Decisión nº 892-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 892/14

EXPEDIENTE Nº: 0997

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.A.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.208.483.

DEMANDADO: C.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.830.468.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Nulidad de Auto).

Visto el anterior escrito, de fecha 16 de octubre de 2014, presentado por el abogado F.A.T.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 200.532, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que se la aclare el auto de fecha 14 de octubre de 2014, y revisadas las actas que conforma el presente expediente; este tribunal pasa a realizar analizar lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal dio inicio a la tramitación del recurso interpuesto a través del procedimiento breve y no de conformidad con lo establecido en el artículo 879 de la N.A.C., debiendo observarse en segunda instancia las reglas aplicables al procedimiento ordinario, lo cual le concede a las partes lapsos más amplios, e incluso se le otorga a través la oportunidad de la presentación de informes, haciéndose evidente a la vista de quien aquí decide que se produjo una inestabilidad en el juicio que requiere su renovación, para así además lograr una armonía con el principio de inmediación que debe regir en este tipo de procedimientos.

Por otra parte, cabe destacar que es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que la nulidad y consecuente reposición que se consagra el citado artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:

• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;

• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;

• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que conforme a los preceptos Constitucionales el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

En armonía con lo antes señalado la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.

En consecuencia, siendo que se produjo un vicio al dar trámite al presente recurso según las normas del procedimiento Breve; este Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del folio cuarenta y uno (41) y ordenar la reposición de la causa al estado en que este Tribunal dicte nuevamente auto en el cual se fije el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha a fin de que las partes presenten sus escritos de informes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 859 y 879, en concordancia con el artículo 517 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Así el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:

Artículo 43. (…)

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Siendo que el citado Decreto remite al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, debemos destacar que el artículo 879 ejusdem, dispone el trámite en segunda instancia de los procesos llevados por el mencionado procedimiento, y expresa:

Artículo 879. En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario.

Por su parte, los artículos 517 y siguientes de la Ley Adjetiva establece el trámite procedimental de la segunda instancia en los juicios tramitados por el procedimiento ordinario.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

Por su parte, la reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que las nulidades decretadas en sede jurisdiccional, aparte de corregir vicios efectivamente ocurridos en la sustanciación de la causa, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el juicio, poniendo en práctica la facultad fundamental que como director del proceso le confiere al juez el artículo 14 del Código Adjetivo Civil y así procurar un estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 15 ejusdem.

En ese orden de ideas, quiere aclarar esta Juzgadora que el inmueble objeto de la presente acción está destinado al uso comercial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del novísimo Decreto Ley, los procesos deben tramitarse por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez, dispone que en segunda instancia se siguen las reglas del procedimiento ordinario. En razón de ello, cuanto a la tramitación dada en Alzada al caso en estudio, por error involuntario se le dio entrada al expediente, fijando el Décimo (10°) día de Despacho siguiente para dictar el fallo respectivo; siendo lo procedente fijar oportunidad para los Informes y todo el trámite del procedimiento ordinario. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: NULO el auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014, que fijó el décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, y 517 al 521 ejusdem; se fija el DECIMO (10mo.) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus informes por escrito en cualquiera de las horas fijadas por el Tribunal para despachar. Este lapso correrá sin interrupción a menos que las partes o una cualquiera de ellas pida la constitución del Tribunal con Asociados, para dictar el fallo, en cuyo caso, una vez designados éstos el Tribunal así constituido hará una nueva fijación para aquel acto, vencidos los cuales comenzará a correr el lapso de OCHO (8) DIAS DE DESPACHO más para la formulación de observaciones, vencidos éstos la causa entrará en el período legal de TREINTA (30) DIAS CONSECUTIVOS siguientes para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que si las partes no presentan los informes, la causa pasará inmediatamente al estado de proferir el fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. Yargis L. Ojeda

Secretaria Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).

La Secretaria Suplente

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0997

MBMS/YLO.

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