Decisión nº 142-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 13 de julio de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2016-000014

ASUNTO: SP22-G-2016-000071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 142 /2016

El 13 de junio de 2016, el ciudadano C.A.Q.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.604.477, asistido por el abogado F.G.L.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 111.322, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra conjuntamente con medida cautelar contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por órgano de la Dirección de la Zona Educativa del estado Táchira, por suspensión de salario y otra bonificaciones que venia recibiendo el querellante de manera quincenal, desde el 8 de abril de 2016 ya que el mismo se encontraba de reposo.

El 17/06/2016 se admitió la querella funcionarial.

I

ALEGATOS

De la parte querellante, en la querella:

.- Que ingreso a prestar servicios en la administración pública en la Escuela Técnica Robinsoniana de Comercio “Alberto Adriani”, adscrita a la Zona Educativa del estado Táchira, como personal administrativo, para desempeñar el cargo Secretario I, COD. 24311C, en condición de contratado el 1 de noviembre de 2005.

.- Que a partir del 10/10/2014, se encuentra de reposo por una lesión en la rodilla lo cual derivo de una intervención quirúrgica y las respectivas terapias para el restablecimiento de la capacidad motriz.

.- Que en fecha julio de 2006, se le hace un reconocimiento por desempeño por parte del personal directivo de la Institución Educativa.

.- Que el 08/04/2016, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, solo le deposito las cantidades de 10.000 Bolívares y de 3.693,56, que corresponde a un bono por contrato colectivo, pero no se le deposito lo correspondiente a la quincena del mes de abril de 2016.

.- Que se dirigió a la Dirección del plantel para solicitar información a la Directora le informo de manera verbal que por instrucciones de la Dirección de la Zona Educativa del estado Táchira, se le había suspendido el pago del salario, sin tomar en cuenta la condición de reposo.

.- Que nuevamente se dirigió a la directora del plantel como a la directora de personal administrativo así como a la oficina de personal de la Zona Educativa del estado Táchira, donde le dieron como respuesta que se había ordenado la exclusión de la nomina de pago y se procedió a la suspensión del salario por abandono de cargo, contestándole que en el plantel existía una carpeta con reposos.

II

DE LA MEDIDCA CAUTELAR

La parte querellante manifestó al Tribunal que, fue objeto de la suspensión del pago de su sueldo y bono de alimentación desde el 8 de abril de 2016, ya que según el accionante se encontraba de reposo, actuación realizada por la Dirección de la Zona Educativa del estado Táchira.

Manifestó que en el presente caso, estan cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar:

EL FUMUS B.I., que en el presente caso se consignaros los anexos (f9 al f11), que en la cual consta que el es personal administrativo del Ministerio del Poder Popular para la Educación y que fue tratado médicamente por una lesión que conllevo a una intervención quirúrgica y posterior rehabilitación que amerito reposo medico.

EL PERICULUM IN MORA, que en el caso actual se evidencia que existe la certeza del daño, con la desincorporación de la nomina del Ministerio del Poder Popular para la Educación del pago quincenal del salario y demás bonos que forman parte del salario, así como el bono socialista, a partir de la primera quincena del mes de abril de 2016, (f15).

Ahora bien, este Juzgador, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, considera:

La regla general, es que todo solicitante del decreto de una medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y el fundamento de derecho por los cuales se peticiona la medida, conjuntamente con las pruebas que la sustente.

En el caso de marras, este Juzgador, en base a la potestad cautelar prevista en el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse sobre los planteamientos hechos por la parte querellante. En tal sentido, se permite copiar lo siguiente:

“(…) debe esta Sala referirse al poder cautelar general de los jueces y juezas, especialmente de aquellos con competencia en lo contencioso administrativo que según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa están investidos “...de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”. (Destacado de la Sala).

La norma antes parcialmente transcrita, junto al artículo 104 eiusdem, reconocen la existencia de un poder cautelar general de los jueces y juezas con competencia en lo contencioso administrativo, el cual puede ser ejercido incluso de oficio a fin de “...proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 14/08/2012, sentencia bajo el Nº 01032).

(…) el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 259.La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Destacado de la Sala).

La norma in comento dispone que la jurisdicción contencioso administrativa, es la encargada de establecer controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas- y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

(Sala Plena, fallo del 12/11/2014, Exp. Nº AA10-L-2012-000094) (Lo subrayado doble del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión a las probanzas que conforman esta causa, al menos en apariencia; verificó el Tribunal que, la parte querellante está siendo objeto, presuntamente, de actuaciones materiales de la Administración que conforman violaciones de Garantías Constitucionales como el Derecho al Trabajo, que involucra el hecho de que la prestación de servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

De igual manera, de autos no se comprueba la existencia de algún procedimiento administrativo en contra del querellante, del cual pudiera derivarse alguna medida disciplinaria o sancionatoria en el desempeño de sus funciones.

Entonces, por los motivos precedentes y sin perjuicio de las consideraciones que deban efectuarse en la oportunidad de resolver el mérito de la controversia suscitada; quien aquí dilucida, actuando como garante de la legalidad de la actividad de la Administración; con el fin de proteger los derechos e intereses del Funcionario Público que se ven afectados, desmejorados o disminuidos por dicha actuación administrativa y, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y velar por el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. Es por lo que, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

SE ACUERDA, medida cautelar en favor del ciudadano C.A.Q.L., parte actora, en la querella funcionarial interpuesta contra la Zona Educativa Táchira.

A tal efecto, SE ORDENA a la Zona Educativa del estado Táchira, a través de las Oficinas o Dependencias competentes de esa Zona Educativa; proceda a realizar el pago INMEDIATO de las remuneraciones y demás beneficios laborales que como funcionario público de la docencia le corresponden al ciudadano C.A.Q.L., quien ostenta el cargo de Secretario I COD. 24311C, en la Escuela Técnica Robinsoniana de Comercio “Alberto Adriani”, Institución adscrita a la Zona Educativa del estado Táchira.

En consecuencia, la Zona Educativa de manera inmediata deberá proceder a restituir la remuneración que le corresponde al querellante de manera inmediata con todos los beneficios laborales que se deriven.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiano (12:00 m.).

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

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