Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoApelación Por Otorgarse Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 04

ASUNTO N °: 4599-11

JUEZ PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

PARTES:

RECURRENTE: ABG. M.G., DEFENSORA PÚBLICA SEXTA

IMPUTADO: C.A.V.J.

DELITO: HURTO GENÉRICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre del año 2010, por la ABG. M.G., en su carácter de Defensora Pública Sexta; contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas una (1) vez al mes por seis (6) meses, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado C.A.V.J., por imputársele la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOREIBA I.I.N..

En fecha 21/02/2011, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso y designado la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada M.G., en su carácter de Defensora Pública Sexta, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala los requisitos que deben ser concurrentes para poder decretar e imponer la Medida Sustitutiva de Libertad debe estar presente los requisitos necesarios que hayan suficiente elementos de convicción para presumir que el imputado sea autor o participe en el hecho. Como en toda investigación el Juzgador debe valorar las circunstancias esenciales a saber tiempo, modo y lugar; del legajo de actuaciones traídas por la vindicta publica y en la cual sustenta la imposición de la Sustitutiva de libertad se evidencia que el hecho se cometió pero no hay elementos que involucren o que haga presumir que fue mi defendido quien haya cometido el hecho ya que según la precalificación Jurídica aportada fue por Hurto genérico, y de las actuaciones traídas se dice que mi defendido fue detenido bajo las premisas de flagrancia a poco después de cometido el hecho y producto de una persecución y de la versión de los funcionarios actuantes y la victima en su denuncia indico que no le fue incautado algún objeto en poder de mi defendido lo que se traduce la no correspondencia de lo denunciado con la realidad, ya que para que pueda configurarse el hecho típico se requiere que haya habido un objeto propiedad de otra persona y que este lo haya tomado en su poder así sea por instante, cuestión que no es el presente caso por cuanto de la versión del denunciante no hubo objeto alguno en la esfera de poder de mi defendido y no habiendo la preexistencia de lo hurtado mal podría aportarse tal precalificación y menos aun ser acordado por el Juez, por lo que la conducta desplegada por mi defendido no es típica; es este mismo sentido debe precisarse que para que haya delito requiere de sus elemento uno de ellos es el elemento subjetivo que no es otra cosa que la intención (dolo) que tiene el sujeto activo de adoptar una determinada conducta, en el presente caso no se encuentra configurado este elemento, por cuanto mí defendido en ningún momento se apodero de lo hurtado. En este mismo sentido para la conformación del Dolo que el hecho punible requiere todas las conductas objetiva descritas deben estar fijadas en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere, debiendo necesariamente acreditarse, cuando menos por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial. En este mismo orden de ideas debe haber otros elementos sólidos o contundentes que al adminicularse el uno con el otro pueda hacer presumir la veracidad del hecho punible, en el presente caso con las actuaciones recabadas por la representación fiscal no hay actuación que la cual se desprenda ni por mínima actividad probatoria que el hecho se realizo en los términos expresados por la fiscalía a través de la Calificación Jurídica.

Acotación que se hace en virtud de la estrecha relación de las circunstancia y el pronunciamiento del tribunal a saber la aprehensión solo se da por la lectura del articulo 44.1 Constitucional y desarrollo en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal: por Orden Judicial o por situación de flagrancia no habiendo ocurrido ninguna de las dos (2) maneras de aprehender a una persona legítimamente no es difícil concluir que la detención en este caso fue ilegitima, por lo que se dejó en evidencia que hubo Violación del Debido Proceso ya que fueron violados los Derechos y Garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica; siendo ello así ha debido de otorgarse la Libertad sin restricción alguna, hecho este que debió ser producido por el juez de la recurrida controlando la violación de las garantías constitucionales como juez garantista primario de la fase de investigación, de conformidad con el penúltimo aparte del articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo proceder no requiere que se le inste, ya que esta obligado en virtud del articulo 334 de la Constitución y demás normas de rango legal que preceptúan el control constitucional de las actuaciones procesales. Así mismo de la resolución judicial carece del análisis critico-valorativo de las circunstancias fácticas del delito imputado por el Ministerio Público, así como el análisis de los elementos de convicción, constituyendose en inmotivacion, que frente a la inexistencia de verificación de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas en la cual la representación fiscal fundamento lo peticionado y como consecuencia de ello acordado no plasmándose las razones que lo convencieron y condujeron a la imposición de la medida, la Resolución judicial es objeto del presente Recurso.

Por las razones anteriormente expuestas solicito:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso.

SEGUNDO: Sea revocada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada, y en consecuencia le sea decretada a mí defendido de Libertad sin restricción alguna

.

Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público, no dio contestación al recurso.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Etny Canelón, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 10-11-2010, rendida por la ciudadana YOREIBA I.I.N. venezolana de 36 años de edad Fecha De Nacimiento 10/01/1974 natural de Papelón Estado Portuguesa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.586.949, de profesión u oficio "Comerciante", residenciada en el Barrio 23 de enero calle 1a con carrera 04 casa sin N°, local I.C., de este Municipio, Estado Portuguesa, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del código orgánico procesal penal, en consecuencia expone: “En el día de Hoy yo estaba en la casa de Familia pero mi negocio es un anexo a la residencia, local I.C., en ese momento siento un ruido y cuando me asomo un tipo se está montado en la bicicleta le pego un grito para decirle que me estaba robando, salgo corriendo y lo persigo hasta la esquina de la calle en ese momento viene R.H., en una Moto le digo de lo sucedido y el lo persiguió hasta dos cuadra mas, en ese momento, iba pasando la patrulla de la policía fe contamos délos hecho ellos me dicen que monten a la unidad, enseguida hacen un recorrido a pocos minutos de andar en el recorrido lo vi y le dije a los funcionario que era el que me había Robado, el tipo al ver la patrulla salió corriendo y se lanzo a un caño, luego los funcionario lo atrapan y se lo llevan a la policía. Es todo”.-

2.- Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2010, rendida por el ciudadano GUEDEZ ORAA F.A., venezolano de 43 años de edad, fecha de nacimiento 03/ 07/1.967, natural de Papelón estado Portuguesa, casado de cédula de identidad Nro. V-08.768.450, de profesión u oficio 'TÉCNICO MEDIO EN CIENCIAS AERONÁUTICAS", residenciada en el Barrio 23 de Enero, carrera 4A entre calles 1 y 1A, casa S/N, del municipio en mención, con la finalidad de ratificar la denuncia formulada por parte de la ciudadana; YOREIBA I.I.N. de los hechos ocurridos el día de hoy 10/ 11/ 2.010, manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de entrevista en concordancia con lo establecido en el artículo 285 del código orgánico procesal penal, en consecuencia expone: “En el día de hoy a eso de las 09:10 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en la Urb. Las Terrazas en casa de una señora realizando trabajo de mantenimiento a un aire acondicionado, de pronto viene un ciudadano montado en una bicicleta y al intentar subirse a la acera se le pela la cadena, en ese instante el ciudadano; H.R.J., venia en la misma dirección en una moto y me grita diciéndome que el ciudadano de la bicicleta había robado a YOREIBA, lo detuve y le pregunte qué pasaba, este me respondió; que nada, insistí en la pregunta, a la cual volvió a repetir la misma respuesta, entonces le dije que si él no había robado a YOREIBA, que la esperara para resolver el asunto, en eso observe que llevaba en su mano izquierda un manojo de dinero y dos bolsas de caráota, intente de detenerlo paro me cayo acido de lavar el aire en la cara cerca del ojo izquierdo lo cual hizo que el ciudadano en mención se fuera. Es todo”.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2010, rendida por el ciudadano HERNÁNDEZ GUEDEZ R.J., venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07/ 03/1.978, natural de Guanare estado Portuguesa, casado de cédula de identidad Nro. V-13.040.203, de profesión u oficio "T.S.U. ADMINISTRACIÓN", residenciada en la Urb. Las Terrazas, calle principal al lado del alcalde del municipio Papelón J.M.A., casa S/N, del municipio en mención, con la finalidad de ratificar la denuncia formulada por parte de la ciudadana; YOREIBA I.I.N. de los hechos ocurridos el día de hoy 10/ 11/ 2.010, manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de entrevista en concordancia con lo establecido en el artículo 285 del código orgánico procesal penal, en consecuencia expone: “En el día de hoy a eso de las 09:05 horas aproximadamente de la mañana cuando me dirigía en mi moto, a mi residencia en la dirección antes mencionada, note que la ciudadana; YOREIBA, venia persiguiendo a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta y me grito que lo agarrara porque me había robado, lo perseguí pero al llegar a una calle intransitable no pude hacer mas nada solo vi al ciudadano; GUEDEZ ORAA F.A.; que estaba lavando un aire y le grite lo sucedido y que lo detuviera, posteriormente note que huía y no pude hacer mas nada. Es todo”.

4.- Acta Policial, de fecha 10-11-2010, suscrita por el funcionario SGTO. / 2DO. (PEP) RIVAS MONTILLA S.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-09.258.171, adscrito a este cuerpo y destacado en la Estación Policial "Gral. J.F.R.

de Papelón, como supervisor de los servicios, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículos 110, 111 y 112 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 129 de la ley orgánica de investigación científicas penales y criminalística (LOICPC), deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha y siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en este municipio, específicamente en la Urb. Las Terrazas, calle principal, en compañía del funcionario; C/ 1RO. (PEP) RIVAS VIZCAYA J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.052.428, a bordo de la unidad radio patrullera P-565, cuando en ese momento una ciudadana nos hizo el llamado, quien dijo ser y llamarse; YOREIBA I.I.N., informándonos que un ciudadano que vestía, un franela a raya de color roja y azul, jean azul y gorra azul, se había introducido al negocio de nombre "I.C." hurtando aproximadamente la cantidad de quinientos bolívares (500Bs) y que sabía hacia donde se había ido, le solicitamos a la ciudadana que abordara la unidad para realizar un recorrido por las adyacencias, a escasos minutos durante el recorrido en la referida urbanización avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pies con las mismas características y señalada por la referida ciudadana procedimos a darle la voz de alto, y este al notar la presencia policial emprendió veloz huida, procedimos hacerle la persecución, donde el ciudadano se lanzo a una laguna, acto seguido, procedimos a sacarlo de la laguna, una vez fuera del agua le solicitamos que exhibiera lo que cargaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo, siendo caso omiso a nuestra petición, por tal motivo procedimos de acuerdo al artículo 205 y 206 de! código orgánico procesal penal en la revisión e inspección de persona, respetando su pudor, no encontrándole en su poder objetos de interés criminalístico, seguidamente procedimos de acuerdo al artículo 126 del código orgánico procesal penal en la identificación de personas, donde le solicitamos la cédula de identidad, manifestando no portarla, el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito; VELAS J.C.A., venezolano de 24 años de edad fecha de Nacimiento 03/08/1986, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y ser titular de la cédula de identidad N° V 25.162.657, residenciado en el barrio las Terraza calle principal casa sin N° Municipio Papelón Estado Portuguesa, hijo de M.J. (Viv) y de H.C.V. (Df.) , en vista que el ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos, contra la propiedad (hurto) en agravio de la ciudadana; YOREIBA I.I.N. venezolana de 36 años de edad Fecha De Nacimiento 10/01/1974 natural de Papelón Estado Portuguesa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.586.949, de profesión u oficio " Comerciante ", residenciada en el Barrio 23 de enero calle 1a con carrera 04 casa sin N°, local I.C., de este Municipio, Estado Portuguesa, se procedió a imponerte de sus derechos y del precepto constitucional como esta contemplado en el artículo 125 de código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Estación Policial Gral. J.F.R.D.P., conjuntamente con la ciudadana agraviada, una vez en la comisaría se presentaron los ciudadanos; GUEDEZ ORAA F.A., venezolano de 43 años de edad, fecha de nacimiento 03/ 07/ 1.967, natural de Papelón estado Portuguesa, casado de cédula de identidad Nro. V-08,768.450, de profesión u oficio "TÉCNICO MEDIO EN CIENCIAS AERONÁUTICAS", residenciada en el Barrio 23 de Enero, carrera 4A entre calles 1 y 1A, casa S/N, del municipio en mención y HERNÁNDEZ GUEDEZ R.J., venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07/ 03/1.978, natural de Guanare estado Portuguesa, casado de cédula de identidad Nro. V-13 040 203, de profesión u oficio T. S. U. ADMINISTRACIÓN", residenciada en la Urb. Las Terrazas, calle principal al lado del alcalde del municipio Papelón J.M.A., casa S/N, del municipio en mención, quienes manifestaron ser testigos del hecho, posteriormente se traslado al ciudadano detenido hasta la sede del ambulatorio del municipio donde el galeno de guardia expidió constancia medica del ciudadano; VELAS J.C.A., cuyo contenido por si solo se explica, una vez nuevamente en la comisaría, procedimos hacer llamado vía telefónica al fiscal de guardia, ciudadano; Abg. Etny Canelón, fiscal segundo del ministerio público y a su vez se le informo que el caso sería remitido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística. Es todo”.

  1. - Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2010, rendida por el funcionario C/ 1RO. (PEP) RIVAS VIZCAYA J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.052.428, adscrito a este cuerpo y destacado como conductor de la unidad radio patrullera P-565, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículos 110, 111 y 112 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 129 de la ley orgánica de investigación científicas penales y criminalística (LOICPC), deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Ratifico acta policial realizada por el funcionario; SGTO. / 2DO. (PEP) RIVAS MONTILLA S.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-09.258.171. es todo”.

  2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 09-11-2010, suscrita por el funcionario Agente Osear P.S., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del sargento 2do. (PEP) RIVAS MONTILLA S.J., titular de la cédula de identidad número V-09.258.171, de la Policía Local, trayendo oficio sin número, de esta misma fecha, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: VELAS J.C.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento (03-08-1986), soltero, profesión u oficio obrero, reside: en el Barrio las Terraza calle principal, casa sin número, Municipio Papelón Estado Portuguesa, hijo de Coromoto Vela (F) y de M.J. (V), titular de la cédula de identidad V-25.162.657. Quien fue detenido por la Policía Local, luego que el mismo se introdujeran en un local denominado "I.C.", para si sustraer la cantidad de (500, BS) , siendo visto por la ciudadana: YOREIBA I.I.Ñ., quien también es victima del hecho que se investiga. Hecho ocurrido en el local denominado "I.C.", ubicado en el Municipio Papelón Estado Portuguesa, siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 10-11-2010, motivo por el cual se le asignó el control de investigación número I-502.947, por la uno de los delitos Contra la Propiedad, donde figura como víctima; YOREIBA I.I.Ñ. y como Investigado; El ciudadano detenido. Seguidamente le solicite información al Agente D.A., quien tiene acceso al Sala Técnica de esta oficina, sobre los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el citado ciudadano ante nuestro sistema de información Policial (SIIPOL), luego de una breve espera el referido funcionario me informo que dicho detenido no presenta registro ni solicitudes alguna, por lo antes expuesto, asimismo se deja constancia que a partir de la presente fecha el ciudadano imputado continuara detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a la orden del dicha representación Fiscal del Ministerio Publico. Es todo.

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 10-11-2010, suscrita por el funcionario Agente de investigación, L.E.E.B., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales número I-502.947, que se instruye por ante este Despacho, por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), me trasladé en compañía de la ciudadana de nombre: Yoreiba I.I.N., titular de la cédula de identidad numero V-12.586.949, ya identificada en actas anteriores por ser la victima de la presente causa, junto con el funcionario Técnico Agente: C.A.O., en la unidad P-A261B3K, Hacia un Local Comercial denominado "I.C.", ubicado en la Urbanización las Terrazas, Manzana 01, Municipio Papelón Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez allí, la ciudadana que nos hacia acompañar, nos indico el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, lugar donde el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección técnica, siendo las 07:00 horas de la Noche del día de hoy Miércoles (10-11-2010). la cual se anexa a la presente acta, de igual manera se procedió a realizar un exhaustivo chequeo por los alrededores del lugar donde nos encontrábamos, con la finalidad de entrevistarnos con alguna persona que se hubiese percatado de los hechos que se investigan, siendo infructuosa la misma, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad los pormenores de nuestras diligencias. Es todo”.

  4. - Acta de Inspección Técnica Nº 1915, de fecha 10-11-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES OJEDA C.A. y L.E., adscritos a esta Sub-Delegación en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO" IVANNA COSMÉTICOS", UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA TERRAZA MANZANA 01, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a un local ubicada en la dirección arriba mencionada, específicamente en la parte de adentro del negocio antes mencionada, la cual se encuentra conformada por paredes frisadas y pintadas de color verde claro, como medio de acceso presenta una puerta de metal de dos hojas tipo batiente de color marfil, una vez en su interior se avista que el mismo se encuentra conformado por paredes bloques frisadas y pintadas de color verde claro, piso de cemento pulido, techos de laminas de acerolit, de igual forma se avista un área cuadrada, lugar donde se avista una vitrina de vidrio con artículos de limpieza, confitería, vestimentas de diferentes marcas, útiles escolares, un estantes de madera, asimismo se observa cuatros estantes de metal en el interior se nota detergente, artículos limpieza y accesorios personales, un estantes de metal con diversos accesorios domestico, un enfriador de tres puertas se aprecian refresco todos los artículos antes mencionado son para la venta para el publico, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección el referido local se encuentra en regular orden.- Es todo”.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa Orden Judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al momento que los funcionarios policiales reciben la información y se trasladan a hacer el correspondiente recorrido avistaron al imputado quine al ver la presencia policial se lanzó a la alguna, lugar en el que es aprehendido tal y como se evidencia del Acta Policial, de fecha 10-11-2010, suscrita por el funcionario SGTO. / 2DO. (PEP) RIVAS MONTILLA S.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-09.258.171, adscrito a este cuerpo y destacado en la Estación Policial "Gral. J.F.R.” de Papelón, actuación además que debidamente concordada con la denuncia de la víctima YOREIBA I.I.N. quien señaló: “En el día de Hoy yo estaba en la casa de Familia pero mi negocio es un anexo a la residencia, local I.C., en ese momento siento un ruido y cuando me asomo un tipo se está montado en la bicicleta le pego un grito para decirle que me estaba robando, salgo corriendo y lo persigo hasta la esquina de la calle en ese momento viene R.H., en una Moto le digo de lo sucedido y el lo persiguió hasta dos cuadra mas, en ese momento, iba pasando la patrulla de la policía fe contamos délos hecho ellos me dicen que monten a la unidad, enseguida hacen un recorrido a pocos minutos de andar en el recorrido lo vi y le dije a los funcionario que era el que me había Robado, el tipo al ver la patrulla salió corriendo y se lanzo a un caño, luego los funcionario lo atrapan y se lo llevan a la policía. Es todo”, versión que igualmente es coincidente con los testigos del hecho, ciudadanos GUEDEZ ORAA F.A. y HERNÁNDEZ GUEDEZ R.J., los cuales afirman haber visto el momento en que el imputado se retira del lugar del hecho, lugar que de la misma manera fue hecho constar mediante la correspondiente Inspección técnica, todo lo cual configura lo que la Jurisprudencia Nacional ha determinado que se trata de aprehensión en flagrancia en la que “opera necesariamente una relación de causalidad entre el delito y la acción ejecutada por el sujeto activo del delito, “…el delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo excepciones no requiera de otra prueba del mismo…”, así lo ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20-11-2.009, en la que además sostuvo: “…Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. Ahora bien, dado que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, luego de haber informado la víctima acerca de la sustracción de la suma de dinero, lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal de los imputados. Se desestima en tal sentido los alegatos de la parte Defensora en cuanto que no existen elementos que incriminen al imputado al no habérsele encontrado las evidencias del delito. Se admite por lo tanto la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal. ASI SE DECLARA.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la ciudadana Yoreiba I.I.N. y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, en el caso subjùdice, el ilícito penal admisible a criterio de esta Instancia es Hurto previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Vela J.C.A. medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - Declara la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se declara con lugar la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público; 4.- Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica Una (01) vez al mes por el lapso de Seis (06)meses. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa. Se acuerda librar la correspondiente boleta de Excarcelación. Quedan notificadas las partes. Se acuerda librar boleta de notificación a la Victima”.

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Examinado el escrito de apelación interpuesto por la Abogada M.G., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano C.A.V.J., contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 12 de noviembre de 2010, donde solicita se revoque el auto recurrido y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de su defendido, entra esta alzada a resolver el presente caso, acotando que de la exposición de la defensa se desprende que la interposición del recurso versa en relación a tres denuncias, que serán previamente analizadas a continuación:

    PRIMERA DENUNCIA:

    La recurrente expone como alegato a su primera denuncia, que se evidencia que el hecho se cometió pero no hay elementos que involucren o que haga presumir que fue su defendido quien haya cometido el hecho, por cuanto la víctima en su denuncia indicó que no le fue incautado algún objeto, siendo necesario para que se configure el hecho típico que haya habido un objeto propiedad de otra persona y que éste lo haya tomado en su poder.

    En este sentido, visto el alegato de la defensa se hace necesario refrescar conocimientos en los estudios del derecho penal, específicamente el concepto jurídico del delito extraído del texto Lecciones de Derecho Penal, obra titulada por Grisanti Aveledo, quien refiere: “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”. (P. 78). Pues bien, en efecto éste concepto permite extraer los elementos que constituyen al delito como: acto, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad y punibilidad.

    Éstos elementos en términos generales se definen así; acto: es una conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce una mutación en el mundo exterior. Tipicidad: implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. La antijuridicidad: que significa etimológicamente lo contrario a derecho, un acto será antijurídico en cuanto haya contradicho el ordenamiento jurídico positivo vigente en un lugar y en un momento determinado. Imputabilidad: es el conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, en conclusión, es la capacidad de obrar en materia penal. Culpabilidad: es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. Por último la Punibilidad o condiciones objetivas de punibilidad que son ciertas condiciones, distintas del tipo legal, a cuya existencia esta sometida la aplicabilidad y la aplicación de la pena a la persona a la cual se le imputa, se le atribuye, la perpetración de un delito determinado.

    Luego de este reencuentro, igualmente vale realizar consideraciones generales acerca del tipo penal de hurto Genérico, cuya acción requerida para la consumación del delito de hurto definido en el artículo 451 del Código Penal, radica en el apoderamiento de la cosa mueble ajena, y este apoderamiento se logra, cuando se quita la cosa del lugar donde se hallaba. En efecto, la fórmula que nuestro Código Penal utiliza para la consumación del delito es la de apoderarse de la cosa, quitándola o removiéndola del lugar donde se hallaba, es decir, sustrayéndola de la disponibilidad del propietario o poseedor. Es pues, el delito que ocupa, de naturaleza instantánea, se consuma por el apoderamiento de la cosa, quitándola del lugar donde se encontraba. Entonces, sí para apoderarse del bien el sujeto activo no afecta de ninguna manera la integridad física, la seguridad personal o la libertad del sujeto pasivo se ésta en presencia de un hurto.

    En el caso de autos, según se desprende del acta de denuncia inserta al folio diez (10) del cuaderno de apelación suscrita por la ciudadana Yoreiba I.N., quien manifestó que el día 10 de noviembre de 2010, estando en su residencia observó cuando un sujeto salió del anexo de la referida residencia donde funciona un local comercial denominado I.C., y el mismo se estaba montando a una bicicleta, ésta le pega un grito para decirle que la estaba robando, sale corriendo y lo persigue hasta la esquina de la calle, en ese momento viene R.H. en una moto y le cuenta lo sucedido, éste lo persigue hasta dos cuadras más, pasa la policía, le comentan lo sucedido, la víctima entra a la unidad y de inmediato hacen un recorrido y logran la captura del imputado y que aunque no lograron incautarle algún bien de interés criminalístico, la víctima menciona que fue sacado de su negocio la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00). Dicha declaración coincide con la entrevista rendida por el ciudadano F.A.G.O., quien expone haber observado que la persona que huía en la bicicleta y que se detuvo al soltarse la cadena de su vehículo al intentar subirse a la acera, llevaba en su mano izquierda un manojo de dinero, así como en la declaración rendida por el ciudadano R.J.H.G..

    Significa entonces, que sí se materializó una acción antijurídica tipificada en la ley como hurto, e imputable presuntamente al ciudadano C.A.V.J., quien fue aprehendido a poco momento de ocurrirse el hecho siendo perseguido por la víctima y funcionarios policiales, al sustraer de un local comercial la cantidad de quinientos bolívares, pertenecientes a la ciudadana Yoreiba I.I.N.; razón por la cual no le asiste razón a la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    Que la aprehensión de su defendido fue ilegítima, por no configurarse ninguno de los dos (2) supuestos de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose derechos y garantías del debido proceso.

    Para ello es oportuno citar en primer orden, el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define el delito flagrante:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    .

    A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:

    Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.

    Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.

    Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:

    1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

    2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

    3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

    El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención

    .

    Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    (…)

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    (…)

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

    3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

    4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

    El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Situación expuesta en la recurrida, perfectamente ubicable en la aprehensión in flagrante, constituyéndose esta modalidad uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una de las modalidades descrita en la sentencia citada con anterioridad, cuando expresa: “Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Tal y como puede apreciarse en el acta policial, acta de denuncia y las respectivas actas de entrevistas.

    En efecto, puede concluirse que la Juez de Control evidenció de las actas procesales; la relación que existe entre el hecho, representado por la sustracción del dinero de un local comercial, producto de la acción delictiva ejecutada presuntamente por el imputado C.A. velaJ., quien fue perseguido por la víctima y funcionarios policiales, lográndose su aprehensión a pocos momentos de ocurrir el hecho y que valorando los medios de convicción traídos al proceso, llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que ciertamente el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia; en consecuencia, se declara sin lugar la segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    TERCERA DENUNCIA:

    Que la resolución judicial carece del análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del delito imputado por el Ministerio Público, así como el análisis de los elementos de convicción constituyéndose en inmotivada. Asimismo, no existen elementos suficientes que sustenten la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Respecto a este particular, la recurrida indicó:

    …esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Etny Canelón, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

    1.- Acta de Denuncia, de fecha 10-11-2010, rendida por la ciudadana YOREIBA I.I.N. venezolana de 36 años de edad Fecha De Nacimiento 10/01/1974 natural de Papelón Estado Portuguesa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.586.949, de profesión u oficio "Comerciante", residenciada en el Barrio 23 de enero calle 1a con carrera 04 casa sin N°, local I.C., de este Municipio, Estado Portuguesa, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del código orgánico procesal penal, en consecuencia expone: “En el día de Hoy yo estaba en la casa de Familia pero mi negocio es un anexo a la residencia, local I.C., en ese momento siento un ruido y cuando me asomo un tipo se está montado en la bicicleta le pego un grito para decirle que me estaba robando, salgo corriendo y lo persigo hasta la esquina de la calle en ese momento viene R.H., en una Moto le digo de lo sucedido y el lo persiguió hasta dos cuadra mas, en ese momento, iba pasando la patrulla de la policía fe contamos délos hecho ellos me dicen que monten a la unidad, enseguida hacen un recorrido a pocos minutos de andar en el recorrido lo vi y le dije a los funcionario que era el que me había Robado, el tipo al ver la patrulla salió corriendo y se lanzo a un caño, luego los funcionario lo atrapan y se lo llevan a la policía. Es todo”.-

    2.- Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2010, rendida por el ciudadano GUEDEZ ORAA F.A., venezolano de 43 años de edad, fecha de nacimiento 03/ 07/1.967, natural de Papelón estado Portuguesa, casado de cédula de identidad Nro. V-08.768.450, de profesión u oficio 'TÉCNICO MEDIO EN CIENCIAS AERONÁUTICAS", residenciada en el Barrio 23 de Enero, carrera 4A entre calles 1 y 1A, casa S/N, del municipio en mención, con la finalidad de ratificar la denuncia formulada por parte de la ciudadana; YOREIBA I.I.N. de los hechos ocurridos el día de hoy 10/ 11/ 2.010, manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de entrevista en concordancia con lo establecido en el artículo 285 del código orgánico procesal penal, en consecuencia expone: “En el día de hoy a eso de las 09:10 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en la Urb. Las Terrazas en casa de una señora realizando trabajo de mantenimiento a un aire acondicionado, de pronto viene un ciudadano montado en una bicicleta y al intentar subirse a la acera se le pela la cadena, en ese instante el ciudadano; H.R.J., venia en la misma dirección en una moto y me grita diciéndome que el ciudadano de la bicicleta había robado a YOREIBA, lo detuve y le pregunte qué pasaba, este me respondió; que nada, insistí en la pregunta, a la cual volvió a repetir la misma respuesta, entonces le dije que si él no había robado a YOREIBA, que la esperara para resolver el asunto, en eso observe que llevaba en su mano izquierda un manojo de dinero y dos bolsas de caráota, intente de detenerlo paro me cayo acido de lavar el aire en la cara cerca del ojo izquierdo lo cual hizo que el ciudadano en mención se fuera. Es todo”.

    3.- Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2010, rendida por el ciudadano HERNÁNDEZ GUEDEZ R.J., venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07/ 03/1.978, natural de Guanare estado Portuguesa, casado de cédula de identidad Nro. V-13.040.203, de profesión u oficio "T.S.U. ADMINISTRACIÓN", residenciada en la Urb. Las Terrazas, calle principal al lado del alcalde del municipio Papelón J.M.A., casa S/N, del municipio en mención, con la finalidad de ratificar la denuncia formulada por parte de la ciudadana; YOREIBA I.I.N. de los hechos ocurridos el día de hoy 10/ 11/ 2.010, manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de entrevista en concordancia con lo establecido en el artículo 285 del código orgánico procesal penal, en consecuencia expone: “En el día de hoy a eso de las 09:05 horas aproximadamente de la mañana cuando me dirigía en mi moto, a mi residencia en la dirección antes mencionada, note que la ciudadana; YOREIBA, venia persiguiendo a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta y me grito que lo agarrara porque me había robado, lo perseguí pero al llegar a una calle intransitable no pude hacer mas nada solo vi al ciudadano; GUEDEZ ORAA F.A.; que estaba lavando un aire y le grite lo sucedido y que lo detuviera, posteriormente note que huía y no pude hacer mas nada. Es todo”.

    4.- Acta Policial, de fecha 10-11-2010, suscrita por el funcionario SGTO. / 2DO. (PEP) RIVAS MONTILLA S.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-09.258.171, adscrito a este cuerpo y destacado en la Estación Policial "Gral. J.F.R.

    de Papelón, como supervisor de los servicios, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículos 110, 111 y 112 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 129 de la ley orgánica de investigación científicas penales y criminalística (LOICPC), deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha y siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en este municipio, específicamente en la Urb. Las Terrazas, calle principal, en compañía del funcionario; C/ 1RO. (PEP) RIVAS VIZCAYA J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.052.428, a bordo de la unidad radio patrullera P-565, cuando en ese momento una ciudadana nos hizo el llamado, quien dijo ser y llamarse; YOREIBA I.I.N., informándonos que un ciudadano que vestía, un franela a raya de color roja y azul, jean azul y gorra azul, se había introducido al negocio de nombre "I.C." hurtando aproximadamente la cantidad de quinientos bolívares (500Bs) y que sabía hacia donde se había ido, le solicitamos a la ciudadana que abordara la unidad para realizar un recorrido por las adyacencias, a escasos minutos durante el recorrido en la referida urbanización avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pies con las mismas características y señalada por la referida ciudadana procedimos a darle la voz de alto, y este al notar la presencia policial emprendió veloz huida, procedimos hacerle la persecución, donde el ciudadano se lanzo a una laguna, acto seguido, procedimos a sacarlo de la laguna, una vez fuera del agua le solicitamos que exhibiera lo que cargaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo, siendo caso omiso a nuestra petición, por tal motivo procedimos de acuerdo al artículo 205 y 206 de! código orgánico procesal penal en la revisión e inspección de persona, respetando su pudor, no encontrándole en su poder objetos de interés criminalístico, seguidamente procedimos de acuerdo al artículo 126 del código orgánico procesal penal en la identificación de personas, donde le solicitamos la cédula de identidad, manifestando no portarla, el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito; VELAS J.C.A., venezolano de 24 años de edad fecha de Nacimiento 03/08/1986, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y ser titular de la cédula de identidad N° V 25.162.657, residenciado en el barrio las Terraza calle principal casa sin N° Municipio Papelón Estado Portuguesa, hijo de M.J. (Viv) y de H.C.V. (Df.) , en vista que el ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos, contra la propiedad (hurto) en agravio de la ciudadana; YOREIBA I.I.N. venezolana de 36 años de edad Fecha De Nacimiento 10/01/1974 natural de Papelón Estado Portuguesa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.586.949, de profesión u oficio " Comerciante ", residenciada en el Barrio 23 de enero calle 1a con carrera 04 casa sin N°, local I.C., de este Municipio, Estado Portuguesa, se procedió a imponerte de sus derechos y del precepto constitucional como esta contemplado en el artículo 125 de código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Estación Policial Gral. J.F.R.D.P., conjuntamente con la ciudadana agraviada, una vez en la comisaría se presentaron los ciudadanos; GUEDEZ ORAA F.A., venezolano de 43 años de edad, fecha de nacimiento 03/ 07/ 1.967, natural de Papelón estado Portuguesa, casado de cédula de identidad Nro. V-08,768.450, de profesión u oficio "TÉCNICO MEDIO EN CIENCIAS AERONÁUTICAS", residenciada en el Barrio 23 de Enero, carrera 4A entre calles 1 y 1A, casa S/N, del municipio en mención y HERNÁNDEZ GUEDEZ R.J., venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07/ 03/1.978, natural de Guanare estado Portuguesa, casado de cédula de identidad Nro. V-13 040 203, de profesión u oficio T. S. U. ADMINISTRACIÓN", residenciada en la Urb. Las Terrazas, calle principal al lado del alcalde del municipio Papelón J.M.A., casa S/N, del municipio en mención, quienes manifestaron ser testigos del hecho, posteriormente se traslado al ciudadano detenido hasta la sede del ambulatorio del municipio donde el galeno de guardia expidió constancia medica del ciudadano; VELAS J.C.A., cuyo contenido por si solo se explica, una vez nuevamente en la comisaría, procedimos hacer llamado vía telefónica al fiscal de guardia, ciudadano; Abg. Etny Canelón, fiscal segundo del ministerio público y a su vez se le informo que el caso sería remitido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística. Es todo”.

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2010, rendida por el funcionario C/ 1RO. (PEP) RIVAS VIZCAYA J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.052.428, adscrito a este cuerpo y destacado como conductor de la unidad radio patrullera P-565, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículos 110, 111 y 112 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 129 de la ley orgánica de investigación científicas penales y criminalística (LOICPC), deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Ratifico acta policial realizada por el funcionario; SGTO. / 2DO. (PEP) RIVAS MONTILLA S.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-09.258.171. es todo”.

  7. - Acta de Investigación Penal, de fecha 09-11-2010, suscrita por el funcionario Agente Osear P.S., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del sargento 2do. (PEP) RIVAS MONTILLA S.J., titular de la cédula de identidad número V-09.258.171, de la Policía Local, trayendo oficio sin número, de esta misma fecha, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: VELAS J.C.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento (03-08-1986), soltero, profesión u oficio obrero, reside: en el Barrio las Terraza calle principal, casa sin número, Municipio Papelón Estado Portuguesa, hijo de Coromoto Vela (F) y de M.J. (V), titular de la cédula de identidad V-25.162.657. Quien fue detenido por la Policía Local, luego que el mismo se introdujeran en un local denominado "I.C.", para si sustraer la cantidad de (500, BS) , siendo visto por la ciudadana: YOREIBA I.I.Ñ., quien también es victima del hecho que se investiga. Hecho ocurrido en el local denominado "I.C.", ubicado en el Municipio Papelón Estado Portuguesa, siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 10-11-2010, motivo por el cual se le asignó el control de investigación número I-502.947, por la uno de los delitos Contra la Propiedad, donde figura como víctima; YOREIBA I.I.Ñ. y como Investigado; El ciudadano detenido. Seguidamente le solicite información al Agente D.A., quien tiene acceso al Sala Técnica de esta oficina, sobre los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el citado ciudadano ante nuestro sistema de información Policial (SIIPOL), luego de una breve espera el referido funcionario me informo que dicho detenido no presenta registro ni solicitudes alguna, por lo antes expuesto, asimismo se deja constancia que a partir de la presente fecha el ciudadano imputado continuara detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a la orden del dicha representación Fiscal del Ministerio Publico. Es todo.

  8. - Acta de Investigación Penal, de fecha 10-11-2010, suscrita por el funcionario Agente de investigación, L.E.E.B., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales número I-502.947, que se instruye por ante este Despacho, por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), me trasladé en compañía de la ciudadana de nombre: Yoreiba I.I.N., titular de la cédula de identidad numero V-12.586.949, ya identificada en actas anteriores por ser la victima de la presente causa, junto con el funcionario Técnico Agente: C.A.O., en la unidad P-A261B3K, Hacia un Local Comercial denominado "I.C.", ubicado en la Urbanización las Terrazas, Manzana 01, Municipio Papelón Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez allí, la ciudadana que nos hacia acompañar, nos indico el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, lugar donde el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección técnica, siendo las 07:00 horas de la Noche del día de hoy Miércoles (10-11-2010). la cual se anexa a la presente acta, de igual manera se procedió a realizar un exhaustivo chequeo por los alrededores del lugar donde nos encontrábamos, con la finalidad de entrevistarnos con alguna persona que se hubiese percatado de los hechos que se investigan, siendo infructuosa la misma, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad los pormenores de nuestras diligencias. Es todo”.

  9. - Acta de Inspección Técnica Nº 1915, de fecha 10-11-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES OJEDA C.A. y L.E., adscritos a esta Sub-Delegación en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO" IVANNA COSMÉTICOS", UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA TERRAZA MANZANA 01, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a un local ubicada en la dirección arriba mencionada, específicamente en la parte de adentro del negocio antes mencionada, la cual se encuentra conformada por paredes frisadas y pintadas de color verde claro, como medio de acceso presenta una puerta de metal de dos hojas tipo batiente de color marfil, una vez en su interior se avista que el mismo se encuentra conformado por paredes bloques frisadas y pintadas de color verde claro, piso de cemento pulido, techos de laminas de acerolit, de igual forma se avista un área cuadrada, lugar donde se avista una vitrina de vidrio con artículos de limpieza, confitería, vestimentas de diferentes marcas, útiles escolares, un estantes de madera, asimismo se observa cuatros estantes de metal en el interior se nota detergente, artículos limpieza y accesorios personales, un estantes de metal con diversos accesorios domestico, un enfriador de tres puertas se aprecian refresco todos los artículos antes mencionado son para la venta para el publico, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección el referido local se encuentra en regular orden.- Es todo”.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa Orden Judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al momento que los funcionarios policiales reciben la información y se trasladan a hacer el correspondiente recorrido avistaron al imputado quine al ver la presencia policial se lanzó a la alguna, lugar en el que es aprehendido tal y como se evidencia del Acta Policial, de fecha 10-11-2010, suscrita por el funcionario SGTO. / 2DO. (PEP) RIVAS MONTILLA S.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-09.258.171, adscrito a este cuerpo y destacado en la Estación Policial "Gral. J.F.R.” de Papelón, actuación además que debidamente concordada con la denuncia de la víctima YOREIBA I.I.N. quien señaló: “En el día de Hoy yo estaba en la casa de Familia pero mi negocio es un anexo a la residencia, local I.C., en ese momento siento un ruido y cuando me asomo un tipo se está montado en la bicicleta le pego un grito para decirle que me estaba robando, salgo corriendo y lo persigo hasta la esquina de la calle en ese momento viene R.H., en una Moto le digo de lo sucedido y el lo persiguió hasta dos cuadra mas, en ese momento, iba pasando la patrulla de la policía fe contamos délos hecho ellos me dicen que monten a la unidad, enseguida hacen un recorrido a pocos minutos de andar en el recorrido lo vi y le dije a los funcionario que era el que me había Robado, el tipo al ver la patrulla salió corriendo y se lanzo a un caño, luego los funcionario lo atrapan y se lo llevan a la policía. Es todo”, versión que igualmente es coincidente con los testigos del hecho, ciudadanos GUEDEZ ORAA F.A. y HERNÁNDEZ GUEDEZ R.J., los cuales afirman haber visto el momento en que el imputado se retira del lugar del hecho, lugar que de la misma manera fue hecho constar mediante la correspondiente Inspección técnica, todo lo cual configura lo que la Jurisprudencia Nacional ha determinado que se trata de aprehensión en flagrancia en la que “opera necesariamente una relación de causalidad entre el delito y la acción ejecutada por el sujeto activo del delito, “…el delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo excepciones no requiera de otra prueba del mismo…”, así lo ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20-11-2.009, en la que además sostuvo: “…Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. Ahora bien, dado que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, luego de haber informado la víctima acerca de la sustracción de la suma de dinero, lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal de los imputados. Se desestima en tal sentido los alegatos de la parte Defensora en cuanto que no existen elementos que incriminen al imputado al no habérsele encontrado las evidencias del delito. Se admite por lo tanto la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal. ASI SE DECLARA.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la ciudadana Yoreiba I.I.N. y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, en el caso subjùdice, el ilícito penal admisible a criterio de esta Instancia es Hurto previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Vela J.C.A. medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Ciertamente, al encontrarse configurado un delito de acción pública en la fase de investigación, se hace necesario establecer la imputación del hecho a la conducta de una persona en particular, considerando que la responsabilidad penal es personalísima, así pues, la Juez de Primera Instancia estableció ciertas circunstancias que le hicieron presumir que la persona denunciada por la víctima y aprehendida de manera flagrante resulta imputado por el hecho punible antijurídico, situación ésta que no involucra la responsabilidad cierta de dicho ciudadano, en razón de que la fase de investigación se extiende hasta establecer que todas las pruebas concluyen que la responsabilidad del hecho recae en éste, por lo que dará paso a que se acuse en su contra, de lo contrario se procederá a un acto conclusivo distinto, como un archivo fiscal o un sobreseimiento.

    En cuanto a las medidas de coerción personal, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que su naturaleza jurídica y funciones son distintas a las penas, por lo que se desvirtúa la posibilidad de que sean considerada como una sanción anticipada y por ende no transgrede el principio de presunción de inocencia, así se manifiesta en sentencia Nº 803, de fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando indica:

    Por otra parte, a diferencia de los penados, los procesados (y el resto de las personas) sí gozan de la presunción de inocencia, por lo que esos individuos sometidos a un proceso para determinar si se cometió o no un hecho y si ellos son o no responsables del mismo, deben ser tratados como inocentes hasta que no se determine lo contrario, lo cual no excluye la posibilidad de, por ejemplo, imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar aquella presunción, a diferencia de las penas, cuya naturaleza jurídica y funciones son distintas a la naturaleza jurídica y funciones de las medida cautelares…

    .

    De esta manera la Sala de Casación Penal, al referirse al objeto de las medidas de coerción personal, estableció:

    ...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad

    . (Sentencia Nº 714, Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008).

    Es evidente entonces, que la imposición de una medida cautelar no comporta la violación al principio de inocencia ni mucho menos al debido proceso amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que la Juez de Primera Instancia consideró pertinente la imposición de una medida cautelar, es imprescindible acotar que para que tal medida proceda debe examinarse los supuestos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que así lo exige el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de cualquiera de éstas medidas. A tal efecto la norma dispone:

    El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    .

    Ha de observarse, que el delito fue calificado como HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, lo que aduce a que el mismo lleva inmerso una pena privativa de libertad y que indudablemente no se encuentra prescrito.

    En referencia a los elementos de convicción, se desprende de las actuaciones:

  10. Acta de Denuncia, de fecha 10-11-2010, rendida por la ciudadana YOREIBA I.I.N., en su condición de víctima.

  11. Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2010, rendida por el ciudadano GUEDEZ ORAA F.A..

  12. Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2010, rendida por el ciudadano HERNÁNDEZ GUEDEZ R.J..

  13. Acta Policial, de fecha 10-11-2010, suscrita por el funcionario SGTO. / 2DO. (PEP) RIVAS MONTILLA S.J. Y C/1RO. (PEP) RIVAS VIZCAYA J.G., adscrito a la Estación Policial General J.F.R. de la Dirección general de Policía del Estado Portuguesa.

  14. Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2010, rendida por el funcionario C/ 1RO. (PEP) RIVAS VIZCAYA J.G., adscrito a la Estación Policial General J.F.R. de la Dirección general de Policía del Estado Portuguesa.

  15. Acta de Inspección Técnica Nº 1915, de fecha 10-11-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES OJEDA C.A. Y L.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. delegación Guanare, practicada en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO" IVANNA COSMÉTICOS", UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA TERRAZA MANZANA 01, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA.

    Conforme a los actos de investigación esta Alzada dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito, en específico el delito calificado como HURTO GENÉRICO, así como la identificación de la persona imputada. Es de acotar que los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo analizado en los párrafos anteriores, se evidencia diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicada conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de instancia, determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación de un imputado, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes, al mismo tiempo que esta etapa inicial del proceso impide examinar a cabalidad unos indicios que mal podría considerarse pruebas concluyentes.

    En vista de lo expuesto, se considera la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado, lo que consecuentemente hace procedente, tal como lo señaló la Juez de Primera Instancia, la imposición de la medida cautelar, cuya finalidad se dirige a asegurar los fines del proceso y que no impide que la misma en su oportunidad pueda ser revisada y cesada, atendiendo al avance de las investigaciones y a su resultado, más aún cuando la misma ha sido impuesta en límite de timpo para su cumplimiento. Precisando de una vez, al quedar examinada la procedencia de la medida cautelar, estimando esta Instancia Superior que dichas medidas se encuentran ajustadas a lo previsto en las normas legales y que por ende la decisión resulta evidentemente MOTIVADA, se deriva la necesidad de declarar SIN LUGAR ésta última denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.A.V.J., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 12 de noviembre de 2011, donde impuso al ciudadano en mención la medida cautelar prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2010 por la Abogada M.G., en su carácter de Defensora Pública del imputado C.A.V.J. (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 12/11/2010. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas una (1) vez al mes por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto Genérico, en perjuicio de la ciudadana Yoreiba Ibarra Nuñez. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diez (10) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    Abg. R.C..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 4599-11.-

    MODEO/

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