Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 15 de abril de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE: 12.602

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: EXEQUATUR.

SOLICITANTE: C.A.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.019.454.

En fecha 10 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano C.A.H.M., debidamente asistido por el abogado Numas A.M., y presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de decisión dictada en país extranjero.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 16 de noviembre de 2009.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante narra que en fecha 06 de marzo de 1982 contrajo matrimonio católico con la ciudadana E.A.D., según consta en “…registro civil de matrimonio de la Notaria Segunda de Cali, Colombia bajo el serial Nro. 4401888.”

Señala que en fecha 04 de diciembre de 2007, solicitó ante la Notaria Séptima (7ma) del Circuito Notarial de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia; trámite por mutuo acuerdo “del Divorcio o Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico…” que contrajo con la ciudadana E.A.D..

Que en fecha 17 de diciembre de 2007 la Notaria Séptima (7ma) del Circuito Notarial de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia; “…autorizó previo cumplimiento de las disposiciones legales de la República de Colombia, la inscripción y registro de la escritura pública de divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico en el Libro de Registros Varios, motivado a que se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria el Notario comunicó la inscripción al funcionario competente, del Registro del Estado Civil.”.

Alega que “la escritura pública” que declaró disuelto el vínculo matrimonial cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita que se le otorgue a la referida decisión la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, concediendo el correspondiente exequátur.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este orden de ideas, el solicitante fundamenta su petición en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

.

No obstante, la norma in comento refiere sólo a sentencias, entendiéndose esta como el acto jurídico procesal emanado de un tribunal, por el cual se decide una causa o algún asunto sometido a su conocimiento que comporta una decisión dictada por un funcionario público competente y que contiene un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes.

Tomando en cuenta la anterior definición, es menester destacar que el documento cuyo pase o exequátur se solicita en la presente causa, no constituye una sentencia judicial dictada por un tribunal extranjero, sino un documento protocolizado por ante la Notaria Séptima de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, siendo oportuno acotar que éste tipo de instrumento en nuestro país se encuentra comprendido dentro de la clase de documentos denominados auténticos, los cuales aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia que los interesados se identificaron ante él, mas no interviene en ningún modo en la elaboración del documento, tampoco deja constancia del contenido del mismo; por lo que en principio, al no comportar el instrumento sub examine una decisión judicial emanada de un tribunal por medio de la cual se decida algún asunto, el documento antes referido no podría ser objeto de exequátur conforme al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Sin embargo, a los efectos de dilucidar indefectiblemente sobre si resulta procedente o no, la declaratoria de fuerza ejecutoria al documento presentado ante este Tribunal Superior por el ciudadano C.A.H.M., se reitera que se torna indispensable examinar el orden de prelación de las fuentes de Derecho Internacional Privado, establecido en el artículo 1° de la ley rectora de la materia, y en este sentido debe este juzgador constatar a priori, que entre el Estado del cual emana el acto cuyo pase se solicita, y la República Bolivariana de Venezuela, existe o no, acuerdo, convenio o tratado internacional alguno suscrito por ambos Estados, que prive sobre la invocada n.d.D.I.P.V..

En este orden de ideas, delata este sentenciador que en fecha 05 de agosto de 1979, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, firmaron sin reserva alguna y ratificaron con posterioridad, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, por lo que las normas contenida en dicho tratado prevalecen sobre cualquier otra y regirán la procedencia o no de la presente petición de exequátur.

Al efecto, el contenido del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, dispone:

Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales extranjeros a que se refiere el articulo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efectos;

c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efectos;

d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efectos;

e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudos y resolución jurisdiccional deban surtir efectos;

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

.

Visto el contenido de la norma antes transcrita y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si el acto objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicho artículo, y en tal sentido se observa:

En primer lugar, atendiendo al literal “a” de la norma in comento, se debe verificar que dicho acto se encuentra revestido de las formalidades externas necesarias para que sea considerado autentico en el Estado de donde procede, es decir, que el documento aportado a los autos en la presente causa surta los efectos jurídicos necesarios para declarar la disolución de un vinculo conyugal de conformidad con la legislación colombiana.

En el caso en concreto, el acto cuya declaratoria de fuerza ejecutoria se pretende en nuestro país, conlleva la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído el 06 de marzo de 1982 por los ciudadanos C.A.H.M. y E.A.D.; en la Parroquia Nuestra Señora del P.S.d.V. - Cali, República de Colombia.

Vale decir, que la norma contenida en el artículo 44 de ley sustantiva civil venezolana, no reconoce otro matrimonio que el contraído civilmente por ante la autoridad competente, por lo tanto aquel matrimonio celebrado bajo cualquier rito religioso no produce efecto jurídico alguno en nuestro país.

Sin embargo, la Constitución de la República de Colombia de 1991, consagra que el matrimonio celebrado bajo cualquier rito religioso o por lo civil, tiene valor y efectos civiles, y en este sentido el artículo 42 de dicha Carta Magna establece textualmente que “Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.”.

Del mismo modo, la Ley 25 de 1992 publicada en el Diario Oficial Nro. 40.693 de fecha 18 de diciembre de 1992 de dicho país, desarrolló la forma en que quedarían determinados los artículos de los distintos instrumentos normativos que regulan el matrimonio y su disolución en Colombia, decretándose entre otras normas:

…Articulo 1°.- El artículo 115 del Código Civil se adicionará con los siguientes incisos:

Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano.

…(omissis)…

Articulo 2°.- El artículo 68 del Decreto-ley 1260 de 1970 se adicionará con los siguientes incisos:

Las Actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración.

Así entonces, de la atenta lectura realizada a la normativa antes citada, se desprende evidentemente que la legislación colombiana le concede plenos efectos civiles al matrimonio celebrado conforme al rito católico, siempre que el acta expedida por la autoridad religiosa sea debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro del Estado Civil.

En el documento cuyo exequátur se solicita, los cónyuges manifestaron haber contraído matrimonio religioso en fecha 06 de marzo de 1982 en la Parroquia Nuestra Señora del P.S.d.V. - Cali, República de Colombia; y haber acreditado ante Notaria Séptima de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, “…la respectiva copia del registro civil de matrimonio inscrito al serial Nro. 4401888...”. Por lo que, al revestir dicho matrimonio de las formalidades necesarias para que produzca plenos efectos civiles en la República de Colombia; sólo resta a.d.l.l. de dicho país, lo referente a la cesación de los efectos civiles que originó dicho matrimonio.

Sobre este particular, debe precisarse que en ese Estado la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso ocurre cuando los cónyuges presentan dicha determinación ante el juez de familia del domicilio conyugal correspondiente y éste decreta su ejecución ordenando su inserción ante el registro civil, o cuando por mutuo acuerdo los cónyuges solicitan la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso ante el notario, y ello se puede evidenciar del contenido de las siguientes normas:

Ley 25 de 1992. “Artículo 5°.- El artículo 152 del Código Civil quedará así: ¨…El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado pro el juez de familia o promiscuo de familia…”

Ley 962 de 2005. “Articulo 34°.- ¨…Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la anterior trascripción, resulta evidente que el Estado Colombiano le otorga efectos de sentencias o providencias firmes, a la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, realizado ante notario, por ende el documento cuyo pase o exequátur se pretende en la presente solicitud, debe ser considerado como tal y reviste así de las formalidades externas necesarias para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede, Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos ut supra señalados, necesarios para que las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales extranjeras tengan efecto en nuestro país; constata este sentenciador que el documento notariado cuyo exequátur se solicita en la presente causa, se encuentra trascrito en el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al folio doce (12) del expediente corre inserta la apostilla del Convenio de La Haya, con lo que se encuentra debidamente legalizado el documento en cuestión, por encontrarse suscrito dicho tratado por la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto se consideran cumplidos los requisitos exigidos en los literales “b” y “c” del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

En lo que respecta al supuesto planteado en el literal “d” de la citada norma, referente a que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efectos, cabe advertir que la competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de la jurisdicción en materia de familia en el capitulo IV de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En el caso en concreto, la competencia se puede determinar en base al contenido del artículo 23 eiusdem el cual, por analogía al presente asunto por asimilarse a la disolución de un vínculo matrimonial civil, estipula como derecho aplicable en los juicios por divorcios y separación de cuerpos, aquel que rige en el domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El documento bajo análisis cuyo pase se pretende, contiene la solicitud por mutuo acuerdo de los ciudadanos C.A.H.M. y E.A.D.; para la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por ellos; por lo que es el domicilio de los prenombrados cónyuges el que determina el derecho aplicable; y en atención a las normas anteriormente citadas de la legislación colombiana; considera este sentenciador que el Notario Séptimo de Cúcuta del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia; constituye uno de los funcionarios competentes para conocer de dicho asunto y tal declaración produce los mismos efectos que el decretado judicialmente. En tal virtud, el referido funcionario extranjero posee competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley de Derecho Internacional Privado de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre los literales “e” y “f” del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; que exigen que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la resolución jurisdiccional deba surtir efecto; y que se haya asegurado la defensa de las partes; observa esta alzada que el acto cuya fuerza ejecutoria se pretende en nuestro país, contiene una solicitud de mutuo acuerdo suscrito por los ciudadanos C.A.H.M. y E.A.D., para la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por ellos; por lo que no se trata de un asunto contencioso en el cual alguna de las partes deba ser citada, por lo tanto, lo literales antes mencionados no se encuentran vulnerados en el presente asunto y se encuentra garantizado el derecho a la defensa de los prenombrados ciudadanos.

El particular “g” de la norma in comento requiere que la resolución jurisdiccional tenga el carácter de ejecutoriada en el país en que fue dictada; a lo cual se reitera que la Ley 962 de 2005 de la República de Colombia, en su artículo 34 dispone que la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, tramitado ante notario, produce los mismos efectos que el decretado judicialmente; en este último caso, el juez de familia que conoce del asunto decreta su ejecución ordenando su inserción ante el registro civil; y de la atenta lectura al contenido del documento cuyo exequátur se solicita, se constata que en el particular décimo se manifestó lo siguiente:

DECIMO: INSCRIPCION Y REGISTRO: Una vez inscrita la escritura pública de cesación de efectos civiles de Matrimonio Religioso en el libro de Registro de Varios, el Notario comunicará la inscripción al funcionario competente, del Registro del Estado Civil, quien hará las anotaciones del caso de acuerdo con lo señalado en el Art. 6 del Decreto 4436 de Noviembre de 2005.

.

Siendo que ésta es la formalidad requerida por la legislación colombiana para la ejecutoriedad de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso; considera este sentenciador que en el presente asunto está cumplido el referido presupuesto, Y ASI SE ESTABLECE.

Por último la referida norma exige en su literal “h”, que no se contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución; en este sentido, debe destacarse que el acto objeto de exequátur, se asemeja a la disolución del vínculo matrimonial civil por la simple voluntad de mutuo acuerdo de los cónyuges.

Las causas de disolución del vínculo matrimonial en nuestra legislación son taxativas, y se encuentran establecidas en los artículos 184 y 185 del Código Civil, normas estas que son de estricto orden público y no prevén en ninguna de sus causales la posibilidad de disolver el vinculo conyugal por la simple manifestación de la voluntad de los cónyuges, ya que si bien el artículo 185-A permite solicitar el divorcio de mutuo acuerdo cuando se alega la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, dicha norma exige que estos deben por lo menos haber permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años.

La ley 25 de 1992 de la República de Colombia, establece en su artículo 6° lo siguiente:

Articulo 6°.- El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así:

Son causales de divorcio:

…(omissis)…

9.- El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por este mediante sentencia.

.

En este orden de ideas, se torna indispensable para este sentenciador dilucidar si el hecho que en la Republica de Colombia se permita la disolución del vínculo matrimonial por la simple manifestación de los cónyuges, supuesto este que no se encuentra contemplado en nuestra legislación, contraría o no, manifiestamente los principios y las leyes de orden público de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sobre la adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: K.G. y otros vs. O.P.), ha señalado lo siguiente:

…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.(…)

Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras.

…(omissis)…

Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

…(omissis)…

Finalmente, concluye esta Sala que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de autos, en un juicio por daños y perjuicios originado por obligaciones de naturaleza civil contraídas entre las partes, y se aplicó una sanción procesal prevista en el ordenamiento jurídico competente que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano…

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito y el cual es compartido plenamente por esta alzada, observa este juzgador que en el presente caso, no obstante, que la legislación venezolana no consagra la figura de la disolución del vinculo matrimonial por la simple manifestación de la voluntad de los cónyuges, considera quien juzga que la misma no contraría el orden público venezolano, pues la legislación colombiana equipara la cesación de los efectos civiles ante notario al divorcio y esta figura está prevista en la legislación venezolana, por lo que se verifica el último de los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

Así entonces, evaluado el acto objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, circunstancias estas que determinan la procedencia de la presente solicitud de exequátur, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos previstos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; no siendo la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano; SEGUNDO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela al documento protocolizado en fecha 30 de noviembre de 2007 por ante la Notaria Séptima (7ma) del Circuito Notarial de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia; mediante la cual cesan los efectos civiles del matrimonio religioso contraído el 06 de marzo de 1982 por los ciudadanos C.A.H.M. y E.A.D.; en la Parroquia Nuestra Señora del P.S.d.V. - Cali, República de Colombia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las autoridades competentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.602

JMP/DEH/HH.-

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