Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2012-009107

SOLICITANTE: C.A.M.L., de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81-231.686, domiciliado en Sector Las Tunas, avenida Terepaima, Nº 06 Residencias Antemar, Agua Viva, estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: M.Y.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.675.

MOTIVO: EXEQUATUR

Analizadas las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano C.A.M.L., asistido de abogado, solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la sentencia firme Nº 2028, de 2006, de Divorcio Consensual de fecha 07/12/2006, expedida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE V.F.D.X.R.D.P., bajo el Nº 2028 de 2006, Archivado bajo el Nº 2028, Tomo Nº 1, del año 2006.

Acompaño a los autos: Acta de Matrimonio, marcada con la letrea “A”, Sentencia de Divorcio Apostillada, marcada con la letra “B”, Sentencia Traducida, marcada con la letra “C”, C.d.R. marcada con la letra “D”, Cédula de Identidad marcada con la letras “E”, Pasaporte del solicitante marcada con la letra “F”.

Examinada la sentencia de disolución de matrimonio, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO en copias certificadas, traducida al idioma Castellano, redactada por un Interprete Público debidamente registrado, sentencia la cual dice textualmente así:

El suscrito, H.J. GOMES, titular de la cédula de identidad No. V-6.175.308, intérprete Público de República Bolivariana de Venezuela en el idioma Portugués, según título publicado en la Gaceta Oficial No. 30.652, de fecha 21 de Marzo de 1975, el cual fue registrado en la Oficina Pública de Registro en el Libro de registro de Intérprete Publico que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 3, al folio 2 y su vto. el día 01-07-1977 Certifica: que el documento que le ha sido presentado para su traducción, vertido al idioma Castellano, dice textualmente: Procuraduría General de la República – APOSTILLE –Convención de la Haya de 05 de Octubre de 1961. 1- País: Portugal. Este documento público. 2- fue firmado por: M.H.F. dos Santos, 3- actuando en calidad de: 2ª Ayudante, 4-lleva el sello de: Oficina de Registro Civil de V.F.d.X., RECONOCIDO 5-en Lisboa, 6- el 02 de Febrero de 2012, 7- por el Procurador General de la República, 8-bajo el Nº 1419/2012, 9- sello, 10-firma, (fdo) rubrica, (Fernando J.M.P.M.) Lleva el sello seco. Oficina de Registro Civil de V.F.d.X.. Relacionado con el certificado solicitado bajo el Nº 883/2012, Certifico: para otros fines, que la fotocopia anexa, reproduce fielmente la decisión decretada el 07-12-2006, en el proceso de divorcio por mutuo consentimiento que corrió sus términos en la Oficina de Registro Civil de V.F.d.X., bajo el Nº 2028 de 2006, archivado bajo el Nº 2028, Tomo Nº 1 del año 2006, adonde son requirentes C.A.M.L. y M.T. GONÇALVES DE MOREIRA, y que transitó el 07-12-2006. Es lo que me cumple certificar, visto el proceso a que me refiero u de lo que dispone el Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Oficina de Registro Civil de V.F.d.X., 2012-02-02.-2ª Ayudante, M.H.F. dos Santos. (fdo) rubrica. Lleva el sello seco.- OFICINA DE REGISTRO DE V.F.D.X. – Acta de Conferencia – Proceso de divorcio por mutuo consentimiento Nº 2028/2006. Requirente: C.A.M.L., con residencia habitual en Rua da Fonte de S. Romao, Lote FR, r/c Dtº Alverca do Ribatejo, V.F.d.X., cuya identidad verifique por exhibición del billete de identidad Nº 6.754.512, emitido el 30-10-2006, por los SIC de Lisboa. M.T. GONÇALVES DE MOREIRA. CON RESIDENCIA HABITUAL EN Rua da Fonte de Sao Romao, lote FR/r/c, Dtº Alverca do Ribatejo, V.F.d.X., cuya identidad verifiqué por exhibición de la tarjeta de residencia Nº 0029.320, emitida el 25-03-2003, por los SEF de Lisboa. Mandataria de C.A.M.L. y M.T. Gonçalves de Moreira: Drª M.S.C., con domicilio profesional en Av. Capitao Molecças, Nº 73, 1º Ftr., Alverca do Ribatejo, V.F.d.X., con cédula profesional Nº 19.574L. Registradora: E.A.R.B.G.; Secretaria María de Lurdes Lopes Antonio Nunes, ayudante principal. Presentes: los anteriores identificados. Iniciada la conferencia por la Drª M.S.C. fue con la presentación del poder, que la Registradora, después de leer y rubricar ordenó juntar a los autos, en visto de lo cual la Registradora, intentó conciliar los cónyuges, lo que no fue posible por ambos, insistieron en el propósito de divorciarse, manteniendo las declaraciones presentadas en el escrito inicial, principalmente que no tienen bienes en común, que prescinden mutuamente de alimentos por no carecer de los mismos, bien como de los acuerdos que presentaron relacionados al ejercicio paternal y sobre el destino de la casa de vivienda de familia. La registradora consideró los referidos acuerdos. De inmediato la Conservadora pronuncia la siguiente decisión: Los requirentes, antes identificados, C.A.M.L. y M.T. Gonçalves de Moreira, se presentaron a requerir por mutuo consentimiento; Realizada la conferencia prevista en el Artº 14º, Nº 3º del D.L. 272/2001 de 13 de Octubre, no ha sido posible conciliar por mantener el propósito de divorciarse. La Registrador es competente, el proceso es el propio, las partes tienen personalidad, capacidad y legitimidad; No hay nulidades o disputas previas que resolver; Los requirentes contrajeron casamiento entre sí, el 03 de Abril de 1982, declarando que lo hicieron sin convención antenupcial. Están reunidos todos los propósitos legales y fueron reunidos todos los documentos legalmente previstos; En consecuencia y teniendo presente lo dispuesto en los Artículos 1775º del Código Civil, 272º del Código de Registro Civil y Artº Nº 3º del D.L. 272/2001, de 13 de Octubre, homologo los acuerdos que presentaron relacionados al ejercicio del poder paternal y sobre el destino de la casa de vivienda de familia y decreto el divorcio por mutuo consentimiento entre los requirentes, declarando disuelto el casamiento. NOTIFIQUE. Los requirentes declaran renunciar al plazo de recurso y/o reclamo, como les permite lo establecido en el Nº 1, del Artº 681º del Código de P.C., por lo que la decisión transita de inmediato. Remita el certificado a la Oficina de Registro Civil de Espinho, para que se registre la decisión al asiento de casamiento, abajo mencionado, en los términos del Artículo 274º Nº 4 del Código de Registro Civil. Remita certificado a la Oficina de los Registros de Lisboa, para que se registre la homologación del acuerdo relacionado al ejercicio del poder paternal al asiento de nacimiento Nº 3243/J2003 abajo mencionado. Para constar se registró la presente acta, que después de leída y cotejada va ser firmada por mí, E.A.R.B.G.. Fecha: 07 de Diciembre de2006. Asiento de Casamiento Nº 104/2002 de la Oficina de Registro Civil de Espinho, referente a C.A.M.L. y M.T. Gonçalves Fraqueiro. Asiento de nacimiento Nº 11/1961 de la Oficina de Registro Civil de Espinho, referente a C.A.M.L.. Asiento de nacimiento Nº /1963 de la Oficina de los Registros Centrales de Lisboa, referente a M.T. Gonçalves Fraqueiro. Asiento de nacimiento Nº 3243-J/2003 de la Oficina de los Registros Centrales de Lisboa, referente a C.V.M. Gonçalves. La Registradora: E.A.R.B.G.. Es traducción de los documentos anexos, redactados en el idioma Portugués que hago a solicitud del interesado en fe de los cual firmo y sello. A la fecha de su presentación.

Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:

UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.

  3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.

  4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; estima este sentenciador que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Venezuela, y se fueron a vivir a Portugal donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.

  5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Art. 53 mencionado, estima este sentenciador que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.

  6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.

DECISIÓN

En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO de fecha 07 de diciembre de 2006, dictada por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE V.F.D.X.R.D.P., con su Apostille o legalización única Convenio de la Haya; que declaró DISUELTO por DIVORCIO el matrimonio por C.A.M.L. con M.T.C.F., con todos los efectos legales inherentes a dicha decisión.

Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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