Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Contrato

Exp. Nº AP71-R-2013-000358/AP71-R-2013-000419.

Interlocutoria/Civil

Nulidad de Contrato/Recurso.

Parcialmente Con Lugar La Apelación/MODIFICA/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: C.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.149.206.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.T.M. y A.T.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.120.165 y V-496.614, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.131 y 7.196, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: C.A.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.828.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.R.D. y ROSNELL V. CARRASCO B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.906.405 y V-17.742.360, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.051 y 171.568, respectivamente.

    MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO, subsidiariamente SIMULACIÓN. (Incidente de pruebas).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    I

    ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000358, NOMENCLATURA LLEVADA POR LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Causa continente):

    Suben las actuaciones contenidas en el expediente Nº AP71-R-2013-000358, ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2013, por el abogado A.J.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la oposición formulada por la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio de Nulidad de Contrato, subsidiariamente Simulación, incoado por el ciudadano C.A.G., en contra del ciudadano C.A.G.A..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 24 de abril de 2013 (f. 38), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08 de mayo de 2013, se dictó auto corrigiendo error material en la identificación del juicio, cometido en el auto de fecha 24 de abril de 2013.

    En fecha 27 de mayo de 2013, el abogado A.J.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En esa misma fecha, el ciudadano C.A.G.A., parte demandada, asistido por el abogado O.E.R.D., consignó escrito de informes.

    En fecha 26 de junio de 2013, el ciudadano C.A.G.A., parte demandada, asistido por el abogado O.E.R.D., consignó escrito de conclusiones.

    En fecha 22 de julio de 2013, se dictó auto por medio del cual se suspendió el curso de la causa, hasta tanto constara en autos, copias certificadas del escrito de oposición formulada por la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora. Librándose oficio Nº 2013-220, al juzgado de la causa, con la finalidad que remitiera las referidas copias certificadas.

    Mediante diligencia del 06 de agosto de 2013, el abogado A.J.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la acumulación del presente incidente al contenido en el expediente Nº AP71-R-2013-000419.

    En fecha 14 de agosto de 2013, se acordó agregar a los autos el oficio Nº 2013-0677, de fecha 02 de agosto de 2013, emanado del juzgado de la causa, mediante el cual remitió copias certificadas del escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado por la parte demandada.

    Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2013, se acordó la acumulación del presente incidente al contenido en el expediente Nº AP71-R-2013-000419, unificándose ambas causas, con la finalidad de dictar un solo fallo que abrace ambos incidentes.

    En fecha 20 de septiembre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000419, NOMENCLATURA LLEVADA POR LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Causa contenida):

    Suben las actuaciones contenidas en el expediente Nº AP71-R-2013-000419, ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2013, por el abogado A.J.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que delató error material cometido en la providencia del 14 de marzo de 2013, y se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la partes, en el juicio de Nulidad de Contrato, subsidiariamente Simulación, incoado por el ciudadano C.A.G., en contra del ciudadano C.A.G.A..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 15 de mayo de 2013 (f. 18), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27 de mayo de 2013, quien suscribe, en su carácter de Juez Titular de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 14 de junio de 2013, el abogado A.J.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano C.A.G.A., parte demandada, asistido por el abogado ROSNELL V.C.B., consignó escrito de observaciones.

    En fecha 17 de julio de 2013, los abogados O.E.R.D. y ROSNELL V. CARRASCO B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de ampliación a las observaciones; asimismo, consignaron instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada.

    Estando en la oportunidad de dictar sentencia, en ambos incidentes, este jurisdicente, pasa hacerlo en el presente fallo, abrazándolos, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias; lo cual hace en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Mediante oficio Nº 2013-0139, de fecha 04 de abril de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las copias certificadas de las actuaciones que integran el incidente distinguido con el Nº AP71-R-2013-000358, surgido en el juicio de Nulidad de Contrato, subsidiariamente Simulación, incoado por el ciudadano C.A.G., en contra del ciudadano C.A.G.A.; las cuales se relacionan a continuación:

    • Libelo de demanda de Nulidad de Contrato, subsidiariamente Simulación, presentado por los abogados A.J.T.M. y A.T.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.G., en contra del ciudadano C.A.G.A..

    • Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 21 de febrero de 2013, por el abogado A.J.T.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.G., parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    • Auto dictado en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2013, y por la parte actora el 21 de febrero de 2013.

    • Diligencia del 1º de marzo de 2013, suscrita por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugnó pruebas documentales promovidas por su antagonista.

    • Diligencia del 05 de marzo de 2013, suscrita por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó e insistió en todas y cada una de las pruebas que promovió en su escrito de fecha 21 de febrero de 2013.

    • Providencia dictada el 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente la oposición formulada por la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora; y, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    • Diligencia del 22 de marzo de 2013, suscrita por el abogado A.J.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la providencia del 14 de marzo de 2013.

    • Auto dictado el 25 de marzo de 2013, por el juzgado de la causa, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    • Diligencia suscrita el 26 de marzo de 2013, por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las copias fotostáticas para su certificación, a los fines de proveer sobre la apelación.

    Mediante oficio Nº 2013-0453, de fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las copias certificadas de las actuaciones que integran el incidente distinguido con el Nº AP71-R-2013-000419, surgido en el juicio de Nulidad de Contrato, subsidiariamente Simulación, incoado por el ciudadano C.A.G., en contra del ciudadano C.A.G.A.; las cuales se relacionan a continuación:

    • Providencia dictada el 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente la oposición formulada por la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora; y, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    • Diligencia del 19 de marzo de 2013, suscrita por el abogado A.J.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la providencia del 14 de marzo de 2013.

    • Providencia dictada el 22 de marzo de 2013, por el juzgado de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber cometido error material en la actuación del 14 de marzo de 2013; subsanó dicho error material, en la identificación de las pruebas admitidas, en cuanto a su promoción; y, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de las partes.

    • Diligencia del 02 de abril de 2013, suscrita por el abogado A.J.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la providencia del 22 de marzo de 2013.

    • Auto de fecha 10 de abril de 2013, dictado por el juzgado de la causa, mediante la cual oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la providencia del 22 de marzo de 2013.

    • Diligencia del 16 de abril de 2013, suscrita por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las copias fotostáticas para su certificación, a los fines de proveer sobre la apelación.

    Detalladas pormenorizadamente las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas a esta alzada, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre ambos incidentes surgidos en el juicio de Nulidad de Contrato, subsidiariamente de Simulación, incoado por el ciudadano C.A.G., en contra del ciudadano C.A.G.A., este jurisdicente, pasa hacerlo, en los términos que siguen:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defieren al conocimiento de esta alzada, las apelaciones interpuestas en fechas 22 de marzo de 2013 y 02 de abril de 2013, por el abogado A.J.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de las providencias dictadas los días 14 y 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Nulidad de Contrato, subsidiariamente Simulación, incoado por el ciudadano C.A.G., en contra del ciudadano C.A.G.A..

    Fijados los términos de los recursos, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentaron las providencias recurridas, dictadas los días 14 y 22 de marzo de 2013; ello con la finalidad de determinar si fueron emitidas conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    *

    DE LA PROVIDENCIA DEL 14 DE MARZO DE 2013:

    …Por recibidas y vistas las pruebas promovidas mediante escritos de fechas fecha 18 de Febrero de 2013 suscrita por el ciudadano C.G. (…) en su carácter de parte demandada en el presente juicio y de fecha 21 de Febrero de 2013 suscrita por el abogado A.T. (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte actor, y agregadas mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2013, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no, de las pruebas promovidas por las referidas partes lo hace de la siguiente manera:

    OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada referente a las Pruebas de Informe contenidas en el Capítulo III del Escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora; este Tribunal luego de una revisión a los autos, hace las siguientes consideraciones: En el particular Primero la parte actora solicita se libre Informes al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitándole expedir copias certificadas de documentos que se encuentran bajo su poder, Este Juzgado considera que la misma es Impertinente, siendo que se trata de un documento público que la parte actora pudo traer a los autos y en virtud del cual es a la parte quien le corresponde la carga de la prueba.

    En los particular Segundo y Tercero mediante la cual la parte actora solicita se libre Informes a las entidades Bancarias Banesco, Banco Universal y Bando de Venezuela. Este Juzgado considera que la misma es Impertinente, siendo que la parte actora no señala hechos concretos que se quieran probar, en cambio se base en averiguaciones de situaciones, lo cual no corresponde a este medio probatorio. Razón por lo cual, formalmente se DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN, y en consecuencia se desechan la prueba de Informe promovidas por la parte actora en el presente juicio. Así se establece.

    En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada referente a las prueba de Inspección Judicial contenidas en el Capitulo IV del Escrito de Pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, la cual tiene como fin identificar las personas que habitan el inmueble objeto de la presente demanda, la condición con la que se encuentran ocupando el inmueble y el número de habitantes, este Tribunal indica al respecto, que resulta congruente afirmar que efectivamente los particulares de la prueba de inspección judicial cuya admisión se analiza, resultan Impertinentes, por cuanto los mismos no guardan relación con el presente proceso; razón por lo cual, formalmente se DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN PLANTEADA, y en consecuencia se desecha la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el presente juicio. Así se establece Así se declara.-

    En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada referente a las prueba de Posiciones Juradas contenidas en el Capítulo I y las Prueba de Testigos contenidas en el Capitulo V del Escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, en las cuales la parte promovente no cumple con la carga de indicar el objeto de la misma, mucho menos indica que hechos pretende demostrar o que vinculación tienen con los hechos que en el presente juicio se discuten, este Tribunal indica al respecto, los referido medios probatorios contenidos en los capítulos I y V, carecen del objeto por cual se promueve las pruebas resultado de esta manera Impertinentes; razón por lo cual, formalmente se DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN PLANTEADA, y en consecuencia se desecha la prueba de Posiciones Juradas y Testigos promovida por la parte actora en el presente juicio. Así se establece Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

    PUEBAS DOCUMENTALES:

    Con respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capitulo II, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

    MERITO FAVORABLE:

    Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en el Capitulo I, con relación al mérito favorable de los autos, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación que de ella se haga en la decisión definitiva.

    PRUEBAS DE CONFESIÓN:

    Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en el Capitulo II, con relación al mérito favorable de los autos, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ella se haga en la decisión definitiva.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Con respecto a las pruebas documentales contenidas en el capitulo III, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capitulo IV, se Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que se ella se haga en la sentencia definitiva. En tal sentido, se fija para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la presente fecha a las 9:30 a.m., para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana: Angela (…) Velásquez, titular de la cédula de identidad No. 5.302.597, respectivamente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil la parte tendrá la carga de presentar los testigos al momento de su declaración al Tribunal.

    PRUEBAS DE INFORMES:

    En cuanto a las pruebas promovidas en el Capitulo V del mencionado escrito, denominada prueba de informes, se Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se acuerda Oficiar a Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y a la sociedad mercantil Administradora Serdeco, C.A., a los fines que informe acerca de los puntos descritos en el escrito de promoción de pruebas. Remítase anexa a dichos oficios, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de este auto de admisión, una vez sean consignados por cuenta y costo del promovente, los fotostátos para ello. Por cuanto las copias se incorporarán por el procedimiento de fotostatos establecido en los artículos 111 y 112 ejúsdem, se autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana D.C., funcionaria adscrita a este Despacho Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de sus partes conjuntamente con el Secretario. Líbrese oficio. Cúmplase.-

    Se deja expresa constancia a través del presente auto, que el lapso de evacuación de pruebas que señala el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse, una vez que conste en autos la notificación de las partes se haga…

    .

    **

    DE LA PROVIDENCIA DICTADA EL 22 DE MARZO DE 2013:

    …De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que, se incurrió en un error material involuntario con respecto al Auto de Admisión de Pruebas de fecha 14 de Marzo de 2013, debido a que se admitió en forma incorrecta las pruebas denominadas “Pruebas Promovidas Por la Representación Judicial De La Parte Actora”, siendo que las mismas corresponden a las pruebas Promovidas por la parte demandada. En consecuencia este Tribunal provee de la siguiente manera:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Con respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capitulo II, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

    MÉRITO FAVORABLE:

    Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en el Capitulo I, con relación al mérito favorable de los autos, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ella se haga en la decisión definitiva.

    PRUEBAS DE CONFESIÓN:

    Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en el Capitulo II, con relación al mérito favorable de los autos, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ella se haga en la decisión definitiva.

    PUEBAS DOCUMENTALES:

    Con respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capitulo III, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que se ella se haga en la sentencia definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    PUEBAS TESTIMONIALES:

    En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo IV, se Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. En tal sentido, se fija para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la presente fecha a las 9:30 a.m., para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana: A.C.V., titular de la cédula de identidad No. 5.302.597, respectivamente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil la parte tendrá la carga de presentar los testigos al momento de su declaración al Tribunal.

    PUEBAS DE INFORMES:

    En cuanto a las pruebas promovidas en el Capitulo V del mencionado escrito, denominada prueba de informes, se Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, En consecuencia, se acuerda Oficiar a Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y a la sociedad mercantil Administradora Serdeco, C.A., a los fines que informe acerca de los puntos descritos en el escrito de promoción de pruebas. Remítase anexa a dichos oficios, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de este auto de admisión, una vez sean consignados por cuenta y costo del promovente, los fotostátos para ello. Por cuanto las copias se elaborarán por el procedimiento de fotostátos establecido en los artículos 111 y 112 ejúsdem, se autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana D.C., funcionaria adscrita a este Despacho Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de sus partes conjuntamente con el Secretario. Líbrese oficio. Cúmplase.-

    Por lo que con el presente auto queda subsanado el error cometido, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente providencia como complemento del auto de fecha 14 de Marzo de 2013…

    .

    ***

    Con la finalidad de apuntalar ambos recursos, la parte actora-recurrente, consignó ante esta alzada, escritos de informes, en los términos que siguen:

    PUNTO PREVIO.- Ante todo me es dable el derecho de suponer que el ciudadano Juez del Tribunal a quo no advirtió que la acción interpuesta por esta representación del demandante ES UNA ACCIÓN DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE SIMULACIÓN DE VENTA, con fundamento en el Artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, que es el único dedicado a la ACCIÓN EN DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN y el cual NADA DICE EN RELACIÓN A LA ACTIVIDAD PROBOTARIA DE LAS PARTES Y DE LOS TERCEROS. Resulta oportuno referir que la limitación a la actividad probatoria para demostrar la simulación, fue desechada al resolver el Recurso de Casación Nº 00155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso J.A.A. contra E.R.A. y otros, EXPEDIENTE Nº 04-147: “esta Sala determinó que los perjudicados por un negocio simulado, sean terceros o intervinientes en el acto viciado, pueden hacer valer todos los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para probar la simulación de que se trate”.

    ...Omissis…

    Todas las pruebas que fueron presentadas oportunamente al momento de la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en este juicio se hicieron en p.a. con lo previsto en el CAPITULO II DEL TITULO II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, que se refiere a la INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA y AL LAPSO PROBATORIO, y en acatamiento a lo previsto en los Artículos 392 al 396 ejusdem (…) No se señala ni se indica que al momento de presentar las diferentes pruebas, el promovente deba señalar cual es el motivo o la relación de la prueba con el hecho que se trata de probar. Ello es materia exclusiva de la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, prevista en el Código y que corresponde exclusivamente al sentenciador. Lo cual reafirma, la vigencia en Venezuela de un sistema en el cual rige el principio de libertad de pruebas.

    LAS RAONEZ QUE DAN MOTIVO A ESTA APELACIÓN.- La representación del demandado, en este juicio, en fecha 4 de marzo de 2013, presente ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

    I).- OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, TESTIMONIAL Y DE INFORMES POR FALTA DE OBJETO (CAPITULOS I, III, IV y V). Basándose en DOCTRINA JURISPRUDENCIA del 16 de noviembre de 2001, se opone a dichas pruebas con el argumento de que en la promoción “NO SE CUMPLE CON LA CARGA DE INDICAR EL OBJETO DE LA PRUEBA”. Con ello pretende LIMITAR EL MATERIAL PROBATORIO PRESENTADO POR EL DEMANDANTE, con lo cual resultaría notorio, sin duda alguna, que limitaría el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa que le corresponde al demandante, cercenando la amplitud de pruebas que existe en dicha materia. Según criterio sostenido por el Magistrado Cabrera Romero, en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA”, señala que: “EXISTEN MEDIO DE PRUEBA QUE PUEDEN SER PROPUESTOS SIN NECESIDAD DE SEÑALAR SU OBJETO, TALES COMO LA CONFESIÓN JUDICIAL, QUE SE TRATA DE PROVOCAR MEDIANTE POSICIONES JURADAS Y EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 1987, LA PRUEBA DE TESTIGOS. Con ambos medios y otros semejantes, la OPOSICIÓN POR IMPERTINENCIA no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella a sectores de la misma. LA OPOSICIÓN POR ESTA CAUSA QUEDA DIFERIDA AL INSTANTE DE SU EVACUACIÓN.-

    II).- OPOSICIÓN A LA PRUEBA POR ESCRITO.- Particularmente al DOCUMENTO PUBLICO por el que se declaro al demandante en este juicio, C.A.G., como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, con el fundamente que dicho instrumento “ES ABSOLUTAMENTE IMPERTINENTE CON LOS HECHOS DEBATIDOS”. La acción de SIMULACIÓN ESTA INTERPUESTA POR EL UNICO HIJO DE LA VENDEDORA Y PADRE DEL DEMANDADO, con lo cual es necesario demostrar que con la VENTA SIMULADA se le causa un daño (OMNIA BONA) por cuanto el inmueble, supuestamente vendido; ES EL UNICO PATRIMONIO INMOBILIARIO CONOCIDO DE SU MADRE Y QUE FUE ESE UNICO PATRIMONIO EL QUE FUE PRESUMIBLEMENTE VENDIDO A SU HIJO. Es uno de los “indicios” que concatenado con los de “AFFECTIO”, “RETENTIO POSSESSIONIS”, “PRETUIN VILIS”, “SUBFORTUNA”, que son los indicios más resaltantes, aunque no los únicos que surgirán en este proceso, para demostrar tanto la NULIDAD DE LA VENTA como la SIMULACIÓN DE LA MISMA.

    III).- OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES.- Con el fundamento de la IMPERTINENCIA se opone a la prueba de informes, sin embargo como esta señalado en el libelo de la demanda, para el demandante es necesario PROBAR todos los hechos que dieron motivo a esta acción, tales como: 1) PROBAR QUE EN LA VENTA DEL INMUEBLE, “el precio”, CONTRARIAMENTE, a los que se indica en el texto del mismo documento, NO FUE PAGADO EN EFECTIVO, sino mediante un cheque que se identificó plenamente y COPIA DEL CUAL SE ENCUENTRA ARCHIVADO EN EL CUADERNO DE COMPROBANTES DEL REGISTRO INMOBILIARIO, que se ha negado de expedir una copia certificada, bajo el alegato que dicho cheque no se encuentra registrado SINO AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES. por lo cual la única posibilidad de traerlo al juicio es mediante la prueba de informes. Con los mismos fundamentos de IMPERTINENCIA hace oposición a las otras pruebas de informes, solicitada a los respectivos Institutos Bancarios, donde se encuentran las comprobaciones de los hechos que motivaron esta acción, tales como la cancelación del presunto cheque con el que se dice haber pagado el precio de la venta, así como también el mantenimiento de las dos cuentas bancarias, la de la vendedora y la del vendedor.

    IV).- OPOSICIÓN A LA INSPECCIÓN JUDICIAL.- Al igual que los motivos de las demás oposiciones, en este caso se OPONE POR IMPERTINENTE DE LOS HECHOS DEBATORISO. Si aceptamos que entre los extremos exigidos para que se configure una venta inmobiliaria, además del objeto, causa y precio, se debe TRANSFERIR LA PROPIEDAD AL COMPRADOR, se entendería perfectamente que en el caso que nos ocupa, AL PRESUNTO VENDEDOR NO SE LE TRASLADO LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, para ello es necesario que el Tribunal este informado que en el inmueble motivo de la venta simulada, habitan: 1) EL PADRO DEL DEMANDADO, 2) LA MADRE DEL DEMANDADO, 3) LA HERMANA DEL DEMANDADO y 4) UNA HIJA MENOS DEL DEMANDADO, quien ha sido criada por sus abuelos paternos. Es decir que NO EXISTE OTRA MANERA DE TRAER AL CONOCIMIENTO DEL JUEZ tal situación. LA CONTINUIDAD DE LOS ACTOS POSESORIOS. (RETENTIO POSSESSIONIS) es uno de los requisitos que forman parte de los indicios que permiten demostrar LA SIMULACIÓN DE LA VENTA, ya que luego de la firma del documento de la venta, TANTO LA VENDEDORA COMO SUS FAMILIARES SIGUIERON HABITANDO EL INMUEBLE Y QUE EL PRESUNTO COMPRADOR JAMAR TUVO LA POSESIÓN DEL MISMO.

    Las copias remitidas por el a quo, Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, TIENE COMO MOTIVO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por esta representación de la PARTE DEMANDANTE, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa el 14 de marzo de 2013, el cual DECLARO CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y NEGÓ POR “IMPERTINENTES” TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS OPORTUNAMENTE, POR LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE.

    CIUDADANO MAGISTRADO, el tema a decidir en esta causa, en la cual se ha producido la incidencia, que ahora le toca conocer, esta perfectamente descrito en el libelo de la demanda, EL DEMANDADO C.A.G.A., siendo HIJO DEL DEMANDANTE, C.A.G., valiéndose del grado de familiaridad que lo unía con su ABUELA MATERNA, M.D.L.G., quien para la fecha de la supuesta transacción inmobiliaria tenía NOVENTA (90) AÑOS DE EDAD, de alguna forma la convención para que le otorgara un documento por medio del cual le dio en venta un inmueble, constituido por el apartamento cuyas características están descritas en la demanda y que constituye el HOGAR DE LA FAMILIA, lo cual fue realizado a espaldas de su padre, en perjuicio de su propio padre, quien siendo UNICO HIJO DE LA VENDEDORA, M.D.L.G., es SU UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO. En el documento publico de venta del inmueble, que fue acompañado al libelo de la demanda, se señaló que la vendedora DECLARA HABER RECIBIDO EL PAGO DE SEISCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 600.000,oo) QUE SE ANOTO COMO EL PRECIO DE VENTA, sin embargo en la oficina de Registro Inmobiliario y por cuanto la venta se realizaba, presuntamente AL CONTADO, se le exigió la demostración de la forma de dicho pago, para lo cual EL PRESUNTO COMPRADOR ENTREGO UNA COPIA DE UN CHEQUE DISTINGUIDO CON EL NUMERO 33019076 POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), EMITIDO EL 13 DE JULIO DE 2009, contra la cuenta corriente 0134-0046-60-0463064003 a nombre de G.A.C.A., del BANCO BANESCO, Agencia Plaza las Américas, a la orden de M.D.L.G. y en el cual se le escribió en forma manuscrito la leyenda NO ENDOSABLE. COPIA DEL DESCRITO CHEQUE SE ENCUENTRA ARCHIVADO EN EL CUADERNO DE COMPROBANTES QUE SE LLEVA EN LA OFICINA DE REGISTRO Y DEL CUAL NO SE PUEDE OBTENER UNA CERTIFICACIÓN POR IMPEDIRLO EL MISMO REGISTRO.

    CIUDADANO MAGISTRADO, en el libelo de demanda que encabeza este juicio, se dan las razones de hecho y de derecho con las que se ha fundamentado esta ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO Y SUBSIDIARIAMENTE SIMULACIÓN DE VENTA, en consecuencia y a los fines de la demostración de los hechos alegados en la demanda, que debe ser demostrados en el juicio, esta representación presento, oportunamente las pruebas del juicio, las cuales NEGADAS TOTALMENTE POR IMPERTINENTES contrariamente al PRINCIPIO DE L.D.L.M.D.P., que es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio de prueba escogido por las partes, SALVO AQUELLOS LEGALMENTE PROHIBIDOS O QUE RESULTEN AJENOS A LOS HECHOS DEBATIDOS, YA QUE CUALQUIER RECHAZO O NEGATIVA DE ADMITIR UNA PRUEBA PUDIERA VULNERAR EN DEFINITIVA EL DERECHO A LA DEFENSA DEL DEMANDANTE.

    RELACIÓN DE LAS PRUEBAS OPROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.- Como quiera que en este juicio se pretende LA NULIDAD DE UN DOCUMENTO PUBLICO y SUBSIDIARIAMENTE LA SIMULACIÓN DEL ACTO DE VENTA, las pruebas que se pretendan deben estar dirigidas a: 1) NULIDAD DE LA VENTA, para lo cual se recurre a los requisitos que se deben cumplir para la legalidad del documento (CONSENTIMIENTO, OBJETO Y PRECIO), por lo cual se han dirigido a comprobar la FALTA DE PAGO DEL PRECIO, (INEXISTENCIA DE PAGO), así como LA FALTA DEL CONSENTIMIENTO, el cual fue arrancado bajo dolo. 2) SIMULACIÓN DE VENTA, que consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad o designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, en perjuicio de la Ley o de un tercero (EN ESTE CASO DEL UNICO HEREDERO). Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados acuden a la ACCIÓN DE SIMULACIÓN, prevista en el Artículo 1.281 del Código Civil y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, EXISTE LA LIBERTAD DE PRUEBAS PARA LOS TERCEROS. La jurisprudencia ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba mas socorridos son: a) LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES, b) EL HABITO DE ENGAÑAR EN CUALQUIERA DE ELLOS, c) LA VILESA DEL PRECIO, c) LA CLANDESTINIDAD DEL ACTO, d) LA FALTA DE CAUSA, e) LA CONTINUIDAD DE LOS ACTOS POSESORIOS POR PARTE DEL VENDEDOR y f) LA INSOLVENCIA DEL COMPRADOR, etc. (JTR 21-4-66 V.XIV Pág. 34s.).

    El escrito de pruebas presentado por esta representación esta conformado por las siguientes pruebas, que se transcriben, para mejor entendimiento, en el mismo orden en que fue decidida la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

    INFORME DE PRUEBAS.- En virtud de la imposibilidad de obtener COPIA CERTIFICADA de algunos documentos que se encuentran en Oficina Públicas y Bancos, promuevo la PRUEBA DE INFORMES a cuyos fines solicito al Tribunal oficie a:

PRIMERO

AL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MITRANDA, situado en la AVENIDA ARAURE, QUINTA ADELITA DE LA URBANIZACIÓN CHUAO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, para que INFORME AL TRIBUNAL SOBRE LO SIGUIENTE: 1º).- Si bajo el número CUARENTA Y DOS (42), tomo DOS (2) del PROTOCOLO PRIMERO, el 20 de julio de 2.009, fue otorgado un documento por la ciudadana M.D.L.G., titular de la Cedula de Identidad V-214.013 por medio del cual le dio en venta a C.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad V-14.689.828, “UN APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA DISTINGUIDO CON EL NUMERO 0701, SITUADO EN EL PISO 7 DEL BLOQUE 2, DEL EDIFICIO 1, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN EL CAFETAL, CIUDAD DE CARACAS, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PETARE, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”. 2º).- Cual fue el precio, presumiblemente pagado por el comprador?. 3º).- Que informe al Tribunal, si el precio, presumiblemente, pagado por el comprador del inmueble se hizo con un CHEQUE PERSONAL (NO ENDOSABLE) Nº 33019076, girado por G.A.C.A., contra su CUENTA CORRIENTE Nº 0134-0046-60-0463064003 del BANCO BANESCO, (PLZ. LAS AMERICAS, N-BOULEVARD), por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), a favor de M.D.L.G.. 4º).- Que se informe al Tribunal CUAL FUE EL MONTO DE LA OPERACIÓN FIJADA POR EL REGISTRO SEGÚN LAS ULTIMAS OPERACIONES EFECTUADAS EN LA ZONA?. 5º).- Que remita al Tribunal COPIA CERTIFICADA DEL CHEQUE PERSONAL CON EL QUE PRESUMIBLEMENTE SE PAGO EL PRECIO DE LA VENTA Y DEL CUAL SE ENCUENTRA UNA COPIA SIMPLE ARCHIVADA EN EL CUADERNO DE COMPROBANTES LLEVADO POR ESE REGISTRO, EN EL TERCER TRIMESTRE DE 2009, BAJO EL NUMERO 175 FOLIO 201. ESTA SOLICITUD FUE NEGADA POR EL JUZGADO BAJO EL FUNDAMENTO QUE SE TRATA DE UN DOCUMENTO PUBLICO QUE LA PARTE ACTORA ACTORA PUDO TRAER A LOS AUTO Y EN VIRTUD DEL CUAL ES A LA PARTE A QUIEN LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Yerra el Tribunal al negar esta prueba, porque con ella se pretende demostrar, como se señaló en el libelo de demanda, que EL PRECIO NO FUE PAGADO EN EFECTIVO, como se señala falsamente en el pretenso documento de venta, EL PAGO SEGÚN LA NOTA DE LA OFICINA DE REGISTRO SE HIZO MEDIANTE EL CHEQUE QUE SE ENCUENTRA ARCHIVADO EN EL CUADERNO DE COMPROBANTES Y QUE EL MISMO REGISTRO NO ENTREGA BAJO LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN. Dicho cheque, al no haber sido ENTREGADO NI COBRADO siendo el precio de la venta, ES LO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO PARA LA NULIDAD DE LA VENTA POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO.

SEGUNDO

A la AGENCIA DEL BANCO BANESCO, situada en PLAZA LAS AMERICA, N BOULEVARD, para que informe al Tribunal sobre lo siguiente: 1º).- Si C.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad V-14.689.828, MANTIENE O HA MANTENIDO UNA CUENTA CORRIENTE DISTINGUIDA CON EL NUMERO 0134-0046-60-0463064003, en esa Agencia. 2º).- Que informen al Tribunal si durante los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2009, fue debitado a dicha Cuenta Corriente el importe de un cheque NO ENDOSABLE, distinguido con el NUMERO 33019076 librado por el titular de esa cuenta corriente, C.A.G.A., en fecha 13 de julio de 2009, a favor de M.D.L.G., por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo). En todo caso que se remita con el Oficio LA COPIA DEL REFERIDO CHEQUE, que se consigna, para facilitar la búsqueda que realizara el Banco. 3º).- Que se informe al Tribunal, CUAL ES EL SALDO PROMEDIO DE LA CUENTA CORRIENTE DE C.A.G.A., DURANTE LOS MESES DE JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2009, o en el mejor de los casos que se remita COPIA DE LOS ESTADOS DE LA CUENTA CORRIENTE de C.A.G.A., en los anotados meses. 4º).- Que informe al Tribunal, para el caso de que el referido y descrito cheque hubiese sido COBRADO PERSONALMENTE o DEBITADO en alguna cuenta, se IDENTIFIQUE PLENAMENTE A LA PERSONA QUE LO COBRO y/o EL NUMERO DE LA CUENTA BANCARIA Y EL BANCO, EN LA QUE PUDO HABER SIDO DESPOSITADO. Con esta solicitud se pretende demostrar al Tribunal, que el presunto comprador C.A.G.A., mantenía una Cuenta Corriente en dicho Instituto Bancario, identificada con el numero 0134-0046-60-0463064003, a la cual corresponde el cheque con el que presumiblemente se pago el precio de la venta del inmueble; también se pretende demostrar que de la referida cuenta, NUNCA SE DEDUJO EL MONTO DEL CHEQUE y que en todo caso para la fecha en que se emitió el cheque, en cuestión, en la Cuenta Corriente de C.A.G.A. no habían fondos suficientes para el pago del cheque. LA PRUEBA FUE NEGADA POR HABER DECLARADO CON LUGAR LA OPOSICIÓN Y DECLARARLA “IMPERTINENTE”.

TERCERO

A la AGENCIA DEL BANCO DE VENEZUELA en PLAZA LAS AMERICAS, situado en la Avenida Principal de El Cafetal, Jurisdicción del Municipio baruta del Estado Miranda, a fin de que informen al Tribunal sobre lo siguiente: 1º).- Si M.D.L.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-214.013, MANTIENE O A MANTENIDO UNA CUENTA DISTINGUIDA CON EL NUMERO 0102-0190-08-01-00000353 y de existir, o haber existido la anotada cuenta, la identificación plena de la o las personas que están autorizadas para moverla con su firma. 2º).- De existir o haber existido la referida cuenta, se informe al Tribunal, si en la misma fue depositado un cheque del BANCO BANESCO NUMERO 33019076, girado por CARLOA A.G.A., contra su Cuenta Corriente Nº 0134-0046-60-0463064003, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) de fecha 13 de julio de 2009. 3º).- Que se informe al Tribunal el saldo de dicha cuenta para los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2009. 4º).- Que se remita al Tribunal COPIA DE LOS ESTADOS DE CUENTA PARA LOS MESES DE JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009. Con esta solicitud se pretende demostrar si la vendedora, ciudadana M.D.L.G., mantenía una cuenta en ese Instituto bancario y en todo caso que personas estaban autorizadas para movilizar los fondos; así como también si en la referida cuenta consta haber depositado el CHEQUE NO ENDOSABLE que s emitió a su favor para el presunto pago del precio del inmueble por la FALSA VENTA cuya nulidad ha sido demandada. LA PRUEBA FUE NEGADA POR HABER DECLARADO CON LUGAR LA OPOSICIÓN Y DECLARARLA “IMPERTINENTE”.

INSPECCIÓN JUDICIAL.- En conformidad con lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO INSPECCIÓN JUDICIAL a realizarse en la siguiente dirección: APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA DISTINGUIDO CON EL NUMERO 0701, SITUADO EN EL PISO 7 DEL BLOQUE 2, DEL EDIFICIO 1, (RESIDENCIAS CANAIMA), UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE EL CAFETAL, (CRUCE CON CALLE EL LIMON) URBANIZACIÓN EL CAFETAL, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, para que se deje constancia de los siguientes particulares: Primero.- Que se identifique a la personas o personas que se encuentran habitando dicho inmueble. Segundo.- Que se deje constancia de la condición con la que se encuentran ocupando el inmueble. Tercero.- Que se deje constancia del número de habitaciones de las que consta el inmueble. Cuarto.- De cualquier otro particular cuyo señalamiento me reservo para el momento de la práctica de la Inspección Judicial. Con esta prueba se pretende demostrar que el inmueble al que se refiere el PRETENSO DOCUMENTO DE VENTA es el mismo y esta ocupado por la madre, padre, hermana e hija del DEMANDADO C.A.G.A., lo cual, de ser demostrado, aclara uno de los requisitos que sirven de fundamento a la SIMULACIÓN DEL ACTO DE VENTA, que es “LA CONTINUIDAD DE LOS ACTOS POSESORIOS”.

POSISIONES JURADAS.- en conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se solicita que se ordena la citación personal del demandado, C.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad V-14.689.828, en la siguiente dirección: APARTAMENTO 0701, PISO 7, BLOQUE 2, EDIFICIO RESIDENCIAS CANAIMA, AVENIDA BOULEVARD DE EL CAFETAL (CRUCE CON CALLE EL LIMON), URBANIZACIÓN EL CAFETAL, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a fin de que ABSUELVA LAS POSICIONES JURADAS QUE SE LE FORMULARAN EN LA OPORTUNIDAD QUE SEA FIJADA POR EL TRIBUNAL. RECIPROCAMENTE y en conformidad con lo previsto en el Artículo 406 ejusdem, mi representado, C.A.G. queda obligado a ABSOLVER LAS POSICIONES QUE TENGA A BIEN FORMULARLE LA PARTE DEMANDADA EN ESTE JUICIO.

PRUEBA POR ESCRITO.- Se promovió la PRUEBA DOCUMENTAL, a cuyos efectos se consigno el documento publico: ORIGINAL DE JUSTIFICATIVO DE HEREDEROS UNIVERSAL, (ASUNTO AP31-S-2012-002377) EXPEDIDO POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. Promoción que se hace con el fin de demostrar que el demandante en este juicio, ciudadano C.A.G. es el UNIDO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana M.D.L.G., fallecida el 27 de septiembre de 2009, a quien se le causa el perjuicio en sus derechos hereditarios con la falsa venta inmobiliaria.

COPIA FIEL Y EXACTA del CHEQUE 33019076 por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,oo), NO ENDOSABLE, GIRADO POR G.A.C.A., contra su CUENTA CORRIENTE 0134-0046-60-0463064003 del BANCO BANESCO, Agencia Plaza Las Américas, a favor de M.D.L.G. y cuya COPIA se encuentra agregada al CUADERNO DE COMPROBANTES llevado por el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en el Tercer Trimestre del año 2009, bajo el Nº 175, folio 201, con motivo del registro del documento registrado bajo el Nº 42, tomo 02 del Protocolo Primero, el VEINTE (20) de julio de 2009, que se refeire a una OPERACIÓN INMOBILIARIA realizada entre M.D.L.G. y C.A.G.. Promoción que se hace para demostrar que el pago del precio de la operación a la que se refiere dicho documento NO SE ENTREGO EN EL ACTO, COMO FALSAMENTE SE SEÑALA EN EL TEXTO DEL DOCUMENTO, ya que se hizo con el cheque, cuya COPIA FIEL Y EXACTA se promueve.

COPIA FIEL Y EXACTA del documento Registrado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el veinte (20) de julio de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 02 del Protocolo Primero. Promoción que se hace para demostrar que el precio de la operación a la que se refiere dicho documento fue pagado con un cheque, que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de dicho Registro Inmobiliario en la fecha y bajo el numero que se señala en el mismo documento.

TESTIGOS.- En conformidad con lo previsto en el Artículo 477, en concordancia con el 483 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO LA PRUEBA DE TESTIGO de las siguientes personas: M.J.B.G., titular de la Cedula de Identidad V-5.424.911 y F.M., TITULAR DE LA Cédula De Identidad V-17.560.380, ambas venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio, a quienes presentaré en la oportunidad que señale el Tribunal, para que declaren a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO.- Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace varios años, a C.A.G.. SEGUNDO.- Si conocieron a la difunta M.D.L.G.. TERCERO.- Si por el conocimiento que dicen tener de C.A.G. y M.D.L.G., saben y les consta que son hijo y madre, respectivamente. CUARTO.- Que diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a C.A.G.A.. QUINTO.- Si por el conocimiento que dicen tener de C.A.G.A., saben y les consta que éste ha convivido con su padre desde hace varios años. SEXTO.- Que diga el testigo si sabe y le consta que la difunta M.D.L.G. tuvo o no hijos reconocidos, naturales o adoptivos. SEPTIMO.- Que diga el testigo si sabe y le consta que el UNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS DE LA DIFUNTA M.D.L.G., es su UNICO HIJO SOBREVIVIENTE, C.A.G.. OCTAVO.- Que diga el testigo la razón fundada de sus dichos.

CIUDADANO MAGISTRADO, como usted podrá observar al promover cada una de las transcritas pruebas, pese a no ser imperativo, se ha señalado lo que se pretende demostrar, por lo cual UTILIZAR COMO FUNDAMENTO TAL MOTIVO PARA DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDA Y CONSECUENCIALMENTE NEGAR TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS ADEMAS DE SER IMPROCEDENTE LEGAALMENTE, VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO

Ciudadano Magistrado, para probar la SIMULACIÓN, no existe limitación laguna, sino por el contrario, el demandante puede hacer valer todo tipo de pruebas aceptadas por el ordenamiento legal vigente. Al observar la forma como el a quo, NEGO TOTALMENTE LAS PRUEBAAS DEL DEMANDANTE, resulta notorio que sin duda le ha sido limitado al demandante el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa que le corresponde, cercenando la amplitud de pruebas que existe en dicha materia. Cada una de las pruebas promovidas por el demandante pretenden demostrar los hechos que motivan la demanda y al solicitar la PRUEBA DE INFORMES se quiere y pretende traer al conocimiento del sentenciador todos los hechos que le permitirán en última instancia conocer fehacientemente los hechos y decidir en justicia sobre lo demandado.

EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

SOLICITO A USTED, CIUDADANO MAGISTRADO QUE LUEGO DEL ESTUDIO QUE NECESARIAMWENTE HABRA DE REALIZAR SOBRE LOS HECHOS QUE HAN DADO MOTIVO A LA INTERPOSICIÓN ESTE RECURSO DE APELACIÓN, LO DECLARE CON LUGAR, ANULE LA SENTENCIA INTERPLOCUTORIA DEL PASADO 14 DE MARZO DE 2013, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y NEGO LA ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE. ASÍ LO INVOCO Y SOLICITO QUE SEA DECIDIDO POR ESTE SUPERIOR TRIBUNAL…”.

…NUEVAMENTE ME CORRESPONDE ACUDIR A ESTE TRIBUNAL CON MOTIVO DE LA APELACIÓN QUE FORMULE CONTRA LA DECISIÓN DEL JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA, CON LA QUE PRETENDE REVOCAR O REFORMAR LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DICTADA EL 14 DE MARZO DE 2013, EN EL JUICIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE AP11-V-2012-000719, violentando las mas elementales normas del Procedimiento Civil.

En el referido juicio luego de presentado el ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTES, el Tribunal, en virtud del escrito de OPOSICIÓN A LAS MISMAS, DICTO UNA DECISIÓN CON LA CUAL TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS OPORTUNAMENTE, con el pretenso fundamento de que TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADA POR EL DEMANDANTE E.I., contra esa decisión FORMULE OPORTUNAMENTE RECURSO DE APELACIÓN que fue legalmente oído, POR LO CUALLAS ACTUACIONES SUBIERON A ESTE SUPERIOR TRIBUNAL, CASUALMENTE A ESTE MISMO TRIBUNAL AL CUAL SUBIERON LAS ACTUACIONES REFERIDAS A OTRO RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA DECISIÓN QUE NEGO TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAAS POR ESTA REPRESENTACIÓN Y QUE SE SUSTANCIAN CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE AP71R-2013-358 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal. Luego de haber oído el referido RECURSO DE APELACIÓN, estando pendiente de sentencia, por parte de este Superior Tribunal, el mismo Juez del Tribunal Octavo, bajo el pretexto de: “DE UNA REVISIÓN EFECTUADA A LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE PUDO EVIDENCIA QUE SE INCURRIÓ EN UN ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO CON RESPECTO AL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, DEBIDO A QUE SE ADMITIÓ EN FORMA INCORRECTA LAS PRUEBAS”, dicta una nueva decisión y con ella pretende modificar o reformar el auto por el cual fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, con el agravante de que contra el primigenio auto de admisión de pruebas se había INTERPUESTO Y OIDO POR EL MISMO JUEZ EL RECURSO DE APELACION que fue remitido y se encuentra en este mismo Tribunal Superior.

Aparentemente el ciudadano Juez del Tribunal Octavo, “OLVIDO” el contenido del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala, textualmente (…) EN EL CASO QUE AHORA NOS OCUPA LA PARTE NO SOLICITO NI PIDIO EN FORMA ALGUNA QUE SE CORRIGIERA LA DECISIÓN POR CONTENER ALGÚN ERROR, SALVAR LAS OMISIONES, ETC.

El Juez con tal actitud SOLO PRETENDE CONCEDER A LA PARTE CONTRARIA CIERTA VENTAJA PROCESAL QUE QUEBRANTA CON LOS PRINCIPIOS DE ESTABILIDAD PROCESAL Y ROMPE EL EQUILIBRIO DEL PROCESO, DEMOSTRANDO CON ESA ACTITUD CIERTO INTERES A FAVOR DE LA PARTE A QUIEN PRETENDE BENEFICIAR, PRETENDE, SIMPLEMENTE REPONER LA CAUSA PARA FAVORECER A LA PARTE DEMANDADA EN ESTE PROCESO, POR CUANTO LUEGO DEL AUTO DE ADMISION DE LAS PRUEBAS, SE INICIÓ EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE LAS MISMAS, ES DECIR QUE LA CAUSA CONTINUO SU CURSO Y NO PODIA EL JUEZ BAJO NINGUN SUBTERFUGIO REPONERLA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, COMO FEHACIENTEMENTE SE EVIDENCIA DE LA MISMA DECISIÓN DEL 22 DE MARZO DE 2013.

Pretender, como lo hace el Juez, bajo el pretenso fundamento de que en el auto de admisión de las pruebas, se admitieron las de las partes en forma incorrecta, por lo cual se cometió un error, es desde todo punto ilógico, procesalmente hablando. Bastaría hacer un somero análisis de la decisión del 22 de marzo de 2013, que dio motivo a esta nueva apelación, para determinar que dicho auto es CONTRADICTORIO E INEXPLICABLE, ya que al señalar que las pruebas promovidas “POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA”, con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, contenidas en el Capitulo II, (ORIGINAL DEL JUSTIFICATIVO DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, COPIA FIEL Y EXACTA DEL CHEQUE 33019076) SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva”. La admisión de estas mismas DOCUMENTALES fue negada por el a quo, bajo el pretenso calificativo de ser IMPERTINENTES, al igual que rechazo todas las pruebas (POSICIONES JURADAS, DECLARACIÓN DE TESTIGO, INSPECCIÓN JUDICIAL, ETC.).

Luego al referirse a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Al referirse al “MERITO FAVORABLE” decide: “ESTE TRIBUNAL LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva”. (ADMITIR COMO PRUEBA EL MERITO FAVORABLE?? INSOLITO)

Continua el Juez en su decisión señalando que en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES. Contenidas en el Capitulo III se ADMITE; si se refiere a las pruebas promovidas por la parte demandada las cuales por tratarse de COPIAS FOTOSTATICAS, fueron IMPUGNADAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fin, ciudadano, Magistrado, el ciudadano Juez del Tribunal A Quo, con sus decisiones ha formado un desbarajuste jurídico que tal vez solamente él podrá entender lo que ha querido hacer en este proceso, por lo tanto debo solicitarle, muy respetuosamente que luego de la revisión que necesariamente habrá de realizar sobre las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a ambos recursos; el intentado en contra de la negativa de todas las pruebas presentadas por el demandante, que se sustancia contenido en el EXPEDIENTE AP71R-2013-358 y el que ahora nos ocupa por pretender REFORMAR UNA DECISIÓN INTERLOCUTORIA, después de haber sido apelada y oída por el mismo Juez, para que con una sola sentencia se ponga orden y se resuelva este desbarajuste procesal ocasionado por las decisiones del Juez octavo de Primera Instancia…

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En apoyo a lo esgrimido por el juzgador de primer grado, en ambas providencias recurridas, la parte demandada, consignó escritos de informes, los cuales son del tenor siguiente:

…Ciudadano Juez, el objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de marzo de 2013, específicamente en cuanto a las oposiciones a las pruebas declaradas procedente por este Juzgado y en consecuencia impertinentes las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en sus capítulos: I referido a las Posiciones Juradas; III referido a las pruebas de Informes, en sus particulares primero, segundo y tercero; IV referido a la prueba de Inspección Judicial; y V referido a las pruebas de Testigos.

En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión del auto apelado en la medida del agravio alegado por la parte demandante recurrente, conforme al principio “TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM”, el cual implica que sólo se conoce en apelación de aquello que se apela. En virtud de tal principio lo que no impugnado al apelar se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial.

…Omissis…

De modo que, al analizar la diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual la parte recurrente apeló del auto de fecha 14 de marzo de 2013, encontramos que argumentó su apelación por ante el Tribunal a quo, estableciendo lo siguiente: “…En nombre de mi representada, APELO del Auto dictado por este Juzgado, en fecha catorce (14) de Marzo de 2013, mediante la cual se declara con lugar la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada...” (subrayado nuestro).

Ahora bien, de la diligencia parcialmente citada, puede entenderse que la recurrente apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2013, sólo en cuanto a las pruebas sobre las cuales el Tribunal a quo declaró con lugar las oposiciones propuestas por la parte demandada, convalidando así el resto del contenido del auto recurrido.

En efecto, la parte apelante al impugnar el auto recurrido sólo apeló de las oposiciones que el Tribunal de Primera Instancia delcaró con lugar, limitando de esta forma las potestades de esta alzada a la sola revisión de este punto.

En consecuencia, atendiendo al principio “Tantum devolutum quantum appellatum” solicito a este honorable Tribunal se pronuncie sólo sobre los puntos que la parte actora ha impugnado del auto recurrido, esto es, de las oposiciones a las pruebas declaracas con lugar. Así solicito sea declarado.

…Omissis…

Ciudadano Juez, me opongo a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual declaró procedente las oposiciones realizadas por la parte demandada y en consecuencia impertinentes las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en sus capítulos: I referido a las Posiciones Juradas; III referido a las pruebas de Informes, en sus particulares primero, segundo y tercero; IV referido a la prueba de Inspección Judicial y V referido a las pruebas de testigos, lo cual hago en los siguientes términos:

…Omissis…

La decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y apelada por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a las oposiciones declaradas con lugar en los capítulos I y V se sustenta en las siguientes valoraciones:

…Omissis…

De la transcripción parcial de los argumentos utilizados por el a quo para declarar procedente la oposición a las pruebas de Posiciones Juradas y de Testigos promovidas por la parte actora recurrente, puede observarse la falta absoluta del promovente en su obligación de indicar objeto de las referidas pruebas y en indicar los hechos que pretende probar.

A este respecto, una vez más invoco el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en el juicio CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra MICROSOFT CORPORATION, el cual fue citado parcialmente en la oportunidad de oponerme al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y en consecuencia solicito a este honorable Tribunal de Alzada ratifique la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declaró procedente la oposición de las pruebas contenidas en los capítulos I y V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Así solicito sea declarado.

…Omissis…

Los argumentos esgrimidos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para declarar procedente la oposición de la prueba de Informes contenida en el capítulo III, en sus particulares primero, segundo y tercero, son las siguientes:

…Omissis…

Sobre el primer particular, el Tribunal a quo estimó la obligación que recaía sobre la parte actora de consignar por sus propios medios, el documento solicitado al Registro Público del Segundo Circuito de registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la prueba de informes.

En efecto, conforme al principio de originalidad de la prueba, han de utilizarse los medios de prueba más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso, por los cuales debe haber una necesaria preferencia, por ello, existiendo la posibilidad cierta de obtener por parte de la actora, copia certificada de los documentos por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público competente, y siendo ésta la prueba instrumental por excelencia, mal podría el demandante solicitar la prueba de informes, pues existe un medio adecuado para ello; así como tampoco, podría el actor promovente desnaturalizar la mecánica probatoria de los informes, para pretender que el tribunal traiga a los autos documentos que públicamente está a su disposición, incurriendo en ilegalidad en su promoción.

De forma que, el Tribunal a quo estimó correctamente que la parte actora al promover la prueba de informes a los fines de solicitar copia certificada de documentos que cursan en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público competente, intentó evadir su correspondiente carga probatoria, originando de esta forma una desnaturalización del medio probatorio.

En consecuencia, mal podría el Tribunal a quo admitir una prueba que a todas luces desnaturaliza la mecánica probatoria de los informes. Así solicito sea declarado.

en cuanto a los particulares Segundo y Tercero del capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana estableció lo siguiente:

…Omissis…

Ciudadano Juez, tal como lo estableció el Tribunal a quo, la parte actora mediante la prueba de informes pretendió que se hiciera una pesquisa de información general, lo cual está vedado a este medio probatorio.

En efecto, la parte actora solicito en el punto 2º del numeral SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, que la agencia del Banco Banesco, situado en Plaza Las Américas informe si durante los meses de julio,l agosto y septiembre de 2009 fue debitado un cheque distinguido con el Nro. 33019076, caso en el cual podemos afirmar que solicita que la referida institución bancaria realice una pesquisa de información general.

Igualmente, en el caso del pedimento contenido en el punto 3º del numeral SEGUNDO, referido a la solicitud de informar cual es el saldo promedio de la cuenta corriente de C.A.G.A. durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, o en el mejor de los casos que se remita copia de los estados de cuenta del prenombrado ciudadano, denota imprecisión en cuanto a los hechos que la parte actora pretende que la referida institución bancaria informe.

En virtud de lo anterior, y visto que la parte actora no precisó si lo que requiere de la institución bancaria es que informe el saldo promedio de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009 de la cuenta corriente del ciudadano C.A.G.A. “o en el mejor de los casos remita” los estados de cuenta de los meses antes mencionados. Por ello, solicito a este Tribunal de Alzada, confirme la decisión tomada por el a quo al declarar procedente la oposición de la prueba de informes promovida por la parte actora, por resultar imprecisa. Así solicito sea declarado.

…Omissis…

En cuanto a los argumentos utilizados por el a quo, para declarar procedente la oposición de la prueba de inspección judicial contenida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas d ela parte actora, es necesario advertir que, tal como lo establece el auto recurrido, la parte actora mediante este medio probatorio pretendía dejar constancias de hechos que de ninguna forma guardan relación con el presente proceso.

En ese sentido, los hechos que la parte actora pretendió demostrar mediante este medio de prueba, esto es, la identificación de las personas que habitan en el inmueble; la condición con la que se encuentran ocupando el inmueble y el número de habitaciones, no guarda relación alguna con la presente demanda.

De todo lo anterior, se desprende que la Inspección Judicial promovida por la demandante es impertinente, toda vez que mediante ella se pretenden probar hechos que no son objeto de debate en el presente juicio, por ello la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia al declarar procedente la oposición de esta prueba se encuentra ajustada a derecho, por lo cual, solicito a este honorable Tribunal de Alzada confirme la decisión tomada por el a quo. Así solicito sea declarado.

…Omissis…

Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal de alzada que el presente escrito sea agregado a los autos y valorado, a los efectos de declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual declaró procedente las oposiciones realizadas por la parte demandada y en consecuencia impertinentes las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en sus capítulos: I referido a las Posiciones Juradas; III referido a las pruebas de Informes, en sus particulares primero, segundo y tercero; IV referido a la prueba de Inspección Judicial y V referido a la prueba de Testigos…

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…En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. En efecto, en dicho auto el Tribunal incurrió en un error material involuntario (error de copia) al identificar las pruebas admitidas de la parte “demandada” como las pruebas de la parte “demandante”.

En fecha 20 de marzo de 2013, advertí al Tribunal mediante diligencia del error material involuntario en la identificación de las partes y solicité la corrección de dicho error.

En fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal a quo de conformidad con la facultad prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto, corrigió el mencionado error material involuntario.

Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante apeló de dicho auto, lo cual fundamentó en que a su decir, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.

…Omissis…

Visto lo anterior, considero que la apelación propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante debe ser declarada sin lugar, toda vez que, el auto contra el cual fue propuesta constituye un auto de “mero trámite o sustanciación” dictado en ejercicio de las potestades que reconoce a ese Tribunal el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual no tiene apelación.

En efecto los autos de mero trámite o mera sustanciación, son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos; los mismos no son susceptibles de apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 182 de fecha 01 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez, en donde se estableció:

…Omissis…

En este orden de ideas, la jurisprudencia transcrita establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir, la acrecencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

…Omissis…

Ahora bien, en el presente caso el auto del cual se apela la parte demandante fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que si bien en su primer aparte establece que el Juez que dictó la sentencia no la puede modificar, reconoce que el Tribunal puede, a solicitud de parte, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, en efecto el mencionado artículo, textualmente dispone:

…Omissis…

En efecto, en el presente caso el Tribunal a solicitud mía, corrigió el error de copia en el que incurrió en el auto de admisión de pruebas, decisión que se dictó simplemente a los fines de ordenar el proceso y corregir la identificación de las partes, sin que se hubiera cambiado el contenido de la decisión, por lo cual al no causar un gravamen a la parte demandante (apelante), debe considerar este Tribunal Superior que la decisión apelada constituye lo que la jurisprudencia ha clasificado como un “auto de mero trámite o sustanciación”, y en consecuencia no apelable.

…Omissis…

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito que la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandante de fecha 02 de abril de 2013, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual, el Tribunal a quo, a solicitud mía, corrigió de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el error material en el cual incurrió al identificar erróneamente a las partes en el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2013, sea declarada Sin Lugar por constituir dicha decisión un auto de mero trámite o sustanciación no sujeta a apelación…

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En las observaciones que hizo la parte demandada a los informes presentados por la parte actora, expresó:

…como punto previo es necesario hacer referencia al alegato de la representación judicial de la parte demandante en cuanto a la supuesta limitación probatoria en la que aparentemente incurrió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar impertinentes la prueba de posiciones juradas y testigos, promovidas por la parte actora, debido a que: “la parte promovente no cumple con la carga de indicar el objeto de las mismas, mucho menos indica que hechos pretende demostrar o que vinculación tienen con los hechos que en el presente juicio se discuten, este Tribunal indica al respecto, los referidos medios probatorios contenidos en los capítulos I y V, carecen del objeto por el cual se promueve las pruebas resultando de esta manera Impertinentes”, en ese sentido proceso a señalar lo siguiente:

La parte actora al promover la prueba de posiciones juradas y la prueba de testigos no estableció de manera clara y precisa el objeto de estas pruebas, imposibilitando establecer relación entre los hechos que pretende probar y los discutidos en el presente proceso, por ello, invoco el criterio jurisprudencia establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación civil, contenido en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., el cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

De la sentencia transcrita anteriormente, se desprende que en caso de que la parte promovente no señale los hechos que pretende demostrar con la promoción y evacuación de un medio probatorio, la falta de dicha formalidad procesal no causará por sí sola la inadmisibilidad del mismo. Dicha consecuencia jurídica tendrá lugar en caso de verificarse dos supuestos señalados en la anterior sentencia, los cuales son, en primer lugar, que la parte no promovente formule oposición por la falta de indicación del objeto y, en segundo lugar, que la omisión de los hechos que se pretenden probar con la promoción de una prueba determinada impide demostrar su pertinencia.

En el primer supuesto previsto por la referida sentencia, consistente en la oposición formulada por la parte no promovente por falta de indicación del objeto del medio promovido, se verifica en caso de que dicha parte considere que su derecho a la defensa está siendo violentado por el incumplimiento de dicha formalidad procesal, en virtud de que dicha falta le impide establecer una relación entre los hechos que se pretenden demostrar con la promoción y evacuación de dicha prueba y los hechos alegados en el juicio. Sin embargo, aunque la parte no promovente formule dicha oposición, el juez deberá determina si la falta de indicación del objeto de la referida prueba efectivamente impide establecer la relación entre la prueba y los hechos discutidos en el litigio. En caso de cumplirse ambas circunstancias, el juez debe considerar como inadmisible la prueba objeto de oposición.

El segundo supuesto establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, consistente en la imposibilidad de establecer una conexión directa entre los hechos que se pretenden probar con la promoción de la prueba y los hechos discutidos en el juicio, por la falta de indicación del objeto del medio probatorio. La sentencia señala recurrentemente que el incumplimiento de indicar los hechos que se pretenden probar con la promoción de un medio probatorio, no causa instantáneamente la inadmisibilidad del mismo, en virtud de que el juez está en la obligación de determinar que la falta de dicha formalidad impide conocer la pertinencia de la prueba. Si a pesar del incumplimiento de dicha forma procesal, el contenido de la prueba permite establecer la relación entre ésta y los hechos alegados por las partes en el juicio, se considera que la prueba ha cumplido con su finalidad, y por ende, no puede declararse la inadmisibilidad de la misma en virtud del incumplimiento de una formalidad.

Ahora bien, establecidos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia o improcedencia de la oposición formulada por la parte demandante contra las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto a las posiciones juradas y la prueba de testigos, puede evidenciarse que la representación judicial del ciudadano C.A.G.d. ninguna manera determino la conexión directa entre los hechos que pretendía probar con aquellos discutidos en el proceso, en virtud de ello, mal podría esa representación alegar que el Tribunal a quo incurrió en algún tipo de limitación probatoria, y inconsecuencia solicito una vez más a este honorable Tribunal de Alzada ratifique la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declaró procedente la oposición de las pruebas contenidas en los capítulos I y V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Así solicito sea declarado.

…Omissis…

En cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de testigos promovida por la parte actora, aunado a los alegatos esgrimidos en el punto Nro. 1, de este escrito de observaciones a los informes, encontramos prohibiciones legales que limitan inexorablemente la promoción de esta prueba en juicio de simulación, así lo determinó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia de fecha 6 de julio de 2000, con ponencia de la Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

De la jurisprudencia citada parcialmente, se desprende las limitaciones legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico para el caso en el cual en el marco de un juicio por simulación alguna de las partes pretenda valerse de la prueba testimonial. Así tenemos, que se planean dos supuestos en los cuales la prueba de testigo es ilegal, a saber: i) cuando la parte promovente pretenda mediante este medio probatorio demostrar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del contrato exceda de dos mil bolívares, y ii) para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menos al antes mencionado.

En ese sentido, debe entender este Tribunal de alzada, que la parte actora recurrente pretende mediante este medio probatorio impugnar o desvirtuar el documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el 20 de julio de 2009 y anotado bajo el numero 42, tomo 2, del protocolo primero, así como pretende probar la extinción de obligaciones cuyo valor es superior a dos mil bolívares (Bs. 2000).

Siendo ello así, y por expresa prohibición del artículo 1387 del Código Civil, solicito a este honorable Tribunal declare inadmisible la prueba de testigos promovida por la parte actora. Así solicito sea declarado.

…Omissis…

Ciudadano Juez, la parte actora en el capítulo II de su escrito de informes hace mención a la documental referida a la Declaración de Únicos y Universales Herederos promovida en original.

En ese sentido, aún cuando la parte demandada en su debida oportunidad se opuso a la referida documental, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el auto hoy recurrido declaró su admisión. Por tal razón, resulta confuso que la parte actora haga mención de esta documental, y más aún pretenda hacer creer que dicha prueba fue declara inadmisible por el Tribunal de Primera Instancia.

A este respecto, y virtud que el Tribunal a quo declaró admisible la prueba documental promovida por la parte actora referida a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la revisión de dicha no es objeto de este recurso de apelación y en consecuencia solicito a este honorable Tribunal de Alzada deseche los alegatos contenidos en ese capítulo. Así solicito sea declarado.

…Omissis…

La parte actora al fundamenta su apelación en cuanto a su disconformidad con la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se declaró inadmisible la prueba de informes, alega que el Registro Inmobiliario “se ha negado de expedir una COPIA CERTIFICADA, bajo el alegato que dicho cheque no se encuentra registrado SINO AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES, por lo cual la única posibilidad de traerlo al juicio es mediante la prueba de informes”.

A este respecto, advertimos a este Tribunal de alzada que la parte actora al esgrimir estos alegatos pretende corregir o ampliar el escrito de pruebas promovidos en fecha 21 de febrero de 2013. En ese sentido, el Tribunal a quo al declarar inadmisible la solicitud de informes al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda tomo en cuenta los alegatos esgrimidos por la actora en el mencionado auto de promoción de prueba.

En virtud de los anterior, mal podría la parte actora pretender justificar sobrevenidamente ante esta Alzada alguna imposibilidad para obtener por sus propios medios las documentales a que se refiere su capítulo III de su escrito de promoción de prueba, considerando que estos argumentos nunca fueron esgrimidos en la oportunidad legal correspondiente y mucho menos fueron probados.

De forma que, el Tribunal a quo estimó correctamente que la parte actora al promover la prueba de informes a los fines de solicitar copia certificada de documentos que cursan en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público competente, intentó evadir su correspondiente carga probatoria, originando de esta forma una desnaturalización del medio probatorio.

Dicho esto, para solicitar la prueba de informes in comento, no basta que la parte actora alegue la imposibilidad para obtener una documental, además es necesario, que dicha imposibilidad sea demostrada. Por tal motivo sostenemos que la parte actora recurrente no probó en forma alguna la imposibilidad que sobrevenidamente alega, y por tal motivo este Tribunal Superior debe desechar dichos alegatos. Así solicito sea declarado.

Por último, en cuanto a la prueba de informes solicitada a la agencia del Banco Banesco, situada en Plaza Las Américas referida a la cuenta corriente Nro. 0334-0046-60-0463064003 y de la agencia del Banco de Venezuela, situada en Plaza Las Américas referida a la cuenta Nro. 0102-0190-08-01-00000353, ratifico lo alegado tanto en el escrito de oposición a las pruebas y al escrito de informes consignado en la presente causa referidos a que la parte actora al promover las mencionadas pruebas de informes no precisó concretamente que información es la que requería de ambas entidades bancarias. Es así, que la parte actora pretendió que se hiciera una pesquisa de información general, lo cual está vedado a este medio probatorio.

En virtud de lo anterior, y visto que la parte actora no precisó si lo que requería de la institución bancaria es que informara del saldo promedio de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009 de la cuenta corriente del ciudadano C.A.G.A. “o en el mejor de los casos que se remita” los estados de cuenta de los meses antes mencionados, solicito a este Tribunal de Alzada confirme la decisión tomada por el a quo al declarar procedente la oposición de la prueba de informes promovida por la parte actora, por resultar imprecisa. Así solicito sea declarado.

…Omissis…

Ciudadano Juez, tal como lo denunciamos antes, la parte actora mediante su escrito de informes pretende una vez mas esgrimir alegatos tendentes a corregir o ampliar el escrito de pruebas promovido en fecha 21 de febrero de 2013. Así las cosas, la parte actora alega que “AL PRESUNTO VENDEDOR NO SE LE TRASLADO LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, para ello es necesario que el Tribunal este informado que en el inmueble motivo de la venta simulada, habitan: 1) EL PADRE DEL DEMANDADO, 2) LA MADRE DEL DEMANDADO, 3) LA HERMANA DEL DEMANDADO y 4) UNA HIJA MENOR DEL DEMANDADO, quien ha sido criada por sus abuelos paternos. Es decir que NO EXISTE OTRA MANERA DE TRAER AL CONOCIMIENTO DEL JUEZ tal situación. LA CONTINUIDAD DE LOS ACTOS POSESORIOS, (RETENTIO POSSESSIONIS) es uno de los requisitos que forma parte de los indicios que permiten demostrar LA SIMULACIÓN DE VENTA, ya que luego de la firma del documento de la venta. TANTO LA VENDEDORA COMO SU FAMILIARES SIGUIERON HABITANDO EL INMUEBLE Y QUE EL PRESUNTO COMPRADOR JAMÁS TUVO POSESIÓN DEL MISMO”.

En ese sentido, resulta necesario hacer mención de lo siguiente:

a) a parte actora mediante su escrito de informes pretende – como ya lo hemos advertido en reiteradas ocasiones – cumplir con su carga de indicar el objeto de las pruebas promovidas en primera instancia.

Ciertamente ciudadano Juez, los argumentos que la parte actora recurrente pretende esgrimir ante esta Alzada mediante su escrito de informes son desconocidos para el Juez de Primera Instancia, el cual en fecha 14 de marzo de 2013 dictó el respectivo auto de admisión de pruebas declarando inadmisible la mencionada prueba.

Por ello, debemos concluir que lo que pretendió la parte actora con su escrito de informes, fue corregir o ampliar su escrito de promoción de pruebas, oportunidad que a estas alturas del proceso se encuentra vetada por la Ley.

b) Mediante este medio probatorio, la parte actora pretende demostrar la persistencia de los enajenantes en la posesión del inmueble o retentio possessionis.

En ese sentido, la parte actora mediante la prueba de inspección judicial pretende dejar constancia de que actualmente “1) EL PADRE DEL DEMANDADO, 2) LA MADRE DEL DEMANDADO, 3) LA HERMANA DEL DEMANDADO y 4) UNA HIJA MENOR DEL DEMANDADO”, continúan viviendo en el mencionado inmueble, todo ello, a los fines de demostrar la retentio possessionis o la persistencia de los enajenantes en la posesión del inmueble objeto de la venta impugnada.

Ahora bien, es necesario indicar en primer lugar, que tal indicio se materializa cuando el vendedor mantiene la posesión del inmueble posterior a la venta, no obstante en el presente caso la parte actora (tercero) pretende demostrar a su favor este indicio bajo el argumento, según el cual, tanto el demandante, su esposa y su hija continúan habitando el inmueble objeto de la venta impugnada.

Visto lo anterior, la parte demandante confunde la posesión del inmueble de la ciudadana M.D.L.G., (anterior propietaria) con la presunta posesión que ellos alegan haber ejercido después de la muerte de la mencionada ciudadana, por lo cual mal podría este Tribunal considerar que mediante la inspección judicial promovida por la parte actora, pudiera demostrarse la continuidad de los actos posesorios, más aun cuando quien lo alega es un tercero que de ninguna forma fue parte del mencionado contrato de compraventa y que en consecuencia nunca fue propietario del mismo.

De las consideraciones plasmadas a lo largo del presente escrito, se puede observar, que la parte actora incumplió la carga de indicar el objeto de las pruebas que promovió y mucho menos indicó que hechos pretendía demostrar o que vinculación tienen con los hechos que en el presente juicio se discuten y no logró desvirtuar los argumentos utilizados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar el auto de fecha 14 de marzo de 2013 mediante el cual declaró procedente las oposiciones realizadas por la parte demandada y inconsecuencia impertinentes las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en sus capítulos: I referido a las Posiciones Juradas; III referido a las pruebas de Informes, en sus particulares primero, segundo y tercero; IV referido a la prueba de Inspección Judicial y V referido a las pruebas de Testigos; en el juicio incoado en mi contra.

…Omissis…

Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal de alzada que el presente escrito sea agregado a los autos y valorado, a los efectos de declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Caracas, en fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual declaró procedente las oposiciones realizadas por la parte demandada y inconsecuencia impertinentes las pruebas promovidas por la parte actora…

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…En el presente caso la representación judicial de la parte apelante, sostiene en su escrito de informes que la corrección del auto de admisión de pruebas (auto apelado), fue ilegal al considerar que el juez de la causa violó lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por haber procedido de oficio a corregir el error material en el cual, dicho tribunal incurrió al identificar erróneamente a las partes en el auto de admisión de pruebas.

En efecto, es pertinente recordar que en fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. En dicho auto el tribunal incurrió en un error material involuntario (error de copia) al identificar las pruebas admitidas de esta representación como las pruebas de la parte “demandante”, siendo que somos parte demandada en el presente juicio.

Con la finalidad de corregir dicho error y evitar cualquier tipo de confusiones en la sentencia definitiva, esta representación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de marzo de 2013, advirtió al tribunal mediante diligencia del error material involuntario en la identificación de las partes y solicitó la corrección de dicho error.

En efecto, como consecuencia de dicha diligencia, es decir, a “solicitud de parte” en fecha 22 de marzo de 2013, el tribunal de la causa de conformidad con la facultad prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto, corrigió el mencionado error material involuntario.

Ahora bien, con la finalidad de mostrar que en efecto esta representación consignó la mencionada solicitud de corrección del error material involuntario, consignamos en esta oportunidad en original el “Comprobantes de Recepción de Documento” (Anexo B), emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, donde la funcionaria G.B., dejó constancia que en fecha 20 de marzo de 2013, esta representación consignó diligencia solicitando una aclaratoria y en consecuencia la corrección del mencionado error material del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en fecha 14 de marzo de 2013. Así mismo, consignamos en esta oportunidad copia simple de la mencionada diligencia (Anexo C).

En cuanto a la naturaleza jurídica del “Comprobantes de Recepción de Documento, el mismo constituye un documento público administrativo, el cual según la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, goza de la presunción de veracidad y certeza, la cual solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En efecto, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado que:

…Omissis…

Como consecuencia del precedente jurisprudencia parcialmente transcrito, debe este honorable tribunal considerar probado, que en efecto, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, corregir el mencionado error material involuntario, mediante el auto que hoy es objeto de la presente apelación, actúo a “instancia de parte”, y en consecuencia, ajustado a lo previsto en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, decisión que se dictó simplemente a los fines de ordenar el proceso y corregir la identificación de las partes, sin que se hubiera cambiado el contenido de la decisión, por lo cual el auto apelado no causo ningún gravamen a la parte demandante, razón por la cual solicitamos que la presente apelación sea desestimada en todas y cada una de sus partes. Y así solicitamos sea declarado.

…Omissis…

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicitamos:

1.- Que la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandante de fecha 02 de abril de 2013, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2013, mediante el cual, este tribunal, a solicitud de esta representación, corrigió de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el error material en el cual incurrió al identificar erróneamente a las partes en el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2013, sea declara inadmisible por constituir dicha decisión un auto de mero trámite o sustanciación no sujeta a apelación.

2.- Que la mencionada apelación sea declarada SIN LUGAR…

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Establecidos los límites de los recursos, contrastadas las providencias recurridas con los escritos de informes presentados por las partes ante esta instancia superior, corresponde a este tribunal la revisión de la providencia dictada el día 14 de marzo de 2013, corregida mediante providencia del 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de verificar la pertinencia de las pruebas promovidas por la parte actora, en los capítulos I, III, IV y V del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, relativas a las pruebas de posiciones juradas, informes, inspección judicial y testigos.

Es importante advertir, que la providencia del 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se corresponde a aclaratoria, por medio de la cual corrigió error material cometido en la providencia del 14 de marzo de 2013, al identificar las pruebas promovidas por la parte actora, como si hubiesen sido promovidas por la parte demandada y viceversa. Por lo que, la primera, al ser declarada como parte integrante de la segunda, por el juzgado de primer grado, debe tenerse por salvado el error material cometido; y, por tanto, será examinada la justeza en derecho de ambas, teniendo en cuenta, las pruebas efectivamente promovidas por las partes. Así se establece.

Corresponde en este punto determinar la pertinencia de las pruebas promovidas por la parte actora, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2013, en sus capítulos I, III, IV y V, relativas a las pruebas de posiciones juradas, informes, inspección judicial y testigos, para lo cual se observa, que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

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Conforme a la norma transcrita, se colige que en el juzgador, al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, deberá examinar los elementos probatorios aportados, con la finalidad de determinar su legalidad y pertinencia, para admitirlas y ordenar su evacuación, o negar tal admisión; es decir, que el pronunciamiento a efectuarse sólo debe ser sobre la legalidad o pertinencia de la prueba; sin ir más allá de lo preceptuado, por no ser la oportunidad para emitir un pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, ya que ello corresponde a la sentencia de mérito.

En el caso de marras, tenemos que el juzgador de primer grado, negó la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, fundamentando tal negativa, en el hecho que la parte promovente, no indicó los hechos que pretende probar con tal promoción, incumpliendo con su carga de indicar el objeto de la misma. En este sentido, los artículos 403, 405, 406 y 410 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los requisitos que deben cumplirse para la promoción de la prueba de posiciones juradas, establecen:

Art. 403. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal

.

Art. 405. Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia

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Art. 406. La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas.

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba

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Art. 410. Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

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Conforme a las normas transcritas, se evidencia la obligación que tiene una persona, parte en juicio, de absolver las posiciones juradas que le formule su antagonista, siempre que la promoción de la prueba cumpla con el requisito de admisibilidad, relativo a la manifestación de rendirlas recíprocamente; asimismo, se evidencia que la prueba puede ser promovida en cualquier etapa del proceso, en primera instancia, hasta los informes; e, incluso, conforme lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, puede ser promovida en segunda instancia, siempre que se la solicite dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada de los autos al tribunal superior.

Ahora bien, de la lectura efectuada a los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prueba de posiciones juradas, este jurisdicente no evidencia que la parte promovente, deba indicar el objeto de tal probanza, ni mucho menos los hechos que pretende probar, con la finalidad de establecer su pertinencia o no. Así se establece.

Si bien es cierto que el requisito de indicar el hecho que se pretendía probar con determinada prueba en juicio, con la finalidad de verificar la pertinencia o no del medio probatorio utilizado, fue establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado F.A. G., en el juicio de CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., en contra de MICROSOFT CORPORACIÓN, no es menos cierto que tal doctrina fue atenuada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, dictada en la demanda de amparo constitucional, incoada por J.H.P. y N.N.M.D.H., que expresó:

…Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una v.d. y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.

Es necesario precisar ahora, que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder, asegura que tanto en el origen de éste como en su ejercicio, preexisten procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

Es así, pues, que se justifica que preexistan al conflicto surgido entre intereses contrapuestos, tribunales competentes e imparciales, así como que se tengan normas de procedimiento dispuestas a la obtención del valor libertad, y, en específico, del valor seguridad jurídica frente al poder que ejerzan, como se dijo anteriormente, tanto las instituciones públicas como los particulares.

Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).

Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra N.F. en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”).

Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).

El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en el caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntalaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia núm. 401/2003, del 27 de febrero, caso: M.H.d.M., según la cual “a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (ver auto núm. 2121/2001, del 21-11, caso: Asodeviprilara).

…Omissis…

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M.d.R.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

…Omissis…

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…

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Es decir, que podemos entender de la anterior transcripción, que el requisito exigido de indicar el objeto de la prueba y el hecho que se pretende probar, es excesivo y por tanto, conculca el derecho a la defensa de las partes, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se establece.

Siguiendo el orden de ideas expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que son admisibles en juicio las pruebas que determinan el Código Civil y demás leyes de la República; pudiendo servirse las partes de cualquier otro medio probatorio que no esté expresamente prohibido por la ley y que consideren adecuado a la demostración de sus pretensiones. Así se establece.

Partiendo de las premisas expuestas, tenemos que el juzgador de primer grado, al exigir que la parte actora, promovente de la prueba de posiciones juradas, señalara el hecho u objeto de la prueba, para proceder a su admisibilidad; y, que por no haberlo realizado, consideró impertinente el medio probatorio, negando su admisibilidad; yerro, al exigirle el cumplimiento de un requisito excesivo; pues, delimitándonos, únicamente en lo que a la prueba de posiciones juradas se refiere, el único requisito exigido por la norma, es que el promovente manifieste su disposición a absolverlas recíprocamente. En razón de ello, la prueba de posiciones juradas, es admisible, al no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; y, por tanto, la oposición efectuada por la parte demandada, bajo la revisión de esta alzada, a la admisión de tal elemento probatorio, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

En lo que respecta a las pruebas de informes, promovidas por la parte actora, observa este jurisdicente, que el juzgador de primer grado fundamentó la negativa de admisión de tales probanzas, cada una por separado; arguyendo que para la prueba de informes al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitándole copias certificadas de documentos que se encuentran en esas oficinas, era impertinente, toda vez que las copias certificadas requeridas, podían ser presentadas por la parte que quiere servirse del medio probatorio, a quien le correspondía la carga de la prueba; es decir, entiende este juzgador, que lo argüido por el juez de instancia es que la prueba de informes para requerir copias certificadas de un documento público, la desnaturalizaba, lo que lo conllevó a declarar la inadmisibilidad de la prueba, dada su manifiesta impertinencia. En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidad mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

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De la norma transcrita, se evidencia que el tribunal, a petición de parte, puede exigir a las oficinas públicas, privadas, entidades financieras, asociaciones gremiales y toda clase de persona jurídica de carácter civil o mercantil, informes sobre los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que tengan en su poder y que aparezcan en dichos instrumentos, o que remita copia de los mismos. En este sentido, tenemos que la parte actora, promovió la prueba de informes, para que la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, informase sobre los particulares contenidos en su escrito de promoción de pruebas, entre los cuales, está la remisión de copia del documento archivado en el cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 174, folio 201 del tercer trimestre del año 2009. Así las cosas, no existiendo limitación legal alguna, en que dicho ente pueda remitir la copia solicitada; ni mucho menos que tal petición desnaturalice la prueba de informes; por lo que, no se evidencia la impertinencia esgrimida por la parte opositora y en que se fundamentó la negativa de admisión de dicha prueba; por lo que, es admisible tal probanza, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación, análisis y valoración que de ella se haga en la sentencia definitiva. No prosperando así la oposición efectuada por la parte demandada. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, en el sentido que se requiriese de las sucursales de las entidades financieras Banesco, Banco Universal y Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, ubicadas en Plaza Las Américas, informes sobre las cuentas distinguidas con los números 0134-0046-60-0463064003 y 0102-0190-08-01-00000353, cuyos titulares alegó son el demandado y la ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.D.L.G., este jurisdicente, no evidencia la vaguedad argüida por el juzgado a quo, y en la que se fundamentó la parte demandada en su oposición, pues tales pruebas, fueron promovidas para que ambas instituciones financieras, informasen si los ciudadanos C.A.G.A., parte demandada, y M.D.L.G., mantienen o han mantenido cuentas corrientes en dichas instituciones; las personas autorizadas para moverlas con su firma; si fue debitada y depositada, respectivamente, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), mediante cheque librado en fecha 13 de julio de 2009; que informen el saldo promedio de dichas cuentas para los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009; que informen si el cheque Nº 33019076, girado contra la entidad financiera BANESCO, por la referida cantidad de dinero fue depositado en alguna cuenta, o si fue cobrado personalmente, peticionando la identificación de la persona a cuyo cargo se efectuó; y, que, en el mejor de los casos, remitieran copias de los estados de cuentas correspondientes a los meses mencionados. Ahora bien, constatándose que la prueba de informes promovida, no es ilegal, ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como prueba válida en juicio, y por cuanto la misma no es impertinente, es admisible, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

En lo atinente a la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora, en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, se observa, que los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, establecen:

Art. 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo

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Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

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Conforme a las normas transcritas, se colige que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación de los mismos, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). En esa prueba, la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. A diferencia de la experticia, el examinador de los hechos –o sea, el Juez- no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando. En este orden de ideas, tenemos que la parte actora, promovió la prueba de inspección judicial, con la finalidad que se dejase constancia de: 1) la persona o personas que se encuentran habitando el inmueble objeto de la controversia; 2) de la condición en la que ocupan el mismo; 3) del número de habitaciones con las que cuenta; y, 4) de cualquier otro particular cuyo señalamiento se reservó para el momento de la práctica de la prueba.

En tal sentido, observa este jurisdicente, que siendo la prueba de inspección judicial, un medio probatorio por medio del cual el juez, a través de los sentidos, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, verifica o esclarece hechos o circunstancias que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Siendo así, observa este jurisdicente, que la prueba de inspección judicial, tal como fue promovida por la parte actora, no es admisible, pues los hechos y circunstancias que se pretende probar a través de ella, son fáciles de acreditar mediante otra prueba, tales como la prueba documental, referida a la cantidad de habitaciones que existen en el inmueble, ya que a través del documento de condominio, puede probarse no sólo la ubicación geográfica del inmueble, sino su espacio físico y dependencias. Asimismo, se observa que para probar la cantidad de personas y en que condición habitan en el inmueble, puede probarse en el juicio a través de otros medios de pruebas (testigos). En razón de ello, considera este jurisdicente, que la prueba de inspección judicial, en los términos en que fue promovida, es inadmisible, dada su manifiesta impertinencia. Así se establece.

En lo tocante a la prueba de testigos promovida por la parte actora, en el capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, observa este jurisdicente, que el juzgador de primer grado, para negar la admisión de dicha probanza, señaló que el promovente, no indicó el objeto de la misma, los hechos que pretendía probar o la vinculación que tienen con los hechos que en el presente juicio se discuten, por lo que consideró tal promoción como impertinente. En tal sentido, tal como anteriormente se expresó, el señalar el objeto o hechos que se pretender probar con determinada prueba, es un requisito excesivo, más cuanto en esta etapa del proceso, el juez aún no está impuesto de toda la dimensión de la litis; por lo que, conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el juez, al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, debe examinar que las mismas sean legales y pertinentes, no imponer algún otro requisito. En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la limitación de la prueba de testigo, establecida en el artículo 1387 del Código Civil, este jurisdicente observa, que si bien dicha norma prohíbe la admisión de la prueba testifical para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado o que la modifiquen, ni para justificar lo que hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, lo cierto es, que es prematuro decir en un auto de admisión de pruebas que los testigos a declarar, tratan de contrariar o modificar lo contenido en un documento público o privado, pues esta es una apreciación que debe hacerse en la oportunidad de sentencia definitiva y no al resolver una mera incidencia de oposición. En tal sentido, siendo que la falta de indicación del hecho u objeto de la prueba, es un requisito excesivo que no determina la ilegalidad o impertinencia del medio probatorio promovido, hace admisible tal probanza, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

Siendo así las cosas, se debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado A.J.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia del 14 de marzo de 2013, corregida mediante actuación del 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las pruebas de posiciones juradas, informes y testigos promovidas por la parte actora, en sus capítulos I, III y V de su escrito de promoción de pruebas, por lo que, se insta al juzgador de primer grado, la evacuación de dichos medios probatorios, en las oportunidades que ha bien tenga fijar, una vez recibidas las presentes resultas. Inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, dada su manifiesta impertinencia. En todo lo demás, se mantiene incólume el auto de admisión de las pruebas del 14 de marzo de 2013, con su aclaratoria del 22 de marzo de 2013. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  1. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado A.J.T.M., en el libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.165, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia del 14 de marzo de 2013, corregida mediante actuación del 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las pruebas de posiciones juradas, informes y testigos promovidas por la parte actora, en sus capítulos I, III y V de su escrito de promoción de pruebas, por lo que, se insta al juzgador de primer grado, la evacuación de dichos medios probatorios, en las oportunidades que ha bien tenga fijar, una vez recibidas las presentes resultas; ello, en el juicio de nulidad de contrato, subsidiariamente simulación, incoado por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.149.206, en contra del ciudadano C.A.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.828.

SEGUNDO

INADMISIBLE la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, dada su manifiesta impertinencia.

TERCERO

En todo lo demás, se mantiene incólume el auto de admisión de las pruebas del 14 de marzo de 2013, con su aclaratoria del 22 de marzo de 2013.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Queda así MODIFICADA, la decisión recurrida.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2013-000358/AP71-R-2013-000419.

Interlocutoria/Civil/Recurso

Nulidad de Contrato/Parcialmente Con Lugar La Apelación

MODIFICA/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos post meridiem (3:15 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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