Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 28 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003255

ASUNTO : RP01-R-2013-000275

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.N.R., en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.920; contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano C.A.C.W., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.701.299, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Productos Sometidos a Control de Precios, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

Manifiesta la defensa apelante que la conducta desplegada por su representado, en el presente caso no se subsume dentro de los tipos penales señalados en la presente causa, en razón de las siguientes consideraciones:

OMISSIS

(…) Al momento de practicarse la inspección (allanamiento), a Ismerbi M.M. y ser consultada sobre la procedencia de las cajas de leche en polvo, indico tal como se desprende del Acta Policial, de fecha 13 de Junio de 2013, cursante a los folios 2, 3 y 4 “ que el día 11 de junio del presente año, los había comprado en el auto mercado Chang Market, ubicado en la avenida Miranda, que cuando estaban bajando los productos de un camión cava, hablo con el camionero y este le informo que iba hablar con el chino del automercado y con L.G., jefe del INDEPABIS, que estaba allí presente contando la mercancía y autorizó que le vendieran las cajas de leche”

Por su parte M.J.M.F., manifestó, de acuerdo al Acta Policial, del mismo 13 de Junio de 2013, folios 19, 20 y 21, al ser consultada sobre la procedencia de las cajas de leche y los bultos de espaguetis, “que el día 11 de Junio, los había comprado en el automercado Chang Market, ubicado en la avenida Miranda, que cuando estaban bajando los productos de un camión cava, hablo con el camionero y este le informo que iba hablar con el chino del automercado y con L.G., jefe del INDEPABIS, que estaba presente allí contando la mercancía y autorizó que le vendiera las cajas de lecha y los bultos de espaguetis”(…).

A lo cual hace referencia que dichas declaraciones, a su criterio fueron prefabricadas y ensayadas, ya que de lo contrario no hubiesen resultado tan coincidentes o similares en su totalidad; igualmente refiere, que a las ciudadanas ISMERBI MARVAL y M.M., no se les incautó ningún documento llámese factura, que demuestre lo afirmado por ellas, o que pruebe que los productos incautados hubiesen sido vendidos por el Supermercado CHANG MARKET.

Por otra parte, indica que las referidas ciudadanas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, entran en una serie de contradicciones, en sus testimonios, situación ésta que es contradicha por elementos probatorios surgidos en el curso de la investigación, que reflejan la inverosimilitud de lo expresado por las mismas, y que en consecuencia liberan de responsabilidad penal al imputado como lo son: factura de la Industria Láctea Venezolana (PARMALAT) de fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), relativa a varios productos alimenticios entre ellos doscientas (200) cajas de leche “La Campiña”, acta de entrevista rendida por el ciudadano L.A.M., conductor del camión, que trajo la mercancía al supermercado, el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), consistente en doscientas (200) cajas de leche “La Campiña” y veinticuatro (24) cajas de jugos varios; dos (2) guías de seguimiento y control de productos alimenticios, expedidas por el Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, de fechas doce (12) de junio de dos mil trece (2013) y veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), y que de las declaraciones presentadas por el imputado, se evidencia que éste, expresó de manera clara que el establecimiento regentado por él, no vende productos alimenticios al por mayor, que no conoce, ni tiene ningún tipo de vinculación con las ciudadanas ISMERBI MARVAL y M.J.M., y que no conoce ni mantiene ninguna relación con el ciudadano L.G., por lo cual son en palabras del impugnante, inverosímiles los elementos probatorios del Ministerio Público.

Por último, expresa que la decisión del Tribunal A Quo, es contraria a la conducta desplegada por el ciudadano C.A.C.W., siendo el fallo violatorio del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la Abogada A.H.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del referido Despacho, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

OMISSIS

(…) El ciudadano C.A.C.W., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.701.299, de 28 años de edad, residenciado en la Avenida M.Q.M.A., Planta Baja Cumaná, Estado Sucre, se encuentra privado de libertad por unos hechos que ocurrieron en fecha 14 de junio de 2013, aproximadamente a las 12:00 del medio día, se encontraban despachándole 199 cajas de leche y otros productos al supermercado CHANG MARKET, del cual es propietario el ciudadano C.A.C.W., cuando llegan dos ciudadanas a quienes les preguntaron si les podían vender unas cajas de leche y conductor del camión le informo que debía consultarle al dueño del supermercado y al funcionario del Indepabis que se encontraba en el lugar, manifestándole que ambos habían consentido la venta y fijan el precio por el cual se la van a realizar, vendiéndoles 90 cajas de leche a las ciudadanas M.J.M.F. E ISMERBI MARVAL, configurando con su conducta lo establecido en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, al restringir la oferta, circulación o distribución, incrementar el precio de los bienes declarados de primera necesidad, a todos los ciudadanos en igualdad de condiciones, provocando escasez e incurriendo en el delito de acaparamiento, no actuando solo en dicho delito ya que en el mismo se encuentran involucradas otras personas identificadas en la presente causa, configurándose de esta manera la asociación para delinquir pre calificada por la Representación Fiscal.

Así las cosas ciudadana Juez, con ocasión a lo manifestado por el recurrente al inferir que el ciudadano C.A.C.W., se encuentra privado de su libertad por los allanamientos realizados por la Base de Contrainteligencia Militar N° 32 del Estado Sucre, a las viviendas de las ciudadanas ISMERI M.M. y M.J.M.F., ciertamente dichos allanamientos no iban dirigidos a su defendido, pero en la búsqueda de la verdad que arrojo la investigación iniciada por los funcionarios de dicha base de Contrainteligencia Militar, se logro ubicar ala persona quien vendió dicha mercancía y quien autorizara la venta en esas cantidades, con el consentimiento del inspector de Indepabis que casualmente se encontraba en ese lugar para velar que dichos productos de primera necesidad lleguen a la casa de todos los venezolanos por igual.

En virtud de eso esta representación fiscal solicitó ante el Tribunal Quinto de Control, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que previa revisión de la Juez fue debidamente acordada, en fecha 19 de Junio de 2013, por ser ajustada a derecho, aunado a que el detenido en vista de la pena que pudiera llegar a imponerse, tiene los medios para evadir la Justicia, ya que cuenta con recursos económicos para salir del país, por lo que ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados y considerando lo alegado por la recurrente no tiene sustento legal como quedo demostrado, solicito respetuosamente: PRIMERO: se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. C.N., defensor privado del ciudadano C.A.C.W., contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, concede en Cumaná, de fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en relación al artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Que se ratifique la decisión del Triunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano C.A.C.W., por la presunta omisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en relación al artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…)Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica orden de aprehensión y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado C.A.C.W., así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada esta juzgadora una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente que está materializado el primer numeral del referido artículo 236 del código orgánico procesal penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Tribunal, el hecho investigado se subsume en los tipos penales ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 139 y con la agravante del articulo 148 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en el perjuicio del Estado Venezolano; delito que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, a saber, es de En fecha 14 de junio de 2013, aproximadamente a la 12 del mediodía, se encontraban despachándole 199 cajas de leche y otros productos al supermercado CHANG MARKET, del cual es propietario el ciudadano C.A.C.W., cuando llegan dos ciudadanas a quienes les preguntaron si les podían vender unas cajas de leche y conductor del camión le informo que debía consultarle al dueño del supermercado y al funcionario de Indepabis que se encontraba en el lugar, manifestándole que ambos habían consentido la venta y fijan el precio por el cual se la van a realizar, vendiéndoles 90 cajas de leche a las ciudadanas M.J.M.F. E ISMERBI MARVAL, con lo que se acredita el numeral 1 del artículo 236 del C.O.P.P. De igual manera se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que acreditan la autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: - 01, 02 de fecha 13-06-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contra inteligencia Militar N° 32, mediante el cual dejan constancia del procedimiento realizado, a los folios 05 al 08 cursan impresiones fotográficas las cuales guardan relación con la presente causa y el hecho investigado., la incautación de los productos y de la detención de la ciudadana ISMERBI M.M., A LOS FOLIOS 12 AL 14 cursa Registro de Cadena de Custodia y evidencias físicas. Al folio 15 cursa Acta de entrevista de L.J.C.L., testigo presencial del procedimiento efectuado. A los folios 16 al 18 cursan Actas policiales efectuadas por funcionarios adscritos al Base de Contra inteligencia Militar N° 32, quienes dejan constancia de la actuación realizada y la detención de la ciudadana M.J.M.F.. A los folios 20 al 26 cursan imagen fotográficas. A los folios 31 al 32 cursa Registro de Cadenas y Evidencia físicas. Al folio 33 cursa Acta de entrevista de A.D.V.R., testigo presencial del procedimiento realizado. Al folio 35 cursa Acta de entrevista de M.J.A.C., testigo presencial de los hechos. Al folio 39 cursa Reconocimiento y Avalùo Real N° 005, 006. Al folio 47 cursa Registro de Cadenas y Evidencias Físicas; ACTA POLICIAL de fecha 17/06/2013, suscrita por SUB/COM /DGCIM) J.A., adscrito a la base Contrainteligencia Militar, donde se acredita la venta y los volúmenes de las mismas, se consigna con dicha acta copia certificada de las facturas de los productos despachados. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano L.A.M., en fecha 17 de junio de 2013, en la cual manifiesta que se encontraba en la ciudad de Cumaná despachando una mercancía en el Supermercado Chang Market. Copia Certificada de Acta de Audiencia Oral, en el Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Tribunal Quinto de Control, en el cual las ciudadanas M.J.M.F. E ISMERBI M.M., manifiestan que los productos fueron adquiridos en el supermercado Chang, previa autorización de su propietario y el funcionario de Indepabis L.G., por lo que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por el legislador en el numeral 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, en lo que respecta a la magnitud del daño causado por cuanto el delito imputado atenta contra la colectividad, afecta el derecho a la alimentación y ocasiona un desequilibrio en la economía del país y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano imputado de autos C.C. en los delitos que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por el Defensor Privado en cuanto a la solicitud de l.P.. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado - C.A.C.W., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.701.299, de 28 años de edad, residenciado en la Avenida M.Q.M.A., Planta Baja Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 139 y con la agravante del articulo 148 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en el perjuicio del Estado Venezolano; Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo en primer lugar que las declaraciones de las ciudadanas ISMERBI M.M. y M.J.M.F., a su criterio resultan prefabricadas en razón de su similitud, de la misma forma afirma que en poder de las mismas no fue encontrado instrumento alguno que dé veracidad a su dicho ni que prueba que los productos incautados en el procedimiento que devino en la apertura de la causa penal seguida contra su defendido, hubiesen sido vendidos por el Supermercado CHANG MARKET.

Afirma igualmente que las antes nombradas ciudadanas se contradicen en sus dichos, aportados en el marco de la celebración de audiencia de presentación, y a su vez éstos resultan rebatidos por elementos probatorios surgidos en el curso de la actividad de investigación, de lo cual se deduce la falta de responsabilidad penal respecto de su patrocinado, quien expresó que el establecimiento por su persona dirigido, no expende productos alimenticios al por mayor, que no conoce, ni tiene ningún tipo de vínculo con las ciudadanas ISMERBI MARVAL y M.J.M., y que no conoce ni mantiene ninguna relación con el ciudadano L.G., de lo cual se desprende que los elementos probatorios del Ministerio Público resultan inverosímiles.

Concluye arguyendo que el fallo apelado resulta violatorio del principio de presunción de inocencia.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como son los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Productos Sometidos a Control de Precios, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado C.A.C.W., es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…- 01, 02 (sic) de fecha 13-06-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contra inteligencia Militar N° 32, mediante el cual dejan constancia del procedimiento realizado, a los folios 05 al 08 cursan impresiones fotográficas las cuales guardan relación con la presente causa y el hecho investigado., (sic) la incautación de los productos y de la detención de la ciudadana ISMERBI M.M., A LOS FOLIOS 12 AL 14 cursa Registro de Cadena de Custodia y (sic) evidencias físicas. Al folio 15 cursa Acta de entrevista de L.J.C.L., testigo presencial del procedimiento efectuado. A los folios 16 al 18 cursan Actas policiales efectuadas por funcionarios adscritos al (sic) Base de Contra inteligencia Militar N° 32, quienes dejan constancia de la actuación realizada y la detención de la ciudadana M.J.M.F.. A los folios 20 al 26 cursan imagen fotográficas (sic). A los folios 31 al 32 cursa Registro de Cadenas y Evidencia físicas (sic). Al folio 33 cursa Acta de entrevista de A.D.V.R., testigo presencial del procedimiento realizado. Al folio 35 cursa Acta de entrevista de M.J.A.C., testigo presencial de los hechos. Al folio 39 cursa Reconocimiento y Avalùo Real N° 005, 006. Al folio 47 cursa Registro de Cadenas y Evidencias Físicas; ACTA POLICIAL de fecha 17/06/2013, suscrita por SUB/COM /DGCIM) J.A., adscrito a la base Contrainteligencia Militar, donde se acredita la venta y los volúmenes de las mismas, se consigna con dicha acta copia certificada de las facturas de los productos despachados. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano L.A.M., en fecha 17 de junio de 2013, en la cual manifiesta que se encontraba en la ciudad de Cumaná despachando una mercancía en el Supermercado Chang Market. Copia Certificada de Acta de Audiencia Oral, en el Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Tribunal Quinto de Control, en el cual las ciudadanas M.J.M.F. E ISMERBI M.M., manifiestan que los productos fueron adquiridos en el supermercado Chang, previa autorización de su propietario y el funcionario de Indepabis L.G....”

Observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Tercera Región de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, dejan constancia que en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las 17:00 horas, se constituyó una comisión mixta integrada por Funcionarios de dicho cuerpo castrense y del Ejército, adscritos al 323 Batallón de Caribes “Coronel JOSÉ MARÍA CAMACARO ROJAS”, la cual se traslada a una vivienda de friso rústico, sin pintar, de dos (2) niveles, ubicada en la Invasión Villa Universidad, al lado del Hotel Sol y Mar, Cumaná, Estado Sucre, entrevistándose al llegar a dicho lugar con un ciudadano de nombre L.J.C.L., a quien se comunica que se iba a realizar una inspección en la vivienda descrita, solicitando su colaboración para fungir como testigo de la misma, al presumirse que allí se hallaban armas de fuego y productos de primera necesidad, arribando al inmueble en cuestión, lugar en el cual los efectivos son recibidos por la ciudadana ISMERBI M.M., quien impuesta de los motivos de la presencia de los funcionarios, manifestó ser responsable del inmueble y que en el mismo no habían armas de fuego, pero que en su interior había la cantidad de treinta y dos (32) cajas de latas de leche en polvo, logrando observar sin embargo que en la vivienda había un lote de productos de primera necesidad, por lo que procedieron de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sin embargo permiso para llevar a cabo inspección, permitiendo la ciudadana antes nombrada el ingreso de los efectivos actuantes a la vivienda en compañía del testigo, observándose en la sala la cantidad de treinta y dos (32) cajas de latas de leche en polvo marca “La Campiña”, en su presentación de novecientos gramos (900 grs.), cada caja contentiva de doce (12) unidades, mas cuatro (4) latas sueltas, para un total de trescientas ochenta y ocho (388) latas de leche en polvo, la cantidad de siete (7) litros de aceite comestible de girasol marca “Vatel” y ciento sesenta y dos (162) unidades de papel higiénico marca “Rosal”, informando la ciudadana ISMERBI M.M. al ser consultada sobre la procedencia de la mercancía, en específico las cajas de leche en polvo, indicó que el día once (11) de junio del año en curso, los había comprado en el automercado CHANG MARKET, ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad, que cuando estaban bajando los productos de un camión cava, habló con el camionero y éste le informó que iba a hablar con el chino del automercado y con L.G., jefe del INDEPABIS, que estaba presente allí contando la mercancía y quien autorizó que vendiera las cajas de leche, procediendo los funcionarios a practicar la detención de la ciudadana ISMERBI M.M.. De la misma forma se observa que efectuadas diligencias de investigación, logra establecerse la presunta participación del imputado C.A.C.W. en los hechos, motivo éste por el cual el Ministerio Público solicita se decrete orden de aprehensión en su contra, pedimento éste acordado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial. Igualmente evidencia esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo la versión de testigos instrumentales del procedimiento realizado, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Respecto del alegato de la defensa en cuanto atañe a las contradicciones existentes entre declaraciones rendidas, debe destacarse tal y como se explanara ut supra, que se está en fase preparatoria, y que el eje de la misma gira en torno a la determinación de la comisión de un hecho punible, debiendo el Ministerio Público dejar constancia de las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica del mismo, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, su finalidad no es otra mas que la preparación del juicio oral y público, acto en el cual los medios de prueba recabados en la fase de investigación y debidamente admitidos en la fase intermedia serán valorados a los fines de determinar la culpabilidad o no culpabilidad del encausado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 238 ejusdem, observándose que tales dispositivos establece lo siguiente:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado…

Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano C.A.C.W., en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Privada. Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.N.R., en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.920; contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano C.A.C.W., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.701.299, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Productos Sometidos a Control de Precios, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior Ponente

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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