional del Estado Barinas, denominado “De Frente”, en su publicación N° 10.286, año XXVIII, en la página 10/PUBLICIDAD cartel de notificación de “INICIO DE PROCEDIMIENTO”, …Dicha RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, antes transcrita conforme a la notificación efectuada mediante cartel de prensa publicado en fecha 29 de febrero de 2012, afecta de forma inmediata, directa y grosera nuestros derechos personales, legítimos y directos pues sobre dicho predio tenemos derechos posesorios y de permanencia agrarios ya que tenemos justo título de propiedad y hemos venido poseyendo y produciendo de forma pacífica, e ininterrumpida los aquí solicitantes desde hace mas de 8 años y con posesión de la familia de los solicitantes con más de 38 años, con ánimos de dueños y cumpliendo con la función social establecida en nuestra Constitución Nacional desprendida de la constante y continúa producción dentro de los parámetros establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como dentro de los lineamientos establecidos por el plan nacional de producción dictado por el ejecutivo nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras lo cual se evidencia en documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas de fecha 15 de Septiembre de 2005, registrado bajo el N° 30, Folios 107 al 111 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005.

Segundo

Así como también documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas de fecha 28 de Diciembre de 2006, registrado bajo el N° 50, Folios 206 al 209 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2006; todo a tenor de la reglamentaria y legítima documentación presentada por el anterior dueño por más de 38 años del Fundo LA BENDICIÓN quien fuera nuestro padre el ciudadano J.R.Z. C.I V-6.121.646 junto al cual fomentamos y ayudamos siempre al mantenimiento y a la continuidad productiva de dicho predio lo que viene a ser una expresión de posesión y propiedad del predio por parte nuestra y de nuestra familia por más de tres décadas caracterizadas por ser una de las fincas más productivas de la región y del Estado Barinas contribuyendo desde siempre con la seguridad agroalimentaria del Estado y del país ya que siempre hemos sido uno de los mayores productores de ganado (carne y leche) de todo el centro occidente de Venezuela. De la continuidad protocolar legítima se evidencia del documento de compra que realizara nuestro padre en sociedad conyugal con nuestra progenitora M.A.P. de R. por ante la Oficina de Registro Subalterno (hoy Inmobiliario) del Municipio Sosa del Estado Barinas de fecha 04 de Octubre de 1974, registrado bajo el N° 3, Folios 4 al 7 del Protocolo I, Cuarto Trimestre del año 1974; Oficina de Registro Subalterno (hoy Inmobiliario) del Municipio Sosa del Estado Barinas de fecha 21 de Mayo de 1975, registrado bajo el N° 35, F. 50 al 51 del Protocolo I, Segundo Trimestre del año 1975; Oficina de Registro Subalterno (hoy Inmobiliario) del Municipio Sosa del Estado Barinas de fecha 25 de Marzo de 1982, registrado bajo el N° 58, Folios 56 al 58 del Protocolo I, Primer Trimestre del año 1982. Sin embargo, en fraude a la ley y en clara violación de nuestros derechos y garantías constitucionales, ha sido acordado el INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre las tierras pertenecientes al predio “LA BENDICIÓN” conforme el acto antes trascrito íntegramente, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante írrito acto administrativo, del cual hoy se demanda su nulidad.

Tercero

El Acto Administrativo que hoy se recurre, es conforme la notificación publicada mediante el cartel citado, una RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS dictada en su Sesión N° 178-11 de fecha 19 de Diciembre de 2011, punto de cuenta Nº 16, donde ha acordado el INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre las tierras pertenecientes al predio “LA BENDICIÓN”, que fueron supuestamente documentadas por el ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.138.349, en su condición de P. del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Asimismo, a pesar de que en dicho acto se ordenó la NOTIFICACIÓN PERSONAL de los cuatro propietarios de los lotes de tierra que en su conjunto configuran la unidad de producción conocida y citada como Fundo Agropecuario LA BENDICIÓN, esto es, la notificación personal de C.A.R.P., J.R.P., M.R.R.P.Y.L.R.P., ninguno de nosotros fue debidamente Notificado personalmente lo cual se evidencia en Legajo de Notificación, hecha llegar hasta nosotros por parte del Instituto Nacional de Tierras, mediante terceras personas ajenas al predio y en fecha posterior al haber irrumpido en horas de la noche dentro de la propiedad privada introduciendo extraños ilegítimos con una acción perturbadora a la producción agrícola y pecuaria que allí desarrollamos. Documento éste contentivo del Acto Administrativo que se impugna en forma expresa en este acto, pues dicho Acto Administrativo contenido en ese documento tiene menciones que no constan o se omiten en la Notificación efectuada mediante el Cartel publicado en Prensa antes identificado y transcrito.

Cuarto

Dicho documento lo denunciamos como FALSO pues consideramos que estamos en presencia de un acto administrativo simulado por cuanto cabe denotar que en su primera página línea 13 se lee; (cito textualmente) “Sesión Numero 178-11 de fecha 19-12-2011 en deliberación sobre el punto de cuenta número 16, acordó lo siguiente…” fin de la cita, y tanto el numero de sesión, como la fecha fueron montadas con lápiz y después corregidas con bolígrafo, sin salvar las enmendaduras, también se evidencia del documento en referencia que aparece una misma media firma autógrafa escaneada en todas las páginas del acto, colocada en forma aleatoria en distintas partes de éste, y por último denunciamos como FALSO el documento señalado pues es un acto irrito carente de validez por el hecho notorio comunicacional que para las fechas que supuestamente fue dictado el acto ya no se encontraba en funciones de Presidente del Instituto Nacional de Tierras el ciudadano J.C.L., antes identificado, única firma que supuestamente es autógrafa original dentro del acto contenido en el documento contentivo de la Notificación.

Ahora bien, si se constatase que en efecto estamos en presencia de un Acto verdaderamente dictado por la autoridad administrativa agraria, también nos encontramos que en la misma primera página del Acto Administrativo que se impugna contenido en el documento antes aportado, en las líneas 32 a la 34 se lee; cito textualmente: “En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, constituido en la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en Sesión Extraordinaria N° EXT-177-11 acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO…” fin de la cita. Ciudadano Juez esto constituye un vicio de forma del acto administrativo recurrido que afecta su motivación pues constituye una fundamentación antitética y contradictoria tal y como lo explicaremos al detalle más adelante en este mismo escrito pero es de resaltar que el Instituto Nacional de Tierras con esta doble fecha, doble identificación de la Sesión en que supuestamente fue dictado el Acto, dos lugares distintos en los que supuestamente fue celebrada la sesión (Caracas y Barinas, respectivamente), e incluso procedimientos distintos a los que hace mención nos ha colocado en una indefensión absoluta ya que no sabemos con claridad en qué fecha fue dictado el acto administrativo impugnado ni en que sesión, ni siquiera en que ciudad, incluso sobre qué tipo de procedimiento se trata si es respecto a un procedimiento de rescate posterior a las resultas de un procedimiento de tierras ociosas o si se trata de un procedimiento de Rescate autónomo como se menciona en forma ambivalente pudiendo hacernos caer en su mala fe y sorprender a este digno Tribunal Superior en cuanto a la precisión del acto administrativo recurrido, al momento de constatar los presupuestos de admisibilidad del recurso, violentando con ello el contenido normativo del artículo 18.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a los requisitos indispensables que debe contener todo acto administrativo dictado por la administración pública para que tenga plena validez, razón por lo cual nos hemos visto en la necesidad de señalar ab initio tal violación diáfana de nuestro derecho constitucional a la defensa el cual denunciamos y explicaremos con detalle en el capítulo estimado para ello. “Articulo 18: Todo acto administrativo deberá contener: 3. Lugar y fecha donde el acto fue dictado”.

Quinto

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA: Respecto al alcance y contenido del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa:

Tanto de la sustanciación del procedimiento administrativo, como del acto administrativo impugnado se evidencia la violación al debido proceso, en los siguientes términos:

a): Es el caso que el Instituto Nacional de Tierras, ORT. Barinas, aperturó un procediendo de Tierras Ociosas e Incultas por denuncia según el art. 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en julio del 2010, llevado en el expediente N° T.O-10-00461, conforme a la sustanciación del mismo, se realiza una inspección técnica en fecha de 12 al 14 de julio del 2010, luego de haber realizado el informe técnico e informe jurídico se somete el caso a directorio regional y se acuerda NO DICTAR AUTO DE EMPLAZAMIENTO, visto que no se existieron elementos de convicción que hicieran inferir la ociosidad del predio. Notificación esta que se consignó marcada “G-6” con el presente escrito.

Posteriormente sin otorgar el lapso de 2 años, sin inspección que garantiza la certificación de finca productiva, a menos de tres (3) meses de haber ordenado el cierre del expediente, este mismo grupo de personas siguieron con el hostigamiento a nuestro predio, incluso apostándose dentro de los límites naturales de éste lo cual los categorizaba como invasores, tal como formalmente fue denunciado y cuya constatación consta en acta del 31 de enero de 2011 levantada conjuntamente por funcionarios de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas y de la ORT INTI Barinas (legajo de denuncias y actas antes anexadas). En efecto, tenemos aquí la primera violación del debido proceso de la cual hemos sido objeto, y se patentiza en tanto que conforme se desprende de las copias de las actas señaladas, de fechas 13 de enero de 2011 y 31 de enero de 2011, respectivamente, consta que los denunciantes miembros de la Cooperativa La Polanqueña RIF:J-31005105-4, tenían conocimiento de las resultas del Procedimiento Administrativo llevado según expediente N° T.O-10-00461, sin embargo, en lugar de seguir el debido proceso respecto a la supuesta “duda” o “inconformidad” que dichas resultas le generaban, (esto es, la impugnación del Acto Administrativo dictado dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes conforme el último aparte del artículo 37 de la ley de Tierras), optaron por introducirse en el predio desconociendo el Acto administrativo de NO EMPLAZAMIENTO por reconocimiento de las condiciones de productividad, el cual no fue atacado formalmente, por lo que es un acto definitivamente firme que genera derechos a nuestro favor, más sin embargo, sus efectos no han sido respetados pues se “optó” por una solicitar una “REINSPECCIÓN”, lo cual no es ninguna figura jurídica contemplada dentro del debido proceso pautado, pero lo insólito es que el órgano administrativo respectivo procediera indebidamente a tramitar un procedimiento, en contra de nuestra seguridad jurídica y derecho a producir bajo protección y tranquilidad =vale la pena resaltar que, los denunciantes en ningún momento manifestaron no estar contestes en cuanto a las condiciones de productividad que arrojó el acto administrativo, si no que según su decir constantes en las actas anexas, su duda versaba sobre la extensión de la Unidad de Producción=.

Es frente a dicha solicitud de nueva Inspección y “retoma” de la denuncia de ociosidad por parte de la Cooperativa La Polanqueña, que el INTI Barinas concurre en fecha 10 de febrero de 2011, a realizar una nueva Inspección Técnica de Tierras Ociosas o Incultas.

El acto administrativo contenido en el Auto de NO emplazamiento dictado por el directorio de la ORT INTI Barinas notificado formalmente en fecha 14 de octubre de 2010 constituye un acto administrativo de los que la doctrina patria distingue como “definitivo” dentro del procedimiento incoado por denuncia de tierra ociosa contenido en el expediente N° T.O 10-00461, pues pone fin al asunto de la supuesta ociosidad denunciada pues conforme a las resultas del informe técnico levantado por los funcionarios competentes para ello, se constató la productividad del predio, dictándose en consecuencia el acto de NO emplazamiento ordenando el archivo del expediente. Dicho Acto es un acto firme pues no fue impugnado en ningún momento y transcurrieron sobradamente los lapsos de impugnación establecidos en el último aparte del artículo 37 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al ser un acto administrativo de efectos particulares, jurídicamente valido, constituye un acto administrativo carente de vicio alguno y generador de Derechos para los propietarios del Fundo Agropecuario La Bendición, y en consecuencia, son nulos de nulidad absoluta de conformidad al artículo 19, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todas las actuaciones adelantadas contrarias a éste, en franca violación al debido proceso tendientes a resolver un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y generador de derechos a particulares y así formalmente se denuncia, para ser declarado por este tribunal.

b): El Acto Administrativo de Inicio de procedimiento de Rescate se sustenta en una violación flagrante y absoluta del debido proceso, especial y específicamente en el núcleo del Derecho a la Defensa. Pues, consecutivamente, sin tener en consideración el Acto Administrativo que daba cuenta de la productividad y que acordaba el no emplazamiento y archivo del expediente, dictado hacía solo tres (3) meses, se traslada a El Predio LA BENDICIÓN, un equipo de ingenieros a practicar una nueva inspección técnica de tierras ociosas, (según consta en participación recibida en fecha 10 de Febrero de 2011 la cual se anexó marcada G-12) es decir con el mismo objeto, frente a las mismas partes, en Febrero del 2011 se realizó una nueva inspección, inspección ésta en el cual cumplimos una vez más con suministrar todos los documentos solicitados y toda la información necesaria con sus respectivos soportes (según consta en la copia simple de la consignación que se hiciere la cual se anexó marcada “G-13”).

De las resultas del Informe Técnico NUNCA fuimos notificados que arrojase conclusiones de estar frente a condición alguna de improductividad, o de uso no conforme o no adecuación, todo lo contrario las conclusiones de esta Inspección Técnica señalan: “Después de analizar las variables de productividad, variables socio-económicas y técnicas durante la inspección realizada al predio, el equipo técnico considera que en el predio existe PRODUCTIVIDAD ACEPTABLE, razón por la cual el equipo técnico, considera no continuar con el procedimiento y/o otorgar el beneficio establecido en el Capítulo III, artículo 44 de la ley de tierras y desarrollo agrario”. (se anexó copia simple marcada G-15)

Es absolutamente falso lo manifestado en el Acto Administrativo recurrido respecto a que una vez dispuesta la Inspección Técnica de Febrero de 2011, con la formulación del Informe respectivo, se nos haya ordenado y mucho menos practicado Notificación alguna. En efecto:

=Respecto a las resultas de la Inspección Técnica realizada en Febrero de 2011, la ORT INTI Barinas jamás dio cumplimiento al artículo 37 de la Ley de Tierras=.

Es absolutamente FALSO que hayamos podido ser objeto de algún emplazamiento por las resultas del informe técnico de Febrero de 2011, en fecha 31 de julio de 2008 (¿?), como se pretende establecer en el irrito acto administrativo de Inicio de procedimiento de Rescate, que en este acto se impugna.

En efecto, la participación o Notificación que se nos hiciera para realizar la llamada “REINSPECCIÓN” es de fecha 7 de febrero de 2011 recibida en fecha 10 de febrero de 2011.

Consignamos formalmente por ante la Comisión Técnica todos los recaudos solicitados el 17 de Febrero de 2011.

En consecuencia es demasiado burdo y evidente, el falso supuesto que se hace constar, para argumentar una debida y correcta sustanciación, al sostener falsamente dentro del capítulo I del Acto Impugnado relativo a “De los Hechos”:

…Forma parte de las actuaciones que conforman el expediente administrativo agrario, AUTO DE EMPLAZAMIENTO, de fecha 31 de Julio de 2008, en donde se hace saber a los ciudadanos C.A.R.P., C.I.: 10.050.714; M.R.R.P., C.I.: 8.066.835; J.R.P., C.I: 9.255.148 Y L.R.P., C.I: 11.395.229. Se decidió la apertura de la averiguación a que se contrae el artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dispuesta como fue la práctica de la inspección Técnica, con la formulación del informe respectivo, llevada a cabo en fecha 31 de Julio de 2008, se ordenó por auto de esta misma fecha, su notificación, de conformidad a lo pautado por el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

En el mismo orden de ideas, también consta en el Acto Administrativo que se impugna en el acápite relativo a: “Del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso” contenido en el Capítulo II, los siguientes falsos supuestos:

…Al expediente en estudio, vale decir que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Carta Magna, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvaguardando los derechos de terceros, toda vez que corre inserto al expediente:

AUTO DE EMPLAZAMIENTO, de fecha 31 de Julio de 2008, en donde se hace saber a los ciudadanos C.A.R.P., CI.: 10.050.714; M.R.R.P., C.I.: 8.066.835; J.R.P., C 1: 9.255.148 Y L.R.P., C.I: 11.395.229. Se decidió la apertura de la averiguación a que se contrae el artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dispuesta como fue la práctica de la inspección Técnica, con la formulación del informe respectivo, llevada a cabo en fecha 31 de Julio de 2008, se ordenó por auto de esta misma fecha, su notificación, de conformidad a lo pautado por el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Vale decir que durante el lapso legal establecido y siendo verificada y agotado el emplazamiento y la notificación personal del presunto ocupante, ningún particular compareció por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas a los fines de consignar títulos suficientes demostrativos ni alegatos ni medios de prueba que le asistieren en la defensa de sus derechos, aún teniendo conocimiento de la inspección a realizarse y una vez realizada.- …

Ante tamaña falsedad nuevamente formalmente se impugna dicho Acto que se sustenta y ampara en Falsos supuestos de hechos para violar nuestro Derecho a la Defensa y al debido proceso, ya que ratificamos: Respecto a las resultas de la Inspección Técnica realizada en Febrero de 2011, la ORT INTI Barinas jamás dio cumplimiento al artículo 37 de la Ley de Tierras.

Es absolutamente FALSO que hayamos podido ser objeto de algún emplazamiento por las resultas del informe técnico de Febrero de 2011, en fecha 31 de julio de 2008 (¿?), como se pretende establecer en el irrito acto administrativo de Inicio de procedimiento de Rescate, que en este acto se impugna.

Como consecuencia de ello por lo tanto, se nos violó flagrantemente el derecho al debido proceso y nuestro derecho a la defensa al imposibilitar por ausencia absoluta del emplazamiento, que concurriéramos, a hacer uso del derecho a la defensa contenido en el artículo 38 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es absolutamente falso que respecto a ello se haya verificado y agotado el emplazamiento y la notificación personal de los presuntos ocupantes, su ausencia determina la nulidad absoluta del acto impugnado, pues es prueba absoluta e irrefutable de la violación grosera del derecho a la defensa y del debido proceso prescrito en el artículo 49 Constitucional del cual hemos sido objeto.

De tamaña omisión no puede producirse Acto Licito alguno, y así formalmente se solicita sea declarado.

Las anteriores consideraciones determinan la violación absoluta del DEBIDO PROCESO y específicamente DEL DERECHO A LA DEFENSA, que en el presente caso se encuentran presentes, teniendo en consideración que consta en el Capítulo III del Acto impugnado, que para emitir la DECISIÓN, se hace constar que SU CAUSA se encuentra FUNDAMENTADA en un irrito acto administrativo, a saber: “vista la sustanciación del expediente administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas y considerados los razonamientos facticos y jurídicos expuestos se acuerda iniciar el Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las Tierras del Predio LA BENDICION” en efecto, tal acto administrativo se sustenta en falsos supuestos de hecho que arteramente simulan que se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, y así formalmente se denuncia.

c): De otros Vicios dentro de las formalidades procedimentales seguidas para la formación del Acto impugnado, que constituyen violación patética del Debido Proceso: contrariando principios fundamentales contenidos en el debido proceso administrativo, como derechos de los administrados, tales como el derecho a la estabilidad de las decisiones, el derecho a la unidad del expediente, el derecho al formalismo entendiendo por tal la obligatoria sujeción a la ley específicamente mediante tramites, lapsos, y requisitos, en el caso que nos ocupa nos encontramos según el Acto Administrativo impugnado con lo siguiente:

…Corre inserto al expediente administrativo agrario, Auto de Apertura , emitido por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas en fecha 25/11/2010, donde, y en virtud de lo establecido en los artículos 1, 34 y 128 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se ordena DE OFICIO la apertura del inicio del procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “LA BENDICION”, ubicado en el Sector los Chinos, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas. Por lo que se ordena a las áreas que integran la antes nombrada Oficina Regional, elaborar los respectivos informes, todo lo cual da lugar a la sustanciación del expediente N° 1000461-RE

Bajo estos lineamientos, corre inserto a los folios 06 al 22 del expediente administrativo agrario, Informe Técnico, de la inspección realizada en el predio, en fecha 09 de Febrero de 2011, emitido por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas,…

Es decir, no solo se desconoce los efectos de un acto firme y definitivo, como el de NO EMPLAZAMIENTO, sino que además, se realizan actuaciones administrativas contrarias para resolver un asunto ya decidido con carácter de definitivo y que ha generado derechos a favor de los particulares, por ello se denuncia la alteración de la nomenclatura del expediente para suplantar un procedimiento de denuncia por supuesta tierra ociosa, por un pretendido expediente de rescate de tierras. (Expediente real y existente: T.O 10 00461. Expediente que se señala falsamente en el acto administrativo impugnado N° 1000461-RE.)

Desconocemos en forma absoluta, pues nunca nos fue notificado que en fecha 25 de noviembre de 2010 se hubiese dado apertura “de oficio” a un procedimiento de “Rescate”, y en todo caso, no hay congruencia con ello y los contenidos de las actas conjuntas de Gobernación – INTI Barinas antes señaladas y reseñadas, ni con la participación de febrero de 2011 por nosotros recibida, donde expresamente se hace constar que se trata de una inspección dentro de un supuesto procedimiento por denuncia de tierras ociosas, por lo tanto, dicho Informe no puede ser caprichosamente utilizado en otro procedimiento administrativo, ello constituye una violación flagrante al debido proceso y así formalmente se denuncia.

En todo caso, no existió nunca la notificación expresa que era de obligatorio cumplimiento como lo establece el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art 49 constitucional, en concordancia con el artículo 85 de la Ley de Tierras, por lo que pretender que el Informe Técnico practicado en Febrero de 2011, sustituya el informe técnico de un presunto “Rescate” es contrario a derecho y vulnera absolutamente las garantías del debido proceso, negando el derecho a la defensa.

d): En Febrero de 2011 se realizó un informe técnico que en efecto constata fehacientemente las condiciones de productividad, cumplimiento de las obligaciones laborales, condiciones de defensa y conservación del medio ambiente, aspectos sociales y de colaboración con la comunidad etc., pero que adolece de vicios legales en cuanto a:

1°- Al determinar la vocación de uso de los suelos según la clasificación del artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se utilizó plano de capacidad de uso de suelos emitido por la Coordinación de Registro Agrario de la ORT- Barinas, cuya fuente es la clasificación del suelo obtenida conforme al inventario nacional de los suelos a escala 1:250.000 del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y digitalizado por B. y Asomuseo. Al respecto, cabe destacar que para poder determinar válidamente la calidad de los suelos se deben realizar estudios de calicatas, muestreos etc., estudios que no se realizaron sino que el equipo de ingenieros que efectuaron la inspección técnica se limitaron a establecer la proporción conforme el inventario antes dicho. Dicho inventario, en la escala manejada, jamás podrá sustituir en un caso especifico la determinación mediante estudios científicos que lo determinen en cada caso en particular, mucho menos podrá hacerse la determinación con la simple vista, quedando en evidencia que la aseveración contenida en el informe técnico en cuanto a que : “En el predio se encuentran suelos de las clases I, III, IV, VI y VII, predominando la clase III y VI…” constituye un falso supuesto, producto de la actuación negligente de esos profesionales.

2°- En efecto, los vicios de legalidad exhibidos por el Informe Técnico en cuanto al error en que se incurre al determinar la vocación de uso de los suelos según la clasificación del artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se patentiza además pues el equipo técnico del INTI Barinas determinó que: “El área de reserva de medios silvestres se compone por el bosque de Galería de el Caño: Seco y Morroncito con Bajo grado de intervención, se observó la presencia de matas, árboles y arbustos dispersos en el predio; dicha área se determinó mediante informaciones recolectadas en campo y respaldada por la base cartográfica existente en la Oficina de Registro Agrario del Inti –Barinas”.

Asimismo, se hizo constar en el informe de marras que dicha área de vegetación natural estaba compuesta por “Bosques de galería; son áreas boscosas, ubicadas a lo largo y ancho de los caños que circunscriben el predio (“C.M.” y “Caño Seco”), distribuidas en tres lotes; Los dos primeros lotes ubicados al Noreste y Este; los cuales pertenecen a la zona de reserva de influencia al “C.M.” y el tercer lote ubicado al Suroeste en el predio, pertenecen a la zona de reserva de influencia al “Caño Seco”.

Y además, formalmente se determinó que dicha área de reserva ocupaba conforme el uso actual de los suelos: “Áreas con Vegetación Natural (Sabanas, Bosques Secundarios), Zonas de Reservas de Bosques de Galería en Medios Silvestres, Superficie (ha) 1189,5476, Porcentaje (%) 21,17”

Todo lo cual consta en el Informe Técnico levantado en Febrero de 2011, según la transcripción parcial que de este se hace en el Acto Administrativo impugnado, por lo tanto, dicha área de reserva es de 1.189,55 Has. lo cual corresponde al 21,17% de la superficie, de conformidad a la proporción requerida por el decreto Nº 3022 de área de reserva de medios silvestres, lo cual constituye obligatoriamente el área no susceptible de aprovechamiento por ser área de conservación, ecología y protección del medio ambiente.

Ahora bien, dicha reserva de medios silvestres conforme a la clasificación contenida en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió ser categorizada dentro de la clasificación de uso agropecuario según su vocación y uso en clase IX.

Por lo tanto, al NO contabilizar dentro de la categorización de la vocación del uso de la tierra el área de reserva de 1189,55 Has. como clase de suelo tipo IX según el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el equipo técnico incurrió en una grave OMISIÓN, pero además configura un Falso Supuesto de Hecho, pues en efecto, dichas 1.189,55 Has., constatadas por el equipo técnico como de reserva de medios silvestres o área de terreno no aprovechable, son contabilizadas solapadamente dentro de la clasificación que se hizo de los suelos en los siguientes términos: “En el predio se encuentran suelos de las clases I, III, IV, VI y VII, predominando la clase III y VI” lo cual es absolutamente falso y erróneo conforme las consideraciones antes dichas y así formalmente se denuncia.

e): Al declarar indebidamente al fundo propiedad nuestra, como de DOMINIO PUBLICO, en el procedimiento de Rescate de Tierras, siendo que tal pronunciamiento procede única y exclusivamente, en el marco de un procedimiento judicial, que fuera iniciado, sustanciado y decidido por ante los Tribunales de la República, a través del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la acción de reivindicatoria, a que hace referencia el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, queda palmariamente evidenciada la violación al debido proceso a que hace referencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nos encontramos pues, que el pronunciamiento que hizo el Instituto Nacional de Tierras al declarar de Dominio Público, el fundo propiedad nuestra, no solo fue emitido por un ente que carece de la competencia para ello, es decir, en usurpación de las funciones propias y exclusivas del Poder Judicial, de igual forma, fue emitido fuera del marco de un procedimiento legalmente establecido, como lo es el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la acción de reivindicatoria.

f): En este mismo orden de ideas, nos encontramos que de igual forma se violó el debido proceso nuestro, cuando el Instituto Nacional de Tierras observado el contenido del informe jurídico de la Coordinación legal de la Oficina Regional de Tierras Barinas que declaró en su folio 900 líneas 22, 23, y 24 textualmente que: -cito- “NO” se desprendieron elementos que hagan inferir que las tierras analiza del predio denominado LA BENDICIÓN, se encuentran en la categoría de Tierras Ociosas o incultas, por consiguiente no le es aplicable el contenido de la normativa prevista en los artículos 103 y 104, primera parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”…-fin de la Cita- y sin embargo se dicto acto administrativo de Rescate de Tierras en desmedro de la finalidad y naturaleza del procedimiento de Tierras Ociosa a que se correspondía y que fue resuelto, que además violentó el dispositivo contenido en el artículo 84 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé que cuando las tierras no son ociosas no cabe el procedimiento de Rescate lo cual ahondaremos más adelante. No conforme con esto el Instituto Nacional de Tierras, adopto decisiones en el marco de un procedimiento de rescate mal habido, al proceder a iniciar el mismo y acordar una medida cautelar de aseguramiento, cuya finalidad es la incorporación de grupos campesinos al fundo, no así la finalidad del rescate, que es el restituir los atributos de la plena propiedad del Instituto Nacional de Tierras, situación esta que no le es dable por tratarse de un fundo propiedad nuestra.

Así mismo, la notificación personal establecida en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nunca fue realizada lo cual incide definitivamente en nuestro derecho a defendernos ya que mal podríamos defendernos de una situación que no conocemos.

g): Ahora bien, en el caso de que efectivamente se tratase de clases de suelo I, III, IV, V y VII ante la producción existente, el Instituto Nacional de Tierras, es ente llamado a garantizar la transición no traumática y abrupta de la producción agrícola pecuaria a la agrícola vegetal, por lo que la Ley consagra el otorgamiento del Certificado de Finca Mejorable o Productiva, que es la ratio de la norma bajo estudio, y no mediante la amenaza de ingreso de grupos campesinos, vulnerándose con este actuar del ente agrario, en una violación flagrante al debido proceso. Asimismo, el deber ser para la determinación de la clase de suelos, implicaría realizar los pertinentes estudios del suelo, y no limitarse a un plano de capacidad de uso de suelos emitido por la Coordinación de Registro Agrario de la ORT- Barinas, cuya fuente es la clasificación del suelo obtenida conforme al inventario nacional de los suelos a escala 1:250.000 del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y digitalizado por B. y Asomuseo, tal y como se desprende del acto administrativo recurrido.

h): En el mismo orden de ideas de la violación al derecho a la defensa es el hecho que en el texto de acto administrativo el cual es objeto de esta impugnación que anexamos marcado “F” hay una indeterminación desde el punto de vista de la nomenclatura, existen dos numeraciones que parecieran que fueran dos actos administrativos distintos por que se leen en la línea 13 y 14 de la pag 01 del cartel de notificación: -cito.- “…Que el directorio de este organismo en Sesión Número 178-11 de fecha 19-12-2011 en deliberación sobre el punto de cuenta número 16…”-fin de la cita-; así mismo se lee en el mismo Cartel donde se expresa el Ato Administrativo aquí impugnado en su línea 31, 32 y 33 de la pag 01 lo siguiente –Cito textualmente- “En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, constituido en la Oficina regional de Tierras de estado Barinas, en sesión Extraordinaria Nº EXT-177-11 acordó…” Es claro evidenciar ciudadano Juez que existen dos numeraciones lo que no nos permite la certeza de cuál es el acto cierto del cual debemos defendernos, constituyendo un clara violación a nuestro derecho a la defensa y a la normativa administrativa ya que va en detrimento del contenido normativo establecido 18.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que no sabemos cual es el acto que debemos identificar ante el J.S.A. en el procedimiento de Nulidad del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en obediencia al artículo 160.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que va a permitir la admisibilidad del recurso o no.

i): La determinación por parte del Instituto Nacional de Tierras, al declarar el carácter de DOMINIO PÚBLICO del fundo propiedad nuestra, y no por un Tribunal competente en el seno de un procedimiento sustanciado y decidido, en el marco de una acción reivindicatoria por parte de la República, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, sino de manera unilateral y arbitraria por parte del ente agrario autor del acto, con el fin de sostener, con su declaratoria, no solo la improcedencia de la certificación de finca productiva, sino también justificar, el inicio de un procedimiento de rescate y acordar una medida cautelar de aseguramiento con la finalidad de la redistribución del fundo de nuestra propiedad, a través del ingreso de grupos campesinos. Quedando en evidencia, la violación del derecho que tiene nuestra representada a ser juzgada por sus jueces naturales, de conformidad el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones antes expuestas, resulta incuestionable que el acto administrativo impugnado al haber sido dictado en violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, resulta nulo de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 ejusdem, y los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la Violación al Derecho a la Defensa, Incursión en Falso Supuesto por parte del Instituto Nacional de Tierras.

Ciudadano Juez, del acto administrativo impugnado se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras, en un irrito actuar frente a nuestros derechos e intereses ha manejado en forma totalmente irregular una denuncia de supuesta tierra ociosa, donde la coordinación técnica de la Oficina Regional de Tierras de Barinas en un primer momento en ejecución de sus funciones le expresa y le concluye al INTI Central que el Fundo LA BENDICIÓN no está dentro de la categoría de “Ocioso” o de uso no Conforme, por lo tanto no se puede comenzar ni tramitar válidamente ningún procedimiento, habiéndose declarado expresamente (conforme acto administrativo valido que no ha sido objeto de revocatoria ni anulación alguna), la No procedencia del emplazamiento, y así nos lo hizo saber mediante Notificación que recibimos en fecha 14 de Octubre de 2010, la cual consignamos marcado como anexo (G-6) y sobre la cual invocamos los derechos adquiridos, pero posteriormente toma decisiones ejecuta actos de tramite (como por ejemplo romper con la unidad del expediente y violentar la garantía de cosa administrativa decidida con carácter de definitivo) y en fin pretende fuera de todo cauce legal afectar los derechos que tenemos en nuestra condición de productores eficientes del campo venezolano, teniendo como corolario que no se pronuncio, es más obvió las motivaciones realizadas por sus mismos técnicos adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, conforme a las conclusiones por estos señalados en los respectivos informes técnicos, los cuales eran totalmente competentes en la sustanciación del Expediente administrativo de acuerdo al contenido normativo del artículo 128.2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Instituto Nacional de Tierras no tomó en cuenta válidamente las resultas de los informes técnicos existentes, (Julio 2010 y Febrero 2011) ni ningún otro ya que, de este mismo informe pretende establecer (en ejercicio de un evidente falso supuesto de hechos) la conclusión que el Fundo La Bendición no cumple con los requisitos de productividad exigidos por el Ejecutivo Nacional, ignorando arteramente y displicentemente las conclusiones técnicas contenidas en ellos, que dan cuenta de su productividad, ya que el Fundo La Bendición tiene una productividad del 93 % de acuerdo al mismo informe del INTI Regional sustanciador, no hay estudio alguno para revertir esta situación que el mismo INTI Regional Concluyó, y que llevó a la conclusión a la Coordinación Jurídica que no había mérito para ordenar el emplazamiento en el procedimiento de tierra ociosa, y si el fundo se encuentra con 93% d productividad quiere decir que su rendimiento idóneo es optimo, lo que significa que el procedimiento de Rescate de Tierras no procede por mandato del artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario;

Sin embargo aplicaron el procedimiento que hoy impugnamos sobre unas bases técnicas que NO EXISTEN dentro de los informes técnicos en los que pretenden sustentarse, y en efecto, se sustenta en falsos supuestos para determinar la vocación de uso de los suelos según la clasificación del artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al caracterizar el sistema de producción empleado en el predio, no toma en consideración, las circunstancias de hecho que significa que el (98%) noventa y ocho por ciento de productores en la zona realizan una actividad pecuaria, ya que los suelos son netamente pecuarios, además de inundadizos en épocas de invierno, lo que evidencian que decidieron dictar un Acto Administrativo bajo un falso supuesto lo que acarrea que el Acto sea Nulo de Nulidad Absoluta de acuerdo al principio establecido en el contenido normativo del artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES:

Uno de los vicios del acto impugnado viene dado por haber incurrido el ente agrario al dictar el acto, en una usurpación de funciones exclusivas y excluyentes del Poder Judicial, toda vez que del contenido del acto, se desprende que el Instituto Nacional de Tierras, procedió a declarar el Fundo denominado FUNDO LA BENDICIÓN propiedad nuestra, DE DOMINIO PUBLICO propiedad de la República, competencia esta reservada por la constitución y la ley, al Poder Judicial.

La doctrina como la jurisprudencia han interpretado que la usurpación de funciones es una de las modalidades de la incompetencia manifiesta, derivada de una violación directa o indirecta del orden constitucional, por lo que cualquier dictado por un funcionario que usurpa una función que se encuentra atribuida a otra rama del Poder Público (Poder Judicial, Legislativo, Electoral o Ciudadano), acarrea la incompetencia del funcionario para dictar el acto, y con ello queda viciado el acto de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA:

Este vicio tiene lugar, ya que existe una ausencia absoluta de base legal que habilite al Instituto Nacional de Tierras, para poder pronunciarse sobre una declaratoria de baldíos respecto del fundo propiedad de nuestra representada, como se desprende del acto administrativo impugnado, al expresar: “…por lo que se concluye que la naturaleza jurídica del Fundo LA BENDICIÓN es de DOMINIO PUBLICO, por ende y en consecuencia debe entenderse que dicho lote es propiedad de la Nación Venezolana (…) Se evidencio, de forma fehaciente en el procedimiento administrativo que declaró la no ociosidad del predio denominado Fundo LA BENDICIÓN que las tierras que la conforman se encuentran enmarcadas dentro las poligonales privadas.

Visto el anterior señalamiento, resulta evidente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DEL VICIO DE DESVIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO:

En el presente caso, el vicio de desviación de procedimiento se evidencia clara y reiteradamente del acto administrativo impugnado, en primer lugar al ser declarado el fundo propiedad de nuestra representada como baldíos, mediante un procedimiento administrativo “Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas”, no concebido para tal fin, toda vez, que de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que su fin es determinar y declarar si un determinado fundo se encuentra ocioso o inculto.

Visto así, para que el Instituto Nacional de Tierras presumiera que el fundo objeto del procedimiento administrativo agrario es baldío, tenía que haber solicitado a la República intentara la acción judicial, a los fines de obtener una sentencia definitivamente firme, que le sirviera de titulo que acredite la supuesta y negada propiedad de la República, siendo sólo a partir de entonces cuando la Administración Agraria podría acudir al procedimiento de rescate previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no como ocurrió en el caso in comento, en donde no se conformó el ente agrario en pronunciarse en el marco del procedimiento de declaratoria de tierras ociosa e incultas, sobre el carácter de baldío del fundo propiedad de nuestra representada, sino que inició el procedimiento de rescate y acordó una medida de aseguramiento.

De lo anterior, se desprende que el acto administrativo impugnado obedece a un fin distinto al previsto en las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que la fundamentan, configurándose así el vicio de desviación de procedimiento, y con ello la nulidad absoluta del acto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ciudadano Juez, conforme se colige de la lectura efectuada al acto notificado, vemos como en el Capitulo -II- DEL DERECHO, el Directorio del Instituto, dio inicio al procedimiento de Rescate de Tierras cuando en realidad el objeto del procedimiento era la procedencia o no de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, o de Finca Mejorable y/o Productiva, según el caso. Y paradójicamente, en un intento de no irrumpir abiertamente, en el fin del procedimiento al que estaba llamado a decidir y por el que nuestra representada procedió a defenderse, en el Capitulo -III- DECISIÓN, que se constituye en el dispositivo por excelencia del acto administrativo, ordena la remisión copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de rescate.

Veamos la contradicción en que incurrió el acto administrativo, que da lugar a la configuración de este vicio de nulidad absoluta:

Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos considerándolos como vicios de orden público, que hacen al acto administrativo inexistente, vicios que se encuentran presentes en el acto recurrido; Su nulidad está determinada por una norma constitucional o legal, siendo que en el orden constitucional el artículo 25 prevé que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…”, por tanto es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo del ente agrario que se dicta en violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (C. de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

(C. de este Tribunal Superior).

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (C. de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”

(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE ESTABLECE).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Número 178-11 de fecha, de fecha 19 de Diciembre de 2011, punto de cuenta Nº16, vale decir, aquel mediante el cual acordó Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios y violaciones constitucionales:

1) Vicio de Forma contenido en el Acto Administrativo

Dicho documento lo denunciamos como FALSO pues consideramos que estamos en presencia de un acto administrativo simulado por cuanto cabe denotar que en su primera página línea 13 se lee; (cito textualmente) “Sesión Numero 178-11 de fecha 19-12-2011 en deliberación sobre el punto de cuenta número 16, acordó lo siguiente…” fin de la cita, y tanto el numero de sesión, como la fecha fueron montadas con lápiz y después corregidas con bolígrafo, sin salvar las enmendaduras, también se evidencia del documento en referencia que aparece una misma media firma autógrafa escaneada en todas las páginas del acto, colocada en forma aleatoria en distintas partes de éste, y por último denunciamos como FALSO el documento señalado pues es un acto irrito carente de validez por el hecho notorio comunicacional que para las fechas que supuestamente fue dictado el acto ya no se encontraba en funciones de Presidente del Instituto Nacional de Tierras el ciudadano J.C.L., antes identificado, única firma que supuestamente es autógrafa original dentro del acto contenido en el documento contentivo de la Notificación.

Ahora bien, si se constatase que en efecto estamos en presencia de un Acto verdaderamente dictado por la autoridad administrativa agraria, también nos encontramos que en la misma primera página del Acto Administrativo que se impugna contenido en el documento antes aportado, en las líneas 32 a la 34 se lee; cito textualmente: “En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, constituido en la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en Sesión Extraordinaria N° EXT-177-11 acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO…” fin de la cita. Ciudadano Juez esto constituye un vicio de forma del acto administrativo recurrido que afecta su motivación pues constituye una fundamentación antitética y contradictoria, pero es de resaltar que el Instituto Nacional de Tierras con esta doble fecha, doble identificación de la Sesión en que supuestamente fue dictado el Acto, dos lugares distintos en los que supuestamente fue celebrada la sesión (Caracas y Barinas, respectivamente), e incluso procedimientos distintos a los que hace mención nos ha colocado en una indefensión absoluta ya que no sabemos con claridad en qué fecha fue dictado el acto administrativo impugnado ni en que sesión, ni siquiera en que ciudad, incluso sobre qué tipo de procedimiento se trata si es respecto a un procedimiento de rescate posterior a las resultas de un procedimiento de tierras ociosas o si se trata de un procedimiento de Rescate autónomo como se menciona en forma ambivalente, violentando con ello el contenido normativo del artículo 18.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a los requisitos indispensables que debe contener todo acto administrativo dictado por la administración pública para que tenga plena validez, razón por lo cual nos hemos visto en la necesidad de señalar ab initio tal violación diáfana de nuestro derecho constitucional a la defensa. “Articulo 18: Todo acto administrativo deberá contener: 3. Lugar y fecha donde el acto fue dictado”.

2) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA:

Tanto de la sustanciación del procedimiento administrativo, como del acto administrativo impugnado se evidencia la violación al debido proceso, en los siguientes términos:

a): Es el caso que el Instituto Nacional de Tierras, ORT. Barinas, aperturó un procediendo de Tierras Ociosas e Incultas por denuncia según el art. 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en julio del 2010, llevado en el expediente N° T.O-10-00461, conforme a la sustanciación del mismo, se realiza una inspección técnica en fecha de 12 al 14 de julio del 2010, luego de haber realizado el informe técnico e informe jurídico se somete el caso a directorio regional y se acuerda NO DICTAR AUTO DE EMPLAZAMIENTO, visto que no se existieron elementos de convicción que hicieran inferir la ociosidad del predio.

Posteriormente sin otorgar el lapso de 2 años, sin inspección que garantiza la certificación de finca productiva, a menos de tres (3) meses de haber ordenado el cierre del expediente, este mismo grupo de personas siguieron con el hostigamiento a nuestro predio, incluso apostándose dentro de los límites naturales de éste, tal como formalmente fue denunciado y cuya constatación se observa en acta del 31 de enero de 2011 levantada conjuntamente por funcionarios de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas y de la ORT INTI Barinas. En efecto, tenemos aquí la primera violación del debido proceso de la cual hemos sido objeto, y se patentiza en tanto que conforme se desprende de las copias de las actas señaladas, de fechas 13 de enero de 2011 y 31 de enero de 2011, respectivamente, consta que los denunciantes miembros de la Cooperativa La Polanqueña RIF:J-31005105-4, tenían conocimiento de las resultas del Procedimiento Administrativo llevado según expediente N° T.O-10-00461, sin embargo, en lugar de seguir el debido proceso respecto a la supuesta “duda” o “inconformidad” que dichas resultas le generaban, (esto es, la impugnación del Acto Administrativo dictado dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes conforme el último aparte del artículo 37 de la ley de Tierras), optaron por introducirse en el predio desconociendo el Acto administrativo de NO EMPLAZAMIENTO por reconocimiento de las condiciones de productividad, el cual no fue atacado formalmente, por lo que es un acto definitivamente firme que genera derechos a nuestro favor, más sin embargo, sus efectos no han sido respetados pues se “optó” por una solicitar una “REINSPECCIÓN”, lo cual no es ninguna figura jurídica contemplada dentro del debido proceso pautado, pero lo insólito es que el órgano administrativo respectivo procediera indebidamente a tramitar un procedimiento, en contra de nuestra seguridad jurídica y derecho a producir bajo protección y tranquilidad.

Es frente a dicha solicitud de nueva Inspección y “retoma” de la denuncia de ociosidad por parte de la Cooperativa La Polanqueña, que el INTI Barinas concurre en fecha 10 de febrero de 2011, a realizar una nueva Inspección Técnica de Tierras Ociosas o Incultas.

El acto administrativo contenido en el Auto de NO emplazamiento dictado por el directorio de la ORT INTI Barinas notificado formalmente en fecha 14 de octubre de 2010 constituye un acto administrativo de los que la doctrina patria distingue como “definitivo” dentro del procedimiento incoado por denuncia de tierra ociosa contenido en el expediente N° T.O 10-00461, pues pone fin al asunto de la supuesta ociosidad denunciada pues conforme a las resultas del informe técnico levantado por los funcionarios competentes para ello, se constató la productividad del predio, dictándose en consecuencia el acto de NO emplazamiento ordenando el archivo del expediente. Dicho Acto es un acto firme pues no fue impugnado en ningún momento y transcurrieron sobradamente los lapsos de impugnación establecidos en el último aparte del artículo 37 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al ser un acto administrativo de efectos particulares, jurídicamente valido, constituye un acto administrativo carente de vicio alguno y generador de Derechos para los propietarios del Fundo Agropecuario La Bendición, y en consecuencia, son nulos de nulidad absoluta de conformidad al artículo 19, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todas las actuaciones adelantadas contrarias a éste, en franca violación al debido proceso tendientes a resolver un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y generador de derechos a particulares y así formalmente se denuncia, para ser declarado por este tribunal.

b): El Acto Administrativo de Inicio de procedimiento de Rescate se sustenta en una violación flagrante y absoluta del debido proceso, especial y específicamente en el núcleo del Derecho a la Defensa. Pues, consecutivamente, sin tener en consideración el Acto Administrativo que daba cuenta de la productividad y que acordaba el no emplazamiento y archivo del expediente, dictado hacía solo tres (3) meses, se traslada a El Predio LA BENDICIÓN, un equipo de ingenieros a practicar una nueva inspección técnica de tierras ociosas, es decir con el mismo objeto, frente a las mismas partes, en Febrero del 2011 se realizó una nueva inspección, inspección ésta en el cual cumplimos una vez más con suministrar todos los documentos solicitados y toda la información necesaria con sus respectivos soportes.

De las resultas del Informe Técnico NUNCA fuimos notificados que arrojase conclusiones de estar frente a condición alguna de improductividad, o de uso no conforme o no adecuación, todo lo contrario las conclusiones de esta Inspección Técnica señalan: “Después de analizar las variables de productividad, variables socio-económicas y técnicas durante la inspección realizada al predio, el equipo técnico considera que en el predio existe PRODUCTIVIDAD ACEPTABLE, razón por la cual el equipo técnico, considera no continuar con el procedimiento y/o otorgar el beneficio establecido en el Capítulo III, artículo 44 de la ley de tierras y desarrollo agrario”.

Es absolutamente falso lo manifestado en el Acto Administrativo recurrido respecto a que una vez dispuesta la Inspección Técnica de Febrero de 2011, con la formulación del Informe respectivo, se nos haya ordenado y mucho menos practicado Notificación alguna. En efecto:

=Respecto a las resultas de la Inspección Técnica realizada en Febrero de 2011, la ORT INTI Barinas jamás dio cumplimiento al artículo 37 de la Ley de Tierras=.

Es absolutamente FALSO que hayamos podido ser objeto de algún emplazamiento por las resultas del informe técnico de Febrero de 2011, en fecha 31 de julio de 2008 (¿?), como se pretende establecer en el irrito acto administrativo de Inicio de procedimiento de Rescate, que en este acto se impugna.

En efecto, la participación o Notificación que se nos hiciera para realizar la llamada “REINSPECCIÓN” es de fecha 7 de febrero de 2011 recibida en fecha 10 de febrero de 2011.

Consignamos formalmente por ante la Comisión Técnica todos los recaudos solicitados el 17 de Febrero de 2011.

En consecuencia es demasiado burdo y evidente, el falso supuesto que se hace constar, para argumentar una debida y correcta sustanciación, al sostener falsamente dentro del capítulo I del Acto Impugnado relativo a “De los Hechos”:

…Forma parte de las actuaciones que conforman el expediente administrativo agrario, AUTO DE EMPLAZAMIENTO, de fecha 31 de Julio de 2008, en donde se hace saber a los ciudadanos C.A.R.P., C.I.: 10.050.714; M.R.R.P., C.I.: 8.066.835; J.R.P., C.I: 9.255.148 Y L.R.P., C.I: 11.395.229. Se decidió la apertura de la averiguación a que se contrae el artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dispuesta como fue la práctica de la inspección Técnica, con la formulación del informe respectivo, llevada a cabo en fecha 31 de Julio de 2008, se ordenó por auto de esta misma fecha, su notificación, de conformidad a lo pautado por el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

En el mismo orden de ideas, también consta en el Acto Administrativo que se impugna en el acápite relativo a: “Del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso” contenido en el Capítulo II, los siguientes falsos supuestos:

…Al expediente en estudio, vale decir que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Carta Magna, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvaguardando los derechos de terceros, toda vez que corre inserto al expediente:

AUTO DE EMPLAZAMIENTO, de fecha 31 de Julio de 2008, en donde se hace saber a los ciudadanos C.A.R.P., CI.: 10.050.714; M.R.R.P., C.I.: 8.066.835; J.R.P., C 1: 9.255.148 Y L.R.P., C.I: 11.395.229. Se decidió la apertura de la averiguación a que se contrae el artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dispuesta como fue la práctica de la inspección Técnica, con la formulación del informe respectivo, llevada a cabo en fecha 31 de Julio de 2008, se ordenó por auto de esta misma fecha, su notificación, de conformidad a lo pautado por el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Vale decir que durante el lapso legal establecido y siendo verificada y agotado el emplazamiento y la notificación personal del presunto ocupante, ningún particular compareció por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas a los fines de consignar títulos suficientes demostrativos ni alegatos ni medios de prueba que le asistieren en la defensa de sus derechos, aún teniendo conocimiento de la inspección a realizarse y una vez realizada.- …

Ante tamaña falsedad nuevamente formalmente se impugna dicho Acto que se sustenta y ampara en Falsos supuestos de hechos para violar nuestro Derecho a la Defensa y al debido proceso, ya que ratificamos: Respecto a las resultas de la Inspección Técnica realizada en Febrero de 2011, la ORT INTI Barinas jamás dio cumplimiento al artículo 37 de la Ley de Tierras.

Es absolutamente FALSO que hayamos podido ser objeto de algún emplazamiento por las resultas del informe técnico de Febrero de 2011, en fecha 31 de julio de 2008 (¿?), como se pretende establecer en el irrito acto administrativo de Inicio de procedimiento de Rescate, que en este acto se impugna.

Como consecuencia de ello por lo tanto, se nos violó flagrantemente el derecho al debido proceso y nuestro derecho a la defensa al imposibilitar por ausencia absoluta del emplazamiento, que concurriéramos, a hacer uso del derecho a la defensa contenido en el artículo 38 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es absolutamente falso que respecto a ello se haya verificado y agotado el emplazamiento y la notificación personal de los presuntos ocupantes, su ausencia determina la nulidad absoluta del acto impugnado, pues es prueba absoluta e irrefutable de la violación grosera del derecho a la defensa y del debido proceso prescrito en el artículo 49 Constitucional del cual hemos sido objeto.

De tamaña omisión no puede producirse Acto Licito alguno, y así formalmente se solicita sea declarado.

Las anteriores consideraciones determinan la violación absoluta del DEBIDO PROCESO y específicamente DEL DERECHO A LA DEFENSA, que en el presente caso se encuentran presentes, teniendo en consideración que consta en el Capítulo III del Acto impugnado, que para emitir la DECISIÓN, se hace constar que SU CAUSA se encuentra FUNDAMENTADA en un irrito acto administrativo, a saber: “vista la sustanciación del expediente administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas y considerados los razonamientos facticos y jurídicos expuestos se acuerda iniciar el Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las Tierras del Predio LA BENDICIÓN” en efecto, tal acto administrativo se sustenta en falsos supuestos de hecho que arteramente simulan que se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, y así formalmente se denuncia.

c): De otros Vicios dentro de las formalidades procedimentales seguidas para la formación del Acto impugnado, que constituyen violación patética del Debido Proceso: contrariando principios fundamentales contenidos en el debido proceso administrativo, como derechos de los administrados, tales como el derecho a la estabilidad de las decisiones, el derecho a la unidad del expediente, el derecho al formalismo entendiendo por tal la obligatoria sujeción a la ley específicamente mediante tramites, lapsos, y requisitos, en el caso que nos ocupa nos encontramos según el Acto Administrativo impugnado con lo siguiente:

…Corre inserto al expediente administrativo agrario, Auto de Apertura , emitido por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas en fecha 25/11/2010, donde, y en virtud de lo establecido en los artículos 1, 34 y 128 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se ordena DE OFICIO la apertura del inicio del procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “LA BENDICION”, ubicado en el Sector los Chinos, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas. Por lo que se ordena a las áreas que integran la antes nombrada Oficina Regional, elaborar los respectivos informes, todo lo cual da lugar a la sustanciación del expediente N° 1000461-RE

Bajo estos lineamientos, corre inserto a los folios 06 al 22 del expediente administrativo agrario, Informe Técnico, de la inspección realizada en el predio, en fecha 09 de Febrero de 2011, emitido por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas,…

Es decir, no solo se desconoce los efectos de un acto firme y definitivo, como el de NO EMPLAZAMIENTO, sino que además, se realizan actuaciones administrativas contrarias para resolver un asunto ya decidido con carácter de definitivo y que ha generado derechos a favor de los particulares, por ello se denuncia la alteración de la nomenclatura del expediente para suplantar un procedimiento de denuncia por supuesta tierra ociosa, por un pretendido expediente de rescate de tierras. (Expediente real y existente: T.O 10 00461. Expediente que se señala falsamente en el acto administrativo impugnado N° 1000461-RE.)

Desconocemos en forma absoluta, pues nunca nos fue notificado que en fecha 25 de noviembre de 2010 se hubiese dado apertura “de oficio” a un procedimiento de “Rescate”, y en todo caso, no hay congruencia con ello y los contenidos de las actas conjuntas de Gobernación – INTI Barinas antes señaladas y reseñadas, ni con la participación de febrero de 2011 por nosotros recibida, donde expresamente se hace constar que se trata de una inspección dentro de un supuesto procedimiento por denuncia de tierras ociosas, por lo tanto, dicho Informe no puede ser caprichosamente utilizado en otro procedimiento administrativo, ello constituye una violación flagrante al debido proceso y así formalmente se denuncia.

En todo caso, no existió nunca la notificación expresa que era de obligatorio cumplimiento como lo establece el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art 49 constitucional, en concordancia con el artículo 85 de la Ley de Tierras, por lo que pretender que el Informe Técnico practicado en Febrero de 2011, sustituya el informe técnico de un presunto “Rescate” es contrario a derecho y vulnera absolutamente las garantías del debido proceso, negando el derecho a la defensa.

d): En Febrero de 2011 se realizó un informe técnico que en efecto constata fehacientemente las condiciones de productividad, cumplimiento de las obligaciones laborales, condiciones de defensa y conservación del medio ambiente, aspectos sociales y de colaboración con la comunidad, pero que adolece de vicios legales en cuanto a:

1°- Al determinar la vocación de uso de los suelos según la clasificación del artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se utilizó plano de capacidad de uso de suelos emitido por la Coordinación de Registro Agrario de la ORT- Barinas, cuya fuente es la clasificación del suelo obtenida conforme al inventario nacional de los suelos a escala 1:250.000 del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y digitalizado por B. y Asomuseo. Al respecto, cabe destacar que para poder determinar válidamente la calidad de los suelos se deben realizar estudios de calicatas, muestreos etc., estudios que no se realizaron sino que el equipo de ingenieros que efectuaron la inspección técnica se limitaron a establecer la proporción conforme el inventario antes dicho. Dicho inventario, en la escala manejada, jamás podrá sustituir en un caso especifico la determinación mediante estudios científicos que lo determinen en cada caso en particular, mucho menos podrá hacerse la determinación con la simple vista, quedando en evidencia que la aseveración contenida en el informe técnico en cuanto a que : “En el predio se encuentran suelos de las clases I, III, IV, VI y VII, predominando la clase III y VI…” constituye un falso supuesto, producto de la actuación negligente de esos profesionales.

2°- En efecto, los vicios de legalidad exhibidos por el Informe Técnico en cuanto al error en que se incurre al determinar la vocación de uso de los suelos según la clasificación del artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se patentiza además pues el equipo técnico del INTI Barinas determinó que: “El área de reserva de medios silvestres se compone por el bosque de Galería de el Caño: Seco y Morroncito con Bajo grado de intervención, se observó la presencia de matas, árboles y arbustos dispersos en el predio; dicha área se determinó mediante informaciones recolectadas en campo y respaldada por la base cartográfica existente en la Oficina de Registro Agrario del Inti –Barinas”.

Asimismo, se hizo constar en el informe de marras que dicha área de vegetación natural estaba compuesta por “Bosques de galería; son áreas boscosas, ubicadas a lo largo y ancho de los caños que circunscriben el predio (“C.M.” y “Caño Seco”), distribuidas en tres lotes; Los dos primeros lotes ubicados al Noreste y Este; los cuales pertenecen a la zona de reserva de influencia al “C.M.” y el tercer lote ubicado al Suroeste en el predio, pertenecen a la zona de reserva de influencia al “Caño Seco”.

Y además, formalmente se determinó que dicha área de reserva ocupaba conforme el uso actual de los suelos: “Áreas con Vegetación Natural (Sabanas, Bosques Secundarios), Zonas de Reservas de Bosques de Galería en Medios Silvestres, Superficie (ha) 1189,5476, Porcentaje (%) 21,17”

Todo lo cual consta en el Informe Técnico levantado en Febrero de 2011, según la transcripción parcial que de este se hace en el Acto Administrativo impugnado, por lo tanto, dicha área de reserva es de 1.189,55 Has., lo cual corresponde al 21,17% de la superficie, de conformidad a la proporción requerida por el decreto Nº 3022 de área de reserva de medios silvestres, lo cual constituye obligatoriamente el área no susceptible de aprovechamiento por ser área de conservación, ecología y protección del medio ambiente.

Ahora bien, dicha reserva de medios silvestres conforme a la clasificación contenida en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió ser categorizada dentro de la clasificación de uso agropecuario según su vocación y uso en clase IX.

Por lo tanto, al NO contabilizar dentro de la categorización de la vocación del uso de la tierra el área de reserva de 1189,55 Has. como clase de suelo tipo IX según el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el equipo técnico incurrió en una grave OMISIÓN, pero además configura un Falso Supuesto de Hecho, pues en efecto, dichas 1.189,55 Has., constatadas por el equipo técnico como de reserva de medios silvestres o área de terreno no aprovechable, son contabilizadas solapadamente dentro de la clasificación que se hizo de los suelos en los siguientes términos: “En el predio se encuentran suelos de las clases I, III, IV, VI y VII, predominando la clase III y VI” lo cual es absolutamente falso y erróneo conforme las consideraciones antes dichas y así formalmente se denuncia.

e): Al declarar indebidamente al fundo propiedad nuestra, como de DOMINIO PUBLICO, en el procedimiento de Rescate de Tierras, siendo que tal pronunciamiento procede única y exclusivamente, en el marco de un procedimiento judicial, que fuera iniciado, sustanciado y decidido por ante los Tribunales de la República, a través del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la acción de reivindicatoria, a que hace referencia el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, queda palmariamente evidenciada la violación al debido proceso a que hace referencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nos encontramos pues, que el pronunciamiento que hizo el Instituto Nacional de Tierras al declarar de Dominio Público, el fundo propiedad nuestra, no solo fue emitido por un ente que carece de la competencia para ello, es decir, en usurpación de las funciones propias y exclusivas del Poder Judicial, de igual forma, fue emitido fuera del marco de un procedimiento legalmente establecido, como lo es el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la acción de reivindicatoria.

f): En este mismo orden de ideas, nos encontramos que de igual forma se violó el debido proceso nuestro, cuando el Instituto Nacional de Tierras observado el contenido del informe jurídico de la Coordinación legal de la Oficina Regional de Tierras Barinas que declaró en su folio 900 líneas 22, 23, y 24 textualmente que: -cito- “NO” se desprendieron elementos que hagan inferir que las tierras analiza del predio denominado LA BENDICIÓN, se encuentran en la categoría de Tierras Ociosas o incultas, por consiguiente no le es aplicable el contenido de la normativa prevista en los artículos 103 y 104, primera parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”…-fin de la Cita- y sin embargo se dicto acto administrativo de Rescate de Tierras en desmedro de la finalidad y naturaleza del procedimiento de Tierras Ociosa a que se correspondía y que fue resuelto, que además violentó el dispositivo contenido en el artículo 84 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé que cuando las tierras no son ociosas no cabe el procedimiento de Rescate lo cual ahondaremos más adelante. No conforme con esto el Instituto Nacional de Tierras, adopto decisiones en el marco de un procedimiento de rescate mal habido, al proceder a iniciar el mismo y acordar una medida cautelar de aseguramiento, cuya finalidad es la incorporación de grupos campesinos al fundo, no así la finalidad del rescate, que es el restituir los atributos de la plena propiedad del Instituto Nacional de Tierras, situación esta que no le es dable por tratarse de un fundo propiedad nuestra.

Así mismo, la notificación personal establecida en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nunca fue realizada lo cual incide definitivamente en nuestro derecho a defendernos ya que mal podríamos defendernos de una situación que no conocemos.

g): Ahora bien, en el caso de que efectivamente se tratase de clases de suelo I, III, IV, V y VII ante la producción existente, el Instituto Nacional de Tierras, es ente llamado a garantizar la transición no traumática y abrupta de la producción agrícola pecuaria a la agrícola vegetal, por lo que la Ley consagra el otorgamiento del Certificado de Finca Mejorable o Productiva, que es la ratio de la norma bajo estudio, y no mediante la amenaza de ingreso de grupos campesinos, vulnerándose con este actuar del ente agrario, en una violación flagrante al debido proceso. Asimismo, el deber ser para la determinación de la clase de suelos, implicaría realizar los pertinentes estudios del suelo, y no limitarse a un plano de capacidad de uso de suelos emitido por la Coordinación de Registro Agrario de la ORT- Barinas, cuya fuente es la clasificación del suelo obtenida conforme al inventario nacional de los suelos a escala 1:250.000 del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y digitalizado por B. y Asomuseo, tal y como se desprende del acto administrativo recurrido.

h): En el mismo orden de ideas de la violación al derecho a la defensa es el hecho que en el texto de acto administrativo el cual es objeto de esta impugnación que anexamos marcado “F” hay una indeterminación desde el punto de vista de la nomenclatura, existen dos numeraciones que parecieran que fueran dos actos administrativos distintos por que se leen en la línea 13 y 14 de la pag 01 del cartel de notificación: -cito.- “…Que el directorio de este organismo en Sesión Número 178-11 de fecha 19-12-2011 en deliberación sobre el punto de cuenta número 16…”-fin de la cita-; así mismo se lee en el mismo Cartel donde se expresa el Ato Administrativo aquí impugnado en su línea 31, 32 y 33 de la pag 01 lo siguiente –Cito textualmente- “En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, constituido en la Oficina regional de Tierras de estado Barinas, en sesión Extraordinaria Nº EXT-177-11 acordó…” Es claro evidenciar ciudadano Juez que existen dos numeraciones lo que no nos permite la certeza de cuál es el acto cierto del cual debemos defendernos, constituyendo un clara violación a nuestro derecho a la defensa y a la normativa administrativa ya que va en detrimento del contenido normativo establecido 18.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que no sabemos cual es el acto que debemos identificar ante el J.S.A. en el procedimiento de Nulidad del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en obediencia al artículo 160.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que va a permitir la admisibilidad del recurso o no.

i): La determinación por parte del Instituto Nacional de Tierras, al declarar el carácter de DOMINIO PÚBLICO del fundo propiedad nuestra, y no por un Tribunal competente en el seno de un procedimiento sustanciado y decidido, en el marco de una acción reivindicatoria por parte de la República, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, sino de manera unilateral y arbitraria por parte del ente agrario autor del acto, con el fin de sostener, con su declaratoria, no solo la improcedencia de la certificación de finca productiva, sino también justificar, el inicio de un procedimiento de rescate y acordar una medida cautelar de aseguramiento con la finalidad de la redistribución del fundo de nuestra propiedad, a través del ingreso de grupos campesinos. Quedando en evidencia, la violación del derecho que tiene nuestra representada a ser juzgada por sus jueces naturales, de conformidad el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones antes expuestas, resulta incuestionable que el acto administrativo impugnado al haber sido dictado en violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, resulta nulo de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 ejusdem, y los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3) De la Violación al Derecho a la Defensa, Incursión en Falso Supuesto por parte del Instituto Nacional de Tierras.

Ciudadano Juez, del acto administrativo impugnado se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras, en un irrito actuar frente a nuestros derechos e intereses ha manejado en forma totalmente irregular una denuncia de supuesta tierra ociosa, donde la coordinación técnica de la Oficina Regional de Tierras de Barinas en un primer momento en ejecución de sus funciones le expresa y le concluye al INTI Central que el Fundo LA BENDICIÓN no está dentro de la categoría de “Ocioso” o de uso no Conforme, por lo tanto no se puede comenzar ni tramitar válidamente ningún procedimiento, habiéndose declarado expresamente (conforme acto administrativo valido que no ha sido objeto de revocatoria ni anulación alguna), la No procedencia del emplazamiento, y así nos lo hizo saber mediante Notificación que recibimos en fecha 14 de Octubre de 2010, la cual consignamos marcado como anexo (G-6) y sobre la cual invocamos los derechos adquiridos, pero posteriormente toma decisiones ejecuta actos de tramite (como por ejemplo romper con la unidad del expediente y violentar la garantía de cosa administrativa decidida con carácter de definitivo) y en fin pretende fuera de todo cauce legal afectar los derechos que tenemos en nuestra condición de productores eficientes del campo venezolano, teniendo como corolario que no se pronuncio, es más obvió las motivaciones realizadas por sus mismos técnicos adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, conforme a las conclusiones por estos señalados en los respectivos informes técnicos, los cuales eran totalmente competentes en la sustanciación del Expediente administrativo de acuerdo al contenido normativo del artículo 128.2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Instituto Nacional de Tierras no tomó en cuenta válidamente las resultas de los informes técnicos existentes, (Julio 2010 y Febrero 2011) ni ningún otro ya que, de este mismo informe pretende establecer (en ejercicio de un evidente falso supuesto de hechos) la conclusión que el Fundo La Bendición no cumple con los requisitos de productividad exigidos por el Ejecutivo Nacional, ignorando arteramente y displicentemente las conclusiones técnicas contenidas en ellos, que dan cuenta de su productividad, ya que el Fundo La Bendición tiene una productividad del 93 % de acuerdo al mismo informe del INTI Regional sustanciador, no hay estudio alguno para revertir esta situación que el mismo INTI Regional Concluyó, y que llevó a la conclusión a la Coordinación Jurídica que no había mérito para ordenar el emplazamiento en el procedimiento de tierra ociosa, y si el fundo se encuentra con 93% d productividad quiere decir que su rendimiento idóneo es optimo, lo que significa que el procedimiento de Rescate de Tierras no procede por mandato del artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario;

Sin embargo aplicaron el procedimiento que hoy impugnamos sobre unas bases técnicas que NO EXISTEN dentro de los informes técnicos en los que pretenden sustentarse, y en efecto, se sustenta en falsos supuestos para determinar la vocación de uso de los suelos según la clasificación del artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al caracterizar el sistema de producción empleado en el predio, no toma en consideración, las circunstancias de hecho que significa que el (98%) noventa y ocho por ciento de productores en la zona realizan una actividad pecuaria, ya que los suelos son netamente pecuarios, además de inundadizos en épocas de invierno, lo que evidencian que decidieron dictar un Acto Administrativo bajo un falso supuesto lo que acarrea que el Acto se Nulo de Nulidad Absoluta de acuerdo al principio establecido en el contenido normativo del artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

4) DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES:

Uno de los vicios del acto impugnado viene dado por haber incurrido el ente agrario al dicta el acto, en una usurpación de funciones exclusivas y excluyentes del Poder Judicial, toda vez que del contenido del acto, se desprende que el Instituto Nacional de Tierras, procedió a declarar el Fundo denominado FUNDO LA BENDICIÓN propiedad nuestra, DE DOMINIO PUBLICO propiedad de la República, competencia esta reservada por la constitución y la ley, al Poder Judicial.

La doctrina como la jurisprudencia han interpretado que la usurpación de funciones es una de las modalidades de la incompetencia manifiesta, derivada de una violación directa o indirecta del orden constitucional, por lo que cualquier dictado por un funcionario que usurpa una función que se encuentra atribuida a otra rama del Poder Público (Poder Judicial, Legislativo, Electoral o Ciudadano), acarrea la incompetencia del funcionario para dictar el acto, y con ello queda viciado el acto de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5) DE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA:

Este vicio tiene lugar, ya que existe una ausencia absoluta de base legal que habilite al Instituto Nacional de Tierras, para poder pronunciarse sobre una declaratoria de baldíos respecto del fundo propiedad de nuestra representada, como se desprende del acto administrativo impugnado, al expresar: “…por lo que se concluye que la naturaleza jurídica del Fundo LA BENDICIÓN es de DOMINIO PUBLICO, por ende y en consecuencia debe entenderse que dicho lote es propiedad de la Nación Venezolana (…) Se evidencio, de forma fehaciente en el procedimiento administrativo que declaró la no ociosidad del predio denominado Fundo LA BENDICIÓN que las tierras que la conforman se encuentran enmarcadas dentro las poligonales privadas.

Visto el anterior señalamiento, resulta evidente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

6) DEL VICIO DE DESVIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO:

En el presente caso, el vicio de desviación de procedimiento se evidencia clara y reiteradamente del acto administrativo impugnado, en primer lugar al ser declarado el fundo propiedad de nuestra representada como baldíos, mediante un procedimiento administrativo “Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas”, no concebido para tal fin, toda vez, que de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que su fin es determinar y declarar si un determinado fundo se encuentra ocioso o inculto.

Visto así, para que el Instituto Nacional de Tierras presumiera que el fundo objeto del procedimiento administrativo agrario es baldío, tenía que haber solicitado a la República intentara la acción judicial, a los fines de obtener una sentencia definitivamente firme, que le sirviera de titulo que acredite la supuesta y negada propiedad de la República, siendo sólo a partir de entonces cuando la Administración Agraria podría acudir al procedimiento de rescate previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no como ocurrió en el caso in comento, en donde no se conformó el ente agrario en pronunciarse en el marco del procedimiento de declaratoria de tierras ociosa e incultas, sobre el carácter de baldío del fundo propiedad de nuestra representada, sino que inició el procedimiento de rescate y acordó una medida de aseguramiento.

De lo anterior, se desprende que el acto administrativo impugnado obedece a un fin distinto al previsto en las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que la fundamentan, configurándose así el vicio de desviación de procedimiento, y con ello la nulidad absoluta del acto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2.012, el ciudadano abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial nacional del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

“… (omissis)… El Instituto Nacional de Tierras (INTI), en uso de las facultades establecidas en le numeral 3° del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decidió mediante Acto Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2011, sesión Nº 178/11, punto de cuenta Nº 16 Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el Predio “La Bendición”, el cual consta en autos, cumpliéndose al respecto con el iter procedimental establecido para tal fin, siendo objeto el mismo del recurso contencioso administrativo de nulidad mencionado ut supra, el cual se basa en los alegatos que se transcriben parcialmente a continuación y del siguiente tenor:

OPOSICIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del M.H.M.P.; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;

Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal.

C.J., de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representada sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:

  1. Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, y según su apreciación, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es inaplicable al caso en cuestión pues da un tratamiento a las tierras objeto de litigio, como si se hubiese dado el supuesto de una confiscación.

  2. Que el acto administrativo adolece de nulidad, pues según su entender, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, arguyendo que viola el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y desarrollado en el Código Civil, amen del derecho a la defensa y al debido proceso cobijado en el texto fundamental de la Nación.

  3. Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad.

  4. Violación del Derecho de Petición y Derecho a la Defensa, Violación del Debido Proceso y al Principio de Congruencia de la Actividad Administrativa y Vicio en la Finalidad del Acto. Desviación de poder.

A todo evento rechazo y contradigo los presuntos vicios denunciados por lo siguiente:

El Acto Administrativo fue debidamente Notificado al presunto poseedor, por funcionarios del ente agrario con competencia para ello, si esta a derecho se supone que ejerció su defensa en sede Administrativa. Lo que quiero es significar que la razón no le asiste al recurrente, en cuanto a los vicios denunciados, porque no se le violo ninguna Garantía o derecho Constitucional, por ello es que a todo evento rechazo esa argumentación de violación de derechos.

El recurrente considera que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo suficiente para que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo; señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

En síntesis, es el recurrente quien debe señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual esta adolezca, y no alegar en su escrito la propiedad y Violación del Debido Proceso.

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla los principios Constitucionales referidos a la seguridad agroalimentaria, previo la figura del Rescate de Tierras, como un derecho reconocido al INTI, para recuperar tierras que son de su propiedad o están bajo su disposición o incluso cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública lo requieran; también se ha dicho que existen varias modalidades de rescate; El resultante de una Declaratoria de Tierras ociosas o incultas; El autónomo ordinario, que no requiere procedimiento previo y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran. Pero más importante aun es que existen deficiencias en cuanto al abastecimiento de ciertos rubros agrícolas alimentarios, lo que hace necesario garantizar a las comunidades productoras mayor espacio físico en suelos de mayor calidad, a fin de impulsar el desarrollo de su actividad productiva y facilitar las condiciones para promover la actividad Agrícola Nacional; para garantizar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ya que es asunto de interés Nacional. Y por tanto al quedar demostrado el Interés Nacional en cuanto a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria que desarrolla los principios Constitucionales contenidos en los Artículos 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el ineludible deber del Estado de Garantizar, la Soberanía Alimentaría sobre la base de la Función Social de las tierras con vocación Agrícola.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO PROPUESTO

En otro orden de ideas, y para el supuesto negado que las razones inadmisibilidad invocadas sean desestimadas, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares del 19 de Diciembre de 2011 en su sesión Nº 178/11, emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el cual se acordó iniciar procedimiento de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el predio denominado “La Bendición”, ubicado en el sector Los Chinos, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de CINCO MIL SEISCIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (5.618 HAS con 8.590 M2), interpuesto por los ciudadanos C.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.050.714, M.R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.066.835; J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.255.148 y L.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.395.229.

En tal sentido, se rechaza, y contradice en todas y cada unas de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la siguiente manera:

PRIMERO

Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda contentivo del Recurso de Nulidad del acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional, además que el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “Finca Mata Redonda”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana.

SEGUNDO

Como se dijo precedentemente, el INTI está facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentren ociosas o incultas, sean baldías de la Nación; pertenezcan al dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas cuando espacialísimas circunstancias lo impongan. Por ello es que en el marco de las atribuciones del Instituto, puede y debe, conforme a los artículos 82, 83, 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuar la declaratoria pertinente cuando existan los supuestos para ello mediante la instrumentación del debido procedimiento administrativo para llegar a tal conclusión por razones de conveniencia de carácter autónomo, como en el presente caso.

TERCERO

Las tierras del predio denominado “La Bendición”, como se dijo, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación. En consecuencia los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento del principio de la función social.

En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo consignado en fecha 10 de Octubre de 2012.

Finalmente es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo; si tenía facultad para ello; si el acto administrativo violo o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.

En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave prejuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes.

PUNTO PREVIO

RESOLUCIÓN DE LAS CASUALES DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS

Así las cosas se observa quien aquí decide que, el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establecen los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del articulo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.

De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el J.C., quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el J. agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.

De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M., la cual sentó la obligación que tiene el Juez Agrario, actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno, los requisitos de admisibilidad de los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad, estableciendo que:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

.

(C. de este Tribunal)

En este sentido pasa de seguidas este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en acatamiento al criterio anterior observando lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante señala en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) por medio de la presente comparezco ante su competente autoridad en tiempo hábil para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.991 del 29 de Julio de 2010 a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS dictada en su Sesión Número 178-11 de fecha, 19 de Diciembre de 2011, punto de cuenta Nº 16, (…)”. (C. de este Tribunal), con lo cual se considera cumplido el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó marcado con la letra “F”, que riela a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos diecisiete (217), copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión del inicio del procedimiento de Rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terrero denominado “LA BENDICIÓN”, en la cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, las cuales son Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Vicio del Falso Supuesto por parte del INTI, entre los cuales señaló vicio de usurpación de funciones, vicio de incompetencia manifiesta, vicio de desviación del procedimiento, violaciones establecidas en los artículos 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Agrarios, así como 136, 137, 138, 253 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; igualmente señaló la violación del derecho a la propiedad, establecida en el artículo 115; violación del derecho a la libertad económica, prevista en el artículo 112 ambos de la Constitución ; así como violaciones establecidas en los artículos 12, 13, 14, 17, 59, 64, 66, 68 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR C.T. DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:

(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

.

(Cursivas de este Tribunal).

Del análisis del criterio anterior, se evidencia, que basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor, cuando éste actúa en su propio nombre, y cuando el mismo Ente Agrario, le reconoce la cualidad de presunto propietario del bien, para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual, considera esta alzada, que el recurrente cumplió con el presente presupuesto legal, motivado que de la lectura del libelo se infiere que, expresamente identificaron tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos, aunado al hecho que, los recurrentes alegaron ser propietarios, ha quienes el Instituto Nacional de Tierras, les reconoció la cualidad de presuntos propietarios, tal y como se evidencia, de la boleta de notificación del acto administrativo, que riela al folio ciento noventa y cinco (195). (ASÍ SE DECIDE).

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, declara ADMISIBLE el presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).

Una vez analizados cada uno de las causales de admisibilidad establecidas en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador Bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad en el presente recurso, en los siguientes términos:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

(Cursivas de este Tribunal)

En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS que acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre las tierras pertenecientes al predio “LA BENDICIÓN” ubicada en el sector Los Chinos, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por D.R. e Intercepción del “Caño el Clavo” y “C.M.”; SUR: Cauce del “Caño Seco”; ESTE: Cauce del “Caño el Morroncito”; OESTE: Terrenos ocupados por: Predio Santa Bárbara propiedad de D.A. y G.O.; con una superficie de CINCO MIL SEISCIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS con OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (5.618 has con 8.590 mts2), agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral TERCERO: Aún cuando se advierte que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación se ejerce conjuntamente con Pretensión de A.C., es decir, que operaría lo establecido por Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2099, de fecha catorce (14) de diciembre de (2008), caso C.V.D.C., en representación de la sociedad Civil Sucesores de Oliveira Mario “SUDOLIMAR” contra Instituto Nacional de Tierras con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en cuanto. -...Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo aún después de transcurridos los lapsos da caducidad..." (destacado y subrayado nuestro), es el caso, que del acto administrativo impugnado los recurrentes fueron notificados mediante la publicación del Cartel en fecha 29 de febrero de 2012 y no transcurrió desde la misma los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra de los presuntos propietarios y poseedores del Predio LA BENDICIÓN. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral QUINTO: En relación a este numeral y de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad de la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras adoptada en su reunión N° Sesión N° 178-11 de fecha 19 de Diciembre de 2011, punto de cuenta N° 16, donde acordaron el INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre las tierras pertenecientes al predio “LA BENDICIÓN” ubicada en el sector Los Chinos, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por D.R. e Intercepción del “Caño el Clavo” y “C.M.”; SUR: Cauce del “Caño Seco”; ESTE: Cauce del “Caño el Morroncito”; OESTE: Terrenos ocupados por: Predio Santa Bárbara propiedad de D.A. y G.O.; con una superficie de CINCO MIL SEISCIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS con OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (5.618 has con 8.590 mts2). (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral NOVENO: el ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por los interesados, conforme poder debidamente registrado que se anexó marcado “A” y mediante asistencia de abogado. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite de lo contenido en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

- Poder de Representación Judicial y extrajudicial otorgado por M.R.R.P.; J.R.P. y L.R.P., a favor de C.A.R.P.,debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare en fecha 8 de agosto de 2007 bajo el N° 06, tomo 144, de los libros respectivos y Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas de fecha 3 de Septiembre de 2008, registrado bajo el N° 10, Folios 24 al 27 del Protocolo Tercero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2008. El cual riela como anexo marcado “A” del escrito de nulidad.

Observa este juzgador que se trata de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan los mandatarios del recurrente, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Documento de Propiedad de M.R.R.P.; J.R.P. y L.R.P., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas de fecha 15 de Septiembre de 2005, bajo el N° 30, Folios 107 al 111 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005. El cual riela en copia simple como anexo marcado “B” del escrito de nulidad.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)

- Documento de Propiedad de C.A.R.P., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 28 de Diciembre de 2006, registrado bajo el N° 50, Folios 206 al 209 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2006. El cual riela en copia simple como anexo marcado “C” del escrito de nulidad.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)

- Legajo documental contentivo de la tradición jurídica de la propiedad privada el cual riela en copia simple como anexo marcado “E” del escrito de nulidad.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)

Documento administrativo contentivo del Auto de apertura del procedimiento de tierra ociosa por denuncia y que riela como anexo del mismo escrito de nulidad marcado con la letra “G.1” en copia fotostática simple del expediente administrativo.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, que en efecto se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras, inicio el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas sobre el Predio La Bendición. (ASÍ SE DECIDE)

Documento administrativo contentivo de la participación o notificación realizada a nuestros representados de la Inspección Técnica efectuada del 12 al 14 de julio de 2010, dentro del procedimiento de tierras ociosas por denuncia y que riela como anexo del mismo escrito de nulidad marcado con la letra “G.2” en copia fotostática simple del expediente administrativo.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, que en efecto se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras, notifico a los presuntos propietarios sobre la inspección técnica a realizarse en el predio La Bendición con el objeto de inicio el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas. (ASÍ SE DECIDE)

Copia simple del documento de consignación del legajo de documentos y pruebas entregadas por nuestros representados a los funcionarios públicos competentes que realizaron la inspección técnica en julio de 2010 del Fundo Agropecuario La Bendición por denuncia de tierra ociosa, y que riela como anexo del mismo escrito de nulidad marcado con la letra “G.3” en copia fotostática simple del expediente administrativo.

Observa quien aquí juzga que el instrumento antes mencionado posee carácter privado, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo forma parte de los antecedentes administrativos emanado del Instituto Nacional de Tierras, dicho medio de prueba permite a este juzgador determinar que efectivamente los recurrentes de autos consignaron ante la comisión técnica conformada por la Oficina Regional de Tierras, todos los recaudos solicitados. (ASÍ SE DECIDE)

Copia simple del documento de la solicitud de copia certificada del informe técnico levantado en el procedimiento del Fundo Agropecuario La Bendición por denuncia de tierra ociosa, donde consta además la solicitud de certificación de finca productiva o en su defecto de finca mejorable realizada por nuestros representados y que riela como anexo del mismo escrito de nulidad marcado con la letra “G.4” en copia fotostática simple del expediente administrativo.

Observa quien aquí juzga que el instrumento antes mencionado posee carácter privado, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo forma parte de los antecedentes administrativos emanado del Instituto Nacional de Tierras, dicho medio de prueba permite a este juzgador determinar que efectivamente los recurrentes de autos actuaron en sede administrativa en relación al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas. (ASÍ SE DECIDE)

Documento administrativo contentivo del Informe Técnico levantado de la inspección realizada en julio de 2010 del Fundo Agropecuario La Bendición por denuncia de tierra ociosa, recibido el 1 de octubre de 2010 en copia certificada por nuestros representados y que riela como anexo del mismo escrito de nulidad marcado con la letra “G.5” en copia fotostática del expediente administrativo.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, que en efecto se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras, notifico a los presuntos propietarios sobre la inspección técnica a realizarse en el predio La Bendición con el objeto de inicio el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas. (ASÍ SE DECIDE)

Documento administrativo contentivo de la Notificación a nuestros representados del Auto de NO emplazamiento y declaratoria de terminada la sustanciación del expediente, dictado por el Directorio de la ORT del Estado Barinas conforme el último aparte del artículo 37 de la Ley de Tierras, por encontrarse dicho predio en condiciones de plena productividad, recibido el 14 de octubre de 2010 y que riela como anexo del mismo escrito de nulidad marcado con la letra “G.6”.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, que en efecto se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras, notifico a los presuntos propietarios sobre el auto de no emplazamiento sobre el procedimiento de tierras ociosa que se había iniciado sobre el predio La Bendición. (ASÍ SE DECIDE)

Copia simple del documento de denuncia de fecha 11 de enero de 2011, realizada por nuestros representados por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas. y que riela como anexo del mismo escrito de nulidad marcado con la letra “G.7”.

Observa quien aquí juzga que el instrumento antes mencionado posee carácter privado, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende que los recurrentes de autos, gestionaron denuncias de perturbación sobre el predio La Bendición por ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Publico adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, una vez decretado el no emplazamiento del procedimiento de tierras ociosas por la ORT Barinas. (ASÍ SE DECIDE)

Documento administrativo contentivo del acta de fecha 13 de enero de 2011, levantada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, representada por el coordinador de Seguridad Rural, mediante comisión conjunta con representante de la ORT Barinas ciudadanos N.J. del área Legal, y A.M. del área de Registro Agrario, acompañados de funcionarios policiales del estado Barinas, quienes se trasladaron al Predio La Bendición y se entrevistaron con representantes de la cooperativa denunciante del predio, quienes solicitaron la “REINSPECCIÓN” y retoma de la denuncia de Tierra Ociosa sobre el Predio denominado “La Bendición”… (omisis)… y que riela como anexo del mismo escrito de nulidad marcado con la letra “G.8” en copia fotostática simple.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, que en efecto se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar que la Secretaria de Seguridad y Orden Publico conjuntamente con la delegación de la Oficina Regional de Tierras se trasladaron al Predio La Bendición a los fines de conminar a las personas extrañas al Predio a no interrumpir las actividades que se desarrollan. (ASÍ SE DECIDE)

Copia simple de los documentos mediante los cuales en fechas 17 y 20 de Enero de 2011 por la ilegal presión y ocupación C.R. ratifica y amplía su denuncia por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana del estado Barinas, y que rielan como anexos del mismo escrito de nulidad marcados con las letras “G.9” y “G.10” respectivamente, en copia fotostática simple.

Observa quien aquí juzga que el instrumento antes mencionado posee carácter privado, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende que los recurrentes de autos, gestionaron denuncias de perturbación sobre el predio La Bendición por ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Publico adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, una vez decretado el no emplazamiento del procedimiento de tierras ociosas por la ORT Barinas. (ASÍ SE DECIDE)

Documento administrativo contentivo del acta de fecha 31 de enero de 2011, levantada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, mediante comisión conjunta con representante de la ORT Barinas, acompañados de funcionarios policiales del estado Barinas, y que riela como anexo del mismo escrito de nulidad marcado con la letra “G.11” en copia fotostática simple.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, que en efecto se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar que la Secretaria de Seguridad y Orden Publico conjuntamente con la delegación de la Oficina Regional de Tierras se trasladaron al Predio La Bendición a los fines de conminar a las personas extrañas al Predio a no interrumpir las actividades que se desarrollan. (ASÍ SE DECIDE)

Documento contentivo de la participación o notificación realizada a nuestros representados de la Inspección Técnica efectuada del 9 al 15 de febrero de 2011, en el cual se hace constar que nos encontramos dentro del procedimiento de tierras ociosas por denuncia y que riela como anexo del mismo escrito de nulidad marcado con la letra “G.12” en copia fotostática simple.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, que en efecto se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras, notifico a los presuntos propietarios sobre la inspección técnica a realizarse en el predio La Bendición con el objeto de inicio el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas. (ASÍ SE DECIDE)

Copia simple del documento de consignación del legajo de documentos y pruebas entregadas por nuestros representados a los funcionarios públicos competentes que realizaron la inspección técnica en febrero de 2011 del Fundo Agropecuario La Bendición por denuncia de tierra ociosa, y que riela como anexo del mismo escrito de nulidad marcado con la letra “G.13” en copia fotostática simple.

Observa quien aquí juzga que el instrumento antes mencionado posee carácter privado, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue consignado por ante la comisión técnica de la ORT Barinas, mediante el cual los recurrentes de autos consignan nuevamente los recaudos solicitados por la comisión técnica de la Oficina Regional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)

Copia simple del documento de la solicitud realizada por nuestros representados de copia certificada del informe técnico levantado en febrero de 2011 en el procedimiento del Fundo Agropecuario La Bendición por denuncia de tierra ociosa, y que riela como anexo del mismo escrito de nulidad marcado con la letra “G.14” en copia fotostática simple, debidamente recibida y sellada por el órgano administrativo.

Observa quien aquí juzga que el instrumento antes mencionado posee carácter privado, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende que los recurrentes de autos, solicitaron por ante la Oficina Regional de Tierras copia fotostática certifica del informe técnico levantado sobre el Predio La Bendición en fecha Febrero de 2011. (ASÍ SE DECIDE)

Promovemos, invocamos y oponemos el merito que se desprende del contenido del informe técnico que parcialmente transcribe el acto administrativo recurrido, que supuestamente fue el producido de la inspección de febrero de 2011, que en copia simple riela como anexo del mismo escrito de nulidad marcado con la letra “G.15”.

Concatenado y en plena concordancia con lo anterior promovemos el principio de la comunidad y pertinencia de la prueba, muy especialmente reproducimos y hacemos valer a tales efectos el carácter de prueba de los documentos constantes en el expediente administrativo Nº DTO-10-00461 sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, específicamente a los fines de probar que se sustenta falsamente la Administración Pública Agraria, en hechos inexistentes relativos a supuestos hechos y actos del procedimiento administrativo para la formación de la voluntad administrativa que NUNCA EXISTIERON constituyendo FALSOS SUPUESTOS de hechos, lo cual acarrea indefensión absoluta a nuestros representados pues se invocan dentro del Acto administrativo impugnado, hechos inexistentes dentro del expediente del procedimiento adelantado, en franca y grosera violación del Derecho a la Defensa, por ausencia absoluta de actos fundamentales dentro del procedimiento, siendo nuestro Derecho a la Defensa núcleo central del debido proceso irrespetado, por lo que se invoca:

Valor y mérito del informe técnico levantado de la Inspección Técnica realizada en fecha desde el 12 al 14 de Julio de 2010, mediante la cual se constató conforme los datos recabados in situ, y conforme los recaudos consignados por los propietarios, que dicho fundo se encuentra plenamente productivo y en total adecuación con la capacidad de uso de los suelos, según consta en el informe técnico producido, el cual riela desde el folio setenta y uno (71) al cien (100) del expediente administrativo.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, que en efecto se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reposa en la pieza de los antecedentes administrativos consignados por el apoderado nacional del Instituto Nacional de Tierras, donde se observa el estado de productiva del predio La Bendición como una producción aceptable y recomienda a su vez la no continuación del procedimiento de tierras ociosas. (ASÍ SE DECIDE)

Valor y mérito del auto de NO emplazamiento y de declaratoria de terminada la sustanciación del expediente, el cual riela al folio ochocientos noventa (890) y vuelto del expediente administrativo.

Observa este Juzgador que el medio de prueba antes mencionado ya ha sido valorado precedentemente. (ASÍ SE DECIEDE)

Valor y mérito de la notificación a nuestros representados de la decisión dictada de NO haber lugar a emplazamiento y haberse declarado terminada la sustanciación del expediente, formalmente realizada en fecha 14 de octubre de 2010, la cual riela al folio 891 frente y vuelto y 892 frente y vuelto del expediente administrativo.

Observa este Juzgador que el medio de prueba antes mencionado ya ha sido valorado precedentemente. (ASÍ SE DECIEDE)

Valor y mérito del auto de certificación del expediente administrativo y del Informe Técnico anexado al expediente administrativo de Tierras Ociosas N° TO- 10-00-461 acordada y otorgada a C.A.R.P. titular de la cédula N°V-10.050.714 en su propio nombre y en representación de M.R.R.P.; J.R.P. y L.R.P., en su condición de legitimo Co-propietario y poseedor del predio denominado La Bendición, las cuales rielan a los folios 894 frente y 895 frente del expediente administrativo.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, que en efecto se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reposa en la pieza de los antecedentes administrativos consignados por el apoderado nacional del Instituto Nacional de Tierras, donde se observa que los referidos antecedentes administrativos fueron debidamente acordados y certificados por el funcionado autorizado para tal fin. (ASÍ SE DECIDE)

Valor y mérito del Informe Jurídico sobre el predio denominado “La Bendición” , del expediente administrativo de Tierras Ociosas N° TO- 10-00-461 el cual riela desde el folio 896 frente hasta el 901 frente, ambos folios inclusive, del expediente administrativo.

Observa este Juzgador que el medio de prueba antes mencionado ya ha sido valorado precedentemente. (ASÍ SE DECIEDE)

Valor y mérito del Auto mediante el cual se declara terminada la sustanciación del expediente administrativo de Tierras Ociosas N° TO- 10-00-461 sobre el predio denominado “La Bendición”, el cual riela al folio 902 frente y vuelto del expediente administrativo.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, que en efecto se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reposa en la pieza de los antecedentes administrativos consignados por el apoderado nacional del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual la Oficina Regional de Tierras ordena no continuar con el procedimiento de tierras ociosas y ordena la terminación del expediente singado con la nomenclatura TO-10-00461. (ASÍ SE DECIDE)

Inspección judicial extra litem practicada al predio Fundo Agropecuario La Bendición el día 27 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Sosa de la circunscripción judicial del estado Barinas, mediante la cual se constató la productividad existente en el predio, se constató las condiciones agroambientales y el cumplimiento de medidas de protección ambiental y se tomaron muestras de suelo, garantizándose plenamente la cadena de custodia para ser procesadas y analizadas debidamente en el laboratorio de suelos de la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ) a los fines de realizar el estudio de suelos por parte del experto o perito designado a tales efectos. que en original riela como anexo del mismo escrito de nulidad marcado con la letra “I”.

Este Tribunal Superior Agrario evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes por ser emitidos por una autoridad competente, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECIDE)

El Informe o estudio de suelo del predio La Bendición realizado por el Ing. I.D.M., consistente en el análisis de los resultados de las pruebas de laboratorio realizadas por la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ) de las muestras de suelo previamente recabadas por el Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al momento de la realización de la inspección Judicial de fecha 27 de Febrero de 2012, para la determinación de las clases del suelo del Predio La Bendición. Informe que en original con todos los anexos que le integran, específicamente los resultados de las pruebas de laboratorio, riela como anexo del mismo escrito de nulidad marcado con la letra “J”, y que en copia original se consigna nuevamente en este acto.

Considera oportuno este Juzgador hacer la siguiente consideración:

El referido medio de prueba relacionado al estudio de suelo, fue practicada extra Litis, es decir no fue acordada por este Juzgado Superior, ahora bien en base a los principios rectores del contemporáneo Derecho Agrario entre ellos tenemos el Principio de Inmediación, que establece que todas las actuaciones referentes al theman decidendum debe necesariamente ser presidido por el ciudadano Juez que conoce la causa, sin embargo, por tratarse el medio de prueba aquí bajo análisis materia de experticia (Estudio de Suelo), es necesario que la misma sea ratificada en su contenido y firma en una audiencia de evacuación de pruebas a los fines de que las partes del proceso puedan ejercer su derecho incuestionable del Control de la Prueba, dicha audiencia de pruebas es del siguiente tenor:

“Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadano D.V.M., indica lo siguiente: ciudadano alguacil sirva presentar ante esta sala de audiencias al ciudadano I.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.917.129.

Juez Superior Cuarto Agrario: Usted tiene algún impedimento para declarar.

Testigo: No.

Juez Superior Cuarto Agrario: Usted esta siendo coaccionado o amenazado por algún motivo.

Testigo: No en lo absoluto,

J.S.C.A.: J. usted decir la verdad solo la verdad y nada más que la verdad con todo lo correspondiente a las preguntas que le sean emitidas relacionadas con el expediente al que corresponde la audiencia del día de hoy?.

Testigo: Si lo juro.

En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.421, apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: Buenos días ciudadano Juez, buenos días ciudadano S., buenos días los presentes acá en esta sala. En razón del derecho que nos asiste y con el espíritu que el legislador le consagro a la constitución y a las leyes y en representación de los ciudadanos C.A.R.P., L.R.P., J.R.P. y M.R.R.P., todos venezolanos mayores de edad, en su condición de propietarios y poseedores del fundo agropecuario denominado La Bendición, ubicado en el Sector los Chinos, Parroquia El Regalo del Municipio Sosa del Estado Barinas, yo L.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.139.477, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula 117.421 y facultado para este acto según poder apud acta el cual consta en el expediente de la presente causa que riela al folio 63, paso a exponer y solicitar lo siguiente, es el caso ciudadano juez que desde hace mas de 6 años mis representados han sido objeto de denuncias infundadas por parte de personas organizadas por cooperativas con el objeto de perturbar la actividad pecuaria que se realiza en mencionado predio , objeto de mas de diversas inspecciones de las cuales todas dan cuenta del estado productivo y del trabajo desarrollado en armonía y con el respeto del derecho vigente del derecho vigente, este posteriormente en fecha 07 de Julio del año 2010 la oficina regional de tierra apertura un procedimiento de tierras ociosas e incultas del predio antes mencionado, el todo de acuerdo con el articulo 35 por la denuncia formulada por la cooperativa la polanqueña se traslada una inspección técnica con el fin de verificar el estado de producción del mismo de fecha 12 al 14 de julio del 2010 se realizo la inspección técnica mediante el cual se contesto conforme a los datos recabados in sito en los datos este consignado por los propietarios que el predio se encontraba en plena producción posteriormente en fecha 15 de julio del 2010 el ciudadano C.A.L.P. en representación propia y de sus hermanos se traslada el ORT Barinas, con el fin de consignar en cuatro tomo de legajos documental con el fin de ilustrar la inspección técnica realizada, para solicitar la certificación de finca productiva visto que se encontraban llenos los requisitos del articulo 42 de la ley de tierra y desarrollo agrario, en fecha 16 de agosto del mismo año 2010, el ciudadano C.A.L.P. se traslada nuevamente a la Oficina regional de Tierra de aquí de Barinas con el fin de solicitar copia del informe técnico y del expediente administrativo, siendo otorgadas posteriormente el 01 de Octubre del mismo año, en fecha 14 de octubre, los miembros del directorio regional de la Oficina Regional de Tierras de Barinas, notifican a los ciudadanos; C.R.P., J.R.P., L.R.P., y M.R.R.P., del auto de no emplazamiento, visto que no existían elemento que hicieran inferir la ociosidad, todo de acuerdo con el articulo 37 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, no pasando mas de 4 meses nuevamente se traslada a la finca La Bendición, un grupo de técnicos con el fin de practicar nuevamente una inspección técnica según participación entregada al señor C.R. versaba sobre el mismo procedimiento de tierras ociosas esta vez facultado en el articulo 36 según ellos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 17 de febrero nuevamente se traslada el ciudadano C.R.P. a la oficina ORT Barinas, con el objeto de consignar este cuatro tomo del legajo documental donde muestra la inspección técnica y ratificar la solicitud de certificación de finca productiva, no teniendo respuesta alguna en fecha 15 de marzo del 2011 y 09 de julio del 2011 el ciudadano C.A.L.P., se traslada a la Oficina Regional de Tierra de acá de Barinas, con el objeto de solicitar copia certificada del informe técnico de esa inspección y copia del expediente administrativo que identificado con la siglas DTO10-00461, no teniendo respuesta alguna es por lo que jamás por ese procedimiento hay sido notificados no se ha conocido auto de emplazamiento alguno hasta la fecha del 29 de febrero del año 2012, cuando en el diario de circulación regional de frente en la pagina N° 10, consta una notificación dirigida a cualquier particular que tuviera interés alguno en el procedimiento administrativo incoado en contra del predio La Bendición ubicado en el sector los chinos parroquia el regalo del municipio sosa, es allí donde nos enteramos que el predio según el directorio regional del Instituto Regional de Tierra en sección 178-11 de fecha 19 de Diciembre de 2011 punto de sección N° 16, declara de uso no conforme los suelos del predio La Bendición, basado en ello en el informe de fecha 09 al 15 de febrero del 2011 cosa que rechazamos tajantemente visto que el informe técnico según copia simple que obtuvimos decía todo lo contrario y recomendaba que no continuar con el procedimiento administrativo, visto lo sucedido nos vemos en la necesidad de buscar un experto con los fines de hacer el estudio de suelo en el predio antes mencionado y con su venia ciudadano J. me permito hacer las primeras preguntas al ciudadano con el fin de que nos ilustre en la materia comienzo hacer la primera pregunta; ¿Diga ciudadano I.D. como testigo su nombre apellido numero de cedula y su numero de identificación por ante el colegio de ingeniero de Venezuela?

Testigo: Mi nombre es I.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.917.129, inscrito en el colegio de ingeniero de Venezuela N° 44.668.

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si ratifica el contenido y firma del informe de estudio del suelo del predio la bendición realizado por usted? Testigo: P. el informe lo quiero ver, Si este es el informe que yo ice, solicito que se deje constancia ciudadano juez.

TERCERA PREGUNTA:¿ Diga el perito cual fue el procedimiento la metodología y las actuaciones realizadas para recabar la muestra de suelo? Testigo: Bueno en primer lugar cuando solicitan mi servicio profesionales para hacer el análisis del suelo este uno siempre pregunta que información requiere relacionada con el trabajo que se va hacer y me suministran un plano elaborado por los funcionarios del INTI un plano del suelo elaborado por funcionarios del INTI que el contenido del informe técnico que se había levantado cuando ellos hicieron su visita , pido también este hacer un recorrido previo con el plano que me suministraron hacer un recorrido previo al predio y para saber primero con el plano del INTI cuales eran las áreas clasificadas de las clase de suelo que tenia el predio y así poder tomar las muestras en el momento de tomar las muestras con un tribunal de Municipio Sosa, este dado el la zona digamos el predio digamos en un 70 % son clase 5, 6 y 7 actas para la producción agrícola animal entonces se entrega la recolección de muestras a verificar las clases de suelo que decía el informe o el plano del suelo levantado por el INTI, entonces tomaron la muestra con el tribunal se tomaron las coordenadas de cada muestra y las muestras fueron presentadas el tribunal me las entrega en custodia para que yo a su vez las lleves hacia el laboratorio de la UNELLEZ de suelo de la UNELLEZ en mesa de Cabacas, esa muestras fueron ploteadas, en el informe fueron plotedas en el plano del predio en que sitio se recogieron y posteriormente ploteadas también en el mapa de suelo que ese se hizo al efecto pues que se hizo como conclusión del trabajo, este bueno se llevaron al laboratorio se identificaron en el laboratorio cuando uno llega le dicen que como quiere identificar las muestras que nombre le quiere poner verda entonces yo le digo póngales de coordenadas entonces ahí reposan en el informe en los anexos la cada muestra esta identificada con la coordenadas del sitio donde se tomo y así esta en el plano.

CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conforme a los resultados de las pruebas realizadas a la muestra de suelo procesada y al estudio del suelo realizado por usted cuales son los tipos de suelo presente en el predio fundo agropecuario La Bendición actos para la producción agrícola vegetal que tipo de característica presenta dicho y clasificación y porcentaje que representa?

Testigo: Bueno repitiendo un poco de lo que dije anteriormente me centro en saber si el plano de suelo que tenia el INTI coincide con el análisis que yo iba hacer entonces en la clase tres me centro en las muestras porque se tomaron tres muestras en la clase tres porque la ociosidad supuestamente viene dada por el no uso por uso no conforme, entonces si el uso porque ellos tienen ganadería tiene producción animal y producción vegetal y tiene también lagunas y tienen también producción vegetal producción forestal 18 hectáreas sembradas aproximadamente de especie maderal entonces quería probar si la clase tres comprendía el lote de tierra que comprendía el plano entonces tomamos tres muestras de ahí se tomaron tres muestras mas de otro sitio en otra clase de duelo de acuerdo el plano que tenia ellos entonces los resultados es que el plano del suelo coincide planamente con el plano del INTI es decir las discrepancia no son significativas las discrepancia son muy pocas en áreas de clase tres tenia 1.185 hectáreas la diferencia son de 2 hectáreas en el área clase uno porque ese predio clase uno de las 555, 5544 hectáreas tiene el predio de esas 5.544 hectáreas en el predio al INTI le da ocho hectáreas tipo uno perdón clase uno ocho hectáreas clase uno ósea que no prácticamente porcentalmente insignificante ocho hectáreas y a mi me da también como 9 hectáreas 10 hectáreas algo así, hay muy pocas circunstancias este predio en el que el plano del INTI mis estudio de suelo son idénticos a los estudios de suelo o al plano de suelo que tiene el INTI de esos informes y de allí que 70 % del la finca es para producción agrícola animal y un 30% esta distribuido entre las clases tres y cuatro entre áreas boscosas, lagunas y bueno vialidad otras cuestiones otras áreas de producción indirecta, es decir dentro de esa clase tres también existe una zona boscosa o parte de una zona boscosa porque también el predio tiene el 20 % de área de reserva del medio silvestre que no ha sido intervenida que son parte del bosque nativo que son un refugio un santuario verda tanto de la fauna como de la flora silvestre y eso esta en el cumplimiento 3.022 del Ministerio del Ambiente de referido a este tipo de áreas que deben existir en cada predio el predio cumple con esa decreto del Ministerio del Ambiente este yo no se doctor yo hice un planito para mostrar los suelo que eso este en el informe esta ahí de los planos del suelo estos son los planos del suelo esta es la finca y estas son los diferentes colores son las clases de suelo la clase tres es esta amarilla que esta acá entonces se tomaron tres muestras aquí, aquí y acá este pedacito es amarillo también esta es la clase cuatro esta que esta aquí este pedazo aquí y otro pedacito que esta aquí lo demás es clase seis y clase siete, clase seis esta y clase siete este color esto esta igual como el plano del INTI que esta en el informe que esta en el folio 73 delante del expediente administrativo dentro de esta clase tres y esta clase cuatro hay un área boscosa que es la zona de reserva también al mismo tiempo ósea están los bosques de galería por orilla de los caños y esta el bosque residuo, que esta parte aquí y parte aquí entonces yo había hecho otro plano con motivo como que si yo quitara esto lo levantara y dejara la vegetación que tiene la imagen aquí vemos donde estaba la clase bueno aquí esta es la área boscosa aquí se ve la boscosa aquí se ve la boscosa esta es la clase cuatro aquí se puede ver entonces aquí se deja como esta en la imagen y aquí esta el área boscosa de tal manera que el área boscosa de la clase tres en 549 hectáreas con 9724 mts y el área boscosa del la clase cuatro es de 270 Hectáreas con 7717 metros , porque la clase tres y la clase cuatro son las clases dedicadas de acuerdo al reglamento a la producción agrícola vegetales entonces no todas esas clases tres y cuatros osea se pueden utilizar en la producción agrícola vegetal por la limitación que tiene del bosque que tienen arriba y estamos bosques que como he dicho es refugio de medio silvestre de esa sumando las dos áreas para la producción agrícola vegetal que tiene disponible que tiene el predio son como unas 870 hectáreas 840 hectáreas aproximadamente eso es como un 15% de todo el predio es lo que esta dedicado a la producción agrícola vegetal de ese porcentaje el suelo cambia de milímetro a milímetro pero además mientras que no las pasamos en esto y ustedes como todo les toca ir al campo también sabe que ven una finca y ven un paño de sabana y ven un paño de suelo y ven que hay discontinuidad hay bajío hay una cuestión hay otras cosas, entonces de esas 800 y pico de hectáreas para el momento que se hizo el estudio habían rastreadas 600 hectáreas aproximadamente para la siembra de sorbo había siembra de maíz sorgo patilla en mejor escala para la siembra de melón es decir un 80 % de esa área estaba siendo utilizada para la producción agrícola vegetal es decir el 100% del área nunca se utiliza el 100 % de área destinada a la producción agrícola vegetal porque no se utiliza 600 hectáreas para el maíz por ejemplo yo no utilizo las 600 hectáreas para el maíz primero por la discontinuidad del terreno hay unos paños que son uniformes pero después te encuentras con un bajo luego te encuentras con una reducción terraplén con un caño por un lado esa limitante, por otro lado hay otras limitantes dependiendo la época que uno este sembrando si le alcanza el tiempo para sembrar todo el área , pueda que usted tenga las 600 hectáreas disponibles para la siembra pero no pudo porque le entro la época de invierno la época lluviosa no pudo sino rastreas 400 hectáreas y ahí le llego su siembra no, otra de las limitantes que se le presenta a los productores actualmente son los insumos usted puede tener las tierras preparadas para las 600 hectáreas pero la realidad es que cuando va a buscar los insumos eso agropatria cualquier esa otra entonces no esta la semilla completa menos sacos de semilla o no encuentras el abono completo tampoco o es a destiempo el abono entonces los productores tienen que limitarse a lo que encuentren realmente y no ha toda el área pero el predio tiene este ya le dijo como 840 o 850 hectáreas actas para la producción agrícola vegetal de las cuales tenia en ese entonces como el 85 % utilizadas propiamente utilizadas sembradas pues.

QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el perito experto que el predio Fundo Agropecuaria La Bendición tiene uso conforme a los suelos de acuerdo a la clase que pertenece marcado entre la ley de tierra y su reglamento?

Testigo: Si el predio tiene un uso conforme a los suelos como decía anteriormente tiene el 20 % destinado a área de medio silvestre el refugio santuario del medio silvestre este la clase este de las clases, cinco seis y siete que es el 70% del predio esta utilizado a la producción agrícola animal, la clase tres y cuatro que son para la producción vegetal están utilizadas para la producción agrícola vegetal y hay una pequeña hectárea como de 18 hectáreas 16 hectáreas algo así dedicado a la producción forestal hay una laguna que tiene un área que esta en la clase cinco que tiene un área de 60 hectáreas y otra laguna mas pequeña con 25 hectáreas osea que el predio tiene un uso totalmente conforme calculado en la Ley de Tierra y su rendimiento.

En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la abogada M.B.M., antes identificada, realizó las siguientes preguntas:

PRIMERA PREGUNTA: Según lo señalado escrito en el informe según lo que usted determina el porcentaje destinado para el área agrícola es de 70 % de todo el predio, todo el predio y conforme a los suelos que usted señala tipo tres y tipo cuatro ellos son de destinado para la producción agrícola vegetal puede decirnos por el conocimiento que usted tiene que limitación puede tener en la producción agrícola vegetal puede presentar el que sea tipo tres y tipo cuatro.

Testigo: En ese plano ciudadano juez hay una información que manejamos digamos en el Estado Barinas que manejamos todos los que nos dedicamos tanto ente publico como privado que nos dedicamos a realizar trabajos agrarios, la misma base de datos que existe aquí en la Gobernación en la Tenencia de la Tierra, era la misma base que tiene el INTI la misma base de datos con que trabajamos los privados también, ósea que todos manejamos la misma base de datos, es decir en cuanto a suelos en el plano digitalizado por Asomuseo, asomuseo es una Institución de la Universidad Ezequiel Zamora, específicamente del Vicerrectorado de Producción Agrícola Vegetal producción agrícola que queda en Guanare en Mesa de Cabacas Estado Portuguesa, entonces Asomuseo digitalizo ese plano de inventario de suelos que pide el Ministerio del Ambiente, pero produjo en la digitalización no solamente el plano sino que produjo una literatura que acompaña al plano y en esa literatura es donde clasifica que ese tipo uno y el significado de la clase uno perdón, clase uno y el significado de la clase uno, clase dos y el significado de la clase dos, clase tres y el significado de clase tres y así hasta la clase siete y así el significado de cada una de las clases, entonces un suelo clase tres los suelos a medida que van subiendo de una clase a otra, formando comienza por la uno, es que no tiene limitaciones, muy ligeras limitaciones, la clase dos ya tiene menos una limitación, la clase tres ya tiene tres limitaciones de acidez, es decir suelos que son muy lavados suelos que son estables que tienen que engranarse lo que se llama técnicamente son suelos con enmienda, son suelos que tienen que practicar un engranado para subirle su ph es demasiado acido, así es una de las limitaciones de la clase tres, otra de las limitaciones de la clase tres es por ejemplo que si son tierras inmudables hay que hacerles drenajes hay que drenarlas ese es otra limitación de las tierras de clase tres y bueno así, a medida que va aumentando la clase va aumentando las limitaciones , en esa misma literatura que esta ahí que el INTI la entrega por cierto ellos la colocan y dice que quiere decir también porque yo estoy diciendo esta en ese informe del INTI en la pagina de 73 en adelante del expediente administrativo, porque ellos colocan también la literatura que produce Asomuseo con relación al plano y la clase cuatro realmente aunque en el reglamento de la Ley de Tierra, que es vegetal pero realmente no es para producción agrícola vegetal sino para producción agrícola animal verdad porque es una clase de transición hasta ahí llega digamos la producción vegetal y ahí comienza la producción animal pero ya es una clase que tiene muchas limitaciones muchas vegetaciones, limitaciones mas graves de topografía de erosión y otro tipo de limitaciones.

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Bueno según lo que usted explico en la clasificación de suelo tipo tres y tipo cuatro existe área boscosa existe área boscosa en el área de la finca osea en el área de refugio medio silvestre?

Testigo: Si ósea claro es que todo lo que es área boscosa es área de reserva medio silvestre, lo que pasa es que ahí en el predio hay dos tipos de áreas boscosas hay el bosque de galerías que son los bosques que están a orillas de los caños a orillas de las lagunas o a orillas de las aguas y están los bosques residuos que son los bosques que no tienen ninguna fuente de agua cercana, entonces hay que decirlo en esta clases hay dos clases de bosques residuos que tanto como los de galería ambos residuos de flora y fauna silvestre bosques nativos.

TERCERA PREGUNTA: ¿Considera el perito que las condiciones imnundables del suelo existentes en la finca de forma dispersa en el predio alcanza según el informe del INTI alcanza el 35 % aproximadamente del área total de este puede incidir en los parámetros de siembra de producción en el predio? ¿Condiciones del suelo inundables pueden incidir en los parámetros de la producción?.

Testigo: Si indudablemente que inciden y para nadie es un secreto todos sabemos por la noticia, por la cuestión, los desastres que ha causado aquí mismo en el Estado Barinas las lluvias, las lluvias que este generalmente en Barinas estaban cayendo hace 15 años atrás unos 1200 milímetros de agua al año, en alguna zona las zonas piedemontes son las zonas donde que este mas llovía había mayores precipitaciones de 1500 milímetros pero horita hay como una inversión de que esta cayendo 1500, 1600 milímetros de agua en la zona baja la zona llanera y eso ha hecho de que ocurra esas inundaciones tan severas que ha causado tanto daño no solamente la producción agrícola sino a las personas y bienes los inmuebles, ahora en el predio concretamente como lo dije al principio la capacidad de siembra, una de las limitaciones que tiene es el tiempo, el momento en que se este practicando la elaboración de siembra del clima porque recuerda que puede que tenga maquinaria, personal de trabajo, puede que tenga financiamiento, puede que tenga los insumos, pero de repente la limitante es el clima, usted no pudo seguir puede que tenga la tierra preparada y no puede seguir sembrado, o no puede seguir preparando tierras por las condiciones del clima, porque a veces nos sucede a todos no que estoy limpiando mas temprano o que estoy limpiando mas tarde tanto una cosa como la otra son limitaciones , porque si siembra y no le cae agua entonces también tiene problema con el cultivo no le nace o tiene porcentaje de germinación es muy poco por falta de agua también por el exceso o por la falta cualquiera de las dos hay limitación la inundación, es una limitación a la capacidad de siembra que pueda tener el productor.

En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado R.C., apoderado Nacional del Instituto Nacional de Tierras, quien realizo las siguientes preguntas:

PRIMERA PREGUNTA: Buenos días ciudadano juez buenos días señor secretario buenos días a los presentes en realidad nos dio su nombre su apellido se identifico completamente, usted nos explico la metodología que utilizo en el estudio del predio del suelo, verda mi pregunta es la siguiente ¿Además de esa metodología que usted utilizo para el estudio del suelo del predio que otro tipo de metodología puede haber para hacer esos estudios?

Testigo: Una metodología hay muchas metodologías hay varias, esta la metodología estratificada o de estrato, puede ser también hay metodologías compuestas, este todas aleatorias por cierto, metodología inducida como la que yo utilice, dependiendo para que se quiere el estudio dependiendo para lo quiere se quiere el estudio, simplemente se busca la metodología que concuerde con el estudio que se quiere realizar.

SEGUNDA PREGUNTA: ¿El estudio del suelo que usted realizo esto es un ploteo del Instituto Nacional de Tierra como lo podría usted comparar con el estudio que realizo el INTI? Porque yo tenia este plano en el informe en la información previa que yo busque entonces tenemos dos cosas, en la información previa que busque esta este plano que es del INTI este lo hice yo pero coincide con el del INTI y esta esa información esa base que yo le digo que tenemos todos, las tiene el INTI, las tiene la tenencia de la tierra y la tenemos los particulares verda , entonces yo digo en la clase tres como tenemos en tres partes la clase tres esta que esta aquí, esta que esta aquí y esta que esta aquí y después tomo de la otra clase, me interesa la clase tres por la ociosidad viene dada por el uso del suelo de la clase tres, entonces me coincide la clase tres me coincide esta clase, me coincide esta otra clase y me coincide la otra clase aquí si me esta coincidiendo el 100% de las clases no tengo discrepancia, la discrepancia que tengo es en área y no significativo porque de una hectárea de tres hectáreas en un diverso de 1500 hectáreas puede no ser significativo, entonces yo concluyo de que mi estudio coincide con el estudio del INTI, con el plano del INTI.

En este estado el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Quién lo contrato para realizar el estudio al que hace referencia?

Testigo: Me contrato el bueno el que hablo conmigo fue el doctor R.L. no perdón el doctor L. fue el que me contrato y me pregunto si yo hacia estudio del suelo y le dije que si que a quienes le había hecho yo estudio de suelo aquí en Barinas, entonces le dije una dos o tres personas que yo le hice estudio de suelo eso me lo dijo, no solo quiero la pregunte que conteste.

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Informe a este tribunal efectivamente que es lo que quería o lo que se quería lo que usted quería demostrar con el estudio que realizo sobre el predio denominado La Bendición?

Testigo: Cuando yo veo el estudio el INTI o el mapa del suelo porque el INTI no hizo ningún estudio entonces ellos tomaron como base la intervención hecha por Asomuseo, antes de yo comenzar antes de comenzar hacer el trabajo yo les pido que información dispone en cuanto al suelo entonces ellos me suministran tenemos el informe del INTI, es lo que tenemos aquí, esta el informe del suelo yo agarro el informe INTI y le digo ellos que me lleven al predio, entonces yo me pongo haber macroscópicamente y lo que uno aprecia y con la experiencia que uno tiene a recorrer el predio macroscópicamente se observa las unidades fisiográficas del suelo, es decir, banco, bajíos y esteros, eso lo observa uno sin necesidad de análisis, las clases tienen que corresponderme algunas con esas unidades fisiográficas entonces yo veo el plano y hago un recorrido de la finca, llévame para este lado llévenme para este lado, quiero revisar este lado quiero revisar este otro lado una vez que reviso todo el predio, una vez revisado todo el predio, digo bueno y veo la siembra que tiene y digo bueno en cuanto a carga animal y lo que ustedes pueden tener en el área animal esta conforme con lo que dice el INTI, en cuanto a la producción vegetal que tiene también esta conforme con lo que dice el INTI en cuanto a las reservas que tiene de santuario de fauna y flora silvestres también esta conforme con lo que dice el INTI si yo si mi análisis del suelo me coinciden con lo del INTI, pues vamos a estar conformes, que pasa si hubiese habido discrepancia en las clases de suelo entonces había que volverlo hacer el análisis del suelo y tomar otro criterio en otros sitios verdad para así saber a que clase correspondía, pero resulta que el análisis me coincide digamos en un 99% con lo del INTI con el informe del INTI con lo que dice el INTI bueno eso es lo que dice el INTI, entonces yo les propongo eso comparar si el mapa del suelo del INTI estaba bien o coincidía con el suelo que esta en el terreno.

TERCERA PREGUNTA: ¿Que tipo de precinto fue utilizado para el resguardo de la muestra?

Testigo: Esos son unos precinto de plomo, en el acta que se levanto estas los precinto los números de cada precinto de cada muestra lo que pasa es que si observamos allí en los resultados que produce el laboratorio espacio en la identificación de la muestra es muy pequeña entonces no cabe por ejemplo coordenadas en ese precinto no cabe por el espacio.

CUARTA PREGUNTA: ¿Dígame este cuando fueron tomadas si se recuerda las fechas que fueron tomadas las muestras?

Testigo: Eso fue como marzo creo yo que fueron tomadas o algo así, de este año 2012, si.

QUINTA PREGUNTA: ¿Cuándo fueron entregadas en el laboratorio?

Testigo: El laboratorio fueron entregadas siete u ocho días después porque la UNELLEZ estaba tomada cerrada ahorita precisamente tengo otras muestras aya desde hace un mes y no se ha podido retirarlas porque la universidad estaba tomada.

SEXTA PREGUNTA: ¿Después de la entrega de la muestra al laboratorio cuanto tiempo transcurrió para que le entregaran los resultados?

Testigo: Bueno el laboratorio le dice a uno son 10 días hábiles, dependiendo también el trabajo que tenga ellos primero que el reglamento de la Ley que después que se deje en el laboratorio de reconocido, ahora este el INEA que es aquí en Barinas, sirve para hacer un análisis del suelo rutinario para sembrar, ósea NPK más PH, una asistencia a los productores de cómo esta su suelo una asistencia a los productores para que siembren pero no tienen ni equipo ni reactivos para hacer un análisis de suelo para su clasificación entonces aquí tenemos en Venezuela hay cuatro laboratorios esta la UNELLEZ que esta certificado por el Ministerio del Ambiente esta certificado también entonces el INEA y hay un laboratorio de agua aquí en Barinas que tampoco esta certificado por el Ministerio de Ambiente, entonces están certificados aquí en Barinas son el de Guanare Estado portuguesa en el de la universidad de la UNET es san C. el de la central en Maracay y el de el Zulia, esos son los cuatros laboratorios reconocidos, que sirven para hacer ese tipo de estudio, anteriormente cuando no existía en laboratorio de la UNELLEZ teníamos que ir a Maracay para el análisis en Maracay entonces como es ese solo que hay en esta zona digamos en el Occidente hay que hacer como una cola digamos usted lleva la muestra hoy y usted tiene una cola de quince muestras por delante entonces nada mas expuesto ahí el suelo tiene que secarlo en una estufa a 60 grados, entonces el suelo cuando uno lo lleva comienza a procesarlo lo meten en ese estufa la porción que ellos consideran con la que van a trabajar y en esa estufa dura nada mas ahí secándose dura aproximadamente seis días y ahí comienza a hacerle el estudio por ejemplo para determinar materia orgánica, acido clorhídrico, a veces no hay los dólares yo me encontrado con la cuestión de que la universidad no le han dado los dólares para importar los reactivos, los reactivos no son venezolanos, son importados, entonces, no tienen los dólares hay que esperar que le den los dólares y que lleguen los reactivos algunas veces pido reactivo prestado, a mi me ha tocado ir al laboratorio de agua, hablarme con el jefe del laboratorio de agua y que por favor me presten un poquito de acido clorhídrico o si no ir vía G. para que me puedan hacer la muestra porque uno esta apurado, los lapsos, uno sabe en el Tribunal son lapsos cortos y además preclusivos, ahí tengo unas muestras haya las tengo desde hace mas de un mes y no han sido posible retirar.

SÉPTIMA PREGUNTA: ¿En el caso especifico que estamos haciendo referencia cuanto tiempo transcurrió de la recolección de la muestra y la entrega de los resultados?

Testigo: Como un mes y pico doctor porque también estuvo cerrada la universidad pero tomas breves tres días cuatros días.

OCTAVA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que usted tiene puede informar a este Tribunal si el tiempo transcurrido o dependiendo de la cantidad de días que puede tener ese suelo antes de ser procesado por el laboratorio pudiera ser generar alguna diferencia alterar en cuanto los resultados alterar los resultados que va a producir el laboratorio después?

Testigo: No eso no lo produce porque es químico, el análisis es químico, entonces los químicos, ósea para extraer el fósforo que tenga el suelo tengo que traer otro laboratorio que extraiga el fósforo a ese suelo y extracción de y cuales son los mecanismos de extracción de fósforo del suelo o la solución captación o reacción que tipo de cómo le voy a quitar la cuestión química o para quitarle los iones de nitrógeno, tengo que reaccionarlo con algo, tengo que tener otro laboratorio para limpiar el suelo y la muestra que le piden a uno son las muestra que aproximadamente es un kilo de suelo.

NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas muestras en total tomo usted en el suelo del predio la bendición?

Testigo: Tome seis muestras, seis muestras en total estamos hablando de seis muestras sobre 5500 hectáreas ok ahorita le están haciendo con dos muestras le están haciendo el análisis de suelo a 3.000 hectáreas.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador le otorga valor probatorio solo a lo que respecta la Clase de suelo que posee el Predio La Bendición. (ASÍ SE DECIDE)

A los fines de demostrar que el Acto Administrativo recurrido adolece de vicios en su contenido u objeto pues se pretende Rescatar ilegalmente el predio denominado Fundo Agropecuario La Bendición que se encuentra en situación de optima producción cumpliendo a cabalidad con la función social de colaborar con la soberanía y seguridad agroalimentaria, y exhibe condiciones agroambientales que ameritan su protección reforzada, se promueve, opone y hacemos valer a tales efectos el carácter de prueba de la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y DE LA MEDIDAD DE PROTECCIÓN AMBIENTAL dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, la cual en copia simple de la certificada se promueve en este acto.

Observa este Juzgador que el medio de prueba antes mencionado fue decretado por este mismo Órgano Jurisdiccional, y en aplicación de la notoriedad judicial, le otorga pleno valor probatorio a los fines de comprobar que en el predio en cuestión se realizan actividades agro productivas. (ASÍ SE DECIDE)

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

- Expediente administrativos.

Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del M.D.H.M.P., publicada en fecha doce 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta S. ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta S. considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta S. pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, empero, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, mas aún, esta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido. (ASÍ SE DECIDE).

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR LOS RECURRENTES PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además la inconstitucionalidad del acto, Vicios de Forma, falsos supuestos de hecho, violación debido proceso y del derecho a la defensa y desviación de procedimiento, en la siguiente forma:

Consta al folio 13 del escrito de nulidad del acto administrativo aquí recurrido, lo siguiente:

…Omisis…

Dicho documento lo denunciamos como FALSO pues consideramos que estamos en presencia de un acto administrativo simulado por cuanto cabe denotar que en su primera página línea 13 se lee; (cito textualmente) “Sesión Numero 178-11 de fecha 19-12-2011 en deliberación sobre el punto de cuenta número 16, acordó lo siguiente…” fin de la cita, y tanto el numero de sesión, como la fecha fueron montadas con lápiz y después corregidas con bolígrafo, sin salvar las enmendaduras, también se evidencia del documento en referencia que aparece una misma media firma autógrafa escaneada en todas las páginas del acto, colocada en forma aleatoria en distintas partes de éste, y por último denunciamos como FALSO el documento señalado pues es un acto irrito carente de validez por el hecho notorio comunicacional que para las fechas que supuestamente fue dictado el acto ya no se encontraba en funciones de Presidente del Instituto Nacional de Tierras el ciudadano J.C.L., antes identificado, única firma que supuestamente es autógrafa original dentro del acto contenido en el documento contentivo de la Notificación.

En relación con lo alegado en este punto por los recurrentes este Tribunal verificó en los anexos consignados, adjuntos al escrito de nulidad, la existencia de la copia fotostática del punto de cuenta del Procedimiento de Inicio de Procedimiento de Rescate, que efectivamente fue identificado a manuscrito con las siglas: Sesión: 178-11, de fecha 19-12-2011, punto de cuenta número 16, sin embargo al contrastarlo con la copia certificada de los Antecedentes Administrativos consignados por la representación judicial del INTI, que riela al folio 485 al 514 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, se constató que concuerdan perfectamente en cuanto a su identificación, con lo cual se considera que efectivamente el referido documento emana del INTI, por lo que este Juzgado Superior desestima la denuncia en cuanto a la presunta simulación o procedimiento falso. (ASÍ SE DECLARA).

Igualmente los quejosos enunciaron que en el acto administrativo aquí recurrido, se constatase que se esta en presencia de un Acto verdaderamente dictado por la autoridad administrativa agraria, y se observa en la misma primera página del Acto Administrativo que se impugna contenido en el documento antes aportado, en las líneas 32 a la 34 se lee; cito textualmente: “En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, constituido en la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en Sesión Extraordinaria N° EXT-177-11 acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO…” fin de la cita. Ciudadano Juez esto constituye un vicio de forma del acto administrativo recurrido que afecta su motivación pues constituye una fundamentación antitética y contradictoria, es de resaltar que el Instituto Nacional de Tierras con esta doble fecha, doble identificación de la Sesión en que supuestamente fue dictado el Acto, dos lugares distintos en los que supuestamente fue celebrada la sesión (Caracas y Barinas, respectivamente), e incluso procedimientos distintos a los que hace mención nos ha colocado en una indefensión absoluta ya que no sabemos con claridad en qué fecha fue dictado el acto administrativo impugnado ni en que sesión, ni siquiera en que ciudad, incluso sobre qué tipo de procedimiento se trata si es respecto a un procedimiento de rescate posterior a las resultas de un procedimiento de tierras ociosas o si se trata de un procedimiento de Rescate autónomo como se menciona en forma ambivalente pudiendo hacernos caer en su mala fe.

Estas denuncias generan en este juzgador la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios.

1) En relación al Vicio de Forma:

En este orden de ideas, los recurrentes de autos, indican en el escrito recursivo que el acto administrativo cuya nulidad demandan, genera incertidumbre y es violatoria de la confianza legitima, por cuanto en el punto de cuenta anexo a los antecedentes administrativos señala que el directorio efectuó la sesión en la Ciudad de Barinas y el cartel de notificación que fuere publicado en el diario De Frente del Estado Barinas de fecha 29 de febrero de 2012, se menciona en la parte final lo siguiente: “En la ciudad de caracas, a la fecha de su notificación”, que riela al folio 105 del Cuaderno Principal, igualmente denuncian que el número de la Sesión y la fecha de su realización son diferentes en el mismo punto de cuenta.

Observa quien aquí conoce que, cursa a los folios 485 al 514 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, punto de cuenta identificado en la parte superior derecha de cada uno de sus folios bajo la siguiente nomenclatura: Punto 016, Sesión No. 178-11, Fecha 19 DIC 2011, sin embargo en el propio folio 485 del referido punto de cuenta, en el recuadro titulado Antecedente Administrativo se lee lo siguiente: “En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, constituido en la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en Sesión Extraordinaria Nº -177-11 acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “LA BENDICIÓN”. (C. y resaltado del Tribunal),

Verificada como fue, en lo citado up-supra por este Juzgado, la discrepancia existente en cuanto al número de identificación, así como el lugar y fecha en que fue realizada la sesión del INTI, en la que se acordó el inicio del procedimiento aquí recurrido, considera quien aquí conoce que tal situación puede ser equiparada a la inexistencia de tal requerimiento dado el escenario de confusión que configura para los administrados, lo que equivale a una situación irregular que conlleva a este juzgador a determinar insoslayablemente que el acto recurrido se encuentra inmerso en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE)

2) En relación a la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa:

Alega la parte recurrente en su escrito que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la falta de notificación personal del acto administrativo de Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo, al folio 51 y 54 de la Pieza Principal, en los siguientes términos:

Folio 51:

Desconocemos en forma absoluta, pues nunca nos fue notificado que en fecha 25 de noviembre de 2010 se hubiese dado apertura “de oficio” a un procedimiento de “Rescate”, y en todo caso, no hay congruencia con ello y los contenidos de las actas conjuntas de Gobernación – INTI Barinas antes señaladas y reseñadas, ni con la participación de febrero de 2011 por nosotros recibida, donde expresamente se hace constar que se trata de una inspección dentro de un supuesto procedimiento por denuncia de tierras ociosas, por lo tanto, dicho Informe no puede ser caprichosamente utilizado en otro procedimiento administrativo, ello constituye una violación flagrante al debido proceso y así formalmente se denuncia.

En todo caso, no existió nunca la notificación expresa que era de obligatorio cumplimiento como lo establece el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art 49 constitucional, en concordancia con el artículo 85 de la Ley de Tierras, por lo que pretender que el Informe Técnico practicado en Febrero de 2011, sustituya el informe técnico de un presunto “Rescate” es contrario a derecho y vulnera absolutamente las garantías del debido proceso, negando el derecho a la defensa.

Folio 54:

Así mismo, la notificación personal establecida en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nunca fue realizada lo cual incide definitivamente en nuestro derecho a defendernos ya que mal podríamos defendernos de una situación que no conocemos.

De lo anterior se desprende que el acto administrativo recurrido consiste en el Inicio de un procedimiento de Rescate Autónomo, el cual carece de los requerimientos exigidos en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al informe técnico resultado de la inspección que debió haberse practicado, y del cual como ya se dijo este tribunal constató su inexistencia, pero que sin embargo el INTI refiere en su punto de cuenta N° 016, como elemento fundamental para dar inicio al referido procedimiento; igualmente resulta evidente para este Tribunal de la revisión efectuada a las actas de este expediente, como ya se dijo la falta de notificación personal a los presuntos propietarios de este procedimiento.

Ahora bien, consta desde el folio 485 hasta el folio 514 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, el PUNTO DE CUENTA precitado, ordenando la notificación de los ciudadanos C.A.R.P., C.I: V-10.050.714, M.R.R. PARA, C.I: V- 8.066.835; J.R.P., V-9.255.148 Y L.R.P.C.I: V- 11.395.229, contrario a esto, consta al folio ciento cinco (105) de la primera pieza del cuaderno principal un Cartel de Notificación publicado en el Diario De Frente Barinas, el cual indica lo siguiente: “A cualquier ciudadano que pudiera tener interés legitimo, personales o directos del procedimiento administrativo incoado sobre un lote de terreno denominado LA BENDICION ubicado en el sector los chinos, parroquia el regalo, municipio sosa del Estado Barinas…”

En contraste a lo expuesto el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:

Artículo 91- En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.

Asimismo, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel

.

En este orden de ideas este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:

…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-

Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.

Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta S. en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).

Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.

En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.

El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.

Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta S. hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:

‘Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

(…)

Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

(…)

POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL (…)’.

De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 37 y 40 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.

Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.

De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.

(N., subrayado y mayúsculas de quien sentencia).

En criterio de quien aquí conoce, en el caso de marras se presenta una situación a la que resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia antes citada dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal, en este mismo orden de ideas este juzgador considera oportuno citar decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, G.P.B., C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado A.R.V.C., en los siguientes términos:

Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo emanado del ente agrario hace saber a los propietarios legítimos, personales y directos del procedimiento que declara tierras ociosas e incultas y la apertura del procedimiento de rescate y decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado H.P.B.. Por tal motivo, el abogado O.J.M.L., interpuso el presente recurso, en representación del apoderado especial de la Ganadería Palo Bayo C.A., abogado J.F.M.V., pues la referida empresa está legitimada y posee interés para solicitar la nulidad del acto impugnado por su condición de interesada en el procedimiento de tierras incultas y por haber lesionado el acto sus derechos, por lo tanto, la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no procede. Así se establece.

En segundo lugar, y con relación al vicio que se le imputa a la decisión impugnada con relación a la declaratoria de infracción del derecho a la defensa y del debido proceso ante la falta de notificación personal de la parte querellante, esta Sala observa:

De una revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la parte ahora recurrente, se desprende que tanto la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas, del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional y del acto administrativo impugnado por nulidad, que ordenan la notificación "A los presuntos propietarios o cualquier tercero interesado sobre el lote de terreno denominado P.B.", no especifican el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que regula "todo acto administrativo debe contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido", razón por la cual el fallo impugnado, al declarar nulo el acto administrativo puesto que no se agotó la notificación personal de los propietarios del fundo, actuó ajustado a derecho. En este sentido, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción delatada. (Cursivas de la Sala).

En lo que respecta a la notificación tácita alegada, se advierte que la parte querellante en fecha 9 de abril del año 2008, consignó ante la ORT-Barinas escrito de oposición sobre la medida de rescate de las tierras acordadas en el acto administrativo de fecha 28 de marzo del año 2008, del cual tuvo conocimiento, el 29 del mismo mes y año, esto es, un (1) día después de su publicación, por tanto, fue violentado su derecho de efectuar el descargo sobre el carácter privado y productivo de las tierras en sede administrativa. De allí, que el a-quo estableció que la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas se materializó en ausencia de notificación personal del propietario del fundo, el cual estaba identificado en el informe técnico levantado y con serias irregularidades, entre ellas, el acto de apertura del procedimiento sin la firma del funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Barinas.

Por último, y con relación a la “valoración de los medios de pruebas” que alega el recurrente al no valorar el fallo impugnado el mérito que se desprende de los antecedentes administrativos, específicamente, el Informe Técnico, practicado por los funcionarios del INTI en fecha 16 de febrero del año 2008, en el cual se constató "que la carga animal del fundo entre búfalos, toros, becerros, era de 691 animales, esto es, por debajo de la capacidad de carga de pastura", ello a los efectos de determinar el carácter ocioso o inculto del H.P.B., se observa:

Al constatar el a-quo la falta de notificación personal de la parte actora y declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente.

En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación propuesto. Así se resuelve.

(C., subrayado y centrado de este Juzgado)

Sentencia N° 1629, Sala de Casación Social, Expediente: 11-082, Caso: Agropecuaria el Paraíso, S.A. (AGROPARSA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI):

Sin perjuicio de lo anterior, esta S. observa que en el asunto bajo estudio la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede la emisión de cartas agrarias sobre dicha extensión de tierras. Asimismo, señaló la prescindencia total del procedimiento correspondiente para dictar el acto recurrido y la falta de notificación del mismo, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En la oportunidad para decidir sobre el recurso de nulidad incoado el Tribunal de la causa, sustenta el dispositivo del fallo en que no existe a los autos el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto impugnado, por ello opera a favor del accionante una presunción que le beneficia, la cual, por demás, no fue impugnada o contradicha, en forma alguna, por la representación judicial del ente agrario demandado.

Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, motivado a la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, T., de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril del año 2009; y FIRME la precitada sentencia que declaró nulo el acto administrativo emanado de la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 y dictado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se otorgan Cartas Agrarias a ciudadanos que integran la Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L, sobre un terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en el sector El Mesero, P.J.F.R., M.P. del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.316 hectáreas.

(C., subrayado y centrado de este Juzgado)

Por lo tanto, constatado como ha sido en el informe técnico que riela a los folios 73 al 101, en la primera pieza de antecedentes administrativos que el Predio “La Bendición”, representada por los ciudadanos C.A.R.P., C.I: V-10.050.714, M.R.R. PARA, C.I: V- 8.066.835; J.R.P., V-9.255.148 Y L.R.P.C.I: V- 11.395.229, quienes, a su vez, aparecen como propietarios o interesados en el procedimiento administrativo incoado, considera este Juzgador que en aplicación de las normas precitadas y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos, resultaba de estricto cumplimiento para el ente administrativo agotar su notificación personal, verificado como fue que no consta en ninguna de las actas que integran los antecedentes administrativos que se haya practicado la referida citación, de igual manera se verificó que tampoco fueron nombrados los precitados ciudadanos como interesado en el cartel de emplazamiento publicado e inserto al folio 105 de la primera pieza del cuaderno principal; Tal omisión de notificación personal de las personas conocidas o identificables a cuyo favor o en contra deriven los efectos propios del acto, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, aunado a los vicios de sustanciación advertidos por quien suscribe la presente decisión.

En consonancia con anteriormente lo expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:

(…)Así las cosas, esta S. en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).

En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).

En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)

.

La Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada C.Z. de M., en que citó:

(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso

. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).

En tal sentido para este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, es evidente que en el trámite del procedimiento de Inicio de Rescate, se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en la falta de notificación personal del Inicio de Procedimiento de Rescate a los interesados, cuya existencia e identificación era por demás conocida por parte del INTI; las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses. (ASÍ SE DECIDE)

3) En relación al Vicio de Falso Supuesto

Incursión en Falso Supuesto por parte del Instituto Nacional de Tierras.

Arguye la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo y ratificado en la audiencia oral de informes, lo siguiente:

C.J., del acto administrativo impugnado se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras, en un irrito actuar frente a nuestros derechos e intereses ha manejado en forma totalmente irregular una denuncia de supuesta tierra ociosa, donde la coordinación técnica de la Oficina Regional de Tierras de Barinas en un primer momento en ejecución de sus funciones le expresa y le concluye al INTI Central que el Fundo LA BENDICIÓN no está dentro de la categoría de “Ocioso” o de uso no Conforme, por lo tanto no se puede comenzar ni tramitar válidamente ningún procedimiento, habiéndose declarado expresamente (conforme acto administrativo valido que no ha sido objeto de revocatoria ni anulación alguna), la No procedencia del emplazamiento, y así nos lo hizo saber mediante Notificación que recibimos en fecha 14 de Octubre de 2010, la cual consignamos marcado como anexo (G-6) y sobre la cual invocamos los derechos adquiridos, pero posteriormente toma decisiones ejecuta actos de tramite (como por ejemplo romper con la unidad del expediente y violentar la garantía de cosa administrativa decidida con carácter de definitivo) y en fin pretende fuera de todo cauce legal afectar los derechos que tenemos en nuestra condición de productores eficientes del campo venezolano, teniendo como corolario que no se pronuncio, es más obvió las motivaciones realizadas por sus mismos técnicos adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, conforme a las conclusiones por estos señalados en los respectivos informes técnicos, los cuales eran totalmente competentes en la sustanciación del Expediente administrativo de acuerdo al contenido normativo del artículo 128.2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Instituto Nacional de Tierras no tomó en cuenta válidamente las resultas de los informes técnicos existentes, (Julio 2010 y Febrero 2011) ni ningún otro ya que, de este mismo informe pretende establecer (en ejercicio de un evidente falso supuesto de hechos) la conclusión que el Fundo La Bendición no cumple con los requisitos de productividad exigidos por el Ejecutivo Nacional, ignorando arteramente y displicentemente las conclusiones técnicas contenidas en ellos, que dan cuenta de su productividad, ya que el Fundo La Bendición tiene una productividad del 93 % de acuerdo al mismo informe del INTI Regional sustanciador, no hay estudio alguno para revertir esta situación que el mismo INTI Regional Concluyó, y que llevó a la conclusión a la Coordinación Jurídica que no había mérito para ordenar el emplazamiento en el procedimiento de tierra ociosa, y si el fundo se encuentra con 93% d productividad quiere decir que su rendimiento idóneo es optimo, lo que significa que el procedimiento de Rescate de Tierras no procede por mandato del artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario;

Sin embargo aplicaron el procedimiento que hoy impugnamos sobre unas bases técnicas que NO EXISTEN dentro de los informes técnicos en los que pretenden sustentarse…

En este sentido aprecia quien aquí juzga, que del análisis del informe técnico elaborado por la comisión técnica de la ORT Barinas conformado por los ciudadanos Ingeniero J.A.R., L.Á.R.C.R. y el Técnico Superior Universitario K.S.N.G., de fecha 08 de julio de 2010, que riela del folio 73 al folio 101 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, específicamente en los folios 95 y 96 el propio INTI señala lo siguiente:

“El predio “La Bendición” ocupa una superficie total de Cinco mil quinientos cincuenta y cuatro hectáreas con nueve mil quinientos veinte y cuatro metros cuadrados (5.544 ha con 9.524 m2), de los cuales, un 79,88% de la superficie total, se desarrolla una actividad Pecuaria, A. y en menor esta escala Forestal, el resto de la superficie un 20,12% existen áreas de Reservas hídricas (ver planos anexos).

La actividad Pecuaria está representada por un sistema semi-intensivo de producción animal, donde existen los sistemas de producción de cría, sistema de producción levante - ceba, y el sistema de producción ordeño…

La actividad Agrícola está representada por la siembra de los cultivos de Arroz y Maíz…En la actualidad existe un financiamiento por la empresa Agroisleña C.A.

La actividad Forestal está representada por la siembra de Teca (Tectona grandis)…

La clasificación de los suelos está basada en el inventario Nacional a escala 1: 250.000, del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, La cual indica que estos suelos poseen una capacidad de uso Agrícola en un 32,45% (0,15% de Clase I, 20,41% Clase III y 11,89% Clase IV), Suelos con Capacidad de Uso Pecuaria 24,85% (Clase VI) y con capacidad de uso Forestal 42,70% (Clase VII). De lo anterior y las observaciones realizadas en campo, el equipo técnico considera que el uso actual de los suelos del predio “La Bendición” corresponde con la capacidad de uso de los mismos.

El personal que labora en el Predio “La Bendición” percibe salario y beneficios acorde a la Ley Laboral Vigente y las instalaciones donde pernocta el personal se encuentra en buen estado de habitabilidad y salubridad.

No se identificó por parte de los ocupantes, ninguna acción de incumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

(C. y resaltado de este tribunal)

En el mismo orden de ideas, observa este Juzgador que a los folios 485 al 514 de este expediente, el INTI cita parte de un segundo informe elaborado por la ORT Barinas como resultado de la inspección técnica, practicada al predio La Bendición en fecha 09 de Febrero de 2.011, practicada por funcionarios adscritos a la ORT Barinas, en el que señalan lo siguiente:

“ (…) La Finca “FUNDO AGROPECUAIRA LA BENDICION”, cuenta con una superficie total de Cinco mil seiscientos dieciocho hectáreas con ocho mil quinientos noventa metros cuadrados (5.618 ha con 8.590 m2), según el levantamiento de la poligonal del predio, para lo que se utilizo un Geoposicionador Satelital Navegador Marca GARMIN 76 CSX y T.R., en coordenadas UTM, DATUM.

El predio denominado “FUNDO AGROPECUARIO LA BENDICION”, cuenta con la maquinaria, equipos e instalaciones mínimas necesarias para las labores agrícolas y pecuarias, se encuentra unas operativas y en buen estado de conservación.

La infraestructura de apoyo a la producción y las asignadas al personal obrero presentan buenas condiciones de higiene, se observaron equipos de seguridad, ante cualquier emergencia o siniestro tales como: (Extintores y cajetín de primeros auxilios, las condiciones ambientales de trabajo presentan buenas condiciones de salubridad, comodidad y seguridad. Con respecto a la alimentación, la finca provee de alimentación al personal que labora dentro del predio.

Los trabajadores gozan de todos los beneficios establecidos en la ley del trabajo tales como: Salarios ajustados, prestaciones sociales, B.V., días feriados y Fondo de Ahorro para la Vivienda.

La carga animal actual del predio en estudio, para el momento de la inspección es de 0,94 UA/ha, esta cifra, toma en consideración las 3.472,24 U/A (Unidad Animal) y la superficie total bajo pastoreo de 3.695,1516 ha., si comparamos con el valor promedio registrado por el Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras, cuyo valor actual para el estado Barinas es de 1 U.A./ha, se puede considerar que el valor de la carga animal del predio como Buena…

Según el certificado Nº 51 expedido por la Empresa Mixta Socialista Arroz del Alba, el predio “FUNDO AGROPECUARIO LA BENDICION” Rif: J-29363418-0, pertenece a la Red Productores Libres y Asociados (REPLA) con un área de 600 Has para producir Arroz Paddy Húmedo…

(Cursivas y resaltado de este tribunal)

No obstante el contenido de la anterior cita, extraída del punto de cuenta Nº 16, Sesión 178-11, de fecha 19 DIC 2011, que se encuentra dentro de los Antecedentes Administrativos, que riela al folio 485 al 514 de la segunda pieza, este Juzgado advierte que de la revisión efectuada a las actas del presente expediente no se ubicó la existencia de ese segundo informe al cual el INTI hace referencia en la precedente cita; sin embargo analizando lo antes trascrito se observa que efectivamente la comisión de la ORT Barinas en su primer informe, y el segundo informe (no existente dentro de los antecedentes administrativos), citado, como se dijo anteriormente, por el propio INTI en la notificación del Procedimiento Recurrido, emiten opinión en cuanto a la condición del predio La Bendición, haciendo ver el primero de ellos, que el uso actual de los suelos del predio “La Bendición” corresponde con la capacidad de uso de los mismos, mientras en el presunto segundo informe según la propia cita, reconoce como Bueno el rendimiento de la producción con referencia a la unidad animal considerando el valor de la carga animal del predio, por lo que como se aprecia no se desprende, a juicio de quien aquí conoce, del precitado informe y de la cita, declaración alguna a la condición de ociosidad o de uso no conforme del referido predio con la que el directorio de INTI al final del punto de cuenta cursante al folio 505 lo califica; a tales efectos, estima necesario este Juzgador resaltar que lo explanado en el informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras, no se corresponde con el procedimiento instaurado, en tal sentido es necesario señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso de marras, este Juzgado Superior Agrario solicitó al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios Dos al Nueve de la segunda pieza (02 al 09) del presente expediente, éstos fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, en este sentido, es necesario reseñar que de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman los antecedentes administrativos consta informe técnico fechado Julio 2010, donde indica que: “el equipo técnico considera que el uso actual de los suelos del predio “La Bendición” corresponde con la capacidad de uso de los mismos”; contrario a esto en el punto de cuenta que riela del folio 485 al 514 hace alusión a un supuesto informe técnico como resultado de una inspección técnica que fuere practicada en febrero de 2011; ahora bien como se dijo en líneas precedentes este Juzgador luego del estudio pormenorizado de todas las actas que conforman los antecedentes administrativos verificó que no existe ningún informe técnico relacionado con el predio en cuestión como resultado de alguna inspección que se haya practicado en fecha Febrero de 2011.

De allí que en el caso bajo análisis, y del debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; se desprende de manera insoslayable que ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. (ASÍ SE DECLARA).

En criterio de quien aquí juzga tejido al hilo de las precedentes consideraciones, los razonamientos expuestos son suficientes para declarar la inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Vicios estos alegados por los hoy recurrente, resultando en consecuencia inoficioso para éste Tribunal pronunciarse sobre el resto de los vicios señalados, tales como, la indebida sustanciación y apertura del procedimiento de inicio de rescate autónomo, de la usurpación de funciones, de la incompetencia manifiesta, del vicio de desviación del procedimiento, así como en cuanto al titulo insuficiente demostrativo de propiedad. (ASÍ SE RESUELVE).

Así mismo, y tal y como se acordará en el dispositivo del presente fallo, se insta al Instituto Nacional de Tierras para que proceda de manera inmediata y pacífica, a realizar todas y cada una de las diligencias que conlleven a la reubicación de las personas o grupos de personas, en tierras de igual o mejor calidad, siempre que estas se encuentren bajo zonificación de estricta vocación agraria. (ASÍ SE ESTABLECE).

Finalmente, se levanta la medida de aseguramiento decretada por el Instituto Nacional de Tierras con base al acto administrativo del 18 de diciembre de 2011 objeto del presente recurso, y que por virtud de la presente decisión ha resultado nulo de nulidad absoluta. O. lo conducente.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 26 de abril del 2012, por los ciudadanos C.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.050.714, M.R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.066.835; J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.255.148 y L.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.395.229; representados judicialmente por los abogados C.R.A., L.R.L., M.B.M., M.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.121.950, V-13.639.477, V-10.052.484, V-4.240.757, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830, 117.421, 50.370, 14.962, respectivamente; contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión Nº ext. 178-11, punto de cuenta Nº 16, del 18 de Diciembre de 2.011, el cual acordó inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno que integra el predio denominada LA BENDICIÓN, ubicado en el sector Los Chinos, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en sesión Nº 178-11, punto de cuenta Nº 16, del 18 de Diciembre de 2.011.

CUARTO

Se revoca la medida de aseguramiento decretada por el Instituto Nacional de Tierras con base al acto administrativo del 18 de diciembre de 2011, que se ejecutara sobre El Predio La Bendición.

QUINTO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la presente sentencia, a fin de garantizar a todos los interesados el ejercicio de su derecho a la defensa, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente fallo.

SEXTO

Se insta al Instituto Nacional de Tierras para que proceda de manera inmediata, a realizar todas y cada una de las diligencias que conlleven a la reubicación de las personas o grupos de personas quienes de manera temporal fueron ubicados en un área aproximada de veinte hectáreas (20 Has) que forman parte del Predio La Bendición, en tierras de igual o mejor calidad siempre que estas se encuentren bajo zonificación de estricta vocación rural y agraria. Y así se establece.

SÉPTIMO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

OCTAVO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide.

NOVENO

De conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República nueve (9) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. P. y R. de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).

El Juez,

D.V.M..

EL SECRETARIO,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. 2012-1204.

DVM/LE

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