Decisión nº WP01-R-2013-000430 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de julio de 2013

203° y 154°

Asunto Principal: WP01-R-2013-001186

Recurso: WP01-R-2013-000430

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual le DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.A.M.A., titular de la cédula de Identidad N° V- 15.025.883, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y con la agravante prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, Abogado J.C.G., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos magistrados, en el presente procedimiento quedó establecido que mi patrocinado no tuvo participación alguna en el hecho que se le imputa, pues tal y como lo señalan las actas que conforman la presente investigación no existen testigos presenciales solo el dicho del ciudadano E.H. que al ser entrevistado por funcionarios del CICPC manifestó haber observado una pelea pero al hacerle las preguntas de rigor donde el funcionario le pregunta al ciudadano diga usted si su persona logró observar cuando dicha ciudadana era agredida el cual contesto No. Así mismo ciudadanos magistrado mi defendido tiene una condición especial de problemas psiquiátricos y estuvo recluido en el hospital psiquiátrico Dr. J.M. de Gregorio ubicado en la urbanización Sebucán de la ciudad de Caracas en fecha 19-07-12. (sic) al respecto, se anexa al presente informe médico de fecha 01-07-13, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (sic) así mismo el presente procedimiento no encuadra con el delito de la flagrancia manifestado por esta defensa el día de la audiencia de presentación ahora bien ciudadano magistrado mi defendido es un ciudadano que presenta problemas psiquiátrico y debe ser tratado médicamente y no estar en un centro penitenciara (sic)…Ciudadanos magistrados, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho abominable que merece el repudio y condena para el responsable, no es menos cierto que responsabilizar a mí patrocinado de este hecho seria injusto toda vez que tal y como esta establecido en las actas procesales…Es por lo que considera esta defensa que las argumentaciones arriba explanadas por la defensa el juez debió tomarlas en cuenta al momento de tomar su decisión, por el contrarío, considero el juez que existían suficientes elementos de convicción para responsabilizar a mi patrocinada (sic) de un hecho tan grave como el de marras, a opinión de esta representación no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral (sic) 4° y 5° (sic), apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admitió la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal decretando Medida Privativa de Libertad, causando con su decisión un gravamen irreparable a mi representado, C.A.M.A., a quien se le pudiera llegar a causarle (sic) un grave perjuicio, ingresándola (sic) a un Centro Penitenciario…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendida (sic) una Medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo (sic) 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ejusdem…

Cursante a los folios 1 al 9 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó

…Ciudadanos magistrados, en el caso que nos ocupa, existen fundados, plurales y concordantes elemento de convicción que hacen presumir que el imputado Ciudadano C.A.M.A., es Autor o Participa en la comisión del Hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal con el agravante establecido en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por lo tanto el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 26 de Junio de 2013, actuó conforme a derecho y apegada a la normativa Legal Vigente en procura de la obtención de la Verdad, la Justicia y la Paz Social…A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.P. al Ciudadano C.A.M.A.d. conformidad con lo establecido en los Artículo (sic) 236, 237 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma busca proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, aunado a lo cual se garantiza (sic) las resultas del presente proceso considerando la gravedad del delito investigado y la pena que podría llegar a imponerse, seguido de lo cual, el imputado, considerando la cercanía con la victima habida cuenta de su relación de pareja pudiera incidir negativamente en la investigación al tratar de manipular no solo el dicho de la victima sino de su entorno familiar y hasta testigos de los hechos y por último, el peligro de fuga por parte del imputado y siendo que para quien aquí suscribe ajustada a derecho debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer…El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece "Finalidad del proceso

. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la Intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público…El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el norma desarrollo de las relaciones entre ciudadanos…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano C.A.M.A., decretada en fecha 27-05-13 (sic), en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante a los folios 63 al 69 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 36 al 42 de las actuaciones, cursa inserta acta de audiencia oral celebrada en fecha 26 de junio de 2013, así como a los folios 44 al 60 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado C.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.025.883, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.025.883, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal con el agravante establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana NURBIS YELITZE SILVA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 24 de Junio de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y el testimonio de los ciudadanos YANNURI MELO, N.S. y ARLENIS URIMARES AREVALO, quienes son testigos presénciales de los hechos, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del defensor para atacar el fallo aquí impugnado se sustenta en el hecho de considerar que no existente suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano C.A.M.A., tomándose en cuenta que éste tiene problemas psiquiátricos y que ha estado recluido en una institución mental.

Por su parte, el Ministerio Público considera que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que solicita se confirme la decisión recurrida.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Segundoen Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano C.A.M.A., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y con la agravante prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 21/06/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. -INFORME MEDICO de fecha 01 de julio de 2013, suscrita por la Doctora E.P., adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Psiquiátrico Dr. J.M.G., en relación al ciudadano MAYORA CARLOS, en el cual deja constancia de lo siguiente:

    …C.M., C.I. N° 15.025.883, fue traído a este centro el día 19/07/12 por presentar de (sic) una semana de alteración, episodio de perdida de juicio de realidad, con alteraciones visuales y auditivas, desinhibición sexual, agresividad física hacia familiares…Se reporta de (sic) consumo de sustancias psicotrópicas tipo cocaína y alcohol desde los 14 hasta los 39 años de edad…El paciente presento mejoría rápida de su cuadro psicótico y el 26/07/13, se fugo de la institución…Se informó a familiares y no acudió mas al centro…Se elabora a solicitud de Tribunal…

    Cursantes a los folios 10 al 11 de la presente incidencia

  2. DENUNCIA COMÚN de fecha 23 de junio de 2013, rendida por la ciudadana S.X. y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

    "…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que mi hija de nombre S.N.Y., de 35 años de edad...titular de la cédula de identidad número V-13.384.895, se encuentra desaparecida desde el Viernes 21/06/2013, ya que ese día ella salió de mi casa con su pareja de nombre C.A.M. y hasta la presente fecha desconozco de su paradero. Es todo".-SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "La última vez que la vi fue cuando salió de mi casa, ubicada en la dirección antes descrita". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hija sufre de alguna enfermedad en común? CONTESTO: "No". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de su hija hoy desaparecidas? CONTESTO: "Ella es de tez blanca, contextura delgada, cabello rizado color negro, de 1.70 metros de altura aproximadamente, ojos de color verde". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hija acostumbra asuntarse de su casa? CONTESTO: "No”. QUINTA PREGUNTA: Diga (sic) usted, alguna persona en particular tiene conocimiento donde puede ser ubicada su hija hoy desapareciera? CONTESTO: "No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de hija antes mencionada? CONTESTO: "Ella es tranquila". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaba su hija para el momento en que salió de su residencia? CONTESTO: "Un blue jeans y una franela de color blanca”. PREGUNTA (sic) ¿Diga usted, su hija posee algún número telefónico donde puede ser ubicada? CONTESTO: "Si, pero su pareja de nombre Carlos le entregó el teléfono a su hermana de nombre la nena, ella puede ser ubicada en Mirabal, desconozco la dirección exacta". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que manifestó el ciudadano carlos (sic) al momento de hacerle entrega del referido teléfono a su hermana? CONTESIQ: “Que él la había matado, después que se la llevo un carro, después que él le dio una puñalada y la tiro por un monte, después dijo que la tiene un amigo secuestrada dice tantas cosas, hasta dijo que ella tuvo un accidente de tránsito”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted donde se encuentra el referido ciudadano? CONTESTO: "Lo tiene la policía del estado Vargas, en Guaracarumbo”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano sufre de alguna enfermedad en común? CONTESTO: “Su papa dice que él esta loco, ya que lo internaron una vez y éste se escapo”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica el referido ciudadano? CONTESTO: "El es obrero”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento su hija le llego a manifestar, de que el ciudadano en cuestión haya tratado de agredirla? CONTESTO: "Bueno ellos siempre peleaban y se daban golpes”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede suministrar el número de su hija, entregado por el ciudadano Carlos? CONTESTO: "0424-272.17.50”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hija presenta alguna cicatriz o deformidad en su cuerpo? CONTESTO: "Tiene, dos cicatrices una en el cuello y una en su brazo derecho”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Carlos ha estado detenido por algún cuerpo del estado? CONTESTO: "Desconozco”. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano es consumidor de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas? CONTESTO: "El dice que si consume, de hecho el papá dice que cuando el consume se vuelve loco”. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano posee algún tipo de arma? CONTESTO: “Él siempre agarra un cuchillo y dice que es para defenderse”. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de que su hija se desapareciera, ha recibido algún tipo de llamada, solicitándole algún tipo de rescate? CONTESTO: "No”. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No…” Cursantes a los folios 16 al 17 de la presente incidencia.

  3. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES de fecha 24 de junio de 2013, según expediente número K-13-0138-01782, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en la que se deja constancia de:

    …A esta hora se presenta de manera espontánea la ciudadana: N.B.R.S....titular de la cédula de identidad V.-12.093.178, informando que el día de ayer sábado 23-06-13, se apersono a este despacho, a fin de notificar que su hermana de nombre: NIURBIS YELÍTZE SILVA, de 35 años de edad, se encontraba desaparecida, dándose inicio al expediente K-13-0138-01782 y que el día de hoy la ubicaron en el Hospital Dr. J.M.V., Seguro Social de La Guaira, donde se encuentra recluida en estado de salud grave, ya que esta en terapia intensiva, a consecuencia de unos golpea que recibió en la cabeza y en su cuerpo y que el causante de eso había sido la pareja de su hermana de nombre: C.M., según comentario de los vecinos, quienes intentaron linchar al referido sujeto y tuvo que actuar una comisión de la Policía del Estado Vargas, reteniendo a dicho sujeto y en estos momentos se encuentra bajo su custodia, por tal motivo se le realiza llamada telefónica al funcionario Inspector Agregado D.E., Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación, a fin de notificarle lo antes expuesto, indicando que se le diera continuidad a las referidas actas procesales por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. de Valencia, se le notificara al Fiscal del Ministerio Público en materia de Violencia de Géneros y se entrevistaba (sic) la ciudadana que se apersoné al despacho, a fin de determinar las responsabilidades en el hecho del ciudadano C.M.…

    Cursante al folio 19 de la presente incidencia.

  4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de junio de 2013, rendida por la ciudadana N.R. y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

    …Resulta ser que el día de ayer 23-06-2013, mi mamá de nombre X.S., denuncio como Persona Desaparecida ante este despacho a mi hermana de nombre NURBIS SILVA, que no sabíamos de ella desde el día viernes 21-06-2013 y el día 24-06-20132 (sic) una amiga de nombre LUISA, el (sic) cuál labora en el hospital J.M.V. (Seguro Social) nos manifestó que mi hermana se encuentra recluida en dicho hospital, en el área de intensiva (sic), al parecer producto de una golpiza que le propinó mi cuñado de nombre C.M., Es todo" SEGUIDAMENTE EL INSTRUCTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE (sic) DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Por lo que hemos averiguado eso ocurrió en la afueras del bar La Parrillita, vía pública, adyacente a la de el barrio La Lucha, Parroquia Urimare, Estado Vargas, en horas de la noche, el día 21-06-2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percato del hecho antes narrado? CONTESTO: "Según me dijeron que el vigilante de la almacenadora vio cuando él tiró a mi hermana en el medio de la calle y un vehículo la atropelló, pero desconozco donde puede ser ubicado el mismo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo es el estado de salud de la ciudadana NURBIS SILVA? CONTESTO: "Está grave”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos de los datos completos del ciudadano que menciona como C.M.? CONTESTO: "Solo se que se llama así”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el ciudadano en mención? CONTESTO: "En el reten de policial de Macuto, ya que funcionarios de polivargas (sic) lo agarraron preso ya que los vecinos del sector donde ellos residen lo querían linchar al enterarse de lo que le hizo a mi hermana”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana que su persona menciona como LUISA? CONTESTO: "En las residencias Brisas del Aeropuerto, torre 13, planta baja Parroquia Urimare, Estado Vargas”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de suscitarse los hechos, los ciudadanos NURBIS SILVA y C.M., se encontraban bajo el efecto del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas? CONTESTO: “Desconozco, pero ellos consumen alcohol y drogas”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le sucede un hechos de esta naturaleza a la ciudadana NURBIS SILVA? CONTESTO: “Él siempre la golpea”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No…” Cursante a los folios 20 al 21 de la presente incidencia.

    En esa misma fecha, la referida deponente rindió declaración en la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

    "…El día de hoy a eso de las 04:00 más o menos yo me encontra (sic) con otra personas de la comunidad de brisas del aeropuerto (sic) buscando a mi hermanos (sic) niurby (sic), porque estaba desaparecida desde el sábado, y en eso nos llaman (sic) otro vecino que esta con nosotros y le dicen que ya habían dado con mi hermana que estaba en el seguro social (sic), decidimos irnos hasta el seguro cuando ya íbamos saliendo a agarrar el autobús para irnos, nos mandan un mensaje de que Carlos lo consiguieron varias personas de la comunidad de brisa del aeropuerto (sic) y que lo querían linchar en la vereda 4 de la Páez, yo me devolví con los otros vecinos y me fui hasta la vereda 4 de la Páez, y cuando llego esta (sic) una multitud de personas rodeando a Carlos golpeándolo y veo que se les escapa y se mete a una casa de la misma vereda, estaba vestido con un short multicolor, sin camisa y unos zapatos de goma, toda la gente se agrupo afuera de la casa y no lo dejaban salir, al rato llego una unidad con varios funcionarios la gente le gritaba que en la casa estaba el culpable de lo que le había pasado a niurby (sic) los policías se bajaron rápido y entraron a la casa lo sacaron y lo montaron en la unidad llevándoselo…

    Cursante al folio 33 de la presente incidencia.

  5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de junio de 2013, rendida por la ciudadana YANNURI MELO y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

    "…Resulta ser que el día viernes 22/06/2013, como a las 04:00 horas de la tarde, mi padrastro de nombre: C.A.M. a quien le dicen el Gordo, salió de mi casa conjuntamente con mi madre de nombre: Nurbis Yelitze Silva a quien le dicen la Gata, a tomarse unas cervezas, ya que él habla invitado a mi mamá y mi mamá le manifestaba que no quería ir porque tenia unos accesos en la nalga y mi mamá decidió ir por no tener problemas con él, el día sábado 23/06/2013 llegó tempranito y me pregunto por mi mami yo le conteste qué, que iba a saber yo, si ella había salido anoche contigo y con los ojos aguarapados (sic), la boca partida y todo rajuñado (sic), no me contestó nada, se tomó un vaso de agua, pasó para los cuartos y se me echó a reír en la cara, yo no le hice caso y me fui a comprar unas cositas a mi hijo para su cumpleaños, le hice su fiestecita (sic) a mi hijo ese misma día y a eso de las 09:00 horas de la noche, le llegó a una vecina de nombre: D.M., un mensaje de voz que decía: Verga Marica parece que el Gordo mató a la Gata; fue cuando yo caí desmayada y no supe más nada y después me entere que el día domingo 23/06/13, mi padrastro fue hasta la casa y causó destrozos y los vecinos de la casa lo cayeron a piedras, yo ese día en horas de la tarde, realicé un recorrido por la zona de la antigua Almacenadora del sector La Lucha y allí le pregunté a un vigilante, que sino sabia nada de una muchacha y él lo único que dijo fue que el día sábado 22/06/2013 en horas de la madrugada estaba haciendo un recorrido por la zona y observo de allí de la almacenadora hacía el otro lado que da hacia el sector La Lucha, a tres tipos que llevaban una muchacha flaquita a empujones y escuchó que partieron una botella y él agarró y trató de ver pero no pudo ver más nada y de allí se devolvió nuevamente a su garita de vigilancia y no supo mas nada." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO (sic) ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hecho antes narrados? CONTESTO "Mi mamá salió de nuestra casa, ubicada en Brisas de Maiquetía, frente al Aeropuerto Internacional, Torre 13, piso 1, apartamento 6, Parroquia Urimare, Estado Vargas, el día viernes 21/06/2013, como a las 04:00 horas de la tarde, y la encontramos el día de hoy lunes 24/06/2013, en horas de la tarde, en el Hospital Dr. J.M.V., Seguro Social de La Guaira”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del estado de salud de su progenitora? CONTESTO: "Mira a mi no me dejaron entrar a verla, porque estoy embarazada y ando con mi hijo que tiene meses de nacido, pero según está grave, porque está en terapia intensiva”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione los datos filiatorios de su madre, quien resultara victima en el presente hecho? CONTESTO: "Ella se llama NURBIS YELITZE SILVA, de 35 anos de edad, nacida en fecha 30/03/78, estado civil Soltera, profesión u oficio Del (sic) hogar, cédula de identidad V-13.384.895”. CUARTA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento cuando ingreso su madre al referido centro asistencial? CONTESTÓ: "El sábado 22/06/2013, en horas de la madrugada”. QUINTA PREGUNTA: Diga (sic) usted, tiene conocimiento si alguna persona se percató de los hechos, en los cuales resulto agredida físicamente su progenitora? CONTESTÓ: "Lo único que averigüe con el vigilante de la antigua Almacenadora, fue que por las características que me describió se trataba de mi mamá y el sujeto que la empujaba era moreno oscuro, cuadradito, de estatura normal era mi padrastro y por lo visto mi mamá ya se venia para la casa y por lo que me dijo el vigilante la traían obligada y sometida”. SEXTA PREGUNTAA: Diga (sic) usted, tiene conocimiento de los datos de identidad del vigilante en mención? CONTESTÓ: “No, porque estaba como asustado y me decía que no dijera que el había dicho nada y yo le dije que simplemente él era un testigo, pero no quiso darme sus datos, lo único que se es que trabaja allí de vigilante y estaba de guardia el día viernes 21/06/2013 y madrugada del día sábado 22/06/2013”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga (sic) usted, mencione los datos de su padrastro en mención? CONTESTÓ: “El se llama C.A.M., eso es lo único que se de él”. OCTAVA PEGUNTA: Diga (sic) usted, que tiempo de relación tiene su progenitora con el referido ciudadano? CONTESTO: "Yo calculo que como un año y pico”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de la relación entre su progenitora y su padrastro, tienen hijos en común? CONTESTO: "No”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en otras ocasiones han tenido discusiones que origine violencia familiar? CONTESTO: "Si él la ha maltratado muy feo a ella y yo me he metido y él ha intentado ahorcarme y mi mamá ha intervenido y en una oportunidad le lanzó una silla de mimbre a mi hija de 2 años de edad, que si mi hermanito no me la agarra me la mata". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de su padrastro en el entorno social? CONTESTO: "Mira él es agresivo, porque a él lo habían internado en una cuestionara (sic) locos y cada vez que mi mamá le dice que lo a (sic) dejar, se pone con esas loqueras y realmente mí mamá le tiene miedo, porque cuando él se pone así, mi mamá lo que nos dice es que ni lo veamos que no le digamos nada”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué se dedica dicho ciudadano? CONTESTO: "El trabaja de albañil, pero cuando le sale contrato, del resto anda metido en la casa, se la pasa en boxer y no nos respeta”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su padrastro en mención, consume algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: "Mira yo si lo vi en tres oportunidades que estaba fumando eso que le dicen monte, pero es (sic) escuchado que antes huelia (sic) perico”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual los vecinos de su comunidad querían agredir físicamente a su padrastro? CONTESTO: “Por lo que le hizo a mi mamá”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicada la ciudadana D.M.? CONTESTO: "Allí en esa residencia, Torre 13, piso 3, apartamento 6”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sí su padrastro en mención, ha estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "Cónchale no se”. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante a los folios 22 al 23 de la presente incidencia.

  6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de junio de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en la que se deja constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 07:40 horas de la noche, comparación por antes este Despacho el Funcionario Detective SERRANO JUAN, adscrito a esta Delegación de este Cuerpo...deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-01782, que se instruye por la presunta comisión de una de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., me traslade en compañía del funcionario Detective C.A., a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, sin placas, hacia la siguiente dirección: HOSPITAL J.M.V., ÁREA DE TERAPIA INTENSIVA, PARROQUIA LA GUIARA ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones tendiente a la determinación de los elementos activos y pasivos que intervinieron en la perpetración del hecho que se investiga. Una vez en la precitada dirección estando debidamente identificado como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendido por el jefe de grupo médico de guardia número 01, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, el mismo nos informó que efectivamente el día 21-06-2013, en horas de la noche ingresó una ciudadana procedente de la Parroquia Catia la (sic) Mar y la misma fue ingresada a asa área debido a las lesiones que presentaba y la misma fue identificada el día de hoy 24-06-2013, según datos aportados por familiares como NURBIS SILVA, cédula V-13.384.895, de igual manera nos informó que el estado de salud de la referida ciudadana es de carácter reservado y que la misma se encuentra recluida en la cama número 03. Acto seguido nos retiramos del lugar hacia la siguiente dirección: RESIDENCIAS BRISA DEL AEROPUERTO, TORRE 13, PISO O3, APARTAMENTO O6, PARROQUIA URIMARE ESTADO VARGAS, a fin de ubicar, identificar y citar a la referida ciudadana. Una vez en la referida dirección, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por una ciudadana que se identificó como: DEYSI MARCANO…a quien luego de imponerla del motivo de nuestra visita, esta nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, motivo por el cual le libré boleta de citación a la precitada ciudadana con la finalidad que compareciera a la sede de este despacho el día 25-06-2012 (sic), a las 08:00 horas de la mañana, a fin de ser entrevistada formalmente, manifestando ésta no tener inconveniente alguno; en el mismo orden de ideas nos retiramos del lugar hacia la siguiente dirección: ANTIGUA ALMACENADORA CARACAS, UBICADA EN LA PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano testigo del hecho que nos ocupa, una allí (sic) fuimos atendidos por el ciudadano MICHEL LAMAS…quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan ya que el ciudadano G.E.…quien funge como la persona requerida por la comisión al momento de hacerle entrega de guardia le manifestó la novedad ocurrida en las adyacencias del sector, de igual manera exteriorizó que dicho ciudadano no se encontraba en el lugar para el momento de nuestra visita, motivo por el cual procedí a librarle boleta de citación a nombre del ciudadano G.E., con la finalidad que el mismo comparezca ante la sede de este Despacho, a fin de ser entrevistado en relación al hecho que se investiga, culminada la referida diligencia policial, procedimos a retornar a la sede de este Despacho, informándole a la superioridad de la diligencia realizada plasmándola en la siguiente acta policial, es todo…

    Cursante a los folios 24 al 25 de la presente incidencia.

  7. EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 24 de junio de 2013, suscrito por Doctor J.H., Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practica a la ciudadana NURBIS Y.S., en la que se deja constancia de:

    …Examinada en el servicio de Terapia Intensiva del Hospital Dr. José a Vargas, La Guaira el 25-06-13; apreciamos: Paciente femenina de 25 años de edad, en el servicio de UCI cama N° 3. En la cual se evidencia lo siguiente: Paciente inconsciente, entubada conectada a un ventilador, sonda nasogástrica, en estricta supervisión bajo monitor. Vía central supra clavicular derecha, para mantener sedación, monitoreo de la Presión Venosa Central (PVC) y líquidos. Sonda genito-urinaria de Foley. Yelco en cara anterior del codo izquierdo de 3 vías para transfusiones sanguíneas…Según referencia Médica ingresa el día Sábado 22-06-13 a las 3:20 pm procedente del hospital Dr. R.M.J., Pariata, con los diagnósticos: 1) Traumatismo craneoencefálico severo con edema cerebral, 2) Absceso en glúteo derecho…Excoriaciones extensas en vía de curación a nivel de cara posterior de antebrazo y brazo izquierdo…Absceso en vía de cicatrización a nivel sacro glúteo izquierdo. Excoriación extensa y heridas superficiales que abarca cara posterior del codo derecho…Herida de aspecto contuso de aproximadamente 10 cm de longitud, suturada ubicada en la región parieto occipital izquierdo…Nota: En el Hospital no se permitió el acceso a la Historia Clínica, por lo que se sugiere sea solicitado un informe Médico de la misma…Estado general Malas Condiciones Generales…Tiempo de curación de 45 a 60 días aproximadamente, salvo otras complicaciones é igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica especializada…Para dictaminar acerca de los trastorno de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curada…Quedarán cicatrices no visibles por su ubicación…Carácter: GRAVE…Continuación caso de Nurbis Yelitze Silva…GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL…Órganos y geniales externos de aspecto y configuración normal su edad…Himen: anular de bordes festoneados con desgarros completo cicatrizados a las 3,6 y 9 según las agujas de la esfera del reloj…Se evidencia secreción sanguinolenta por introito vaginal impresiona ser de origen menstrual…Región Anal: sin lesiones…Conclusiones: Desfloración antigua…Nota. Se le toma muestra de secreción vaginal para estudio citológico…EXAMEN TOXICOLÓGICO…Paciente inconsciente, se toman muestras de orina, sangre y raspado de dedos para realizar las experticias respectivas…

    Cursante al folio 27 de la presente incidencia.

  8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de junio de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en la que se deja constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, comparación por antes este Despacho el Funcionario Detective SERRANO JUAN, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidio de esta Sub- Delegación, quien...deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-01782, que se instruye por la presunta comisión de una de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se presento comisión de la Policía del Estado Vargas, al mando del Oficial Agregado R.J., placa 4-148, trayendo oficio…PEN-DI-06-594-13, de la fecha 24-06-2013, emanada de dicha inspección policial, donde remiten a esta Sub Delegación actuaciones complementarias relacionada con las presentes Actas Procesales, procedimientos realizados por funcionarios adscrito a ese Organismo de Seguridad, en la urbanización Páez, vereda 04, casa numero 21, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, el día 24-06-2013 a la 05:20 hora de la tarde, Motivo (sic) por el cual procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogado BASTARDO Jorge, con la finalidad de indagar sobre el procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del Estado Vargas, quien manifestó que efectivamente sean practicada todas las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga y que la misma le sean remitida el día 26-06-2013, en horas de la mañana. Consigno mediante la presente acta, actuaciones antes mencionadas…

    Cursante al folio 28 de la presente incidencia.

  9. - ACTA POLICIAL de fecha 24 de junio de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    "…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servido encontrándome al mando de la unidad radio patrullera número 047, conducida por el OFICIAL REGADO (PEV) 7-040 ESTREDO JOSÉ…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 24-06-13; cuando nos encontrábamos de recorrido por el sector la Páez de la parroquia C.l.m. (sic) recibimos una llamada vía radiofónica, por porte de la sala situacional de la policía del estado Vargas, el cual me indicó que nos trasladáramos hacia la vereda cuatro del sector La Páez ya que al parecer se encontraba una gran multitud, vecinos del sector, formulando una denuncia en contra de un individuo que reside en el mismo lugar, de Igual manera dicha comunidad se encontraba enardecido con intenciones de agredir físicamente a dicho ciudadano, nos trasladamos al lugar con la precaución del caso, al llegar pude observar a una cantidad de ciudadanos que se encontraban con objetos contundentes en las manos, señalando hacia una residencia de color blanca con ladrillos y rejas de color vinotinto, número 21, procedí acercarme, allí fui abordado por la ciudadanas: N.R., YANNURI SILVA y ARLENIS AREVALOS…las cuales me informaron que desde el viernes su hermana de nombre NURBES SILVA, se encontraba desaparecida, y su madre X.S., había formulado la denuncia en el CICPC por desaparición, luego el día de hoy por informaciones de una amiga que labora en el hospital J.M.V. (Seguro Social) le indicó que su hermana se encuentra recluida en dicho hospital, en el área de terapia intensiva, producto algunas lesiones graves por parte de su cuñado de nombre C.M., de igual manera la multitud que se encontraba en el sitio, clamaba justicia, dicha multitud nos manifestaron (sic) que el sujeto agresor se encontraba dentro de la residencia ante mencionada, nos trasladamos hacía la vivienda, donde me entreviste con el ciudadano L.G.H.S., V- 999907 (sic), de 78 años de edad, quien me indico ser el dueño de la residencia el (sic) cual el individuo ingreso sin permiso alguno, en busca de resguardarse ya que la comunidad tenía intenciones de agredirlo físicamente, de igual forma el referido ciudadano nos autorizó a ingresar a la residencia, procedimos en consecuencia, donde logramos avistar a un ciudadano en la parte de atrás de la residencia en una zona que funge como patio, el mismo poseía las siguiente característica de tez morena, estatura media, contextura delgada, quien vestía, short playero, sin camisa de múltiples colores rápidamente, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, logrando la retención del mismo esto amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Luego (sic), le informo al ciudadano retenido que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-040 ESTREDO JOSÉ, posteriormente siendo informado por el referido Oficial no haberle incautado nada de interés criminalístico, quedando identificado según sus datos como: C.A.M.A., dijo tener 38 años de edad, Indocumentado. Acto seguido me comunique vía radiofónica con la sala situacional de la policía de Vargas, a fin de hacerle conocimiento del procedimiento; cabe destacar que fue imposible verificar los datos del ciudadano aprendido por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) ya que el ciudadano no posee cédula laminada. En vista de los hechos antes narrados, se hace presumir que el ciudadano aprehendido preventivamente, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día 24/06/2013, se le practicó la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana da Venezuela, en concordancia con el Artículo, 127 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12. Posteriormente por lo que procedí a informar vía radiofónica a la Sala Situacional a los fines de notificar el procedimiento y trasladando todo el procedimiento y los ciudadanos testigo hasta Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, dejando a los ciudadanos testigo con el fin de que le realizaran entrevistas escritas de los hechos ocurridos, mientras que trasladamos al presunto agresor al Centro Diagnostico de Camurichico, parroquia Caraballeda, ya que el mismo manifestó de (sic) que fue agredido por la comunidad, siendo atendido por el grupo médico de guardia, el cual diagnostico escoriaciones (sic) en los labios, no emitiendo constancia médica, posteriormente nos trasladamos de nuevo hasta la Dirección de Inteligencia Estrategias Preventivas, al llegar seguidamente el ciudadano aprendidos siendo las 06:30 horas de la tarde proceden a firmar los derechos ante expuesto, Siendo (sic) recibido el procedimiento por el OFICIAL AGREGADO (PEV) CORREA PEDRO, Jefa (sic) de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Acto seguido procedí a efectuar una llamada telefónica al Abogado J.B., Fiscal cuarto del ministerio público (sic) del Estado Vergas, logrando notificar vía telefónica acerca del presente procedimiento, indicando la representación fiscal, que se le presentara al ciudadano aprehendido a las, O8:00 del día miércoles 26-06-13 a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y que le remitiera las actuaciones al CICPC" (sic). Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante al folio 30 de la presente incidencia.

  10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de junio de 2013, rendida por la ciudadana ARLENIS URIMARES ARVELO PEREZ y levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

    "…Yo con otros familiares desde el día sábado estábamos buscando a mi p.N.S., porque estaba desaparecida y ya algunas personas que la conocen nos habían dicho que la habían visto discutir cerca de la almacenados caracas (sic) de C.l.m. (sic) con su pareja C.m. (sic) y que habían visto que la había golpeado, motivado a esto nos reunimos varios familiares y vecinos nos dividimos fuimos a buscarla a varios hospitales, fuimos a brisas del aeropuerto (sic) donde ella vive, a la morgue de bello monte (sic), a todos lados y no dábamos con ella, a eso de las 03:30 de la tarde estábamos todavía en busca de su paradero por C.l.m. (sic) cerca de la Páez revisando los puentes por todos lados, por medio de un mensaje que le enviaron a uno de los que andaba con nosotros buscándola diciéndole que ya la habían encontrado en el seguro de la guaira (sic) y posteriormente nos envían otro mensaje toda la comunidad tenia a carlós (sic) atrapado, que lo habían golpeado que trato de escapar y se metió a una casa del mismo sector de la Páez, yo rápidamente con los otros familiares como estábamos cerca nos fuimos corriendo cuando llegamos a la Páez vimos que había una multitud de personas del mismo sector molestos enardecidos, que le gritaban que no era justo que estuviera libre, y ella tan grave en un hospital que casi la mata. Y veo cuando llega una unidad policial con varios funcionarios hablaron con la comunidad y corrieron a la casa a sacarlo, pude ver qua era bajito, trigueño, estaba sin camisa, short multicolor y unos zapatos negro con amarillo lo montaron y se lo llevaron luego nosotros nos vinimos hasta la ptj (sic) en la guaira (sic), con la denuncia que ya había echo la mama de nurby (sic) un día antes ha y (sic) mismo en la ptj (sic) y le avisamos de que ya tenían detenido a c.m. (sic) los policías en guaracarumbo (sic), luego me trasladaron hasta este despacho…” Cursante al folio 32 de la presente incidencia.

    Asimismo, en el acta de presentación de imputado que cursa a los folios 36 al 42 de la incidencia, levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de junio de 2013, se lee lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oído el ciudadano C.A.M.A., quien manifestó lo siguiente: “…Yo la deje a ella en el puente de la lucha (sic) yo me estoy asuntando (sic) que me vieron gente de la almacenadora yo no soy hombre de hacerle daño a nadie, nosotros cuando tomamos tranquilo…ella me dio un beso y me mordió y yo le di una cachetada y había dos hombre atrás que no lo conocía… yo le vi una luz y ella me dijo hay y yo no volteé para nada, ahora me dicen que le di con un cuchillo, que la entre a golpe, preguntaron por mí y yo le dije que no la he visto, me tiraron un peñón y yo seguí, y luego llegaron los policías y me aprehendieron, pero yo asesinar una persona no, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para preguntar, quien entre el imputado (sic) de auto expone: “Yo fui a buscar a la Sra. Nurbis el viernes yo vivo con ella desde hace dos años… fui para el pool detrás del Cesar Nieves…la pelea la tuvimos por el puente…el percance lo tuvimos dentro del pool con un portugués…el Sr que yo vi fue el de la tercera yurbis (sic), ese fue el único que reconocí…yo más bien la quería agarrar…ella se quería quedar como le di una cachetada, es todo”. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas…”

    Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar que el día 23-06-2013, la ciudadana S.X., efectuó una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la cual manifestó que su hija NIURBIS SILVA se encontraba desaparecida; posteriormente compareció al mismo organismo policial, la ciudadana N.R., quien informó que su hermana Niurbis se encontraba recluida en la terapia intensiva del hospital Dr. J.M.V. (SEGURO SOCIAL), por una golpiza que supuestamente le había propinado su concubino, el hoy imputado C.M.. Luego, la policía del Estado Vargas fue notificada que una multitud pretendía linchar a un ciudadano en el sector Páez, parroquia C.L.M., específicamente en la vereda cuatro, por lo que se trasladaron hasta el lugar y lograron percatarse que el sujeto se encontraba dentro de uno de las viviendas del referido sector, por lo que solicitaron la autorización del dueño y se introdujeron en la misma, logrando detener al hoy imputado al cual no le decomisaron ningún objeto de interés criminalístico; siendo que en las actas que corren insertas en la incidencia, cursa examen médico legal practicado a la ciudadana NIURBIS Y.S., quien presentó entre otras lesiones traumatismo craneoencefálico severo con edema cerebral, siendo diagnosticadas las lesiones como de carácter GRAVE.

    Ahora bien, en lo que respecta a la participación del ciudadano C.A.M.A., en el ilícito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, advierten quienes aquí que cursan en actas declaraciones de la madre, hermana e hija de la víctimas, quienes son contestes en establecer que el hoy imputado de autos en varias oportunidades había golpeado a la ciudadana Niurbis Silva, que ella salió el día de los hechos con el imputado porque le tenía miedo y no quería problemas con éste; asimismo, el imputado de autos en la audiencia reconoce que tuvo problemas con la víctima el día de los hechos e incluso que la agredió físicamente, siendo que posteriormente le entregó el teléfono de la víctima a su hermana y le manifestó que la había matado; si bien es cierto, no existen testigos presenciales de los hechos; no es menos cierto, que existen antecedentes sobre la conducta agresiva del imputado de autos hacia la víctima, así como cierto es que la víctima el día de los hechos salió con el imputado y posterior a ello fue encontrada en el Seguro Social de La Guaira, en terapia intensiva, en razón de diversas lesiones presuntamente causadas por el hoy imputado, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado C.A.M.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26/06/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.A.M.A., titular de la cédula de Identidad N° V- 15.025.883, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ello por estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la incidencia es su oportunidad legal al Juez de la Causa. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RMG/ELZ/RCR/HD/arzt.-

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