Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

SOLICITANTES: Ciudadanos C.A.D. y LEESLIE DEL R.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.676.161 y V-13.969.078, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano L.A.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 20.002.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE CESIÓN DE DERECHOS.

EXPEDIENTE Nº 14.324.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia estampada el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por el abogado L.A.S., en su condición de apoderado judicial de los solicitantes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), a través de la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Homologación de Cesión de Derecho de Propiedad de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos C.A.D. y LEESLIE DEL R.T..

Recibidos los autos por esta Alzada, luego del sorteo respectivo, el día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior les dio entrada; y, al no evidenciarse contención, fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, por aplicación analógica del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), compareció ante este Juzgado Superior, el representante judicial de la parte solicitante; y, presentó escrito de alegatos, el cual será a.m.a.p. este Tribunal.

El Tribunal estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente proceso, a través de solicitud de Homologación Judicial de Cesión Derechos, efectuada por los ciudadanos C.A.D. y LEESLIE DEL R.T., debidamente asistidos por el abogado L.A.S., mediante escrito presentado el día veintisiete (27) de m.d.m.d. dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Consta de dicho escrito que, los solicitantes, manifestaron textualmente, lo siguiente:

“…Mi señora esposa con bienes propios de ella, acaba de formalizar la Compra Venta del inmueble donde hemos vivido arrendados desde que contrajimos matrimonio ubicado en el piso 7, apartamento distinguido con el Nº 801 del Edificio Rex, situado en la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao, quedando inscrito bajo el Nº 2014.314, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.12058 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; y sobre el cual se constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO PLAZO, C.A., BANCO UNIVERSAL, tal como se evidencia del Documento de Compra Venta que acompañamos en Original y Copias a Efectum Vivendi, en doce (12) Folios útiles, marcados con la letra “B”, para que una vez verificada su autenticidad nos sea devuelto el original; razón por la cual ocurro ante su competente autoridad SOLICITAR, lo siguiente: CEDO, como en efecto lo hago, a mi señora esposa los derechos que me corresponden dentro de la Comunidad Conyugal de Gananciales relacionados con dicho bien inmueble. En consecuencia RENUNCIO a la cuota parte que me corresponde dentro de dicho bien patrimonial, por lo que, el mismo, no será objeto de liquidación alguna en caso de Separación o Divorcio; así mismo solicitarle se sirva proveer la correspondiente HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de la presente Cesión y Convención entre las partes, la cual hacemos de manera mutua y amistosa a los fines de cumplir con los efectos legales pertinentes. Y yo, LEESLIE DEL R.T., suficientemente identificada, acepto la Cesión y convenimiento mutuo y amistoso que celebro con mi legitimo esposo C.A. DUQUE…”

Como ya fue mencionado en la parte narrativa del presente fallo, dicho pedimento, formulado por los solicitantes, fue declarado INADMISIBLE por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión pronunciada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014).

En efecto, el Juzgado de la causa, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de Homologación de Cesión de Derecho de Propiedad de la Comunidad Conyugal, presentada en fecha 27 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos C.A.D. y LEESLIE DEL R.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.676.161 y 13.969.078 respectivamente, asistidos por el abogado L.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.002, por medio de la cual solicitan se Homologue la presente solicitud; este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma observa:

El solicitante en el referido escrito señala lo siguiente:

…Mi señora esposa con bienes propios de ella, acaba de formalizar la compra venta del inmueble donde hemos vivido arrendados desde que contrajimos matrimonio ubicado en el piso 7, apartamento distinguido con el No. 801 del edificio REX, situado en la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda..

..razón por la cual ocurro ante su competente autoridad a solicitar lo siguiente: CEDO, como en efecto lo hago, a mi señora esposa los derechos que me corresponden dentro de la Comunidad Conyugal de Gananciales relacionados con dicho inmueble. En consecuencia RENUNCIO a la cuota parte que me corresponde dentro de dicho bien patrimonial, por lo que, el mismo, no será objeto de liquidación alguna en caso de Separación o Divorcio,..

En tal sentido, considera este Juzgado necesario citar la siguiente disposición, consagrada en el artículo 173 del Código Civil, en lo referente a lo señalado en el último aparte del artículo en cuestión:

…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo en el artículo 190.

(subrayado del Tribunal).

La norma parcialmente transcrita presupone ciertas condiciones para que pueda disolverse válidamente la comunidad de gananciales, entre otras, que el vínculo matrimonial quede disuelto o, sea declarado nulo. De la misma forma establece que toda disolución y liquidación realizada ante de la disolución del vínculo matrimonial es nulo, quedando a salvo las disposiciones del penúltimo aparte del artículo 173 y 190 del Código Sustantivo Civil. Así las cosas, se hace forzoso para éste Juzgador declarar inadmisible la solicitud planteada.

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Homologación de Cesión de Derecho de Propiedad de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos C.A.D. y LEESLIE DEL R.T., antes identificados. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”

Apelada la decisión antes transcrita, como fue señalado en el cuerpo de esta sentencia, correspondió a esta Alzada, el conocimiento del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los solicitantes, contra el fallo parcialmente transcrito.

La representación judicial de la parte solicitante, en escrito de alegatos presentado ante este Juzgado de segunda instancia, adujo lo siguiente:

Que desde el primero (1º) de noviembre de mil novecientos setenta dos (1972), el ciudadano G.D.R.H. y su señora esposa, M.G.D.R., ambos de nacionalidad española, abuelos de la co-solicitante, LEESLIE DEL R.T., habían habitado, hasta sus respectivos fallecimientos, con la condición de arrendatarios, el inmueble identificado con el Nº 801, del Edificio REX, ubicado entre la Primera Avenida cruce con Segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como constaba del contrato de arrendamiento suscrito, en ese entoces, con el propietario, ciudadano H.R.L., presidente de la sociedad mercantil BIENES LA GUAIRITA, S.A.; y, que dicha empresa, finalmente había materializado la operación de compra con la esposa de su representado.

Que antes y después del fallecimiento de los abuelos, los padres de su representada, habían continuado habitando el apartamento, con la misma condición de arrendatarios.

Alegó que, desde ese entonces, y ya en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), en que había nacido LEESLIE DEL R.T., hasta el momento de presentación de su escrito, el grupo familiar había continuado habitando el inmueble, con la misma condición de arrendatarios.

Que en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), su representada, había dejado expresa constancia, debidamente fundada y autenticada ante la notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo siguiente: “…que vivo Junto con mi familia desde hace veinticinco (25) años, el apartamento Nº 801 piso 8, del Edificio REX, ubicado en la 1ra. Av. Con 2da. Transversal, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda y que desde hace Diez años soy yo quien paga el canon de arrendamiento mensual de Ciento Cuarenta y dos Bolívares Fuertes (Bs 142,00) (…) que dicho pago de arrendamiento del apartamento que ocupo, lo pago a la FIRMA MERCANTIL BIENES LA Guairita, C.A…”

Argumentó que, en atención a que los padres de la ciudadana LEESLIE DEL R.T., aparte de pertenecer a la tercera edad y de no tener trabajo bajo ninguna dependencia pública o privada, estando, por lo tanto, imposibilitados para tramitar, por ante alguna de las Instituciones Financieras, un préstamo hipotecario, era por lo que, con la anuencia de ellos, se había emprendido la misión de hacer el esfuerzo; y, de llevar a cabo todas las gestiones pertinentes para adquirir la propiedad del inmueble.

Que en fecha doce (12) de septiembre de dos mil ocho, la ciudadana LEESLIE DEL R.T., había contraído matrimonio con el ciudadano C.A.D.; y, que al igual que siempre, desde entonces, ella junto a sus padres y su esposo, compartían y continuaban viviendo en el inmueble.

Que era así como, su representada, concentrada y dedicada a lograr su objetivo, que más que personal, con una finalidad eminentemente ancestral, de carácter familiar, había decidido y llevado adelante un proceso de ahorros.

Que como consecuencia de lo anterior, era como, finalmente, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), la ciudadana LEESLIE DEL R.T., con ahorros propios, había aportado la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), como cuota inicial, que le había permitido la materialización de la operación de compra venta del inmueble; que el apartamento, al igual que el resto de los que formaban parte del edificio, habían sido incorporados en el mes de junio de dos mil once (2011), al sistema legal de propiedad h.c.l. correspondiente protocolización del documento de condominio, tal como constaba del instrumento inserto en los autos, en que se apreciaban todas las formalidades y disposiciones de ,orden constitucional, y legales, tomadas en consideración para poder llevar la operación por parte de la referida ciudadana y la sociedad mercantil BIENES LA GUAIRITA, C.A.

Indicó además el apoderado judicial de los solicitantes que, en ningún momento, el convenimiento mutuo y amistoso, que solicitaban homologar sus representados, tenía que ver con una liquidación anticipada de la comunidad conyugal de gananciales, la como lo había declarado en su sentencia el Tribunal a-quo, invocando para ello los artículos 173 y 190 del Código Civil; que por el contrario, se estaba en presencia de un acuerdo entre los cónyuges, en dónde uno de ellos había reconocido y dejado auténtica constancia expresa, de que el otro había adquirido el apartamento con recursos propios, tal como lo preveían los artículos 151 y 152 del referido cuerpo normativo, habida cuenta en que, ambos cónyuges, habían convenido y estaban totalmente conscientes, de que el inmueble estaba y estaría presente por siempre en la historia familiar ancestral sentimental que los envolvía.

Que por otra parte, sus representados estaban ejerciendo sus derechos, apelando al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, sin pretender, en ningún momento, violentar el orden legal que regía para las relaciones conyugales.

Que el cónyuge C.A.D., en un acto de desprendimiento y de amor hacia su cónyuge, LEESLIE DEL R.T., como para los padres y sus ancestros, había reconocido, como en efecto lo hacía, que el inmueble que habitaba con el grupo familiar, era el producto del esfuerzo pecuniario mantenido en el tiempo por su señora esposa, con el apoyo de sus padres, para hacer posible la adquisición del apartamento.

Que por otra parte, LEESLIE DEL R.T., con un gesto y desempeño, con la aprobación y apoyo incondicional de su esposo, había venido y seguían cumpliendo, cabalmente, con los preceptos establecidos en el artículo 284 del Código Civil.

En último término, solicitó lo siguiente: “…Que conforme a lo establecido en los artículos 151 y 152, apartes 4 y 7 del Codigo Civil Venezolano, el Tribunal A QUEN Admita, Sustancie y Declare CON LUGAR la presente apelación de solicitud de Homologación con todos sus pronunciamientos de Ley…”

Ante ello, este Juzgado Superior observa:

En el caso que nos ocupa, se observa que, del escrito de solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, la petición de los solicitantes consiste en que, el ciudadano C.A.D., manifestó expresamente que cedía a su cónyuge, ciudadana LEESLIE DEL R.T., los derechos que le correspondían dentro de la comunidad de gananciales, relacionados con el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 801, ubicado en el piso 7 del Edificio REX, situado en la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda; y, que renunciaba a la cuota parte que le correspondía dentro de dicho bien patrimonial, por lo que, el mismo, no sería objeto de liquidación alguna, en caso de separación o divorcio; razón por la cual, solicitaron al Tribunal que fuera homologada judicialmente, la cesión celebrada entre las partes.

En efecto, consta en la parte final del folio dos (02) del expediente contentivo de la causa, que los solicitantes manifestaron, textualmente, lo siguiente:

…CEDO, como en efecto lo hago, a mi señora esposa los derechos que me corresponden dentro de la Comunidad Conyugal de Gananciales relacionados con dicho bien inmueble. En consecuencia RENUNCIO a la cuota parte que me corresponde dentro de dicho bien patrimonial, por lo que, el mismo, no será objeto de liquidación alguna en caso de Separación o Divorcio; así mismo solicitarle se sirva proveer la correspondiente HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de la presente Cesión y Convención entre las partes, la cual hacemos de manera mutua y amistosa a los fines de cumplir con los efectos legales pertinentes. Y yo, LEESLIE DEL R.T., suficientemente identificada, acepto la Cesión y convenimiento mutuo y amistoso que celebro con mi legitimo esposo C.A. DUQUE…

En ese orden de ideas, precisa esta Sentenciadora, en virtud del principio procesal de Iura Novit Curia, que lo pretendido en este caso concreto por los solicitantes, es que sea homologada judicialmente, la cesión de los derechos del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 801, ubicado en el piso 7 del Edificio REX, situado en la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, realizada por el ciudadano C.A.D., a su cónyuge, ciudadana LEESLIE DEL R.T..

Ahora bien, con respecto a la cesión de créditos u otros derechos, el artículo 1.549 del Código Civil, dispone expresamente, lo siguiente:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Por otro lado, se observa que la doctrina más calificada, ha sostenido con respecto a la cesión de créditos o derechos, lo que a continuación se transcribe:

…En sentido amplio, se entiende por cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual, un nuevo acreedor, sustituye al anterior en la misma relación obligatoria (…) Es una especia de género de cesión de derechos y del género modificación subjetiva de las obligaciones (…) Normalmente, la cesión de créditos nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario). El deudor (cedido) puede ser parte o no serlo (…) En sentido restringido, se entiende por cesión de créditos el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato es, pues, una especie del género de venta, sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables…

(José A.G.. Contratos y Garantías. Universidad Católica A.B., Caracas, 1996)

Asimismo, con respecto a la naturaleza jurídica de la cesión de créditos o derechos, la Jurisprudencia ha determinado y establecido que, la cesión de un crédito, un derecho o una acción, es equiparable y equivale a la venta de los mismos. En efecto, nuestra Jurisprudencia nacional ha sostenido lo siguiente:

…La cesión aludida (…) no reune los requisitos del Art. 1.549 (…) dicho documento no contiene la expresión del precio correspondiente a la cesión. Este último elemento resulta fundamental para la existencia de la cesión de crédito según lo establecido en el ya citado Art. Además, es criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, el que la cesión de un crédito, derecho o acción, equivale a la venta de los mismos, por lo cual la total falta de precio es motivo de nulidad…

(J.T.R del 13-06-67, vol. XV, pág. 67). (Resaltado de este Tribunal de segunda instancia).

De igual forma, en torno a esta materia, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nro. 00717, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo la ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., ha dejado sentado que:

…Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.

En este orden de ideas, podría sostenerse que la cesión de créditos es un contrato consensual, y el instrumento en el cual –eventualmente- puede constar, no constituye un requisito formal sino un medio probatorio; ello significa que ese contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades de la cedente y la cesionaria y el pacto sobre el precio. Entonces, si no aparece expresado el consentimiento del cesionario en el documento que contiene la cesión, no puede deducirse que ese consentimiento del cesionario no haya sido prestado; en todo caso, la firma de ese instrumento es la expresión más evidente de la manifestación de voluntad...

(Resaltado de este Juzgado Superior).

De modo pues que, se puede concluir que ha sido el criterio pacífico y reiterado, imperante tanto en nuestro Doctrina Patria, como por la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, que la cesión de un crédito, de un derecho o de una acción, es equiparable y equivale a la venta de los mismos.

En este asunto específico, como ya se dijo, lo pretendido en este caso concreto por los solicitantes, es que sea homologada judicialmente, la cesión de los derechos del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 801, ubicado en el piso 7 del Edificio REX, situado en la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, realizada por el ciudadano C.A.D., a su cónyuge, ciudadana LEESLIE DEL R.T..

En virtud de lo anterior, se hace necesario para esta Sentenciadora, con la finalidad de resolver la presente solicitud, traer a colación lo dispuesto por el artículo 1.481 del Código Civil, con respecto a la venta entre cónyuges, el cual reza:

Artículo 1.481.- Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.

De la normativa precedentemente transcrita, se desprende que, existe una disposición expresa establecida por nuestra ley sustantiva que prohíbe la venta de bienes entre cónyuges, es decir, entre marido y mujer.

En el caso de autos, consta a los folios cinco (05) al seis (06) del expediente contentivo de la causa, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos C.A.D. y LEESLIE DEL R.T., inscrita ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 236, Tomo 01, Folio 236.

El instrumento que antecede, es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; razón por la cual, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, en consecuencia, únicamente a los efectos de resolver el presente caso concreto, lo considera demostrativo de que, los ciudadanos C.A.D. y LEESLIE DEL R.T., contrajeron válidamente matrimonio el día doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). Así se establece.-

Tales circunstancias, a saber: que lo pretendido en este caso concreto por los solicitantes, es que sea homologada judicialmente, la cesión de los derechos del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 801, ubicado en el piso 7 del Edificio REX, situado en la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, realizada por el ciudadano C.A.D., a su cónyuge, ciudadana LEESLIE DEL R.T.; aunado al criterio sostenido tanto por la doctrina, como por la Jurisprudencia nacional, el cual esta Alzada acoge, referido a que la cesión de un crédito, de un derecho o de una acción, es equiparable y equivale a la venta de los mismos; y, debido a la disposición expresa de nuestro Código Civil, el cual establece que, entre marido y mujer, no puede haber venta de bienes; hacen forzoso para esta Sentenciadora que, la solicitud de homologación judicial de cesión de créditos que dio inicio a estas actuaciones, debe ser declarada INADMISIBLE.

En consecuencia, a tenor de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, resulta menester para esta Juzgadora concluir que, el recurso de apelación ejercido por el abogado L.A.S., en su condición de apoderado judicial de los solicitantes, debe ser declarado Sin Lugar; y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado, por motivaciones distintas a las expresadas por el Juez de la recurrida.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por el abogado L.A.S., en su condición de apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos C.A.D. y LEESLIE DEL R.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014). En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado, por motivaciones distintas a las expresadas por el Juez de la recurrida.

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de homologación judicial de cesión de derechos de propiedad de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos C.A.D. y LEESLIE DEL R.T..

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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