Decisión nº PJ0142007000086 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000135

DEMANDANTE: C.A.C.G.

DEMANDADA: RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. RUDEVECA

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Y DAÑO MORAL

SENTENCIA Nº: PJ0142007000086

En fecha 26 de marzo de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000135 con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo incoada por el ciudadano C.A.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.132.750, contra la empresa RUEDAS DE VENEZUELA C.A. - RUDEVECA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1965 bajo el Nº 71, Tomo 46-A, representado judicialmente por los abogados P.J.A.B. y M.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.727 y 102.624, respectivamente.

En fecha 02 de abril de 2007 se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m.; oportunidad que fuere diferida mediante auto de fecha 25 de Abril de 2007 por solicitud de las partes, siendo celebrada en fecha 08 de mayo de 2007, a la hora indicada.

De conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso:

Alegatos en audiencia

Parte demandada y recurrente:

  1. Que la juez de juicio condenó el pago de una indemnización conforme a lo establecido en el artículo 33 parágrafo segundo ordinal tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuando en realidad al trabajador le fue certificada una incapacidad parcial y permanente para realizar ciertas actividades que impliquen agarre con la mano derecha, no así para el trabajo, por lo que dicha indemnización debe declararse improcedente.

  2. Que al estimar el monto por concepto de daño moral, la juez a-quo no consideró como atenuantes para su determinación la acción imprudente del actor ni la conducta de buen padre de familia desplegada por la empresa al asumir todos los gastos clínicos y de operación por el accidente.

    Parte actora:

  3. Que el accidente sufrido por el ciudadano C.A.C. se produjo por el hecho ilícito del patrono al no haber colocado en el equipo que causó el accidente de trabajo los resguardos; que en este sentido, la sentencia recurrida dejó claramente establecido que la carencia de los resguardos pudieron evitar el daño que se le causó al actor, lo que la hace subjetivamente responsable.

  4. Que la demandada también es responsable tanto por el riesgo objetivo para el cumplimiento de las indemnizaciones reclamadas en el libelo como por el daño moral.

  5. Que en su escrito de contestación la demandada no alegó ninguna eximente de responsabilidad ni de los autos se desprenden que los hechos encuadren en las causales contenidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    I

    Señala la recurrente que en el presente caso no procede la indemnización por incapacidad parcial y permanente contenida en el parágrafo segundo numeral 3ro. del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 19 de junio de 1986, ya que el supuesto contenido en dicha norma esta referido a los supuestos de incapacidad parcial y permanente para el trabajo y no a los casos de incapacidad parcial y permanente para realizar actividades que impliquen agarre con la mano derecha, tal como fue certificado por Inpsasel.

    El parágrafo segundo numeral 3ro. del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 19 de junio de 1986, ley vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo alegado establece:

    ARTICULO 33.Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

    (…)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- Igualmente el empleador queda obligado de las situaciones de hecho contenidos en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

    (…)

    3. En caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos.

    (…)

    .

    Ahora bien, al folio 39 del expediente cursa informe medico de fecha 13 de junio de 2005, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Salud de los Trabajadores Cojedes-Carabobo, suscrito por la Dra. O.M.M., en su condición de Médica Ocupacional, en el cual se establece:

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección de Salud de los trabajadores Carabobo-Cojedes-Diresat- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -Inpsasel- (…) asistió el Sr. C.A.C.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.132.750, desde el día 29-06-05, a los fines de evaluación medica por haber sufrido Accidente Laboral el día 18-01-05, siendo trabajador de la Empresa RUEDAS DE VENEZUELA C.A. (…)

    Una vez que el trabajador es evaluado por esta consulta con la historia número 19.658, se determina que como consecuencia de dicho accidente , presentó amputación de dedo anular de la mano derecha y fractura en el dedo meñique de dicha mano. Ameritando de tratamientos medico, quirúrgico y rehabilitación. Es evaluado en conjunto con medico fisiatra quien refiere que queda como limitación la flexión y extensión del dedo meñique derecho. Al examen físico actual se aprecia muñón de amputación en buen estado, mano derecha de 4 dedos, fuerza muscular disminuida, cierre del puño incompleto.

    Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo- LOPCYMAT- (…) Yo O.M.M.V., C.I. Nº 4.930.735 Medico Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo-Cojedes, - Diresat- (…) Certifico que se trata de un ACCIDENTE LABORAL que le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades laborales que impliquen agarre completo con la mano derecha. Es todo. (…)

    Del contenido de la sentencia recurrida, se constata que la sentenciadora de juicio ordena el pago de Bs. 11.724.165,00 de conformidad a lo establecido en la citada norma y en virtud de la certificación expedida por Inpsasel.

    Ahora bien, no resultan hechos controvertidos que el oficio del trabajador es el de mecánico, que el cargo desempeñado en la demandada fue el de operario, que en fecha 18 de enero de 2005 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación del dedo anular de la mano derecha y fractura en el dedo meñique de dicha mano; en este sentido, resulta indubitable que como consecuencia de dicho accidente de trabajo el actor ha sufrido una disminución en su condición física que afecta su capacidad para la realización de aquellas actividades en las que se requiere fundamentalmente del esfuerzo manual, por lo que si bien es cierto que la certificación de Inpsasel señala expresamente la existencia de una incapacidad parcial y permanente para actividades laborales que impliquen agarre completo con la mano derecha, también es cierto que tal incapacidad incide negativamente en la ejecución de las actividades inherentes a la labor de mecánico que ha venido desarrollando el trabajador como oficio.

    En consecuencia, procede el pago de la cantidad condenada por concepto de indemnización contenida en parágrafo segundo numeral 3ro del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo que en este sentido, la apelación ejercida surge sin lugar. Así se declara.

    II

    Del daño moral

    Señala la recurrente que para la determinación del quantum por concepto de daño moral, la juez de primera instancia no consideró como circunstancias atenuantes la conducta imprudente del actor en la ocurrencia del accidente ni la diligencia demostrada por la empresa al asumir los gastos clínicos, costo de la operación quirúrgica y del tratamiento de rehabilitación derivados de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justifica en Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A., ha establecido:

    “ Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)

    Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:

    (…)

    Una vez establecido el criterio de la Sala con relación a los puntos que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa esta Sala a revisar la motivación expuesta por el sentenciador de última instancia, para declarar con lugar la pretensión de la parte actora por daño moral, y cómo realizó su cuantificación, el cual, textualmente señaló lo siguiente: “

    En el presente caso, el actor reclama la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no ser un hecho controvertido la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 18 de enero de 2005, procede la aplicación del artículo 585 ejusdem y la indemnización por daño moral, tal como fue ordenado en la recurrida.

    Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, entre los aspectos que el juez debe tomar en cuenta para el establecimiento del monto por daño moral, se encuentran la conducta de la víctima y los posibles atenuantes a favor del responsable, aspectos éstos que a decir de la recurrente, no fueron valorados por la juez a-quo al momento de establecer la condena por dicho concepto.

    A tal efecto, pasa este juzgado a a.l.a.y. defensas esgrimidas por las partes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, y en las audiencias de juicio y de apelación.

    Señala el actor que el accidente se produjo en fecha 18 de enero de 2005, aproximadamente a las tres de la tarde cuando se encontraba realizando sus funciones en el área de laminados, las cuales consistían en el llenado de los reportes de las operaciones del día; que al desconocer cómo se hacían tales reportes se dirigió al área donde se encontraba el operario F.U. quien manejaba la máquina calibradora Grothles a solicitar información para el llenado de los reportes y pasando “ por en medio de un canal donde se desplazan los aros o ruedas” (sic), se acerco al operador y sin percatarse que había colocado su mano derecha sobre la estructura externa de la maquina, ésta resultó aprisionada produciéndose el aplastamiento mecánico de los dedos cuarto y quinto de dicha mano, que desencadenó en amputación del cuarto dedo.

    En su contestación la demandada aduce que el accidente se produjo como consecuencia de un acto inseguro de la propia victima ya que éste no se encontraba en su sitio de trabajo, tal y como se desprende de la declaración del Sr. F.U. quien era el operador de la maquina productora del daño, así como del informe del accidente consignado por la demandada.

    Asimismo, señala que la empresa actuó diligentemente y como un buen padre de familia al prestarle al actor todo el auxilio al momento del accidente, trasladándolo a un centro clínico y cubriendo todos los gastos, inclusive el costo de la operación quirúrgica que le fue realizada, lo cual consta en las documentales consignadas por la demandada marcadas desde el Nº 8 hasta el 31, folios 81 al 103.

    Ahora bien de la declaración del testigo promovido por ambas partes, ciudadano F.U., y que este juzgado aprecia por cuanto no incurrió en contradicción, se desprende, entre otras cosas:

  6. Que para el momento en que ocurrió el accidente, el testigo se encontraba operando la maquina calibradora grothles en el área de laminados y el ciudadano A.C. se encontraba a dos metros de él realizando sus funciones en el turno de agujeros de válvulas.

  7. Que debido a que el actor era nuevo, él lo ayudaba en el llenado de los reportes los cuales deben entregarse diariamente.

  8. Que el actor se le acerco para solicitarle una información acerca del llenado de los reportes y él detuvo la maquina para responderle y una vez finalizado el dialogo, activó la maquina sin percatarse que el actor tenia la mano sobre la estructura de la maquina y fue cuando la misma le succionó la mano.

  9. Que la máquina no tenia los resguardos de seguridad y debido a ello la mano del actor fue aprisionada y se le ocasionó el daño, que la empresa estaba en conocimiento de tal situación.

    De la reproducción audiovisual identificada como “ Reconstrucción de los hechos “, de fecha 30 de enero de 2007, se puede apreciar que el actor señala, entre otras cosas, que el día del accidente, se encontraba haciendo las mediciones de las ruedas y se percató que éstas estaban saliendo defectuosas por lo que tuvo que dirigirse al operador de la maquina calibradora para pedirle asesoría para el llenado de los informes; que debido al exceso de ruido se desplazó desde el sitio donde se encontraba hasta el operador de la máquina, que ocurrió un desnivel, que no sabe lo que le pasó, que quizás fue un desequilibrio y lo que sintió fue el tirón del guante por la máquina que no tenía los sellos de seguridad; que no fue instruido ni adiestrado para el desempeño de sus labores; que no tenía conocimiento que en caso de duda o de presentarse algún inconveniente debía dirigirse a su supervisor inmediato; que por ello decidió solicitar la información a su compañero de trabajo quien tiene mayor experiencia en el departamento.

    Contrariamente a lo señalado por el actor, a los folios 53 al 55 del expediente cursan documentales consignadas por la demandada identificadas “ Inducción Personal Nuevo”, con pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la contraparte, en las que se señala que “ si no sabe como operar un equipo o ejecutar una labor, debe acudir al Supervisor y solicitar las instrucciones necesarias “, folio 53, punto 9; instrucción ésta que no fue acatada por el actor por cuanto según lo manifestado por él mismo, decidió dirigirse al puesto de trabajo del ciudadano F.U. por considerar que éste tenía mayor experiencia y porque el supervisor no se encontraba en ese momento, hecho éste que no fue probado, evidenciándose de esta manera que el accidente ocurre en un lugar distinto a aquél que le fue asignado para cumplir con sus labores, sin que mediara instrucción del patrono en este sentido. Y así se declara.

    Con relación a la actuación desplegada por la demandada en cuanto a la asistencia prestada al trabajador para asumir los gastos clínicos, quirúrgicos y de rehabilitación derivados del accidente, constata este juzgado que la juez a-quo consideró tales hechos como atenuantes a favor del responsable, al momento de estimar el daño moral; por lo que la apelación en este sentido es sin lugar. Y así se declara.

    Conforme a lo antes expuesto este juzgado procede analizar los elementos necesarios para la estimación del daño moral en los siguientes términos:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico:

      Debido al accidente de trabajo el ciudadano C.C. sufrió la amputación del dedo anular de la mano derecho y fractura en el dedo meñique de dicha mano, ameritando tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitación; lo cual le produce una incapacidad parcial y permanente para el trabajo.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño:

      Si bien la máquina causante del daño no tenía los resguardos de seguridad, también es cierto que el actor no recibió instrucción alguna de su patrono para cumplir su labor en un área distinta a la asignada, es decir, en el área donde se encontraba dicha máquina.

    3. La conducta de la víctima:

      De los alegatos expuestos por la parte actora, así como de la declaración del testigo F.U., se desprende que la inobservancia del actor a las normas generales de las cuales fue notificado al momento de su ingreso, contribuyó a la ocurrencia del accidente.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante:

      Según la planilla de solicitud de empleo, folio 52, se desprende que el trabajador tiene un grado de educación de bachiller técnico-medio y se ha desempeñado como mecánico en diferentes empresas con anterioridad a su ingreso a la accionada.

    5. Posición social y económica del reclamante:

      De la planilla de solicitud de empleo, se puede evidenciar que el actor tiene una posición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajos manuales y su residencia está ubicada en la Urb. R.U. ubicado en la zona sur de la ciudad de Valencia estado Carabobo; asimismo, consta que tiene cuatro (4) cargas familiares, constituidas por dos (2) hijos, su concubina y su progenitora.

    6. Capacidad económica de la parte accionada:

      No consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por ser una empresa reconocida a nivel industrial en el estado Carabobo.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

      Consta a los autos que la empresa dio cumplimiento a las normas de seguridad industrial relacionadas con la debida inducción al actor y a la notificación de los riesgos en el desempeño de su labor; por otra parte, se constata la diligencia por parte de la demandada al prestarle al actor el auxilio necesario para su traslado a un centro clínico una vez ocurrido el accidente, así como el pago de los gastos clínicos y de operación quirúrgica generados con ocasión al infortunio laboral.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad:

      En virtud de la incapacidad que se le genera al actor con ocasión al accidente sufrido y debido al oficio de mecánico que ha desarrollado en su vida laboral, es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior al accidente por cuanto la perdida de un dedo de la mano le genera una disminución de la fuerza muscular que requiere para cumplir con su oficio de mecánico.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto:

      Este juzgado considera como una retribución justa y equitativa establecerla con vista a las consecuencias derivadas del accidente sufrido como lo es la perdida de un dedo de la mano que repercute de manera física y psicológica en la vida del accionante con influencia emocional y económica evidente en el entorno familiar.

      Sobre la base de lo anteriormente expuesto, si bien es cierto que el ciudadano C.A.C. sufrió la perdida de un dedo de la mano derecha que le produce una disminución en el desarrollo del oficio de mecánico, este juzgado considera que la conducta del actor contribuyó a la producción del daño; en consecuencia disiente de la suma condenada por la juez a-quo y establece como suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, la cantidad de Bs. VEINTE MILLONES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00), Así se declara.

      En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada surge parcialmente con lugar. Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.J.A.B., apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.C.G., ya identificado contra la empresa RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. RUDEVECA; y se condena a la referida empresa a cancelar al actor las siguientes cantidades: Bs. 11.724.165,00 por concepto de indemnización contenida en el parágrafo segundo numeral 3ro del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs. 26.433.300,00 por concepto de secuelas según lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 33 ejusdem; y Bs. 20.000.000,00, por concepto de daño moral derivado de la responsabilidad objetiva contenida en el artículo 56o de la Ley Orgánica del Trabajo.

Queda modificada la sentencia recurrida.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas solamente en caso de incumplimiento voluntario, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual será calculado desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

Exp.: GP02-R-2007-000135

Sentencia: PJ0142007000086

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