Decisión nº 39-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 25 de julio de 2014.

204º y 155º

Conoce el presente expediente, con ocasión de la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio R.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.845.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.109, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano C.A.I.G., venezolano, mayor de edad, Agricultor-Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.883.592, con domicilio procesal en el Sector Unare 3, calle Gaspun, Manzana 4-2, casa n° 11, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 23/10/2013, todo con ocasión al juicio que por Acción Posesoria a la perturbación agraria, interpusiera el ciudadano C.A.I.G., ut supra identificado, en contra del ciudadano YVO J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.689.858, domiciliado procesalmente en la Urbanización La Campiña, calle Los Chaguaramos, casa N° 67, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, representado judicialmente por los abogados M.S.R. y Belzhail Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-5.483.773 y V- 9.906.857, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 32.662 y 60.223, en su orden.

ANTECEDENTES

El 20/06/2013, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, escrito contentivo de demanda de Acción Posesoria por Perturbación, con sus respectivos anexos, interpuesta por el ciudadano C.A.I.G., representado judicialmente por el Abogado R.Z.R., en contra del ciudadano YVO J.L.M.. Se realizó la distribución de causas el 20/06/2013, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (Folios 01 al 62).

El 01/07/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admite la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano YVO J.L.M., asimismo, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de practicar dicha citación.- (Folios 63 al 67)

El 03/07/2013, el Abogado en Ejercicio L.E.V.S., con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual ratificó la medida solicitada en su libelo de demanda.- (Folio 71).

El 26/07/2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó aperturar el cuaderno separado, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada.- (Folio 73)

El 26/09/2013, el abogado en ejercicio M.S.R., Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación de la demanda y cuestión previa, asimismo la parte demandada se dio por citada a través de su Apoderado Judicial.- (Folios 84 al 101)

El 04/10/2013, el ciudadano L.E.V.S., con su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de Contestación a la cuestiones previas. (Folios 115 al 121)

El 17/10/2013, la representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas las misma el 18/10/2013.- (Folios 126 al 128)

El 21/10/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio, M.S.R., consignó escrito de promoción de pruebas y ratificó la cuestión previa, contenida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron admitidas por el Tribunal en esa misma fecha.- (Folios 129 al 132)

El 21/10/2013, la representación de la parte Actora, consignó escrito, mediante en el cual ratificó todos y cada uno de los particulares establecidos en su escrito de promoción de pruebas.- (Folios 133 al 138)

El 23/10/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado; quedando extinguido el procedimiento de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo se condenó en costa al accionante.- (Folios 140 al 149)

El 24/10/2013, la representación Judicial de la parte Actora, apeló a la sentencia dictada el 23/10/2013, por el juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y ratifica su apelación el 31/10/2013.- (Folio 151 al 155)

El 11/11/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Oye la Apelación en ambos efectos y remitió el expediente al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.- (Folios 157 al 159).

El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria, iniciando sus labores formalmente el 13/01/2014.

El 15/01/2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, recibe mediante oficio el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 21/01/2014. (Folios 161 al 162).

El 23/01/2014, esta Juzgado Superior Agrario dicta auto mediante en el cual se abstiene a fijar los lapsos legales, hasta tanto conste en autos el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia apelada y dictada hasta el momento de la remisión de la presente causa. (Folios 163 al 164).

El 04/04/2014, este Juzgado Superior Agrario dicta auto interlocutorio de estabilidad procesal y fijó los lapsos de alzada a los fines de darle continuidad al presente juicio, se libraron Boletas de Notificación a las partes.- (Folios 169 al 176).

El 12/06/2014, es recibida resultas de la comisión debidamente cumplida en la cual se evidencia la notificación de las partes.- (folios 177 al 191).

El 07/07/2014, el abogado en ejercicio M.S.R., apoderado judicial del ciudadano Yvo J.L.M., (parte demandada) consignó escrito de promoción de Pruebas de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la misma esta Instancia Superior Agraria se pronuncia sobre las pruebas promovidas.- (folios 194 al 203).

El 10/07/2014, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto, declaró desierto la audiencia oral de informes, por cuanto las partes no asistieron ni por si, ni por medio de apoderado Judicial.- (Folio 204).

El 11/07/2014, la Abogada en Ejercicio, R.E.Z., Apoderada Judicial del ciudadano C.A.I.G., (parte actora), consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta misma fecha esta Instancia Superior Agraria mediante auto, niega la admisión de dichas pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente.- (Folios 205 al 250).

El 16/07/2014, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto declara desierta la Audiencia oral para dictar el fallo, por cuanto las partes no asistieron ni por sí, ni por medio de apoderados Judiciales.- (Folio 251).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE Y SUS PRUEBAS EN EL JUZGADO A QUO

Expone entre otras cosas, ser poseedor legítimo de una Parcela de terreno y propietario de la bienhechurías sobre ella construidas, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.TI.) constante de un área de ciento cinco hectáreas (sic.) con ocho mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados (185 Has con 8.147 m2) (sic.), fundo denominado “BUENOS AIRES”, ubicado en el Sector “CHIGUIRE”, ASENTAMIENTO campesino “CHIGUIRE”, Parroquia Padre P.C., Municipio Padre P.C. del estado Bolívar; el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Limites de los ejidos Municipio Padre P.C.; Este: Terrenos ocupados por el señor P.R.R.; y Oeste: Terrenos ocupados por los señores F.T. y J.P., sobre el referido inmueble están construidas las bienhechurías siguientes: una casa familiar destinada a habitación de los obreros construida con bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, la cual posee baño, cuartos y sala; un (1) galpón con corrales y fosa para ordeño, con (2) depósitos y (1) una becerra; un (1) corral para manejo y encierro de ganado hecho con tubos de hierro varios tamaños con sus respectivos portones y manga de madera y hierro; un (1) pozo en construcción de catorce (14) metros, tipo aljibe con anillos de cemento; diez lagunas artificiales; once (11) potreros cercados con estantes de manera con tres (3) o cuatro (4) pelos de alambre de púas en regular estado; varios postes de hierro para el suministro eléctrico con sus respectivas guayas y transformadores de corriente en pleno funcionamiento y debidamente conectada al tendido eléctrico municipal; cercas perimetrales de alambres de púas de (4) pelos y estantes de madera cada do (2) metros. Las ciento ochenta y cinco hectáreas están sembradas casi en su. [sic].-

El demandante alega que dicho terreno le pertenece, por compra que le hiciera al ciudadano J.M.L.N., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-2.793.736, según consta de documento debidamente Autenticado en fecha 11/04/2013, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el N° 02, Tomo 68, por un precio convenido y pagado por él, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).-

Asimismo alega el demandante, que desde el 18/04/2013, luego de haber tomado posesión del referido Fundo, el ciudadano Yvo J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-15.689.858, quien es hijo del vendedor del fundo, acompañado de un grupo de personas llegaron al fundo “BUENOS AIRES” destruyendo un candado que cierra el portón de entrada y procedió a introducir una gran cantidad de ganado; perturbando con eso la producción agropecuaria, por lo que en vista de esa situación formuló la respectiva denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- [sic].-

Igualmente la parte demandante fundamentó su demanda según lo previsto en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la perturbación del proceso agroalimentario que ejerce en el prenombrado fundo y de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 428.000,00) lo que equivale en valor de la Unidad Tributaria, CUATRO MIL UNIDAD TRIBUTARIA (4.000,00 U.T.).-

Asimismo, manifestó el demandante, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el demandado fuera condenado en costas y gastos del presente proceso, de acuerdo al valor de la presente demanda.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

PRIMERO

de las Pruebas Documentales:

  1. Original del documento de Compra del fundo “BUENOS AIRES” el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Marcado con la letra “A”. (Folios 8 al 11).

  2. Copia Certificada de la Carta Agraria Socialista y Plano con coordenadas UTM, emitida por el I.N.T.I. a nombre del ciudadano J.M.L.N., supra identificado, sobre el Fundo “BUENOS AIRES”, carta agraria debidamente Autenticado, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, la cual quedó inserta bajo el N° 69, Tomo 189, de los Libros de Autenticaciones por esa Notaría. Marcado con la letra “B”. (Folios 12 al 15).-

  3. Copia Certificada del Documento de Cesión de los derechos Sucesorales que poseían los ciudadanos R.E.N. viuda de Lanz y L.A.L.N., venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-756.917 y V-9.903.018, respectivamente, sobre el Fundo “BUENOS AIRES” antes identificado; al ciudadano J.M.L.N.; documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Piar del estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 1, del Tercer Trimestre del 2005.- (Folios 16 al 19)

  4. Copia certificada del Documento Original de cesión de los derechos sucesorales que poseían los ciudadanos Hayma R.L.M., Araciama del C.L.M., G.C.L.M. e Yvo J.L.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.997.074, V-11.997.075, V-13.963.454 y V-15.689.858, respectivamente, sobre el Fundo “BUENOS AIRES”, al ciudadano J.M.L.N., debidamente autenticado el 08/07/2010 por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el N° 23, Tomo 42 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- (Folios 20 al 27)

  5. Copia Simple de Planilla con escrito tramitado ante el I.NT.I. por el ciudadano J.M.L.N., en donde solicitó la revocación de la carta agraria adjudicada a su persona, solicitud de fecha 15 de Abril del 2013 y recibida el 18 de Abril del 2013, en las oficinas del I.N.T.I. (Folios 28 al 29).-

  6. Solicitud de Inspección Judicial; evacuada en fecha Cinco (05) de Junio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el Fundo “BUENOS AIRES”.- (Folios 30 al 61).

SEGUNDO

de las Pruebas de Testigos:

  1. O.D.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.515.559, con domicilio y residencia en la Urbanización Los Olivos, calle Génova, manzana 24, casa N° 10, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.

  2. A.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.807.465, con domicilio y residencia en la Urbanización Los Olivos, calle Florencia, manzana 25, casa N° 07, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.

  3. T.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.552.958, con domicilio y residencia en la Urbanización los Mangos, manzana 18, casa N° C-2, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.

TERCERO

de las Pruebas de Posiciones Juradas:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó al Juzgado, ordenar la comparecencia de la parte demandada, ciudadano YVO J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.689.858, asimismo manifestó estar dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

ALEGATOS DEL DEMANDADO Y SUS PRUEBAS EN EL JUZGADO A QUO

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En relación a la contestación de la demandada rechaza, niega, contradice tanto los hechos y el derecho narrados por el demandante en el libelo de demanda cursante desde el folio uno (01) hasta el siete (07) ambos inclusive, en los siguientes términos:

PRIMERO

A.-) En cuanto al Capitulo I (de los hechos) expuestos por el demandante en lo que respecta al Particular Primero de ese capitulo el demandado rechaza, niega y contradice tanto las razones de hecho como de derecho que esgrime el demandante por ser falso de toda falsedad que el sea poseedor legitimo de la parcela de terreno y propietarios de la bienhechurías sobres ellas construidas, supra identificadas, propiedad del Instituto Nacional de Tierras. Igualmente manifiesta la parte demandada, que es totalmente falso, por lo cual niega, rechaza y contradice que el pasto artificial de la especie Brachiaria en sus tipos Documbens, Toledo, Humidicola, Brizantha, entre otras cosas sembradas en las Cientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Ciento Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (185,00 Has con 8.147 Mts2), sea propiedad del demandante por compra que le hiciera al ciudadano J.M.L.N., supra identificado, según documento Autenticado en fecha 11 de Abril del año 2.013, por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 02, Tomo 68, por el precio de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs). B.-) En cuanto al Capitulo I (de los hechos) expuestos por el demandante en lo que respecta al Particular Segundo de este capitulo rechaza, niega y contradice que desde el 12 de Abril del año 2013, el demandante viene poseyendo el deslindado inmueble, e igualmente contradice que el demandante desde la fecha 12 de Abril del 2013, sea pisatario y poseedor legítimo de la parcela de terreno antes descrita objeto de la presente demanda y contradice que sea propietario de las bienhechurías, asimismo manifestó que es totalmente falso y en ese acto, rechaza, niega y contradice tanto las razones de hecho como de derecho que esgrime el demandante por ser falso de toda falsedad que sea el propietario de las bienhechurías ahí construidas. Igualmente rechaza, niega y contradice que el demandante tenga sus operaciones agropecuarias en la parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), constante de ciento ochenta y cinco hectáreas con ocho mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados (185,00 Has con 8.147 Mts2), fundo denominado “BUENOS AIRES” ubicado en el sector “EL CHIGUIRE”, Asentamiento Campesino “CHIGUIRE”, Municipio Autónomo Padre P.C. y el cual se encuentra Alinderado así: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Limites de los ejidos Municipio Padre P.C.; Este: Terrenos ocupados por el señor P.R.B.; Oeste: Terrenos ocupados por los señores F.L. y J.P.. E igualmente contradice y niega que hubiese limpiado y conservado el terreno y criado cierta cantidad de ganado vacuno en la precitada parcela de terreno objeto de la presente controversia. C.-) En cuanto al Capitulo I (de los hechos) expuestos por el demandante en lo que respecta al Particular Tercero de ese capitulo, el demandado, rechaza, niega y contradice, que el demandante hubiese tenido posesión de la parcela de terreno objeto de la presente causa, y que igualmente contradice, niega y rechaza lo que indica el demandante en el particular Tercero del Capitulo I (de los hechos y D.-) En cuanto al Capitulo I (de los hechos) expuestos por el demandante en lo que respecta al Particular Cuarto de ese capitulo, rechaza, niega y contradice lo expuesto por el demandante en ese particular, por lo cual alega la parte demandada, ser el quien esta en posesión pacifica, notoria, interrumpida y publica, así como pisatario en la referida parcela, es motivo por el cual el mismo manifiesta ser falso y contradice que haya perturbado al demandante.-

SEGUNDO

En cuanto a la posesión pacífica, pública, Notoria e Ininterrumpida del demandado en la parcela de terreno, objeto de la presente controversia, alega que desde el 01/07/2005, ha tenido y ha mantenido hasta la fecha la posesión pacífica, pública, notoria e ininterrumpida y ha ejercido la Labor Agrícola y Pecuaria, como su oficio u ocupación en el Fundo denominado “BUENOS AIRES”, supra identificado.-

TERCERO

En cuanto a los documentos ilegales o al margen de la ley presentados por el demandante como presuntos fundamentos de hecho o de derecho a la presunta perturbación, alega en relación al Capitulo II (de las pruebas) el actor en el Particular Primero: de las documentales marcado “A” el demandado lo Impugna y lo desconoce, alegando que el mismo esta viciado de Nulidad Absoluta por cuanto infringe el artículo 65 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrícola. El marcado “H” el demandado manifiesta que el demandante no puede ampararse sobre un acto irrito, y mucho menos adjudicarse una Posesión y una Propiedad sin haber cumplido con los requisitos de ley contenidos en el artículo 65 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En el Capitulo II (de las pruebas) el Actor en el Particular Primero, que establece la pruebas documentales, los instrumento que hace referencia el demandante en los ordinales “C”, “D”, “E”, alega el demandado, que los mismos no garantizan a la parte actora la posesión o propiedad por cuanto igualmente están encausados dentro del procedimiento contenido en el artículo 65 en concordancia con el artículo 147 primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola. En cuanto a la Inspección Extrajudicial, marcada “F”, el demandado, contradice, rechaza y niega que los documentos descritos en el capitulo II (de las pruebas) del Libelo de Demanda, sean documentos suficientes que le garanticen la posesión y propiedad del Fundo denominado “BUENOS AIRES” e igualmente rechaza, contradice y niega ser un agente perturbador en dicho fundo, por cuanto el mismo alega, estar en posesión de esa parcela de terreno desde el 01 de Julio del año 2.005 hasta la presente fecha y que al contrario, el es la única persona perturbada, por cuanto manifiesta, que la parte actora fue quien el 18 de Abril del año 2.013, en compañía de un grupo de personas y guardias nacionales a eso de las 2 y 30 de la tarde, se presentó en la finca Buenos Aires y se llevaron detenido al encargado de la finca, Josmir J.R.B., a la sede del comando de la Guardia Nacional, manifestando el demandado, que él mismo procedió a denunciar el hecho ante la Fiscalía Superior del estado Bolívar.-

CUARTO

Del Capitulo III (fundamentos del Derecho y Petitorio) del libelo, el demandado contradice, rechaza y niega tener carácter de perturbador y que el mismo, sea demandado mediante este procedimiento agrario de conformidad con el artículo 197, ordinal 7 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola por cuanto, dice ser el poseedor de la parcela de terreno litigio de la demanda, desde el 01 de julio del año 2.005.-

QUINTA

De la Oposición de la Medida Decretada y contenida en el cuaderno de Medidas, el demandado manifestó que estando dentro del lapso legal, se opuso a la medida provisionalísima decretada por el Tribunal donde impone al demandado de abstenerse de realizar actos perturbadores que puedan desmejorar o interrumpir la producción agrícola y pecuaria desarrollada en el Fundo, ya identificado, y objeto de la presente acción, donde igualmente abarca tal medida la imposibilidad del demandado, de sacar o meter animales que se encuentre en el fundo, por cuanto el demandado considera, que se le cercena el Principio Constitucional Consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se opone a la mediad cautelar contenida en el libelo y solicita que este Tribunal deje sin efecto alegando, que a parte de que se le viola el principio constitucional a la Seguridad Agroalimentaria, el documento donde se fundamenta la presente acción el demandante. Es un documento irrito, otorgado con fraude a la ley, por cuanto viola el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, ya que el documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la C.M.S., estado Anzoátegui, el 11 de Abril del año 2.013, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, que el demandante acompaña marcado “A”, esta viciado de nulidad absoluta por cuanto no fue otorgado con apego al artículo 65 antes nombrado, y se requería de la Autorización del Instituto Nacional de Tierras para otorgar el documento de venta o negocio [Sic].-

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN

PRIMERO

de las Pruebas Documentales:

  1. Original de Carta Aval: en un folio útil marcado “A” expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Desarrollo Social, C.C. EL CHIGUIRE, expedida el 22 de mayo de 2013.- (Folio 104)

  2. Original de Constancia expedida por el C.C.d.S. EL CHIGUIRE, Parroquia Padre Chien, El Palmar, Municipio Autónomo Padre P.C., estado Bolívar, en un folio útil Marcada “B”.- (Folio 105)

  3. Originales de Guías de movilizaciones de los animales, marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente.- (Folios 106 al 108)

  4. Marcado “E” certificado Nacional de Vacunación N° 90495.-(Folio 109)

  5. Marcados “F” y “G”, permiso sanitario para movilizar animales, productos y subproductos, expedido por la autoridad respectiva.- (Folios 102 y 103)

  6. Marcado “H”, copia simple de la circular N° 0230-1215-CJ-000978, emanado de la dirección General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías, del 27/09/2010.- (folios 110 y 111).-

  7. En dos folios útiles marcada “I” original de la denuncia interpuesta por el ciudadano YVO J.Ñ.M., por ante la Fiscalía Superior del estado Bolívar.- (Folios 112 y 113)

SEGUNDO

de las Testimoniales:

1) P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.879.455, vocero del Comité de Tierra del Concejo Comunal El Chiguire, domiciliado en el sector el Chiguire, vía principal, Parroquia Padre P.C., casa S/N, Municipio Autónomo Padre P.C., El Palmar, estado Bolívar.-

2) A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.996.330 vocero de la Contraloría Social del Concejo Comunal El Chiguire, domiciliada en el sector el Chiguire, vía principal, Parroquia Padre P.C., casa S/N, Municipio Autónomo Padre P.C., El Palmar, estado Bolívar.-

3) A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.922.128 vocero de la Unidad Administrativa Financiera del Concejo Comunal El Chiguire, domiciliado en el sector el Chiguire, vía principal, Parroquia Padre P.C., casa S/N, Municipio Autónomo Padre P.C., El Palmar, estado Bolívar.-

4) A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.912.059 vocero principal de la Ejecutiva del Concejo Comunal El Chiguire, domiciliada en el sector el Chiguire, vía principal, Parroquia Padre P.C., casa S/N, Municipio Autónomo Padre P.C., El Palmar, estado Bolívar.-

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL TRIBUNAL DE ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE)

Promovió de forma extemporánea, motivo por el cual mediante auto del 11/07/2014 se le niega su admisión.- (Folios 205 al 250)

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (NO APELANTE) Y ADMITIDAS

PRIMERO

Documentales:

  1. Original de Carta Aval: en un folio útil marcado “A” expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Desarrollo Social, C.C. EL CHIGUIRE, expedida el 22 de mayo de 2013.- (Folio 104)

  2. Original de Constancia expedida por el C.C.d.S. EL CHIGUIRE, Parroquia Padre Chien, El Palmar, Municipio Autónomo Padre P.C., estado Bolívar, en un folio útil Marcada “B”.- (Folio 105)

  3. Originales de Guías de movilizaciones de los animales, marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente.- (Folios 106 al 108)

  4. Marcado “E” certificado Nacional de Vacunación N° 90495.-(Folio 109)

  5. Marcados “F” y “G”, permiso sanitario para movilizar animales, productos y subproductos, expedido por la autoridad respectiva.- (Folios 102 y 103)

  6. Marcado “H”, copia simple de la circular N° 0230-1215-CJ-000978, emanado de la dirección General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías, del 27/09/2010.- (folios 110 y 111).-

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 23/10/2.013, mediante la cual la Jueza A-quo, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado; asimismo declaró extinguido el procedimiento de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y condenó en costas al accionante en el juicio que por Acción Posesoria a la perturbación agraria, interpusiera el ciudadano C.A.I.G., en contra del ciudadano YVO J.L.M.. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).

. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión al juicio que por Acción Posesoria a la perturbación agraria, interpusiera el ciudadano C.A.I.G., en contra del ciudadano YVO J.L.M., por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Bolívar, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario del estado Bolívar creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del referido estado; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que la parte apelante mediante diligencia del 24/10/2013 (folio 151), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo el 23/10/2013, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el demandado ciudadano YVO J.L.M., y declarando asimismo extinguido el proceso conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, observa de autos esta Instancia Superior Agraria que la parte actora – apelante, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a la audiencia Oral de Informes fijada previamente por este Juzgado Superior en el auto de estabilidad procesal que corre inserto al folio (169 al 172) de la presente causa, razón por la cual, estima quien decide, verificar los criterios que al respecto han establecido tanto otros tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro m.T., en lo atinente a la incomparecencia del apelante a la audiencia de informes por ante la Alzada en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:

Primero

Sentencia N° 160, del 14/01/2013, Exp. JSAG 300, (caso: J.F.L.), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ponencia del Dr. A.C., que señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo

criterio vinculante contenido en la sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:

“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los f.d.E., y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el m.d.E.S.D.d.D. y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. J.A.G.A.. Interpretar, Argumentar, Decidir, en A.d.D.P., monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de lo expuesto tanto por el Juzgado ut supra citado, como por la doctrina novedosa y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte actora, hoy apelante, no compareció a la audiencia oral de informes, previamente fijada, por auto que riela al folio (169 al 172), haciendo inferir, ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por interpuesta por el Abogado en ejercicio R.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.845.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.109, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano C.A.I.G., venezolano, mayor de edad, Agricultor-Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.883.592, con domicilio procesal en el Sector Unare 3, calle Gaspun, Manzana 4-2, casa n° 11, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 23/10/2013, por cuanto no se observa del estudio de las actas procesales que el Juzgado A-quo hubiese incurrido en violaciones al orden público en su decisión.-. Así se decide.

OBICTER DICTUM

En resguardo de los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Superior Agraria en aras de garantizar los principios de oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y carácter Social propios del Derecho Autónomo y Especial que revisten de carácter público a nuestro Derecho Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación., siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera revolución agraria propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano', y que tienen su génesis en los doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: P.A.S.), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, debe dejar sentado esta Instancia Superior que al disponer la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 175 que “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”, se le impuso al recurrente en apelación la carga de fundamentar su recurso por ante el juzgado que dictó el fallo en primera instancia y no simplemente limitarse a ejercer la apelación de forma genérica, a objeto de garantizar la igualdad de las partes en el ejercicio de su defensa, toda vez, que la contraparte del apelante debe comparecer a la audiencia de informes teniendo claro cual es el objeto de la apelación, situación ésta, que lo coloca en igualdad frente a su adversario ante los argumentos explanados por el apelante en la Alzada.

Este criterio ha sido desarrollado en diversas interpretaciones, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, a saber:

Primero

Sentencia N° 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: A.d.P.F.d.S.J.M. y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del dr. H.B.C., la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo

Sentencia N° 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Tercero

Sentencia vinculante N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer lo siguiente:

(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la Interpretación de los criterios ut supra citados parcialmente, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, como se expresara en párrafos anteriores, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro m.T., y que indudablemente obligan al juez de primera instancia a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario cuando se ejercen de forma temeraria, tal y como se observa ocurrió en el presente asunto, en el cual, la parte apelante se limitó a interponer el 13/03/2014 su recurso de apelación contra la sentencia del 25/02/2014 dictada por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, forzosamente debe esta Instancia Superior Agraria exhortar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, asimismo, que NO HAY violaciones al orden público en la Sentencia dictada el 23/10/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto el 24-10-2013, por la parte actora, contra la sentencia dictada el 23/10/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y por último EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 24/10/2013, por el abogado en ejercicio R.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.845.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 134.109, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano C.A.I.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 23/10/2013, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el demandado YVO J.L.M., asimismo declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y condenó en costas al accionante, todo con ocasión al juicio de Acción Posesoria, seguido por el ciudadano C.A.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.883.592, contra el ciudadano YVO J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.689.858 (parte demandada).

SEGUNDO

NO HAY violaciones al orden público en la Sentencia dictada el 23/10/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

TERCERO

como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto el 24-10-2013, por la parte actora, ciudadano C.A.I.G., contra la sentencia dictada el 23/10/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.-

CUARTO

SE EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

QUINTO

NO SE NOTIFICA a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp 0289-2014

LJM/mlv/mmdz

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