Decisión nº 652 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 4 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.831.997, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.531.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADELE FARELLA DE QUATELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.531.311, representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.P.T., J.J.B.O. y T.R.B.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4865, 39.780 y1904 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

EXPEDIENTE: 14-6093

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2014, por el abogado T.R.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 1.904, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ADELE FARELLA DE QUATELA, contra la sentencia proferida en fecha ocho (08) de Enero de 2014, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha doce (12) de Marzo de 2014, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de un Cuaderno Principal de Doscientos Cincuenta y Siete (257) folios y un Cuaderno de Medidas de Dos (02) folios.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, se fijo el VIGESIMO (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio doscientos sesenta (260), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio T.R.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.904, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha siete (07) de Abril de 2014.

Al folio doscientos sesenta y dos (262), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio T.R.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.904, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual señala que consigna escrito de informes y asimismo solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2014.

Al folio doscientos sesenta y tres (263), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio T.R.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.904, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de quince (15) folios.

Al folio doscientos setenta y ocho (278), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.531, constante de once (11) folios.

Al folio doscientos noventa (290), corre inserto escrito observaciones a los informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.531, constante de siete (07) folios.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2014, el Tribunal dijo VISTOS, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

Al folio doscientos noventa y ocho (298), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.531, constante de un (01) folio.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2014, se difiere el pronunciamiento de la misma y se fija para el TRIGESIMO (30vo) día continuo siguiente.

Al folio trescientos (300), corre inserto diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio T.R.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.904, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita sean desglosados algunos documentos originales y sean entregados y asimismo solicita la copia certificadas de los mismo y estos sean agregados a los autos, los cuales fueron acordados mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2014.

Al folio trescientos dos (302), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.531, constante de un (01) folio.

MOTIVA

Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

En la sentencia apelada el Tribunal Primero y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estableció lo siguiente:

1.1. El actor pretende que la demandada le pague la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Ochocientos

Noventa Bolívares (Bs. 189.890,oo), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.

1.2. La demandada opone que en ningún momento solicitó los servicios del abogado demandante, simplemente lo trató como un amigo.

1.3. Para el Tribunal está probado en autos, por las testimoniales de I.B.F. y L.A.R.A., que: en el mes de junio de dos mil doce (2012) el actor, actuando en representación de la demandada, recuperó para ésta, la camioneta Dahatsu, modelo Terios, color negra, placas OAJ09T, en la urbanización Cumana II, y la trasladó frente a la casa del doctor T.B.; y por la declaración de S.D.M.P., que la demandada era clienta del actor, redactándole documentos y realizando trámites ante el SENIAT, Notaría, Registro, Seguro Social.

2. A continuación el Juzgado analiza las actuaciones por las que el actor pretende el pago de honorarios profesionales extrajudiciales:

2.1.1. En relación a la cesión hecha por la demandada a sus nietos, los ciudadanos LUIGGI A.Q.B., V.A.Q.B. y M.G.Q.V. de un usufructo que la demandada tenía junto a su cónyuge sobre su inmueble que le habían vendido en vida a su finado hijo L.A.Q.F., que el actor valora en CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 52.490,oo).

Para este Tribunal solo está probado en autos la redacción del documento por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), por lo que la demandada debe pagar al actor esa suma, y así se decide.

2.1.2. Sobre el contrato de arrendamiento del local comercial propiedad de la demandada, distinguido con el N° 38 de la avenida Gran Mariscal de Cumaná, Estado Sucre, que se estimó en la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 18.630,oo), están probadas en autos, las siguientes actuaciones:

2.1.2.1. La redacción de la carta visada por el actor, de fecha diez (10) de marzo de dos mil doce (2012), dirigida por la demandada a H.J.M.B., que se estimó en la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,oo), por lo que la demandada debe pagar al actor esa suma, y así se decide.

2.1.2.2. La redacción de la carta visada por el actor, de fecha primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012), dirigida por la demandada a H.J.M.B., que se estimó en la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,oo), por lo que la demandada debe pagar al actor esa suma, y así se decide.

2.2.2.3. La redacción del documento del contrato de arrendamiento del local comercial, propiedad de la demandada, distinguido con el N° 38 de la avenida Gran Mariscal de Cumaná, Estado Sucre, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), por lo que la demandada debe pagar al actor esa suma, y así se decide.

2.1.3. En relación a la recuperación de la camioneta de L.A.Q.F., hijo de la demandada, que se estimó en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 48.150,00), está probado en autos la solicitud de entrega del vehículo de fecha 15 de junio de 2011, y el traslado con personal auxiliar contratado para la entrega del vehículo a la viuda del finado L.Q., por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 32.100,oo), por lo que la demandada debe pagar al actor esa suma, y así se decide.

2.1.4. En relación a la tramitación de la DECLARACION SUCESORAL de L.A.Q.F., hijo de la demandada, que se estimó en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 39.590,oo), nada se probó en autos.

2.1.5. Sobre la tramitación de la pensión de sobreviviente de la hija menor de L.A.Q.F., que se valoró en la suma de TREINTA Y UN MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 31.030,oo), nada se probó en autos.

En consecuencia, la cantidad que tiene que pagar la demandada al actor es de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 88.240,oo), y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LO TANTO, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR C.A.O.G. CONTRA ADELE FARELLA DE QUATELLA, POR LA PRETENSIÓN DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA CANTIDAD DE OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 88.240,oo), POR LOS CONCEPTOS DETERMINADOS EN ESTE FALLO.

Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, la cual será realizada por un experto contable…

DE LO LOS INFORMES DEL RECURRENTE

Del escrito de informes del apelante de autos se observa, que su manifiesta inconformidad en cuanto a la sentencia primigenia consiste en lo siguiente: En primer lugar, en el denominado CAPITULO SEGUNDO el recurrente refiere que en su oportunidad procesal opuso la cuestión previa prevista en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, y por no llenar los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, respecto a este punto debe dejar claro y sentado este Tribunal de Alzada que, sobre éste no cabe revisión alguna dado que ya fue debatido en la oportunidad procesal correspondiente por el Tribunal ad-quo, donde la alegada oposición de la cuestión previa formulada por la parte demandada hoy parte recurrente ante esta Instancia Superior fue declarada sin lugar, por lo que mal podría quien suscribe entrar a revisar lo expuesto en este aspecto por el recurrente en su escrito de informes y menos emitir pronunciamiento respecto a una cuestión que ya fue debatida, sustanciada y decidida por el tribunal de cognición, mas aún cunado la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez que haya sido decididas por el Tribunal de la causa como en el caso de marra, resulta inapelable por mandato expreso del articulo 357 del Código de Procedimiento Civil y por la Doctrina Patria, de tal manera, que, dicho lo anterior considera esta Instancia Superior que, aún cuando, no esta demás la referida cuestión, de ella, nada se infiere en cuanto a queja alguna por parte del recurrente ante este operador de justicia que pudiera incidir en la sentencia apelada, por lo que siendo así las cosa, para quien suscribe estima que este punto no ha de ser considerado determinable en el pronunciamiento que ha de hacer en el caso de marra. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al CAPITULO TERCERO descrito en sus informes, observa esta Instancia Superior que el recurrente impugna la sentencia dictada por el ad-quo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primero: en el titulo denominado consideraciones para decidir, el Tribunal a quo dice que “solo esta probado en autos la redacción del documento por la cantidad de Cuarenta y cinco mil bolívares. Por lo que la demandada debe pagar al actor esa suma, a así se decide”. El sentenciador se equivoca, por lo siguiente:

1.-Porque en el cobro de honorarios de abogados extrajudiciales se trata de probar la actividad profesional que el abogado prestó a su cliente, el cual estima en una cantidad arbitraria. Esto quiere decir, que el demandante tendría que demostrar el servicio.

2.-La cantidad tasada por el demandante no puede ser la misma que toma en cuenta el Tribunal para condenar a la demandada. De modo que, en este particular, la sanción pecuniaria o condena contra nuestra mandante es ilícita, por no decir ilegal.

Segundo: En cuanto a los supuestos servicios sobre el contrato de arrendamiento del local comercial a que hace referencia la demanda, dice el Juez apelado “que están probadas la siguientes actuaciones”

B).

La redacción de la carta visada por el actor, de fecha diez (10) de marzo de dos mil doce (2012), dirigida por la demandada a H.J.M.B., que se estimó en la cantidad de mil setenta bolívares (Bs. 1070,oo) por lo que la demandada debe pagar al actor esa suma, por cuanto una cosa es estimar el monto del servicio profesional y otra cosa es, la suma que resulta una vez probado ese servicio. Por consiguiente no podría tomar en cuenta el Tribunal la tasación del demandante para condenar el pago en bolívares por esa actuación”.

C.”La redacción de la carta visada por el actor, de fecha diez (10) de marzo de dos mil doce (2012), dirigida por la demandada a H.J.M.B., que se estimó en la cantidad mil setenta bolívares (Bs. 1070,oo) por lo que la demandada debe pagar al actor esa suma y así se decide”. Vuelve el Tribunal a incurrir en un error y para ponerlo de manifiesto, obsérvese lo siguiente: si el abogado supuestamente redactó el contrato de arrendamiento sobre el local N° 38 ubicado en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad, por cuyo trabajo estimó por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) y por cuya laboró dos cartas precedentemente indicadas en el item anterior, ¿cómo puede cobrar tres veces por un mismo servicio? Es decir pretende cobrar por la redacción del contrato de alquiler del local; y separadamente por cada una de la cartas que de el se deriva”

Tercero

En relación a la recuperación de la camioneta de L.A.Q.F., hijo de la demandada, que se estimó en la suma de Cuarenta y ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 48.150,oo) (…) y el traslado con personal auxiliar contratado para la entrega del vehículo a la viuda del fiado L.Q., por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 32.100,oo). ¿Cómo podría condenarse al pago de Bs. 32.100,oo a la ciudadana ADELE FARELLA DE QUATELA, por honorarios profesionales de abogados, si el propio demandado confiesa y el Tribunal lo admite el traslado con personal auxiliar contratado para la entrega del vehículo”. Esto quiere decir que el Juzgado inferior sentenció a nuestra representada equivocadamente porque bajo el manto de los honorarios de abogados esta compensado el pago del personal auxiliar”, que no genera honorario, sino estipendios. Sépase que nunca, por no decir jamás, podría el abogado demandar sus honorarios por servicios de terceros, esto se produce como una “actividad profe-sional” del trabajo; y no por una “actividad de ocupación común”, porque la abogacía es una “profesión” y no una “ocupación” del hombre. Por consiguiente la condena es ilícita.

Cuarto Dice el Tribunal: “…Para el Tribunal esta probado en autos, por las testimoniales de I.B.F., y L.A.R. Astudillo…”. No se percató el sentenciador que el artículo 1387 del Código Civil establece “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, como se deduce de la sentencia, ha debido aplicar el mandato contenido en el citado articulo; y no admitir-como lo hizo- la prueba testimonial para cobrar una convención mayor de dos mil bolívares. He aquí el error que hace revocable la sentencia.

La intimación de honorarios judiciales es un procedimiento incoado con la única finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o extrajudiciales, ejercidas por los abogados en el ejercicio de su profesión.

Tal posibilidad, otorgada al profesional del derecho se desprende del artículo 22 de la Ley del Abogado que a su letra establece :”El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes”, de tal manera, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. De la norma referida se infiere claramente que, el abogado no sólo tiene derecho a percibir honorarios por sus actuaciones judiciales, sino también por sus actuaciones extrajudiciales, es decir, fuera del curso de un proceso jurisdiccional, lo cual, la reclamación del derecho que lo asiste debe plantearla por la vía antes señalada. En tal sentido, es necesario a los efectos del interés que persigue, como es el cobro efectivo de los honorario que dice o afirma haber generado o causados por las actuaciones extrajudiciales realizadas a solicitud o a petición de su patrocinado, a parte de probarlas, debe considerar y cimentar ante el Tribunal las circunstancias contenidas en las normas que rigen el valor del desempeño del profesional del derecho que demanda el cobro de sus honorarios profesionales.

En este sentido tenemos que, el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:

Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.

En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem dispone:

Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.

El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:

…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.

De las normas transcritas que rigen la materia que se debate en el presente juicio, se entiende que, ellas establecen los parámetros útiles para la determinación de las consideraciones que ha de tomar en cuenta el Tribunal a la hora de verificar la procedencia de la pretensión de cobros de honorarios causados por la actividad judicial o extrajudicial del abogado.

Respecto al determinación del cuantum de la estimación del cobro de los honorarios causados por actuaciones extrajudiciales hechas por el abogado, deberá hacerla de una vez en su escrito libelar según el valor que considere prudente por cada una de la que afirme haber realizado, en este particular la Sala en sentencia de fecha, caso HELLA M.F. y L.A.S., contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

(…omissis…)

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…

De la citada sentencia, se puede observar claramente que, en los juicios de estimación para el cobro de los honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales planteado por el demandante, el demandado al tener conocimiento de la pretensión del actor será intimado por el Tribunal dentro del lapso establecido para ello, quien a parte de hacer valer su defensa en la contestación de la demanda, deberá acogerse al derecho de retasa si no esta de acuerdo con la estimación hecha por el actor, es decir, el acto debe acogerse al derecho de retasa, es la oportunidad que tiene el demandado para que manifiesta ante el Tribunal su desacuerdo respecto a la estimación de los honorarios demandados por el actor, de tal manera que, la omisión o negativa por parte del demandado de acogerse a la retasa en la oportunidad correspondiente, hace que el Juez o la Jueza que establezca el derecho al cobro de honorarios profesionales, se pronuncie también sobre la estimación realizada, ateniéndose a lo determinado por el demandante.

Del decir del recurrente, respecto a que el ad-quo actúo en su sentencia equívocamente por cuanto que, en el cobro de honorarios de abogados por servicios o actuaciones extrajudiciales debe probar la actividad profesional que el abogado desplegó a favor de su cliente, en este sentido ha de hacer resaltar quien suscribe, que una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar, que efectivamente el actor de autos probó las actuaciones que fueron determinadas en su pronunciamiento por el Juez de la causa a favor de su patrocinada ciudadana ADELE FARELLA DE CUATELA. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a su decir, respecto a la arbitrariedad de la cantidad estimada, quien suscribe ha de indicarle al recurrente de autos, que el desacuerdo en este particular ha debido plantearlo justamente en la oportunidad procesal correspondiente, ejerciendo en este caso, el derecho de acogerse a la retasa, oportunidad ésta que debió la representación legal de la demandada aprovechar para poner al conocimiento del Tribunal de la causa de su desacuerdo por la cantidad estimada por el actor, lo cual, no consta en autos, es decir, que la demandante omitió la oportunidad legal que tubo para cuestionar la estimación de los honorarios demandados por el demandante, de tal manera que la falta de acogerse al derecho de retasa hizo que el ad-quo una vez que estableciera el derecho que tiene el abogado demandante de cobrar los honorarios profesionales procedió a pronunciarse con respecto a la estimación hecha en la demanda ateniéndose a lo estimado por el demandante de autos conforme lo señala la Sala en la sentencia antes referida, por lo que no puede pretender el apelante presentar ante esta Instancia Superior queja alguna sobre la cantidad por la que resultó condenada y que ha de pagar por cobro de los honorarios profesionales generados por las actividades o actuaciones extrajudiciales que fueron fijadas por el ad-quo en la sentencia y debidamente probadas. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte cuando señala que la cantidad tasada por el demandante no puede ser la misma que toma en cuenta el Tribunal para condenar a la demandada. De modo que, en este particular, la sanción pecuniaria o condena contra nuestra mandante es ilícita, por no decir ilegal. En lo que respecta a este punto, la Sala de Casación Civil en la sentencia anteriormente referida sostuvo que, el juez que establezca el derecho al cobro de los honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado que demande tal derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, si la parte demandada no se acoge al derecho de retasa, ateniéndose a lo establecido por el demandante, es decir que, el Juez o la Jueza debe condenar al pago de los honorarios ateniéndose a lo estimado por la parte demandad. En el caso de marra se observa que el ad-quo condenó a la parte demandada a pagar las cantidades estimadas por el abogado demandante, siendo que las mismas, corresponden exactamente a las actuaciones y diligencia que fueron debidamente probadas y realizada a favor de la demandada, por lo siendo así las cosas, este operador de justicia considera que el Juez de la causa al establecer el derecho que tiene el abogado demandante al cobro de los honorarios que fueron determinados por éste en la sentencia, se corresponden con los estimados por el actor de autos, es decir que, para ellos, se acogió y se atuvo a lo establecido por el demandante, no como pretende el recurrente ante esta Instancia Superior hacer ver que el Tribunal de la causa para condenar a la demandada tomo en cuenta la misma cantidad tasada por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se desprende que el tribunal de alzada al no anular el fallo de primera instancia por el error en el trámite del procedimiento, dió por convalidado el mismo tal como había sido sustanciado, por lo que en todo caso en la fase declarativa solo debió limitarse a establecer el derecho al cobro de los honorarios estimados sin emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre la procedencia del quantum, pues dicha tarea solo corresponde al tribunal de retasa.

Ahora bien, estando el Tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones extrajudiciales, cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve. El mismo reza textualmente, lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...

Asimismo, sobre este asunto, en sentencia Nº 139, de fecha 07 de junio de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (juicio del abogado Yldegar Gaviria Rivero, Exp. Nº AA10-L-2006-000054), estableció lo siguiente:

…Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y en virtud que se trata de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; ahora bien de conformidad con los artículos 30 y 31 del código adjetivo civil, la cuantía se determina de conformidad a lo establecido en el libelo de demanda…

En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”, nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.

El artículo 23 de la Ley de Abogados, con claridad refiere, que las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.

El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:

Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.

En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:

Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.

El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:

…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.

Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:

…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones extrajudiciales, los cuales deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud de que en el caso de los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, como en el caso de marras, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe entonces, verificarse su admisibilidad, a la luz de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

Igualmente, sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:

“Siendo así, se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho.

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, tal como lo declaró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes o, como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001. Así se decide.

De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve. Así se decide. “

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 76 (Exp. Nº 99-650), de fecha 05 de abril de 2001, estableció lo siguiente:

…Naturaleza judicial o extrajudicial de las actuaciones realizadas por un profesional del derecho (Ratifica doctrina) Sobre el criterio para determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el siguiente criterio:"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (nemo auditus sine actore)… Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…

Hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2014, por el abogado T.R.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 1.904, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ADELE FARELLA DE QUATELA, contra la sentencia proferida en fecha ocho (08) de Enero de 2014, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, en consecuencia queda parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano C.A.O.G., contra la ciudadana ADELE FARELLA DE QUATELLA por la pretensión de pago de honorarios profesionales extrajudiciales, condenando a la demandada al pago de la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 88.240,00), por los conceptos determinados en el fallo, igualmente se ordena la indexación de anterior cantidad condenada, la cual debe ser realizada mediante una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

se CONDENA en consta a la parte apelante de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 14-6093

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

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