Decisión nº KP02-R-2014-000422 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000422

En fecha 16 de mayo de 2014 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 399 de fecha 14 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo de la acción de a.c. incoada por el ciudadano P.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.867.963, contra la ciudadana P.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.351.663.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014, por el ciudadano P.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.L.C., contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. incoada.

En fecha 30 de mayo de 2014, se dejó establecido que este Tribunal dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se observa lo siguiente:

I

DEL A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2014, la parte demandante, ya identificada, fundamentó su acción en los siguientes alegatos:

Que es el caso que desde el día 17 de octubre de 1996, la ciudadana P.d.C.C., dio en arrendamiento a su poderdante un inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Parque Residencial la Mora, sector 1, conjunto 411, piso 1, apartamento D-12; cabudare, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

Que, el día 12 de noviembre de 2010, la ciudadana P.d.C.C. presentó demanda en contra de su representado por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término siendo admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó sentencia que declaró sin lugar la pretensión incoada.

Que, “(…) vista la declaratoria de improcedencia de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del término, antes descrito, la ciudadana P.d.C.C., ocurrió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a los fines de iniciar el procedimiento administrativo estatuido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, abriéndose el Expediente signado con el Nº S-633-11-2012 (…)”.

Que el día 19 de marzo de 2014 “(…) la ciudadana P.d.C.C., irrumpe de manera abrupta nuevamente en el inmueble que ocupa [su] poderdante junto con su esposo de nombre J.G.A., su hermana de nombre G.C., un cerrajero de oficio y diez (10) o doce (12) personas más, violentando la reja protectora y la puerta de manera principal ocupando el inmueble hasta la presente fecha ejecutando un hecho arbitrario con agavillamiento (…) la actitud asumida por la ciudadana P.D.C.C., es contraria a derecho, en franca violación a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”.

Solicitó la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, se declare con lugar la presente acción de a.c.; y, se dicte un mandamiento de a.c. en contra de la ciudadana P.d.C.C. donde se acuerde y se ordene “de manera inmediata e incondicionada” la restitución del inmueble despojado de manera arbitraria toda vez que dicha desocupación fue arbitraria, conculcándoseles derechos y garantías constitucionales.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 02 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción incoada con fundamento en las siguientes razones:

(…) UNICO:

Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero (prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de a.N.M.T. ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.

Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.

Esto se debe a que una de las características del a.c. es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el a.c. o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección.

De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.

De manera que para evitar que el a.c. sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos (Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).

Establecido lo anterior, es indudable que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de la pretensión que da posibilidad al arrendatario de requerir en Tribunal, la obligación del arrendador de garantizar el goce pacífico del inmueble arrendado; procedimiento este que, sin lugar a dudas, constituye el más idóneo para tutelar la pretensión de la parte recurrente en Amparo, por lo que necesariamente la presente pretensión de A.C. debe ser declarada Inadmisible y ASÍ DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de A.C. interpuesto por el abogado P.A.G.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.427, apoderado judicial del ciudadano C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.867.963, contra la ciudadana P.D.C.C.. (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Lara que conoció la presente acción de a.c.; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014, por el ciudadano P.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.L.C., contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. incoada.

Se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte apelante no presentó escrito de alegatos por ante este Juzgado Superior, no obstante ello se pasa a revisar si la sentencia apelada, a través de la cual se declaró inadmisible la presente acción resulta o no ajustada a derecho. En tal sentido se pasa a considerar lo siguiente:

La parte accionante alegó que desde el día 17 de octubre de 1996, la ciudadana P.d.C.C., dio en arrendamiento a su poderdante un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Parque Residencial la Mora, sector 1, conjunto 411, piso 1, apartamento D-12; cabudare, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

Expuso que desde el día 12 de noviembre de 2010, la ciudadana P.d.C.C. presentó demanda en contra de su representado por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término siendo admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó sentencia que declaró sin lugar la pretensión incoada.

Explanó: “(…) vista la declaratoria de improcedencia de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del término, antes descrito, la ciudadana P.d.C.C., ocurrió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a los fines de iniciar el procedimiento administrativo estatuido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, abriéndose el Expediente signado con el Nº S-633-11-2012 (…)”.

Delató: “(…) la ciudadana P.d.C.C., irrumpe de manera abrupta nuevamente en el inmueble que ocupa [su] poderdante junto con su esposo de nombre J.G.A., su hermana de nombre G.C., un cerrajero de oficio y diez (10) o doce (12) personas más, violentando la reja protectora y la puerta de manera principal ocupando el inmueble hasta la presente fecha ejecutando un hecho arbitrario con agavillamiento (…) la actitud asumida por la ciudadana P.D.C.C., es contrario a derecho, en franca violación a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”.

Finalmente, peticionó la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, se declare con lugar la presente acción de a.c.; y, se dicte un mandamiento de a.c. en contra de la ciudadana P.d.C.C. donde se acuerde “de manera inmediata e incondicionada” la restitución del inmueble despojado de manera arbitraria toda vez que dicha desocupación fue arbitraria, conculcándoseles derechos y garantías constitucionales.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., así como la competencia de este Tribunal Superior, corresponde ahora pronunciarse sobre los términos en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de apelación y verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.

Así, del fallo supra citado y al cual se contrae el recurso de apelación que conoce en esta oportunidad este Juzgado Superior, se desprende que luego de unas breves consideraciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la “solicitud de a.c.” interpuesto, al sostener que la quejosa disponía de las vías ordinarias para ejercer su pretensión, por lo que concluyó que “(…) es indudable que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de la pretensión que da posibilidad al arrendatario de requerir en Tribunal (sic), la obligación del arrendador de garantizar el goce pacífico del inmueble arrendado; procedimiento este que, sin lugar a dudas constituye el más idóneo para tutelar la pretensión de la parte recurrente en Amparo, por lo que necesariamente la presente pretensión de A.C. debe ser declarada Inadmisible y ASÍ DECIDE (sic) (…)”.

En tal sentido, considera necesario este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de A.C. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

Conforme al anterior disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Por lo que este Tribunal Superior, atendiendo a la inadmisibilidad decretada por el Juez A quo que actuó en sede constitucional, estima procedente revisar si esa vía que indicó a la parte accionante constituye una acción procesal breve, sumaria y eficaz acorde con los hechos denunciados y la pretensión deducida por aquélla.

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la presente acción se deviene

del arrendamiento suscrito por la parte accionante sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Parque Residencial la Mora, sector 1, conjunto 411, piso 1, apartamento D-12; cabudare, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

Siendo ello así, se observa el presente asunto se encuentra vinculado al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado por la ciudadana P.d.C.C. contra el ciudadano C.A.L.O., el cual tuvo por objeto el inmueble antes descrito; decidido mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró sin lugar dicha acción.

No obstante ello, se observa que los hechos en los cuales se sustenta la presente acción de a.c. entiende esta Juzgadora que sucedieron con posterioridad a lo decidido en el asunto indicado en el párrafo anterior, cuando -según los dichos de la accionante- el 19 de marzo de 2014 “(…) la ciudadana P.d.C.C., irrumpe de manera abrupta nuevamente en el inmueble que ocupa [su] poderdante junto con su esposo de nombre J.G.A., su hermana de nombre G.C., un cerrajero de oficio y diez (10) o doce (12) personas más, violentando la reja protectora y la puerta de manera principal ocupando el inmueble hasta la presente fecha ejecutando un hecho arbitrario con agavillamiento (…) la actitud asumida por la ciudadana P.D.C.C., es contrario a derecho, en franca violación a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el accionante hizo expresa referencia a su condición de arrendatario lo cual -según sus propios dichos- se deriva de los respectivos contratos de arrendamientos firmados con la agraviante.

Siendo ello así, este Juzgado debe hacer referencia a lo previsto en el artículo 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme al cual:

Artículo 1: La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercalización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la carta magna

.

La disposición normativa antes citada resulta aplicable al presente caso, en el que se ha constatado la existencia de un contrato de arrendamiento suscritos entre las partes; que obligaría a este Tribunal a revisar el propio contrato de arrendamiento suscrito.

Así, aún cuando se hayan alegado violaciones de orden constitucional, lo peticionado obligaría a este Tribunal entrar a revisar las disposiciones legales a efectos de constatar, entre otras, los derechos presuntamente generados por la relación arrendaticia de origen contractual.

En efecto, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, y que para el caso en estudio, será la vía interdictal.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la accionante tiene lugar ante la presunta actuación desplegada por la parte accionada, la cual, puede ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en el derecho común y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación y demás disposiciones legales aplicables al caso.

Así, lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, entre estas, sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, Exp. 11-1135, caso: D.D.R.D.A., al indicar:

De ahí que, observa esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no debió otorgarle al amparo un carácter ordinario, pretendiendo obtener con él, el cumplimiento de obligaciones contractuales de una de las partes, con el pretexto de que la supuesta agraviante había violado los derechos constitucionales del accionante, más aun cuando existía una vía por medio de la cual se podía dar satisfacción a la supuesta infracción delatada, como lo es reclamar la ejecución del contrato de arrendamiento o su resolución con la pretensión de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Razón por la cual, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se apartó sin justificación alguna de los criterios supra indicados, toda vez que obvió el espíritu, propósito y razón del a.c. en el marco de un debido proceso, al pretender relajar una importante figura jurídica como ésta, contrariando la doctrina reiterada de esta Sala respecto a la causal de inadmisibilidad del amparo establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

(Negrillas agregadas).

En concreto, la acción aquí interpuesta sería tutelable a través de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual se tramita por el procedimiento previsto en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendatarios de Vivienda. Así se declara.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014, por el ciudadano P.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.L.C., contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. incoada.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014, por el ciudadano P.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.L.C., contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a través de la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. incoada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

CONFIRMA la sentencia apelada.

Remítase oportunamente el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR