Decisión nº IG0120090000271 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., catorce de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IJ01-X-2009-000047

JUEZA SUPERIOR: ABG. C.N.Z. (PONENTE)

Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones de emitir pronunciamiento en el presente asunto, contentivo de recusación propuesta oralmente con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar por las Abogados M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, en su condición de Defensoras Privadas, contra la Abogada YANYS MATHEUS ACOSTA DE SUAREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-P-2009-002610 seguido contra el ciudadano C.A.C.R., acusado de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.

La incidencia fue planteada por las señaladas Abogados como Defensoras Privadas, siendo presentada en forma oral en Sala de Audiencia mediante Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 2 de noviembre de 2009, invocando el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno contentivo de la recusación ingresó a esta Corte de Apelaciones en fecha 9 de Noviembre de 2009, designándose ponente al Abogado A.A.R., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto su designación el 13/11/2009, siendo designada en su sustitución la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se abocó al conocimiento del presente asunto en fecha 16 de diciembre de 2009, siéndole redistribuida la Ponencia en la misma fecha.

En la misma fecha se inhibió del conocimiento del asunto la Jueza Titular M.M.D.P., por lo cual se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el 22 de enero de 2010, a los fines de solicitar la selección del Juez Suplente que la sustituyera.

El 05 de febrero de 2010 la inhibición propuesta por la señalada Jueza Titular fue declarada con lugar, agregándose el cuaderno separado al presente asunto en fecha 22 del mismo mes y año.

Este Tribunal Colegiado deja constancia que la ponente estuvo de permiso por muerte de un familiar desde los días 15 al 19 de Marzo de 2009, por lo cual, en esos días, no hubo despacho en la Corte de Apelaciones.

Así mismo, desde el 22 al 31 de marzo de 2010 no hubo audiencia porque la Jueza Superior Abg. M.M. se encontraba de reposo médico por problemas de salud.

Por otra parte, desde el día 12 de abril hasta el 06 de mayo de 2010 no hubo audiencia en este Tribunal Colegiado por reposo médico concedido a la Jueza M.M.D.P. y su posterior beneficio de jubilación que le fue otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entregándole el Despacho judicial al Juez Provisorio Abg. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ en fecha 06/05/2010, quien fue designado en su sustitución por la Comisión Judicial del M.T. de la República.

En fecha 14 de Junio de 2010 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, motivo por el cual se procede a resolver sobre su procedencia y al efecto se observa:

I

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Las Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, recusaron a la Jueza Primera de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, de manera oral, arguyendo:

…recuso sobrevenidamente en este acto formalmente a la ciudadana Magíster Yanys Matheus de Acosta de 47 años de edad, de fecha nacimiento 18/03/1962, inscrita en el IPSA 40.897, datos tomado de la pagina Web del circuito judicial del estado Falcón, y lo hago de conformidad con el articulo 86 en su numeral octavo del COPP, la recuso en virtud que no puede ser una juez imparcial aquella que coloca en un auto motivado cosas que no ocurrieron en la respectiva audiencia, tal como a esta defensa que fue apercibida por el tribunal, hecho falso de todo falsedad, la audiencia de presentación fue fijada para llevarse a cabo el día 06/08/2009, fijada a las 3:30 de la tarde en dicha fecha siendo las 7:40 de la noche el ciudadano C.A.C.R. manifestó a esta defensa su deseo de declarar estando presente el fiscal titular y los auxiliares esta defensa hizo tal señalamiento al tribunal, en donde el tribunal propuso llevar a cabo la audiencia y la declaración si estábamos de acuerdo todas las partes, el fiscal titular, los auxiliar y esta defensa no estuvieron de acuerdo por lo que fue fijada al día siguiente una vez que la presidencia del circuito redistribuyera dicha causa en virtud que esta defensa permaneció en la sede de este circuito al día siguiente y ante la incertidumbre de la hora que iba a llevar a cabo la misma, la defensa representada por la Abg. M.E.H. hizo acto de presencia ante la coordinadora de secretaria de la Presidencia de este Circuito Abg. M.E.R., que le manifestó que la audiencia tenía que ser llevada a cabo por este mismo tribunal por lo que en horas de la tarde, fue resuelto por la Dra. Matheus llevar referida audiencia el día 07/08/2009 a las 2:30 de la tarde, llevándose a cabo efectivamente a las 3:40 de la tarde, debemos señalar antes de la fijación de esa audiencia la defensa interpuso recurso de Habeas Corpus, el cual fue debidamente decidido por la Corte de apelaciones, tal recurso fue ejercido por esta defensa en virtud de la tarea que le fue encomendada y el mismo se llevo a cabo como es costumbre de hacer esta defensa con el debido respeto…

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“…el día 07/08/2009, que se llevo a cabo la audiencia de presentación la ciudadana juez desde que entra a la sala sus palabras fueron en el momento que este mismo fiscal auxiliar hizo uso de la palabra: “el fiscal esta aquí para cuidar su puesto como yo”, cuando interviene la defensa sigue la misma actitud y conducta asumida por la dra. Matheus a tal extremo que una vez que pretende dar por terminada la audiencia la defensa le solicita la palabra y le requiere que deja expresa constancia de lo que se señalara, a los que sus palabras textuales fueron las siguientes: “ no se va a dejar constancia la juez soy yo” razón por la cual esta defensa le manifestó que dejaríamos la sala, a lo que manifestó que deberíamos esperar a que enviara el acta para ser firmada, antes de salir señalamos a la juez, “dar estamos cansadas del rato (sic) que Ud. acostumbra a darnos el cual es irrespetuoso”, al salir le señalamos al fiscal auxiliar aquí presente “Dra, esta situación no puede ser, a lo que el Dr. nos contesto (sic) no me di cuenta de lo que sucedió”.

“…En fecha 10/08/2009, fue recibido una solicitud de copia certificada de toda la causa, con carácter urgente y la solicitud de la defensa y señala textualmente “urgente se nos expida copia certificada de la totalidad de los actos que conforman dicho expediente”, en fecha 14/08/2009 es decir siete días después de la audiencia de presentación la Dr. (sic) matheus Suárez de Acosta lleva a cabo la fundamentacion (sic) de la audiencia de presentación y acuerda la solicitud de copias certificada de la totalidad del asunto, las cuales no pudieron ser expedidas en virtud de haberse realizado este auto en horas de las tarde y haber sido el ultimo día hábil antes de las vacaciones judiciales. Nótese que las copias fueron acordadas cuatros días después de haber sido requerida lo que significa que es contrario a la ley penal adjetiva. El día 06/10/2009 se nos informa que el expediente esta en el archivo y la solicitamos para sacar la referida copia indicándonos que la causa no esta en el archivo porque esta en el despacho del Juez por cuanto el tribunal estaba de vacaciones y todavía no se reintegraba, cosa que no entiende esta defensa porque las causas deben estar en el archivo, pero lo mas asombroso es que para el día que fue entregada la causa la Dra. B.O. secretaria adscrita a este Tribunal bajó con la causa al archivo y manifestó que siguiendo instrucciones de la Dra Matheus debía desprender de la causa y así lo hizo, desprendió todas las actuaciones que estaban posteriores al folio 99, circunstancia que esta defensa llamo la atención por cuanto una vez agregado una actuación a una causa no se debe desprender, llamándole la atención la encargada del archivo M.P., quedando asombrada por tal actuación de la secretaria por órdenes de la Juez, siendo mas grave que lo que ordeno retirar de la causa sin existir auto ordenado su desglose fue la acusación fiscal, todas estas situación dio origen a que esta defensa denunciaría formalmente como lo hizo a la Ciudadana Magíster Scientiariun Y.M.S. deA. ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien le solicitamos diera la tramitación legal a la presente denuncia y que se nos suministrara copia del oficio con el cual fuera remitida la denuncia y su ampliación para efectuar, nuestro traslado inmediato a la ciudad de Caracas, como prueba para demostrar la presente Recusación Sobrevenida, Solicitamos a este Tribunal copia certificada de la presente causa para que sea anexada al cuaderno separado que contenga la recusación sobrevenida”.

…ofrecemos así mismo la Testimoniales, ofrecemos la Ciudadana M.P. encargada del archivo Judicial de este circuito, no debiendo ofrecer en este acto ni la del fiscal titular ni auxiliar ni la de la secretaria Dr B.O. por ser testigos de excepción. Pero si ofrecemos la testimonial de C.A.C., aquí presente por cuanto es el imputado en la presente causa. En cuanto las testimoniales ofrecidas las mismas son pertinente, por cuanto con el dicho de la Ciudadana M.P. demostraremos el haberse desprendido las actuaciones que ya formaban parte de la causa por parte de la secretaria del Tribunal y es necesario por cuanto demostraremos que ello no es el espíritu y sentido de la ley con sentido a las causas. Con respecto al Testimonio del Ciudadano C.C. es pertinente por cuanto fue testigo presencial de la actuación de la ciudadana juez Yanis Matheus y es necesario para demostrar que no es una conducta acorde de lo que estable el código de Ética de la Juez y Jueza Venezolano…

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“…a pesar que se me esta cercenando el derecho que tiene esta defensa privada en donde no se quiso imponer que se dejara constancia de lo que nosotros queríamos, sino que se deje constancia de la conducta de la ciudadana Juez que no es acorde con lo que esta sucediendo en esta sala, quien al momento de señalar la defensa, el código de ética del juez Venezolano y Jueza Venezolana manifestó en clara y alta e inteligible voz “Código de ética Moral y Luces”, se deja constancia que esta es una recusación sobrevenida en virtud de que la Ciudadana Magistrado tiene conocimiento que fue denunciada y lo que procedía era que se inhibiera de la causa porque ella sabe que no es imparcial, no debió esperar esta oportunidad de ser recusada sobrevenidamente y ella lo sabe porque en la causa aparece un escrito de fecha 17/10/2009 en donde se señala que fue denunciada el 14/10/2009, y ampliada el 16/10/2009, debo señalar que en cuanto al procedimiento que establece el articulo 93 del COPP se refiere al debate de Juicio Oral y Publico…”.

…Se deja constancia que en este mismo acto se consigna escrito como prueba de la recusación referido al escrito de defensa donde se le notifica a la juez que fue denunciada formalmente por la defensa en fecha 14 y 16 de octubre del 2009, la cual es pertinente ella tiene conocimiento que efectivamente fue denunciada, y necesaria porque la Juez tiene conocimiento de la misma. Igualmente para demostrar el conocimiento que tiene la ciudadana magistrado tanto de la denuncia como de su ampliación ofrezco Escrito de catorce folios de la ampliación de la denuncia para que sea agregado a cuaderno separado que formara la recusación sobrevenida aquí planteada como medio de prueba de la misma, y así mismo corre inserto a la presente causa con sello húmedo y firma de recibido en fecha 17/10/2009 escrito de la defensa en donde le señalan a la Jueza que fue denunciada y que el mismo en este acto es imposible señalar en que folio corre inserto en la causa dicho escrito por cuanto la presente causa esta foliada hasta el numero 140, quedando once paginas sin foliar, encontrándose entre esas actuaciones no foliadas el mencionado escrito y el escrito los alegatos de la defensa. Y este escrito es pertinente y necesario por cuanto con ello demostraremos del conocimiento que tenia la juez de la denuncias interpuestas por la defensa en su contra y es necesario porque con ella demostraremos el motivo grave que afecto su imparcialidad. Solicito que tal recusación sobrevenida sea admitida y sustanciada conforme a derecho y juro tal como lo dice la respectiva denuncia y su ampliación no proceder ni falsa ni maliciosamente. Es todo…

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II

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Abogada Yanys Matheus Acosta de Suarez, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, rindió el informe respectivo conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando:

Que: “… ha significado ser de gran sorpresa la actitud asumida por las recusantes, ya que con posterioridad a la decisión emitida conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP, que este Tribunal emitió la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIEBRTAD del ciudadano: C.A.C.R., POR LA comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFRACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de ley especial contra las Drogas. Al parecer esperan que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. D.M. presente en la Sala de Audiencia, ratifique la totalidad del escrito acusatorio en contra de su defendido, por el referido delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (DROGAS), para interponer de manera extemporánea dicha Recusación, en contra de sus defendidos, por cuanto se observa de las actuaciones que posterior a la fecha de realizarse la audiencia de presentación, de la cual basan la causal fundada en motivos graves , que afectan mi imparcialidad, por cuanto puede observarse de las diferentes diligencias procesales practicadas por parte de las litigantes a los folios (146 al 150) del asunto constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de descargo conforme a lo preceptuado en el articulo 328 del (sic) la ley adjetiva penal, es decir que desde el momento de la audiencia de representación que sucedieron “los supuestos hechos no `probados” señalados por las recusantes de manera oral en el acto de audiencia preliminar, habiendo dejado transcurrir todos los lapsos u oportunidades procesales para interponer conforme a la ley una Recusación bien temeraria, por cuanto no constan en las actuaciones ni en las actas procesales, una sola prueba donde puedan basar legalmente los MOTIVOS EN LOS CUALES SE FUNDA SU RECUSACION, como bien, lo exige el legislador patrio en el artículo 92 de la ley adjetiva penal, motivo por el cual es una causal de INADMISIBILIDAD la Recusación sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Que “…señala el artículo 93 de la ley adjetiva penal referido al procedimiento, refiere que la Recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Se interpreta que el debate está referido al Juicio Oral y Público, pero debe hacerse uso de la labor de la hermenéutica del derecho, y ese debe ser el procedimiento a seguir para todo caso, por cuanto la ley no hizo distinción sobre este aspecto, solo le bastó con indicar que la Recusación se propondrá por escrito ante el tribunal, hasta el día hábil anterior…y así debería entonces procederse en cada caso. Ahora bien, el caso en estudio, entonces si la referida causal de un supuesta Reacusación (sic) Sobrevenida como así propuesta, sobrevenida ¿de qué?, cuál es esa causal sobrevenida, será el hecho de haber decretado la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, a su defendido, en todo caso a partir de ese momento ya el Juez deja de ser imparcial a criterio de las abogadas litigantes, por (sic) no se expresan otros motivos fundados ni en el acta d (sic) presentación, ni el acta de audiencia preliminar y en todo caso el hecho de existir inconformidad con la decisión del Juez, para ello existen los recursos legales establecidos en la ley adjetiva penal, eso forma parte d (sic) la defensa técnica, porque no hicieron uso del mismo en caso de estar conforme con la decisión del juez, estando debidamente informadas y notificadas por el Tribunal para ejercerlos dentro de los lapsos de ley”.

Que “…observa este Tribunal de lo expresado por la Defensa Privada en la sala de audiencia y sus fundamentos de ley sobre los cuales versa su Recusación, lo siguiente: “…Recuso sobrevenidamente en este acto Formalmente a la Ciudadana Magíster Yanys Matheus de Acosta de 47 años de edad, de fecha nacimiento 18/03/1962, inscrita en el IPSA 40.897, datos tomado de la pagina Web del circuito judicial del estado Falcón, y lo hago de de conformidad con el articulo 86 en su numeral 8 del COPP, la recuso en virtud que no puede ser una juez imparcial aquella que coloca en un acto motivado cosas no ocurrieron en la respectiva audiencia, tal a esta defensa que fue apercibida por el tribunal, hecho falso de todo falsedad, la audiencia de presentación fue fijada para llevarse a cabo el día 06/08/2009, fijada a las 3:30 de la tarde en dicha fecha siendo las 7:40 de la noche el ciudadano C.A.C.R. manifestó a esta defensa su deseo de declarar estando presente el fiscal titular y los auxiliares esta defensa hizo tal señalamiento al tribunal, en donde el tribunal propuso llevar a cabo la audiencia y la declaración si estábamos de acuerdo todas las partes, el fiscal titular, los auxiliar y esta defensa NO estuvieron de acuerdo por lo que fue fijada al día siguiente una vez que la presidencia el circuito redistribuyera dicha causa en virtud que esta defensa permaneció en la sede de este circuito al día siguiente y ante la incertidumbre de la hora que iba a llevar a cabo la misma, la defensa representada por la Abg. M.E. herrera hizo acto de presencia ante la coordinadora de secretaria de la Presidencia de este Circuito Abg. M.E.R., que le manifestó que la audiencia tenía que ser llevada a cabo por este mismo tribunal por lo que en horas de la tarde, fue resuelto por la Dra. Matheus llevar referida audiencia el día 07/08/2009…omisis…” …”.

Que “...Del solo dicho por las recuentes, se observa en primer lugar que interponen una recusación sobrevenida, que no se encuentra estipulada n (sic) el articulo 86 ordinal 8º de la ley adjetiva, porque frente a la aptitud de irrespeto la autoridad y majestad judicial, como es costumbre ya, en este Circuito Judicial Penal a los jueces y demás funcionarios judiciales por abogados en ejercicio que afecta el buen funcionamiento de la administración de justicia, ya es un precedente que ha creado mucho retardo injustificado en los procesos en curso en esta sede judicial. Señalando que por un apercibimiento del juez, cumpliendo con su deber frente a este tipo de prácticas dilatorias, como lo faculta la norma procesal en estos casos, no pude (sic) este hecho aislado constituir un motivo fundado y probado como causal de recusación. No consta en ninguna de las actuaciones que conforman el presente asunto, prueba de los hechos señalados como ciertos por las recuentes, mas aun cuando señalan de manera falsa que en el acto de la audiencia de presentación del ciudadano C.A.C.R., manifestó a esta defensa su deseo de declarar estando presente el fiscal titular y los auxiliares esta defensa hizo tal señalamiento al tribunal, en donde el tribunal propuso llevar a cabo la audiencia y la declaración si estábamos de acuerdo todas las partes, el fiscal titular, los auxiliar y la defensa NO estuvieron de acuerdo por lo que fue fijada al día siguiente…omisis…”.

Que “…Pudo verificar esta juzgadora que corre inserto a los folios (32 y 33) del asunto IP01-P-2006-002610, se observa que NO estuvieron de acuerdo por lo que fue fijada para el día siguiente, cuando lo cierto es, según consta en el acta de fecha 06/08/2009, las mismas defensoras solicitan el diferimiento para el día siguiente de la realización de la audiencia de presentación e inclusive solicitan se oficie a la Presidencia de este Circuito para que conozca la causa el Tribunal de guardia siguiente es decir, el Tribunal Segundo de Control de esta sede Judicial Penal. Audiencia de presentación que finalmente dentro del lapso legal previsto en el artículo 250 del COPP, fue llevada a cabo por el Tribunal. Mas sin embargo la actuación de la defensa no fue apegada a las normas de la buena fe, porque pese a que se encontraban notificadas y en conocimiento que la audiencia de presentación se llevaría al día siguiente al parecer introducen un A. deH.C. según lo manifestado por las mismas, porque el tribunal no ha sido aun notificado al respecto”.

Que “…Entre algunas de sus alegatos de recusación esta el hecho de que los Tribunales salieron de vacaciones y no tuvo oportunidad de acceder alas (sic) actuaciones y/o copias solicitadas del expediente, no puede ser atribuido el hecho al tribunal esta aseveración ya que como se dejo asentado que en las actuaciones cursa a sus folios (97) OFCIO Nº:3062-09 de fecha 14/08/09 en el cual se acuerda la remisión al archivo judicial de este Circuito de la actuaciones del asunto a los fines de su guarda y custodia, de manera que el tribunal de guardia en el receso judicial pudiera garantizar la tutela judicial efectiva y en todo caso el justiciable a quien ya habían sido proveídas dentro de los términos de ley las copias solicitadas pudiera acceder a las mismas. De manera que si se muestra ser una Recusación temeraria con muchos señalamientos que no se encuentran ajustados a los hechos y el acontecer procesal y administrativo con el cual se ha llevado el presente proceso.”

Que “…manifiestan las recusantes que el día 06/10/2009 se les informa que el expediente está en el archivo judicial y la solicitamos para sacar la referida copia indicándose que la causa no está en el archivo porque esta en el despacho del Juez, pero lo mas asombroso es que para el día que fue entregada la causa la Dra. B.O. secretaria adscrita a este Tribunal bajo con la causa al archivo y manifestó que se desprendió de la causa todas las actuaciones que estaban posteriores al folio 99…omisis…”.

Que “…Llama poderosamente la atención, como la defensa para fundamentar los motivos de una causal de recusación, realiza señalamientos en contra d e la Secretaria del tribunal Abg. B.O., una secretaria suplente contratada que ha dado muestras de dedicación, esfuerzo y responsabilidad en la función laboral asignada, denuncias éstas que no se concuerdan con la realidad y que dejan mucho que decir, porque ponen en tela de juicio la buena imagen y el trabajo que viene desempeñando la secretaria del Tribunal, y además de la administración de justicia, sin ser ciertos estos hechos alegados, por cuanto en ningún momento se realizó ningún desglose de las actuaciones anexas a los folios de la causa, que para el momento que se solicita con tanta premura el asunto penal IP01-P-2006-0002310, por las litigantes en el archivo judicial, se encontraba trabajando en el despacho judicial porque para la fecha se estaba recibido (sic) la acusación de alguacilazgo en esa misma fecha en este Tribunal y fue colocado encima de la carátula del asunto, a los fines de dictar el correspondiente auto de entrada para anexar al asunto principal, por lo que la secretaria procedió correctamente, lo indicado en este caso es bajar el asunto al archivo para darle acceso a las partes, y así se hizo efectivamente y dejar el escrito acusatorio en el tribunal en espera de las actuaciones nuevamente para proceder a agregarlo al mismo y fijar la correspondiente audiencia preliminar como lo prevé el articulo 327 del COPP. De verdad que situaciones como denunciadas de manera falsa y temeraria, deben ser son objeto de revisión y atención por parte de esa Corte de Apelaciones, de una vez por todas que pueda asentarse un criterio y precedente que conlleven a un verdadero respeto que merece la autoridad judicial en este Circuito Judicial Penal y en beneficio de la Administración de Justicia.”

Que “…Ante situaciones como éstas, se pierde el norte y el fin de administra una justicia, celere (sic), expedita, transparente y rápida, como lo exige el articulo 26 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela.”

Que “…Señala además, la recusante que esta Jurìsdicente tiene conocimiento que fue denunciada por ante la Presidencia de este Circuito en este proceso y por ello ha debido Inhibirse del conocimiento de la causa. Al respecto es oportuno indicar que en este Tribunal no se ha recibido notificación alguna sobre denuncia alguna sobre este `proceso y en consecuencia se acuerda en este mismo acto oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines de que se sirva informar a este Tribunal si por ante esa Presidencia fue introducida alguna denuncia en contra del Jueza titular que preside este Despacho Judicial, en relación al asunto penal: IP01-P-2009-002610. En consecuencia al no haber sido notificada sobre denuncia alguna, no puede alegarse la misma como una causal de reacusación (sic) y menos de imparcialidad.”

Que “…En cuanto las testimoniales ofrecidas por la recusante las mismas deben ser declaradas inadmisibles por esa Instancia Superior ya que ninguna de ellas es pertinente, por cuanto dichas testimoniales no guarda ninguna relación a los hechos alegados y no probados como causal de reacusación (sic). Y así solicito sea declarado.”

Que “…Estos fueron los motivos alegados por la recusante para fundar su solicitud de reacusación (sic), conforme a lo previsto en el artículo 87 ordinal 8° de la ley adjetiva penal. Esta Jurisdicente solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito se DECLARE LA IN ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECUSACIÓN, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la ley adjetiva penal, el cual prevé textualmente:

(…)”

Que “…La extemporaneidad deviene del hecho que además de permitir la Defensa Privada que el fiscal expusiera (sic) sala acusación penal, viene alegar hechos que quedaron convalidados por el mismo, por cuanto no se ejercieron los recursos legales, para venir alegarlos tardíamente por supuestas razones de imparcialidad, se trata de una decisión jurisdiccional emitida al finalizar la audiencia por la Juez que preside este Tribunal, no fundamenta su recusación en hechos concretos, que configure ninguna de las causales previstas en el artículo 87 de la ley adjetiva penal, aunado al hecho que no presenta pruebas al respecto en su recusación. Utiliza además la Recusación como medio de impugnación, en contravención a la ley el derecho y las asentadas Jurisprudencias del mas alto Tribunal de la República, una recusación por demás extemporánea, temeraria, a conveniencia personal, inadmisible de pleno derecho, impropia de un litigante de buena fe.”

Que “…Considero pues, ciudadanos Magistrados de esa Corte de Apelaciones, que en este asunto penal en particular, así como los asuntos anteriores que fueron de mi conocimiento jamás no he emitido ningún pronunciamiento al fondo del asunto porque del acta de audiencia suscrita en el día de hoy en el acto de inicio de la audiencia preliminar se puede evidenciar claramente que no hay pruebas ni motivos en que fundar un causal de imparcialidad. El asunto en mi conocimiento que mi proceder fue apegada al derecho, la ley y al debido proceso y en las cuales actué con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y sin abstenerme de la obligación que concierne a mi oficio y deber como Jueza de Control. También es cierto que esta Juzgadora interpreta que tales situaciones son propias de labor judicial, que existen los recursos legales establecidos en las normas para ser ejercidos por cualquiera de las partes cuando consideren no encontrarse conformes con las decisiones de los Jueces de Primera Instancia, las cuales lógicamente, se encuentran siempre sometidas a revisión por el órgano inmediato Superior, de tal manera que tales circunstancias tienen cumplimiento en Sede Jurisdiccional.”

Que “…Una vez hecha esta solicitud, es mi deber aclarar los (sic) que los hechos alegados por el recusante no sucedieron tal y como fueron narrados en forma temeraria y con intereses mas personales que profesionales, ya que los mismos quedaron asentados en el acta de audiencia suscrita por la secretaria de la sala en presencia de todas las partes.”

Que “…Considera esta Juzgadora que por encima de todo, deben prevalecer los intereses de la justicia y el estricto cumplimiento al principio de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 del texto constitucional y el derecho que tiene los acusados a ser juzgados en un tiempo prudencial sin ocasionar mas dilaciones indebidas, el derecho que tiene a recibir oportuna respuesta del órgano jurisdiccional que le otorgue la debida seguridad jurídica sobre su situación procesal, bien sea a favor o en contra, obtener una respuesta, son seres humanos y vidas que se encuentran en manos de nosotros los jueces y que conductas como éstas no se justifican en los propios operadores de justicia, que conllevan al retardo procesal de los procesos ya iniciados, lamentablemente ocasionan un grave daño al principio de economía y celeridad procesal y causan grave perjuicio a la administración de justicia.”

Que “…Así mismo, como fundamento de los alegatos antes explanados consigno anexo al presente escrito de Informe de Recusación, copia certificada del acta levantada en la audiencia preliminar de fecha 02-11-09, levantada en la sala de audiencia con todos los presentes inserta a los folios del asunto así como demás actuaciones en el cual se evidencia que en el transcurrir del proceso se ha llevado con orden, en las mas sana administración de justicia, con transparencia, lealtad y mi deber jurisdiccional como juez de instancia.

Que “…Sin embargo, dados los distintos falsos argumentos que utilizó para sustentar la recusación de la que soy objeto, trasluce una intención dolosa y temeraria por parte de la Defensa, que más que una causal de legalidad, es una táctica dilatoria que ocasiona indudablemente un retardo judicial injustificado que afecta directamente el principio de la tutela judicial efectiva de quienes requieren del órgano judicial una respuesta pronta, célere y oportuna, situación ésta que no debe ser pasada por alto por esa Corte de Apelaciones, quien deberá dejar asentado criterio sobre el respeto que merece la majestad judicial de los jueces y la administración de justicia en esta Circunscripción Judicial, que sirva de ejemplo para todos y cada uno de los operadores de justicia, apegado a las máximas jurisprudencias del mas alto tribunal de la República sobre esta materia, y dado que ya han habido otras recusaciones temerarias por parte de las mismas abogado (sic) en ejercicio y declaradas sin lugar por esa instancia superior, que sirva de precedente al presente caso, dejando a salvo las acciones administrativas que independientemente me pudieran asistir por el temerario proceder de este (sic) Abogado en ejercicio de esta misma Circunscripción Judicial de este Estado.

Que “…En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció el siguiente criterio: (…).”

Que “…Así las cosas, esta Instancia advierte que la presente recusación fue presentada el día 2 de noviembre de 2009, en forma oral en audiencia del cual no se desprende que el recusante no promovió u ofertó pruebas conjuntamente la recusación interpuesta y no fundamenta con éstas los motivos para demostrar la causal invocada en la misma y sus solos dichos.”

Que “…El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal..Y en todo caso que la misma sea en la definitiva declarada SIN LUGAR por cuanto no se encuentran sustentos para la causal invocada de imparcialidad prevista en el artículo 86 ordinal 8º Ejusdem.”

Finalmente expuso que “…Por último dejo bien claro que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación alegada, en los ordinales 8 del artículo 87 del COPP, por cuanto no me siento con ánimo de parcialidad en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como juez...como alega la defensa en su recusación. De manera pues, que al no haber concretado los hechos en la Recusación y mucho menos haber promovido pruebas para probar sus solo dichos en el mismo momento de su interposición solicito sea declarada inadmisible de pleno derecho conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la Jurisprudencia del mas alto Tribunal Supremo de Justicia y el criterio emitido por esa misma Corte de Apelaciones…Evitando así de esta manera, que se le de un curso ilegal a las causales de Reacusación previstas en el artículo 86 y siguientes del citado código, bien como recurso de impugnación o bien bajo intereses personales, que persiguen solo el desprendimiento por parte del juez del conocimiento de la causa, que no tienen nada que ver con la función de la administración de justicia…”.

Como medio de prueba promueve la testimonial de la secretaria del Tribunal abg. B.O. y las documentales que consignan con sus respectivas copias certificadas, reservándose el el derecho de promover nuevas pruebas en su oportunidad legal, en caso de ser aperturado el lapso probatorio.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para resolver sobre la admisibilidad de la recusación efectuada contra la Jueza de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, observa:

LEGITIMACIÓN

En primer lugar, las Abogadas M.E.H. y Nadezca Torrealba interponen la recusación contra la Jueza YANYS MATHEUS, en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano C.A.C.R., en el asunto penal N° IP01-P-2009-002610, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, en perjuicio del Estado Venezolano, por tal razón están legitimadas para hacer uso de este mecanismo de orden procesal en atención al contenido del ordinal 2° del artículo 85 de la norma procedimental.

En segundo lugar, se hace necesario verificar si el escrito de recusación cumple con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida indicación del fundamento legal que da lugar a la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, por ello, se estima que en atención a los argumentos expuestos por la parte recusante, se constata que en dicha incidencia al haberla interpuesto por escrito, se expresan en la misma los motivos en que fundan la recusación que efectuaron contra la Jueza de Primera Instancia YANNYS MATHEUS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

TEMPORALIDAD

Se evidencia de las presentes actuaciones que las recusantes manifestaron ejercer el mecanismo de la recusación de manera sobrevenida durante la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual, atendiendo esta Sala al dispositivo legal contenido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: Es inadmisible la recusación “… que se propone fuera de la oportunidad legal”, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Según se extrae de los argumentos expuestos tanto por las Abogadas recusantes como por la Jueza recusada, la recusación fue planteada de manera oral durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de Noviembre de 2009, en el asunto penal seguido contra su representado, ciudadano C.A.C.R., luego de que la Juzgadora abriera el acto y le concediera la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y al predicho imputado, exponiendo dicha Representación Fiscal los fundamentos de la acusación interpuesta, las pruebas ofrecidas y la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, desprendiéndose del acta de audiencia preliminar, tal como lo alega la Jueza recusada, que la Defensa del procesado, al serle concedida la palabra, solicitó se dejara constancia de todas y cada una de las palabras que iban a señalar al Tribunal y acto seguido procedieron a recusar a la Jueza, dizque “sobrevenidamente”, por cuestiones que ocurrieron con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, solicitud de copias certificadas del expediente y de la publicación del auto motivado producto de dicha audiencia, actos comprendidos en fechas 07 de agosto de 2009, 10 de agosto de 2009 y 14 de agosto de 2009, respectivamente, lo cual conlleva a que la recusación no es producto de circunstancias o hechos que hayan surgido con posterioridad o en el transcurso de la celebración de la aludida audiencia preliminar, caso en el cual hubiese sido procedente el ejercicio de tal mecanismo procesal y no, como lo pretenden las Abogadas recusantes, plantearla, no hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, en este caso, al día fijado para la audiencia preliminar (conforme al artículo 93 del texto penal adjetivo), sino en el desarrollo de la audiencia respecto de cuestiones incidentales ocurridas con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, cuestión que extrae esta Corte de Apelaciones del íter procesal ocurrido en el asunto principal, de donde se observa:

Primero

Que la audiencia de presentación se celebró en fecha 07 de agosto de 2009, acto al que comparecieron las partes intervinientes, incluyendo las Defensoras recusantes, M.E. herrera y Nadezca Torrealba, donde ejercieron sus alegatos de Defensa, siendo resuelto por el Tribunal Primero de Control la imposición o decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.

Segundo

Que en fecha 14 de agosto de 2009 fue publicado el auto motivado de dicho pronunciamiento judicial vertido en Sala, acordando conceder copias certificadas a las Defensoras de la totalidad del expediente, visto que las mismas fueron solicitadas mediante escrito el día 10 de agosto de 2009, a los fines “de ejercer el derecho a la defensa que posee todo ciudadano”.

Tercero

Consta de las actuaciones que la Abogada Nadezca Torrealba fue notificada el día 21 de septiembre de 2009 del predicho auto motivado y que el día 05 de septiembre del mismo año el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del procesado, siendo fijada la audiencia preliminar el día 07/10/2009 por el Tribunal Primero de Control para el día 13 de Octubre de 2009, desprendiéndose a los folios 148 y 149 que las Defensoras recusantes solicitaron copia del escrito acusatorio, la cual les fue acordada mediante auto de fecha 07/10/2009.

Cuarto

Consta a los folios 151 al 156 que el tribunal Primero de Control dictó un auto declarando la nulidad del auto de fijación de la audiencia Preliminar dictado el 07/10/2009, conforme a lo previsto en el artículo 192 en concordancia con los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a fijar la audiencia preliminar para el día 02 de Noviembre de 2009, a las 2:30 de la tarde, librando boletas de notificación a las partes.

Quinto

Consta a los folios 162 y 163 que las Abogadas Defensoras solicitaron copias de las actuaciones del asunto principal porque presuntamente “… ante innumerables requerimientos realizados por la Defensa y para el momento de entregar la causa les fueron desprendidas actuaciones que formaban parte de la causa, circunstancia ésta que es contraria a derecho, por cuanto las actuaciones que son agregadas a la causa ya forman parte de ella y no es posible que se peguen y se despeguen al antojo de quien las trabaja, a los fines de que cese la violación del derecho a la defensa, del debido proceso de su defendido…”, las cuales les fueron acordadas el 15 de Octubre de 2009.

Sexto

Consta que desde el día 15/10/2009 hasta el 02 de noviembre de 2009 transcurrió el tiempo suficiente para que las recusantes ejercieran dicho mecanismo procesal de recusación en contra de la Jueza, siendo que lo hicieron el mismo día en que se comenzó la realización de la audiencia preliminar donde las Defensoras Privadas del acusado recusan a la Jueza de manera oral, después de que el Ministerio Público expusiera sus alegatos para el sostenimiento de la acusación contra el acusado.

Todo lo anteriormente destacado por esta Alzada demuestra que, si lo que se objetaba por parte de las Abogadas recusantes es la falta de imparcialidad de la Juzgadora, “cuando colocó expresiones en el auto motivado de cosas que no ocurrieron en la respectiva audiencia…”, debió haberse ejercido contra dicho pronunciamiento judicial derivado de la audiencia de presentación los recursos pertinentes que les otorgaba la ley, y si las presuntas irregularidades que observaron, de tipo administrativas en la sustanciación del expediente fueron suficientes para denunciar a la Jueza ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que la remitiera ante el Ente Disciplinario respectivo y suficientes también, en sus opiniones, para que la Jueza se inhibiera, ya que tenía conocimiento que había sido denunciada en fecha 14/10/2009 y ampliada dicha denuncia el 16/10/2009, según relatan, la pretensión o intención de separar a la Jueza del conocimiento del asunto era mediante la recusación, por lo cual debieron recusarla hasta el día anterior al fijado para la celebración de la audiencia preliminar, esto es, hasta el día anterior al 02 de noviembre de 2009 y no esperar a que la Jueza se inhibiera, porque a pesar de que la Jueza pudo haber tenido conocimiento que había sido denunciada, como lo expresan las recusantes, la inhibición era un acto propio y espontáneo de la Jueza, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 02-0027, de fecha 02/10/2002, cuando dispuso:

… el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.

Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición formulada por la parte actora para el ejercicio de tal facultad por el juzgador –inhibición-, no comporta en modo alguno un “hecho relevante”, como sostiene la apelada, por haber emitido la jueza accionada una decisión sólo cuando fue objeto de recusación, como sucediera en el caso sub Júdice, y no en la oportunidad en que se peticionó que se inhibiera.

Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo.

En consecuencia, y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la recusación está concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”. (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005, por lo cual debió ser ejercida dentro de las condiciones de tiempo o lapso de caducidad previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al haber verificado esta Corte de Apelaciones que la recusación interpuesta por las Abogadas NADEZCA TORREALBA y M.E.H. contra la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal fue efectuada de manera oral y fuera de la oportunidad legal, condiciones previstas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen que la misma sea declarada inadmisible, por extemporánea. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION presentada por las abogados M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, en su condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano C.A.C.R., contra la Abogada YANYS MATHEUS ACOSTA DE SUAREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-P-2009-002610 seguido contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento. Así se decide.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrense las boletas de notificación a la recusada y al recusante.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Resolución Nº IG0120090000271

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