Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 02 de julio del año 2013

203º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, por la Abogada F.S.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.341, apoderada Judicial de la ciudadana Concceta Brancato, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 5.689.522, y, visto el escrito presentado en fecha 01 de julio de 2013, por el abogado C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, actuando en su nombre y representación, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la intimada, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

En cuanto al Merito Favorable promovido, del referido escrito de Pruebas, relativas a las instrumentales que constan en el expediente, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

II

DE L AS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES Y

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo I, numerales 1, del escrito probatorio, y a la oposición e impugnación realizada por la parte intimante, en virtud que la misma es copia simple, además de ser impertinente y no guardar relación con el hecho controvertido de la demanda, en este sentido observa este Tribunal, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual expresa que:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (…)

(negrilla y cursiva de quien decide)

Ahora bien, una vez revisadas las actas que integran el presente expediente, se desprende que las documentales maracadas con el numeral 1”, fueron consignadas en copia fotostática simple, siendo ello así, quien decide, al constatar que las mismas fueron producidas en el expediente en copia fotostáticas simples, y habiendo sido expresamente impugnadas por la parte adversaria, debe forzosamente, el Tribunal aplicar al caso bajo análisis los efectos previstos en el artículo 429 eiusdem, en razón de lo cual no le da ningún valor probatorio a las referidas documentales, y se declara Procedente la oposición formulada, en virtud de ser ilegal. Así se decide.

Con relación a las documentales promovidas en el Capitulo I, numerales 2 y 3 del escrito in comento, las cuales constan en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; ahora bien, como las referidas documentales constan en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME

Con relación a la promoción de la prueba de informe señalada en el Capitulo II, del escrito in comento, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así decide.

A los fines de su evacuación se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en el Capitulo II, del escrito de promoción de pruebas. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

DE LA EXHIBICIÓN

Con relación a la promoción de la prueba de exhibición señalada en el Capitulo Tercero, del escrito in comento, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así decide.

A los fines de su evacuación se ordena notificar al Abogado C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 86.531, para que exhiba los documentos originales indicados por el promovente, al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación ordenada, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), líbrese oficio acompañándole copia certificada del escrito de promoción.

DE LAS TESTIMONIALES

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Capítulos IV, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial del ciudadano A.J.T., este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.

A los fines de su evacuación este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo A.J.T.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.509.152, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declare sobre las preguntas que se le formulara en la oportunidad para que rinda su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) día del mes de j.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

Exp RE41-X-2013-000003

SJVES/YA/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 01 de julio de 2013

a las 08:30 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR