Decisión nº IGO12012000110 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002692

ASUNTO : IP01-R-2012-000148

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Procede este Tribunal Colegiado a decidir el recurso de apelación ejercido por los Abogados Abg. E.J.V.C.Y.D.J.D., Venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cedulas de identidad Nº 17.309.433 y 7.571.555, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 155.767 y 154385, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Argentina entre F. y Libertad frente a CORPOTULIPA de Punto Fijo, Escritorio Jurídico” PAEZ Y ASOCIADOS”, contacto 04267627846 y 04167683043, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos C.A.P.A., venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.433.719, natural de Mérida Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 24/09/1985 de 24 años de edad; residenciado en la avenida La Mata, calle 03 casa numero 05 Mérida Estado Mérida y D.J.A., venezolano, titular de la cedula de identidad V-17.135.073, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, nacido en fecha 14/06/1981 de 30 años de edad, residenciado en la avenida A.B. casa numero 31 Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Julio de 2012, mediante el cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos C.A. PEÑA y D.J.A. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

EL SEGUNDO RECURSO DE APELACION interpuesto por RHOMINA NAZARET CAMPOS, J.C.G.M. y E.J.J.S., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 178.719, 161.575 y 178.729 titulares de las cedulas de identidad números 12.184.845, 19.005.305 y 15.067.139 respectivamente y domiciliados en la Calle Federación con calle Palmasola, Edificio de la Arquidiócesis de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón en su en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos E.E.G., titular de la Cédula de Identidad 12.735.947, venezolano, nacido en Coro, estado F., en fecha 27-07-1976, de 35 años de edad, de ocupación ayudante de valores, domiciliado en el Barrio San José, calle S.J., casa Nº 05, Coro, estado F.Y.D.M.C., titular de la Cédula de Identidad 17.520.472, venezolano, nacido en Coro, estado F., en fecha 24-09-1985, de 26 años de edad, de ocupación Conductor de Valores, domiciliado En Taratara Municipio Colina calle principal casa sin numero y F.F.F.P., titular de la Cédula de Identidad 15.458.066, venezolano, nacido en Coro, estado F., en fecha 03-10-1980, de 31 años de edad, de ocupación cajero en valores, domiciliado en el Barrio 5 de Julio calle M. con R.L., frente a la caminaría de la Universidad de los Perozos, Coro, estado F., actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; y EL TERCERO, Recurso por el Abg. C.E.M.Y., cédula de identidad Nº V- 7.568 de profesión abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 33.138, y con domicilio procesal en la Calle Páez entre Avenida Ecuador y Bolívar, Nº 18-52, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado F., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.A.P. ANGULO y D.J.A., (anteriormente identificados), contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado F., con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 19 de Julio de 2012, decisión que les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no dio contestación del recurso a pesar de haber sido emplazado dentro previsto en la norma adjetiva penal

El recurso de apelación fue declarado admisible por esta Corte de Apelaciones

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Manifiestan los Defensores privados E.J.V.C. y D.J.D. que interponen el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón que decretó la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados C.A.P. y D.J.A., cansándole un gravamen irreparable a sus defendidos al restringirles y lesionarles el derecho a la libertad personal consagrados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan, “ en fecha 11 de Julio de 2012 siendo las 2.000 (sic) de la tarde, fueron aprendidos de manera ilegal, por una comisión del C I. C .P .C de Punto Fijo, nuestros defendidos los ciudadanos C.A. PEÑA y D.J.A., en la carretera nacional M.C., a la Altura de la población de Cumarebo, Municipio Zamora, por estar supuestamente involucrados en unos de los delitos contra la propiedad, establecidos en el Código Penal, luego fueron trasladados hasta la delegación del C. I C. P .C de Coro, donde fueron interrogados por los funcionarios actuantes violentando la Tutela Judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 ordinal 1 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y señalados por estos funcionarios mediante acta de entrevista como los presuntos autores de los hechos ocurridos en la mañana del mismo día 11 de julio de 2012, aproximadamente a las 8AM, en la Delegación del Tuquecal del Municipio Miranda, vía la sierra de San Luís dejándolos detenidos y posterior fueron puestos a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Cuarta del Público del Estado Falcón.”

Agregan que por esos hechos sus defendidos fueron imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO y A los imputados ELOY GUANIPA, F.F.F., Y.D.M. por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y fueron puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, quien realizó la audiencia de presentación de imputados los días 13 y 14 de Julio de 2012 donde decreta medida judicial preventiva de libertad contra los imputados ELOY GUANIPA, F.F.F., Y.D.M.C.A.P. y D.J.A., por la presunta comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo estipulados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la defensa que en virtud de esa decisión de fecha 19 de Julio de 212, el Tribunal incurre en error inexcusable y en flagrante violación de hecho y de derecho, le causa un gravamen irreparable grave a sus defendidos al restringirles y lesionarles el derecho a la libertad personal de los mismos, como el debido proceso, la tutela efectiva, no se encuentra motivada y es ilógica por quebrantamiento de forma y fondo que causan indefensión y violación de Ley por inobservancia y error en la aplicación de las normas jurídicas que violan derechos fundamentales, por eso apelan de la decisión publicada en fecha 19 de Julio dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Señala que del análisis de los 26 supuestos elemento de convicción, se desprende que “ninguno aporta elemento de interés criminalístico debidamente fundado que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en los hechos que se les imputan, lo cual deja insuficiente motivación, ilogicidad y contravenciones en la cual incurre la Juzgadora cuando ya sobre una Nulidad absoluta, decretada por ella no dándole ningún valor probatorio y las tome para fundar en su motivación una privativa de libertad por lo que vulnera los artículos 44, 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Indica que una vez analizados los puntos que conforman el auto motivado, “se puede observar que en ningún se” comprobó la participación de sus defendidos en los delitos que se le imputan ni si quiera existen fundados elementos que señalen directa o indirectamente como autores o participes de los delitos imputados y no existe peligro de fuga y de obstaculización que señala la Juzgadora, al no estar llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en otro grave error de derecho al darle valor probatorio al supuesto dinero incautado a sus defendidos, en contravención a su propia decisión al decretar a solicitud de las partes la nulidad absoluta de la experticia y correspondiente cadena de custodia prevista en el artículo 202 eiusdem, por no cumplir esa cadena de custodia con los requisitos establecidos en la misma quedando sin efecto por derivar del acta de investigación que riela al folio (91)”

Indica que el presente recurso sea tramitado y sustanciado conforme a derecho sea declarado con lugar y se le de libertad plena a sus defendidos

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Manifiestan los Defensores Privados Rhomina Nazaret Campos, J.C.G.M. y E.J.J.S. que incoaban el recurso de apelación contra la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad, de sus defendidos ciudadanos : E.E.G., Y.D.M.C. y F.F.F.P. sin consideraciones relevantes sobre el procedimiento especial utilizado para su aprehensión debido a que se calificó en su contexto general como “ Delitos de delincuencia Organizada” puesto que no estamos en presencia de una orden Judicial previa, no obstante existió una denuncia ( LLAMADA) y una conducción de carácter voluntario ( invitación del C.I.C.P.C. para rendir información sobre el hecho), que tal vez para dar un “golpe artero” a los necesarios análisis de nulas diligencias policiales que no llenaron los extremos de ley y que debían aportar la comprobación del cuerpo del delito que configuran una de las especies de flagrancia

Agrega que la decisión objeto de apelación hizo una sintaxis inmotivada, ilógica y contradictoria de los hechos y la subsuncción de los hechos con el derecho.

PRIMERA DENUNCIA alegadas por la defensa privada sobre la presunta vulneración de la cadena de custodia conforme a lo previsto en el artículo 9 por la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y C., el cual reza lo siguiente: Son deberes comunes del órgano principal, de los órganos de competencia especial, y de los de apoyo a los de investigación penal, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se lleve a cabo las actividades que les correspondas y los demás deberes previstos en la ley..”

Indica que el Tribunal vulnera los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentaron en su escrito de apelación la definición de lo que es la cadena de custodia y se apoya por lo dicho en la Primera Jornada celebrada en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, adscrito a la Unidad Regional de Asesoría Técnica Científica e investigaciones del Ministerio del estado L., caso J.G.H.N..

Denuncia que los vicios que truncan la cadena de custodia provocan la nulidad absoluta de la diligencia por ser violatorio del Debido Proceso según lo disponen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

Exponen “…del acta de entrevista rendida por el ciudadano R.M., le pregunto para verificar que tipo de auxilio tenía que darle al blindado, entonces salimos hacia el lugar donde estaba el carro y en caujarao exactamente en el puesto policial ya veo que viene el camión rodando tranquilo entonces me detengo para ver qué le pasa al carro pero ellos siguen y pienso que ya no tiene nada el blindado, entonces me regreso y lo voy siguiendo entonces como voy siguiendo el carro se detiene una comisión del CICPC y me detiene y les informo que soy el mecánico que le trabaja a la empresa de valores y me piden que les acompañe a la sede del CICPC y me dicen que verifique el estado del camión y no consigo fallas como tal al camión, aquí en el CICPC me dice F. PALACIOS quien es el jefe de operaciones que el camión solo tenía la manguera suelta que era el retorno para el depósito de agua para el enfriamiento del motor del carro...”

Señalaron que los funcionarios actuantes del CICPC, permitieron que un tercero al procedimiento como lo es el mecánico R.M., plenamente identificado en autos, hiciera una revisión al transporte de Valores sobre el cual ya debe estar constituida una cadena de custodia por mandato de la ley Adjetiva en el articulo 202, sin que conste en el expediente ninguna solicitud de tal diligencia por parte del Ministerio Público.

Argumentan que en las actas que conforman el mencionado expediente se les violentó por parte de los funcionarios actuantes la cadena de custodia al vehiculo de transporte de valores, sin autorización del Ministerio Publico, obviando los funcionarios los pasos que requiere la cadena de custodia, ya que el referido vehiculo era “una evidencia fundamental” objeto de control probatorio, fueron contaminadas ya que el mismo “fue reparado” para poderlo andar hasta la sede del C.IC.P.C, según información del ciudadano F.P., jefe de operaciones quien afirmó que el camión sólo tenía la manguera suelta que era el deposito para el retorno del agua que enfría el motor.

Así mismo dijeron que “las evidencias sobre las cuales la Jueza establece no un análisis, sino un juicio de valor, fueron recabadas con prescindencia absoluta del debido proceso al no ser incorporada como lo manda la ley, careciendo tanto su adquisición como su experticia de validez en el proceso, esto último por aplicación de la máxima de “Fruto del Árbol Envenenado”, que según R.D.S., O. c., Pág. 55, consiste en: “Para este (sic) tesis la tacha de ilicitud no sólo debe alcanzar las pruebas que en concreto constituyan en sí mismas la violación de la garantía constitucional del debido proceso (confesión obligada), sino también las que sean consecuencia inmediata: la incautación del objeto comprometedor en el lugar indicado por la confesión forzada y hasta la experticia practicada sobre este objeto”.

Estimaron que el Tribunal de Control lejos de realizar su función de tutela de los derechos y garantías constitucionales del imputado en la fase de investigación, por mandato del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió sobre la violación de la cadena de custodia.

Argumentan que “… la decisión del Tribunal luce inmotivada y contraria a las normas aquí alegadas como infringida, pide subsidiariamente que se declare nula por inmotivada la decisión y se ordene la realización de una audiencia de calificación de flagrancia con un juez distinto al que la emitió; o que se revoque la decisión apelada, anulándose la cadena de custodia y las evidencias colectadas respecto a la inspección técnica sobre el vehículo de transporte de valores.

Asimismo agregaron que posteriormente a la fecha de la presentación de los imputados, a quienes se les fueron violados sus derechos, “en el curso de la “INVESTIGACIÓN”, durante el día de la presentación y antes de esta, bajo las violaciones ya referidas es totalmente ilegal anti inconstitucional que los funcionarios actuantes o la Fiscalía pretenda promover o agregar al expediente algún tipo de fuente de pruebas de las antes enunciadas, en caso de que así sea las mismas ya no tendrán garantía de validez u originalidad, por cuanto fueron modificadas, tal como se evidencia de las propias declaraciones de los ciudadanos que a tenor de ello fueron interrogados por el órgano instructor.

Segunda Denuncia: Infracción por falta de observancia del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que al imponer una medida de coerción personal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser motivadas, como lo exige La Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, tal motivación es necesaria para la validez del acto, pero que no debe ser tan extensa como en el caso de una sentencia definitiva y deben contener una correlación lógica argumentativa que devele a los operadores de justicia, las razones que mediaron para su imposición, lo que requiere la labor de plasmar en el texto sus fundamentos de hecho y de derechos, de manera congruente y lógica así mismo consideran que la decisión es inmotivada por incongruente, pero también lo es por contradictoria, entendido el vicio como aquél que surge cuando se exponen los motivos de la decisión, pero que se repelen entre sí, hasta destruir la lógica argumentativa; lo que equivaldría a una falta de motivación.

Explanan que la “…La contradicción se hace evidente al privarse de libertad a sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

Explican que el primero de estos delitos sugiere y así lo establece el texto de la decisión, “que su representado no participó en el ROBO AGRAVADO pero si colaboró para que se realizara el mismo, presumiblemente antes y durante la comisión del hecho punible, aunque es importante destacar que la “motivación” de la decisión no precisa cómo lo hacen antes y durante la ejecución del mismo, de modo que es una participación accesoria a la participación de los autores materiales, por ello se castiga con una pena distinta y según la propia Ley Especial remite el castigo a los cómplices (Vid. 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada) al Código Penal; por lo que la intención del cómplice es solo colaborar a que se produzca el resultado sin participar en su ejecución (Vid. Art. 84.3 del Código Penal).

Señalan que sus defendidos supuestamente son cómplices en la ejecución de uno de los delitos previsto en la ley especial, cómo pudieron formar parte de ese grupo de delincuencia organizada (para cuya perpetración se requiere de la voluntad de asociarse para cometer delitos previstos en la ley especial) máxime cuando el mismo tribunal deja claro que no existen más que proyecciones, suposiciones y presunciones por parte de la Jueza de control sobre cómo pudieron haber sucedido los hechos, tocando así el fondo de cosas propias del Juicio Oral y Público.

Expresaron que “… no sería materialmente posible tener la intención de colaborar con una banda para delinquir, mediante la facilitación de un crimen y formar parte de la misma, debido a que se requiere la intención de ser miembro de ésta”

Alegan que son contradictorios ambos argumentos, puesto que la figura de Asociación Ilícita no admite la participación accesoria, se da por el acuerdo de voluntades de varios individuos de agavillarse para la comisión de los delitos previstos en la Ley especial.

Piden que se declare contradictoria la motivación del fallo apelado, declarando su nulidad conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los subsecuentes efectos.

Tercera Denuncia: La Infracción por la indebida aplicación del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.

Denuncian la nulidad del procedimiento realizado por la inexistencia de un Grupo de Delincuencia organizada, ya que no existen los requisitos exigidos por la Ley en el mencionado procedimiento.

Expresan que solo ante la existencia de un Grupo de Delincuencia Organizada se puede operar como lo hizo el Ministerio Público y el órgano policial auxiliar Fue indebidamente aplicado, en primer lugar por cuanto no se logró determinar, con la aprehensión de sus defendidos, que la acción u omisión injusta se realizara por tres o más personas asociadas, es decir, la ley establece un número mínimo de tres personas integrantes de la banda; estableciendo el mismo artículo 2 de la ley especial, dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, desplegando su actividad mediante medios de comisión tecnológicos que potencien su acción individual.

Indican que en el articulo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que es evidente que no estamos frente a un grupo de Delincuencia Organizada, puesto que la decisión apelada los tiene como cómplices de un delito, no dejó por sentado que si la supuesta participación de sus defendidos fue posterior a la comisión del de ilícito y si fue antes. “…Todos estos aspectos fácticos dan al traste con la suposición de la existencia de una banda organizada, menos aún, que no existe constancia de ningún tipo, aparte de las declaraciones del ciudadano L.R.M., quien por fin no sabemos qué situación jurídica tiene en el presente procedimiento penal, ni es víctima, ni es imputado, ni es nada…”

Arguye que “…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho Al Debido Proceso como parte del conglomerado de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia; éste derecho en concordancia al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, compendia la posibilidad de todo justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear a través de la acción la actualización de sus pretensiones, lo cual deberá ser tramitado con arreglo al debido proceso en un tiempo expedito, resolviéndose lo planteado mediante una sentencia motivada, capaz de ser recurrible a un tribunal superior y ejecutado lo resuelto por el Estado ya sea voluntaria o coercitivamente tal como lo establece la Sala según Sentencia Nº 26 de Enero de 2001, Expediente Nº 00-2806.

Alegan que el Tribunal A Quo, infringe el principio de legalidad del procedimiento, como parte integrante del Debido proceso, lo que produce la nulidad de lo actuado, con base a los artículos 190 y 191 precitados y así pide que se acuerde, revocando la decisión apelada y declarándose la reposición de la causa al estado del acto irrito.

Cuarta Denuncia: Infracción por indebida aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal al señalar que diferencian lo referente a la diligencia policial en casos de delitos sobre la delincuencia organizada y las referentes a la aprehensión flagrante. La primera tiende a determinar con precisión (lo que no ocurrió en el presente caso) la perpetración de los delitos previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con forme a lo establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 12 de Julio de 2008 expediente Nº N2 AVO070577.

Alegan que la decisión objeto de apelación al motivar dando por hecho cierto el “ disparate” del procedimiento efectuado por el CICPC conforme al artículo 248 el cual prácticamente condenó anticipadamente a sus defendidos hace referencia a lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

De fecha 11 de diciembre de 2.001 expediente N 00-2866.

Indican que los funcionarios “aprehensores” no vieron a sus defendidos cometer el delito de Robo Agravado en ninguno de sus grados, y asociación ilícita para delinquir, no pudieron presentar al Tribunal de Control las evidencias físicas que pudieran conectar tales delitos con sus defendidos; más aún, de la revisión de las actas, no se presentó al Tribunal las experticias de las presuntas remesas de dinero que pudieran determinar que éstas pertenecían al dinero robado al transporte de valores, ni menos la demostración de los roles de los presuntos asociados en la empresa criminal, no hay flagrancia por lo que se debe declarar nulo el procedimiento y revocar la decisión impugnada y se le de la libertad a sus patrocinados.

Denuncian que el Tribunal transgredió el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juzgador debe extraer de los elementos de convicción que se está se exigen tres elementos concurrentes para poder dictar una decisión privativa de libertad, debe abordar el tipo penal alegado por el fiscal y confrontarlos con los hechos emanados de las diligencias de investigación para concluir en la constatación del cuerpo del delito.

Agregan que en la etapa de investigación, no se puede concluir tajantemente que no se perpetró ningún delito, pero un juez imparcial podría establecer en esa etapa de investigación, en la que se pide la imposición de la medida, que no se ha demostrado a sus defendidos la perpetración del delito que se pretende imputar y exhortar al Ministerio Público que investigue hasta llegar a tal determinación

Así mismo manifiestan que “… de la declaración de un ciudadano, L.R.M., quien debió haber sido imputado junto a sus defendidos y sin embrago extrañamente” fue desechado por los investigadores o funcionarios actuantes, sin motivar la jueza, por qué el testimonio de este ciudadano, que en nada inculpa a sus defendidos, puede ser elemento de convicción para privar de libertad a éstos, no se puede extraer el convencimiento para que en este estado del procedimiento podamos decir que esté debidamente comprobado el cuerpo del delito.

Estiman que no existen elementos de convicción contra sus defendidos por lo que piden que se revoque la decisión por la infracción del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue inobservado por el auto apelado, ordenando la inmediata libertad de los procesados, y se exhorte al Ministerio Publico que profundice la investigación para tal determinación.

Argumentan que no existe una pluralidad indiciaria que podría comprometer la posible y supuesta participación de sus defendidos en los hechos narrados por la juzgadora en su decisión “motivada”, no fue aportada por el Ministerio Público, de modo que no se cumplió con lo establecido en la referida norma es decir, lo referido la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, no fueron practicadas con apego a la ley ni a las más elementales normas policiales, de modo que no son eficaces para cumplir con sus objetivos criminalístico; la participación en una Asociación para delinquir no está comprobada por nada.

Agrega que la falta de concurrencia de plurales elementos de convicción que procure la responsabilidad de sus representados en los hechos, conlleva a la obligación legal para la Corte de Apelaciones a revocar el fallo apelado por la indebida aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar su inmediata libertad, tal como corresponde de acuerdo a derecho según criterio sustentado por entes homólogos como la Corte de Apelaciones del estado A., en decisión del 07 de noviembre de 2005, expediente N 1Aa 1099-05.

Piden se revoque la decisión apelada por la indebida aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir todos los extremos legales para privar de la libertad a mi defendido y se e otorgue su inmediata libertad y sea declarada con lugar la apelación formulada, ya sea, anulando el fallo lesivo y ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentación para debatir sobre todo lo alegado y probado en autos; o subsidiariamente revocando dicho fallo y ordenando la libertad de los imputados.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta el defensor privado C.E.M.Y. que interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón que decretó la privación judicial preventiva de libertad, de sus defendidos Ciudadanos: C.A.P. y D.J.A. conforme a lo estipulado en el artículo 247 de Código Orgánico Procesal Penal por lo que hace las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA: La Falta de Motivación en la Decisión Recurrida del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón que decretó la privación judicial preventiva de libertad, de sus defendidos Ciudadanos: C.A.P. y D.J.A., con fundamento en los artículos 447 numerales 3 y 4 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la Jueza cuya decisión se recurre toma, enumera los presuntos elementos de convicción pero lo que hace es “transcribir, calcarlos, no adminicula, no analiza, no hilvana la razón, los motivos por separado, ni en conjunto, lo que hace es una enumeración, de estos presuntos elementos de convicción, esto es FALTA DE MOTIVACIÓN, de tal manera que no entienda la defensa que razón lógica con la debida adminicularían y adecuación de todos los tipos penales, debió haber dicho de donde saco el tipo delictual de Robo, cuando a sus defendidos nadie los señala como autores del presunto delito de robo, así mismo, debió enunciar, concatenar adminicular, hilvanar, cuales fueron los indicios, presunciones aunque sean hominis, pero con la certeza o la convicción de seguridad prima facie- todos los elementos de convicción para estimar que sus defendidos se asociaron para delinquir, que todo fue fraguado, debió decir el modo, lugar de concertación, bajo que parámetros o indicadores dedujo que existía la asociación para delinquir por los cuales se decretó medida de coerción personal, como es la privación preventiva judicial de la libertad en contra de los imputados de marras, por lo que esta falta de motivación fundada cercena el derecho a la defensa, derecho este consagrado en el articulo 49 numeral 1 del Protocolo Constitucional, así como el articulo 12 y 172, ambos del Código orgánico Procesal Penal, por lo que pide la nulidad de la decisión impugnada y que esta Corte de Apelaciones adopte una propia”

SEGUNDA DENUNCIA: la infracción de los numerales 1° 2° del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrase llenos los extremos a que se refieren los mismos para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que el auto que se impugna por medio de este escrito recursivo establece que sus defendidos actuaron en la presunto comisión de los delitos según la sentencia objeto de apelación dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del circuito Judicial Penal.

Señala que el Tribunal por un lado establece que existe el delito de robo, aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, asociación ilícita para delinquir, porte ilícito de arma de fuego, es contradictoria e incongruente e ilógica de la decisión que se recurre, en efecto, la juzgadora quien profirió la decisión impugnada decretó la nulidad de la experticia técnica Nº 9.700- 060-173, de fecha 12 de Julio del año 2.012, emanada por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro-Falcón, relacionada al SUPUESTO DINERO encontrado a un vehículo que, supuestamente circulaba sus defendidos de marras, experticia que la juez DECLARA LA INVALIDEZ de la misma por defectos que afectaban la particularidad y la exhaustividad como elemento identificador para cada uno de los billetes encontrados supuestamente a bordo del vehículo marca : EPICA, así mismo, estableció la recurrida que tal invalidez afecta su valoración como elemento de convicción para inculpar a sus defendidos, en otras palabras la desestimó para su valoración como elemento inculpatorio, pero es el caso que no se explica esta defensa de que si la recurrida estableció y dio por sentada la invalidez de esta experticia mal lo tomó como elemento de convicción y fundamentar su decisión para la apreciación del tipo penal del Robo ; “ahora bien establecido que no están los elementos para determinar que hubo Robo, así mismo no existe o riela en autos, actas alguna que impliquen vinculación entre las personas que custodiaban el vehículo objeto del supuesto ROBO, de tal manera que no se explica como la sentencia que se recurre estableció el tipo delictual de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y para aparejar la decisión contradictoria e ilógica, ambigua la misma, incongruente por comisión, por un lado dice que hay robo y por otro lado dice que hay aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, dejado en un vacío por falta de motivación porque por un lado dice que hay robo y por otro lado hay aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, si al decir de la recurrida sus defendidos actuaron en la materialización objetiva, como sujetos directos. en la participación del delito de robo, pero no establece hilvana, concatena con elementos de convicción, que sean fundados, serios, concordantes y precisos, siendo así las cosas solicito al tribunal superior jerárquico (sic) revoque la decisión impugnada y adopte una decisión propia y que sea ajustada a derecho, y se le de libertad plena a sus defendidos o se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad.

Pide que el presente recurso se le de el curso de Ley.

Consideraciones para de Decidir

  1. - Recurso de Apelación interpuesto por los por los abogados E.J.V.C. y D.J.D., defensores privados de los imputados C.A. PEÑA y D.J.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados realizada, en fecha 14 de Julio de 2012 y publicada su Resolución en fecha el 19 de Julio de 2012, mediante el cual decretó medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados E.E.G., F.F.F. y Y.D.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y presumir la participación de los ciudadano C.A. PEÑA y D.J.A., en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

    Alegan que aun cuando la Juez a quo, consideró que estaba dada la flagrancia en cuanto al delito de Robo Agravado por parte de sus defendidos, a los efectos del articulo 248 del Código orgánico procesal Penal, la cual viene dada por que al instante que se ejecute, es percibida por alguien que pueda actuar en la aprehensión o simplemente formular al denunciante los órganos componentes o llamar a la fuerza publica para que lo capture.

    Agregan que con respecto a esta denuncia no comparte el criterio dictado por el Tribunal debido a “ que no es el caso de sus defendidos, ya que la detención de estos, se produjo en un sitio muy distante, donde presuntamente sucedieron los hechos e inclusive varias horas después y en otro municipio en donde supuestamente ocurrieron los hechos, lo cual a juicio de la defensa desvirtúa totalmente el delito de Robo Agravado en grado de autoría por parte de sus defendidos y por consiguiente la detención en flagrancia, tal como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal apoyándose lo dicho9 por del T.E.P.S..

    Visto lo denunciado verifica, esta Alzada que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados realizada los días 13 y 14 de Julio de 2012 publica decisión en fecha 19 de Julio de 2012, en la cual dejó establecido lo siguiente:

    “En relación a los ciudadanos C.A.P. y D.J.A., la aprehensión fue realizada en virtud de un señalamiento realizado a través de llamada telefónica anónima y por cuanto le fueron incautados horas después de la comisión del hecho parte del dinero sustraído y un arma de fuego perteneciente a la víctima, considerada por quien aquí decide que dicha situación se puede encajar dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó solo horas después de haberse cometido el hecho.

    Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituyen en ambas situaciones que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados, fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo a la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.

    De la decisión recurrida, verifica esta Alzada que la Jueza a quo dejó establecido que los imputados C.A.P. y D.J.A., fueron aprehendidos en flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según acta policial que riela a los folios (89 al 87) siendo las 5:00 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse les informó a los funcionarios aprehensores que dos sujetos que cometieron el robo al transporte de valores TRANSBANCA en horas de la mañana de hoy en la carretera M.C., se trasladaban en un carro con las siguientes características: vehículo marca CHEVROLET, modelo EPICA de color gris placas AA48ET y para ese momento se encontraban en la carretera Morón- Coro, siendo aprehendidos horas después con objetos provenientes de un hecho ilícito tales como una arma de fuego perteneciente a la victima y una parte dinero presuntamente robado.

    P.S. (2000), en su obra “Manual de Derecho Procesal en cuanto a la Calificación en flagrancia, expresa:

    En los ordenamientos Jurídicos procesales penales que tienen establecido el procedimiento especial por flagrancia, corresponde por lo general al Ministerio Público o Fiscalía presentar al aprehendido en flagrancia ante el Tribunal cometerte a fin de solicitarle que califique la detención efectivamente como flagrante y de ser necesario, posible y conveniente, que decrete el procedimiento el enjuiciamiento del imputado por el procedimiento abreviado. En la audiencia de Calificación de flagrancia, el Ministerio Público tiene que probar que efectivamente el imputado fue aprehendido in fraganti en la comisión del delito

    Así las cosas, la flagrancia se encuentra definida en el Código Orgánico Procesal Penal al disponer:

    ARTÍCULO 248.- DEFINICION. .Para los efectos de este C. se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora

    En el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela varía en el sentido de que es a través de una orden judicial que se puede privar de libertad a una persona salvo que sea sorprendido INFRAGANTI así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN en sentencia Nº 272 y Exp.- 06-0873 06-0873, de fecha 15 de Febrero de 2007, lo cual dispuso:

    ““En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

    De lo dicho por la Sala quiere destacar esta Alzada que en los casos de aprehensión en delito flagrante el legislador ordena que la autoridad debe aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, poniéndolo a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso de doce horas, quien lo presentará ante un J. de Control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a esta denuncia verificó esta Alzada que en fecha 19 de Agosto el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró la flagrancia en contra de los imputados C.A. PEÑA y D.J.A., a pesar de lo denunciado por la defensa de que no hay flagrancia, porque sus defendidos fueron detenidos en un sitio muy distante distinto donde sucedieron los hechos, es decir a varias horas después en un Municipio, lo cual podría cambiar por completo el delito de Robo Agravado en grado de autoría, no obstante para esta Alzada sí hay flagrancia a pesar de haber sido detenidos horas después de haberse cometido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad privada a un Transporte de TRANSBACA, según acta de flagrancia de fecha 11 de Julio de 2012, la cual indica el modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados C.A.P. y D.J.A., así como las evidencias de interés criminalísiticas incautado tales como un arma de fuego perteneciente al Transporte de Valores ya denunciada como robada como se evidencia en las actuaciones del presente asunto y la cantidad de Cien mil Bolívares Fuertes, en la cual resultan aprehendidos los referidos imputados de autos del cual se evidencia de las actas procesales una relación de causalidad entre los delitos imputados por el Ministerio Público y la existencia de sospecha fundadas que permitieron su detención en flagrancia. La Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 11 de Diciembre de 2001 en los delitos Flagrante indicó: “ La sola sospecha de que se está perpetrando el delito, se califica la Flagrancia” , sin lugar la presente denuncia y Así se decide

    En n fecha 14 de Enero de 2013, fue remitida a esta Corte de Apelaciones la Causa Principal Nº IP11-P-2012-26923 relacionada con los imputados E.E.G., F.F.F.P., G.D.M.C., C.A.P. ANGULO y D.J.A., por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, siendo que la defensa señala actas de investigación que no acompañó al recurso de apelación.

    También la defensa cuestiona la decisión recurrida porque no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca esta Alzada que luego de la revisión de las actuaciones procesales en el asunto principal, se evidencia que sí concurren los extremos del artículo 250 eiusdem, lo que permitieron al Tribunal indicar que si existe presunta participación de los imputados en los delitos imputados por el Ministerio Público, consideró que se encontraban presentes el peligro de fuga y de obstaculización al indicar los siguientes elementos de convicción:

  2. - acta de investigación de fecha 11 del de Julio de 2012, donde se evidencia que los ciudadanos C.A.P. ANGULO y D.J.A. fueron detenidos en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incursos presuntamente de Robo Agravado, Asociación Para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, tal como lo señala el acta de aprehensión de fecha 11 de Julio de 2012 que riela a los folios 89 del expediente Nº 1P1-P-2012-002692, según acta policial en el cual se lee que siendo las 5:00 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse les informó a los funcionarios aprehensores que dos sujetos que cometieron el robo al transporte de valores TRANSBANCA en horas de la mañana de hoy en la carretera M.C., se trasladaban en un carro con las siguientes características: vehículo marca CHEVROLET, modelo EPICA de color gris placas AA48ET a quienes le fueron incautados lo siguiente: “ UN ARMA DE FUEGO MARCA TAURUS CALIBRE 38 SERIAL NUMERO Z421644, PROVISTO DE SEIS (06) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, TROQUELADA CON L SIGUIENTE “TRANSBANCA”, y cantidad de cien mil bolívares en efectivo (100.000) en billetes de la denominación de 50 bolívares de libre circulación nacional, por lo que al momento de solicitarle la procedencia de dicho dinero y el porte del arma de fuego en mención no manifestaron justificación alguna;

  3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 7450, de fecha 11 de Julio de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados C.A.P. y D.J.A., quienes fueron capturados horas después del hecho delictivo, la cual riela al folio 92 y que concuerda con lo dicho por los funcionarios en el acta de investigación penal señalada up supra, dichas evidencias son: un teléfono celular marca BLACK BERRY modelo BOLD 5, de color B., serial IMFJI 359683047901038, PIN 292154BC, con un CHIP de la línea telefónica DIGITEL serial 8958021203071627950F, con su respectiva batería, y un CHIP de la línea telefónica MOVILNET serial numero 9858060001059341376;

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de Julio de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados C.A.P. y D.J.A., quienes fueron capturados horas después del hecho delictivo, la cual riela al folio 93 y que concuerda con lo dicho por los funcionarios en el acta de investigación penal señalada up supra, dichas evidencias son: UN ARMA DE FUEGO MARCA TAURUS, CALIBRE 38 SERIAL NUMERO ZI421644, PROVISTO DE SEIS (06) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, TROQUELADA CON SIGUIENTE “TRANSBANCA”.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de Julio de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados C.A.P. y D.J.A., quienes fueron capturados horas después del hecho delictivo, la cual riela al folio 93 y que concuerda con lo dicho por los funcionarios en el acta de investigación penal señalada up supra, dichas evidencias son: 2000 mil billetes con denominación de 50 bolívares de libre circulación nacional;

  6. - ACTA DE INSPECCION Nº 01419 de fecha 11 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios A.P. y Á.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, inspección practicada sobre Un vehículo automotor, aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, ubicado al final de la Avenida Rosselvet de esta ciudad de coro, estado falcón. Dicho vehículo de las siguientes características clase automóvil, marca chevrolet, modelo épica, color gris, placas AA488ET año 2007 tipo sedan fue el vehículo donde fueron detenidos los imputados quienes llevaban parte del dinero que había sido sustraído del Blindado además como resultado de esa inspección se colectaron varias evidencias físicas de interés criminalistico como lo fue: Un arma de fuego tipo revólver de color negro calibre 38 aprovisionado de seis balas sin percutir;

  7. - ACTA DE INSPECCION N° 01420 de fecha 11 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios Ángel Colina y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, inspección practicada en la Carretera nacional morón-Coro, específicamente frente a la licorería H. de la Población sector el tuquecal, adyacente a un fundo de nombre Noralys “Vía Pública”, Municipio Colina del estado falcón. Como resultado de esa inspección se colectaron varias evidencias físicas de interés criminalistico como lo son: Un arma de fuego tipo escopeta, dos carnet de tenencia de armas de la empresa transbanca, cabe destacar que se trata del sitio del suceso;

  8. -- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11 de julio de 2012 practicada por el experto L.A.E. en Balística adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre: Un arma de fuego tipo revólver marca Taurus calibre 38 especial modelo 82 fabricado en Brasil y presenta la inscripción “TRANSBANCA VP-251” en el lado derecho del cañón. Este elemento es muy importante por cuanto de él se desprende que el arma incautada de manos de C.A.P. y D.J.A., pertenece a la víctima y por otro lado es la que al momento de ocurrir el robo se encontraba en poder de los custodios del blindado

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 442-12 de fecha 11 de julio de 2012 practicada por el detective J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre el vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo épica, color gris, placas AA488ET año 2007 tipo sedan fue el vehículo donde fueron detenidos los imputados quienes llevaban parte del dinero que había sido sustraído del Blindado presentando todo original, ningún registro policial y en el enlace CICPC-INTT aparece a nombre de G.C.S., contrario a lo que denuncia la defensa que no existen fundados elementos de convicción que señalen a sus defendidos como autores o participes en los delitos imputados por la Fiscalía y por lo tanto queda desvirtuado el peligro de fuga, por lo que estima esta Alzada que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho ya que esta Alzada verificó que los imputados se encuentran presuntamente incursos en los delitos imputados por el Ministerio Público y que sí existe el peligro de fuga señalado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual ésta se presume cuando la pena aplicable supera es igual o superior a diez años.

    En tal sentido, el Tribunal indica que uno de los delitos imputados a los ciudadanos C.A. PEÑA y D.J.A. es el de ROBO AGRAVADO, el cual tiene una posible pena a imponer de diez a diecisiete años de prisión, tipificado en el artículo 458 del Código Penal contiene una prohibición legal contemplada en el parágrafo único de la mencionada norma conforme al cual indica: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena”, lo que permite concluir que existen fundados elementos de convicción contra los imputados por lo cual se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar la presente denuncia y así se decide.

    Por otra parte verificó esta Alzada que de los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, se comprobó que el imputado y D.J.A., tiene registro policial cuando se obtiene conocimiento Judicial que dictó decisión en fecha 16 de Agosto de 2007, en el ASUNTO IP101-R-2007-131 contra los imputados A.A. y D.J.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, mediante el cual decretó medida judicial preventiva de libertad por estar incursos presuntamente por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en la cual esta Alzada en la parte dejó establecido lo siguiente:

    declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos ALEXANDER ACOSTA y D.J.A., todos anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 01 de Julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..

    De lo anterior se observa, que en el presente caso, sí existe peligro de fuga, aunado a que el Ministerio Publico le imputo tres delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, según lo dicho por la a quo, respecto del cual surge la gravedad de los delitos cometidos por los imputados de autos, la recurrida tomó en cuenta la posible pena a imponer así como la gravedad del hecho punible en cuestión lo cual permite a esta Alzada estimar que están presentes los cardinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo indicó la Jueza a quo, al decretar medida judicial preventiva de libertad, siendo necesario el aseguramiento de los imputados al proceso, no tiene la razón la defensa al afirmar que no hay un solo elemento de convicción en contra de sus defendidos y así se decide

    En cuanto a la última denuncia de este primer recurso alega la defensa que la Jueza incurre en error de derecho al darle valor probatorio a una acta de investigación que riela al folio 91 del asunto principal a supuesto dinero incautado a su defendido al decretar la nulidad absoluta de la experticia al ser violatoria de la cadena de custodia conforme al artículo 202 del Código Orgánica Procesal Penal

    En cuanto a esta denuncia es importante para esta Alzada revisar en el acta de audiencia de presentación realizada en los días 13 y 14 de Julio de 2012, donde la secretaria del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal dejó constancia de lo solicitado por la defensa de los imputados C.A. PEÑA y D.J.A., abogado D.J.D. lo siguiente:

    La defensa privada de los ciudadanos C.A. y D.A. conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195, solicitó la nulidad del acta de fecha 11-07-2012 por violación expresa del articuló 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que según la referida acta emanada del CICPC al decir esta acta nuestro defendidos C.A. y D.A. fueron interrogados en la sala de ese despachos una vez que fueron privados de libertad por los funcionarios actuantes cabe decir que una vez detenidos hay una imputación tacita, en este sentido ya siendo considerado como imputados no debía habérseles sometido a un interrogatorio por cuanto es concisión (SIC) sine quanon por lo mínimo debió haber estado asistido por un abogado, y esto es so pena de nulidad, mas sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal que el imputado puede solicitarlo al Ministerio Público cuestión que en el presente caso no sucedió así, de manera que la declaración rendida es inconstitucional hace procedente que se declare la nulidad de la presente acta(sic) y a los fines legales pertinentes en cuanto a esta nulidad solicitada en razón de que el acto plasmado en el acta cuestionada como se dijo violento un derecho constitucional el cual he hechos referencia tal afectación no puede ser convalidada toda vez que es una norma establecida en el protocolo constitucional y así solicitamos al Tribunal lo decrete.

    En efecto en cuanto a lo solicitado por la defensa privada que se declare la nulidad del acta de investigación penal de fecha 11 de Julio de 2012, por ser violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa el Tribunal determinó lo siguiente:

    Ahora bien, efectivamente de la observación que ésta Juzgadora realizó de dicha acta efectivamente los ciudadanos al ser aprehendidos presuntamente rinden una declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas ya teniendo la condición de imputados sin la presencia de abogados, vulnerando evidentemente el debido proceso; en este caso, como jueza de control que debe vigilar el cumplimiento de la normativa legal y constitucional se anula tal declaraciones de forma absoluta sin otorgarle ningún valor como elemento de convicción. Y así se decide.-

    Es importante para esta Alzada, analizar como la doctrina define una acta de investigación penal. De allí que el autor W. de J.R. en la pagina Nº 113 del Libro ACTAS POLICIALES EN EL PROCESO PENA, define QUE ES UN ACTA POLICIAL, y así expresa: “El acta de investigación Penal, es un documento utilizado por los funcionarios del Cuerpo Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica o cualquier funcionario que realice estas actividades en los casos legalmente previstos con sujeción absoluta al ámbito de sus atribuciones, donde dejan constancias de las diligencias realizadas en labores de investigación criminal, bajo la dirección del Ministerio Público, está limitada por principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y por la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”

    Asímismo señala que “Podemos afirmar que el acta de investigación es un documento público imprescindible, para determinar, relacionar, vincular, articular y entrelazar elementos de convicción que surjan en el proceso de investigación de los hechos, que conjugados con otros medios de prueba, pueden establecer con objetividad la resolución de los mismos “

    En tal sentido es oportuno acotar sobre las nulidades que se encuentran establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190 y 191 respectivamente.

    A tenor de lo establecido en el artículo 174 expresa:

    no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la constitución, las leyes, tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Por su parte el artículo 175 señala:

    Nulidades Absolutas serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas previstos en este Código establezca, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Tratados, convenios internacionales, suscrito por la República, salvo que en su defecto haya sido subsanado o convalidado

    En tal sentido la Jueza A quo no incurrió, en un error de derecho al declarar la nulidad absoluta del acta de investigaciones penales de fecha 11-07-2012 y que riela a los folios 91 del Asunto principal distinguido con el Nº 1P01-2012-002692, la cual fue suscrita por el funcionario R.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica de la Sub Delegación de Punto Fijo, según lo dicho por la Jueza a quo, la misma fue realizada en contravención de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los imputados no estuvieron asistidos por un defensor o defensora al momento de rendir declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como se aprecia el Tribunal de Instancia explicó y motivó por el cual estimó que la defensa tenía la razón de pedir la nulidad de esta acta de investigación por vulneraciones de orden público, los imputados no estuvieron asistidos por su abogado de confianza, siendo que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar este motivo del recurso conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta acta de investigación que riela a los folios 91 de las presentes actuaciones para nada vician el procedimiento practicado por los funcionarios policiales ya que existen otros elementos de convicción que fueron apreciados en la decisión objeto de apelación que no afectan la validez del presente proceso penal, sin lugar la presente denuncia y así se decide.

    Lo denunciado por la defensa en cuanto a que se le vulneró la cadena de custodia conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar en cual de los numerales establecidos en la norma adjetiva penal, no obstante la Sala dejar establecido lo que el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existen y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él.

    De ello se levantará un informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

    Sí el hecho no dejó rastros, ni produjo materiales, o sí los mimos desaparecieron o fueron alternados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

    Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Sí la persona presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al o la Fiscal del Ministerio Público.

    En efecto de lo dicho por el legislador y lo verificado por esta Alzada de que Ministerio Público en la audiencia de presentación no haya acompañado la planilla de la Cadena de Custodia, porque cada billete de los dos mil billetes incautados a los imputados de autos no tengan sus respectivos seriales, ello no es suficiente para que se anule todo el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores en fecha 11 de Julio de 2012, ya que en la audiencia de presentación lo que se verifica es que sí están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar con lugar o no el pedimento fiscal de decretar una medida judicial preventiva contra los imputados de autos y la necesidad de asegurarlos al proceso, esas diligencias de investigación o llámese la cadena de custodia tal como aparecen consagrado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, son llevadas por los órganos de investigaciones penales, desde el momento mismo de su colección, tales evidencias físicas les servirán de base al Ministerio Público para formular un acto conclusivo llámese acusación, sobreseimiento, archivo fiscal.

    En ese sentido el T.E.P.S. en el Manual de Derecho Procesal Penal sobre el particular en la pagina Nº 312 (Segunda Edición) señalo lo siguiente: “ En el proceso penal acusatorio particular, la prueba pericial está, por lo general, seccionada en dos segmentos. Por una parte, la experticia propiamente dicha, es decir, el análisis de las cosas o las situaciones que constituyen el objeto de la prueba por parte de los expertos, se realiza durante la fase preparatoria, como parte de las diligencias de investigación, y sus resultados son llevados a las actuaciones a través de los informes escritos que aquéllos deben rendir. Pero luego en el juicio oral, los expertos, los expertos deben deponer en la audiencia pública ante jueces partes y público en general.

    Las experticias se realizan en el Código Orgánico Procesal Penal se realizan en la audiencia preparatoria en su sentido material, es de decir en esa fase se entrega la pieza de convicción u objeto que constituya la evidencia, al perito o experto para que lo analice y rinda su informe por escrito, el cual se incluirá en el expediente de fase preparatoria. Después, en el Juicio oral el experto o perito, solo rendirá testimonio cerca de cómo o bajo qué procedimiento se lleva a cabo la experticia y explicará el alcance de sus conclusiones (COOPP Art. 54 y 356)

    En ese mismo orden de ideas, según la doctrina reiterada y pacifica de la Sala de Casación Penal no puede pedir la defensa la nulidad de la experticia al dinero incautado a los imputados porque no tienen cada uno de los billetes sus respectivo seriales, dicha experticia realizada al dinero no es violatoria del artículo 202 eiusdem, ya que esta debe ser impugnada no ante los tribunales de Control sino deben conocer la impugnación los Tribunales en la fase de juicio las referidas denuncias de la cadena de custodia y el dictamen pericial respectivamente los cuales deben ser apreciadas y observadas por el Juez de juicio ( SALA PENAL DEL TSJ de fecha 29 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado N.K. )

    En ese mismo contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº 01-0017 de fecha 15-05-2001en cuanto al momento que deben valorarse las pruebas en los casos de los delitos flagrante, ha establecido lo siguiente:

    Con relación a la denunciada violación del debido proceso, determinada según los accionantes, por la valoración que de las pruebas obtenidas mediante el allanamiento, hizo la Corte de Apelaciones, se observa que cuando los policías capturan al imputado en los casos, como el de autos, de flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, las armas, instrumentos y otros objetos que hagan presumir su autoría, pueden ser ocupados por el aprehensor, ya que esa es una prueba no sólo de la flagrancia, sino de la legitimidad de su actuación, pero para que estos elementos se conviertan efectivamente en medios de pruebas, deben ser objeto de contradictorio, en atención al derecho del debido proceso, lo cual efectivamente fue expresamente reconocido por el juzgador ad quem, al establecer, en cuanto al allanamiento, que “[s]i dicha visita ocurrió de otra forma no es en la audiencia preliminar donde puede dilucidarse esta situación, ya que allí las pruebas no son valoradas ni apreciadas; solo podrá declararse tal situación en el debate público.

    Se observa que, aunque el Código Orgánico Procesal Penal no establezca nada al respecto, el principio de contradicción de la prueba debe ser respetado, pues, es la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilegales o impertinentes, y de impugnar los medios como tales, para descubrirlos de una apariencia de veracidad, legitimidad o fidelidad, caso en que tal impugnación, por los tres motivos expuestos, dada la función del Juez de Control “de controlar” el cumplimiento de los principios y garantías que entronizan la Constitución, los tratados internacionales y el propio Código Orgánico Procesal Penal, basándose en los artículos 291 y 517, no tenga que esperar por el debate oral, para que en función de ella se solicite la declaratoria de falsedad, ilegitimidad (ilicitud) o infidelidad (según los casos) del medio, dado que entre las atribuciones del Juez de Control está resolver las peticiones de las partes, y ésta pudiera ser una de ellas. De lo contrario se estaría violando la economía y la celeridad procesal, si se llegase a comprobar que a una persona se le está enjuiciando con base a pruebas falsas o ilícitas. Claro está que siempre en el debate oral se podrá impugnar la falsa probanza valoradas ni apreciadas; sólo podrá aclararse tal situación en un debate público”

    En efecto no puede pretender en este momento de la audiencia de presentación la nulidad conforme a lo previsto en los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa de todas las actuaciones procesales contenidas en el expediente por vulneración de la cadena de custodia previsto en el articulo 202 eiusdem contra de sus defendidos por no haber cumplido los funcionarios policiales con la identificación del dinero incautado, ya que el Ministerio Público tiene la posibilidad de continuar la investigación por un lapso de 30 días y en caso de solicitar una prorroga de 15 días para continuar con tales exigencias y aun la defensa puede solicitarlas conforme a lo establecido en el articulo 305 y 125 ordinal 5 del C. así como también la defensa podrá en la fase del juicio oral y publico controlar el desarrollo de las actividades probatorias:

    .

    Visto lo anterior no puede la defensa pedir la nulidad de la cadena de custodia por vulneración del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal al dinero incautado ya que efectivamente es en el juicio oral y público donde los distintos medios de pruebas se transforman en pruebas conforme a los principios de inmediación, contradicción siendo este principio es el garante de la seguridad jurídica al debido proceso y el derecho a la defensa o en el contradictorio donde las partes pueden contradecir o impugnar todas las pruebas admitidas en su oportunidad legal; no obstante la falta de de la enumeración de los seriales no vicia la experticia de la cadena de custodia del dinero incautado solo que la Jueza consideró que la misma era es insuficiente en esa fase del proceso en ningún momento declaró la nulidad de la misma, ya que estas diligencias de investigación en esta fase incipiente serán presentadas en el juicio oral para el respectivo debate, sin lugar la presente denuncia así se decide

  10. -Por cuanto observa esta Alzada que el Segundo Recurso de Apelación Segundo recurso de apelación interpuesto por la defensa privada C.E.M. es a favor de los imputados C.A. PEÑA y D.J.A., contra decisión de fecha 19 de Julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón mediante el cual decretó medida judicial preventiva de libertad contra los referidos imputados por estar incursos en los delitos de Robo Agravado, Asociación Ilícita para Delinquir, Porte de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos procederá esta Sala a resolverlo seguido del primer recurso, a los fines de llevar la debida concatenación en la solución del recurso y así se verifica que hace dos denuncias puntuales las cuales son las siguiente:

    La Falta de Motivación en la Decisión Recurrida del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón que decretó la privación Judicial preventiva de libertad y enumeró los presuntos elementos de convicción pero lo que hace es “transcribir, calcarlos, no adminicula, no analiza, no hilvana la razón, los motivos por separado, ni en conjunto, lo que hace es una enumeración, de estos presuntos elementos de convicción, lo que es FALTA DE MOTIVACIÓN, de tal manera que no entiende la defensa qué razón lógica con la debida adminicularían y adecuación de todos los tipos penales, debió haber dicho de dónde sacó el tipo delictual de Robo, cuando a sus defendidos nadie los señala como autores del presunto delito de robo, así mismo, debió enunciar, concatenar adminicular, hilvanar, cuáles fueron los indicios, presunciones aunque sean hóminis, pero con la certeza o la convicción de seguridad prima facie- todos los elementos de convicción para estimar que sus defendidos se asociaron para delinquir, que todo fue fraguado, debió decir el modo, lugar de concertación, bajo que parámetros o indicadores dedujo que existía la asociación para delinquir por los cuales se decretó medida de coerción personal, cómo es la privación preventiva judicial de la libertad en contra de los imputados de marras, por lo que esta falta de motivación fundada cercena el derecho a la defensa, derecho éste consagrado en el articulo 49 numeral 1 del Protocolo Constitucional, así como el articulo 12 y 172, ambos del Código orgánico Procesal Penal, por lo que pide la nulidad de la decisión impugnada y que esta Corte de Apelaciones adopte una propia”

    En cuanto a lo dicho por el legislador en el artículo 157 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

    Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…´

    En ese mismo sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Nº 200 de fecha 23 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado R.P.P. ha señalado que la motivación:

    ´La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..

    En ese mismo contexto, la misma Sala Penal el autor C.M.B. en su MANUAL TEORICO- PRACTICO. El Proceso Penal Venezolano señalo que:

    ´….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…´.

    Por otra parte el autor F. de la Rua en su obra titulada. LA CASACION PENAL define la motivación como:

    “Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los “considerándoos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifica la resolución…”

    En virtud de lo expuesto por la doctrina, la norma adjetiva penal y lo que ha establecido esta Alzada reiteradamente en muchas decisiones que el pronunciamiento que dictan los Jueces al culminar la audiencia oral en este caso la audiencia de presentación de imputados para oír al imputado o de la audiencia preliminar es fraccionado y sus decisiones o resoluciones serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

    La decisión recurrida, según la defensa se encuentra inmotivada ya que no entiende qué razón lógica con la debida admniculación y adecuación de los tipos penales para sacar el tipo penal de robo cuando sus defendidos nadie los señala como autores o participes en el robo con ello vulnera el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se debe anular la decisión recurrida y que esta Corte de Apelaciones adopte una propia.

    Siendo oportuno revisar la denuncia interpuesta por el defensor que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, no obstante esta Alzada procede a indagar en las actas procesales concretamente del auto recurrido si se encuentra motivada o inmotivada del cual se desprende que la Jueza A quo se pronunció en los siguientes términos:

    “En relación a los ciudadanos C.A.P. y D.J.A., la aprehensión fue realizada en virtud de un señalamiento realizado a través de llamada telefónica anónima y por cuanto le fueron incautados horas después de la comisión del hecho parte del dinero sustraído y un arma de fuego perteneciente a la víctima, considerada por quien aquí decide que dicha situación se puede encajar dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó solo horas después de haberse cometido el hecho.

    Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituyen en ambas situaciones que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados, fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo a la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención. .

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

    ...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

    De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

    Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

    Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

    Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

    .

    Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados E.E.G., F.F.F. y Y.D.M. por un lado, y C.A.P. y D.J.A., se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

  11. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; para los ciudadanos E.E.G., F.F.F. y Y.D.M. por cuanto los mismos se presume permitieron que a un blindado de los cuales ellos eran custodios fuera abordado por unos sujetos desconocidos quienes se llevaron la cantidad de 900 mil bolívares fuertes y algunas armas de fuego; y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para los ciudadanos C.A. PEÑA y D.J.A., cuya materialidad se verifica por los dichos de los mismos imputados quienes expusieron en sala que el Transporte Blindado perteneciente a la Empresa Transbanca fue interceptado por unos sujetos quienes sustrajeron la cantidad de 900 mil bolívares fuertes y por otro lado, la incautación de manos de los imputados de parte del dinero sustraído y de un arma de fuego igualmente sustraída, ambas evidencias recolectadas en cadena de custodia.

    Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  12. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 11 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro y quienes exponen: “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K—12-0217-01470, que se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de los Funcionarios Sub—Inspectores WILLIANS TIGRERA y JOSE ARTEAGA, D.V.H., A.B.D., J.C. y PINEDA ANDERSON, en vehículos particulares, hacia la Carretera coro Churuguara, a doscientos metros específicamente de la entrada al Sector Sambrano, Municipio Colina, Estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica, de igual manera ubicar identificar y citar a posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento acerca del presente hecho, una vez presentes en la dirección antes indicada fuimos atendido por una comisión de la Policía el cual tenía acordonado el lugar del hecho al mando del Comisionado A.E.F., J. de la Policía del Estado Falcón, quien nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde se observo al lado de la arteria vial: un camión perteneciente a la empresa de valores Bancario (TRANSBANCA), de color amarillo con marrón, placas A69AX3M, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica, procediendo a colectar las siguientes evidencias de interés criminalistico: un arma blanca tipo machete, tres envases de material sintético, contentivo en su interior presuntamente de un liquido (agua) de los cuales dos envases estaban entrelazados con un material de tela de color blanco, un sombrero, dos tarjetas telefónicas perteneciente a la empresa Digitel y una cuerda tipo mecatillo, de igual manera sostuvimos entrevista con los ciudadanos G.E.E., titular de la cedula de identidad V-12.735.947, portador de teléfono celular, BlackBerry de color gris y negro, modelo curve 8310, serial 355021033828788, sim card serial 895804120006692081, con su batería, marca blackBerry, de color azul, serial DC100405 JSM5B03784N, M.P.L.R., titular de la cedula de identidad V-3.729.585, Y.D.M.C., titular de la cedula de identidad V-17.520.472 y F.P.F.F., titular de la cedula de identidad v—15.458.066, portador del teléfono celular BlackBerry, color negro y blanco modelo 9700, serial 358428036678705, sim card serial 8958021106030037965F, con batería de color negra, los ciudadanos antes mencionados los custodios de la empresa antes mencionadas, quienes manifestaron que en momento que se desplazaban por dicho sector el vehículo donde se desplazaba presento un desperfecto mecánico, por tal motivo se orillaron en la arteria vial; donde fueron interceptado por unos ciudadanos desconocidos portado arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus armas de reglamento descritas de la siguiente manera: una arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38M, serial Z1421644, Un arma de fuego tipo Revólver, marca Taurus, calibre 38M, serial DU263928, Un arma de fuego tipo Revólver, marca Taurus, calibre 38M, serial DU263929, Un arma de fuego tipo Revólver, marca Taurus, serial DU263922, y dos escopeta calibre Marcas AKKAR, seriales 8564991 Y 8564952, y la remesa con la cantidad de Novecientos Bolívares fuertes, huyendo del lugar en dos vehículos descrito de la siguiente manera: Un vehículo marca Ford, modelo Fiesta color rozo y una camioneta marca Toyota, modelo 4Runner, tomando rumbo hacia la ciudad de coro, de igual manera nos manifestó el C.A.E.F., que en la alcabala de del Municipio Miranda, Estado falcón, el ciudadano H.S.O.R., titular de la cedula de identidad V7.492.331, hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, la cual se presume que guarda relación con la presente causa que se investiga. Escuchada dicha información me traslade hacia la alcabala antes mencionada con la finalidad de verificar la información antes mencionada una vez presente en la dirección antes mencionada sostuve entrevista con el funcionario O.J.A.C., J. de los Servicios, quien le manifesté el motivo de nuestra presencia en el lugar, quien nos hizo entrega del fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca AKKAR, modelo tipo pajiza, serial 8564945. Acto seguido nos retiramos lugar trasladando a los ciudadanos custodios de la remesa de Valores a la Sede de este Despacho a fin de ser interrogados en torno al caso que se investiga de igual manera fueron trasladadas las evidencias, teléfonos celulares el vehículo y el arma de fuego antes mencionada, quien quedara en la Sala de Resguardo de Evidencias física de este Despacho para sus respectiva Experticias de rigor…

  13. - ACTA DE INSPECCION N°: 01415, de fecha 11 DE JULIO DE 2012, realizada por los funcionarios: SUB INSPECTORES WILLIANS TIGPERA Y JOSE ARTEAGA, D.V.H. Y AGENTES ANDERSON PINEDA, ANDEMAR COLINA Y DAZO BENAVIDEZ, adscrito a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigación en el siguiente lugar: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR ARCADO EN LA CARRETERA CORO-CHURUGUARA, ESPECIFICAMENTE A TOSTROS DE LA ENTRADA DEL SECTOR ZAMBRANO,”VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN. A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: ‘La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental todo esto para el momento de practicarse la presente inspección correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual se configura cono vía pública del tipo carretera, orientada en sentido este—oeste y viceversa, con respecto a la misma, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al transito de vehículos automotor y peatonal, constituida por suelo de asfalto, asimismo posee en sus extremos norte y sur, abundante vegetación arbusta y herbácea de la zona, de igual forma se visualiza en sentido sur, especialmente a un lado de la mencionada vía publica y en sentido oeste—este, se observa, un vehículo automotor, con las siguientes características; Clase; CAMIÓN, TIPO BLINDADO, M.; FORD, Color; BEIGE Y MARRÓN, Placas; A69AX3M, el cual para el momento de practicar la presente inspección, en su parte externa se puede observar que presenta su latonería y pintura en regular estado de conservación, provisto de sus neumáticos con sus respectivos rines originales en buen estado de conservación, parabrisa delantero en buen estado de conservación, asimismo se observa que dicho vehículo presenta sus puertas laterales derecha abiertas, las misma no presentan signos de violencia en su sistema de cerradura, así mismo se observa que presenta la parte antero superior, posterior y laterales traseros la siguiente numeración 504, de igual forma se observa en el área de las puertas delanteras las siguientes siglas TB, seguidamente al ser inspeccionado en su parte interna delantera, se observa que presenta asientos elaborados material sintético de color negro en regular estado de conservación, tablero elaborado en material sintético y metal de color negro en regular estado de conservación, el mismo presenta un radio reproductor y una corneta de sonido de color gris, de igual forma se observa que presenta en puntos estratégicos del piloto y copiloto, un sistema de seguridad constituido por cinco palancas elaboradas en metal de forma cilíndricas pintadas de color rojo estas son utilizadas para el bloqueo y desbloqueo de las puertas laterales traseras y puerta de seguridad de la bóveda de dicho vehículo, de igual forma se observa que en el área intermedia de los asientos se encuentra el motor del referido vehículo, encontrándose desprovisto de la carcaza que originalmente lo cubre, al observar de manera detallada dicho motor desde la parte interior no se visualizo mancha, ni adherencia de algún tipo de sustancia, así mismo la manguera que conduce el agua para él enfriamiento del motor se encuentra colocada de manera superficial…”

  14. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de Julio de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas en el sitio donde se encontraba estacionado el Blindado de la Empresa Transbanca víctima del presente delito, la cual riela al folio 6 y que concuerda con lo dicho por los funcionarios en el acta de investigación penal señalada up supra, dichas evidencias son: un arma blanca tipo machete, dos tarjetas telefónicas perteneciente a la empresa Digitel y una cuerda tipo mecatillo.

  15. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11 de julio de 2012 practicada por el experto A.P. adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre las evidencias incautadas alrededor del camión blindado las cuales constan en el acta de investigación y cadena de custodia señaladas up supra, dichas evidencias son: un arma blanca tipo machete, dos tarjetas telefónicas perteneciente a la empresa Digitel y una cuerda tipo mecatillo.

  16. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de Julio de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas en el sitio donde se encontraba estacionado el Blindado de la Empresa Transbanca víctima del presente delito, la cual riela al folio 8 y que concuerda con lo dicho por los funcionarios en el acta de investigación penal señalada up supra, dichas evidencias son: tres envases de material sintético, contentivo en su interior presuntamente de un liquido (agua) de los cuales dos envases estaban entrelazados con un material de tela de color blanco y un sombrero de color marrón.

  17. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de Julio de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas en el sitio donde se encontraba estacionado el Blindado de la Empresa Transbanca víctima del presente delito, la cual riela al folio 10 y que concuerda con lo dicho por los funcionarios en el acta de investigación penal señalada up supra, dichas evidencias son: Un (1) arma de fuego tipo escopeta Marca AKKAR, serial 8564945, calibre 12mm, una capsula de color azul calibre 12mm sin percutir.

  18. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 285 de fecha 11 de julio de 2012 practicada por el experto en Balística L.A. adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre: Un (1) arma de fuego tipo escopeta Marca AKKAR, serial 8564945, calibre 12mm, una capsula de color azul calibre 12mm sin percutir, encontrándose la misma en buen estado de funcionamiento y la misma no presenta registro policial.

  19. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 7448, de fecha 11 de Julio de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas en el sitio donde se encontraba estacionado el Blindado de la Empresa Transbanca víctima del presente delito, la cual riela al folio 13 y que concuerda con lo dicho por los funcionarios en el acta de investigación penal señalada up supra, dichas evidencias son: BlackBerry de color gris y negro, modelo curve 8310, serial 355021033828788, sim card serial 895804120006692081, con su batería, marca blackBerry, de color azul, serial DC100405 JSM5B03784N, teléfono celular BlackBerry, color negro y blanco modelo 9700, serial 358428036678705, sim card serial 8958021106030037965F, con batería de color negra.

  20. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO A DOS TELEFONOS CELULARES de fecha 11 de julio de 2012 practicada por el experto D.C. adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre las evidencias incautadas alrededor del camión blindado las cuales constan en el acta de investigación y cadena de custodia señaladas up supra, dichas evidencias son: BlackBerry de color gris y negro, modelo curve 8310, serial 355021033828788, sim card serial 895804120006692081, con su batería, marca blackBerry, de color azul, serial DC100405 JSM5B03784N, teléfono celular BlackBerry, color negro y blanco modelo 9700, serial 358428036678705, sim card serial 8958021106030037965F, con batería de color negra. Es de resaltar que en el vaciado de contenido de llamadas y mensajes tanto recibidos como enviados, se observa que es a las 9:30 horas de la mañana que el ciudadano E.G. le envía un mensaje al ciudadano de apellido palacios informándole que se encontraban accidentados y que habían robado el blindado, para ésa hora ya todo había sucedido, situación que llama poderosamente la atención por cuanto del dicho del mismo imputado manifiesta que al verse accidentado comenzaron a comunicarse con la gente de la empresa y éste mensaje aparece a destiempo; elemento que obra en contra de los referidos imputados.

  21. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano L.R.M.P., titular de la Cédula de Identidad V-3.729.585, quien manifestó no tener inconveniente en rendir acta de entrevista en relación a las actas procesales numero N° K—12--0217- 01470, iniciadas por este Despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (robo) y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de ayer Martes 10/07/2012 me manifestó el coordinador de la empresa TRANSEANCA, J.D., que debía presentarme el día de hoy Miércoles 11/07/2012 a las 06:00 horas de la mañana a fin de salir a una ruta el cual no me dijeron hacia donde, cuando llegue hoy a la empresa me uniforme y pedí el armamento que nos dan para salir a las rutas, me subí al camión en compañía de el cajero de valores de nombre F.F., el chofer JORDANI y el Ayudante ELOY GUANIPA y es cuando me dijeron que íbamos para las poblaciones de Santa Cruz de Bucaral y Cabure de la Sierra Falconiana, luego arrancamos y cuando íbamos a la altura del Sector El Tuquecal a pocos metros del Centro familiar Santa Lucia, el camión presento una falla de calentamiento según el chofer JORDANI y se paro, luego GUANIPA y JORDANI que iban en la parte delantera del mencionado camión llamaron a la coordinación para pasarles la novedad, después nos bajamos a revisarlo y JORDANI se metió debajo del camión y vio que esta botando agua, después GUANIPA me pidió papel higiénico porque iba a hacer necesidades fisiológicas y se metió para una zona enmontada a realizarla y luego bajo, mientras tanto JORDANI desde adentro del camión me lanzo la tapa del motor y la lanzamos hacia fuera y vimos que tenía una manguera suelta, luego yo observo a dos ciudadanos con aspecto de campesinos de la zona que venían hacia nosotros y yo les pregunte donde podíamos conseguir agua y ellos nos ofrecieron agua que casualidad ellos en unas pimpinas y es cuando uno de ellos desenfundo una pistola y nos dijeron que nos quedáramos tranquilos que estábamos robados, después nos despojaron de nuestras armas asignadas por la empresa y me pegaron al camión junto con F.F. y ELOY GUANIPA nos amarraron y JORDANI se encontraba dentro, después nos metieron al camión y mandaron a trancar las puertas y decían que les diéramos las bolsas de dinero que transportábamos y las sacaron y se salieron del camión nos dejaron encerrados amarrados y se fueron. Es Todo”. De esta declaración se desprende que el ciudadano Y. quien fungió como chofer del blindado sí se bajo del vehículo a revisar el carro y que fue el quien se metió debajo del vehículo y no el señor M. como todos señalaron e incluso señala el entrevistado que dicho ciudadano fue quien notó que el carro estaba recalentando, situación que llama la atención por cuanto el ciudadano Y. manifestó que el indicador de la temperatura del carro estaba dañado.

  22. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano R.M., titular de la cedula de identidad número V-12.184.658, quien libre de coacción y en conocimiento del caso que nos ocupa expone lo siguiente: “Resulta que me mi casa descansando cuando me llaman pero no atiendo porque aun estaba dormido, entonces de la empresa enviaron a buscarme y llego a la casa el ciudadano LUIS el es chofer en la empresa TRANSBANCA, cuando hablo con él me dice que al camión H-504, que necesita que yo vaya para auxiliarlos porque estaba y también lo atracaron, entonces le pregunto a LUIS que tiene que ver que este y atracado, y él me respondió que era que los muchachos se accidentaron y se y por eso lo robaron, le pregunto para verificar que tipo de auxilio tenía que darle al Blindado, entonces salimos hacia el lugar donde estaba el carro y en Caujarao exactamente en el puesto policial ya veo que viene el camión rodando tranquilo entonces me detengo para ver que le pasa al carro pero ellos siguen y pienso que ya no tiene nada el blindado, entonces me regreso y lo voy siguiendo entonces como voy siguiendo el carro se detiene una comisión del CICPC y me detienen y les informo que soy el mecánico que le trabaja a la empresa de valores y me piden que los acompañe a la sede del CICPC y me dicen que verifique el estado del camión y no consigo falla como tal al camión, aquí en el CICPC me dice F.P. quien es el Jefe de Operaciones que el camión solo tenía anguera suelta que era el retomo para el depósito de agua para el enfriamiento del motor del carro”. Es todo. Esta entrevista es un elemento muy importante por cuanto se evidencia que el desperfecto del vehículo o mejor dicho el supuesto desperfecto no existía por la revisión que el mecánico de la empresa realizó luego del suceso, lo que hace a ésta juzgadora pensar que fue el mismo chofer que aflojó dicha manguera para que botara el agua por cuanto la misma no estaba reventada por el presunto calentamiento del vehículo.

  23. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 433-12 de fecha 11 de julio de 2012 practicada por los detectives A.P. y C.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre el vehículo blindado presentando todo original y ningún registro policial.

  24. - BARRIDO TECNICO Y ACTIVACION ESPECIAL N° 360, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por las funcionarias Ing. J.V. e Ing. R.M., adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre un vehículo marca Ford, modelo cargo, color beige y marrón, placas A69AX3M, tipo blindado; en su parte interna y externa y se obtuvo como conclusión que del barrido de la parte interna del vehículo se obtuvieron muestras de partículas heterogéneas constituidas por partículas minerales de color marrón, negro y beige, resto vegetales deshidratados y restos de segmentos de madera…

  25. - ACTA DE INSPECCION N° 01408 de fecha 11 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios J.A., C.S., D.B. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, inspección practicada en la Carretera nacional Coro-Churuguara, sector el tuquecal, adyacente a un fundo de nombre Noralys “Vía Pública”, Municipio Colina del estado falcón. Como resultado de esa inspección se colectaron varias evidencias físicas de interés criminalistico como lo son: Un arma de fuego tipo escopeta, dos carnet de tenencia de armas de la empresa transbanca, cabe destacar que se trata del sitio del suceso.

  26. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de Julio de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas en el sitio donde se encontraba estacionado el Blindado de la Empresa Transbanca víctima del presente delito, la cual riela al folio 79 y que concuerda con lo dicho por los funcionarios en el acta de inspección penal señalada up supra, dichas evidencias son: Un arma de fuego tipo escopeta, dos carnet de tenencia de armas de la empresa transbanca, cabe destacar que se trata del sitio del suceso.

  27. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 286 de fecha 11 de julio de 2012 practicada por el experto L.A. experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre las evidencias incautadas a 4 metros de donde se ubicaba el camión blindado las cuales constan en cadena de custodia señaladas up supra, dichas evidencias son: Un arma de fuego tipo escopeta Marca AKKAR, serial 8564952, calibre 12mm y cinco cartuchos, ya para el momento de la experticia dicha arma de fuego había sido reportada como robada por las presuntas víctimas.

  28. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano H.S.O.R., titular de la cédula de identidad numero V-7.492.331, quien libre de coacción y en conocimiento de hechos que se investiga expone lo siguiente. “Resulta que el día de hoy, como a la cinco y cuarenta y cinco de la mañana, cuando me dirigía a esta ciudad, proveniente de la población de Churuguara, en compañía del señor E.M. y su familia, a bordo de mi vehículo, marca JEEP CHEROKEE, específicamente cuando íbamos cerca del sector el Tuquecal, a cinco minutos antes de llegar a la alcabala de Caujarao, avistamos aparcado en la orilla de la carretera, un vehículo tipo blindado, los que transportan valores bancarios, en el sentido de la vía Coro-Churugura y a tres sujetos de los que laboran en ese medio en actitud pasiva, como si estuvieran pasando algo de mano en mano entre ellos, así mismo seguimos nuestro trayecto y a seiscientos metros de visualizar esto, nos percatamos que en el medio de la carretera estaba tirada un arma de fuego, tipo escopeta, por lo que me detuve y opté recoger el arma, para

    la a las autoridades Policiales de la alcabala de Caujarao”. Es todo.

  29. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 7450, de fecha 11 de Julio de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados C.A.P. y D.J.A., quienes fueron capturados horas después del hecho delictivo, la cual riela al folio 92 y que concuerda con lo dicho por los funcionarios en el acta de investigación penal señalada up supra, dichas evidencias son: un teléfono celular marca BLACK BERRY modelo BOLD 5, de color B., serial IMFJI 359683047901038, PIN 292154BC, con un CHIP de la línea telefónica DIGITEL serial 8958021203071627950F, con su respectiva batería, y un CHIP de la línea telefónica MOVILNET serial numero 9858060001059341376.

  30. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de Julio de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados C.A.P. y D.J.A., quienes fueron capturados horas después del hecho delictivo, la cual riela al folio 93 y que concuerda con lo dicho por los funcionarios en el acta de investigación penal señalada up supra, dichas evidencias son: UN ARMA DE FUEGO MARCA TAURUS, CALIBRE 38 SERIAL NUMERO ZI421644, PROVISTO DE SEIS (06) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, TROQUELADA CON SIGUIENTE “TRANSBANCA”.

  31. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de Julio de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados C.A.P. y D.J.A., quienes fueron capturados horas después del hecho delictivo, la cual riela al folio 93 y que concuerda con lo dicho por los funcionarios en el acta de investigación penal señalada up supra, dichas evidencias son: 2000 mil billetes con denominación de 50 bolívares de libre circulación nacional.

  32. - ACTA DE INSPECCION Nº 01419 de fecha 11 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios A.P. y Á.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, inspección practicada sobre Un vehículo automotor, aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, ubicado al final de la Avenida Rosselvet de esta ciudad de coro, estado falcón. Dicho vehículo de las siguientes características clase automóvil, marca chevrolet, modelo épica, color gris, placas AA488ET año 2007 tipo sedan fue el vehículo donde fueron detenidos los imputados quienes llevaban parte del dinero que había sido sustraído del Blindado además como resultado de esa inspección se colectaron varias evidencias físicas de interés criminalistico como lo fue: Un arma de fuego tipo revólver de color negro calibre 38 aprovisionado de seis balas sin percutir.

  33. - ACTA DE INSPECCION N° 01420 de fecha 11 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios Ángel Colina y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, inspección practicada en la Carretera nacional morón-Coro, específicamente frente a la licorería H. de la Población sector el tuquecal, adyacente a un fundo de nombre Noralys “Vía Pública”, Municipio Colina del estado falcón. Como resultado de esa inspección se colectaron varias evidencias físicas de interés criminalistico como lo son: Un arma de fuego tipo escopeta, dos carnet de tenencia de armas de la empresa transbanca, cabe destacar que se trata del sitio del suceso.

  34. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11 de julio de 2012 practicada por el experto L.A.E. en Balística adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre: Un arma de fuego tipo revólver marca Taurus calibre 38 especial modelo 82 fabricado en Brasil y presenta la inscripción “TRANSBANCA VP-251” en el lado derecho del cañón. Este elemento es muy importante por cuanto de él se desprende que el arma incautada de manos de C.A.P. y D.J.A., pertenece a la víctima y por otro lado es la que al momento de ocurrir el robo se encontraba en poder de los custodios del blindado.

  35. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 442-12 de fecha 11 de julio de 2012 practicada por el detective J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre el vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo épica, color gris, placas AA488ET año 2007 tipo sedan fue el vehículo donde fueron detenidos los imputados quienes llevaban parte del dinero que había sido sustraído del Blindado presentando todo original, ningún registro policial y en el enlace CICPC-INTT aparece a nombre de G.C.S..

  36. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO de fecha 12 de julio de 2012 practicada por el Agente de Investigación I Kendryck Quintero adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre la evidencia incautada a uno de los imputados la cual consta en el acta de investigación y cadena de custodia señaladas up supra, dichas evidencias son: un teléfono celular marca BLACK BERRY modelo BOLD 5, de color B., serial IMFJI 359683047901038, PIN 292154BC, con un CHIP de la línea telefónica DIGITEL serial 8958021203071627950F, con su respectiva batería, y un CHIP de la línea telefónica MOVILNET serial numero 9858060001059341376.

  37. - BARRIDO TECNICO Y ACTIVACION ESPECIAL N° 361, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por las funcionarias Ing. J.V. e Ing. R.M., adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre dos envases de material sintético, contentivo en su interior presuntamente de un liquido (agua) de los cuales dos envases estaban entrelazados con un material de tela de color blanco y un sombrero se obtuvieron apéndices pilosos colectados del sombrero y de las muestras 1 y 2 (botellas) no se obtuvieron huellas dactilares.

    Todos estos elementos de convicción fueron analizados de manera individual y en conjunto y de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados E.E.G., F.F.F. y Y.D.M., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y presumir la participación de los ciudadano C.A. PEÑA y D.J.A., en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.

  38. - Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de varios hechos delictivo de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la propiedad no sólo de la víctima directa sino de las indirectas como lo son todas aquellas personas cuenta habientes del Banco Bicentenario que esperaban ese dinero en dichas poblaciones para realizar sus actividades y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental en el texto constitucional.

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  39. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  40. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos ELOY ENRIQUE GUANIPA, F.F.F., Y.D.M., C.A.P. y D.J.A., la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N.. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas del Tribunal)

    De la decisión recurrida, observa esta Alzada que la Juez A quo, dio razón fundada de los hechos y el derecho del por qué de la calificación jurídica que acogió al momento de imponer medida judicial preventiva de libertad contra los imputados C.A.P.A. y D.J.A., que según lo dicho por la recurrida los referidos imputados se encuentran incursos presuntamente en los delitos de Robo Agravado, Asociación Ilícita para Delinquir, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, verificando esta Alzada, que la misma se encuentra suficientemente motivada y en esta fase incipiente la calificación jurídica es provisional. Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que “ el Juez de Control no le está dado hacer consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar la posible participación del imputado en los mismos en la fase preparatoria del proceso según Sentencia Nº 655 de fecha 27 de Mayo de 2010 y en cuanto a la “ la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de control es provisional, es decir que la misma no tiene carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso” (Nº 578 10-06-2010), sin lugar la presente denuncia de la defensa en cuanto a la falta de motivación y así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA: la infracción de los numerales 1° 2° del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase llenos los extremos a que se refieren los mismos para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que el auto que se impugna por medio de este escrito recursivo establece que sus defendidos actuaron en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Asociación Ilícita Para Delinquir, Aprovechamiento de las Cosas Proveniente del Delito según la sentencia objeto de apelación dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del circuito Judicial Penal.

    De la revisión de la decisión objeto de apelación observa esta Alzada, según la decisión recurrida que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el decir del Tribunal a los imputados de autos se les encontró una arma de fuego la cual estaba solicitada, perteneciente a la victima y la cantidad de Cien mil Bolívares Fuertes en billetes de la denominación de 50 Bolívares de libre circulación, según el acta de investigación penal que riela a los folios 89 y 90 del Asunto Principal, según acta de flagrancia de fecha 11 de Julio de 2012, se dejó constancia que el ciudadano D.J.A., (copiloto) a quien le incautaron dos teléfonos celulares con la identificación y seriales señalados en el acta de investigación penal(..) igualmente dejaron constancia que el imputado D.J.A., tiene antecedente por los delitos de S. en la Delegación de Punto Fijo del estado F. y el delito de Fabricación de Armas Prohibidas en fecha 03 de Marzo de 2011 en el Estado Mérida y al ciudadano C.A.P.A., (piloto del Vehiculo épica) le incautaron teléfonos celulares marca B.B. y en la parte trasera del vehículo detrás del asiento una arma de fuego marca THAURUS calibre 38 Serial Numero ZK421644, provisto de seis balas del mismo calibre sin percutir, troquelada con lo siguiente “TRASBANCA”; así como la cantidad de cien mil bolívares en efectivo ( 100.000) de libre circulación nacional, en billetes de la denominación de 50 bolívares, según lo verificado por el acta de investigación de flagrancia al momento de solicitarle la procedencia de dicho dinero y el porte de arma de fuego en mención no expresaron ninguna manifestación por lo que procedieron la aprehensión en flagrancia, en base a esos hechos donde los ciudadanos ELOY GUANIPA, F.F.F.F., Y.D.M. se trasladaban en un vehiculo de Transporte de Valores y de las entrevistas rendidas ante el CICPC, manifiestan que fueron abordados por tres ciudadanos quienes los despojaron del dinero transportado, posteriormente fueron aprehendidos los imputados de autos al recibir los órganos de investigación una llamada telefónica (anónima) a las 5 de la tarde en la cual señalaron que sujetos en dicho robo se desplazaban en la carretera M.C., siendo aprenhendidos dos ciudadanos que fueron identificados C.A.P. ANGULO y D.J.A. a quienes le fueron incautados en la parte posterior del vehículo la cantidad de cien mil bolívares y una arma con la inscripción trasvalcar, en base a esos elementos de convicción la Jueza a quo decretó la medida judicial preventiva de libertad y decretó la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual satisface no solamente los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo dicho por el Tribual existen fundados elementos de convicción en contra de los referidos imputados que la hicieron estimar que los imputados son autores o participes en los Delitos de R obo Agravo, Asociación Para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, no obstante afirma esta Alzada que de una acta de investigaciones penales puede extraer varias elementos de convicción o pruebas los cuales se evidencia que fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo para decretar medida judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos y aunado a las circunstancias que tomó en cuenta atinente al peligro de fuga o de obstaculización, no tiene la razón la defensa de que no existen elementos de convicción contra sus defendido y así se decide

    Denuncia la defensa, que el Tribunal por un lado establece que existe el delito de robo, aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, asociación ilícita para delinquir, porte ilícito de arma de fuego, siendo contradictoria e incongruente e ilógica la decisión que se recurre, en efecto, la juzgadora quien profirió la decisión impugnada decretó la nulidad de la experticia técnica Nº 9.700- 060-173, de fecha 12 de Julio del año 2.012, emanada por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro-Falcón, relacionada al SUPUESTO DINERO encontrado a un vehículo que, supuestamente circulaba sus defendidos de marras, experticia que la juez DECLARA LA INVALIDEZ de la misma por defectos que afectaban la particularidad y la exhaustividad como elemento identificador para cada uno de los billetes encontrados supuestamente a bordo del vehículo marca : EPICA, así mismo, estableció la recurrida que tal invalidez afecta su valoración como elemento de convicción para inculpar a sus defendidos, en otras palabras la desestimó para su valoración como elemento inculpatorio, pero es el caso que no se explica la defensa de que si la recurrida estableció y dio por sentada la invalidez de esa experticia mal la tomó como elemento de convicción y esa fundamentar su decisión para la apreciación del tipo penal del Robo ; “ahora bien establecido que no están los elementos para determinar que hubo Robo, así mismo no existe o riela en autos, actas alguna que impliquen vinculación entre las personas que custodiaban el vehículo objeto del supuesto ROBO, de tal manera que no se explica como la sentencia que se recurre estableció el tipo delictual de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y para aparejar la decisión contradictoria e ilógica, ambigua la misma, incongruente por comisión, por un lado dice que hay robo y por otro lado dice que hay aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, dejado en un vacío por falta de motivación porque por un lado dice que hay robo y por otro lado hay aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, si al decir de la recurrida sus defendidos actuaron en la materialización objetiva, como sujetos directos en la participación del delito de robo, pero no establece hilvana, concatena con que elementos de convicción, que sean fundados, serios, concordantes y precisos, siendo así las cosas solicitó al tribunal superior jerárquico revoque la decisión impugnada y adopte una decisión propia y que sea ajustada a derecho, y se le de libertad plena a sus defendidos o se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad.

    En efecto de la revisión del asunto principal riela a los folios 116 del Asunto principal, una experticia de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el funcionario del CICPC H.F., realizada al dinero incautado a los imputados de autos (dos mil bolívares de la denominación de cincuenta bolívares fuertes son auténticos).

    Ahora bien la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según decisión de fecha 01 de Marzo de 2011, con ponencia de Magistrada D.N.B. sobre la flagrancia ha dicho lo siguiente:

    Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…

    .

    Al respecto la defensa privada, cuestiona la experticia practicada al dinero incautado a sus defendidos porque no tiene la identificación de los seriales de cada uno de los billetes incautados, por violación del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo declarado por la Jueza A quo en la dispositiva del fallo de fecha 14 de Julio de 2012, indicó en el particular : “ CUARTO: se observa que la experticia inserta al folio 116 se encuentra incompleta y por lo tanto no la valora para esta decisión.”, es importante para esta Alzada dejar establecido que una vez detenidos los imputados se levantó el correspondiente procedimiento por los funcionarios aprehensores y la respectiva cadena de custodia de los objetos incautados tales como teléfonos celulares, arma de fuego perteneciente a la victima y la cantidad de cien mil bolívares fuertes, por lo que al declarar la Jueza a quo, que la experticia al dinero era insuficiente, ello no significa que el titular de la acción penal pueda incorporar dichas experticias después ya que la aprehensión de los imputados fue en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo verificado en la audiencia de presentación la fiscalía solicitó el procedimiento ordinario, tiempo suficientes para que la parte defensora pueda solicitar la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la imputación hecha por la representación fiscal; por lo tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con auxilio de la policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar y el fiscal realizar investigaciones a los fines de realizar un acto conclusivo, el que sea, como acusar al imputado o dictar un sobreseimiento

    En ese mismo orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado D.N.B. en el Expediente Nº RC10-406, en cuanto a la cadena de custodia dejo establecido lo siguiente:

    obsérvese que el Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro, cuando establece todo funcionario o funcionaria, no especifica su especialización u organismo de adscripción sólo que debe cumplir con la cadena de custodia y hacerlo llegar a la autoridad competente, tal como ocurrió en el presente caso, según se infiere del acta policial de fecha 12 de marzo de 2010, en la cual pasan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual signan con el número 0060, cadena de custodia las cuales explican ampliamente su contenido, se evidencia al folio 07 y su vuelto de la causa principal N° LPI 1-P-2010-000487, los funcionarios actuantes, la evidencia incautada, Fiscalía (sic) que conoce el caso y finalmente el órgano receptor al cual se remite la evidencia incautada (C.I.C.P.C), al respecto esta Corte señala, que no existe ninguna violación a normativa alguna, ya que el procedimiento se siguió en cadena hasta llegar al órgano de custodia, avalado en este caso por la Fiscalía Sexta que le dio legalidad al acto, en este mismo orden de ideas, es importante destacar lo siguiente: Cuando la cadena de custodia se rompe, el elemento queda expuesto a que sea sustituido, alterado, deteriorado, destruido, pues precisamente la cadena de custodia existe para protegerlo de tales avatares. Pero que se haya roto la cadena de custodia no significa que el elemento haya sido sustituido, alterado, deteriorado, destruido; se debe diferenciar, por ende, dos aspectos: que la cadena de custodia se rompió y que el elemento haya sido suplantado, alterado, deteriorado o destruido. Que la cadena de custodia se haya roto no significa lo segundo: puede ser, como puede no ser: el juez lo determinará, porque es quien evalúa la prueba. En otro giro, que la cadena de custodia se encuentre rota, no significa la inutilidad del elemento, toda vez que el juez evaluará la trascendencia de la ruptura y, de acuerdo a ello, decidirá lo que corresponda. Ninguna norma contempla la inutilidad de la prueba por ruptura de cadena de custodia; entonces, mal podría un juez excluirla. Que la cadena de custodia no siempre sea fatal en el mérito probatorio del elemento es trascendente para el encargado de la acusación, pues a la hora de la final su vida procesal no penderá siempre de la cadena de custodia…(Omissis)…”.

    Por lo tanto, no puede la defensa cuestionar la decisión por contradictoria al declarar la jueza a quo que no era insuficiente la experticia del dinero incautado a los imputados de autos ya que el momento que deben valorarse las pruebas en los casos de los delitos flagrantes según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que estos elementos de convicción se conviertan en pruebas deben ser objeto en el contradictorio en atención al debido proceso y al derecho a la defensa solo podrán aclararse en el debate del Juicio oral y publico (sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001 expediente Nº 01-0017, lo que observa esta Alzada que el apelante lo que no está de acuerdo con la decisión que declaró con lugar la petición fiscal de decretar medida Judicial preventiva en contra de sus defendidos conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto lo anterior, alega la defensa que no hay elementos para imputar el delito de Robo por no existir ninguna vinculación entre las personas que custodiaban el vehículo objeto del supuesto robo ni tampoco el delito de asociación para delinquir y por otro lado habla la recurrida que hay aprovechamiento de vehículos por lo tanto la misma se encuentra inmotivada, en tal sentido es propicia señalar por esta S. que en la audiencia de presentación de imputado el Fiscal del Ministerio Público cuando presentó a los imputados de autos les imputo los delitos de Robo Agravado, Asociación Ilícita para D. y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, de allí que el tipo penal invocado por la representación fiscal se requiere de una conducta que en esta fase inicial del proceso penal, tal como lo indicó el Tribunal que existían fundados elementos de convicción contra los imputados tal como lo exige el ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo que significa que la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal puede variar durante el curso de la investigación con la fase preparatoria. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 52 de fecha 22 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado P.R. HAAZ quien dejó establecido lo siguiente:

    Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta S. que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo..

    En atención a lo expuesto por la Sala, la decisión objeto de apelación no es contradictoria, se encuentra ajustada a derecho en consecuencia, se declara sin lugar esta ultima denuncia por la defensa privada C.E.M., defensores de los imputados C.A. PEÑA y D.J.A. y sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión objeto de apelación contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón confirmando la misma.

  41. - TERCER RECURSO DE APELACION, ejercido por los abogados por RHOMINA NAZARET CAMPOS, J.C.G.M. y E.J.J.S., en sus condiciones de Defensores Privados de los procesados actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

    Relatan los apelantes que no existen elementos de convicción que demuestren la conexión en la audiencia de sus defendidos con el delito, solo la declaración de un testigo, que por cierto debió ser imputado y al momento de ejercer el recurso brilla por su ausencia, no existe experticia al dinero, la del transporte de valores es errática, no existen registros de llamadas que apoyen la comprobación del cuerpo de delito, no hay delito de asociación para delinquir, ya que no hay la aprehensión de tres o mas personas que constituyan una banda para delinquir, no se evidenció movimientos de cuentas bancarias de delincuentes reincidentes, son delincuentes primarios, no hay elementos ningún elemento de convicción que de la idea de una banda organizada y que las armas fueron incautadas en la humanidad de dos ciudadanos distintos a sus defendidos, lo que confirma la especie dada en todas las declaraciones de éstos y según la cual fueron objeto de un robo por parte de unos sujetos desconocidos y en cuya ejecución corrió peligro la vida de los imputados de marras, la defensa hace seis denuncias por separado los cuales son las siguientes:

    Es importante para esta Alzada señalar en cuanto a lo denuncia por la parte apelante de que no presentaron en la audiencia elementos de convicción que demuestren conexión con sus defendidos con el delito, solo la declaración de un testigo que por cierto debió ser imputado y que aun brilla por su ausencia, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Ministerio Público es quien tiene el monopolio de la acción penal quien la ejerce en nombre del estado Venezolano en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

    Por tal motivo, no puede este Órgano Jurisdiccional obligar que el Ministerio Público acuse a un determinado ciudadano por la comisión de un delito ni señalarle como terminar una investigación, es el Ministerio Público quien tiene la competencia, de ordenar la investigación penal, gozando de autonomía así la ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1747 de fecha 10 de Agosto de 2007, lo siguiente:

    Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

    Dentro de ese contexto, tenemos que en el Código Orgánico Proceso Penal dispone las forma de proceder al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, en el proceso penal acusatorio es a través de una denuncia o querellándose cuando se trate de delitos de instancia de parte de allí que el Ministerio Publico goza de autonomía funcional, por lo cual no se puede obligar a que acuse de cierta manera a un persona en particular, por tal motivo no tiene la razón la defensa y así se decide

    Primera denuncia, la defensa denuncia que se vulneró la Cadena de Custodia prevista en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal al vehículo de Transporte de Valores, fue realizada sin la autorización del Ministerio Público, fue contaminada el vehiculo accidentado fue evidentemente “reparado” para poderlo andar hasta la Sede del CICPC, según el Jefe de Operaciones ciudadano F.P., quien afirmó que el camión tenía la manguera suelta “ que era el deposito para el retorno del agua que enfría el motor.

    Agrega la defensa que el Tribunal, establece una deducción lógica y carente del mínimo conocimiento de mecánica, y que el desperfecto no existía para el momento de la experticia ya que ellas se hacen en la Sede del CICPC, el vehículo llegó ya reparado, como bien lo dice el jefe de operaciones, “ una manguera suelta” que al enfriar el radiador se conecta y “listo”; es imposible aflojar una manguera a unos 150 grados centígrados sin sufrir una quemadura, de allí que la decisión resulta inmotivada y contraria a las normas aquí alegadas como infringidas, solicitan que se declare nula la decisión recurrida y se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, con un juez distinto que realice la audiencia de calificación de flagrancia con un juez distinto al que la emitió anulándose la cadena de custodia y las evidencia colectadas respecto de la inspección técnica sobre el vehiculo de transporte de Valores.

    En el proceso penal se pueden realizar experticias en la etapa de investigación, ya sean ordenadas por el Ministerio Público o solicitadas por la victima o el imputado para el esclarecimientos de los hechos, puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le formulen, verifica esta Alzada no podemos hablar que esta diligencia de investigación constituya una verdadera prueba, en esta fase incipiente es una experticia propia de una actividad investigativa, en el actual proceso penal de corte acusatorio, se pueden realizar experticias en la etapa de investigación, bien sea ordenadas por el Ministerio Público o solicitadas por la victima y el imputado, los dictámenes obtenidos deberán ser presentados en la audiencia preliminar y se pondrán proponer ampliaciones o nuevas experticias, especialmente cuando sean los informes dudosos, insuficientes y contradictorios puede ordenarse nueva experticia con peritos nuevos artículo 240 del Código Orgánico Procesal Pena, así lo ha dicho el T.R.R.M., en el Libro las Pruebas en el Proceso Penal)

    Agrega el tratadista que el resultado y los informes deben ser presentados en la audiencia oral y los expertos tienen la obligación de acudir (articulo 354 COOP) e incluso pueden ser conducidos por la fuerza en caso de incomparecencia (artículo 357). En la fase intermedia las partes, acorde con el artículo 328 numeral 8, podrán solicitar práctica de experticias. Lo mismo en la fase de juicio oral cuando hayan tenido conocimiento de hechos posteriores a la audiencia preliminar artículo 343 COPP que sean relevantes y deban aclararse…

    la defensa alega en cuanto a esta denuncia sobre la violación de la cadena de custodia al vehiculo practicada por un tercero no autorizado por el Ministerio Publico en esta fase de investigación, lo cual no constituye una prueba ésta debe ser apreciada y observada en otra fase donde el Juez de Juicio le corresponde analizar los elementos de pruebas confrontándole unos a los otros para llegar a una conclusión.

    En ese mismo contexto el artículo 239 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Artículo 339- Lectura Sólo podrá ser incorporada a juicio para su lectura:

    (…) La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a este Código.

    Ahora bien riela a los folios 72 y Vto., dictamen pericial al vehículo propiedad de Transporte de Valores Bancario que fue objeto de un robo en la carretera Coro Churuguara en el Sector EL TUQUECAL, el día miércoles 11 de Julio de 2012, como a las 8 AM CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; MODELO: CARGA; COLOR: MARRON BEIGE;; PLACAS: A69X3M; SERIAL DEL MOTOR: 30688466 ORIGINAL; TIPO: BLINDADO; PLACAS: A69AX3M y SERIAL DE CHASIS: NO SE VISUALIZA, suscritos por lo expertos A.P. y C.V., el cual era conducido por el ciudadano Y.D.M.C., según entrevista rendida por ante la Delegación del CICPC de Coro del Estado Falcón (47 al 49), igualmente observa esta Alzada que riela a los folios 161 del Asunto Principal 1P11-P-2012-0002692 Primera Pieza, oficio Nº FAL-4-1-1385-2012, orden de inicio de investigaciones de fecha 12 de Julio de 2012, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: C.A.P.A., D.J.A., Y.D.M.C., E.F.F.P. y ELOY ENRIQUE GUANIPA, por estar incursos en la comisión de hecho punible perseguible de oficio, dirigido por el Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dirigido al Comisario del C.I.C.P.C de la Región de Falcón, a los fines de que preste la colaboración en la investigación en actuaciones relacionadas con la causa penal que cursa en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, delincuencia organizada en el expediente Nº 11-DDC-F4-000412, para que realice inspección técnica en el sitio del suceso y experticia de reconocimiento legal de armas, vehículos retenidos y dinero efectivo, se practiquen todas las diligencias necesarias para esclarecer los partÍcipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos realcionados con la perpetración del mismo. ; no tiene la razón la defensa de pedir la nulidad de estas diligencias o actuaciones fiscales del procedimiento, porque no hayan sido autorizadas por el Ministerio Público ya que si lo fueron por el Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado J.C.J.G., al no ocasionarles a los imputados de autos un perjuicio irreparable; ya que las partes tienen otra oportunidad de presentarlas y de acuerdo al principio de inmediación o contradicción serán valoradas las pruebas en el proceso penal en el Juicio Oral y público, según sentencia Nº 15-05-200, expediente Nº 01-0017, sin lugar la presente denuncia y así se decide.

    Segunda Denuncia, por infracción por falta de observancia del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida es contradictoria al privar a sus defendidos por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria y Asociación Ilícita para Delinquir, ya que su defendido no participó en el Robo Agravado pero sí colaboró para que realizara el mismo presumiblemente antes y durante la comisión del hecho punible aunque es importante destacar que la “motivación” de la decisión no precisa cómo lo hacen antes y durante la ejecución de modo que es una participación accesoria a la participación de los autores materiales.

    Agrega el apelante que la contradicción se hace evidente al privarse de libertad a sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

    Explican que el primero de estos delitos sugiere y así lo establece el texto de la decisión, “que su representado no participó en el ROBO AGRAVADO pero si colaboró para que se realizara el mismo, presumiblemente antes y durante la comisión del hecho punible, aunque es importante destacar que la “motivación” de la decisión no precisa cómo lo hacen antes y durante la ejecución del mismo, de modo que es una participación accesoria a la participación de los autores materiales, por ello se castiga con una pena distinta y según la propia Ley Especial remite el castigo a los cómplices (Vid. 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada) al Código Penal; por lo que la intención del cómplice es solo colaborar a que se produzca el resultado sin participar en su ejecución (Vid. Art. 84.3 del Código Penal).

    Señalan los apelantes, que sus defendidos supuestamente son cómplices en la ejecución de uno de los delitos previstos en la ley especial, cómo pudieron formar parte de ese grupo de delincuencia organizada (para cuya perpetración se requiere de la voluntad de asociarse para cometer delitos previstos en la ley especial) máxime cuando el mismo tribunal deja claro que no existen más que proyecciones, suposiciones y presunciones por parte de la Jueza de control sobre cómo pudieron haber sucedido los hechos, tocando así el fondo de cosas propias del Juicio Oral y Público, no sería materialmente posible tener la intención de colaborar con una banda para delinquir, mediante la facilitación de un crimen y formar parte de la misma, debido a que se requiere la intención de ser miembro de ésta

    Alegan que son contradictorios ambos argumentos, puesto que la figura de Asociación Ilícita no admite la participación accesoria, se da por el acuerdo de voluntades de varios individuos de agavillarse para la comisión de los delitos previstos en la Ley especial.

    Piden que se declare contradictoria la motivación del fallo apelado, declarando su nulidad conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los subsecuentes efectos.

    Visto lo anterior observa esta Alzada que en fecha 14 de Julio de 2012, se realiza la audiencia de presentación de los imputados ELOY GUANIPA, F.F.F.P., Y.D.M., donde la secretaria del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial dejó constancias los alegatos de la defensa privada Abogado J.C.G. expuso: Seguidamente toma la palabra la defensa privada y exponen, en este orden y lo siguiente:

    Abg. J.C.G. expuso: En nombre de F.F. a los fines de que esta tribunal tenga claro la relación de los hechos y solicito que las declaraciones tomadas en el CICPC sean nulas, debido a que fueron coaccionados por los funcionarios de ese organismos, desde el mismo momento de notificarnos que nuestros defendidos estaban detenidos no nos dejaron hablar con nuestros defendidos, negándoles su derecho a la defensa, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece no poner a los ciudadano al escarnio publico toda vez que fueron esputos(SIC) en los medios de comunicación, por lo que solicitamos se desestime las declaraciones de nuestros defendidos, ya realizamos la denuncia en la fiscalia 17° a los fines de que se inicie la investigación, dice el Ministerio Público que ha (sic) incongruencia en las declaraciones de nuestros defendidos ellos no han presentado ninguna incongruencia ellos manifestaron en esta sala como son los procedimientos respecto a los hechos, estos muchachos son inocentes de los hechos que se le imputado no existe asociación ilícita toda vez que ellos no conocen a los otros dos sujetos, no existe (sic) discordancia en las declaraciones, ellos han sido veraces, es importante la determinación de las declaraciones generan ala defensa suspicacia a la situación jurídica del ciudadano L.M. que fue excluido de la investigación y el fue quien dio las ordenes para detener y bajar del vehiculo y quien da la ordenes de abrir la puerta del vehiculo, solicito al Ministerio Público se le apertura la investigación el ciudadano L.M. de los hechos solicito la libertad plena de nuestros defendidos o se le impongas medidas cautelares que el Tribunal impongan debido a que ellos se comprometen a sujetarse al proceso y colaborar con el mismo, aunado al hechos de que mis defendidos no tienen condición predelictual, así mismo la expertita realizada a los celulares de nuestros defendidos sin una ordena judicial, nos mantenemos frente al proceso es todo..

    En virtud de lo denunciado por la defensa, que la decisión recurrida es contradictoria al decretar medida judicial preventiva de libertad a sus defendidos por estar incursos presuntamente en los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperadores y asociación Ilícita para Delinquir conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Penal y por indebida aplicación del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

    Es importante dejar establecidos los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público solicitó medida judicial preventiva de libertad a los imputados E.G., F.F.F.P. y Y.D.M.C. de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS y ASOCIACION ILICITA PARA DECIDIR los cuales son los siguiente:

    “La Representación Fiscal manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos ELOY GUANIPA, F.F.F., Y.D.M., C.A.P. y D.J.A., hizo una narración de los hechos imputados, señalando que los ciudadanos E.G., F.F. y Y.M. acompañados por otro custodio (L.M., quien no se encuentra en sala, se trasladaban en un vehículo de transporte de valores y señalaron que fueron abordados por tres ciudadanos quienes los despojaron del dinero transportado y señalan que dichos ciudadanos dieron huido en dos vehículos, señaló que los ciudadanos identificados como custodios comparecieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que allí rindieron declaración por separado, las cuales se encuentran insertas en autos y que, considera el F., fueron discordantes, señala además que ese día reciben una llamada anónima en la cual señalaron que sujetos involucrados en este robo se desplazaban por la carretera M.C., siendo aprehendidos dos ciudadanos que quedaron identificados como C.A.P. y D.J.A. y que les fue incautado en la parte posterior del vehículo 100.000 BF y un arma con la inscripción TransBanca, expuso las por las que encuadra los hechos en el delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, tomando como grado de participación para ELOY GUANIPA, F.F.F.Y.D.M. como COMPLICES NECESARIOS y para C.A. PEÑA y D.J.A. como autores del delito de ROBO AGRAVADO, así mismo, les imputa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIOVENIENTES DEL DELITO para los ciudadanos C.A. PEÑA y D.J.A., esta precalificación la fundamenta el F. por cuanto en el vehículo en el cual fueron presuntamente aprehendidos, afirma se incautó un arma de fuego la cual se encontraba solicitada, señaló los motivos por los cuales considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló los elementos de convicción que cursan en autos en base a los cuales procedió a imputarle formalmente a los precitados imputados los delitos en los términos antes señalados, hizo énfasis en las razones por las cuales considera acreditado el peligro de fuga, de obstaculización de justicia, la magnitud del daño causado, la entidad de la posible pena a imponer, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicitó se prosiga conforme el procedimiento ordinario.

    Aunado a lo anterior en fecha 19 de Julio de 2012, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta medida judicial preventiva de libertad a los imputados de autos al disponer lo siguiente:

    “Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En relación a la aprehensión de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos E.E.G., F.F.F. y Y.D.M. por una parte se hizo con motivo de una investigación que ya se había iniciado en razón de un delito de robo agravado, en el cual en un primero momento dichos ciudadanos presuntamente eran considerados víctimas, pero posteriormente y en el devenir de la investigación surgieron elementos que permitieron a la vindicta pública presumir su participación en el hecho delictivo que se estaba investigando, razón por la cual fueron aprehendidos y puestos a la orden de éste Tribunal, considerada por quien aquí decide que dicha situación se puede encajar dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó solo horas después de haberse cometido el hecho. En relación a los ciudadanos C.A.P. y D.J.A., la aprehensión fue realizada en virtud de un señalamiento realizado a través de llamada telefónica anónima y por cuanto le fueron incautados horas después de la comisión del hecho parte del dinero sustraído y un arma de fuego perteneciente a la víctima, considerada por quien aquí decide que dicha situación se puede encajar dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó solo horas después de haberse cometido el hecho.

    Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituyen en ambas situaciones que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados, fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo a la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

    ...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

    De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

    Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

    Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

    Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

    .

    Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados E.E.G., F.F.F. y Y.D.M. por un lado, y C.A.P. y D.J.A., se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

  42. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; para los ciudadanos E.E.G., F.F.F. y Y.D.M. por cuanto los mismos se presume permitieron que a un blindado de los cuales ellos eran custodios fuera abordado por unos sujetos desconocidos quienes se llevaron la cantidad de 900 mil bolívares fuertes y algunas armas de fuego; y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para los ciudadanos C.A. PEÑA y D.J.A., cuya materialidad se verifica por los dichos de los mismos imputados quienes expusieron en sala que el Transporte Blindado perteneciente a la Empresa Transbanca fue interceptado por unos sujetos quienes sustrajeron la cantidad de 900 mil bolívares fuertes y por otro lado, la incautación de manos de los imputados de parte del dinero sustraído y de un arma de fuego igualmente sustraída, ambas evidencias recolectadas en cadena de custodia.

  43. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  44. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 11 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro y quienes exponen: “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K—12-0217-01470, que se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de los Funcionarios Sub—Inspectores WILLIANS TIGRERA y JOSE ARTEAGA, D.V.H., A.B.D., J.C. y PINEDA ANDERSON, en vehículos particulares, hacia la Carretera coro Churuguara, a doscientos metros específicamente de la entrada al Sector Sambrano, Municipio Colina, Estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica, de igual manera ubicar identificar y citar a posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento acerca del presente hecho, una vez presentes en la dirección antes indicada fuimos atendido por una comisión de la Policía el cual tenía acordonado el lugar del hecho al mando del Comisionado A.E.F., J. de la Policía del Estado Falcón, quien nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde se observo al lado de la arteria vial: un camión perteneciente a la empresa de valores Bancario (TRANSBANCA), de color amarillo con marrón, placas A69AX3M, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica, procediendo a colectar las siguientes evidencias de interés criminalistico: un arma blanca tipo machete, tres envases de material sintético, contentivo en su interior presuntamente de un liquido (agua) de los cuales dos envases estaban entrelazados con un material de tela de color blanco, un sombrero, dos tarjetas telefónicas perteneciente a la empresa Digitel y una cuerda tipo mecatillo, de igual manera sostuvimos entrevista con los ciudadanos G.E.E., titular de la cedula de identidad V-12.735.947, portador de teléfono celular, BlackBerry de color gris y negro, modelo curve 8310, serial 355021033828788, sim card serial 895804120006692081, con su batería, marca blackBerry, de color azul, serial DC100405 JSM5B03784N, M.P.L.R., titular de la cedula de identidad V-3.729.585, Y.D.M.C., titular de la cedula de identidad V-17.520.472 y F.P.F.F., titular de la cedula de identidad v—15.458.066, portador del teléfono celular BlackBerry, color negro y blanco modelo 9700, serial 358428036678705, sim card serial 8958021106030037965F, con batería de color negra, los ciudadanos antes mencionados los custodios de la empresa antes mencionadas, quienes manifestaron que en momento que se desplazaban por dicho sector el vehículo donde se desplazaba presento un desperfecto mecánico, por tal motivo se orillaron en la arteria vial; donde fueron interceptado por unos ciudadanos desconocidos portado arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus armas de reglamento descritas de la siguiente manera: una arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38M, serial Z1421644, Un arma de fuego tipo Revólver, marca Taurus, calibre 38M, serial DU263928, Un arma de fuego tipo Revólver, marca Taurus, calibre 38M, serial DU263929, Un arma de fuego tipo Revólver, marca Taurus, serial DU263922, y dos escopeta calibre Marcas AKKAR, seriales 8564991 Y 8564952, y la remesa con la cantidad de Novecientos Bolívares fuertes, huyendo del lugar en dos vehículos descrito de la siguiente manera: Un vehículo marca Ford, modelo Fiesta color rozo y una camioneta marca Toyota, modelo 4Runner, tomando rumbo hacia la ciudad de coro, de igual manera nos manifestó el C.A.E.F., que en la alcabala de del Municipio Miranda, Estado falcón, el ciudadano H.S.O.R., titular de la cedula de identidad V7.492.331, hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, la cual se presume que guarda relación con la presente causa que se investiga. Escuchada dicha información me traslade hacia la alcabala antes mencionada con la finalidad de verificar la información antes mencionada una vez presente en la dirección antes mencionada sostuve entrevista con el funcionario O.J.A.C., J. de los Servicios, quien le manifesté el motivo de nuestra presencia en el lugar, quien nos hizo entrega del fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca AKKAR, modelo tipo pajiza, serial 8564945. Acto seguido nos retiramos lugar trasladando a los ciudadanos custodios de la remesa de Valores a la Sede de este Despacho a fin de ser interrogados en torno al caso que se investiga de igual manera fueron trasladadas las evidencias, teléfonos celulares el vehículo y el arma de fuego antes mencionada, quien quedara en la Sala de Resguardo de Evidencias física de este Despacho para sus respectiva Experticias de rigor…

  45. - ACTA DE INSPECCION N°: 01415, de fecha 11 DE JULIO DE 2012, realizada por los funcionarios: SUB INSPECTORES WILLIANS TIGPERA Y JOSE ARTEAGA, D.V.H. Y AGENTES ANDERSON PINEDA, ANDEMAR COLINA Y DAZO BENAVIDEZ, adscrito a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigación en el siguiente lugar: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR ARCADO EN LA CARRETERA CORO-CHURUGUARA, ESPECIFICAMENTE A TOSTROS DE LA ENTRADA DEL SECTOR ZAMBRANO,”VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN. A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: ‘La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental todo esto para el momento de practicarse la presente inspección correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual se configura cono vía pública del tipo carretera, orientada en sentido este—oeste y viceversa, con respecto a la misma, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al transito de vehículos automotor y peatonal, constituida por suelo de asfalto, asimismo posee en sus extremos norte y sur, abundante vegetación arbusta y herbácea de la zona, de igual forma se visualiza en sentido sur, especialmente a un lado de la mencionada vía publica y en sentido oeste—este, se observa, un vehículo automotor, con las siguientes características; Clase; CAMIÓN, TIPO BLINDADO, M.; FORD, Color; BEIGE Y MARRÓN, Placas; A69AX3M, el cual para el momento de practicar la presente inspección, en su parte externa se puede observar que presenta su latonería y pintura en regular estado de conservación, provisto de sus neumáticos con sus respectivos rines originales en buen estado de conservación, parabrisa delantero en buen estado de conservación, asimismo se observa que dicho vehículo presenta sus puertas laterales derecha abiertas, las misma no presentan signos de violencia en su sistema de cerradura, así mismo se observa que presenta la parte antero superior, posterior y laterales traseros la siguiente numeración 504, de igual forma se observa en el área de las puertas delanteras las siguientes siglas TB, seguidamente al ser inspeccionado en su parte interna delantera, se observa que presenta asientos elaborados material sintético de color negro en regular estado de conservación, tablero elaborado en material sintético y metal de color negro en regular estado de conservación, el mismo presenta un radio reproductor y una corneta de sonido de color gris, de igual forma se observa que presenta en puntos estratégicos del piloto y copiloto, un sistema de seguridad constituido por cinco palancas elaboradas en metal de forma cilíndricas pintadas de color rojo estas son utilizadas para el bloqueo y desbloqueo de las puertas laterales traseras y puerta de seguridad de la bóveda de dicho vehículo, de igual forma se observa que en el área intermedia de los asientos se encuentra el motor del referido vehículo, encontrándose desprovisto de la carcaza que originalmente lo cubre, al observar de manera detallada dicho motor desde la parte interior no se visualizo mancha, ni adherencia de algún tipo de sustancia, así mismo la manguera que conduce el agua para él enfriamiento del motor se encuentra colocada de manera superficial…”

  46. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de Julio de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas en el sitio donde se encontraba estacionado el Blindado de la Empresa Transbanca víctima del presente delito, la cual riela al folio 6 y que concuerda con lo dicho por los funcionarios en el acta de investigación penal señalada up supra, dichas evidencias son: un arma blanca tipo machete, dos tarjetas telefónicas perteneciente a la empresa Digitel y una cuerda tipo mecatillo.

  47. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11 de julio de 2012 practicada por el experto A.P. adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre las evidencias incautadas alrededor del camión blindado las cuales constan en el acta de investigación y cadena de custodia señaladas up supra, dichas evidencias son: un arma blanca tipo machete, dos tarjetas telefónicas perteneciente a la empresa Digitel y una cuerda tipo mecatillo.

  48. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de Julio de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas en el sitio donde se encontraba estacionado el Blindado de la Empresa Transbanca víctima del presente delito, la cual riela al folio 8 y que concuerda con lo dicho por los funcionarios en el acta de investigación penal señalada up supra, dichas evidencias son: tres envases de material sintético, contentivo en su interior presuntamente de un liquido (agua) de los cuales dos envases estaban entrelazados con un material de tela de color blanco y un sombrero de color marrón.

  49. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de Julio de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas en el sitio donde se encontraba estacionado el Blindado de la Empresa Transbanca víctima del presente delito, la cual riela al folio 10 y que concuerda con lo dicho por los funcionarios en el acta de investigación penal señalada up supra, dichas evidencias son: Un (1) arma de fuego tipo escopeta Marca AKKAR, serial 8564945, calibre 12mm, una capsula de color azul calibre 12mm sin percutir.

  50. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 285 de fecha 11 de julio de 2012 practicada por el experto en Balística L.A. adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre: Un (1) arma de fuego tipo escopeta Marca AKKAR, serial 8564945, calibre 12mm, una capsula de color azul calibre 12mm sin percutir, encontrándose la misma en buen estado de funcionamiento y la misma no presenta registro policial.

  51. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 7448, de fecha 11 de Julio de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas en el sitio donde se encontraba estacionado el Blindado de la Empresa Transbanca víctima del presente delito, la cual riela al folio 13 y que concuerda con lo dicho por los funcionarios en el acta de investigación penal señalada up supra, dichas evidencias son: BlackBerry de color gris y negro, modelo curve 8310, serial 355021033828788, sim card serial 895804120006692081, con su batería, marca blackBerry, de color azul, serial DC100405 JSM5B03784N, teléfono celular BlackBerry, color negro y blanco modelo 9700, serial 358428036678705, sim card serial 8958021106030037965F, con batería de color negra.

  52. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO A DOS TELEFONOS CELULARES de fecha 11 de julio de 2012 practicada por el experto D.C. adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre las evidencias incautadas alrededor del camión blindado las cuales constan en el acta de investigación y cadena de custodia señaladas up supra, dichas evidencias son: BlackBerry de color gris y negro, modelo curve 8310, serial 355021033828788, sim card serial 895804120006692081, con su batería, marca blackBerry, de color azul, serial DC100405 JSM5B03784N, teléfono celular BlackBerry, color negro y blanco modelo 9700, serial 358428036678705, sim card serial 8958021106030037965F, con batería de color negra. Es de resaltar que en el vaciado de contenido de llamadas y mensajes tanto recibidos como enviados, se observa que es a las 9:30 horas de la mañana que el ciudadano E.G. le envía un mensaje al ciudadano de apellido palacios informándole que se encontraban accidentados y que habían robado el blindado, para ésa hora ya todo había sucedido, situación que llama poderosamente la atención por cuanto del dicho del mismo imputado manifiesta que al verse accidentado comenzaron a comunicarse con la gente de la empresa y éste mensaje aparece a destiempo; elemento que obra en contra de los referidos imputados.

  53. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano L.R.M.P., titular de la Cédula de Identidad V-3.729.585, quien manifestó no tener inconveniente en rendir acta de entrevista en relación a las actas procesales numero N° K—12--0217- 01470, iniciadas por este Despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (robo) y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de ayer Martes 10/07/2012 me manifestó el coordinador de la empresa TRANSEANCA, J.D., que debía presentarme el día de hoy Miércoles 11/07/2012 a las 06:00 horas de la mañana a fin de salir a una ruta el cual no me dijeron hacia donde, cuando llegue hoy a la empresa me uniforme y pedí el armamento que nos dan para salir a las rutas, me subí al camión en compañía de el cajero de valores de nombre F.F., el chofer JORDANI y el Ayudante ELOY GUANIPA y es cuando me dijeron que íbamos para las poblaciones de Santa Cruz de Bucaral y Cabure de la Sierra Falconiana, luego arrancamos y cuando íbamos a la altura del Sector El Tuquecal a pocos metros del Centro familiar Santa Lucia, el camión presento una falla de calentamiento según el chofer JORDANI y se paro, luego GUANIPA y JORDANI que iban en la parte delantera del mencionado camión llamaron a la coordinación para pasarles la novedad, después nos bajamos a revisarlo y JORDANI se metió debajo del camión y vio que esta botando agua, después GUANIPA me pidió papel higiénico porque iba a hacer necesidades fisiológicas y se metió para una zona enmontada a realizarla y luego bajo, mientras tanto JORDANI desde adentro del camión me lanzo la tapa del motor y la lanzamos hacia fuera y vimos que tenía una manguera suelta, luego yo observo a dos ciudadanos con aspecto de campesinos de la zona que venían hacia nosotros y yo les pregunte donde podíamos conseguir agua y ellos nos ofrecieron agua que casualidad ellos en unas pimpinas y es cuando uno de ellos desenfundo una pistola y nos dijeron que nos quedáramos tranquilos que estábamos robados, después nos despojaron de nuestras armas asignadas por la empresa y me pegaron al camión junto con F.F. y ELOY GUANIPA nos amarraron y JORDANI se encontraba dentro, después nos metieron al camión y mandaron a trancar las puertas y decían que les diéramos las bolsas de dinero que transportábamos y las sacaron y se salieron del camión nos dejaron encerrados amarrados y se fueron. Es Todo”. De esta declaración se desprende que el ciudadano Y. quien fungió como chofer del blindado sí se bajo del vehículo a revisar el carro y que fue el quien se metió debajo del vehículo y no el señor M. como todos señalaron e incluso señala el entrevistado que dicho ciudadano fue quien notó que el carro estaba recalentando, situación que llama la atención por cuanto el ciudadano Y. manifestó que el indicador de la temperatura del carro estaba dañado.

  54. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano R.M., titular de la cedula de identidad número V-12.184.658, quien libre de coacción y en conocimiento del caso que nos ocupa expone lo siguiente: “Resulta que me mi casa descansando cuando me llaman pero no atiendo porque aun estaba dormido, entonces de la empresa enviaron a buscarme y llego a la casa el ciudadano LUIS el es chofer en la empresa TRANSBANCA, cuando hablo con él me dice que al camión H-504, que necesita que yo vaya para auxiliarlos porque estaba y también lo atracaron, entonces le pregunto a LUIS que tiene que ver que este y atracado, y él me respondió que era que los muchachos se accidentaron y se y por eso lo robaron, le pregunto para verificar que tipo de auxilio tenía que darle al Blindado, entonces salimos hacia el lugar donde estaba el carro y en Caujarao exactamente en el puesto policial ya veo que viene el camión rodando tranquilo entonces me detengo para ver que le pasa al carro pero ellos siguen y pienso que ya no tiene nada el blindado, entonces me regreso y lo voy siguiendo entonces como voy siguiendo el carro se detiene una comisión del CICPC y me detienen y les informo que soy el mecánico que le trabaja a la empresa de valores y me piden que los acompañe a la sede del CICPC y me dicen que verifique el estado del camión y no consigo falla como tal al camión, aquí en el CICPC me dice F.P. quien es el Jefe de Operaciones que el camión solo tenía anguera suelta que era el retomo para el depósito de agua para el enfriamiento del motor del carro”. Es todo. Esta entrevista es un elemento muy importante por cuanto se evidencia que el desperfecto del vehículo o mejor dicho el supuesto desperfecto no existía por la revisión que el mecánico de la empresa realizó luego del suceso, lo que hace a ésta juzgadora pensar que fue el mismo chofer que aflojó dicha manguera para que botara el agua por cuanto la misma no estaba reventada por el presunto calentamiento del vehículo.

  55. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 433-12 de fecha 11 de julio de 2012 practicada por los detectives A.P. y C.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre el vehículo blindado presentando todo original y ningún registro policial.

  56. - BARRIDO TECNICO Y ACTIVACION ESPECIAL N° 360, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por las funcionarias Ing. J.V. e Ing. R.M., adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre un vehículo marca Ford, modelo cargo, color beige y marrón, placas A69AX3M, tipo blindado; en su parte interna y externa y se obtuvo como conclusión que del barrido de la parte interna del vehículo se obtuvieron muestras de partículas heterogéneas constituidas por partículas minerales de color marrón, negro y beige, resto vegetales deshidratados y restos de segmentos de madera…

  57. - ACTA DE INSPECCION N° 01408 de fecha 11 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios J.A., C.S., D.B. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, inspección practicada en la Carretera nacional Coro-Churuguara, sector el tuquecal, adyacente a un fundo de nombre Noralys “Vía Pública”, Municipio Colina del estado falcón. Como resultado de esa inspección se colectaron varias evidencias físicas de interés criminalistico como lo son: Un arma de fuego tipo escopeta, dos carnet de tenencia de armas de la empresa transbanca, cabe destacar que se trata del sitio del suceso.

  58. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de Julio de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas en el sitio donde se encontraba estacionado el Blindado de la Empresa Transbanca víctima del presente delito, la cual riela al folio 79 y que concuerda con lo dicho por los funcionarios en el acta de inspección penal señalada up supra, dichas evidencias son: Un arma de fuego tipo escopeta, dos carnet de tenencia de armas de la empresa transbanca, cabe destacar que se trata del sitio del suceso.

  59. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 286 de fecha 11 de julio de 2012 practicada por el experto L.A. experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre las evidencias incautadas a 4 metros de donde se ubicaba el camión blindado las cuales constan en cadena de custodia señaladas up supra, dichas evidencias son: Un arma de fuego tipo escopeta Marca AKKAR, serial 8564952, calibre 12mm y cinco cartuchos, ya para el momento de la experticia dicha arma de fuego había sido reportada como robada por las presuntas víctimas.

  60. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano H.S.O.R., titular de la cédula de identidad numero V-7.492.331, quien libre de coacción y en conocimiento de hechos que se investiga expone lo siguiente. “Resulta que el día de hoy, como a la cinco y cuarenta y cinco de la mañana, cuando me dirigía a esta ciudad, proveniente de la población de Churuguara, en compañía del señor E.M. y su familia, a bordo de mi vehículo, marca JEEP CHEROKEE, específicamente cuando íbamos cerca del sector el Tuquecal, a cinco minutos antes de llegar a la alcabala de Caujarao, avistamos aparcado en la orilla de la carretera, un vehículo tipo blindado, los que transportan valores bancarios, en el sentido de la vía Coro-Churugura y a tres sujetos de los que laboran en ese medio en actitud pasiva, como si estuvieran pasando algo de mano en mano entre ellos, así mismo seguimos nuestro trayecto y a seiscientos metros de visualizar esto, nos percatamos que en el medio de la carretera estaba tirada un arma de fuego, tipo escopeta, por lo que me detuve y opté recoger el arma, para

    la a las autoridades Policiales de la alcabala de Caujarao”. Es todo.

  61. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 7450, de fecha 11 de Julio de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados C.A.P. y D.J.A., quienes fueron capturados horas después del hecho delictivo, la cual riela al folio 92 y que concuerda con lo dicho por los funcionarios en el acta de investigación penal señalada up supra, dichas evidencias son: un teléfono celular marca BLACK BERRY modelo BOLD 5, de color B., serial IMFJI 359683047901038, PIN 292154BC, con un CHIP de la línea telefónica DIGITEL serial 8958021203071627950F, con su respectiva batería, y un CHIP de la línea telefónica MOVILNET serial numero 9858060001059341376.

  62. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de Julio de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados C.A.P. y D.J.A., quienes fueron capturados horas después del hecho delictivo, la cual riela al folio 93 y que concuerda con lo dicho por los funcionarios en el acta de investigación penal señalada up supra, dichas evidencias son: UN ARMA DE FUEGO MARCA TAURUS, CALIBRE 38 SERIAL NUMERO ZI421644, PROVISTO DE SEIS (06) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, TROQUELADA CON SIGUIENTE “TRANSBANCA”.

  63. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de Julio de 2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados C.A.P. y D.J.A., quienes fueron capturados horas después del hecho delictivo, la cual riela al folio 93 y que concuerda con lo dicho por los funcionarios en el acta de investigación penal señalada up supra, dichas evidencias son: 2000 mil billetes con denominación de 50 bolívares de libre circulación nacional.

  64. - ACTA DE INSPECCION N° 01419 de fecha 11 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios A.P. y Á.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, inspección practicada sobre Un vehículo automotor, aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, ubicado al final de la Avenida Rosselvet de esta ciudad de coro, estado falcón. Dicho vehículo de las siguientes características clase automóvil, marca chevrolet, modelo épica, color gris, placas AA488ET año 2007 tipo sedan fue el vehículo donde fueron detenidos los imputados quienes llevaban parte del dinero que había sido sustraído del Blindado además como resultado de esa inspección se colectaron varias evidencias físicas de interés criminalistico como lo fue: Un arma de fuego tipo revólver de color negro calibre 38 aprovisionado de seis balas sin percutir.

  65. - ACTA DE INSPECCION N° 01420 de fecha 11 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios Ángel Colina y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, inspección practicada en la Carretera nacional morón-Coro, específicamente frente a la licorería H. de la Población sector el tuquecal, adyacente a un fundo de nombre Noralys “Vía Pública”, Municipio Colina del estado falcón. Como resultado de esa inspección se colectaron varias evidencias físicas de interés criminalistico como lo son: Un arma de fuego tipo escopeta, dos carnet de tenencia de armas de la empresa transbanca, cabe destacar que se trata del sitio del suceso.

  66. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11 de julio de 2012 practicada por el experto L.A.E. en Balística adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre: Un arma de fuego tipo revólver marca Taurus calibre 38 especial modelo 82 fabricado en Brasil y presenta la inscripción “TRANSBANCA VP-251” en el lado derecho del cañón. Este elemento es muy importante por cuanto de él se desprende que el arma incautada de manos de C.A.P. y D.J.A., pertenece a la víctima y por otro lado es la que al momento de ocurrir el robo se encontraba en poder de los custodios del blindado.

  67. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 442-12 de fecha 11 de julio de 2012 practicada por el detective J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre el vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo épica, color gris, placas AA488ET año 2007 tipo sedan fue el vehículo donde fueron detenidos los imputados quienes llevaban parte del dinero que había sido sustraído del Blindado presentando todo original, ningún registro policial y en el enlace CICPC-INTT aparece a nombre de G.C.S..

  68. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO de fecha 12 de julio de 2012 practicada por el Agente de Investigación I Kendryck Quintero adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre la evidencia incautada a uno de los imputados la cual consta en el acta de investigación y cadena de custodia señaladas up supra, dichas evidencias son: un teléfono celular marca BLACK BERRY modelo BOLD 5, de color B., serial IMFJI 359683047901038, PIN 292154BC, con un CHIP de la línea telefónica DIGITEL serial 8958021203071627950F, con su respectiva batería, y un CHIP de la línea telefónica MOVILNET serial numero 9858060001059341376.

  69. - BARRIDO TECNICO Y ACTIVACION ESPECIAL N° 361, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por las funcionarias Ing. J.V. e Ing. R.M., adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, dicha experticia fue practicada sobre dos envases de material sintético, contentivo en su interior presuntamente de un liquido (agua) de los cuales dos envases estaban entrelazados con un material de tela de color blanco y un sombrero se obtuvieron apéndices pilosos colectados del sombrero y de las muestras 1 y 2 (botellas) no se obtuvieron huellas dactilares.

    Todos estos elementos de convicción fueron analizados de manera individual y en conjunto y de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados E.E.G., F.F.F. y Y.D.M., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y presumir la participación de los ciudadano C.A. PEÑA y D.J.A., en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.

  70. - Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de varios hechos delictivo de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la propiedad no sólo de la víctima directa sino de las indirectas como lo son todas aquellas personas cuenta habientes del Banco Bicentenario que esperaban ese dinero en dichas poblaciones para realizar sus actividades y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental en el texto constitucional.

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  71. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  72. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos ELOY ENRIQUE GUANIPA, F.F.F., Y.D.M., C.A.P. y D.J.A., la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N.. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas del Tribunal)

    De la revisión del fallo recurrido se desprende que la Jueza A quo, cumplió con lo estipulado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, de allí que la medida judicial preventiva de libertad decretada a los imputados si cumple con las exigencia del artículo 250 eiusdem; aunado a que le dio razón fundada porqué le dio a los hechos imputados por el Ministerio Público una calificación jurídica al imponerles a los imputados de autos medida judicial preventiva de libertad y las razones por que estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima esta Alzada que esta fase incipiente cuando comienza una verdadera investigación exhaustiva la cual puede variar dicha calificación jurídica, siendo criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, que la misma no tiene carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

    En ese mismo contexto, en cuanto a la calificación jurídica dada por el Tribunal en base a los hechos aportados por el Ministerio Público en la fase incipiente no vulnera los derechos de los imputados sobre este particular existen doctrinas dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la República que han establecido al respecto.

    En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 578 de fecha 10-06-2010 y que la ratifica la Sentencia Nº 2305 de fecha 14 de Diciembre de 2006 la cual dispone lo siguiente:

    …esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta S., no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

    Así pues, esta S. en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

    En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta S., corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el J. penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…” Resaltado de este Tribunal de alzada .”

    Asimismo según Sentencia Nº 655 dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de Junio de 2010, estableció lo siguiente:

    …la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno…

    Ahora bien en cuanto a lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Corte de Apelaciones, la decisión impugnada se encuentra motivada ya que como dijo la Juez a quo y lo verificado por esta Alzada , existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores y participes en los delitos imputados por el Ministerio Público al encontrarse los extremos del artículo 250 y 251 del Código, y la tal calificación jurídica es provisional, y por tanto no hubo la trasgresión de derechos de los imputado de autos como lo denuncia la defensa, porque en la fase de investigación puede variar tal calificación, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso. Así se decide

    TERCERA DENUNCIA: Infracción por indebida aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal al señalar que diferencian lo referente a la diligencia policial en casos de delitos sobre la delincuencia organizada y las referentes a la aprehensión flagrante. La primera tiende a determinar con precisión (lo que no ocurrió en el presente caso) la perpetración de los delitos conforme a lo previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, conforme a lo establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 12 de Julio de 2008 expediente Nº N2 AVO070577

    Alegan que la decisión objeto de apelación al motivar dando por hecho cierto el “ disparate” del procedimiento efectuado por el CICPC conforme al artículo 248 el cual prácticamente condenó anticipadamente a sus defendidos hace referencia a lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2.001 expediente N 00-2866.

    Indican que los funcionarios “aprehensores” no vieron a sus defendidos cometer el delito de Robo Agravado en ninguno de sus grados, y asociación ilícita para delinquir, no pudieron presentar al Tribunal de Control las evidencias físicas que pudieran conectar tales delitos con sus defendidos; más aún, de la revisión de las actas, no se presentó al Tribunal las experticias de las presuntas remesas de dinero que pudieran determinar que éstas pertenecían al dinero robado al transporte de valores, ni menos la demostración de los roles de los presuntos asociados en la empresa criminal, no hay flagrancia por lo que se debe declarar nulo el procedimiento y revocar la decisión impugnada y se le de la libertad a sus patrocinados.

    La defensa denuncia que sus defendidos no fueron detenidos en flagrancia conforme a lo señalado por la doctrina y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios aprehensores no vieron a sus defendidos, cometer el delito de Robo Agravado en ninguno de sus grados ni tampoco el delito de Asociación Para Delinquir no pudiendo presentar las evidencia físicas que pudieran conectar con sus defendidos, no se presentó al Tribunal las presuntas remesas de dinero que pudieran determinar que éstas pertenecían al Transporte de Valores, ni los roles de la demostración de los presuntos asociados por tanto piden la libertad de sus defendidos.

    En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

    ARTÍCULO 248.- DEFINICION. .Para los efectos de este C. se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora

    De lo dicho por la norma adjetiva penal y lo verificado por esta Alzada que los imputados Y.D.M.C., F.F.F.P., como se evidencia a los folios 37 al 99 de las actuación que el ciudadano E.E.G., rindieron entrevistas en el C.C.P.C de la Delegación Coro Estado Falcón, en fecha 11 de Julio de 2012, a las 9: 30 AM se presentaron de manera espontánea ante este despacho manifestando que el día de ayer 10-07-12 aproximadamente a las 5: 40 pm horas de la tarde, el coordinador de operaciones , J.C.D. me informó que el día de hoy 11-07-2012, tenía que presentarme en la Sede de Transbanca, a las 6:00 horas de la mañana ya que había trabajo, el día de hoy cuando llegue en la sede transbancar, ubicada en el Kilómetro 7 de esta Ciudad se encontraban sus compañeros YORDANI, M., F.F., J.D. y E.F. y el Coordinador de nombre J.C.D., nos dice a M., Y., F.F. y a C.D., nos dice a M., F.F. y a mi persona , que nos cambiemos que íbamos a salir en la primera ruta, nos trasladamos a la cuadra a colocarnos el uniforme y fuimos a retirar el armamento, a todos nosotros nos entregó la ruta, era la numero 4, la cual tenía como destino C. y Santa Cruz de Bucaral, luego F.F. y Yo nos trasladamos hacia la bóveda de operaciones los respectivos envases y verificamos la carta parte y el destino eran trescientos mil bolivares en efectivo para la taquilla del Banco Bicentenario de Caburé y Seiscientos mil bolívares en efectivo para la taquilla del Banco Bicentenario de la Agencia Santa Cruz de Bucaral ….() Se paró un vehiculo que venía en el mismo sentido de nosotros se bajaron dos sujetos cargaba un sombrero portando armas largas , nos sorprendieron y nos encañonaron pegándonos en el camión, uno de los sujetos nos amenazó y me metió conjuntamente con L.M., en la caja del camión, nos amarraron y nos colocaron boca abajo y uno de ellos sacó los envases del dinero (..) eso fue a las 8 am del día miércoles 11-07-2012, los encargados para realizar el traslado del dinero, mi persona, F.F., MARTIENEZ YORDANI y L.M. ( el no recuerda a que hora detuvieron el blindado, se desplazaban en un vehículo marca Ford modelo fiesta..”

    En fecha 13 de Julio de 2012, el Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de esta circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado J.C.J.G. presenta a disposición del Tribunal de Guardia conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos; E.E.G.Y.D.M.C. y F.F.F.P., quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas de la Sub Delegación Coro, fijándose dicha audiencia el mismo día 13 de Julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón

    Los días 13 y 14 del mes de Julio de 2012, se realiza la audiencia de presentación, observando esta Alzada que los imputados fueron asistidos en la audiencia de presentación de imputados, debidamente asistidos por sus abogados de confianza y ejercieron la defensa a favor de sus defendidos.

    No obstante lo anterior, observa esta Alzada el Robo al Transporte de Valores se cometió presuntamente de lo revisado por esta Alzada en el Expediente Nº IP11-P-2012-2692, en la primera pieza y según los dichos por los imputados de autos en la carretera Coro Churuguara aproximadamente a las 8:00 AM del día miércoles 11 de Julio de 2012, fueron detenidos a las 9: 30 am por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro del Estado Falcón, por lo tanto esta Alzada comparte la decisión recurrida ya que los imputados de autos fueron aprehendidos por una autoridad judicial a pocas horas de haberse cometido el hecho punible, se considera delito flagrante como lo indica la norma adjetiva penal señalada “ En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito lo amerite pena privativa de libertad o entregandolo o entregandola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico”

    En ese mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

    “Nadie podrá ser preso ni detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de una orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención en los casos y con las formalidades previstas en la Ley.

    En cuanto a lo que es la Flagrancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 272 de fecha 12 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra CARMEN ZULETA DE MARCHAN dejo establecido lo siguiente:

    “concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

    En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

    Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

    En efecto tal como lo indicó la Sala y lo verificado por la recurrida a los imputados no se le violentó ninguna garantía constitucional, para solicitar de todo lo actuado conforme a lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso podrán anularse las actuaciones judiciales que ocasionen un perjuicio irreparable a los imputados, lo cual no fue en el presente caso; ya que los imputados fueron detenidos de manera flagrante tal como lo señaló el Tribunal, al ser detenidos por funcionarios del C.IC.P.C quienes informaron al fiscal de guardia que de sus declaraciones rendidas ante ese Órgano por los imputados de autos, eran contradictorias los cuales los hizo presumir a éstos que eran los presuntos autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público situación que configura lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar la presente denuncia la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    La defensa en su cuarta denuncia alega que el ciudadano L.R.M., no ha sido imputado junto a sus defendidos y sin embargo extrañadamente fue desechado por los investigadores, sin motivar la Jueza porqué su testimonio puede ser elemento de convicción para privar a sus defendidos, puede ser un elemento de convicción para privar a éstos, no se puede extraer el convencimiento para que en este estado del procedimiento podamos decir que esté debidamente comprobado el Cuerpo del Delito, en cuanto a esta denuncia quien tiene la competencia de investigar como garantía constitucional es el Ministerio Público conforme a lo estipulado en el articulo 285 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República no pueden obligar a la Vindicta Pública a que investigue a una persona particular ya que su autonomía es funcional

    Y la última denuncia de la defensa al insistir que el Tribunal transgredió el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juzgador debe extraer de los elementos de convicción que está en presencia de los tres elementos concurrentes para poder dictar una decisión privativa de libertad, debe abordar el tipo penal alegado por el fiscal y confrontarlos con los hechos emanados de las diligencias de investigación para concluir en la constatación del cuerpo del delito.

    Agregan que en la etapa de investigación, no se puede concluir tajantemente que no se perpetró ningún delito, pero un juez imparcial podría establecer en esa etapa de investigación, en la que se pide la imposición de la medida, que no se ha demostrado a sus defendidos la perpetración del delito que se pretende imputar y exhortar al Ministerio Público que investigue hasta llegar a tal determinación

    Así mismo manifiestan que “… de la declaración de un ciudadano, L.R.M., quien debió haber sido imputado junto a sus defendidos y sin embrago extrañamente” fue desechado por los investigadores o funcionarios actuantes, sin motivar la jueza, por qué el testimonio de este ciudadano, que en nada inculpa a sus defendidos, puede ser elemento de convicción para privar de libertad a éstos, no se puede extraer el convencimiento para que en este estado del procedimiento podamos decir que esté debidamente comprobado el cuerpo del delito.

    Estiman que no existen elementos de convicción contra sus defendidos por lo que piden que se revoque la decisión por la infracción del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue inobservado por el auto apelado, ordenando la inmediata libertad de los procesados, y se exhorte al Ministerio Publico que profundice la investigación para tal determinación.

    Argumentan que no existe una pluralidad indiciaria que podría comprometer la posible y supuesta participación de sus defendidos en los hechos narrados por la juzgadora en su decisión “motivada”, no fue aportada por el Ministerio Público, de modo que no se cumplió con lo establecido en la referida norma es decir, lo referido la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, no fueron practicadas con apego a la ley ni a las más elementales normas policiales, de modo que no son eficaces para cumplir con sus objetivos criminalístico; la participación en una Asociación para delinquir no está comprobada por nada.

    Agrega que la falta de concurrencia de plurales elementos de convicción que procure la responsabilidad de sus representados en los hechos, conlleva a la obligación legal para la Corte de Apelaciones a revocar el fallo apelado por la indebida aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar su inmediata libertad, tal como corresponde de acuerdo a derecho según criterio sustentado por entes homólogos como la Corte de Apelaciones del estado A., en decisión del 07 de noviembre de 2005, expediente N 1Aa 1099-05, por lo que pide se revoque la decisión apelada por la indebida aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir todos los extremos legales para privar de la libertad a mi defendido y se e otorgue su inmediata libertad y sea declarada con lugar la apelación formulada, ya sea, anulando el fallo lesivo y ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentación para debatir sobre todo lo alegado y probado en autos; o subsidiariamente revocando dicho fallo y ordenando la libertad de los imputados, esta denuncia fue resuelta por esta Alzada en el particular tercero por lo tanto se declara sin lugar esta denuncia.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada abogados E.J.V.C., D.D., R.N.C., J.C.G.M., E.J.S. y C.E.M. de los imputados E.E.G., F.F.F. y Y.D.M. en la Comision del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores y Asociación para Delinquir y CARLOS ALBERTO PEÑA y D.J.A., por el Delito de Robo Agravado, Asociación Ilícita Para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos . Se confirma la decisión recurrida

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos EL PRIMERO por los Abg. E.J.V.C.Y.D.J.D., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos C.A.P. ANGULO y D.J.A., imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; EL SEGUNDO interpuesto por los Abg. RHOMINA NAZARET CAMPOS, J.C.G.M. y E.J.J.S., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ELOY ENRIQUE GUANIPA, Y.D.M.C., y F.F.F.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; y EL TERCERO, interpuesto por el Abg. C.E.M.Y., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.A.P. ANGULO y D.J.A., (anteriormente identificados en el acápite de este fallo), todos los recursos intentados en contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado F., con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 19 de Julio de 2012, en el asunto IP01-P-2012-002692, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados. Se confirma la decisión recurrida

    P. y regístrese. C. lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 25 días del mes de Febrero de 2013

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

    ABG. M.G.F.

    JUEZA PROVISORIO

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    ABG. J.O.R.

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IGO12012000110

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