Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13314

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2011, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 09 de diciembre de 2010, interpuesta por el abogado en ejercicio D.V.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 14.219, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.279.784 contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2010, en el juicio que por CUPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES sigue el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1.992, anotada bajo el numero 36, Tomo 15-A Sgdo.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de enero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria con fuerza definitiva.

En fecha 28 de enero de 2011, la abogada en D.V.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte ciudadano C.A., antes identificado, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles mediante los cuales expuso:

“(…) En fecha nueve (9) de Agosto de dos mil diez (2.010), el Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaro (Sic) perimida la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo (Sic) (267), ordinal (1) del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber. “.... transcurrido mas (Sic) de un mes de inactividad, sin que el proceso se hubiese impulsado; y, efectivamente consta que la parte demandante consigno (Sic) los ejemplares de los carteles de citación en fecha (28) de Junio de 2010, ya que cuando había transcurrido el lapso de 30 días para que se practicara la citación de la parte demandada…”

Se puede observar en la causa No: 12.746, que la demanda fue 1) admitida el 17 de diciembre de 2009.2) en fecha 14 de Enero (Sic) de 2010, el alguacil del tribunal, recibe los recaudos de citación, los emolumentos y la dirección de la parte demandada.3) El día 12 de Marzo (Sic) de 2010, el alguacil devuelve los recaudos de citación, donde informa que hay nuevo gerente.4) El día 15 de Abril (Sic) se reforma la demanda y se le da entrada nuevamente a la reforma.5) El 28 de abril, el alguacil del tribunal, recibe los recaudos de citación los emolumentos y la dirección de la demandada.

Durante las distintas etapas del proceso, entre la admisión de la demanda, su reforma y las fechas en que el alguacil del tribunal recibió los recaudos, emolumentos y de la dirección de la demandada, no transcurrió ni un mes. Distinto hubiese sido que en el presente proceso, que entre la admisión de la demanda y su reforma, transcurriera mas (Sic) de un mes entre la admisión de la demanda y la fecha en que el alguacil hubiese recibo (Sic) los recaudos y emolumentos para la citación.

El tribunal de la causa, invoca el articulo (267) del C.PC, (Sic) ordinal (1), para decretar la Perención Breve de la Instancia, el cual no es aplicable en este caso (…) pues entre el día (13) de Mayo (Sic) de 2010, fecha en que se ordeno (Sic) la citación cartelaria, hasta el día 28 de junio 2010 que se consignaron los ejemplares de los carteles de citación, pero no se había practicado la citación de la parte demandada, es decir, no se había trabado la litis, mucho menos la procedencia en derecho de la declaratoria de la perención breve.

De las mencionadas actuaciones se puede constatar que se ha venido impulsando el proceso conforme a lo indica la ley. Se ha cumplido con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C, prueba de lo dicho es la consignación del poder por el abogado de la parte demandada el 27 de julio de 2010.

(…) No esta (Sic) ajustada dicha perención a derecho, (…), para decretar la perención, se requiere además del transcurso del tiempo y la inactividad de las partes, la existencia de la litispendencia.

(…) me permito transcribir la explicación que hace nuestro procesalista patrio R.R., en su obra de Tratado Procesal Civil Venezolano II. (…), sobre este tercer requisito para decretar la perención, el cual explica de la manera siguiente:

(…) para que haya perención es necesario que haya la instancia; no en el sentido de etapas o grados del proceso, que tiene en el sistema de las apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de la litispendencia (…). y como la litispendencia se origina con la citación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina.

(…)… Entre los efectos procesales que produce la notificación de la demanda al demandado (citación), se encuentra el de originar la litispendencia en el sentido antes explicado y es con ese acto de citación que nace para el juez el deber proveer sobre la demanda de mérito y se integra el contradictorio. (…)

(…) De todo lo anterior se deduce que si bien con la interposición de la demanda se establece ya una relación de derecho entre el actor y el tribunal (órgano del Estado), con ello no se ha constituido la relación jurídica procesal, que es una relación triangular entre las partes (actor y demandado) que son los sujetos activo y pasivo de esa relación, por un lado, y por otro, el juez, u órgano jurisdiccional del Estado, que tiene el deber de dirimir la controversia surgida entre las partes, relación que nace y desarrolla todos sus efectos a plenitud, desde el momento de la citación del demandado, que pone a derecho a las partes.

(…) En el presente juicio la parte demandada no estaba citada, ya que esta (Sic) se dio por citada el 27 de julio 2010, no había litispendencia como lo señala el referido autor, pues no puede haber de la instancia antes de la citación que la origina. En virtud de lo anterior, debe el tribunal declarar con lugar la apelación propuesta y sin lugar la perención de la instancia decretada en fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

(…) por las razones antes esgrimidas, pido a este Tribunal, en aras de una san interpretación de la ley, que examinados los hechos y el derecho formulado en esta apelación, revoque totalmente la Sentencia apelada, fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2.010) por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Una vez narrados los fundamentos consignados por las partes ante este Tribunal pasa este Juzgado a relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente:

En fecha 06 de octubre de 2009, consta en actas que el ciudadano C.A., consigno libelo de la demanda ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asistido por el abogado en ejercicio P.G.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 14.800, contra Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A, empresa domiciliada en el Distrito Federal y Estado Miranda, con sucursal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1.992, anotada bajo el numero 36, Tomo 15-A Sgdo.

En fecha 09 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la demanda proveniente del órgano distribuidor, constante de doce (12) folios útiles.

Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano C.A., asistido por el abogado en ejercicio P.G.G., antes identificados, presento escrito de reforma de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, contra Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A. la misma fuese admitida.

En fecha 26 de noviembre de 2009, designada como fue la ciudadana A.G., como Juez Suplente del Tribunal a quo, para cubrir la vacante generada por el disfrute de las vacaciones legales del Juez Provisorio de ese Órgano Jurisdiccional, abogado C.R.F., se avocó a la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2009, por la parte actora, el Tribunal antes de resolver la admisibilidad o no de dicha solicitud, ratifica el auto de fecha 09 de noviembre de 2009, donde se instó a la parte interesada a consignar el contrato de seguro suscrito entre la parte actora y la empresa demandada en el presente juicio SEGUROS BANVALOR C.A.-

Luego, en fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano C.A., asistido por el abogado en ejercicio P.G.G., antes identificados, presentó escrito solicitando al Tribunal le de entrada a la reforma de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, contra Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., donde solicitó la EXHIBICIÓN DE LA CITADA PÓLIZA DE SEGUROS a la empresa demandada de autos.

Costa en actas que en fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado a quo, admite la presente demanda, asimismo ordenó citar a la empresa demandada., SEGUROS BANVALOR C.A, en la persona del ciudadano J.V., en su carácter de Gerente de la misma.

En fecha 14 de enero de 2010, el ciudadano C.A., asistido por el abogado en ejercicio P.G.G., consignó mediante diligencia copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para que fuesen certificadas, asimismo proveyó los emolumentos al alguacil igualmente indicó el domicilio de la empresa demandada, en la misma fecha el Alguacil natural de el Tribunal de la causa expuso, que recibió los emolumentos para practicar la citación.

En fecha 27 de enero de 2010, el abogado en D.V.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 121.267, consignó documento poder que le fue otorgado por la parte demandante en el presente juicio.

Luego en fecha 12 de marzo de 2010, el ciudadano O.A., en su carácter de alguacil natural del Tribunal a quo, expuso que se traslado el día 10 de marzo de 2010, a la dirección suministrada por la parte actora, a fin de practicar la citación del ciudadano J.V., donde fue atendido por la ciudadana MIRELLL HIGUREY, en su condición de administradora, quien le informó que había un nuevo gerente.

En fecha 13 de abril de 2010, el abogado en ejercicio D.V.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma total del libelo de la demanda.

Consta en las actas que en fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la reforma de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano C.A., contra Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., y asimismo ordenó citar a la empresa demandada antes identificada, en la persona de su Gerente ciudadano W.G..

En fecha 28 de abril de 2010, el abogado en ejercicio D.V.S., apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al ciudadano alguacil, a fin de que fuese practicada la citación del ciudadano W.G., en su condición de gerente de la empresa demandada, y asimismo proveyó los emolumentos necesarios al alguacil para su traslado a la dirección que señalo en actas. En esta misma fecha el Alguacil natural de el Tribunal de la causa expuso, que recibió los emolumentos para practicar la citación

Luego, en fecha 06 de mayo de 2010, el ciudadano O.A., en su carácter de alguacil natural del Tribunal a quo, expuso que se traslado el día 29 y 30 de abril de 2010, a la dirección suministrada por la parte actora, donde funciona la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A, a fin de practicar la citación del ciudadano W.G., en su carácter de Gerente de la mencionada Sociedad Mercantil, donde fue atendido por la ciudadana M.I., quien le informó las dos primeras veces que no se encontraba y en la última que se encontraba en una reunión.

En fecha 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado D.V.S., solicitó mediante diligencia se libren los correspondientes carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal a quo vista la diligencia de fecha 11 de mayo de 2006 suscrita por la ciudadana D.V.S., apoderado judicial de la parte actora, ordenó se librara el cartel de citación, a los efectos de citar a la parte demandada.

Posteriormente en fecha 28 de junio de 2010, el abogado en ejercicio D.V.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del diario La Verdad de fecha 23 de junio de 2006 y un ejemplar del diario Panorama del día 27 de junio de 2006.

Luego, en fecha 15 de julio de 2010, la secretaria del Tribunal a quo, hizo constar que fijó un cartel al ciudadano W.G., en su carácter de Gerente de la empresa demandada, en la dirección que señaló en autos.

En fecha 27 de julio de 2010, el abogado en ejercicio F.E.C.P., consignó mediante diligencia documento poder que le fuere conferido por la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A.

Y finalmente en fecha 09 de agosto de 2010, el Juzgado de la causa dictó sentencia, resolviendo lo siguiente:

“(…) Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 13 de mayo de 2010, fecha en la cual se ordenó la citación cartelaria, hasta el 13 de junio de 2010, transcurrió más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y, efectivamente consta que la parte demandante consignó los ejemplares de los carteles de citación en fecha 28 de junio de 2010, ya cuando había transcurrido el lapso de 30 días para que se practicara la citación de la parte demandada; lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

(…) considera este Juzgador (…) traer (…) la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:

(…Omissis…)

“como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlo bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención… que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con la plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demando, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perencion de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuatro de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El recurso de apelación formulado en esta causa, se originó en virtud de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia con respecto a la Perención de la Instancia, el cual va de la mano con el principio del impulso procesal, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa esta Superioridad al análisis de la doctrina y disposiciones legales que regulan dichas instituciones procesales para así poder generar una correcta interpretación de las mismas.

En relación con el concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II Teoría General del Proceso, Impreso por Altolitho C.A., Caracas 2004, págs. 372 y 373, expone:

241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

(El destacado es del Tribunal). “

En este mismo orden de ideas, el autor antes citado, en la misma obra y páginas (376, 377 y 378), comenta, lo siguiente:

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de de la perención revelan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

c) De las mencionadas condiciones de la perención se deduce, que para que haya perención es necesario que haya instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene en el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de “litispendencia”, en el sentido que le da Chiovenda, de “la existencia de una litis en plenitud de sus efectos”; a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es, en el sentido de “pleito que no ha terminado”. Y como la existencia de la litispendencia se origina con la citación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina.

(…) entre los efectos procesales que produce la notificación de los demanda al demandado (citación), se encuentra el de originar la litispendencia en el sentido antes explicado y es con ese acto de citación que nace para el juez el deber de proveer sobre la demanda de mérito y se integra el contradictorio. Antes de ese momento, la existencia de la demanda no tiene otra función sino la de iniciadora del procedimiento, de tal modo que los actos que le siguen y sus efectos procesales, están destinados a hacer posible el desarrollo del procedimiento con la notificación de la demanda al demandado y colocar así la litis en la plenitud de sus efectos (litispendencia)

En razón a que la perención es una institución, es menester que para que efectivamente opere la figura de la perención en un proceso, debe estar inmerso dentro de unas causales de procedencia necesarias, como lo son la existencia de un proceso, el transcurso del tiempo y su característica más resaltante la falta de impulso procesal por parte de los sujetos intervinientes en el proceso; en tal razón considera necesario esta Juzgadora traer a colación y acoger el criterio del autor; que al respecto de esta materia, expone J.C. en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:

I. Concepto y principio general.- Llamase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación se distinguen los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.

En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austriaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.

(El destacado es del Tribunal).

Clarificado los conceptos y principios doctrinales que han quedado esgrimidos con anterioridad, en la realidad de este proceso, especialmente en el actual estado procesal del mismo, debemos inferir que se encuentran presentes las condiciones que tipifican la perención.

Ahora bien se observa, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia y inactividad de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.

Evidencia entonces esta Superioridad, en el presente caso que el Juzgador a quo, declaró la perención de la instancia en virtud de considerar que desde la fecha en que se ordenó la citación cartelaría, hasta la fecha de consignación de la publicación de los carteles, transcurrieron más de treinta (30) días, para que se practicara la citación de la demandada.

En el presente caso, evidentemente que el Juzgador a quo, aplicó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, a través de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, señalada por el autor P.J.B., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Edición 2007, págs. 439 y 440, que respecto a la perención breve estableció:

…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención…

. (Destacado en negritas del Tribunal).

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la perención de la instancia, la cual se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, este Órgano Jurisdiccional pasa a transcribirlo textualmente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Destacado del Tribunal).

    Ahora bien, es imprescindible que esta Sentenciadora, se refiera a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia signada con el N° AA20-C-2001-0004364, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación con la debida interpretación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil, establece

    :

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

  4. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigante a impulsarlos baja la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute algunas de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

    (Omissis)…

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar a coger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que imponen la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar - contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedajes que habrán de pagar los interesados

    .

    En ese sentido, es imperante profundizar sobres razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención.

    (Omissis)

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 Metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económica de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.

    …Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta oficina nacional de arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Omissis).

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales carga u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc) a soportar la gratuidad de los juicios.

    (Omissis).

    Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional , quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”. (Destacado en negritas del Tribunal)

    En este sentido el procesalista R.H.L.R., en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo IV, (pág. 333), comenta sobre el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:

    “(…) la perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1° el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr desde el momento que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que les impone la ley para que sea practicada la citación de el demandado. En otras palabras, que una vez cumplida una de esas obligaciones, dicho plazo de perención no vuelve a reabrirse o a renacer. Lo determinante, pues, para que proceda la declaratoria de perención es que exista una obligación legal para permitir la citación del demandado, y que el demandante no hubiere cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

    A este respecto, la sal de Casación Civil de esta Corte, en sentencia de fecha 02-08-89 (acotamos: cfr CSJ, en P.T., O.: ob. cit. N° 8-9, p. 506), al precisar que las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación, estableció el siguiente criterio imperativo(…) A pesar de lo reciente de la norma, está acorde doctrina y la jurisprudencia que la misma tiene como razón de ser, el evitar que, cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas, y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado, siendo que además es contrario al interés social y general la existencia de causas inactivas. Que el plazo sea breve como han sostenido aplicarse: dura lex sed lex./ La Sala comparte el anterior criterio, en el sentido que el actor sólo corresponde cumplir, después de admitida la demanda, para gestionar la citación del demandado, con el pago del arancel judicial para la expedición de las copias y para la practica de la citación por el Alguacil( cfr CSJ, SPA,Sent. 30-5-90, en P.T., O.:ob.cit.N° 5, P70ss). (Negritas del Tribunal)

    El propósito del Legislador en el caso de la norma antes citada, es, la perención breve, es imponerle al actor la carga de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30) días, contados únicamente a partir de la admisión de la demanda, pues cumpliendo con tal obligación, referida a la elaboración de la compulsa y el pago al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dentro del referido lapso, debe tenerse como logrado el fin perseguido con dicha norma, el cual es el impulso procesal que recae sobre la parte actora, independientemente de que el alguacil no haya podido localizar al demandado a través de la citación personal, tal como ocurrió en el presente caso, por cuanto habían cambiado de Gerente, posterior a lo cual el apoderado judicial actor solicitó mediante diligencia la práctica de la citación por carteles, empero, sin que sea necesario que medie entre cada trámite el lapso de treinta (30) días, pues en este caso para que el actor sea sancionado con la perención de la instancia tal como lo declara el Tribunal de la causa, es necesario que la inactividad procesal ocurra por el transcurso de un (1) año.

    De manera que se permite esta Sentenciadora traer de las actas, que en el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2009, posterior a lo cual, el actor en fecha 14 de enero de 2010, el alguacil recibió los emolumentos así como también los recaudos y la dirección necesarios para la practica de la citación, es decir dentro del lapso de treinta (30) días.

    La inactividad procesal considerada por el Juzgador a quo, para declarar la perención de la instancia, estuvo constituida por la circunstancia de que luego de dictado el auto de fecha 13 de mayo de 2010, a través del cual el Tribunal de la causa ordenó librar los respectivos carteles de citación, correspondía a la parte actora consignar las publicaciones de dichos carteles, dentro del lapso de treinta (30) días, y en razón de que en las actuaciones procesales contenidas en el expediente no aparece que en los treinta (30) días subsiguientes al referido auto, hubiese efectuado el actor tal carga, sino hasta el día 28 de junio de 2010, hechos o actos procesales de los cuales el Juzgado de Primera Instancia consideró erróneamente, que en la presente causa se había perfeccionado la perención contemplada en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Por consiguiente se deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el accionante no cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo para impulsar el proceso. Por otra parte, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención breve de la instancia y la extinción del proceso.

    En consecuencia, una vez analizadas por esta Juzgadora las disposiciones y criterios doctrinales, así como constatado como ha sido, que en la presente causa la parte accionante cumplió con la elaboración de los recaudos de citación, constituidos por los requisitos establecido en la ley para la elaboración de la compulsa y el pago al alguacil de los respectivos emolumentos para su traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pues se evidencia que la parte actora ha cumplido con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada en el presente juicio a que se contrae el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio D.V.S., y por lo tanto Revoca la sentencia dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2010, la cual declaró la perimida de la instancia. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado D.V., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2010, en el juicio que por CUPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano C.A. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A, antes identificados.

SEGUNDO

REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordena la continuación de la presente causa para el estado que se encontraba para la fecha 09 de agosto de 2010.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por argumento en contrario con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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